Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00399 de fecha 11 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 2 art. 3 art. 14 art. 42 art. 53
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. Recurridos: Grupo H2, SRL. / Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0234 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la sociedad comercial Grupo H2, SRL., ambos contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00399 de fecha 11 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. I. Trámites de los recursos a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs Grupo H2, SRL. 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de julio de 2025 vía el portal judicial del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. En este proceso figura como parte recurrida la sociedad comercial Grupo H2, SRL., sin que exista constancia de depósito de memorial de defensa no obstante haber sido emplazado mediante acto núm. 844/2025 de fecha 5 de agosto de 2025 del ministerial de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. 4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
b) En cuanto al recurso de casación parcial interpuesto por Grupo H2, SRL., vs la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 5. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2025 vía el portal judicial del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. y actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Grupo H2, SRL. 6. En este proceso figura como parte recurrida la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin que exista constancia de depósito de memorial de defensa, no obstante haber sido emplazado mediante acto núm. 2330/2025 de fecha 11 de septiembre de 2025 del ministerial , de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
7. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 8. Mediante resolución de determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la sociedad comercial Grupo H2, SRL., la impugnación respecto del hallazgo por utilización de facturas de ilegítima procedencia que reflejan compras ficticias utilizadas como adelantos en las declaraciones juradas por concepto de Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales marzo - noviembre 2017, enero - octubre 2018, enero - diciembre 2019, enero - marzo 2020, mayo - junio 2021, así como deducciones de costos y gastos en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, requiriendo el pago por concepto de impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y del Impuesto Sobre la Renta (IR-2), más los interés indemnizatorios.
9. Asimismo, mediante acta de comprobación de incumplimiento de deberes formales núm. ALSCA-FI- de 12 de enero de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la sociedad Grupo H2, SRL., sobre la falta detectada de evasión tributaria que surgió de los hechos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. acreditados en la resolución de determinación núm. ALSCA-FI- , emitiendo la resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024 mediante la cual la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sancionó al contribuyente Grupo H2 SRL, de acuerdo con los artículos 248, 249 y 250 de la Ley 11-92 con una multa equivalente RD$4,113,677.55.
10. No conforme con las decisiones indicadas la sociedad comercial Grupo H2, SRL., interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00399 de fecha 11 de junio de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por violación por extemporáneo planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) en su escrito de defensa de fecha 27 de diciembre de 2024, por mal fundado, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión por aplicación del principio electa una vía planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) en su escrito de defensa de fecha 27 de diciembre de 2024, por improcedente, conforme a las consideraciones expuestas. TERCERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2024, por la sociedad GRUPO H2, SRL. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. CUARTO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2024, por la sociedad GRUPO H2, SRL. en contra de la DIRECCIÓN Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por encontrarse prescritos los periodos fiscales marzo-noviembre del 2017; enero-septiembre del 2018 respecto al del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como el ejercicio fiscal de diciembre-2017 del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en consecuencia, a) REVOCA la Resolución de Determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023, en cuanto a requerir el pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los periodos fiscales marzo-noviembre del 2017; enero-septiembre del 2018, y el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) relativo al ejercicio fiscal de diciembre-2017; CONFIRMA en los demás aspectos la indicada resolución por los motivos expuestos; y b) REVOCA la Resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024, en cuanto a la sanción por multa de los periodos fiscales marzo-noviembre del 2017; enero- septiembre del 2018 relativos al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como el ejercicio fiscal de diciembre- 2017 del Impuesto Sobre la Renta (ISR); y confirma los demás aspectos de la misma por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. SÉPTIMO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errada aplicación del artículo 21 del Código Tributario y desnaturalización de los hechos que compromete la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. tutela judicial efectiva. Segundo medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y Tutela Judicial Efectiva por violación al procedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario. Tercer medio: Violación al artículo 14 de la ley núm. 107-13 y falta de ponderación del Decreto 237-20 respecto al ISR e ITBIS de marzo-noviembre de 2017, enero septiembre de 2018, y diciembre de 2017. Cuarto medio: Violación al artículo 69 de la Constitución, violación al art. 162 del Código Tributario, violación al derecho de defensa por falta de instrucción” (sic).
b) En cuanto al recurso de casación parcial interpuesto por la sociedad comercial Grupo H2, SRL. 12. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los documentos, violación a la tutela judicial efectiva y falta de motivación. Segundo medio: Omisión de estatuir en cuanto a la violación del principio non bis ídem; del principio de legalidad tributaria; del principio de no confiscatoriedad y del fardo de la prueba. Tercer medio: Desnaturalización de las supuestas pruebas documentales de interrupción y suspensión de prescripción, así como falta de motivación de los efectos jurídicos de las mismas” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 13. De conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta sala es competente para conocer el presente recurso.
V. En cuanto a la fusión de los expedientes de ambos recursos de casación 14. Ha sido criterio jurisprudencial constante que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos conjuntamente, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia1; que en el presente caso, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, procede para una buena administración de justicia y en razón de que van dirigidos contra la misma sentencia y entre las mismas partes, fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas, sin que cada uno pierda su individualidad.
1 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1089, 31 de octubre 2022. BJ. 1343.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. VI. En cuanto al recurso de casación interpuesto por Grupo H2, SRL., vs la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a) Sobre la excepción de inconstitucionalidad 15. La parte recurrente Grupo H2, SRL., planteó por vía del control difuso una excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones del párrafo VIII del artículo 7 de la Norma General 05/14 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al tenor de lo que dispone el artículo 51 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
16. Atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar el anterior pedimento con prioridad.
17. En ese sentido, el artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23, establece que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre derechos fundamentales que fueren invocadas, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnada por quien no presente el recurso.
18. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, establece que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Sobre el referido artículo el Tribunal Constitucional ha indicado que el control difuso previsto en el artículo 188 de la Constitución y abordado por los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, trata sobre un control de incompatibilidad e inaplicabilidad de las normas a implementar en la solución de un caso concreto por estas ser contrarias a la Constitución; es decir, que se trata de una herramienta para controlar la conformidad con la Carta Política de las disposiciones normativas que tiene lugar, caso por caso.2 19. La competencia para conocer, por la vía del control difuso de las excepciones de inconstitucionalidad que son planteadas ante esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, dimana de tres (3) vías: a. porque el tribunal del cual proviene la decisión impugnada ha hecho a su vez uso de dicho control, y ese aspecto es atacado mediante un medio de casación; b. porque se proponga por primera vez en casación la excepción de inconstitucionalidad a propósito del contenido de un medio de casación, lo que constituye una excepción al principio de prohibición de medios nuevos en casación conforme al artículo 17.3 de la ley 2-23; c. La Corte de Casación podrá conocer de las cuestiones sobre constitucionalidad o derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio, pero siempre en el marco de los medios que fundamentan la casación.
2 Tribunal Constitucional, sent. TC/0203/21, 8 de julio 2021.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. 20. Del análisis de la presente solicitud de inconstitucionalidad se advierte que se hace de forma directa a esta Tercera Sala, es decir, no en el marco de los medios contenidos en el presente recurso de casación como proponen los artículos 17.3 y el párrafo I del artículo 34, ambos de la ley 2-23, por lo que esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer de dicha solicitud en esas condiciones, siendo la misma de la competencia del Tribunal Constitucional al tenor artículo 185.1 de la Constitución.
21. Corrobora lo antes dicho el artículo 8 de la ley 2-23 cuando señala de manera expresa que el alcance de la casación se circunscribe a decidir si admite o desestima los medios en los que se funda el recurso, lo que por lógica proceso excluye el conocimiento de acciones directas de inconstitucionalidad fuera del marco de los medios contenidos en el recurso, lo cual imprimiría un efecto general a su decisión, lo cual no está autorizado por el ordenamiento jurídico dominicano.
22. Por tales razones se determina la imposibilidad de esta jurisdicción para conocer y decidir este incidente sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo de la presente sentencia.
b) Sobre el interés casacional 23. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
24. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
25. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser 3 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023 considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
26. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
27. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
28. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
29. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 1 de septiembre de 2025.
30. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
31. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 32. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
33. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
34. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
35. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. r 36. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Grupo H2, SRL., en sus medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una observancia a la desnaturalización de los documentos, falta de motivación y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.
37. Para apuntalar a su segundo medio de casación propuesto la parte recurrente expone en síntesis que el tribunal a quo al examinar los medios del recurso contencioso tributario en contra de la resolución de determinación y de la resolución de multa para los mismos períodos fiscales, no examinó el cuestionamiento formal sobre la existencia de una doble sanción por un mismo hecho, es decir un argumento que versaba sobre la violación del principio non bis in ídem, que es una garantía fundamental del debido proceso, situación que también se repitió sobre el principio de no confiscatoriedad y el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. argumento sobre la inobservancia del fardo de la prueba dirigido por el tipo de procedimiento a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), indicando que las dos resoluciones se originan en la misma y única imputación que es la supuesta utilización de facturas para sustentar compras ficticias. Expresa también que la determinación de la obligación tributaria, impugnando los adelantos de ITBIS y los gastos de ISR, así como la imposición de una multa por evasión tributaria constituyen dos consecuencias punitivas derivadas de una sola conducta imputada, sin haber examinado dicho argumento formal.
38. Argumenta además que la omisión de respuestas por el tribunal a quo en un sentido u otro del argumento de que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), afecta el principio de no confiscatoriedad al realizar una determinación de oficio sobre la base de conjeturas no probadas y sin permitir una defensa efectiva y al pronunciamiento de que la administración crea una carga tributaria arbitraria que por su magnitud podría tener un efecto confiscatorio y amenazar la viabilidad económica de la empresa, aspectos que dejaron sin sustento argumentativo su decisión, incurriendo al efecto en el vicio de omisión de estatuir denunciado, máxime cuando el colegiado a quo reconoció que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) actuó sobre una base que aunque denominada "cierta" se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. fundamentó en datos internos no revelados, convirtiéndola en la práctica en una determinación arbitraria e irrazonable.
39. Para fundamentar su decisión sobre el aspecto abordado, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…FONDO DEL CASO 26. La parte recurrente, GRUPO H2, SRL. pide que se acoja el presente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024, así como de la Resolución de Determinación núm. ALSCA-FI-001057- 2023 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) por haber sido dadas en base a periodos que se encontraban afectados por prescripción y por falta de motivación, sin haber valorado los medios de derecho, ni hacer mayores sustentos y motivaciones con precisión a los hechos que dan como válidos, para lo que arguye, entre otras cosas, lo siguiente: a) que cualquier acción del fisco en relación a los periodos del Impuesto sobre la Renta de los años 2017, 2018 y 2019, así como el ITBIS, se encuentra ventajosamente prescrita, por lo que procede la nulidad de ambas resoluciones en tanto que las mismas se realizaron sobre la base de periodos que se encontraban afectados por prescripción; b) que ambas resoluciones hoy impugnadas se limitan a indicar que procede imponer la multa, o en su defecto a determinar, sin haber valorado prueba propuesta por la parte hoy recurrente, sin haber valorado los medios de derecho, sin hacer mayores sustentos y motivaciones con precisión a los hechos que da como válidos, omitiendo justificar en su justa dimensión la sanción impuesta y la conclusión racional de la imposición, es decir, la resolución no se basta a sí misma, en ningún aspecto; c) que el despliegue de la potestad sancionadora no puede ser llevado a cabo de manera concomitante con una determinación tributaria, toda vez que la sanción aplicable encuentra un procedimiento autónomo, que separa al decisor del fiscalizador, lo cual no ocurrió en la especie; d) que resulta evidente que la DGII, no describió adecuadamente los supuestos hallazgos que configuran la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. necesidad de dar inicio a ambos procedimientos, ni mucho menos de la imposición de la falta, ni precisión siquiera de la conducta y de las pruebas verificadas para llegar a tales conclusiones, tampoco en cuanto a la generación de recargos y moras, es decir, ambas resoluciones no fueron motivadas en ningún aspecto mínimo; e) que los vicios denunciados hacen que los actos administrativos de resolución de determinación de multa, sean nulas, esto en razón de que el acto administrativo atacado lesiona el derecho legítimo de la recurrente a conocer con certeza la imputación precisa de cargos con el señalamiento de cuales fueron los parámetros tomados en cuenta para que se configurase la infracción; aun cuando fue dictado por el órgano habilitado, se hizo en desconocimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 107-13; c) que su contenido arrastra una sanción pecuniaria que afecta el patrimonio de la recurrente sin estar sustentada en hecho, derecho y prueba; y, ambas resoluciones tienen el mismo objeto, violando así el non bis in ídem; f) que la administración tributaria no dio motivos suficientes ni hubo un proceso administrativo adecuado en sede administrativa; g) que la DGII pretende desconocer desvirtuar las declaraciones que fueron aportadas en su momento oportuno, omitiendo la buena fe de las declaraciones juradas, lo cual supone que todo cuestionamiento debe partir de documentaciones ciertas, lo cual no existió en el procedimiento llevado a cabo; h) que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las supuestas incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las supuestas inconsistencias halladas por la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria a través del cruce de información de terceros, siendo esta quien debió aportar en sede administrativa el correspondiente expediente administrativo -lo cual ni hizo o cualquier medio de prueba que permitiera constatar al contribuyente que sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad material. En cuanto a la resolución de Determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023 39. La administración tributaria está facultada para realizar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. la determinación de la obligación tributaria, que es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. La determinación de oficio se refiere a la facultad exclusiva de la Administración Tributaria de cualificar el presupuesto y hacer exigible la obligación o, la inexistencia de esta. Cuando la determinación de la obligación tributaria se hace de oficio, la Administración puede hacerla sobre base cierta, o sobre base presunta. 40. De manera puntual, la determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible como consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Es por esto que tiene efecto declarativo y no constitutivo, sin embargo, no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. La obligación nace con el presupuesto del tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo, por lo que, al ser declarativa, se le reserva a la Administración la facultad de revisarla y verificarla antes de aceptarla como buena y válida. … 42. Este tribunal comprueba que la parte recurrente, social GRUPO H2, SRL. es una empresa que inició sus operaciones en fecha 11 de agosto de 2016, con fecha de cierre en el mes de diciembre de cada año fiscal y tiene como actividad principal la venta de bebidas alcohólicas, bar de entretenimiento para adultos y servicios de restaurantes, esto conforme lo establece el certificado de registro mercantil emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, aportado al expediente por la propia recurrente; por lo que sus ingresos devengados se encuentran gravados con el Impuesto de transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como del cuyos ingresos devengados se encuentran gravados con el Impuesto Sobre la Renta (ISR). 43.
Como ha sido plasmado en otro apartado, la Resolución de Determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023, ordenó lo siguiente: “a) Respecto al hallazgo utilización de facturas de ilegitima procedencia que reflejan compras ficticias, las cuales fueron utilizadas como adelantos en las declaraciones Juradas por concepto de Impuesto Sobre las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, mayo y junio 2021, sustentados con 238 NCFs alistados junto al oficio correspondiente, referentes a compras realizadas a las empresas: GRUPO SRL, RNC , в BRETON COMPANY SRL, RNC 13071013-9, SUAREZ PRIDA SRL, RNC , BIENES Y PRODUCTOS SRL, RNC , CASEB SNACKS SRL, RNC , por dicho concepto el contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC , se dedujo como adelanto de ITBIS un monto de RD$1,873,757.18 razón por la cual se procede a la impugnación. b) Respecto al hallazgo utilización de facturas de ilegitima procedencia que reflejan compras ficticias, las cuales fueron utilizadas en las deducciones de costos y gastos en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR- 2), correspondiente a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, sustentados con 238 NCFs alistados junto al oficio correspondiente, referentes a compras realizadas a las empresas, GRUPO SRL, RNC , В BRETON COMPANY SRL, RNC 13071013-9, SUAREZ PRIDA SRL, RNC , BIENES Y PRODUCTOS SRL, RNC , CASEB SNACKS SRL, RNC , por dicho concepto el contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC , se dedujo como costos y/o gastos no admitidos un monto de RD$10,409,762.59, razón por la cual se procede a la impugnación. TERCERO: REQUERIR del contribuyente el pago de: a) La suma de RD$2,644,526.91, por concepto de Impuesto Sobre la Renta (IR-2), más RD$5,139,145.67 por concepto de recargos por mora y RD$1,371,122.48 por concepto de interés indemnizatorio, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$9,154,795.06, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 у 2022. b) La suma de RD$1,878,985.39 por concepto de Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios ITBIS, más RD$4,581,996.67, por concepto de recargos por mora, RD$1,230,034.83, por concepto de intereses Indemnizatorios, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. monto total de RD$7,691,016.89, correspondiente a los periodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021. CUARTO: INFORMAR al contribuyente que: a) Producto de las rectificativas realizada a las Declaraciones Juradas del ITBIS correspondiente a los periodos fiscales: marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, mayo y junio 2021, se procede a rectificar los periodos: abril hasta diciembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto 2021, para corregir el saldo a favor anterior. b) La rectificación de los formatos de envíos de datos sobre compras de bienes y servicios (606) excluyendo los NCFs implicados en los períodos afectados. c) Producto de las rectificativas realizada a las Declaraciones Juradas de Impuesto Sobre La Renta (IR-2) correspondiente a los ejercicios fiscales: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, se procede a rectificar el ejercicio fiscal 2022, para corregir el saldo a favor anterior. generando una diferencia a pagar indicada más arriba.
QUINTO: REMITIR al contribuyente las autorizaciones de pago del impuesto Sobre la Renta (IR-2) correspondiente a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 у 2022, y del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS) correspondiente a los periodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021. SEXTO: OTORGAR al contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC , un plazo de treinta (30) días para proceder con los pagos de los montos determinados, sus intereses, moras y penalidades, o para que interponga el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 53 Ley 107-2013…”. 44. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fundamentó la mencionada resolución, en resumen, lo siguiente: “Considerando (9): Que en fecha 21 de febrero de 2022, mediante comunicación GIFDT Núm. 2845864, la DGII, en cumplimiento del debido proceso establecido en la Norma General 07-2014, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. notificó al contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC , para que depositara "dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de recepción" de dicha comunicación, una relación de las compras realizadas, segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de su concepto y las facturas correspondientes a los 238 NCFs a favor de los contribuyentes detallados en el anexo, pertenecientes al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, mayo y junio 2021 e Impuesto Sobre la Renta (IR-2) correspondiente a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 у 2021. Considerando (10): Que esta Dirección General, mediante la comunicación GIFDT-Núm. 2863961, recibida por el contribuyente en fecha 13 de abril de 2022, le otorga al contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC una prórroga de quince (15) días hábiles para cumplir con el requerimiento de la notificación inicial GIFDT 2845864. El contribuyente depositó escrito de descargo No. 2965314 alegando prescripción basándose al art. 21 del Código Tributario, recibida en fecha 05 de mayo de 2022, sin embargo, no le correspondería deducirse los costos en IR-2, ni los adelantos ITBIS reflejados en estos NCF'S, cuestión que se pudo confirmar al no depositar los 216 NCF's requeridos con sus respectivos medios de pago. Considerando (11): Que esta Dirección General, mediante la comunicación GIFDT-2965314, recibida por el contribuyente en fecha 12 de octubre de 2023, les reitera al contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC 131-48337- 2, que deben remitir las informaciones requeridas en la notificación inicial GIFDT-2845864 y se les otorga un plazo de diez (10) días hábiles e Improrrogables, a partir de la recepción de la comunicación, para entregar la información requerida por esta Dirección General, y en caso de no obtemperar a dicho requerimiento, se agotaran los procedimientos sancionatorios de ley con la imposición de las sanciones y medidas que puedan corresponder, conforme a lo expresado en la comunicación GIFDT Núm. 2845864, no obstante a la fecha de este requerimiento, dichas informaciones no fueron Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. aportadas por el contribuyente… Considerando (13): Que la DGII utilizó el procedimiento sobre base cierta utilizando los indicadores del Sistema de Cruce de Información de conformidad con lo establecido por la Norma General No. 07-2014”. 45. De lo anterior se vislumbra que, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) analizó el proceso de determinación de oficio del Impuesto de transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y del Impuesto Sobre la Renta (ISR), efectuado a los periodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021 así como a los ejercicios fiscales: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 у 2022 correspondientes a la sociedad GRUPO H2, SRL., proceso realizado conforme a la facultad exclusiva de la Administración Tributaria de cualificar el presupuesto y hacer exigible la obligación o, la inexistencia de esta, hecha sobre base cierta conforme al artículo 5 de la Norma General 07-14. 46. Es válido resaltar que, de acuerdo al artículo 2 de la Norma 07-2018, todos los contribuyentes, incluyendo aquellos en regímenes especiales, deberán reportar, en la forma y en los plazos que se establecen en dicha norma, los Adelantos utilizados como créditos para fines del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), las Retenciones realizadas en ISR e ITBIS a terceros, las Retenciones realizadas en ISR e ITBIS por tercero y el detalle de las operaciones de compra y venta efectuadas. 47. Con respecto a los Costos y Gastos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), el artículo 1 de la Norma General sobre Pagos Fehacientes núm. 06-2010, dispone que los contribuyentes que efectúen pagos superiores a los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en adición a los comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal, deberán utilizar cualesquiera de los medios establecidos en el sistema de intermediación bancaria y financiera; que individualice al beneficiario y que sea distinto al pago en efectivo; para poder respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efecto tributario. Conforme al literal e) del artículo 288 del Código Tributario, se consideran gastos sin comprobantes aquellos gastos sobre los que no existan documentos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. comprobantes fehacientes. 48. De las consideraciones anteriores se deriva que los contribuyentes, en este caso la razón social GRUPO H2, SRL., como contribuyente está obligado a aportar las documentaciones que soporten los costas y gastos deducibles, facturas, comprobantes, recibos y los medios de pago suficientes a fin de sustentar las operaciones económicas que ejecutan como empresa generadora de obligaciones tributarias. 49. Así pues, se verifica que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dentro de su facultad de inspección y fiscalización, y a través de la comunicación GIFDT núm. 2845864 de fecha 21 de febrero de 2022, requirió de la contribuyente Grupo H2, SRL. la remisión de una relación de las compras realizadas, segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de su concepto y las facturas correspondientes a 238 NCFs, para lo que se le concedió un plazo de 5 días, con la previa advertencia que, de no cumplir con lo requerido, facultaría a la DGII Para llevar a cabo una rectificación de oficio de sus declaraciones IR-2 e ITBIS de los periodos involucrados, lo que, igualmente conllevaría una violación a los deberes formales a cargo de los contribuyentes; sin que exista constancia de que la contribuyente haya acatado tal mandato; más bien, sí se verifica que la comunicación mencionada fue respondida por ésta última, pero en el sentido de invocar la prescripción de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, a lo que la Administración Tributaria contestó que tal invocación no la exoneraba de la remisión de los documentos solicitados, por lo le fue concedido un plazo adicional de 10 días hábiles e improrrogables para la entrega de la información requerida; de lo que tampoco se comprueba su cumplimiento en los documentos aportados, procediendo, entonces, la emisión de la resolución de determinación que hoy se impugna, dado que la contribuyente no anexó la documentación requerida, de forma tal que se pudieran destruir los hallazgos, hechos, inconsistencias y reparos identificados por la Administración Tributaria en los indicadores del Sistema de Cruce de Información en cuanto a los periodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021 del Impuesto sobre las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como los ejercicios fiscales: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 у 2022 del Impuesto sobre la Renta (ISR). 50. En consonancia con lo anterior, en la indicada resolución de determinación se verifica una clara descripción de los hechos que dieron al traste para el dictado de la misma, así como comprobándose que, contrario a lo que alega en su recurso, claramente tuvo la oportunidad de presentar los documentos que amparaban los NCFs cuestionados por la Administración, sin embargo, no lo hizo en sede administrativa, ni por ante esta jurisdicción contenciosa, con lo que ha quedado comprobado que la resolución de determinación impugnada fue dictada en apego de su potestad fiscalizadora y de determinación de las obligaciones tributarias que se le indilgan al contribuyente, sin que ésta haya satisfecho el fardo probatorio impuesto por el artículo 1315 del Código Civil, sobre la carga de la prueba, supletorio en esta materia, de acuerdo al artículo 29 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, evidenciándose la observancia de la protección al derecho de defensa de la contribuyente GRUPO H2, SRL., la cual igualmente estuvo motivada en hechos y en derecho, en contraposición a la argumentado por la parte recurrente. Así las cosas, procede referirse a la resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024, también cuestionada por la contribuyente. En cuanto a la resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024. 51. Tal y como ha sido expuesto en otro apartado de esta decisión, la sociedad GRUPO H2, SRL. se queja de que la resolución notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fue rendida sin haber valorado los medios de derecho, sin hacer mayores sustentos y motivaciones con precisión a los hechos que da como válidos, omitiendo justificar en su justa dimensión la sanción impuesta y la conclusión racional de la imposición, ni mucho menos la imposición de la falta, ni precisión siquiera de la conducta y de las pruebas verificadas para llegar a tales conclusiones; motivos por los cuales se impone la verificación del debido proceso. 52. En lo que se refiere a la administración tributaria, en nuestro Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. ordenamiento jurídico la misma se encuentra facultada para imponer sanciones, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos a tales fines. En ese orden, el procedimiento sancionador ejercido por la administración tributaria debe cumplir con ciertos principios que garanticen los derechos fundamentales del procesado, entre los que se encuentran la notificación de los hechos imputados y el derecho a ser escuchado, los cuales se cimientan en el artículo 42, numerales 2 y 3, de la Ley 107-13, sobre sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. 53. En ese mismo tenor, el Código Tributario establece que las infracciones tributarias constituyen las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de dicha norma y de las leyes especiales tributarias, tipificadas en el mismo código y sancionadas en tal carácter por la Administración Tributaria y los Tribunales competentes.
En ese mismo sentido, dentro de los distintos tipos de infracciones se encuentra la evasión tributaria, de la que el artículo 248 del referido código esboza que incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituya otra de las infracciones o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria. De este tipo de infracción, el legislador individualiza, entre otros, la presentación de una declaración falsa o inexacta y la omisión total o parcial de pago del tributo por el contribuyente, infracción que se sanciona con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar. 54. Igualmente, los contribuyentes, en materia tributaria, están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en el Código Tributario, según lo enuncia el artículo 7 del referido código, lo que se consigna como un deber del contribuyente. En esa misma línea, el artículo 50, literal j de la referida norma, dispone que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales de “… presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fuesen solicitadas…”. 55. En esa tesitura, el Código Tributario en su artículo 253 establece que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales; también, el artículo 254 del mismo texto legal dispone que “incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, o en Reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria”. El incumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros es una de las faltas tributarias que es sancionada pecuniariamente, como lo identifica el artículo 205 del referido Código Tributario. 56. Con la finalidad de establecer el cumplimiento de un debido proceso al amparo del Código Tributario y la Ley núm. 107-13, habrá que recordar que el mismo está compuesto por el siguiente proceder: (a) Artículo 70, levantamiento de un acta en que se consignen las infracciones; (b) la remisión a las autoridades correspondientes de la DGII, y su posterior puesta en conocimiento al supuesto contribuyente infractor; (c) el transcurso del plazo concedido por el artículo 74 del Código Tributario al contribuyente objeto del procedimiento (5 días hábiles) y (d) culminando con una resolución que admita el descargo o imponga la sanción conforme al artículo 78 del Código Tributario, la cual será susceptible del recurso contencioso tributario correspondiente –artículo 79 del Código Tributario, lo que constituye el debido proceso en materia sancionatoria. 57. En este caso y basado en la documentación que consta en el expediente, este tribunal ha comprobado lo siguiente: En fecha 17 de febrero de 2022, la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), emitió la comunicación GIFDT núm. 2845864, a nombre de la sociedad Grupo H2, SRL., recibida en fecha 21 de febrero de 2022, a través de la cual solicita la remisión de una relación de las compras realizadas, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de su concepto y las facturas correspondientes a 238 NCFs , en un plazo de 5 días, relativos a los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, del año 2018; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo del año 2020; mayo, junio del año 2021, los que totalizan la suma de RD$410,409,762.59; con advertencia que, de no cumplir con lo requerido, facultaría a la Dirección General De Impuestos Internos (DGII) Para llevar a cabo una rectificación de oficio de sus declaraciones IR-2 e ITBIS de los periodos involucrados, así como una violación a los deberes formales a cargo de los contribuyentes. En fecha 10 de octubre de 2023, la Dirección General De Impuestos Internos (DGII) emitió la comunicación GIFDT- 2965314, por la cual da respuesta a la comunicación núm. 2965314 de fecha 5 de mayo de 2022, remitida por la entidad Grupo H2, SRL., en la que, en ocasión de la comunicación GIFDT-núm. 2845864, solicitaban la aplicación del artículo 21 del Código Tributario; en respuesta, la Dirección General De Impuestos Internos (DGII) les comunicó lo siguiente: “la prescripción alegada por ustedes, no les exonera de aportar las informaciones requeridas por esta Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 44, numerales b) e i) del Código Tributario, en tanto es su deber remitir las informaciones solicitadas, por lo que, esta administración mantiene el requerimiento de la información solicitada…”, por lo que se le otorgó un plazo de 10 días hábiles e improrrogables para la entrega de la información.
En fecha 21 de diciembre de 2023, la Dirección General De Impuestos Internos (DGII) dictó la Resolución de Determinación núm. ALSCA-FI- , con respecto al Impuesto de transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y del Impuesto Sobre la Renta (ISR), efectuado a los periodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021 así como a los ejercicios fiscales: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 у 2022 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. correspondientes a la sociedad GRUPO H2, SRL. En fecha 12 de enero de 2024, la señora , funcionaria de la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), levantó el acta de comprobación de incumplimiento de deberes formales núm. ALSCA-FI- , relativa a la sociedad Grupo H2, SRL., en la que se hace constar como falta detectada evasión tributaria que surge de los hechos acreditados en la resolución de determinación núm. ALSCA-FI- y según notificación GIFDT núm. 2845864, con mención de que dispone de 5 días para presentar sus alegatos por escrito para hacer valer sus derechos. En fecha 17 de enero de 2024, la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), dictó la Resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- , por la que decide lo siguiente: “primero: Sancionar al contribuyente Grupo H2 SRL, RNC , en virtud a los artículos 248, 249 y 250 de la Ley 11-92 (Código Tributario), con una Multa equivalente a cuatro millones ciento trece mil seiscientos setenta y siete con 55/100 (RD$4,113,677.55). Segundo: Remitir al contribuyente la autorización de pago, la cual debe pagar en el plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente Resolución, o podrá Interponer los recursos pertinentes, ya sea el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 57 de la Ley No. 11-92 y en el artículo 53 de la Ley No. 107-13; o el Recurso Contencioso Tributario en virtud del artículo 139 de la Ley No. 11-92”. 58. En lo que respecta a la resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024, la misma fue dictada bajo el fundamento de que: “Considerando (6): Que el Contribuyente GRUPO H2 SRL, RNC , en fechas 21 de febrero y 13 de abril de 2022 y 12 de octubre de 2023 mediante las comunicaciones GIFDT-Núm. 2845864, GIFDT- Núm. 2863961 y GIFDT Núm. 2965314, fue debidamente notificado en relación al deber formal a su cargo, en su calidad de contribuyente y en fecha 15/01/2024 fue notificada el acta de comprobación de incumplimiento de deberes formales, en la cual se le otorgo un plazo de (5) días hábiles para presentar sus alegatos para hacer valer sus derechos establecido en el artículo 74 de la ley 11-92 del código Tributario. considerando (7): Que la Administración Tributaria ha comprobado que el contribuyente, ha incurrido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. en la presentación de una declaración falsa o inexacta, La omisión total o parcial de pago del tributo por el contribuyente o responsable citada en el artículo 249 del Código Tributario, de la Ley 11-92, sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Tributario” (sic); por lo que se procedió a la imposición de una multa equivalente a RD$4,113,677.55, en virtud a los artículos 248, 249 y 250 del Código Tributario. 59. La imposición de la referida sanción pecuniaria obedeció a que la contribuyente presentó una declaración falsa o inexacta, la omisión total o parcial de pago del tributo, esto catalogado como evasión tributaria, sobre lo que no obtemperó el requerimiento hecho por dicha administración tributaria al requerirle la documentación de lugar, lo que constituye una violación a los deberes formales que la razón social GRUPO H2, SRL. posee como contribuyente, conforme lo dispone el artículo 50, literal j, actuación que es pasible de ser sancionada pecuniariamente por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo con el artículo 205, numeral 1 del mismo texto legal, por lo que se le impuso una sanción; lo que fue planteado en el contenido del acto impugnado, evidenciándose que fueron cumplidas las fases del debido proceso al amparo del Código Tributario y la Ley núm. 107-13, antes citadas.
60. Como se observa, tanto la sanción pecuniaria, como la determinación de la obligación tributaria del Impuesto sobre la Renta (ISR), así como del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), tienen su origen en el inicio del procedimiento de investigación de las obligaciones tributarias de la contribuyente GRUPO H2, SRL. hecho por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el 21 de febrero de 2022, con la comunicación GIFDT núm. 2845864, de lo que se constata que la sociedad GRUPO H2, SRL. tuvo la oportunidad defenderse en todo momento y que tanto la Resolución de Determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023, como la Resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024, fueron dictadas en cumplimiento con el debido proceso y respetando el derecho de defensa de la parte recurrente. 61. Conforme a lo establecido en el párrafo que antecede, si bien es cierto que, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cumplió Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. con el debido proceso al momento de emitir la Resolución de Determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023, como la Resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- , no menos cierto es que, este Tribunal debe avocarse a determinar si al momento de emitir las mismas el contribuyente incurrió en la falta sancionada que consiste en la evasión del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en cuanto a los periodos fiscales; marzo hasta noviembre 2017, enero hasta octubre 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021 así como del Impuesto sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 у 2022, mismos que fueron determinados en la resolución de determinación ya citada, o si por el contrario al estar prescritos dichos periodos fiscales, no se tipifica la falta y/o no procede tal determinación, en virtud de las alegaciones de la recurrente en el sentido de que ambas resoluciones fueron dictadas sobre la base de periodos que se encontraban afectados por prescripción…” (Sic).
40. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual el hoy recurrente procuraba que sea declarara la nulidad absoluta de la resolución de determinación núm. ALSA FI y de la resolución de notificación de multa núm.: ALSA-FI- emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relativas, la primera, al hallazgo por utilización de facturas de ilegítima procedencia que reflejan compras ficticias utilizadas como adelantos en las declaraciones juradas del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales marzo - noviembre 2017, enero - octubre 2018, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. enero - diciembre 2019, enero - marzo 2020, mayo - junio 2021, así como deducciones de costos y gastos en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la segunda resolución relativa a una sanción por evasión tributaria.
41. De acuerdo con lo señalado por la parte recurrente, el tribunal a quo no emitió motivación alguna con respecto a sus argumentos que justificaban la revocación de las referidas resoluciones, con respecto a los cuestionamientos realizados sobre la existencia de una doble sanción por un mismo hecho, es decir, un argumento que versaba sobre la violación del principio non bis in ídem, pues las dos resoluciones provenían de una única imputación y de la violación al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad.
42. En ese mismo orden, se advierte, al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente mediante su recurso contencioso tributario, el cual fue aportado ante este plenario, que constituía un hecho controvertido que la parte recurrente alegó en la parte final de la página 7 la nulidad de la resolución impugnada debido a que “c) su contenido arrastra una sanción pecuniaria que afecta el patrimonio de la recurrente sin estar sustentada en hecho, derecho y prueba; d) ambas resoluciones tienen el mismo objeto, violando así el non bis in idem”. Asimismo, en el cuarto motivo de nulidad contenido en las páginas 18 y siguientes señaló que la resolución impugnada violentó el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad puesto que “cuando fruto del ejercicio de esta facultad, el monto resulta ser fruto de un análisis de estimación no concreto, probado y preciso -como ocurrió en la especie- la misma pasa a convertirse en un ejercicio arbitrario e irrazonable, en perjuicio de la propiedad de la empresa”.
43. De lo anterior se evidencia que el recurrente alegó la nulidad de la resolución de notificación de multa núm. ALSCA-FI- de fecha 17 de enero de 2024 y de la resolución de determinación núm. ALSCA-FI- de fecha 21 de diciembre de 2023, por considerar que ambas resoluciones tenían el mismo objeto, que provenían del mismo hecho generador, con lo que se le vulneró el principio non bis in ídem, además de haber expuesto la violación al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad, cuestiones sobre las cuales no se pronunció el colegiado a quo.
44. En ese tenor, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que: Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. partes de basar en ellos sus conclusiones5. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
45. Esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada pudo corroborar que el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados, puesto que las motivaciones expuestas en la decisión impugnada imposibilitan el ejercicio del control casacional de la actividad jurisdiccional al no proveer su decisión de motivaciones sobre la alegada vulneración en perjuicio del recurrente de los principios non bis in ídem, legalidad tributaria y no confiscatoriedad y como consecuencia de ello, verificar si procedía o no la revocación de las resoluciones impugnadas, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, en razón de los vicios de motivación en que incurre el fallo atacado.
VII. Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero de 2015.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. 46. Tomando en consideración que ha sido acogido el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Grupo H2, SRL., lo cual conllevó la casación total de la sentencia impugnada, resulta innecesario referirnos al recurso de casación presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
47. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie, artículo que además establece en su párrafo V, que, en el recurso de casación, en esta materia, no hay condenación en costas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0764181 y 2025-R0932821 Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) / Grupo H2, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00399 de fecha 11 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.