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Casación con envío

655-2026-SSEN-00126

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Casación con envío · Rechaza

Cortes de apelación30 de abril de 2026Exp. 347-2021-ELAB-00062Ponente: Carmen Z.Tejeda S.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRO MEDICO DE LEON S. ., en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2019, contra la sentencia Núm. 347-2021-SSEN-00232, dictada por la sala 1del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 20 de septiembre de 2021, emitida a favor del Centro Médico de León S. .

SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE el recurso en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, RECHAZA La demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios, atendiendo a las motivaciones dadas.

TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-0126 Expediente núm. 347-2021-ELAB-00062 Parte recurrente: Centro Médico De León Parte recurrida: S. .

En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, constituida por , Jueza Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de turno de esta corte y los vocales correspondientes.

Sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 del mes de mayo del año 2019, por la razón social CENTRO MÉDICO DE LEÓN S. ., entidad comercial organizada de conformidad con las Leyes de Comercio establecidas en la República Dominicana, con su asiento social en la Avenida General Cabral no. 66 de esta misma Ciudad de San Pedro de Macorís, Registro Laboral no.111 , debidamente representada por su Presidente Administrador; Dr. dominicano, mayor de edad, casado, medico, portador de la cédula de identidad y electoral No. , del mismo domicilio y residencia más arriba indicado, de esta misma Ciudad de San Pedro de Macorís, el doctor y el licenciado , abogados de los Tribunales de la República, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. 023- y , respectivamente, con estudio profesional abierto de manera permanente en la casa marcada con el No. 125 de la calle General Duvergé esquina José A. Carbuccia del Sector de Villa Velásquez de esta misma Ciudad de San Pedro de Macorís; en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00278, de fecha 27 de septiembre de 2024, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

En la que figura como recurridos al señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral nos. , […], quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. dominicana, mayor de edad, casada, abogado de los tribunales de la República, con cédula de identidad y electoral nos. 001-00343 16-9, con estudio jurídico abierto en la Avenida 27 de febrero, No. 45, altos, suite no. 4, del centro de la ciudad de San Pedro de Macorís; en lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: Que, en ocasión de una demanda de fecha 18/02/2021 en cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones, y demás derechos adquiridos, incoada por el señor , en contra de CENTRO MÉDICO DE LEÓN S. ., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia número 347-2021- SSEN-00232 dictada el veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por cuya parte dispositiva: F A L L A: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra del Centro Médico de León, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por el señor , en contra del Centro Médico de León, S.A., por las razones jurídicas expuestas.

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento”. (Sic) Que la parte recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 04/04/2022.

Así mismo, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia número 336-2024-SSEN-00278, de fecha 27 del mes de septiembre del año 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión sustentado en la incompetencia de esta corte solicitada por la parte recurrida y recurrente incidental Dr. a través de su abogado, por los motivos fundamentado y por ser lo procedente en el presente proceso.

SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Centro Médico De León, SRL., en contra de la sentencia num.347-2021-SSEN-00232, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia, rechazándose en cuanto al fondo.

TERCERO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por el ex trabajador , en contra de la sentencia num.347-2021-SSEN-00232, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia.

CUARTO: En cuanto al fondo se revoca la sentencia num.347-2021-SSEN-00232, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que en lo adelante diga como sigue: Se establece y declara como injustificado el despido ejercido por la empresa recurrente en contra del ex trabajador , por lo que se condena a la empresa Centro Médico De León, SRL., a pagar todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes a favor de los recurrentes, como sigue: 28 días de preaviso igual a RD$88,124.12, 167 días de cesantía igual a RD$525,597.43, 18 días de vacaciones igual a RD$56,651.22, proporción del salario de navidad igual a RD$75,000.00, y 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$188,837.4, Más los meses dejados de pagar marzo, abril, mayo, junio y julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020 igual a Trescientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Dos pesos con 70/100 (RD$389,672.70); Para un total por estos conceptos de Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Dos pesos con 87/100 (RD$1,323,882.87); Todo en base a un salario mensual de Setenta y Cinco Mil pesos (RD$75,000.00), para un promedio diario de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete pesos con 29/100 (RD$3,147.29).

QUINTO: Se condena a la empresa Centro Médico De León, SRL., al pago a favor del ex trabajador , por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil pesos (RD$450,000.00), consistente en seis (06) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo.

SEXTO: Se rechaza el pago indemnizatorio solicitado por el ex trabajador , por el mismo ser improcedente, mal fundado y carente de todo sustento legal.

SEPTIMO: Se condena a la empresa Centro Médico De León, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de la Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

OCTAVO: Se comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”. (Sic).

Que la parte recurrente CENTRO MÉDICO DE LEÓN S. ., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha 27 de septiembre de 2024 por no estar conforme con la misma.

Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de celebrar varias audiencias en virtud del referido recurso de Casación, dictó en fecha 29 de abril de 2025, la sentencia Núm. SCJ-TS- 25-1012, por cuya parte dispositiva: F A L L A “PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00278 de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”. (Sic)

A interés de la parte recurrida y por auto núm. 655-2024-TFJI-00282, de fecha veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza a la parte recurrente a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, a la audiencia dispuesta.

En la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, la corte decidió: “Es importante que la partes verifiquen el expediente para ver si está completo, Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia, a los fines indicados por la parte recurrente, de que la contra parte tome conocimiento de los documentos depositado por el recurrente, se ordena la comparecencia personal de las partes en virtud de lo establecido por el art. 575, del Código de Trabajo, fijamos su continuación para el día 13/11/2025, a las 09:00 . vale cita para partes presentes y representados”.

En la audiencia celebrada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, la corte decidió: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrente verifique las documentaciones subidas por la parte recurrida vía plataforma, razón por la cual disponemos la continuación para el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00. Am, vale cita partes presentes y representadas, citó Avenida Sabana Larga número #148, Los Minas, Santo Domingo Este, Ciudad Judicial”.

En la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, en la cual comparecieron ambas partes, y la a corte decidió: “Fallo queda aplazado tanto incidental como principal, las costas reservadas y las partes tienen el plazo de ley a partir del día lunes (02) del mes de marzo, mes (03) del año 2026, para escrito justificativo de conclusiones”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, concluyó en audiencia solicitando: “Primero; Tenga bien a comprobar y verificar la sentencia emitida con el No. 347-2021-SSEN-00232, Segundo; Que sea acogido nuestro recurso de apelación en contra de la sentencia. Tercero, que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación realizado por la parte recurrida y recurrente incidental, Cuarto; Que se nos otorgue un plazo de 48 horas, para un escrito justificativo y motivado de conclusión, Quinto; Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación incidental, y quedamos bajo reserva para replicar el pedir. Que sea rechazado el pedimento de variación por violación a la inmutabilidad del proceso”.

La parte recurrida, concluyó en audiencia solicitando: “Primero; Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa y nuestro recurso de apelación incidental de fecha 13 de abril del 2022, de ticket 2500284, con una ligera variación, Segundo; Que sean variado el monto de la deuda en virtud de qué de que por vía de los documentos analizados depositados por ellos mismos visualizamos una deuda mayor de 1,529,334, que es la suma que está corte debe reconocer como deuda aparte de las conclusiones de nuestra conclusiones del escrito de demanda por despido injustificado, que por vía consecuencia se han acogido las conclusiones vertidas en el escrito de demanda de fecha 18 de febrero 2021”.

La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las siguientes conclusiones: “PRIMERO; Que tengáis a bien acoger en su totalidad el presente recurso de apelación parcial contra la sentencia 347-2021-SSEN-00232, DE FECHA 20 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, dictada por la sala 1 del juzgado de trabajo del distrito judicial de San Pedro de Macorís por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo al derecho. SEGUNDO: Que a bien REVOCAR El ORDINAL TERCERO DE LA SENTENCIA ANTES MENCIONADA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN la PRESENTE RECURSO Y POR CONSECUENCIA PROCEDER A LA CONDENACION DEL PAGO DE LAS COSTAS EN FAVOR Y PROVECHO DE LOS ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: BAJO RESERVAS DE DEPOSITAR TODA LA DOCUMENTACION DE PRIMER GRADO”. (Cita textual) La parte recurrida, en su escrito de defensa, presenta las siguientes conclusiones: “En cuanto al recurso principal de la sentencia en referencia: Primero: declarar inadmisible el recurso de apelación parcial interpuesto por el Centro Médico de León S. . contra la sentencia en referencia no. 347-2021-SSEN-00232 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, en virtud de que el I tribunal no puede pronunciarse sobre costas generadas en otra instancia, por lo que no pueden ser objeto apelación, ya que los jueces del tribunal de alzada solo están obligados a pronunciarse sobre las costas causadas ante su jurisdicción, pero no las que se originen en el primer grado, por no ser este hecho de su competencia, por lo que la apelación en este sentido es inadmisible, según jurisprudencia de fecha 08/09/2004 BJ 1126 pags. 19-27. por lo que el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO MEDICO DE LEON S. . debe declararse inadmisible, y en empresa su defecto. Segundo: Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por la recurrente y recurrida incidental Centro Médico de León S. ., por ser el mismo improcedente infundado y carente de base legal. En cuanto a la apelación incidental: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger la presente el presente recurso de apelación incidental de sentencia laboral No. 347-2021-ssen-00232 de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 DICTADA POR LA SALA 1, DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, A, por haber sido interpuesto conforme a las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia, SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR EN todas SUS PARTES la sentencia objeto de recurso de apelación incidental, sentencia laboral No. 347-2021-ssen-00232 de fecha 20 DE septiembre DEL 2021, dictada por la sala 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por vía de consecuencia, acoger todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda por Despido Injustificado de fecha 18 de Febrero del 2021, las cuales son: PRIMERO; Que declarar buena y valida la presente demanda en pago de prestaciones laborales, salarios atrasados, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por haber sido realizada conforme a las normas que imperan en la materia. Segundo: Declarar resuelto el contrato de trabajo, por un tiempo de labor de siete (07) años y cuatro (04) meses que existió entre la empresa Centro Medico de León S.A. o SRL y el Dr. con responsabilidad para el empleador Centro Médico de León S.A. o srl, conforme a los motivos antes expuestos (instancia de demanda). Tercero: Condenar a la empresa Centro Médico de León S.A al pago de la suma de los siguientes derechos adquiridos a favor del demandante en base a los factores del calculo que se indican; salario promedio mensual de RD$75,000.00. salario promedio diario de RD$3,147.29, salario pendiente de RD$389,672.70, participación de las utilidades, 60 día de RD$188.837.40, total de derechos adquiridos RDS578,510.10 Cuarto: Condenar al Centro Médico de León S.A. o S. . al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor del Dr. , en base a los factores del calculo que se indican: salario promedio mensual de RDS75,000.00. salario promedio diario de RD$3,147.29: Preaviso 28 días RD$88124.21, auxilio de Cesantía 167 días RDS525,597.99, 18 días de Vacaciones RDS56,651.28, salario de navidad 11 meses y 21 dias RDS72,983.87, total RD$746,357.35, Quinto; Condenar a la empresa Centro Médico de León S.A. al pago de la suma de un día de salario por cada día de retraso que transcurra entre el dia 1ro. De enero del 2021 hasta la fecha que real y efectivamente realicen el pago completo de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que fueron otorgados al Dr. todo ello en base a un salario promedio mensual de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00) del que era beneficiario el trabajador demandante. Sexto: Condenar al Centro Médico de León S.A. al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor del Dr. , como justa reparación de los daños y perjuicios como consecuencia de las faltas y violaciones a las leyes laborales de la empresa empleadora, conforme a los motivos antes expuestos. Séptimo: Condenar al Centro Médico de León S.A. al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), por no haber inscrito al trabajador en la seguridad social como era su obligación legal. Octavo: Ordenar que las condenaciones vanen en base a la variación de la moneda durante el tiempo que medie entre la fecha de la presente demanda y la sentencia que la contenga, en aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo. Noveno: Condenar a la empresa Centro Medico de León S.A. o Srl al pago de las costas del presente proceso a favor de la Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: SUPLIR de oficio cualquier medio de derecho que se haya obviado desde la demanda inicial hasta el presente recurso de apelación incidental, en virtud de lo previsto en el artículo 534 del código de trabajo. CUARTO: Condenar al empleador demandado CENTRO MEDICO DE LEON SRL al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de la LICDA.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”. (Cita textual) La parte recurrente depositó su escrito ampliatorio de conclusiones en fecha 03 del mes de marzo del año 2026.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente Documental (es): A: A.1) Fotocopia del memorial del recurso de casación realizado por la empresa CENTRO MEDICO DE LEON ., contra sentencia núm. 336-2024-SSEN-00278, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

A.2) Fotocopia de sentencia núm. 347-2021-SSEN-00232, dictada por sala número uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial De San Pedro De Macorís, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021); A.3) Fotocopia del acto número 458/2024 del 31 de octubre del año 2024, contentivo de la notificación de la sentencia de la corte A.4) Fotocopia de sentencia núm. 336-2024-ssen-00278, dictada por la Corte De Trabajo Del Departamento Judicial De San Pedro De Macorís, en a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

A.5) Fotocopia del recurso de apelación de fecha 4/4/2022.

A.6) Fotocopia de las facturas de proveedores informales dirigidas al Centro Médico de Leon, S. ., a nombre del señor , correspondiente a todos los meses del año 2019, y a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2020, todos con sus cheques anexos reconociendo el pago de los mismos, y registrados bajo el número de proveedor informal a nombre del doctor , A.7) Fotocopia de las relaciones por pagar correspondientes al año 2020.

A.8) Fotocopia de la comunicación de fecha 05 del mes de febrero del año 2021, suscrita por el Centro Médico de León, S. A., dirigida a Impuestos Internos; Compareciente (es) B: B.1) dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm., […], quien labora como Administradora del Centro Médico de León ubicado en San Pedro de Macorís, Provincia La Altagracia, Ciudad de San Pedro de Macorís.

Parte Recurrida: Documental (es): A: A.1) Fotocopia de la terminación sobre terminación de representación legal con los abogados de fecha 20 de octubre del 2022; A.2) Fotocopia de poder de representación entre el señor y la licenciada y ; A.3) Fotocopia de la certificación No. 2750058 de fecha 26 de octubre del 2022, emitida por la TSS; A.4) Fotocopia de escrito de demanda de fecha 18 de febrero del 2021; Vistos los demás documentos que conforman el expediente.

LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. Esta Corte se encuentra apoderada por sentencia de casación con envío núm. SCJ-TS-25- 1012, emitida por la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de abril de 2025, quien conoció del recurso de casación interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO DE LEÓN S. ., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, marcada con el núm. 336-2024-SSEN-00278, de fecha 27 de septiembre de 2024.

2. Que se trata en la especie del recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO DE LEÓN S. ., en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2019, contra la sentencia Núm. 347-2021-SSEN-00232, dictada por la Sala 1 del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 20 de septiembre de 2021, emitida en favor del CENTRO MÉDICO DE LEÓN S. .

ANTECEDENTES: 3. Del contenido de la mencionada sentencia y del estudio pormenorizado de los documentos que obran en el expediente, de manera particular, la sentencia de casación, que justifica este apoderamiento, se extraen los hechos siguientes: 4. Que, en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal tercero el Código de Trabajo y reclamación en daños y perjuicios contra la empresa Centro Médico de León, S. ., por alegado despido injustificado, en ese sentido la Sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia descrita precedentemente, que rechazo la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por no probarte la existencia del contrato de trabajo.

5. En esas atenciones, dicha decisión fue recurrida ante la corte de apelación de San Pedro de Macorís por el señor , revocando la sentencia impugnada, declarando injustificado el despido, y condenando a la empresa al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicios, dictando la sentencia 663-2024-SSEN- 00278 de fecha 27 de septiembre del 2024, decisión que fue recurrida en casación por la empresa Centro Médico de León, S. .

6. La Suprema Corte de Justicia actuando en funciones de corte de casación, en la sentencia que nos apodera fundamenta lo siguiente: “Del estudio de las incidencias del proceso plasmadas en la sentencia impugnada, si bien se evidencia que el Centro Médico De León, SRL. Solicitó el rechazo de la apelación incidental interpuesta por Dr. que so encontraba juntamente depositado con el memorial de defensa como se evidencia en sus conclusiones al fondo, esta Tercera Sala no ha podido advertir que los documentos que fueron aportados posterior a ese escrito de defensa y apelación incidental de fecha 13 de abril de 2022 mediante instancias de admisión de nuevos documentos de fechas 1° de diciembre de 2022, 31 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023 hayan sido puestos en conocimiento ni tampoco que el tribunal de alzada haya agotado el procedimiento prescrito en el artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo en el que está obligado a darle la oportunidad a la parte que se le adversaban para que se oponga a su inclusión al proceso o que esta parte las hubiese aceptado en cuanto a la forma, lo que representa una violación al debido proceso que deben respetar los jueces del fondo a la hora de introducir nuevos elementos probatorios al proceso y una vulneración al derecho de defensa de la parte perjudicada que no tuvo la oportunidad de estudiar esos documentos, los cuales fueron valorados por la corte a qua como se pueden evidenciar en el resto del razonamiento de la sentencia impugnada; en consecuencia, esta Tercera Sala acoge el medio de casación invocado y casa la sentencia impugnada en su totalidad sin necesidad de valorar el resto de los medios contenidos en el memorial, ya que la corte de envío deberá realizar un examen integral del expediente luego de agotar lo exigido por el articulo 544 y siguientes del Código de Trabajo con relación a las instancias de admisión de nuevos documentos de fochas 1° de diciembre de 2022, 31 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023 depositadas por el Dr. Cálices”; por tales motivos “PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2024-SSEN- 00278 de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.” 7. Se trata el presente de una casación no delimitada, debiendo esta Corte conocer en toda su extensión el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de Primer Grado que declaró que, entre las partes, empresa Centro Médico de León, S. ., no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: 8. Sostiene la demandada original actual recurrente en su escrito de apelación parcial, sostiene lo siguiente: “PRIMERO; Que tengáis a bien acoger en su totalidad el presente recurso de apelación parcial contra la sentencia 347-2021-SSEN-00232, DE FECHA 20 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, dictada por la sala 1 del juzgado de trabajo del distrito judicial de San Pedro de Macorís por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo al derecho.

SEGUNDO: Que a bien REVOCAR El ORDINAL TERCERO DE LA SENTENCIA ANTES MENCIONADA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN la PRESENTE RECURSO Y POR CONSECUENCIA PROCEDER A LA CONDENACION DEL PAGO DE LAS COSTAS EN FAVOR Y PROVECHO DE LOS ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: BAJO RESERVAS DE DEPOSITAR TODA LA DOCUMENTACION DE PRIMER GRADO”. (Cita textual) 9. La parte demandante original actual recurrida, y recurrente incidental, manifiesta a través de su escrito de defensa depositado en ocasión del presente recurso, (tal como se consigna en la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís), sostiene lo siguiente: “En cuanto al recurso principal de la sentencia en referencia: Primero: declarar inadmisible el recurso de apelación parcial interpuesto por el Centro Médico de León S. . contra la sentencia en referencia no. 347-2021-SSEN-00232 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, en virtud de que el I tribunal no puede pronunciarse sobre costas generadas en otra instancia, por lo que no pueden ser objeto apelación, ya que los jueces del tribunal de alzada solo están obligados a pronunciarse sobre las costas causadas ante su jurisdicción, pero no las que se originen en el primer grado, por no ser este hecho de su competencia, por lo que la apelación en este sentido es inadmisible, según jurisprudencia de fecha 08/09/2004 BJ 1126 pags. 19-27. por lo que el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO MEDICO DE LEON S. . debe declararse inadmisible, y en empresa su defecto. Segundo: Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por la recurrente y recurrida incidental Centro Médico de León S. ., por ser el mismo improcedente infundado y carente de base legal. En cuanto a la apelación incidental: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger la presente el presente recurso de apelación incidental de sentencia laboral No. 347-2021-ssen-00232 de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, DICTADA POR LA SALA 1, DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, A, por haber sido interpuesto conforme a las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia, SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR EN todas SUS PARTES la sentencia objeto de recurso de apelación incidental, sentencia laboral No. 347-2021-ssen-00232 de fecha 20 DE septiembre DEL 2021, dictada por la sala 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, y por vía de consecuencia, acoger todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda por Despido Injustificado de fecha 18 de Febrero del 2021, las cuales son: PRIMERO; Que declarar buena y valida la presente demanda en pago de prestaciones laborales, salarios atrasados, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por haber sido realizada conforme a las normas que imperan en la materia. Segundo: Declarar resuelto el contrato de trabajo, por un tiempo de labor de siete (07) años y cuatro (04) meses que existió entre la empresa Centro Medico de León S.A. o SRL y el Dr. con responsabilidad para el empleador Centro Medico de León S.A. o srl, conforme a los motivos antes expuestos (instancia de demanda). Tercero: Condenar a la empresa Centro Medico de León S.A al pago de la suma de los siguientes derechos adquiridos a favor del demandante en base a los factores del calculo que se indican; salario promedio mensual de RD$75,000.00. salario promedio diario de RD$3,147.29, salario pendiente de RD$389,672.70, participación de las utilidades, 60 dia de RD$188.837.40, total de derechos adquiridos RDS578,510.10 Cuarto: Condenar al Centro Medico de León S.A. o S. . al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor del Dr. , en base a los factores del calculo que se indican: salario promedio mensual de RDS75,000.00. salario promedio diario de RD$3,147.29: Preaviso 28 dias RD$88124.21, auxilio de Cesantía 167 días RDS525,597.99, 18 días de Vacaciones RDS56,651.28, salario de navidad 11 meses y 21 dias RDS72,983.87, total RD$746,357.35, Quinto; Condenar a la empresa Centro Medico de León S.A. al pago de la suma de un dia de salario por cada dia de retraso que transcurra entre el dia 1ro. De enero del 2021 hasta la fecha que real y efectivamente realicen el pago completo de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que fueron otorgados al Dr. todo ello en base a un salario promedio mensual de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00) del que era beneficiario el trabajador demandante. Sexto: Condenar al Centro Médico de León S.A. al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor del Dr. , como justa reparación de los daños y perjuicios como consecuencia de las faltas y violaciones a las leyes laborales de la empresa empleadora, conforme a los motivos antes expuestos. Séptimo: Condenar al Centro Medico de León S.A. al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), por no haber inscrito al trabajador en la seguridad social como era su obligación legal. Octavo: Ordenar que las condenaciones vanen en base a la variación de la moneda durante el tiempo que medie entre la fecha de la presente demanda y la sentencia que la contenga, en aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo. Noveno: Condenar a la empresa Centro Medico de León S.A. o Srl al pago de las costas del presente proceso a favor de la Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: SUPLIR de oficio cualquier medio de derecho que se haya obviado desde la demanda inicial hasta el presente recurso de apelación incidental, en virtud de lo previsto en el artículo 534 del código de trabajo. CUARTO: Condenar al empleador demandado CENTRO MEDICO DE LEON SRL al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de la LICDA.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”. (Cita textual)

10. En su escrito de demanda el reclamante alega que entre éste y la empresa existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido mediante el cual prestaba sus servicios medico en el Centro Médico de León, S. ., a cambio de un salario mensual de RD$75,000.00, por un periodo ininterrumpido de siete años y cuatro meses, hasta que fue despedido injustificadamente, con responsabilidad para el empleador.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Constituyen puntos controvertidos en la presente litis, determinar la existencia o no de un contrato de trabajo intervenido entre las partes hoy envueltas en el presente litigio; la justeza o no de la alegada dimisión; el pago de indemnizaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DE CONTRATO DE TRABAJO. - 12. El artículo 15 del código de trabajo presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. “Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se haya involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”.

13. La parte demandada original actual recurrente manifiesta que nunca ha existido un contrato de trabajo con la entidad Centro Médico de León, S. ., bajo el argumento de que el Dr. laboró como un profesional laboral, sustentado en el artículo 5 del Código de Trabajo. Por su parte, la parte recurrida, establece que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 citado precedentemente.

14. Importante indicar que el artículo 5 del Código de Trabajo, manifiesta que no están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1o. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente. 2o. Los comisionistas y los corredores. 3o. Los agentes y representantes de comercio. 4o. Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.

15. En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente aporto al proceso los las facturas de proveedores informales dirigidas al Centro Médico de Leon, S. ., a nombre del señor , correspondiente a todos los meses del año 2019, y a los meses de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2020, todos con sus cheques anexos reconociendo el pago de los mismos, y registrados bajo el numero de proveedor informal a nombre del doctor .

16. Por otro lado, reposan las relaciones por pagar correspondientes al año 2020, por concepto de estudios realizados, y que la empresa alegadamente le adeudan al demandante principal.

17. Consta en el proceso la certificación de fecha 08 del mes de enero del año 2020, suscrita por el Centro Médico de León, S. A., dirigida a Impuestos Internos, la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Luego de un cordial saludo, nos dirigimos a ustedes para hacer su conocimiento el monto devengado por servicios prestados por Dr. portador de la cedula de identidad y electoral No. 023’0130853’8, dicho valor ascendiente a RD$1,029,334.72 en el año 2019”. (Sic) 18. Así como la comunicación de fecha 05 del mes de febrero del año 2021, suscrita por el Centro Médico de León, S. A., dirigida a Impuestos Internos, la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Por medio de la presente tenemos a bien informar que durante el año 2020, nuestra empresa pago honorarios profesionales (médicos) al Dr. portador de la Cédula de Identidad y Electoral no, . Por un monto ascendente al valor de setecientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos con catorce centavos ($762,288.14) con monto correspondiente a retenciones sobre la renta por valor setenta y seis mil doscientos veinte y ocho pesos con ochenta y un centavos ($76,2228.81)”. (Sic) Y el desglose de facturas de proveedor correspondiente al año 2020.

19. En audiencia de fecha 25 del mes de febrero del año 2026 la Corte de Trabajo escucho las declaraciones de la señora , en calidad de compareciente, representante de la empresa, manifestar ser la administradora del Centro Médico de León, S. ., quien indico entre otras cosas, que más o menos de 2015, se nos presenta el doctor , que es hijo del director de laboratorio de la clínica, como imaginólogo. Entonces se procedió a iniciar con él como médico imaginólogo, contratado como profesional independiente.

Donde él tenía, pues que brindar los servicios de estudio de sonografías y leer las mismas, en el centro de salud. Eso es lo que básicamente se ofrecía, como imaginólogo. Bueno, se le pagaba una proporción, un porcentaje de acuerdo a lo que se establecía por la cantidad de pacientes, el seguro que trabajaba, la tarifa de ese seguro, se descontaba lo que era impuesto interno, la detención de rentas, se descontaba un impuesto en baje de los gastos, lo que descuenta la ARS y se dividían esos totales en partidas. En principio, por disposición de la DGII, de la Dirección De Impuestos Internos, se emitía por parte del Centro Médico, factura de proveedor informal porque en un profesional independiente. Entonces, hubo un momento en el que la DGII solicitó, o sea, mandó una comunicación como empresa, de que ya que ese profesional independiente, tenía comprobante fiscal y debía emitir él, una factura. A raíz de momento, se le solicitó a él que debe hacerlo, porque ya la DGII, no nos permitía a nosotros crear como empresa, crearle el proveedor informal de acuerdo a como los profesionales independientes trabajaban y que no tenía. Algunas personas no tenían un comprobante de fiscal, se le seguía emitiendo, pero en el caso de que él, el sistema no me permitía. Entonces se le comunicó, él empezó a crear sus comprobantes, él tenía su contable, se le presentaba la relación de los pacientes que correspondían para que tuviéramos cuadrados de acuerdo al monto, entonces eso necesitaba hacer un proceso de factura y nosotros emitíamos el pago. ¿Qué nos trae aquí?, que él hable ese que él era empleado del centro médico, pero en ningún momento fue empleado del centro médico, siempre fue como un médico independiente, que prestaba servicio de lectura de imagen, tanto allá como en otros centros médicos.

20. Del estudio en conjunto de los eleméntenos probatorios antes descritos, así como las declaraciones de la señora , esta Corte ha verificado que entre las partes existió una relación laboral de carácter formal, mediante la cual el demandante principal prestaba sus servicios profesionales de imaginologo de forma independiente para el Centro Médico de León, S. ., de igual forma, que el mismo recibía pagos por sus servicios, luego de presentar las facturas de sus servicios y realizar las declaraciones pertinentes ante la Dirección General de Impuestos Internos, en ese sentido, confirma la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 20 del mes de septiembre del año 2021, mediante sentencia 347-2021-SSEN.00232.

21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del código de trabajo “el contrato de trabajo está aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a esta” 22. Del contenido del texto legal citado precedentemente podemos establecer que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, la prestación de un servicio personal, subordinación y salario; la subordinación es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y tal como señala la jurisprudencia constante, “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”; esta corte del estudio de las pruebas aportadas las cuales han sido apreciadas soberanamente, ha podido establecer que el señor no realizaba una prestación de un servicio personal que pudiera ser calificado de contrato de trabajo, la naturaleza del servicio que prestaba era distinta al contrato de trabajo, cuyo elemento característico es la subordinación jurídicas en ese sentido que procede como al efecto el rechazo de la demanda en cobro de prestaciones laborales pues la dimisión es una causa de terminación propia del contrato de trabajo por tiempo indefinido y por tanto no aplica en la especie, en ese sentido se confirma la sentencia de primer grado.

DISPOSICIONES PROCESALES: 23. El artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 del 1964, modificada por la ley 95-88”.

24. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

25. Procede en el presente proceso compensar las costas en atención a lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces a compensar las costas en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos.

26. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley”.

27. El debido proceso concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo al mismo en condiciones fundamentales que le son reconocidas por el ordenamiento (sent. 10 junio de 2002, B. J. 1100, pág. 62-77).

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 712 y siguiente, 730 del Código de Trabajo, 1100, 1315 del Código Civil, 131 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRO MEDICO DE LEON S. ., en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2019, contra la sentencia Núm. 347-2021-SSEN-00232, dictada por la sala 1del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 20 de septiembre de 2021, emitida a favor del Centro Médico de León S. .

SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE el recurso en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, RECHAZA La demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios, atendiendo a las motivaciones dadas.

TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, […], CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.