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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0371

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-01608Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00288 de fecha 19 de mayo de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 5 art. 6 art. 7
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 6

Precedentes que cita

TC/0961/24 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0433/23 ↗ · TC/0498/19 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Materia: Contencioso Administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0371 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, tifica: Que en los arcs a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00288 de fecha 19 de mayo de 2022 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de , […], y .

2. La defensa del recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por sus abogados constituidos, Dr. y los Lcdos. , y Linsay Spraus Jáquez.

3. El escrito de réplica fue depositado en fecha 26 de enero de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. actuando como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes abogado constituido de , […], y .

4. Mediante dictamen de fecha 7 de marzo de 2023 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procedía rechazar el recurso de casación.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

6. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación de … celebración de audiencias… respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes II. Antecedentes 7. Con ocasión de un recurso contencioso administrativo en procura del pago de derechos laborales e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por , […], Esmeraldo , […], y contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOP), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00288, de fecha 19 de mayo de 2022, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la Procuraduría General Administrativa relativos a la violación de los artículos 23 de la Ley 1494 y 5 de la Ley 13-05, en virtud de las motivaciones indicadas en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo depositado por lo señores, […], FABIÁN, ESMERALDO BAUTISTA PEÑA, RABIEL MARTE BÁEZ, […], Y , por cumplir con las leyes aplicables a la materia. TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo el precitado recurso, dados los motivos expuestos precedentemente. CUARTO: Declara el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, […], FABIÁN, ESMERALDO BAUTISTA PEÑA, RABIEL MARTE BÁEZ, […], y ROMÁN Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes CAPELLAN, y todas las partes envueltas en el proceso. SEXTO ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

8. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por , […], Esmeraldo , […], y del que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS- 23-0703, de fecha 30 de junio de 2023, disponiendo su inadmisibilidad.

9. La sentencia de casación descrita, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por , […], y , dictando el Tribunal Constitucional la sentencia núm. TC/0961/24 de fecha 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por , […], y , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23703, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes dos mil veintitrés (2023). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23703. TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, […], y , así como a la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional” (sic).

10. El expediente fue enviado por el Tribunal Constitucional mediante comunicación SGTC-6106-2025 de fecha 25 de septiembre de 2025, recibida en la sección de trámite y correspondencia del Consejo del Poder Judicial en fecha 3 de octubre de 2025.

III. Medio de casación 11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de valoración y desnaturalización de las pruebas” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 12. De conformidad con el artículo 54 numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la l tribunal que la dictó; 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

13. De lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia deberá decidir el recurso de casación interpuesto por , […], y en fecha 18 de agosto de 2022, atendiendo a los motivos externados en la sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes 14. En tal sentido, el criterio asumido por el Tribunal Constitucional para anular la decisión núm. SCJ-TS-23-0703 de fecha 30 de junio de 2023 dictada por este colegiado estuvo fundamentado, en síntesis, en lo siguiente: “10.2. La parte recurrente solicita que este colegiado acoja el recurso, anule la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0703 y le aplique el efecto devolutivo que corresponda, con apego al criterio que tenga a bien establecer. Para sustentar sus pedimentos, sostiene que al validar la notificación de la sentencia recurrida solo en el domicilio del abogado, la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y al trabajo, consagrado en el artículo 62 de la Constitución. (…) 10.5.

Con el fin de proceder a la revisión de la sentencia recurrida y ponderar si, en el presente caso, se verifica la alegada violación a derechos fundamentales, consideramos necesario destacar los razonamientos principales por los que la corte a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. En efectos, los argumentos de la sentencia impugnada… se orientan a establecer esencialmente lo siguiente: … En su memorial de defensa, la parte recurrida en casación, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), solicitó en sus conclusiones incidentales que se declarase inadmisible el recurso de casación … por violación del artículo 5 de la otrora ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación (…) En el legajo de documentos que componen el recurso de casación, reposa el Acto núm. 821/22, del cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se indica que la indicada sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00288, recurrida en casación, fue notificada en el Km 9 ½ de la Ave. Independencia, Edificio Profesional Corymar, suite 202, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde tienen su domicilio los licenciados, y Ángelo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes , representantes legales de los recurrentes. De igual manera, alude a la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en fecha 18 de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual consta que mediante el indicado acto fue notificada la sentencia recurrida a los señores , […], y . … Al ser notificada la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00288 el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), el último día hábil para incoar el recurso de casación era el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) –más los dos (2) días adicionales en razón de la distancia-, por lo que, al ser interpuesto el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), estaba vencido el plazo de treinta (30) días francos previsto en la ley. 10.10.

Este tribunal ha comprobado que los recurrentes hicieron elección en el domicilio profesional de sus representantes legales, en el Centro Jurídico Inversiones , . ubicado en el Km. 9 Vi de la Av. Independencia, Edificio Profesional Corymar, suite 202, de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. En ese sentido, se verifica que se trata de los mismos representantes legales e igual domicilio de elección que estos establecieron para los fines y consecuencias legales del recurso de casación interpuesto el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. 10.11. Asimismo, constata esta sede constitucional que la corte a quo aplicó al caso concreto el criterio de este colegiado, desarrollado a partir de la sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil catorce (2014), reiterado en la TC/0433/23, del cinco (5) de julio del dos mil veintitrés (2023) …. 10.12. En ese orden, es preciso destacar que los precedentes del Tribunal Constitucional, en relación con la notificación de las sentencias, aplican solamente para el cómputo del plazo de los recursos de revisión ante este colegiado. En este caso, la Suprema Corte de Justicia aplicó Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes al cómputo del plazo del artículo 5 de la otrora ley sobre procedimiento de casación, un criterio que no aplicaba al no tratarse de un proceso constitucional. 10.13. No obstante, lo anterior, la ausencia de notificación de la sentencia impugnada a la parte en el proceso ordinario para dar inicio al cómputo del plazo, constituye una vulneración a su derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta insuficiente la sola notificación a los abogados que lo representaron. (…) 10.16. A la luz del criterio expuesto, y habiendo determinado este tribunal constitucional que en el presente caso la corte a qua obró incorrectamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación sobre la base de un precedente constitucional que no era aplicable al caso concreto, lo que conllevó a la errónea conclusión de considerar válida la notificación de la sentencia que no fue realizada a la parte recurrente o en su domicilio, queda acreditada la vulneración a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 10.17.

En ese orden, este tribunal constitucional, siguiendo en la especie el principio de economía procesal, estima ‘… innecesario referirse a los demás medios planteados por el recurrente en su recurso’. Esta fue la postura de este colegiado en el marco del conocimiento de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en el que la parte recurrente planteaba diversos medios de revisión constitucional; y, en vista de que el Tribunal Constitucional acogió el segundo planteamiento de revisión constitucional propuesto por la parte recurrente, este colegiado estimó innecesario ponderar y responder a los demás medios de revisión constitucional planteados en la instancia recursiva (sentencia TC/0498/19), del catorce (14) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). 10.18. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión, anular la sentencia impugnada y devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11…” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes 15. Los aspectos en los que se orientó la razón decisoria de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en cuanto al presente recurso de casación se sustentan en que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una vulneración de las garantías procesales fundamentales del debido proceso y tutela judicial, inherentes a la recurrente, al justificar el fallo sobre la base de un precedente constitucional no aplicable al caso concreto.

16. De lo anterior se colige que esta Tercera Sala deberá decidir el presente recurso de casación atendiendo al criterio externado por el Tribunal Constitucional en la enunciada sentencia núm. TC/0961/24; razones por las que la especie se fallará ajustada a la función que como Corte de Casación ha sido atribuida por ley, en virtud del examen de los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión impugnada y las cuestiones de derecho examinadas en el presente caso relativas al único medio de casación propuesto.

17. Del mismo modo, debe indicarse que el reproche del Tribunal Constitucional a esta Sala en el caso ocurrente se refiere a una situación estrictamente formal, ya que se contrae a expresar un error de tutela que, según la alta corte, esta Suprema Corte de Justicia debió verificar y no lo hizo.

Esto significa que la referida corte de garantías no hizo doctrina material en cuanto al derecho aplicable a las partes para su solución, sino que este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes Colegiado deberá ponderar los aspectos, incidentales y formales, invocados por las partes en la especie y decidir libremente el punto de derecho sometido.

V. Incidentes 18. En su memorial de defensa el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promueve la inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa: a) por alegadamente haberse realizado el emplazamiento vencido el plazo de (30) días dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53; y b) por depositarse dicho emplazamiento en oposición al mandato del artículo 7 de la referida Ley núm. 3726-53.

19. De su lado, en su escrito de réplica la recurrente solicita el rechazo de los enunciados medios de inadmisión por entenderlos improcedentes y carentes de base legal.

20. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a una correcta fisionomía y orden procesal.

a) En cuanto a la admisibilidad del recurso 21. La parte recurrida sostiene que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, ya que ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes 3726-53. Arguye, la parte recurrente no realizó el emplazamiento dentro del marco de los (30) días establecido por el referido artículo, puesto que en fecha 18 de agosto de 2022 el presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el auto mediante el cual autorizó a emplazarle, pero no fue sino hasta el 6 de octubre de 2022 mediante acto núm. 1621/2022, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que la recurrente le notificó el memorial junto con el referido auto; circunstancia que se traduce en una falta de la recurrente sancionable con la extemporaneidad del recurso por haber transcurrido más de treinta días en satisfacer la formalidad del emplazamiento.

22. El enunciado artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, reformada, establece que [en] las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada…; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes que, en ese mismo sentido, se debe dejar sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos (no se computará el dies a quo ni el dies ad quem1) y, en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente. Todo, de conformidad con el mandato de los artículos 66 de la precisada Ley de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

23. En ese sentido, en su escrito de réplica la parte recurrente precisa que recibió materialmente el auto del juez presidente de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la fecha en que figura haberse elaborado. De lo descrito, este colegiado mantiene el criterio que la fijación del momento en que la recurrente recibió el auto de autorización de emplazamiento será la fecha de su notificación por parte del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, frente a la ausencia de constancia de dicha notificación se precisa que el emplazamiento realizado, por medio del acto de alguacil núm. 1621/2022, descrito, cumple las garantías procesales mínimas dado que, desde el plano estrictamente legal, resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la declaratoria de extemporaneidad en la interposición del recurso de casación que nos ocupa en ausencia de un agravio demostrable por 1 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 1, 10 de enero 2001, BJ. 1082; Tercera Sala, sentencia núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes la parte recurrida, quien ha ejercido oportunamente una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación sin que de este planteamiento se deduzca una inobservancia de las reglas procesales antedichas; razones por las que se rechaza el primer medio de inadmisión analizado.

b) En cuanto a la caducidad del emplazamiento 24. Del mismo modo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) establece que el referido memorial debe ser declarado caduco, ya que “la parte recurrente no realizó su emplazamiento en el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726”.

25. El indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, reformada, establece que habrá caducidad del recurso, cuando la parte recurrente no emplazare al recurrido en un término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

26. Sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: … p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.

… r) En efecto, la finalidad de que el plazo para notificar el auto dictado por el presidente previsto los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, comience a correr a partir de que la secretaria de la Suprema Corte de Justicia comunique directamente a la parte recurrente, guarda relación con la efectividad del derecho a recurrir, bajo el entendido de que la admisibilidad del recurso de casación … está supeditada a que el recurrente emplace al recurrido dentro del plazo de los 30 días, luego de la autorización dada a través del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia. s) En aras de preservar el respeto a la garantía del debido proceso prescrita en el artículo 69 de la Constitución, la facultad de configuración legislativa en materia recursiva está subordinada al principio de razonabilidad, por cuanto las reglas prescritas para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, en su esencia, deben procurar la optimización de su eficacia de cara a las actuaciones procesales que deben darse entre las partes en el proceso…2; precedente aplicable al presente caso al existir contradicción entre la fecha de emisión del auto que autorizó a la parte 2 TC, sentencia núm. 0630/19, 27 de diciembre 2019. Resaltado añadido.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes recurrente a emplazar en casación, y el día en que tuvo conocimiento efectivo del mismo.

27. Dado que en el apartado anterior este colegiado ha precisado las razones por las que el acto de emplazamiento núm. 1621/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, instrumentado por , de generales descritas, cumple con las garantías procesales mínimas, no procede repetir al efecto dicha motivación de rechazo en lo ocurrente por lo que, resueltos ambos medios de inadmisión, se continuará con el examen del aspecto denunciado por la recurrente en el medio de casación propuesto.

28. De manera que, […], y sostienen, que del fallo impugnado el tribunal a quo incurre en una falta de valoración de las pruebas depositadas por haberse establecido que de dicha documentación no se refleja conexión laboral existente con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), bajo el sustento de que lo aportado fueron recibos de pagos y movimientos de cuentas bancarias provenientes de la Tesorería Nacional, más no así constancia de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes certificaciones laborales que pudieran indicar la calidad que, como empleados, sustentaban en la mencionada institución.

29. Señala, en la instancia introductoria del recurso contencioso administrativo se precisa como parte de sus motivaciones la falta de cumplimiento al debido proceso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) al desvincularles de forma verbal sin emitir acto alguno del que se pudiera calificar eran empleados, así como el depósito bajo inventario de las copias de carnés y fotografías que les acreditaba como colaboradores de la enunciada institución; eventos que no fueron valorados por los jueces del fondo en franca violación de la Ley núm. 41-08, del artículo 6 numeral 2 de la Ley núm. 107-13 y de sus derechos fundamentales.

30. Asevera, que de lo descrito anteriormente se evidencia que las pruebas aportadas fueron desnaturalizadas por no habérseles dado el debido sentido a las certificaciones bancarias inventariadas, ya que el tribunal a quo expresa en sus motivos que pertenecen a la Tesorería Nacional, lo que es de esperarse, arguye, pues es la Tesorería quien ejecuta los pagos originados por obligaciones contraídas por el Gobierno central, así como las transferencias que requieren los restantes organismos públicos que estén ordenadas por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes autoridad competente como es el caso del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

31. Para fundamentar su decisión de rechazar el recurso contencioso administrativo en procura de pago de derechos laborales e indemnización por daños y perjuicios, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “DOCUMENTOS APORTADO En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta, entre otros, los siguientes: Parte recurrente …3.

Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. , de fecha 26/03/2021. 4. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre de la Sra. del 24/03/2021. 5. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. de fecha 23/03/2021. 6. Copia de comprobante de pago núm. 1424822, a nombre del Sr. . 7. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. , de fecha 20/03/2021. 8. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. , de fecha 29/03/2021. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. , de fecha 21/03/2021.

10. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. , de fecha 20/03/2021. 11. Copia de comprobante de pago núm. 1020644, del 20/10/2021. 12. Copia sobre movimiento cuenta de la entidad bancaria Banreservas, a nombre del Sr. de fecha 30/03/2021. 13.Certificación del Banreservas de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes Sra. de fecha 12/03/2022. 14.

Certificación del Banreservas del Sr. de fecha 12/03/2022. 15. Copia de comprobante de pago No. 1500812 del Sr. . 16. Certificación del Banreservas del Sr. de fecha 12/03/2022. 17. Copia de carnet del MOPC, del Sr. .

18. Certificación del Banreservas del Sr. de fecha 08/03/2022. 19. Copia de diecisiete (17) fotografías. (…) HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE 15. Luego de estudiar reflexivamente las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas en el proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes: Hechos no controvertidos a. Los recurrentes recibían a través de la nómina de la Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda, el sueldo neto por un monto de RD$14,700.00 y RD$14,134.00 en caso del Sr. ; según se hace constar los comprobantes de pago emitidos por dicha institución, así como los movimientos de cuentas bancarias. Hecho a controvertir Determinar si existe pruebas que permitan apreciar la calidad de los recurrentes como empleados del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) así como actuación alguna tendente a desvinculación de dicha institución. (…) 17. La especie versa de un recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores , […], FABIÁN, ESMERALDO BAUTISTA PEÑA, RABIEL MARTE BÁEZ, […], y , mediante el cual solicitan el pago de sus derechos laborales e indemnización por daños y perjuicios, tomando como referencia los años laborados para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) así como la desvinculación de la que fueron objeto en la referida institución. (…) 21 … En lo que respecta al fondo del presente recurso, y en cumplimiento del artículo 1315 del Código Civil, que dispone el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes régimen de las pruebas, no basta alegar un hecho en justicia, sino que es preciso probarlo. 22. De lo anterior esta Sala ha podido constatar: a. Los recurrentes solicitan el pago de los derechos laborales que les corresponde como empleados del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) dada la desvinculación de la que fueron objeto, sin embargo, de la glosa procesal que compone el expediente, así como los argumentos vertidos en su instancia, no se visualiza acto administrativo alguno que haya ordenado dicha desvinculación. b. No existe constancia alguna que permita demostrar la relación laboral de los señores , […], Esmeraldo , […], y , con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) pues, se ha limitado a depositar recibos de pagos y movimientos de cuentas bancarias, provenientes de la Tesorería Nacional, no así las certificaciones laborales, donde se indique la calidad de empleados que ostentaban en dicha la referida institución. (…) 24. En conclusión, no procede acoger el recurso contencioso administrativo, en virtud de que ante la falta de pruebas que adolece el expediente, el tribunal se encuentra imposibilitado de fallar con arreglo a sus pretensiones; en ese sentido, en aplicación del principio de la prueba actori incumbit probatio, procede rechazar el presente recurso…” (sic).

32. De análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal a quo rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación al considerar que, aunque reclama el pago de prestaciones laborales al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) no aportó la documentación que acreditara la existencia, duración ni Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes causa de terminación de la alegada relación laboral, por lo que al no haber demostrado sus afirmaciones ni sustentado en pruebas suficientes el recurso conforme al artículo 1315 del Código Civil, fue rechazado en todas sus partes.

33. En su memorial de casación la parte recurrente señala que, pese haber depositado documentos que acreditaban una relación laboral con la parte recurrida, tales como las constancias de retiro de dinero depositados en cuentas a cargo de la Tesorería Nacional y carnés de identificación, los jueces de fondo no valoraron su pertinencia y alcance, limitándose a sostener que no aportó la documentación que indicara calidad de empleados de dicho ministerio, ni el acto administrativo que demostrara la desvinculación.

34. Para esta Tercera Sala, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes ante el tribunal para adquirir, del convencimiento de la verdad o certeza de un hecho, su afirmación fáctica y fijarle como cierta a los efectos del proceso. En consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos de hecho, y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlos u oponer otros hechos cuando estos parezcan relevantes para calificarlos respecto de su mérito y, en ese sentido, el tribunal debe explicar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes en su sentencia el grado de convencimiento que ellos han retenido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.

35. En ese sentido, los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización3; lo que no es el caso, debido a que la recurrente no especifica ni aporta cuáles son los documentos que han sido desnaturalizados, por lo que aplica el criterio que los jueces de fondo son soberanos en la valoración de los hechos de la causa.

36. Al hilo de lo anterior, no se advierte que el tribunal a quo incurriera en una desnaturalización de las pruebas ni falta de ponderación de los documentos aportados, los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron objeto de valoración expresa al concluir que no se pudo establecer su calidad de empleados, la alegada relación laboral con el Ministerio de Obras Públicas 3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes y Comunicaciones (MOPC), ni el acto administrativo que especificara la fecha y causa de llegada del término de esta.

37. Que de las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los jueces de fondo, esta Corte de Casación advierte que han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se aprecie violación a las garantías fundamentales del derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que, contrario a lo manifestado, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de las pruebas aportadas haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho; todo esto, en vista de que las partes se encontraban en igualdad de condiciones en la jurisdicción contencioso administrativa, ejerciendo su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba, razones por las que procede rechazar el medio de casación analizado.

38. Por todo lo anterior, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado; en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01684 Solicitud núm.: 2023-RTC-00193 Recurrente: , y compartes FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00288 de fecha 19 de mayo de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.