Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00446 de 22 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a los Impuestos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad Sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2020 y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos 2019, 2020 y 2021 y envía el asunto, así delimitado, a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00446 de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad SCJ-TS-26- 0109 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _____________ del 2026, que dice así: O EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello Ferreras y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos de manera principal por y de manera incidental por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ambos contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00446 de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad I. Trámites del recurso a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 8 de octubre de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 433/2025; sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 4. El recurso de casación incidental fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
5. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 23 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida la Lcda. .
6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 7. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 8. En fecha 19 de noviembre de 2024 el contribuyente interpuso un recurso contencioso tributario contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con el propósito de que sea declarada la prescripción correspondiente al Impuesto Sobre Transferencia De Bienes Industrializados Y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales enero-diciembre 2017; enero-diciembre 2018; enero-diciembre 2019; enero-diciembre 2020; enero-noviembre 2021; y el Impuesto Sobre La Renta (ISR) sobre los períodos fiscales 2017, 2018, 2019 y 2020, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00446 de fecha 22 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario en solicitud de prescripción interpuesto en fecha 27 de marzo del año 2025, por ÍNEZ FERNÁNDEZ, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, DECLARA la prescripción de las siguientes obligaciones tributarias: a) Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2019. b) Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos fiscales Enero-Diciembre 2017 y Enero-Diciembre 2018, RECHAZANDO la solicitud de prescripción del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2020; Impuestos a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos 2019, 2020 y 2021, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa (PGA). CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio de juridicidad. Segundo medio: Carencia de motivación y vulneración a la tutela judicial efectiva. Tercer medio: Omisión de estatuir” (sic).
b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 10. La parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad medio: Falta de ponderación de pruebas aportadas como medios de defensa que derivan en violación al artículo 69 de la Constitución. Segundo medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva y, consecuencia, violación al precedente TC/009/13, artículo 141 del Código Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el recurso de casación interpuesto por VI. Sobre el interés casacional 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 13. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
18. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de octubre de 2025.
19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación. R 25. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que su segundo y tercer medios de casación se fundan sobre una alegada carencia de motivación y vulneración a la tutela judicial efectiva y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 26. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo emitió una sentencia carente de motivación al no sustentar cada punto las razones de su decisión por encontrase prescritas las obligaciones correspondientes a los pagos de impuestos exigidos.
27. Continua argumentando el recurrente que el tribunal a quo omitió referirse sobre los argumentos vertidos en su recurso contencioso tributario respecto de que, él recurrente no declaró sobre el ITBIS no obstante la administración tributaria determinó el impuesto a pagar mediante acto núm. ALBH FIS 0012- 2020 de fecha 14 de febrero 2022; que al momento de la administración determinar los impuestos a pagar ya se encontraban prescritos; y que la administración se limitó a argumentar sobre Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) obviando al Impuesto Sobre la Renta (ISR).
28. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 34. Del análisis de las documentaciones aportadas en el presente recurso se puede verificar que la parte recurrente ÍNEZ FERNÁNDEZ, tomó conocimiento del inicio del proceso de verificación administrativa por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad medio de las comunicaciones ALBH CC , referente al impuesto IR1/2017, notificada en fecha 11 de junio de 2018; ALBH CC , referente al impuesto IR1/2018, notificada en fecha 17 de junio de 2019; ALBH CC , referente al impuesto IR1/2020, notificada en fecha 29 de abril de 2021; ALBH CC referente al impuesto ITB/2017, ITB/2018, ITB/2019, ITB/2020, ITB/2021, notificada en fecha 27 de diciembre de 2021, respectivamente, en ese sentido, se tomaran dichas fechas como referencia para establecer la prescripción o no de la acción del fisco.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 35. Al revisar el legajo probatorio, se puede colegir que algunas acciones del fisco fueron recibidas por la recurrente en la fecha indicada a continuación, las cuales no fueron objeto de controversia por la recurrente, en lo referente a los impuestos a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 obra depositada la comunicación ALBH CC , la cual fue recibida en fecha 27 de diciembre de 2021 por la parte recurrente, la misma no afecto al proceso en cuanto a los periodos 2017, 2018, pues fue posterior a la fecha del fin de la prescripción conforme al cuadro antes expuesto; en cuanto al impuesto sobre la renta, obran depositadas las comunicaciones ALBH CC referente al periodo 2017, recibida en fecha 11 de junio de 2018 por la recurrente, ALBH CC referente al periodo 2018, recibida por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad recurrente en fecha 17 de junio de 2019, ALBH CC referente al periodo 2020, recibida por la recurrente en fecha 29 de abril de 2021, en la cuales convocaron a la recurrente a presentarse ante la administración tributaria por irregularidades en los periodos indicados, por lo que, esta afectaron el plazo de prescripción del impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021 y del impuesto sobre la renta, de los periodos 2017, 2018 y 2020, en esas atenciones procede acoger la prescripción planteada respecto del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) del ejercicio fiscal de los periodos 2017, 2018, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. 36. En lo que respecta al ejercicio fiscal del periodo 2019 del Impuesto Sobre la Renta, se reputa prescrito por no constar en el expediente procedimiento alguno de inicio de fiscalización con miras a la determinación del mismo, en esas atenciones procede acoger la prescripción planteada sobre el impuesto sobre la Renta atinente al ejercicio fiscal 2019, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión” (sic).
29. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.
30. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
31. En el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso4; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso junto con la fundamentación 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
4 DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad jurídica que la precede, a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
32. Para garantizar el Estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
33. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa5 , ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
5 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 34. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete6; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio.7 35. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el 6 Ibídem.
7 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso8.
36. De lo anteriormente indicado, esta Corte de Casación entiende importante establecer que la obligación tributaria nace por mandato legal cuando ocurren los hechos generadores de la obligación tributaria. La prueba de estos generadores está a cargo de la administración cuando son negados por el contribuyente. Pretender lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad tributaria, que atribuye a la norma la creación del tributo y no a la voluntad de las partes.
37. En este contexto, la prescripción opera como una causa de extinción por el transcurso del tiempo, y su alegación no exige reconstruir la cronología de la obligación, sino simplemente invocar el derecho que la ley concede.
Conforme al artículo 1315 del Código Civil, quien reclama la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende liberarse debe demostrar el hecho extintivo. Sin embargo, cuando la Administración sostiene que dicho plazo no ha transcurrido por actos interruptivos o suspensivos, le corresponde 8 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad probar esos hechos, pues son excepcionales y favorecen su pretensión de cobro.
38. La jurisprudencia dominicana ha reiterado que la carga de la prueba recae sobre quien alega hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria corresponde a la Administración Tributaria. Así, cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) afirma haber realizado notificaciones o requerimientos que interrumpen la prescripción, debe aportar evidencia fehaciente de tales actuaciones. El contribuyente, por su parte, no está obligado a demostrar el nacimiento de la obligación ni a acreditar la inactividad administrativa, sino únicamente a invocar la prescripción y su condición de sujeto pasivo.
39. En ese sentido, del análisis del fallo atacado en casación, esta Tercera Sala ha podido advertir que uno de los puntos que debían decidir los jueces del fondo era el relacionado a que no se aportó ninguna prueba de interrupción o suspensión de la obligación tributaria, lo que revela una evidente carencia de motivación en la decisión. Más aún, el cómputo de la prescripción debe realizarse desde la fecha en que la obligación se hace exigible conforme al artículo 22 del Código Tributario. Así, por ejemplo, las declaraciones de ITBIS correspondientes a febrero de 2022 se hicieron exigibles el 20 de marzo de ese año, por lo que prescriben el 20 de marzo de 2025; las de marzo, el 20 de abril Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad de 2022, prescribiendo el 20 de abril de 2025; abril, el 20 de mayo de 2022, prescribiendo el 20 de mayo de 2025; mayo, el 20 de junio de 2022, prescribiendo el 20 de junio de 2025; junio, el 20 de julio de 2022, prescribiendo el 20 de julio de 2025; julio, el 20 de agosto de 2022, prescribiendo el 20 de agosto de 2025; agosto, el 20 de septiembre de 2022, prescribiendo el 20 de septiembre de 2025; septiembre, el 20 de octubre de 2022, prescribiendo el 20 de octubre de 2025; octubre, el 20 de noviembre de 2022, prescribiendo el 20 de noviembre de 2025; noviembre, el 20 de diciembre de 2022, prescribiendo el 20 de diciembre de 2025 ”.
40. Al tenor de lo dicho precedentemente es evidente que la administración, en este caso, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es la que se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alegaron en la jurisdicción contencioso tributaria en ocasión a las prescripciones invocadas, máxime cuando las faltas e incumplimientos hallados por la Administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por ella misma. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en ese sentido, quedando el primer medio que aborda otro aspecto de la sentencia impugnada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad En relación con el medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
41. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una violación al principio de seguridad jurídica, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
42. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 43. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
44. Partiendo de las motivaciones anteriores y en vista de la irregularidad advertida, esta Tercera Sala procederá a casar parcialmente la decisión impugnada únicamente en lo relativo a la falta de motivación sobre los Impuestos Sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2020 y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos 2019, 2020 y 2021.
45. Es importante señalar, además, que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones que esta Tercera Sala proceda en aplicación al artículo 38 de la Ley núm. 2-23, a casar la sentencia impugnada y reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos que han sido denunciados y en consecuencia sean declarados prescritos.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 46. De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
47. La lectura íntegra de dicho texto legal da cuenta de que la decisión de, dictar una sentencia de fondo directa, es una facultad conferida a esta alta corte, de la cual hará uso cuando estime de buena administración de justicia, asumiendo no solo el papel de controlar la legalidad, sino también en un órgano de vigilancia del fondo de la contestación. No obstante, esta Tercera Sala estima que no procede dictar el solicitado fallo directo, sino que atendiendo al artículo 36 párrafo I de la Ley núm. 2-23, enviaremos el asunto casado a otra jurisdicción del mismo grado.
48. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo I de la Ley núm. 2-23, la casación es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros; y, en su párrafo V establece que cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que ella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad 49. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación VI. Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) VII. En cuanto a la caducidad del recurso de casación 50. Previo al análisis de los medios de casación propuestos en el recurso de casación, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
51. Según la Ley sobre recurso de casación núm. 2-23 la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
52. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
53. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de las normas indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
54. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado vía el portal digital del Poder Judicial en fecha 8 de octubre de 2025 siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 6 de noviembre de 2025.
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56. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00446 de 22 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a los Impuestos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp núm. 2 Solicitudes núms.: 2025-R1067487, 2025-R1075157 y 2025-R1304332 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente/caducidad Sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2020 y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos 2019, 2020 y 2021 y envía el asunto, así delimitado, a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00446 de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.