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Recurso de revisión

SCJ-PS-26-0583

Primera Sala · Recurso de revisión · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 551-2021-ECIV-RA-00481Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto por Innog, ., contra la sentencia núm. SCJ-PS-25-1009 de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta sentencia para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con motivo del recurso de revisión por error material interpuesto por Innog, ., a través de su abogado el Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tienen como abogadas constituidas a la Dra. y la Lcda. , de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: A) Mediante instancia depositada por ante el portal digital de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2026 mediante la solicitud número 2026-R0202321, la parte recurrente solicita a esta sala lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión por error material. SEGUNDO: REVISAR y/o RECONSIDERAR, la sentencia marcada con el No. SCJ-PS-1009, Expediente No. 551-2021-ECIV-RAA-00481 (2024-R0387871) De Fecha Treinta (30) De Mayo De 2025 por la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, en lo referente a la caducidad del recurso de casación; TERCERO: ACOGER el recurso de casación interpuesto por FUNDACION SIGLO XXI, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por los motivos expuestos en este recurso de revisión y el recurso de casación antes mencionado”.

B) La competencia de esta sala viene dada por aplicación del artículo 60 de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

C) El magistrado no figura firmando la presente decisión, por no haber estado presente al momento de la deliberación.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En ocasión del recurso de casación interpuesto en fecha el 24 de julio de 2024 por la entidad Innog, ., contra la sentencia núm. 551-2024-SSEN-00216, dictada por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo en fecha 15 de abril de 2024, donde figura como parte recurrida , esta Primera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-PS- 25-1009 de fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Innog ., contra la sentencia civil núm. 551-2024-SSEN- 00216, dictada en fecha 15 de abril de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en funciones de alzada, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.” Sobre el pedimento de inadmisibilidad de la parte recurrida 2) La parte recurrida solicita que el recurso de revisión sea declarado inadmisible.

Como sustento de su pretensión alega que la revisión civil es una vía extraordinaria regulada en los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que la jurisprudencia ha establecido que no constituye una tercera instancia y no permite reexaminar cuestiones de derecho ya decididas. Además, alega que el recurrente no ha demostrado fraude procesal, la existencia de un documento decisivo, contradicción de sentencias o error material determinante. Agrega que en materia de admisibilidad y caducidad las decisiones de la Suprema Corte de Justicia adquieren la autoridad de la cosa juzgada formalmente y que si bien el artículo 69 de la Constitución consagra el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: debido proceso no garantiza el derecho al abuso ni a la perpetuación indefinida del litigio. En conclusión, advierte que el recurso interpuesto pretende convertir la revisión en una cuarta instancia.

3) Frente a dicho planteamiento, resulta necesario precisar que el presente recurso no se rige por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme al alcance del artículo 60 de la Ley núm. 2-23, relativa al Recurso de Casación, el cual contempla la posibilidad de solicitar la revisión de una sentencia dictada por la corte de casación cuando en ella se haya incurrido en un error estrictamente material, siempre que este no implique una modificación de los aspectos jurídicos resueltos de manera definitiva y se trate de una equivocación manifiesta, involuntaria y ajena al razonamiento jurídico del tribunal. Asimismo, de manera excepcional, dicha normativa autoriza que la sentencia dictada en ocasión de un recurso de revisión pueda modificar una declaratoria de inadmisibilidad o caducidad, cuando el error alegado verse sobre el cálculo de los plazos o de la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso.

4) De la interpretación de esta disposición se desprende que el recurso de revisión procede en dos supuestos: primero, cuando existe un error puramente material sin incidencia alguna en la decisión adoptada por la corte de casación; y segundo, cuando el error material afecta directamente la decisión en lo relativo al cómputo de los plazos o de la cuantía determinante de la caducidad o inadmisibilidad del recurso.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 5) Para este último caso, la ley establece un plazo breve para su interposición, contado a partir de la notificación de la sentencia que contiene el error, así como la obligación de notificar el depósito del recurso a la contraparte, a fin de que esta ejerza su derecho de defensa dentro del plazo legal, requisitos que han sido cumplidos por la parte solicitante en el entendido de que ha interpuesto su recurso en el plazo previsto por la ley y le ha notificado a la contraparte, la cual en el ejercicio de su derecho de defensa ha planteado el incidente objeto de análisis.

6) En este caso, la parte recurrente alega que la sentencia núm. SCJ‑PS‑25‑1009, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso, fue dictada sobre la base de un error en el cómputo de los plazos. Sostiene que, al realizar el cálculo, el tribunal tomó en cuenta el día 14 de agosto como fecha límite, cuando el término debió ser al día siguiente del vencimiento. Afirma que, si bien el tribunal contó correctamente el plazo a partir del 25 de julio, incurrió en error al computar el propio día 14 como término, y que en consecuencia el plazo vencía realmente el 15 de agosto, que fue cuando se depositó el acto de emplazamiento núm. 598/2024.

7) En consecuencia, y contrario a lo argumentado por la parte recurrida, el recurso de revisión por error material, al encuadrarse dentro del supuesto previsto por la normativa aplicable, no resulta inadmisible por las causas invocadas. Por tanto, dicha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: pretensión es desestimada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo y procede examinar el mérito del recurso de revisión.

Sobre el recurso de revisión por error material 8) Como se ha señalado previamente, la parte recurrente sostiene que al momento de ponderar la caducidad del recurso debió tomar en cuenta que el último día no era el 14 de agosto, sino el 15.

9) En atención a lo decidido por esta sala en ocasión del recurso de casación fallado mediante la sentencia cuya revisión se pretende, es preciso establecer que la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en su artículo 19, establece que, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

10) El artículo 20 de la misma base legal, advierte también en su párrafo I que cualquiera de las partes puede hacer el depósito del acto dentro de los cinco días a contar desde el último notificado. En su párrafo II, dicho texto legal señala que trascurridos quince días hábiles desde el depósito del recurso de casación, sin que se produzca el depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 11) En esas atenciones, de la aplicación conjunta de los textos transcritos se deriva que la Ley núm. 2-23 sanciona con la caducidad exclusivamente la falta de depósito o el depósito fuera del plazo de quince días hábiles que señala el transcrito párrafo II del artículo señalado.

12) En ese orden, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano regula el cómputo de los plazos procesales, estableciendo que ni el día de la notificación ni el del vencimiento deben ser considerados dentro del término general fijado para actos como emplazamientos, citaciones, intimaciones u otras actuaciones realizadas a persona o domicilio.

13) De la interpretación de esta disposición se desprende que la no contabilización de los dies a quo (día de la notificación) y a quem (día del vencimiento) resulta aplicable exclusivamente a aquellos actos procesales cuyo punto de partida sea una notificación realizada a persona o domicilio. Tal regla no se extiende a actuaciones de naturaleza distinta, como lo es el depósito del emplazamiento, puesto que la caducidad derivada de un depósito extemporáneo se computa a partir de la fecha en que se realiza el depósito del memorial de casación, actuación que no reviste el carácter de una notificación. En consecuencia, y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en este caso procedía contar la fecha de vencimiento como último día hábil.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 14) Asimismo, es preciso indicar que por las disposiciones de los artículos 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23, todos los plazos, incluidos los 15 días para el depósito del emplazamiento, son computados como días hábiles, es decir, días que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y comienzan a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.

15) De la revisión del expediente, se constata que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 julio de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 14 de agosto de 2025; en consecuencia, al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2025 por la parte recurrida y por la parte recurrente el 21 de agosto de 2025, resulta evidente que se efectuó fuera del plazo establecido en el precitado párrafo II del artículo 20, cuyo cómputo se inició a partir del día siguiente a la fecha en que fue depositado el memorial de casación. En atención a lo analizado, resulta pertinente precisar que, contrario a lo alegado, la sentencia núm. SCJ-PS-25-1009, dictada por esta Sala en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso de casación, no adolece de error Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: material alguno en el cálculo del plazo requerido para el depósito del acto de emplazamiento.

16) En virtud de que ambas partes han sucumbido en sus respectivas pretensiones, procede la compensación de las costas, conforme lo dispone el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación y 131 del Código de procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto por Innog, ., contra la sentencia núm. SCJ-PS-25-1009 de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0583 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RA-00481 (2026-R0202321) Partes: Innog, ., vs. .

Asunto: Recurso de revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta sentencia para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.