Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00384 de fecha 27 de agosto de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0518 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima Arjo Dominican Republic, SA., antigua Getinge Dominican Republic, SA., contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00384 de fecha 27 de agosto de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad anónima Arjo Dominican Republic, SA., antigua Getinge Dominican Republic, SA., representada por .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 29 de enero de 2026 mediante acto de emplazamiento núm. 52-2026, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 17 de diciembre de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación ALHE FIS NO. 00343- 2024, notificando a la sociedad anónima Arjo Dominican Republic, SA., antigua Getinge Dominican Republic, SA., las inconsistencias halladas respecto de la ver2021; la de números de comprobantes fiscales (NCFs) en proceso de validación de costos y gastos remitidos en formatos 606 que reflejaban compras ficticias, las cuales fueron usadas como costas y gastos por compras locales realizadas mediante números de comprobantes fiscales detallados en el listado recibido por el contribuyente, presentados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta Sociedades (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2021, impugnados los costos y gastos por compra locales que ofrecían dudas de su veracidad, requiriendo al contribuyente el pago de las sumas de RD$1,721,807.29, por concepto de Impuesto Sobre la Renta Sociedades (IR-2), más RD$2,913,297.94, por concepto de recargos por mora e intereses indemnizatorios, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$4,635,105.23, Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
correspondiente al ejercicio fiscal 2021; la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00384, de fecha 27 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial ARJO DOMINICAN REPUBLIC, SA., en fecha 21 de febrero de 2025, contra la resolución de determinación ALHE FIS No. 00343 2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA En cuanto al fondo el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la indicada resolución de determinación ALHE FIS No. 00343-2024, de fecha 17 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y del legajo procesal. Segundo medio: Fallo infra petita y extra petita. Tercer medio: Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
Contradicción con jurisprudencia casacional frente a una ausencia de fase de determinación luego de una fase de fiscalización” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
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contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2026.
13. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
14. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
16. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
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En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 17. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamenta a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
19. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
20. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente la sociedad anónima Arjo Dominican Republic, SA., antigua Getinge Dominican Republic, SA., en su primer y segundo medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y legajo proceso, fallo infra petita y extra petita, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
21. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
los hechos y del legajo procesal, puesto que para rechazar el recurso contencioso tributario en los numerales 59 y 60 de la sentencia impugnada referente a la ausencia del expediente anexo a la resolución de determinación que le fuera notificada afirmó que “la administración al momento de su emisión hizo referencia a los indicados documentos, al establecer, entre otras cosas”, “por tanto, no ameritaban que fueran anexados a la resolución”, “que la recurrida tenia de todos modos dar acceso o entregar el expediente administrativo que sirvió de base antes de emitir su resolución”, no demuestra que otros documentos no comunicados sirvieran de base a la resolución de determinación núm. ALHE FIS Núm. 00343-2024, así como afirmó que todos los documentos que fundamentaron dicha resolución estaban conocidos por la recurrente, lo cual resulta falso y constituye una desnaturalización de los hechos, puesto que afirma “otras cosas” desconocidas por la recurrente.
22. Continúa alegando la parte recurrente, que para rechazar la violación al debido proceso consistente en la ausencia de entrega de citación y formulario de detalle de citación invocada, el tribunal a quo entendió en el numeral 37 de la sentencia impugnada que, “la comunicación GIFDT-3701395 de fecha 18 de septiembre de 2023, notificada por la parte recurrida a la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2023; invitándola a remitir una relación de las compras realizadas, […]”, solicitud que “fue cumplida por el recurrente mediante el depósito de facturas y sus medios de pagos 15 utilizados depositado en fecha 24 de noviembre del 2023” Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
antes de que “posteriormente la Dirección General de Impuestos Internos, procedió a emitir de oficio la resolución de determinación ALHE FIS Núm. 00343-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024”, “si bien no se encuentra el formulario de detalle de citación mediante el contenga la inconsistencia de la fiscalización”, según su punto 39, entiende que la recurrente depositó “su escrito de descargo y medios de pruebas, por lo que el recurrente ejerció su derecho de defensa al realizar su depósito de descargo”, lo que no se corresponde con la verdad, puesto que entregar las facturas solicitadas durante la fase de fiscalización no es entregar un escrito de descargo durante la fase de determinación.
23. Alega, además, que al afirmar en el numeral 53 de la sentencia impugnada los jueces del fondo que hubo “acto de simulación y alteración de informaciones por parte del contribuyente Arjo Dominican Republic SA, RNC ” que tenía “el objetivo de producir una disminución ilegítima de los valores a pagar al fisco, incurriendo con dichos hechos en la presentación de una declaración falsa o inexacta, soportada con parte de unos costos y gastos inexistentes”, incurrieron en una desnaturalización de los hechos, toda vez que la recurrente se encuentra exenta de Impuesto Sobre la Renta (ISR) por la Ley núm. 8-90, tal como fue explicado, por lo que no tenía interés en disminuir ilegítimamente los valores a pagar al fisco.
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24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… Sobre el debido proceso (…) 37. En esa tesitura se encuentra depositada en el expediente, la comunicación GIFDT-3701395 de fecha 18 de septiembre de 2023, notificada por la parte recurrida a la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2023; invitándola a remitir una relación de las compras realizadas, segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de sus conceptos y las facturas, otorgándole un plazo de 20 días para depositar dicha información (formato original, recibida y sellada, incluyendo evidencia de los medios de pago (respecto de estos, copia del anverso y reverso en caso de cheques), dicha solicitud fue cumplida por el recurrente; mediante el depósito de facturas y sus medios de pagos utilizados depositado en fecha 24 de noviembre del 2023, posteriormente la Dirección General de Impuestos Internos, procedió a emitir de oficio la resolución de determinación ALHE FIS No. 00343-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, [cuyo contenido, está plasmado en uno de los apartados anteriores de esta sentencia]. (…) 39.
Así las cosas y ante las observaciones indicada este colegiado pudo verificar que mediante la notificación de la comunicación número GIFDT-3701395 de fecha 18 de septiembre de 2023, emitida por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), a la parte recurrente, sociedad comercial Arjo Dominican Republic, SA., notificada por la parte recurrida a la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2023, fueron debidamente notificada sobre el proceso de fiscalización en su contra, a los fines de que se presentara a justificar las irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en lo referente a los Impuestos Sobre la Renta Sociedades (IR-2) correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023 y la Declaración Jurada del Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los periodos fiscales 2021/04, 2022/02, 2022/12, 2023/01, 2023/05 у 2023/07, otorgándole un plazo de veinte (20) días posterior a la fecha de recepción de la referida comunicación, de conformidad con el artículo 6 de la norma general núm. 07-2014; y si bien no se encuentra el formulario de detalle de citación mediante el contenga la inconsistencia de la fiscalización y el cual alega no le fue entregado, esta Sala advierte que es un hecho cierto que ambas partes están conteste, que la recurrente acudió a la administración, cumpliendo con el deber formal de concurrir; posteriormente, en fecha 24 de noviembre del 2023, depositando su escrito de descargo y medios de pruebas, por lo que el recurrente ejerció su derecho de defensa al realizar su depósito de descargo, lo que trajo consigo que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), procediera legítimamente a realizar la determinación de oficio, en virtud de las omisiones e inconsistencias detectadas, cumpliendo con el procedimiento previsto en nuestra normativa 07-14, por lo que procede rechazar dicho pedimento. (…) 49. Con relación al anterior artículo, este Colegiado pudo constatar que la parte recurrida Dirección General de Impuestos (DGII), notificó a la parte recurrente, sociedad comercial Arjo Dominican Republic, SA., en fecha 20 de noviembre de 2023; mediante la comunicación número GIFDT-3701395 de fecha 18 de septiembre de 2023, invitándola a remitir una relación de las compras realizadas, segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de su conceptos y las facturas correspondientes a 8 NCFs7, a favor de ciertos contribuyentes, otorgándole un plazo de 20 días para depositar la información (formato original, recibida y sellada, incluyendo evidencia de los medios de pago (respecto de estos, copias del anverso y reverso en caso de cheques), dicha solicitud fue cumplida por la parte recurrente. 50. Posterior a eso, la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
Dirección General de Impuestos Internos, procedió a emitir la resolución de determinación ADMLMS NO. 00343-2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 17 diciembre de 2024[cuyo contenido, está plasmado en uno de los aparatados anteriores de esta sentencia]. 51. Se extrae de la resolución objeto de revocación, que entidad recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conforme los hallazgos, realizados al contribuyente Arjo Dominican Republic SA. , RNC , las omisiones, hechos, inconsistencias y reparos identificados al mismo consisten en: Verificación de NCF en proceso de Validación de Costos y Gastos remitidos en Formato 606 por concepto de Impuesto Sobre la Renta Sociedades (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2021; determinado por la verificación de la remisión de Información de Compras Bienes y Servicios en el formato 606 establecido por la Norma General 07-14. 52. La entidad recurrente, Arjo Dominican Republic SA., en fecha 24 de noviembre de 2023, aportó facturas y medios de pago solicitados por la Gerencia de Fraudes y Delitos Tributarios y expresó que en este caso particular haciendo referencia al (NCF B ), los mismos descubrieron un error cometido por ellos en el cual ese documento se procesó en dólares a la tasa y por esta razón el monto declarado esta erróneo. 53. Concluyendo, la entidad recurrida que comprobó que la parte recurrente Arjo Dominican Republic SA., a la empresa a la cual reportó haberle comprado, la misma no opera ni tienen un domicilio o establecimiento conocido; por lo que dicha factura no constituye compra al contribuyente Ingenieros Consultores SRL., RNC por lo que dicho acto de simulación y alteración de informaciones por parte del contribuyente Arjo Dominican Republic SA, […], RNC , tienen el objetivo de producir una disminución ilegítima de los valores a pagar al fisco, incurriendo con dichos hechos en la presentación de una declaración falsa o Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
inexacta, soportada con parte de unos costos y gastos inexistentes, incurriendo en unos de los tipos de infracciones tributarias como lo es la Evasión Tributaria, de conformidad a lo establecido en los Artículos 248 y 249 del Código Tributario, sancionada con una pena pecuniaria establecida en el Artículo 250 y su párrafo del mismo Código; Posterior a eso, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) utilizó el método sobre base cierta al aplicar las informaciones disponibles del Sistema de Información de la DGII, de conformidad con lo establecido por la Norma General 07-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014. 54. De las anteriores consideraciones, ha constatado este Colegiado, que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) al emitir la resolución de determinación núm. ALHE FIS 00343- 20242 de fecha de fecha 17 diciembre de 2024, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la normativa legal vigente [artículos 45, 46 y 65 del Código Tributario], quedó evidenciado que la entidad recurrida notificó a la parte recurrente los requerimientos de información pertinentes, otorgándole plazos razonables para su cumplimiento, además se verifica que la resolución impugnada contiene una exposición clara y suficiente de los hechos, fundamentos normativos y elementos probatorios que sustentan la determinación realizada, evidenciando un proceso de verificación y fiscalización debidamente motivado, el cual permitió al contribuyente ejercer plenamente su derecho de defensa, motivos por los cuales procede rechazar el pedimento de nulidad aducido por la parte recurrente, referente a la nulidad de resolución de determinación núm. ALHE FIS 00343-2024 de fecha de fecha 17 diciembre de 2024,emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Respecto a la nulidad de la resolución, bajo el fundamento de no anexar al expediente ningún documento. (…) 59. De la verificación de la resolución a la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
que hace referencia la parte recurrente, sociedad comercial Arjo Dominican Republic SA., indicando que, no fue anexado el expediente administrativo ni ningún documento, ni proveer acceso a los mismos, concerniente a resolución de determinación núm. ALHE FIS No. 00343-2024, de fecha 17 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal puede determinar de su contenido que, la administración al momento de su emisión hizo referencia a los indicados documentos, al establecer, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) en fecha 24 de noviembre de 2023, la parte recurrente Arjo Dominican Republic SA., aportó facturas y medios de pago solicitados por la Gerencia de Fraudes y Delitos Tributarios y expresó que en este caso particular haciendo referencia al (NCF B ), los mismos descubrieron un error cometido por ellos en el cual ese documento se procesó en dólares a la tasa y por esta razón el monto declarado esta erróneo”. 60. En ese sentido, y, en consecuencia, de lo antes expuesto, se evidencia que la administración tomó en consideración los documentos citados, en vista de que su contenido fue debidamente desglosado en el cuerpo de dicha resolución y depositado ante este plenario al expediente, esto aunado a que las pruebas que alega no encontrarse anexada se advierten que dichos documentos fueron obtenidos a través de los mismos, quienes en fecha 24 de noviembre, cumpliendo la comunicación GIFDT-3701395 de fecha 18 de septiembre de 2023, depositaron ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Lo que demuestra que son documentos controvertidos y que, por tanto, no ameritaban que fueran anexados a la resolución, por lo que este tribunal procede rechazar dichas pretensiones, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión… (Sic).
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25. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que la parte recurrente solicitó en el tribunal a quo la nulidad de la resolución de determinación núm. ALHE FIS No. 00343-2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha en fecha 17 de diciembre del 2024 por violación al debido proceso tributario, sobre la base de que la administración tributaria recurrida remite de manera sorpresiva a la recurrente su Resolución de Determinación ALHE FIS No. 00343-2024 hoy impugnada sin nunca o comunicar ningún expediente administrativo respaldando dicha Resolución, tales como "la Base Cierta" de "las informaciones contenidas en el Sistema de Información Tributaria" o la "Verificación de NCF en proceso de Validación de Costos y Gastos remitidos en Formato 606" que Invoca, o la prueba de que la empresa Ingenieros Consultores SRL., no opera ni tiene un domicilio o establecimiento conocido", ni mucho menos (ii) ponerlo a disposición de la recurrente en ningún momento, ni (iii) citar a la recurrente conforme el Articulo 6 de la Norma 07-14, y aún menos (iv) remitirle algún Formulario de Detalle de Citación, conforme el Articulo 7 de dicha Norma, para que la recurrente tuviera un plazo de veinte (20) días hábiles para depositar su Escrito de Descargo3; tal como su ausencia se evidencia de manera flagrante en los "Considerandos" de dicha Resolución de Determinación ALHE FIS No. 00343-2024; que luego de constar de que la recurrida nunca citó a la recurrente conforme la Norma 07-14 para recibir su Formulario de Detalle de 3 Subrayado nuestro.
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Citación, y mucho menos entregarle el mismo, en el respeto de dicha Norma y el mismo debido proceso contradictorio a fines de permitir a la recurrente poder defenderse de alguna alegación de la recurrida, la Resolución de Determinación ALHE FIS No. 00343-2024 afirma sin fundamento alguno que se reflejan compras ficticias…4 26. En ese sentido, partiendo de la desnaturalización de los hechos alegada por la parte recurrente, ha sido jurisprudencia constante que, el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido5.
27. La desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio6.
4 Páginas 15 y 16 de la sentencia impugnada.
5 Jacques y , La cassation en materie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
6 SCJ, Tercera Sala. sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
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28. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…7 29. De igual forma, es preciso indicar que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria se encuentra detallado en el Norma núm. 07-14 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), disponiendo, a partir del artículo 6, el procedimiento que deber seguir la administración tributaria con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente, específicamente en la especie, los artículos 7 y 8 que disponen: Artículo 7. Formulario de Detalle. Los hechos, inconsistencias, fallas u omisiones que hayan sido identificados, serán puestos en conocimiento del contribuyente mediante el formulario de detalle de citación cuando este se presente ante la DGII. Dicho formulario deberá ser firmado con nombre, cédula y fechado por el contribuyente al momento de recibirlo, a los fines de tener constancia de su presentación a la cita.
Artículo 8. Del Escrito de Descargo. El contribuyente contará con un plazo de veinte (20) días hábiles luego de que reciba el Formulario de detalle de la citación, para formular por escrito sus argumentos, presentando las pruebas 7 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
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que fundamenten su derecho a los fines de que la Administración realice la verificación correspondiente.
30. En cuanto al debido proceso el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución establece que las garantías del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
31. El Tribunal Constitucional ha indicado mediante sentencia TC/0011/14, ratificado mediante sentencia TC/0967/24, de fecha 30 de diciembre de 2024, que, (…) las reglas del debido proceso constituyen la esencia misma del Estado social y democrático de derecho, que debe ser aplicado a todos los procesos tanto en el orden administrativo como jurisdiccional (…) es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos administrativos. (Sic) 32. De todo lo anterior, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido comprobar que, ciertamente, el tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos alegada por la parte recurrente, puesto que al emitir la sentencia impugnada validó el cumplimiento del debido proceso administrativo seguido por la administración tributaria, ello a pesar de haber constatado que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
no realizó el formulario de detalle de citación8, ni fue formulado el escrito de descargo9 por parte del contribuyente. Asimismo, dejó establecido que no se encuentra el formulario de detalle de citación mediante el contenga la inconsistencia de la fiscalización y el cual alega no le fue entregado10, documentos que constituyen piezas fundamentales del procedimiento de determinación de la obligación tributaria para el cumplimiento del debido proceso administrativo ―hechos alegados por el recurrente en el tribunal a quo―, desnaturalizando de esta forma los hechos planteados; por estos motivos, procede acoger este primer medio de casación examinado, y casar con envío la sentencia impugnada.
33. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
8 Es el formulario mediante el cual la DGII explica los orígenes de las inconsistencias que le han sido informadas al contribuyente. Artículo 3 de la Norma 07-14.
9 Para los fines de esta norma constituye el documento motivado sometido por el contribuyente y sus documentos anexos, mediante el cual ejerce su derecho de defensa y explica las causas de las inconsistencias, incumplimientos u otras inobservancias respecto a sus obligaciones que le han sido notificadas por la DGII, dentro del plazo establecido en la presente norma general 10 Numeral 39, página 23 de la sentencia impugnada.
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34. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
35. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0088593 Recurrente: Arjo Dominican Republic, SA.
FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00384 de fecha 27 de agosto de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.