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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0088

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2025-0000428Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación parcial interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00491 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0336/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0088 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación parcial interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00491 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y ., actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Primera FM, SRL. representada por Evette mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 24 de julio de 2023 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó al contribuyente Radio Primera FM, SRL. el inicio de la verificación administrativa de las obligaciones tributarias mediante la comunicación SEF-núm. 3613494 de fecha 14 de julio de 2023, posteriormente en fecha 4 de julio de 2024 la administración tributaria dicta la resolución de determinación núm. 3769466 B/B, contentiva de los resultados del proceso de determinación de oficio de impuesto sobre las transferencia de bienes industrializados (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 contra la cual interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazada mediante resolución núm. RR- , de fecha 14 de agosto de 2024 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00491 de fecha 29 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 02 de enero de 2023, por la entidad RADIO FM PRIMERA, S.R.L., contra la resolución de determinación núm. RR- , de fecha 29 de noviembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cumplir con las leyes aplicables a la materia. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, DECLARA PRESCRITOS, los impuestos siguientes: al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al periodo fiscal enero y febrero 2020, y, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), que el cobro de los mismos sea eliminado, por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo, los demás aspectos el presente recurso; y, en consecuencia, CONFIRMA la RR- , de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta sentencia. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEPTIMO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de instrucción en ocasión de la Ley núm. 13-07, 162 del Código Tributario y violación al derecho de defensa.

Segundo medio: Violación del derecho de defensa, falta de motivos por incumplir el precedente TC/009/13” IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes a) En cuanto a la inadmisibilidad por violación al plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 2-23.

8. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir los pedimentos incidentales planteados, atendiendo a un correcto orden procesal. En ese sentido, la parte recurrida Radio Primera FM, SRL. solicitó Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por violación al plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 2-23.

9. Cabe precisar que la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación resulta ser la aplicable al caso que nos ocupa, así porque tanto la sentencia cuya impugnación se pretende como el recurso de casación interpuesto, tuvieron lugar con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia a saber, el 17 de enero del 2023.

10. La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación en su artículo 14 señala que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto... mientras que en su artículo 82 indica Inicio del plazo de días hábiles. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.

11. Además, hay que destacar que la Ley núm. 2-23 no derogó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nuestro sistema jurídico de derecho común (aplicable supletoriamente al régimen de casación) los plazos que inician con una notificación a persona o a domicilio son francos.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 12. En ese sentido, todos los plazos establecidos en la ley de casación son hábiles y francos y si el último día para su interposición es festivo, se prorrogará hasta el siguiente día hábil, según el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

13. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada a través del acto núm. 2695/2025 de fecha 20 de agosto de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario el Tribunal Superior Administrativo.

14. Así las cosas, tomando en cuenta el anterior acto de notificación como punto de partida para el cómputo del plazo de la casación se advierte que fue notificado en fecha 20 de agosto de 2025 dando apertura al plazo hábil y franco, es decir no se computará ni el dies a quo ni el dies ad quem. El plazo para interponerlo iniciaba 21 de abril de 2025 y finalizaba el 19 de septiembre de 2025, por lo que al interponerse el recurso de casación 8 de septiembre de 2025 es evidente que aún se encontraba dentro del plazo hábil según los artículos 14 y 82 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que se desestima el incidente examinado, sin necesidad de consignarlo en la parte dispositiva de la presente decisión.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza b) Sobre el defecto de la parte recurrida 15. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Radio Primera FM, SRL. conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

16. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

17. Asimismo, el artículo 21 de la referida Ley dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.

Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

18. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

19. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la recurrida depositó su respectivo memorial de defensa en fecha 22 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, no consta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza depositada la notificación del referido memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión del recurso de casación, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra; así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.

VI. En cuanto al interés casacional 20. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

21. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 22. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

23. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

24. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

25. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2025.

26. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

27. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

28. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

29. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que tengan este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

30. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión, en lo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

31. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse por la vía del instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones sobre el interés casacional contenidas en la Ley 2-23.

32. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en sus medios de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza casación propuesto se advierte que propone una alagada falta de instrucción, derecho de defensa y falta de motivos vicios que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.

33. Para apuntalar su primer medio de casación la recurrente establece en esencia que no le fue notificado el escrito de réplica depositado por la hoy recurrida lo que evidencia la violación al debido proceso y derecho de defensa de la Administración Tributaria.

34. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…CRONOLOGIA DEL PROCESO. En fecha 12 de mayo de 2025, la parte recurrente RADIO PRIMERA FM, SRL, depositó mediante ticket núm. 2025- R0457962, por ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, escrito de réplica, el cual se expondrá más adelante (sic)”.

35. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) el derecho de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

36. En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravengan las normas constitucionales2; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.

37. El artículo 162 de la Ley núm. 11-92 - Código Tributario – dispone que, si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación. Así mismo expresa en su artículo 163 que, el expediente quedará en estado de ser fallado una vez que 2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0937, 30 de septiembre 2013. BJ.1342.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal.

38. En tal sentido, en virtud del principio de economía procesal y del debido proceso, no resulta necesario comunicar a la parte contraria cuando no se han presentado nuevos alegatos ni elementos probatorios, ya que el artículo 162 de la Ley núm. 11-92 - Código Tributario - (en igual forma el artículo 27 de la Ley núm. 1494) solo impone dicha obligación en caso de que existan nuevos argumentos que puedan afectar el derecho de defensa; en ausencia de estos, y conforme al artículo 163 de la Ley núm. 11-92 - Código Tributario - (en igual alcance el párrafo II del artículo 6 de la Ley 13- 07), una vez vencidos los plazos para presentar la defensa y habiéndose puntualizado las conclusiones, el asunto queda en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal, lo que implica que el proceso debe avanzar hacia su resolución sin dilaciones innecesarias ni actos procesales superfluos que no aportan al esclarecimiento del conflicto.

39. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo realizó una mención en el apartado de cronología del proceso del depósito del escrito de réplica no así lo tomó en cuenta para el análisis del caso. Por consiguiente, se ha podido determinar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza que el tribunal a quo no vulneró el derecho de defensa de la ahora recurrente ya que se circunscribió a las conclusiones controvertidas lo que se traduce en el respeto al debido proceso. En consecuencia, procede rechazar este primer medio de casación analizado.

40. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva puesto que emitió una decisión sin dar contestación a los planteamientos de fondo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) externados en su escrito de defensa, por medio del cual alegó que mediante la comunicación ALMG FI de fecha diez (10) del mes de febrero del 2022 suspendía la prescripción de los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 2020 por un plazo de 2 años; que los jueces de fondo evaluaron de forma sesgada la documentación aportada; que además, existe una evidente ausencia de motivación sobre los alegatos realizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su escrito de defensa los cuales no fueron parte de la convicción de los jueces de fondo en inobservancia a las disposiciones del precedente Constitucional TC/009/13.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 41. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…34. En el presente caso, se verifica en la Resolución de Reconsideración núm. RR- , que la fecha del cierre fiscal, de la entidad RADIO FM PRIMERA, S.R.L., es el 31 de diciembre de cada año. 35. En vista de que, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, expone en la resolución de reconsideración haber notificado comunicación contentiva de verificación administrativa previamente a la recurrente, este tribunal ha podido verificar, anexo al escrito de defensa, copias de la comunicación SEF- No. 3613494, de fecha 14 de julio de 2023, notificada en fecha 24 de julio de 2023, mediante la cual informó el inicio de la fiscalización de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los periodos fiscales que comprenden desde enero a diciembre del año 2020, por tanto, se tomará como punto de partida de inició sobre el proceso de verificación administrativa mediante la comunicación precitada, a continuación, se muestra el cómputo del inicio y fin del curso de la prescripción, en relación con el ejercicio fiscal objeto de determinación. 36. Respecto a Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2020, cabe destacar que estos deben ser declarados y pagados en el transcurso de los 20 días del mes siguiente, en virtud de la disposición del artículo 353 del Código Tributario y 22 del Reglamento No. 293-11, para la aplicación del Título III del Código Tributario; en el caso que nos ocupa los pagos debieron ser realizados de la siguiente manera, tomando en cuenta: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 37. En consonancia con lo anterior, este tribunal tiene a bien indicar que si bien, la comunicación núm. SEF-No. 3613494, le fue notificada a la parte recurrente, entidad RADIO FM PRIMERA, S.R.L., en fecha 24 de julio de 2023, sobre el inicio de la fiscalización de sus obligaciones tributarias con respecto al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre 2020, no es menos cierto que, en vista a la pandemia por el COVID-19, los plazos administrativos quedaron suspendidos desde 19 de marzo de 2020 hasta el 07 de julio de 2020, por tanto, según se aprecia en el cuadro antes señalado, al momento de realizarse la notificación de la referida comunicación se encontraban prescritos los periodos fiscales enero, febrero, 2020, por haber transcurrido un plazo mayor de los tres (03) años, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, en cuanto a los ejercicios fiscales de los meses de marzo a diciembre de 2020, al haber sido iniciada en forma oportuna la acción del Fisco, estos se encuentran en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tiempo hábil. 38. En ese sentido, este tribunal procede acoger parcialmente, el presente recurso en cuanto a este aspecto, en consecuencia, declara prescriptos los ejercicios fiscales de los meses enero, febrero, 2020, respecto al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”. (sic) 42. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.

43. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.

44. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha reiterado que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso4.

45. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo incurrieron en la falta de motivación denunciada 4 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza por la parte recurrente, puesto que cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, ya que el tribunal a quo decidió en base a lo que le había sido suministrado precisamente por la propia Dirección General de Impuestos Internos (DGII), esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto lo que conllevó a determinar que las inconsistencias detectadas por la Administración Tributaria se correspondía en parte con la realidad, razón por la que, como consecuencia de lo anterior fue acogido parcialmente el recurso contencioso tributario; que en otro orden, si bien la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) alega no fue tomado en consideración sus alegatos expuestos en su escrito de defensa es preciso indicar, que no solo basta con establecer argumentos y suposiciones sino que los mismos deben estar basados en las pruebas que lo sustenta, lo que en parte no ocurrió, motivo que no convierte la sentencia impugnada en un acto jurisdiccional con déficit de motivación.

46. Así las cosas, el tribunal a quo hizo una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, aplicando la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que, no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado, por lo que procede rechazar este segundo medio de casación analizado.

47. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

48. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950784 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Radio Primera FM, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación parcial interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00491 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.