Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto y , contra la sentencia núm. SCJ-PS-25-1127 de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
Carolina S.A. y .
Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta sentencia para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, y Miguelina , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con motivo del recurso de revisión por error material interpuesto por los señores y , a través de su abogado . Tiene como parte recurrida a y , quienes tienen como abogados constituidos a , y .
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2025, la parte recurrente solicita a esta sala lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia SCJ-PS-25-1127, Expediente No.176- 2023-ECIV-00135, (2025-R379650), por los señores VOLQUEZ PEÑA, y DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS LOPEZ NOVAS DE VOLQUEZ, tener el derecho a ser oídos conforme al derecho civil sustantivo, como lo ordena el 69, numeral 2 de la Constitución Dominicana, y las disposiciones el artículo 33, párrafo único de la ley 2-23, sobre recurso de casación, las cuales fueron inobservadas, por esta honorable primera sala civil y comercial de la S.C.J., y EN CONSECUENCIA, conocer el fondo del recurso de casación del cual se encuentra apoderada dicha Sala, por lo antes expuesto en el cuerpo de la presente instancia.” B) La competencia de esta sala viene dada por aplicación del artículo 60 de la Ley 2- 23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
C) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
D) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00057 de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha el 18 de junio de 2024, donde figura como parte recurrida y , esta Primera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-PS-25-1127 de fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual decidió lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: “PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 441- 2024-SSEN-00057, dictada en fecha 18 de junio de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.” Sobre el pedimento de inadmisibilidad de la parte recurrida 2) La parte recurrida solicita que el recurso de revisión sea declarado inadmisible.
Alega que los recurrentes no precisan en qué consiste el supuesto error material atribuido a la sentencia impugnada. Afirma, además, que estos se limitan a cuestionar el cómputo del plazo atendiendo a la distancia, criterio que —según sostiene— solo resulta aplicable a las notificaciones, mas no a los plazos perentorios fijados por la ley para la interposición de los recursos.
3) Frente a dicho planteamiento, resulta necesario precisar el alcance del artículo 60 de la Ley núm. 2-23, relativa al Recurso de Casación, el cual contempla la posibilidad de solicitar la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación cuando en el fallo se haya incurrido en un error estrictamente material, siempre que este no implique una modificación de los aspectos jurídicos resueltos de manera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: definitiva y se trate de una equivocación manifiesta, involuntaria y ajena al razonamiento jurídico del tribunal. Asimismo, de manera excepcional, dicha normativa autoriza que la sentencia dictada en ocasión de un recurso de revisión pueda modificar una declaratoria de inadmisibilidad o caducidad, cuando el error alegado verse sobre el cálculo de los plazos o de la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso.
4) De la interpretación de esta disposición se desprende que el recurso de revisión procede en dos supuestos: primero, cuando existe un error puramente material sin incidencia alguna en la decisión adoptada por la Corte de Casación; y segundo, cuando el error material afecta directamente la decisión en lo relativo al cómputo de los plazos o de la cuantía determinante de la caducidad o inadmisibilidad del recurso. Para este último caso, la ley establece un plazo breve para su interposición, contado a partir de la notificación de la sentencia que contiene el error, así como la obligación de notificar el depósito del recurso a la contraparte, a fin de que esta ejerza su derecho de defensa dentro del plazo legal. No obstante, cuando la revisión se sustenta en una causa distinta, la normativa permite su ejercicio en cualquier momento.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 5) De lo anterior se colige que el recurso de revisión por error material debe observar las formalidades previstas únicamente cuando se fundamenta en una errata susceptible de alterar la decisión de inadmisibilidad o caducidad, lo cual responde a la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte contraria.
En cambio, cuando la solicitud de revisión se apoya en un error que no incide en la decisión adoptada ni produce efectos jurídicos, no resulta exigible el cumplimiento del principio del contradictorio, por tratarse de un procedimiento que puede ser conocido sin audiencia de la parte adversa.
6) En el caso de la especie, los solicitantes alegan que la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1127, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso, fue dictada sobre la base de un error material en el cálculo de los plazos. Sostienen que no fueron ponderadas las circunstancias particulares del caso, específicamente la distancia existente entre Jimaní y Santo Domingo; que la parte recurrida no promovió actuación alguna tendente al rechazo del recurso; y que, con dicha decisión, esta Corte habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, solicitan la revocación de la referida sentencia y el conocimiento del fondo del recurso de casación.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 7) En consecuencia, y contrario a lo argumentado por la parte recurrida, el recurso de revisión por error material, al encuadrarse dentro del supuesto previsto por la normativa aplicable, no resulta inadmisible por la causa invocada. Por tanto, dicha pretensión es desestimada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo y procede examinar el mérito de la solicitud de revisión.
Sobre la solicitud de revisión por error material 8) Como se ha señalado previamente, la parte recurrente sostiene que al momento de ponderar la caducidad del recurso debió tomar en cuenta el aumento del plazo en razón de la distancia.
9) La parte recurrida, en su escrito de defensa depositado el 5 de noviembre de 2025, solicita el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente. Alega que no se ha identificado error material alguno en la sentencia dictada por esta Primera Sala.
Señala, además, que las objeciones planteadas se refieren a aspectos propios del recurso, como el plazo debido a la distancia que se aduce en su solicitud de revisión.
10) En atención a lo decidido por esta sala en ocasión del recurso de casación decidido mediante la sentencia cuya revisión se pretende, es preciso establecer que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.
11) El artículo 20 de la misma base legal, advierte también en su párrafo I, que cualquiera de las partes puede hacer el depósito del acto, dentro de los cinco días a contar desde el último notificado. En su párrafo II, dicho texto legal señala que trascurridos quince días hábiles desde el depósito del recurso de casación, sin que se produzca el depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
12) En esas atenciones, de la aplicación conjunta de los textos transcritos se deriva que, la Ley núm. 2-23 sanciona con la caducidad exclusivamente la falta de depósito o el depósito fuera del plazo de quince días hábiles que señala el transcrito párrafo II del artículo señalado.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 13) En ese orden, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano regula el cómputo de los plazos procesales y la eventual ampliación de estos en atención a la distancia, estableciendo que ni el día de la notificación ni el del vencimiento deben ser considerados dentro del término general fijado para actos como emplazamientos, citaciones, intimaciones u otras actuaciones realizadas a persona o domicilio. Asimismo, dispone que dicho plazo puede incrementarse en función de la distancia existente, conforme a los criterios allí previstos, así como la prórroga automática del término cuando el último día sea feriado.
14) De la interpretación de esta disposición se desprende que la extensión del plazo por razón de la distancia resulta aplicable exclusivamente a aquellos actos procesales cuyo punto de partida sea una notificación realizada a persona o domicilio. Tal regla no se extiende a actuaciones de naturaleza distinta, como lo es el depósito del emplazamiento, puesto que la caducidad derivada de un depósito extemporáneo se computa a partir de la fecha en que se realiza el depósito del memorial de casación, actuación que no reviste el carácter de una notificación. En consecuencia, y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no procedía en el caso de la especie la ampliación del plazo en razón de la distancia.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: 15) De la revisión del expediente se constata que, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 21 abril de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el martes 13 de mayo de 2025, tomando en cuenta que el día 5 de mayo del citado año no fue laborable, por celebrarse el día del trabajador; en consecuencia, al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2025, resulta evidente que se efectuó fuera del plazo establecido en el precitado párrafo II del artículo 20, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue depositado el memorial de casación.
16) De manera adicional, esta Sala ha procedido a una nueva revisión del expediente depositado bajo el ticket núm. 2025-R0379650, constatando que en el mismo obran todas las actuaciones procesales aportadas por las partes. No obstante, resulta pertinente precisar que, contrario a lo alegado, la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1127, dictada por esta Sala en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso de casación, no adolece de error material alguno. En efecto, el fundamento de dicha decisión no obedeció a una supuesta omisión relacionada con actuaciones procesales pendientes de depósito, sino al incumplimiento del plazo legalmente establecido para la presentación del acto de emplazamiento del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: recurso. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión por error material.
17) En virtud de que ambas partes han sucumbido en sus respectivas pretensiones, procede la compensación de las costas, conforme lo dispone el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, visto los artículos 19, párrafo II del 20, 54, 60 de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto y , contra la sentencia núm. SCJ-PS-25-1127 de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EERG/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0281 Expediente núm. 176-2022-ECIV-00135 (2025-R1130632) Partes: y vs.
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Asunto: Revisión por error material Decisión: Rechaza Ponente: TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta sentencia para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.