Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00564, de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0535 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00564, de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y Davilania E. Quezada Arias, actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Medimport Farmacéutica, SRL., representada por , mediante memorial, depositado en fecha 18 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 3 de agosto de 2015, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación núm. ALLP-FI-464-2015, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa notificando a la entidad Medimport Farmacéutica, SRL., las incongruencias encontradas en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al período fiscal 2011 y 2012; la cual inconforme, interpuso un recurso de reconsideración, siendo rechazado mediante la resolución núm. 890-2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00086, en fecha 28 de mayo de 2021, que acogió parcialmente en cuanto al fondo el recurso interpuesto.
5. La referida decisión fue objeto del recurso de casación, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23- 0710, de fecha 30 de junio de 2023, la cual casó la sentencia y envió el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
6. En ocasión del envío dispuesto la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-00564, de fecha 26 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario incoado en fecha 23 de agosto de 2018, por la razón social MEDIMPORT FARMACEUTICA, S.R.L en contra de la resolución de reconsideración núm. 890-2017, de fecha 10 de septiembre de 2017, emitida Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso; y, en consecuencia, REVOCA la resolución de reconsideración núm. 890-2017, de fecha 10 de septiembre de 2017, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por tanto, DECLARA PRESCRITO el impuesto sobre la renta correspondiente al 2011, conforme a los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa a partir de la falta de ponderación de los argumentos y documentos aportados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con los cuales se constataba el cumplimento a la Norma General 07-2014, consecuente violación a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho defensa; por violación al precedente TC/230/24 y los hechos negativos revestidos. Segundo medio: Falta de Instrucción y Derecho de Defensa. Tercer medio: Falta de Motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al precedente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan.
9. Es menester indicar que, en vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15 que en los casos de recursos de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad para conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia su conocimiento.
10. De lo anterior expuesto, se advierte que, si Reunidas son competentes para conocer de los conflictos cuando se discute un mismo punto de derecho, es un requisito además de que haya identidad de partes, causa y medios, así como que exista una discordia entre lo resuelto por la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justica y los jueces del fondo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa tanto los que dictaron la sentencia originalmente casada, como el tribunal de envío.
11. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-23-0710 de fecha 30 de junio de 2023, acogiendo un medio de casación propuesto por la entidad Medimport Farmacéutica, SRL., relacionado con la falsa interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil e inversión de la carga probatorio, vulneración a la tutela judicial efectiva, enviando el conocimiento del caso por a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
12. Este segundo recurso de casación, interpuesto ahora por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a diferencia del anterior se fundamenta en la desnaturalización de los hechos de la causa a partir de la falta de ponderación de los argumentos y documentos aportados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), consecuente violación a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho defensa; falta de instrucción y derecho de defensa, así como, falta de motivos. Situación que no fue abordada en la primera sentencia de casación, de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de puntos distintos, por lo que, resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer del mismo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa V. Sobre el defecto de la parte recurrida 13. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida entidad Medimport Farmacéutica, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
14. El artículo 21 de la referida Ley dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente.
15. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.
16. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1194/2025, de fecha 31 de octubre de 2025, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la avenida núm. 50, ensanche Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar en el que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada, posee su domicilio la entidad Medimport Farmacéutica, SRL. 17. En ese orden, si bien el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, así como, la parte recurrida entidad Medimport Farmacéutica, SRL., aportó su memorial de defensa en fecha 18 de noviembre de 2025, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra, así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa VI. Sobre el interés casacional 18. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
20. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
22. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2025.
24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
25. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 26. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
27. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 28. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
29. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 30. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Andreas Jager en sus tres medios de casación se advierte que propone alegatos fundados en una violación a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho defensa; falta de instrucción y derecho de defensa, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados.
32. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos a partir de la falta de ponderación de los argumentos y documentos aportados, puesto que indicaron en el numeral 32 de la sentencia impugnada que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) hizo mención en la comunicación del inicio de la fiscalización ALLP FI que notificaría el formulario de detalle de citación con las irregularidades Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa halladas, no encontrándose dicho formulario en el expediente; sin embargo, por disposiciones de la Norma 07-2014 la administración tributaria notificó al contribuyente a través de la oficina virtual en fecha 9 de julio de 2021, habiendo constancia de que este ingreso a la oficina virtual en fecha 3 de agosto de 2015, sin embargo, no obtemperó a la citación, ni se presentó en el plazo de 5 días otorgado; que al presentarse a la administración tributaria el contribuyente debía recibir el formulario de detalle de citación, lo que no ocurrió en la especie, por su incomparecencia, razones por la que la administración tributaria continuó con el proceso de determinación.
33. Continúa alegando la recurrente que resulta imposible el aporte del formulario de detalle de citación pretendido por el tribunal a quo, porque el ahora recurrido no acudió a la citación realizada, aspectos que fueron expuestos en los escritos de defensa aportados, así como en la resolución de determinación ALLP FI y la resolución de reconsideración impugnada.
34. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… PRUEBAS APORTADAS (…) Parte recurrida: 1. Copia de la comunicación ALLP-FI- , emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con relación a las obligaciones tributarias Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa impuestos sobre la renta periodos 2011 y 2012 e impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), ejercicios 2011 y 2012, la cual fue recibida por la razón social Medimport Farmacéutica S.R.L en fecha 03 de agosto de 2015. 2. Copia de certificación GTIC-119-2021, de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
3. Copia de consulta sobre información detallada del caso del contribuyente razón social Medimport Farmacéutica S.A, seguimiento casos contribuyentes, por la administración tributaria en fecha 06 de mayo de 2021.
4. Original acto de notificación de documentos núm. 623/2021 de fecha 30 de junio de 2021, del protocolo del ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5. Copia de auto núm. 00229-2021 de fecha 02 de marzo de 2021, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 6. Copia de instancia de escrito ampliatorio de conclusiones, incoado por la administración tributaria. 7.
Copia de la resolución de determinación núm. ALLP-FI- , emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 18 de enero de 2016, recibida por la Medimport Farmacéutica S.R.L en fecha 26 de febrero de 2016. (…) FONDO DEL CASO (…) 31. Que este tribunal de las pruebas aportadas por la parte recurrida, DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), ha podido apreciar las siguientes: 1) Copia de la comunicación ALLP-FI- , emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con relación a las obligaciones tributarias impuestos sobre la renta periodos 2011 y 2012 e impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), ejercicios 2011 y 2012, la cual fue recibida por la razón social Medimport Farmacéutica S.R.L en fecha 03 de agosto de 2015 en la cual la administración tributaria estableció, que el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa contribuyente contaba con un plazo de 05 días a partir de la recepción de la comunicación y a fines de recibir el detalle de formulario de citación que proporcionaría toda la información concerniente a las irregularidades detectadas; 2) Copia de la resolución de determinación núm. ALLP-FI- , emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 18 de enero de 2016, recibida por la Medimport Farmacéutica S.R.L en fecha 26 de febrero de 2016, en la cual se determinó a) Respecto al hallazgo utilización de facturas de ilegítima procedencia que reflejan compras ficticias, las cuales fueron utilizadas en deducciones de costos y gastos en las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-2), correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, sustentado en trece (13) NCFs de compras realizadas a la empresa Ramsés Inmobiliaria, SRL. RNC , y por dicho concepto el contribuyente MEDIMPORT FARMACEUTICA, S A. RNC , se dedujo un monto por la suma de RD$2,400,000.00, razón por la cual se procede a la impugnación.” (sic) 32. De lo anterior, este tribunal entiende, que no solo corresponde al contribuyente probar las imputaciones realizadas por la administración tributaria sino también a la administración tributaria mostrarle al contribuyente el sustento verídico de esas irregularidades detectadas, y al respecto este tribunal ha verificado que aunque la administración tributaria hace mención a través de la comunicación ALLP-FI- , Medimport Farmacéutica ,S.R.L en fecha 03 de agosto de 2015, que notificara el formulario de detalle de citación con las irregularidades detectadas, dicho formulario no se encuentra depositado en el expediente, por lo que no se ha demostrado que la parte recurrente tomó conocimiento de las irregularidades detectadas por la administración tributaria, por tanto al momento de emitirse la resolución de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa determinación de oficio9 no tuvo como defenderse al respecto, además cabe indicar que la administración tributaria debió aportar algún medio de prueba que permitiera constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se encontraban conforme con la verdad material, como por ejemplo los 13 NCFS de compras mencionados en la resolución de determinación antes descrita, ya que no consta el formulario de detalle de citación, pues si bien el artículo 1315 del código civil dice “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, también dispone que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, razones por las cuales este tribunal acoge en este aspecto el presente recurso…” (Sic).
35. Ha sido jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4.
36. La desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado 4 Jacques y , La cassation en materie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio5.
37. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…6 38. De igual forma, es preciso indicar que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria se encuentra detallado en el Norma núm. 07-14 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), disponiendo, a partir del artículo 6, el procedimiento que deber seguir la administración tributaria con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente, específicamente en la especie, los artículos 6 y 7 que disponen: Artículo 6. Procedimiento de Determinación de la Obligación Tributaria. El procedimiento de determinación de oficio por la Administración Tributaria de los tributos sujetos a declaración, se inicia con la citación, en la cual se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles al contribuyente para acudir a una Administración Local o al Centro de Fiscalización de la DGII que le corresponda. Párrafo I. La notificación de la citación se hará en virtud a las 5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
6 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa disposiciones previstas en el artículo 55 del Código Tributario y a lo establecido en la Norma General n.° 05-2014 sobre uso de medios telemáticos, ya sea en persona, domicilio del contribuyente o en el domicilio fiscal virtual. Párrafo II. Si el contribuyente no se presentare en el plazo otorgado, la DGII queda habilitada para continuar el proceso de determinación de la obligación tributaria7.
Artículo 7. Formulario de Detalle. Los hechos, inconsistencias, fallas u omisiones que hayan sido identificados, serán puestos en conocimiento del contribuyente mediante el formulario de detalle de citación cuando este se presente ante la DGII8. Dicho formulario deberá ser firmado con nombre, cédula y fechado por el contribuyente al momento de recibirlo, a los fines de tener constancia de su presentación a la cita.
39. De todo lo anterior, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido comprobar que, ciertamente, el tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos alegada por la parte recurrente, puesto que al emitir la sentencia impugnada estableció en el numeral 32 de la sentencia impugnada que no fue depositado el formulario de detalle de citación con las irregularidades detectadas, por lo que no había sido demostrado que la ahora recurrida tomara conocimiento de estas y no pudo 7 Subrayado nuestro.
8 Subrayado nuestro.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa defenderse, sin verificar que el procedimiento de la Norma 07-14 dispone que dicho formulario de detalle de citación será notificado al contribuyente al momento de presentarse a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el plazo dispuesto por la misma norma, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que el contribuyente no se presentó ante el requerimiento realizado por la administración tributaria, por lo que esta continuó con el procedimiento de determinación, notificando la resolución de determinación correspondiente ―hechos establecidos por la ahora recurrente en el tribunal a quo―, desnaturalizando de esta forma los hechos planteados al requerir la notificación de un documento que no pudo se notificado en la forma y plazos dispuesto por la Norma 07-14 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); por estos motivos, procede acoger este primer medio de casación examinado, y casar con envío la sentencia impugnada.
40. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 41. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
42. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
43. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-01392 Solicitud núm.: 2025-R1136292 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Medimport Farmacéutica, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00564, de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.