Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00454 de fecha 10 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0034 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuesto Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00454 de fecha 10 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025 vía el Portal Digital del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y Davilania E. Quezada Arias, actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Multigestiones Ayax, SA., representada por mediante memorial depositado en fecha 2 septiembre de 2025 vía el Portal Digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Yronelis Yonaira .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) II.Antecedentes 5. No conforme con la resolución núm. DFEGC-3541260 de fecha 5 de julio de 2023 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la entidad a Multigestiones Ayax, SA., solicitó su reconsideración siendo decida mediante resolución núm. de fecha 4 de octubre de 2024 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario dictando, dictado la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00454 de fecha 10 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, fundamentado en la violación de los requisitos exigidos en el artículo 158 del Código Tributario, en virtud de los motivos indicado en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2024, por la entidad, MULTIGESTIONES AYAX, S. A., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , en fecha 04 de octubre del 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso, y, en consecuencia, REVOCA la indicada Resolución de Reconsideración núm. RR- , en fecha 04 de octubre del 2024, por resultar prescrita la actuación del fisco en exigir el cobro del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los periodos fiscales enero/diciembre del 2017, en virtud Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de los motivos descritos precedentemente. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Tributario. Falta de ponderación de los argumentos y medios de prueba depositados. Violación al derecho de defensa y a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso. Segundo medio: Falta de instrucción y derecho de defensa. Tercer medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al procedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic) IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) V.Incidentes a) Sobre la admisibilidad del recurso de casación 8. La parte recurrida a través de su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación al sostener, en esencia, que varios de los medios propuestos carecen de la debida fundamentación en derecho, en la medida en que se limitan a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Superior Administrativo, sin identificar de manera concreta y específica cuáles disposiciones normativas habrían sido desnaturalizadas o aplicadas incorrectamente.
9. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
10. El artículo 17 de la referida ley establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 11. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.
12. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que sea declarada la inadmisión del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento.
b) Sobre el interés casacional 13. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
14. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
15. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
17. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. R 26. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su primero, segundo y tercero medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una falta de instrucción y derecho de defensa y tutela judicial efectiva, falta de motivos por violación al precedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
27. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Tributario y consecuente violación al derecho de defensa y debido proceso, al considerar que se encontraba prescrita la actuación del fisco para exigir el cobro del ITBIS correspondiente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017, sin ponderar las pruebas y argumentos depositados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con las cuales se comprueba que las acciones para exigir dichas obligaciones, se realizaron en tiempo hábil al haber sido suspendido el plazo de prescripción con la notificación realizada mediante la comunicación núm. ALSC CC de fecha 26 de mayo de 2017, notificada a través de la Oficina Virtual del contribuyente, siendo abierta por la parte recurrida en fecha 1° de junio de 2017, tal y como se constata en la certificación que fue depositada ante el tribunal a quo.
28. Asimismo, sostiene el recurrente que los jueces de fondo ponderaron de forma incorrecta la prescripción invocada ya que deciden revocar la resolución de reconsideración núm. de fecha 4 de octubre de 2024, al entender que se encontraban prescritas las acciones del fisco, no obstante, fue suspendido dicho plazo.
29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “40. En este caso se trata de verificar si han prescrito o no el requerimiento del pago de Impuesto de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los ejercicios fiscales comprendidos desde enero a diciembre del 2020 y febrero 2021, los cuales deben ser requeridos de conformidad con el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 21 del Código Tributario. 41.
Respecto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) cabe destacar que estos deben ser declarados y pagados en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) transcurso de los primeros 20 días del mes siguiente al ejercicio fiscal correspondiente, en virtud de las disposiciones establecidas en el literal e del artículo 35312 de la Ley 11-92. En el caso que nos ocupa las declaraciones debieron ser realizadas de la siguiente manera, y por consiguiente el cómputo del plazo de la prescripción: 3 Véase la página 17 de la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00454 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 42. De lo anterior inferimos, que en aras de verificar la vigencia legal de la facultad de la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución de Determinación núm. DFEGC-3541260, el 05 de julio del 2023 (ratificada por medio de la Resolución de Reconsideración Núm. RR- , objeto del recurso) este tribunal procedió a examinar el cómputo de la prescripción respecto de las obligaciones del ITBIS correspondientes al periodo fiscal enero-diciembre del año 2017. En dicho análisis, se consideraron las fechas límite de presentación de cada declaración mensual, el inicio y fin del plazo de prescripción original de tres (3) años establecido en el artículo 21 del Código Tributario, así como la notificación del inicio de fiscalización mediante la Comunicación Núm. SFE-258885214, de fecha 15 de julio de 2021, se verifica que todos los periodos fiscales del año 2017 se encontraban ya prescritos al momento de la emisión y notificación de los referidos actos administrativos. 43. Por tanto, ha quedado debidamente acreditado que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos fue realizada de manera extemporánea, en violación al artículo 21 del Código Tributario y en perjuicio del derecho fundamental de seguridad jurídica que asiste a la parte recurrente; motive por el cual procede a acoger el presente recurso, tal y como se hará en la parte dispositiva de la sentencia”. (sic) 30. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que la parte hoy recurrente planteó ante los jueces del fondo la prescripción del período fiscal de enero a diciembre de 2017, estableciendo la sentencia impugnada que dichos períodos se encontraban prescritos en virtud de que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario había transcurrido íntegramente al momento de la emisión y notificación de los actos administrativos impugnados.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 31. El artículo 21 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario) prevé que prescriben a los tres años: Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio. b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto. Párrafo I. El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
32. La prescripción es un modo de extinguir la obligación tributaria según los postulados del artículo 15 del Código Tributario, lo cual implica que la administración debe realizar ciertos actos relacionados con el reclamo o cobro de la deuda tributaria en un espacio temporal determinado, pues de lo contrario desaparece la obligación del sujeto pasivo de cumplir con ella.
33. En materia de tributos internos nacionales el plazo de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para presentar declaración jurada y pagar el impuesto conforme con el artículo 21 del Código Tributario antes transcrito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 34. Señala el artículo 24 del Código Tributario que el curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos: 1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) Hasta el plazo de dos años: a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
35. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar los motivos transcritos precedentemente considera que la sentencia impugnada incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, puesto que reposa con el presente recurso de casación el escrito de defensa depositado en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo en fecha 25 de marzo de 2025.
Asimismo, consta transcrito en la sentencia impugnada, especificadamente en las pruebas aportadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que consta depositado una copia de “Comunicación Núm. ALSC CC , recibida en fecha 01/06/2017, con certificación de la Gerencia de Tecnología y Comunicaciones que certifica la fecha de lectura a través de la OFV del contribuyente.” (sic) 36. Del análisis de los documentos aportados ante este plenario se advierte que la comunicación núm. ALSC CC , de fecha 26 de mayo de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 2017, fue debidamente notificada a la contribuyente a través de la Oficina Virtual del Contribuyente y abierta en fecha 1.º de junio de 2017, circunstancia que fue certificada por la Gerencia de Tecnología y Comunicaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, medio probatorio que, conforme a las disposiciones del artículo 24, numeral 2, literal b), del Código Tributario, produce el efecto jurídico de suspender el curso del plazo de prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago del tributo.
37. En ese sentido, esta Tercera Sala, del análisis de la sentencia impugnada, ha podido constatar que, tal como plantea la parte recurrente en casación, los jueces del fondo realizaron una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, puesto que, si bien se trataba de obligaciones correspondientes a un mismo año fiscal, no menos cierto es que el tribunal a quo omitió verificar si el plazo prescriptivo había sido válidamente suspendido como consecuencia de la notificación del inicio de actuaciones administrativas, limitándose a computar el plazo ordinario de prescripción sin considerar los efectos jurídicos derivados de dicha actuación.
38. Al proceder de ese modo, el tribunal a quo declaró prescritas las acciones del Fisco sin ponderar un elemento fáctico y jurídico determinante para la solución del litigio, incurriendo con ello en una motivación insuficiente y en una violación a las normas que rigen la prescripción y su suspensión en materia tributaria, razón por la cual procede acoger el primer medio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) casación propuesto, al quedar configurados los vicios denunciados por la parte recurrente.
39. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
40. De conformidad con lo previsto en el artículo 36, párrafo V, de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871374 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00454 de fecha 10 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.