Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00174 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 14 art. 42
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0037 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad BX Dominicana, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00174 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de la sociedad BX Dominicana, SRL., representada por .
2. En este proceso figura como parte recurrida la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la cual no ha depositado memorial de defensa, no obstante, haber sido notificada mediante el acto núm. 1490/2025 de fecha 30 de octubre de 2025 instrumentado por alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; sin embargo, es necesario indicar que en materia contenciosa administrativa y tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 172 de la Ley núm. 11-92 Código Tributario, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. 3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes En fecha 9 de abril de 2024 mediante resolución de determinación núm. ALSCA FI 00314-2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la sociedad BX Dominicana, SRL., los resultados de los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2022 y del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales de marzo, julio, agosto, noviembre 2015, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2016, abril, mayo y diciembre 2017, enero, febrero 2018 y noviembre 2021; posteriormente, en fecha 13 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. mayo de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió resolución de notificación de multa núm. ALSACA FI 00450-2024 sancionando a la ahora recurrente por incumplimiento a deberes formales, la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00174 de fecha 14 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de junio del año 2025, por la sociedad comercial BX DOMINICANA, S.R.L., contra la resolución de notificación de multa ALSCA FI 00450- 2024, de fecha 13 de mayo del año 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido hecho conforme al derecho. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la resolución de notificación de multa ALSCA FI 00450-2024, de fecha 13 de mayo del año 2024, emitida por la DIRECION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, conforme al párrafo V del artículo 176 del Código Tributario, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, la sociedad comercial BX DOMINICANA, S.R.L.; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y violación del debido proceso de ley. Violación del artículo 69 de la Constitución. Segundo medio: Falsa interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil e inversión ilícita de la carga probatoria. Violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 69.3 de la Constitución” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. V. En cuanto al interés casacional 7. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que su recurso contiene interés casacional presunto por violación a normas de carácter procesal puesto que incurrió en una falta de motivación por omisión de estatuir respecto a múltiples medios de nulidad planteados y en la alteración indebida de la carga probatoria.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2025.
14. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 16. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
17. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
18. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
19. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
20. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que se denuncia en su primer y segundo medios de casación una falta de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. motivación, violación al debido proceso y a las reglas que gobiernan la carga de la prueba cometidos al momento de emitirse el fallo atacado en casación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelve el interés casacional.
21. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación y violación al debido proceso al omitir responder o realizar una respuesta genérica de los medios de nulidad que fundamentaron el recurso contencioso tributario, ya que no se verificó en la sentencia impugnada una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución de los pedimentos planteados por la entidad BX Dominicana, SRL., tendentes a que se declarara la nulidad de la resolución núm. ALSCA-FI- de fecha 13 de mayo de 2024 por falta de motivos de la multa impuesta, por violación al principio de buena fe, por falta de competencia de los servidores públicos que impusieron la sanción y por violación a las disposiciones del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. artículo 42 de la Ley núm. 107-13 respecto al procedimiento administrativo sancionador.
22. Continúa alegando la parte recurrente que los jueces de fondo omitieron referirse a dichos medios siendo calificada la sentencia impugnada arbitraria y abusiva ante la falta de motivación y violación al artículo 69 de la Constitución.
23. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
24. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…En cuanto la revocación de la resolución de notificación de multa ALSCA FI 00450-2024, de fecha 13 de mayo del año 2024… 34. De lo expuesto previamente, resulta evidente la administración tributaria acorde establece la resolución hoy objeto de esta acción procedió a imponer la multa a la recurrente, por motivo de evasión tributaria conforme los artículos 248, 249, 250 del Código Tributario, verificada por el acta de comprobación de deberes formales No. ALSCA-FI- , que detecto la falta por evasión tributaria que surge de los hechos acreditado en la resolución de determinación No. ALSCA FI 00314-2024, de fecha 09 de abril del año 2024, por omisiones, inconsistencia y facturas ilegitimas de compras ficticias, las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. cuales muestran que la sociedad comercial BX DOMINICANA, S.R.L., incurrió en la falta alega, mostrando que la Dirección General De Impuestos Internos (DGII) al momento de emitir la resolución de notificación de multa ALSCA FI 00450-2024, de fecha 13 de mayo del año 2024, procedió conste con los preceptos legales que rigen esta materia, además de que este no vulnero los derechos alegados por la recurrente, pues le otorgo el plazo establecido en el artículo 74 del Código Tributario, para poder defender en sede administrativa la misma no depositó escrito de descargo, asimismo lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia, establece la carga prueba: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’’; de aquí se desprende que quien alega su hecho en justicia tiene el deber de aportar los elementos de prueba que soportan el mismo, por lo que dicha obligación recae sobre el ente activo e impulsor del proceso, que es la parte recurrente, quien debió de depositar documentaciones que avalaran sus pretensiones, lo que no ocurrió en la especie, en ese sentido, este Tribunal entiende procedente rechazar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad comercial BX DOMINICANA, S.R.L., en consecuencia, confirmar la resolución de notificación de multa ALSCA FI 00450-2024, de fecha 13 de mayo del año 2024, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar sustentada en derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión… (sic).
25. Luego de examinar la enunciación del medio de casación y los argumentos en los cuales este se fundamenta, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que aun no existiendo relación entre la tipificación del primer medio de casación y las argumentaciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. desarrolladas existen ciertos señalamientos que deben ser ponderados, por lo que procede darles contestación a fin de determinar si la sentencia impugnada contiene los vicios enunciados, máxime cuando se alega la violación al debido proceso por omisión de estatuir sobre pedimentos planteados.
26. A manera de presupuesto, resulta importante señalar que los jueces del tribunal a quo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario por medio del cual la entidad BX Dominicana, SRL., pretendía entre otras cosas, la nulidad de la resolución de notificación de multa ALSCA-FI- de fecha 13 de mayo de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por violaciones de competencia, procedimiento y tutela judicial efectiva en aplicación del artículo 14 de la Ley núm. 107-13 y como consecuencia, la prescripción de los períodos fiscales correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de marzo, julio, agosto, noviembre 2015, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2016, abril, mayo y diciembre 2017, enero, febrero 2018 y noviembre 2021 y el Impuesto Sobre la Renta (IR-2) de los períodos fiscales 2015, 2016, 2017, 2018, 2019.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. 27. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto del debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)3.
28. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza4, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
29. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las 3Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014) 4SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones5. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
30. Esta Tercera Sala advierte al analizar íntegramente la sentencia impugnada y la instancia contentiva del recurso contencioso tributario—la cual se analiza por el planteamiento de omisión de estatuir—pudo constatar que la entidad BX Dominicana, SRL., argumentó textualmente, entre otras cosas: … insuficiencia de motivos en la resolución de multa y violación al artículo 1315 del Código Civil por parte de la DGII… En efecto, en la sentencia antes reproducida ese Honorable Tribunal expresó que la prueba estelar de la DGII en esos casos es el cruce de información, el cual para ese caso controvertido no fue aportado 5SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. por la DGII, y por vía de consecuencia eso conllevó el rechazo de la citada resolución por falta de prueba y de motivación, situación que confirma que la DGII no está exonerada de aportar documentos para justificar sus aseveraciones frente a la otra parte, como exige claramente el artículo 43 de la Ley No. 107-2013. En el caso, la administración no ha aportado como elemento de prueba dicho cruce de información del tercero (que en este caso sería del proveedor) ni ninguna otra prueba ni tampoco especifica cuales artículos del Código Tributario fueron violados para justificar la procedencia de las impugnaciones, resultando más claro que el agua que la resolución de multa no se basta en sí misma y por tanto merece ser anulada por falta de pruebas y motivación conforme lo dispuesto en el párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-2013 y el artículo 69, numeral 10) de nuestra vigente Constitución. De ahí es que resulta un criterio asiduo y constante de los tribunales de que el vicio de falta de motivación y de descripción o aporte de la prueba juntamente con la falta de indicación de base legal (como en efecto sucede en este caso) hace nula la decisión administrativa o judicial de que se trate. Dicho criterio se encuentra puesto de manifiesto también en el inciso 2 de los artículos 2 y 6 de la Ley No. 107-2013 sobre Procedimientos Administrativos, en donde se dispone que la motivación es un requisito esencial para considerar válido y con eficacia el acto administrativo de que se trate según se dispone en el párrafo II del artículo 9 de la citada ley, lo cual acarrea, en caso de carencia de la misma, su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. dispuesto en el artículo 14 de la preindicada ley…Violación del principio de buena fe, requerimiento del correspondiente fardo de la prueba a cargo de la DGII. Alineado a la misma línea de razonamiento del medio de defensa que precede, entendemos, que, si la DGII afirma que las operaciones de compras realizadas a los proveedores cuestionados tenían la condición de falsas, apócrifas o imaginarias y que de ello resultó un ilícito de evasión tributaria, es evidente entonces que el fardo de la prueba en sentido opuesto para justificar la aludida condición de apócrifas o falsas de esas operaciones y de los hechos de supuesta infracción competa a la DGII y no a nuestra empresa. Lo anterior tiene mayor trascendencia si en el caso que nos ocupa dicha institución hizo una determinación impositiva a la ligera basada en supuestos y conjeturas. Empero en esa aseveración sin fundamento ni prueba por parte de la DGII comienzan las contradicciones jurídicas, puesto que un hecho que requiere comprobación judicial para su consideración como fraudulento y que de ser cierto constituiría un delito, es tildado bajo esa misma óptica de manera administrativa y a los fines de procurarse la DGII lo mejor de los dos mundos, o sea utilizar la vía más fácil y expedita en donde la administración tributaria constituye juez y parte del caso pensado que con ello puede revertir el peso de la prueba a su favor y determinar e imponer sanciones sin requerimiento judicial… (sic).
31. La entidad BX Dominicana, SRL… Falta de competencia en la iniciación, instrucción y juzgamiento de la infracción por evasión tributaria. la iniciación e Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. instrucción del procedimiento sancionador fue ejecutado por un departamento distinto al expresamente asignado para ello y el juzgamiento e imposición de la sanción realizada por un funcionario que no carencia de facultad para imponer sanciones… Además de la manifiesta incompetencia que tenía la Administración de la DGII, quien nunca fue designada para el conocimiento del procedimiento administrativo sancionador (pues este fue remitido por la Gerencia de Investigación de Fraudes y Delitos Tributarios al Departamento de Verificación y Control de Deberes Formales de la DGII), se comprueba otra irregularidad y es que el que el Administrador , se atribuyó de manera personal y absoluta la imposición de la sanción por evasión tributaria, sin tener facultad para ello… En el caso que nos ocupa, la competencia para la imposición de las sanciones y multas tributarias le corresponde al director general de la DGII y no al Administrador de la DGII, cuestión que ha sido desconocida de manera olímpica, al dictarse la Resolución de Multa. Esto se puede deducir, de manera meridiana, del contenido de los literales "ñ" y "s" del artículo 4 y del Párrafo I del artículo 5 de la Ley núm. 227-06, que le otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la DGII… (sic) 32. No obstante lo anterior, uno de los pedimentos principales planteado por la parte recurrente en sus conclusiones refiere… SEGUNDO: De Manera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. principal: ACOGER la excepción de nulidad de la Resolución de Notificación de Multa ALSCA-FI- , de fecha 13 de mayo de 2024, emitida por la Administración de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por las violaciones de competencia, procedimiento y tutela judicial efectiva indicadas en aplicación del artículo 14 de la Ley 107-2013. (…).
33. De lo expuesto se advierte que ciertamente el tribunal a quo omitió referirse sobre los alegatos planteados en la parte argumentativa y conclusiones presentadas por la parte recurrente respecto a la nulidad de la indicada resolución por violación de competencia, procedimiento y tutela judicial efectiva indicadas en el artículo 14 de la Ley núm. 107-2013, lo cual no fue ponderado. Que independientemente de la suerte de dicho recurso del cual se encontraban apoderados los jueces del fondo, era pertinente que el tribunal a quo procediera a evaluar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento como era su deber violando de esta manera el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y que exige que toda sentencia cumpla con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, lo que no se cumple en el presente caso como consecuencia de la omisión en que incurrieron los jueces de fondo, en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Constitución Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. dominicana, que por esta decisión se constata como un vicio de casación, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
34. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios y aspectos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los argumentos presentados por las partes.
35. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1155065 Recurrente: BX Dominicana, SRL. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00174 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.