Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00601 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contenciosa tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26- 0111 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello Ferreras y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00601 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación parcial fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y ., actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. En este proceso figura como parte recurrida quien no ha depositado su memorial de defensa a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 28 de octubre de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 2910/2025.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 9 de enero de 2025 el contribuyente interpuso un recurso contencioso tributario contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con el propósito de que fuera declarada la prescripción de los períodos fiscales correspondiente al Impuestos Sobre la Renta (IR-1) 2018 y 2019, Impuestos Sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) 2010-08, 2011-12, 2013-09, 2013-10, 2016-08, 201609, 2016-10, 2017-02, 2017-03, 2017-04, 2017-05, 2017-06, 2017-07, 2017-09, 2017-10 y 2017-12, Anticipos de Impuestos sobre la Renta (IR3), 2020-06, 2020-09, y 2020-13, Multa (MDJ) 2019-12, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00601 de fecha 9 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión invocación de prescripción por violación al 23 de la ley núm. 1494, falta de objeto, planteado por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), conforme consta en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de mayo de 2025, por el señor ., contra la DIRECCION Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: Se DECLARAN PRESCRITO el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales septiembre 2016; febrero, mayo junio y agosto del año 2017 y Impuesto de Anticipos de Impuestos Sobre la Renta (IR-03) de los años fiscales 2020/06, 2020/09, y 2020/12. por los motivos vertidos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: RECHAZA el recurso en los demás aspectos, por las razones antes expuestas. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEPTIMO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del derecho de defensa, falta de motivos por incumplir el precedente TC/009/13. Segundo medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva y, en consecuencia, violación al precedente TC/009/13, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente.
10. En el expediente reposa el acto núm. 2910/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento , Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa lugar en el que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada, posee su domicilio 11. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.
VI. Sobre el interés casacional 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
13. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.
16. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
18. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2025.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 19. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
21. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
22. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación. R 23. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se advierte que en sus dos medios de casación se propone alegatos fundamentados en una falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa 24. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación de los literales a), b), c) y e) del precedente TC/009/13 incurriendo en una contradicción de motivos conforme se establece en la parte considerativa de la decisión impugnada; que el tribunal a quo no motivó los medios planteados, ni verificó la documentación aportada en el escrito de defensa observándose una falta de motivación y ponderación de pruebas aportadas por la ahora recurrente con lo cual se violenta el derecho de defensa de la administración tributaria.
25. Continúa señalando la parte recurrente que el tribunal a quo, decidió el recurso contencioso tributario sin dar respuesta en el fondo como había argüido en la sentencia sobre la solicitud de prescripción procediendo a omitir un razonamiento claro y suficiente para ser acogido o rechazado.
26. Que independientemente de haber agrupado los medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa “…En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria 40. Visto lo anterior, sobre la obligación de tributar el contribuyente ha realizado una declaración voluntaria mediante Certificado de Deuda depositado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), reconociendo expresamente el monto adeudado por los periodos indicados, lo que constituye una aceptación voluntaria de la obligación tributaria. En virtud de lo anterior, y al tratarse de una deuda firme, cierta, líquida y exigible, no procede acoger la prescripción alegada, por lo que debe rechazarse de manera expresa. 41. Este Tribunal al valorar las pruebas aportadas por las partes, en la cual se encuentra depositado el certificado de deuda de fecha 25 de agosto de 2022, en el cual consta, lo siguiente (…) En cuanto al Impuesto sobre la Renta (IR- 1) de los ejercicios fiscales 2018, y 2019 42. En esa tesitura respecto al Impuesto sobre la Renta (IR-1) de los ejercicios fiscales 2018, y 2019, cabe destacar que estos deben ser declarados y pagados en el transcurso de los 120 días siguientes al cierre del período declarado, en virtud de la disposición del artículo 111 del reglamento 139-98 sobre Impuesto sobre La Renta, en el caso que nos ocupa los pagos debieron ser realizados de la siguiente manera: 43. Esta Tercera Sala pudo verificar y comprobar, que precedentemente se ha indicado que en fecha 25 de agosto de 2022, la parte recurrente, señor , mediante certificado de deuda en la realiza la declaración voluntaria de deuda, consta que sobre el Impuesto Sobre la Renta (IR1) de del ejercicio fiscal 2018 y 2019, de lo cual Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa se evidencia que se produjo una interrupción en el plazo, en consecuencia, las actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), con relación al cobro del referido impuesto se realizaron en tiempo hábil en virtud de lo que establece el artículo 3, del Código Tributario (Ley No. 11-92), en el cual se establece que el reconocimiento de deuda puede habilitar la DGII para ejercer acciones ejecutorias, y que el contribuyente, al aceptar la deuda, se convierte en sujeto pasivo obligado al cumplimiento de la obligación tributaria. Razón por la cual se rechaza dichos pedimentos. En cuanto Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) 46. De lo anterior, podemos verificar, que, con relación al ITBIS correspondiente a los períodos fiscales de los meses antes descritos de forma consecutiva, se evidencia que los periodos fiscales septiembre 2016; febrero, mayo junio y agosto de 2017, al momento de realizar la notificación de la comunicación ALSAM CC , notificada a la parte recurrente en fecha 4 de agosto de 2025, encontraban prescritos al momento en que la Administración Tributaria procedió a realizar el inicio de la fiscalización de los mismos tras haber transcurrido un plazo mayor de los tres (03) años, por lo que no inició de forma oportuna la acción del fisco, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. 47. En ese sentido, luego de este Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa Tribunal constatar que, la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), determinó impuestos que incluyen los periodos fiscales septiembre 2016; febrero, mayo junio y agosto de 2017 relativos al impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), los cuales se encontraban prescritos, procede acoger sólo en este aspecto el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 9. La parte recurrente, solicita en su instancia introductiva, la prescripción de los anticipos de los años fiscales 2020/06, 2020/09, y 2020/12. 50. Sobre el punto anteriormente detallado, en el presente expediente no reposan documentaciones que avalen la persecución de las obligaciones tributarias detalladas, para tomar como punto de partida la fecha en la cual inicia la prescripción, por lo que este Tribunal procede a acoger parcialmente el pedimento de prescripción de la parte recurrente, y así se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Sobre la prescripción de las multas (MJD) 55. Dadas las razones anteriores, resulta necesario establecer en la especie, la Administración Tributaria lo relativo a la multa de periodo Fiscal 2019, la cual fue colocada en fecha 11 de diciembre de 2019, por lo que el plazo ordinario de prescripción hipotéticamente sería el 11 de diciembre de 2022. Sin embargo, ya en fecha 25 de agosto de 2022, dicha deuda se encontraba recogida en un certificado de deuda, por lo que la misma es firme. 56. Visto lo anterior, sobre la obligación de tributar el contribuyente ha realizado una declaración voluntaria mediante Certificado de Deuda depositado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), reconociendo expresamente el monto adeudado por los periodos indicados, lo que constituye una aceptación voluntaria de la obligación tributaria. En virtud de lo anterior, y al tratarse de una deuda firme, cierta, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa líquida y exigible, no procede acoger la prescripción alegada, por lo que debe rechazarse de manera expresa” (sic).
28. Ha sido jurisprudencia constante que para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra3.
29. De igual forma esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, como criterio constante que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos4; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional5.
3 Cas. Civ. Núm. 7, 14 de mayo de 2008, . 1170, pp. 70-81.
4 SCJ, Salas Reunidas, 28 de noviembre 2012, núm. 7, BJ. 1224; sent. 3, 24 de octubre 2012, BJ. 1223; sent. 5, 19 de agosto 2009, BJ. 1185 5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 36, 13 de junio 2012, BJ. 1219.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa 30. Del análisis del expediente conformado en ocasión del presente recurso, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo incurre en el vicio denunciado, en tanto que en el apartado 40 de la sentencia impugnada indica que el contribuyente ha realizado una declaración voluntaria mediante Certificado de Deuda depositado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), reconociendo expresamente el monto adeudado por los periodos indicados, lo que constituye una aceptación voluntaria de la obligación tributaria. En virtud de lo anterior, y al tratarse de una deuda firme, cierta, líquida y exigible, no procede acoger la prescripción alegada6, por lo que debe rechazarse de manera expresa. Sin embargo, en su parte dispositiva dispone que Se DECLARAN PRESCRITO el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales septiembre 2016; febrero, mayo junio y agosto del año 2017 y Impuesto de Anticipos de Impuestos Sobre la Renta (IR-03) de los años fiscales 2020/06, 2020/09, y 2020/12. por los motivos vertidos en el cuerpo de esta decisión7.
31. En efecto, se corrobora que los jueces del fondo han incurrido en la referida contradicción al establecer motivaciones consignadas en la sentencia impugnada que los períodos fiscales mencionados no se encontraban prescritos por haber sido validados en un certificado de deuda, resultando 6 Página 16 de la sentencia impugnada.
7 Numeral tercero del dispositivo de la sentencia impugnada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa contradictorio respecto a lo decidido en el dispositivo donde se acogió la prescripción.
32. El tribunal a quo declaró prescrito el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales septiembre 2016; febrero, mayo junio y agosto del año 2017 y el Impuesto de Anticipos de Impuestos Sobre la Renta (IR-03) de los períodos fiscales 2020/06, 2020/09 y 2020/12. Esta contradicción de motivos genera una falta de adecuación entre la pretensión y la sentencia, afectando gravemente el derecho a una tutela judicial efectiva.
33. De lo anterior resulta evidente que el tribunal a quo incurrió en una contradicción entre los motivos y el dispositivo, comprobándose de esa manera los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede que esta Tercera Sala acoja el recurso de casación que nos ocupa y, en consecuencia, case la sentencia impugnada en su totalidad, en razón de que que al encontrarse la sentencia impugnada viciada de contradicción entre los motivos y el dispositivo, este defecto no puede ser corregido mediante una casación parcial ya que afecta la estructura lógica de la sentencia, no procediendo al examen de los demás aspectos en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa 34. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
35. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1135639 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: a: Contencioso tributario Decisión: Casa FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00601 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contenciosa tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello Ferreras y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.