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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0225

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0176886Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00479 de fecha 10 de julio de 2025, dictada por Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al periodo fiscal de junio del año 2018, correspondiente al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y envía el asunto así delimitado ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0225 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00479 de fecha 10 de julio de 2025, dictada por Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025 vía el portal del poder judicial de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por Lcdas. Hernileidys M. Burgos de la Rosa y Davilania E. Quezada Arias, actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Multigestiones Ayax, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Yronelis Yonaira .

3. Mediante dictamen de fecha 04 de febrero de 2026, suscrito por Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

4. El Magistrado Namphi A. Rodríguez no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. En fecha 5 de julio de 2023 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de determinación núm. DFEGC-3542562, Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente notificándole a la sociedad comercial Multigestiones Ayax, SA., los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales enero hasta diciembre del año 2018; la cual, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 1 de noviembre de 2024, por lo que, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00479 de fecha 10 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, fundamentado en la violación de los requisitos exigidos en el artículo 158 del Código Tributario, en virtud de los motivos indicado en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2024, por la entidad, MULTIGESTIONES AYAX, S. A., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , en fecha 01 de noviembre del 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso, y, en consecuencia, REVOCA la indicada Resolución de Reconsideración núm. RR- , en fecha 01 de noviembre del 2024, en virtud de los motivos descritos precedentemente.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente CUARTO: Asimismo, DECLARA prescrita la acción del fisco en exigir el cobro del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los periodos fiscales enero a junio del 2018, por las razones indicadas pen la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso. SÉPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta aplicación de la norma jurídica.

Violación a los artículos 45 y 57 del código tributario y 14 de la ley núm. 107- 13. Violación al derecho de defensa y a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso e inobservancia del art. 1 literal d) de la ley 1494. Segundo medio: Violación a las disposiciones de los artículos 21, 23, literal b, del código tributario. Falta de ponderación de los argumentos y medios de prueba depositados. Violación al derecho de defensa y a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la tutela judicial efectiva al sustraer aspectos que no formaban parte de la discusión sin explicar la repercusión en el acto recurrido” (sic).

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa, la entidad Mutigestiones Avax, SA., solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de casación por carecer de la técnica requerida en sede casacional, al ser imprecisos, genéricos, no autosuficientes y al pretender reabrir cuestiones de hecho y de prueba vedadas a este recurso extraordinario.

9. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23, dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente 10. El artículo 17 de la Ley núm. 2-23, establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.

11. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.

12. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente dicha situación será pronunciada en ese momento preciso. Razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación Sobre el interés casacional 13. Con anterioridad al examen de los medios de casación corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

14. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.1 15. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

16. De manera que la naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad2.

17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta tercera sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa se predicará cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible un recurso cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

18. En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y 2 Ibidem.

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 19. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.

20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

21. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

22. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

23. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se advierte que el segundo y tercer medio propuesto se encuentra fundamentado en violaciones relacionadas al relativo interés casacional presunto, es decir, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación y violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, vicio este que recae en el dominio de infracciones a las normas para el dictado de la decisión, y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá a su conocimiento.

24. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo, incurrieron en una grosera violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Tributario y consecuente violación al derecho de defensa y garantías de la tutela judicial Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente efectiva y debido proceso, al proceder a acoger el recurso contencioso tributario, al considerar que se encontraba prescrita la actuación del fiscal para exigir el cobro del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre 2018, sin realizar miramiento alguno a las pruebas y argumentos depositados por la Administración Tributaria, con las cual se comprobaba que las acciones para exigir dichas obligaciones tributarias se realizaron en tiempo hábil al haber sido suspendido el plazo de la prescripción con la notificación realizada mediante la comunicación núm. ALSC CC , notificada a través de la oficina virtual del contribuyente, tal y como se constata con la certificación aportada de la Gerencia de Tecnología y Comunicaciones, donde se certifica que abrió la misma en fecha 01/06/2016; así como, a partir del período fiscal junio 2017, fue aportada la comunicación núm. SFE 258885214, notificada en fecha 15 de julio de 2021.

25. Continúa alegando que el tribunal a quo ponderaron periodos fiscales totalmente ajenos y fuera de la resolución de reconsideración impugnada, como podrá constatar en el cuadro descrito, donde se establece períodos del ejercicio fiscal del año 2017; pero aún pero, aunque se establece en el cuadro descrito en el numeral 40, que el período fiscal junio del año 2018 se Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente encontraba hábil en el numeral 41 en su parte final lo declaran prescrito sin motivación alguna.

26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 22. Del análisis de los argumentos y conclusiones presentados por la parte recurrente, se evidencia que la pretensión principal es la anulación de la Resolución de Reconsideración Núm. RR , emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por considerar que la actuación de la administración tributaria vulnera el debido proceso, carece de sustento legal, pues la exigencia del fisco en exigir el cobro del Impuesto sobre las Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios de los periodos fiscales enero/diciembre del 2018 fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del Código Tributario, resultando en consecuencia improcedente la exigencia de los créditos tributarios contenidos en la resolución impugnada… 25. Sin duda, la resolución núm. Resolución de Determinación de DFEGC-35425625 comporta un ejercicio de las potestades de la Administración Tributaria1, en la medida en que inicia el procedimiento fiscalizador; no obstante, el despliegue de dicha potestad no puede ser llevado a cabo sin que se cumplan las garantías mínimas del debido proceso, toda vez que la sanción aplicable encuentra un procedimiento autónomo reglado por el artículo 69 y siguientes de la Ley 11- 92 y sus modificaciones; en ese sentido, se verifica la violación del trámite indicado en el artículo 72 del Código Tributario de la República Dominicana, lo que amerita revocar la resolución impugnada en ese sentido… 38. En consonancia con lo anterior, es menester aclarar que en el caso de que la parte recurrente no haya presentado su declaración jurada dicho plazo se suspende automáticamente, cuando el recurrente omite su deber formal de presentar su declaración jurada, hasta el plazo de 2 años, toda vez, que esta omisión es Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente palpable y la administración, así como el propio contribuyente podrían estar conscientes de este hecho; sin embargo, en caso de falsedad, no ocurre lo mismo, es decir, si la declaración jurada de los impuestos ha sido presentada incurriendo en falsedad a juicio de la administración, la suspensión debe de comenzar dentro del transcurso de los tres (3) años y no después. Esto es así, por el hecho de que la falsedad implica ciertos elementos o criterios donde se considera la intención y maniobras del contribuyente de falta a la verdad. Y cuando se falta a la verdad nos referimos en que debe existir una simulación de hechos, donde se observe falsificación de documentos, inventar medios de pagos, o la alteración de facturas, así como intención de engañar al fisco que constituye un delito, ya que el artículo 244 del Código Tributario en su contenido expresa que: La falsedad en las declaraciones que de acuerdo con las disposiciones de este Código se presten bajo juramento, se sancionará como delito común de perjurio. Todo lo anterior implica que la Administración Tributaria para suspender la prescripción debe de iniciar un procedimiento de impugnación dentro de los tres (3) años establecidos, notificando a la parte de dicha presunción y no posterior a los tres años, porque el efecto de dicha suspensión se utiliza como mecanismo de diligenciar su actuación e investigar el caso, tomando en consideración que si en el término de dos años el fisco no ha realizado acción sobre la presunción de falsedad, el plazo se retomará con el tiempo transcurrido en el momento en que la Administración identificó este hecho abriendo la posibilidad de declarar prescrito el cobro de los impuestos. 39. En este caso se trata de verificar si han prescrito o no el requerimiento del pago de Impuesto de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los ejercicios fiscales comprendidos desde enero a diciembre del 2020 y febrero 2021, los cuales deben ser requeridos de conformidad con el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 21 del Código Tributario. 40. Respecto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) cabe destacar que estos deben ser declarados y pagados en el transcurso de los primeros 20 días Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente del mes siguiente al ejercicio fiscal correspondiente, en virtud de las disposiciones establecidas en el literal c del artículo 35312 de la Ley 11-92. En el caso que nos ocupa las declaraciones debieron ser realizadas de la siguiente manera, y por consiguiente el cómputo del plazo de la prescripción: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente 41. De lo anterior inferimos, que en aras de verificar la vigencia legal de la facultad de la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución de Determinación núm. DFEGC-3542562, el 05 de julio del 2023 (ratificada por medio de la Resolución de Reconsideración Núm. RR- , objeto del recurso) este tribunal procedió a examinar el cómputo de la prescripción respecto de las obligaciones del ITBIS correspondientes al periodo fiscal enero-diciembre del año 2018. En dicho análisis, se consideraron las fechas límite de presentación de cada declaración mensual, el inicio y fin del plazo de prescripción original de tres (3) años establecido en el artículo 21 del Código Tributario, así como la notificación del inicio de fiscalización mediante la Comunicación Núm. SFE-258885214, de fecha 15 de julio de 2021, se verifica que los periodos fiscales de enero a junio del año 2018 se encontraban ya prescritos al momento de la emisión y notificación de los referidos actos administrativos. 42. Por tanto, ha quedado debidamente acreditado que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos fue realizada parcialmente de manera extemporánea, en violación al artículo 21 del Código Tributario. 43. En otro orden, una vez analiza la documentación aportada, en consonancia con el acto administrativo atacado, se ha constatado: a. Se verifica que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no motivó de manera suficiente su decisión contenida en la Resolución de Reconsideración Núm. RR- , ya que se limitó a rechazar genéricamente los documentos aportados sin señalar con precisión las razones de hecho y de derecho que justifican dicha exclusión probatoria. Esta omisión vulnera el principio de motivación de los actos administrativos y el derecho de defensa de la contribuyente, configurando una violación al debido proceso, al no explicar claramente sus fundamentos ni permitir que previamente la entidad contribuyente comprenda las razones del rechazo, lo que limita su capacidad de responder adecuadamente. b. La administración desestimó la certificación emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA), la cual acredita que Multigestiones Ayax, S.A. realizó exportaciones Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente por un valor de US$3,107,150.44 durante el año 2018. Esta certificación, emitida el 18 de octubre de 2023 por el , fue ignorada por la DGII bajo alegatos formales (como la falta de desagregación por factura), sin valorar el fondo ni su origen legítimo como documento oficial expedido por la entidad competente. c. En el proceso de fiscalización, la DGII rechazó la exención aplicada por Multigestiones Ayax, S.A. en ventas realizadas a Fertilizantes Santo Domingo, S.A. (FERSAN), pese a que la contribuyente aportó su carnet vigente del régimen de ProIndustria.

La negativa se basó únicamente en la falta de una “carta de autorización” adicional, cuando en realidad la Ley núm. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, modificada por la Ley núm. 242-20, y el Decreto núm. 162-11 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley 392-07, amparan expresamente la exención del ITBIS para las ventas realizadas a beneficiarios registrados en el Régimen de ProIndustria. Según el artículo 24 de la Ley núm. 392-07, las empresas calificadas por el Consejo Nacional de Competitividad Industrial (CNCI) tienen derecho a adquirir bienes y servicios exentos del ITBIS, siempre que se utilicen en procesos industriales calificados.13 d. La Resolución No. RR- adolece de una falta de motivación detallada respecto a los ajustes realizados, limitándose a afirmar la existencia de diferencias sin una evaluación probatoria exhaustiva. Esta omisión constituye una desviación de poder, pues se utiliza la potestad de fiscalización sin cumplir los requisitos mínimos de legalidad formal y sustancial. 44. En ese sentido, del ejercicio argumentativo antes descrito, este tribunal concluye que la Resolución de Reconsideración núm. RR- emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) incurre en vicios sustanciales que afectan su validez jurídica, en razón de que no fue debidamente motivada ni en el fondo ni en la forma, vulnerando el derecho de defensa y el principio de legalidad administrativa. Se constató que dicha administración rechazó genéricamente las pruebas documentales presentadas por la contribuyente sin fundamentación concreta, desestimó arbitrariamente una certificación Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA) que validaba operaciones de exportación por un monto significativo en el año fiscal 2018, y desconoció sin sustento normativo la validez de la exención por ventas realizadas a una empresa registrada bajo el régimen de ProIndustria, pese a la presentación de documentación que lo acredita. Asimismo, se verificó que los periodos fiscales de enero a mayo del año 2018 se encontraban prescritos al momento de la notificación de fiscalización, conforme al artículo 21 del Código Tributario, por lo que la acción del fisco respecto a dichos periodos carece de eficacia jurídica. En consecuencia, procede acoger el recurso contencioso tributario interpuesto por Multigestiones Ayax, S.A., y declarar la nulidad de la resolución impugnada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia.” (Sic) 27. En el desarrollo del cuarto medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

28. Sobre la falta de ponderación. La parte recurrente sostiene que los jueces de fondo incurrieron en una falta de ponderación respecto de la comunicación núm. ALSC CC , notificada a través de la Oficina Virtual al contribuyente, la cual —según afirma— debía ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción correspondiente al ejercicio fiscal 2017. No obstante, al verificar los argumentos planteados por el contribuyente en la sentencia impugnada se verifica que esta solicitó la prescripción de los periodos fiscales de enero a diciembre del año 2018, correspondiente al Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

En ese sentido, el tribunal a quo realizó un cuadro de cálculo en el que concluyó que los periodos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 se encontraban prescritos, mientras que los meses de junio a diciembre del año 2017, permanecían hábiles.

29. Del análisis de los documentos aportados, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo indicó estar evaluando la prescripción correspondiente al periodo junio-diciembre de 2017, del cuadro incorporado en la sentencia se advierte que el cálculo aplicado corresponde al ejercicio fiscal del año 2018 y no al 2017, como inicialmente fue señalado. En otras palabras, el razonamiento y el cómputo no se corresponden con el año expresado en el texto, configurándose un error material en la identificación del periodo fiscal analizado, mas no una falta real de ponderación de la prueba. Por tanto, dicho error material no afecta la validez del fallo, ni constituye una irregularidad sustancial susceptible de provocar la casación de la sentencia, puesto que no altera el contenido decisorio ni la conclusión alcanzada sobre la prescripción.

30. En ese sentido no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación, ni mucho menos en una falta de instrucción, puesto que dio cumplimiento al debido proceso, cumpliendo la sentencia impugnada Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión.

31. En cuanto a la contradicción de motivos. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo procedió a indicar al momento del cálculo de la prescripción que el periodo fiscal de junio del 2018 se encontraba hábil. Sin embargo, al momento de establecer el dispositivo indicó que dicho periodo fiscal se encontraba prescrito.

32. Ha sido jurisprudencia constante que para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra4.

33. De igual forma esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, como criterio constante que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el 4 Cas. Civ. Núm. 7, 14 de mayo de 2008, . 1170, pp. 70-81.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos5; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional6.

34. Del análisis del expediente conformado en ocasión del presente recurso, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo incurre en el vicio denunciado, en tanto que en el cuerpo de mediante la “Tabla de prescripción- ITBIS AÑO 2018”, incorporada en la sentencia, se estableció que el periodo fiscal correspondiente a junio de 2018 inició su plazo prescriptivo el 20 de julio de 2018, concluyendo el mismo el 21 de julio de 2021, procediendo la administración en fecha 15 de julio del 2021, a la notificación de la comunicación núm. SFE-258885214, por lo que se encontraba hábil al momento de la notificación. Asimismo, más adelante en sus motivaciones 5 SCJ, Salas Reunidas, 28 de noviembre de 2012, núm. 7, . 1224;24 de octubre de2012, núm. 3, . 1223; Cámaras Reunidas, 19de agosto de2009, núm.5, . 1185;1.aSala, 14de marzode2012, núm. 67, . 1216;21de diciembre de2011, núm. 46, B.[. 1213;1.a Cám., 12de agosto de2009, núm.26, . 1185;8de marzo de2007, núm. 15, . 1156;8de noviembrede2006, núm. 8, . 1152,pp. 167-174;8dejunio de2005, núm.2, B. J. 1135,pp.23-43; 19deenero de2005, núm.4, . 1130,pp. 73-80;5demayode 2004, núm. 4, . 1122,pp. 92- 99;29 de enero de 2003, núm. 12, . 1106,pp. 92-100;2deoctubrede2002, núm. 11, .1103,pp. 115- 122;21denoviembrede 2001, núm.4, . 1092,pp.102-109.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 36, . 1219, 13 de junio de 2012.

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente indica que En dicho análisis, se consideraron las fechas límite de presentación de cada declaración mensual, el inicio y fin del plazo de prescripción original de tres (3) años establecido en el artículo 21 del Código Tributario, así como la notificación del inicio de fiscalización mediante la Comunicación Núm. SFE-258885214, de fecha 15 de julio de 2021, se verifica que los periodos fiscales de enero a junio del año 2018 se encontraban ya prescritos al momento de la emisión y notificación de los referidos actos administrativos7.

35. Sin embargo, en su parte dispositiva indica En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso, y, en consecuencia, REVOCA la indicada Resolución de Reconsideración núm. RR- , en fecha 01 de noviembre del 2024, en virtud de los motivos descritos precedentemente. CUARTO: Asimismo, DECLARA prescrita la acción del fisco en exigir el cobro del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los periodos fiscales enero a junio del 2018, por las razones indicadas pen la parte considerativa de la sentencia8.

36. En efecto, se corrobora que los jueces del fondo han incurrido en la referida contradicción al establecer que el periodo fiscal de junio del año 2018 se encontraba hábil al momento de la notificación de la comunicación y posteriormente proceder a declarar la prescripción del Impuesto Sobre la 7 Ver considerando núm. 41, de la pág. núm. 19 de la sentencia impugnada.

8 Numerales tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada.

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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente Renta correspondiente a los períodos fiscales enero a junio del año 2018, razón por la cual procede casar la presente sentencia por incurrir en el vicio de contradicción de motivos.

37. Partiendo de las motivaciones anteriores y en vista de las irregularidades advertidas, esta Tercera Sala procederá a casar la decisión impugnada, en al periodo fiscal de junio del año 2018, correspondiente al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

38. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la ley 2- 23, sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0871172 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Multigestiones Ayax, SA.

Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00479 de fecha 10 de julio de 2025, dictada por Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al periodo fiscal de junio del año 2018, correspondiente al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y envía el asunto así delimitado ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.