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Recurso de apelación

655-2026-SSEN-00103

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelación · Acogiendo parcialmente la demanda

Cortes de apelación24 de abril de 2026Exp. 1140-2021-ELAB-00028Ponente: Carmen Z.Tejeda S.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto el 17/01/2024, por la señora , en contra de la sentencia número 1140-2022-SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra de la sentencia número 1140-2022- SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

REVOCA la sentencia apelada en cuanto al pago de la indemnización por el incumplimiento en el Sistema Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, condena a ANTIGUA PIROTÉCNICA DEL CARIBE, a pagar a favor de la señora la suma de RD$50,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia número 1140-2022-SSEN- 00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00103 Expediente núm. 1140-2021-ELAB- Parte recurrente: . Parte recurrida: , y .

En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, Juez Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de turno de esta corte y los vocales correspondientes.

Con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12/11/2024 por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y , provincia Santo Domingo; quien tiene como abogados apoderados y especiales a los licenciados y FRANCISCO ALBERTO REYNOSO PÉREZ, dominicanos, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad y electoral números y , abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional en la carretera Mella 411, Suite número 03, del sector Los Trinitarios 1, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia número 1140-2022-SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

En el que figura como recurrido ANTIGUA PIROTÉCNICA DEL CARIBE, sociedad comercial, debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social , provincia Santo Domingo; y ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero apartamento 201, edificio Duarte del sector Don Bosco, Distrito Nacional; en lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del 2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda laboral por despido mujer embarazada, interpuesta en fecha 13/01/2021 por FÉLIX TAPIA en contra antigua PIROTÉCNICA DEL CARIBE y el señor , el juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, dicta la sentencia número 1140-2022-SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por cuya parte dispositiva: F A L L A: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 13/01/2021, interpuesta por FÉLIX TAPIA, en contra de , antigua PIROTÉCNICA DEL CARIBE y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa. SEGUNDO: Excluye del presente proceso al señor , por no haberse demostrado su calidad de empleador frente a la demandante. TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, por no probar el hecho material del despido, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido que unía a ambas partes, FÉLIX TAΡΙΑ, parte demandante, y , antigua PIROTÉCNICA DEL CARIBE, parte demandada. CUARTO: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge, y en consecuencia, condena a la demandada , antigua PIROTÉCNICA DEL CARIBE, a pagar a la demandante FÉLIX TAPIA, los siguientes valores: a. La suma de RD$14,000.00, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2020; b. La suma de RD$194.44 por concepto de proporción de salario de navidad correspondiente al año 2021; c. 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$10,574.82; d. 60 días de salario ordinario por concepto de participación de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$35,249.69. Todo en base a un salario devengado de RD$14,000.00, y un tiempo de labores de siete (7) meses y veinte (20) días.

QUINTO: Ordena a la parte demandada, […], antigua PIROTÉCNICA DEL CARIBE, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido en aspectos de sus pretensiones. SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal” (Sic).

La parte recurrente interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha 17/01/2024. Dicho recurso fue notificado mediante el acto núm. 036/2025, instrumentado en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el ministerial , Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2025-TFIJ-00066 de fecha diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrente a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte recurrente: La Corte: Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrente emplace regularmente a la parte recurrida, disponemos la continuación para el día 13/08/2025, a las 09:00 hora de la mañana. Vale cita para usted y debe de citar con un alguacil de esta corte.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte recurrente: La Corte: “suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que sea regularmente emplazada la parte recurrida, fijamos la continuación de la audiencia para el día 15/10/2025, a las 9:00 horas de la mañana. vale cita partes presentes y representadas. La citación deberá ser realizado con un alguacil de esta Corte”.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes. La Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines indicados por las partes de materializar acuerdo, fijamos para el día 10/12/2025, a las 9:00 horas de la mañana. vale citación partes presentes y representadas”.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, en la cual la Corte: “Cerramos la fase conciliatoria con el acta correspondiente acta de no acuerdo y pasamos inmediatamente a la fase de presentación de pruebas y conclusiones al fondo, ordenamos la comparecencia personal de las partes, medida que debe ser cumplida conforme lo previsto en los artículos 575 y 578 del Código de Trabajo, disponemos la continuación para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 09:00. Am, vale cita partes presentes y representadas”.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes. La Corte: Desestimamos la petición de la parte recurrente, y ordenamos la continuación de la audiencia. No existe ningún elemento que nos permita a nosotros, aunque sea un principio de prueba, de que tienen obstáculos, un impedimento, alguna condición de las dos partes en las distintas medidas, tanto la comparecencia como la información testimonial. Ordenamos la continuación de la audiencia. La Corte.: Fallo queda aplazado (reservado), las costas reservadas y las partes tienen el plazo de ley a partir del día lunes (23) del mes de marzo, mes tres (03) del año 2026, para ampliar argumentaciones. Av. Sabana Larga #148, Los Minas, Santo Domingo Este.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: Primero; Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro de apelación, Segundo; Que se nos otorgue un plazo para el escrito justificativo de conclusiones, Tercero; Que la parte demanda sea condenada al pago de las costas del procedimiento.

La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: Primero; Que se acojan en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Segundo; Que se confirme con todas sus consecuencias legales la sentencia No. 1140-2022-SSEN-00523, de fecha doce (12), de diciembre del 2022, dictada por la Primera Sala Del Juzgados De Trabajo Del Distrito Judicial De Santo Domingo, Tercero; Que las costas sean distraídas en favor y provecho del abogado concluyente, Cuarto; Que se rechace todo documento que se pretenda depositar, por la parte recurrente, ya que no hizo uso ni depósito de documento en el tiempo hábil, Quinto; Que se no otorgue el plazo bajo la modalidad que establece el tribunal para el escrito justificativo de la presentes conclusiones.

La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Que declaréis el presente recurso bueno y validado, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus partes LA SENTENCIA NO. 1140-2022-SSEN-00523 de fecha 12 de diciembre del año 2022, dictada por La Primera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santo Domingo, objeto del presente recurso. TERCERO: CONDENAR a la razón social Y EL señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Tomar en cuenta la variación de la moneda al momento de dictar sentencia, por aplicación del artículo 537 del código de trabajo” (Sic).

La parte recurrida no presentó escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS: En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: La parte recurrente: A) Documental (es): A.1) Fotocopia de la sentencia número 1140-2022-SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

A.2) Fotocopia de la demanda inicial depositada en fecha 13/01/2021 por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Parte recurrida no deposito documentos Y vistos los demás documentos que conforman el expediente.

LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. Que se trata en la especie de un recurso de apelación interpuesto, en fecha 17/01/2024, por la señora en contra de la sentencia núm. número 1140-2022-SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

COMPETENCIA: 2. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Trabajo, declaramos la competencia de esta corte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita precedentemente, emitida en razón de la demanda en cobro de prestaciones laborales sobre la base de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, terminado por despido.

3. Que en la sentencia objeto del presente recurso el juez a-quo rechazó en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por no probar el hecho material del despido interpuesta por en contra de ANTIGUA PIROTÉCNICA DEL CARIBE, la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos como son proporción de salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: 4. La parte recurrente, demandante originario presenta como conclusiones formales lo que copiado a la letra dice como sigue: “PRIMERO: Que declaréis el presente recurso bueno y validado, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus partes LA SENTENCIA NO. 1140-2022-SSEN-00523 de fecha 12 de diciembre del año 2022, dictada por La Primera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santo Domingo, objeto del presente recurso. TERCERO: CONDENAR a la razón social Y EL señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

CUARTO: Tomar en cuenta la variación de la moneda al momento de dictar sentencia, por aplicación del artículo 537 del código de trabajo” (“” cita textual).

5. De su lado la recurrida, demandante original, no depositó escrito de defensa, en ocasión del presente recurso, concluyendo oralmente en audiencia celebrada por esta corte el 23/04/2025, de la manera siguiente: “Primero; Que se acojan en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Segundo; Que se confirme con todas sus consecuencias legales la sentencia No. 1140-2022-SSEN-00523, de fecha doce (12), de diciembre del 2022, dictada por la Primera Sala Del Juzgados De Trabajo Del Distrito Judicial De Santo Domingo, Tercero; Que las costas sean distraídas en favor y provecho del abogado concluyente, Cuarto; Que se rechace todo documento que se pretenda depositar, por la parte recurrente, ya que no hizo uso ni depósito de documento en el tiempo hábil, Quinto; Que se no otorgue el plazo bajo la modalidad que establece el tribunal para el escrito justificativo de la presentes conclusiones”.

6. Que la recurrente, demandante principal presenta su recurso de apelación a la decisión adoptada por el juez a quo en su sentencia, revocar la sentencia apelada en todas sus partes.

7. La parte recurrida, demandada principal en sus conclusiones expresa su total conformidad con cada aspecto resuelto por el juez a quo en su sentencia, y requiere por ello sea confirmada la sentencia apelada y rechazado el recurso que se le opone.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS: 8. La parte demandante original, actual recurrente a los fines de establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas documentales, como se indicada en otra parte de la presente sentencia.

PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: 9. Que la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su carácter indefinido, el salario devengando por la trabajadora, razón por la cual esos hechos se retienen como no controvertidos en el presente proceso.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Constituyen puntos controvertidos y a determinar en la presente litis: a) terminación del contrato de trabajo; b) vigencia del contrato de trabajo y salario devengando; c) pago derechos adquiridos; d) participación de los beneficios de la empresa; e) pago indemnizaciones por daños y perjuicios; f) Pago de intereses legales.

EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: 11. La demandante original, actual recurrente alega que la parte demandada original, actual recurrida le puso término al contrato de trabajo por medio al despido sin justa causa.

12. Nuestra Corte de Casación ha mantenido un criterio constante estableciendo que: “Cuando el trabajador alegar el despido, y el empleador no admite haberlo ejercido, el primero adquiere la obligación de demostrar que el empleador ejerció el despido.

Precedentes: No basta al trabajador demandante probar la relación de trabajo; debe demostrar también el despido.1 En toda demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado es al trabajador que corresponde el hecho del despido; que solo cuando este ha hecho esa prueba es que surge la obligación del empleador de probar que comunicó la terminación del contrato dentro de las cuarenta y ocho horas al departamento de trabajo y la justa causa alegada por él para despedir al trabajador.2 Era al recurrente, en su condición de demandante a quien correspondía probar la existencia del despido, frente a la negativa del empleador de haber ejercido el mismo, por lo que aún en el caso de que el Tribunal a-quo no hubiere fundamentado la renuncia de éste, no significaba que él había sido despedido ni le liberaba de hacer la prueba del mismo”.3 13. La demandante original, actual recurrente aporta al proceso como único modo probatorio de sus alegatos, “fotocopia de la demanda inicial depositada en fecha 13/01/2021 por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo”.

14. El artículo 2 del reglamento 258-93 para la aplicación del código de trabajo, dispone que la exención dé la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del código, no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono, estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador según el caso; 15. Esta corte luego de ponderar el contenido de las documentaciones descritas precedentemente, estima que las mismas no constituyen pruebas suficientes que de un modo fehaciente nos permita establecer de manera categórica y precisa, que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis terminó por la voluntad unilateral del empleador por supuesto despido ejercido contra de la trabajadora, lo cual es negado por este; en ese tenor frente a la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren los hechos en que 1 Sentencia del 12 de julio 1971, . 728 pág. 2103-2104.

2 ra Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 36 de fecha 8 de julio de 1998.

3 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 11 de fecha 2 de junio de 1999.

fundamenta su demanda la trabajadora original, actual recurrente, procede como al efecto rechazarla en cuanto a este aspecto, confirmando en ese sentido la sentencia de primer grado.

16. Es bueno destacar que no se demostró en grado de corte que la trabajadora hubiera comunicado a la empresa su estado de embarazo; por otro lado no es un punto controvertido en esta corte el tema de la nulidad de embarazo ya que la trabajadora no apelo este punto; por consiguiente, la corte no se referirá al mismo, por un impedimento constitucional previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana que establece que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso.

VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y MONTO DE SALARIO DEVENGADO: 17. Que la parte recurrente demandante originario afirma en sus escritos que el contrato que le vinculo a la demandada originaria permaneció vigente por un periodo de ocho (08) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, vigencia del contrato que fue retenida por el juez A quo en su sentencia, tal como se comprueba tanto en las motivaciones de la decisión así también en el cálculo de los derechos que reconoce en favor de la demandante originaria, razón por la cual es evidente que se desliza un error material cuando indica en su parte dispositiva que el cálculo se realiza en base siete (07) meses y veinte (20) días.

18. Que el Código de Trabajo pone a cargo del empleador en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo, que al éste no depositar ningún tipo de elemento probatorio que estableciera la fecha que alega, este Tribunal da como cierta el tiempo indicado por la parte demandante original, actual recurrente. Razón por la cual procede como al efecto confirmar en cuanto a ese aspecto la sentencia apelada aun cuando corrigiendo el error material para q se retenga el tiempo de 8 años 8 meses y 25 días.

DERECHOS ADQUIRIDOS: 19. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación al trabajador le corresponden los derechos relativos a proporción salario de navidad y compensación por vacaciones, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 220 del Código de Trabajo, por lo que, le correspondía a la recurrida demostrar que cumplió con esa obligación que le impone el contrato de trabajo, prueba esta que no hizo, razón por la cual procede como al efecto confirmar en cuanto a esto la sentencia de primer grado.

EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: 20. Que la demandante original, actual recurrente, solicitó en su demanda inicial el pago de la participación de los beneficios de la empresa. Que esta Corte es de criterio, que al no existir depositado en el expediente la declaración jurada correspondiente, con la cual se pueda verificar si obtuvo o no pérdidas que le hayan impedido realizar el pago de la participación de los beneficios, por lo que al no existir algún tipo de prueba de que la empresa le haya pagado lo que le correspondía a la demandante original, actual recurrente, se procede a ordenar el pago de dichos valores, confirmando la sentencia apelada en este aspecto.

INDEMNIZACION EN REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 21. Que la demandante original, actual recurrente la señora solicita que se condene a la parte demandada original, actual recurrida, al pago de una indemnización de RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, por el hecho de la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está exento de aportar las pruebas sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar. Dentro de estos documentos se encuentran los relativos a la seguridad social.

22. Que conforme las previsiones legales establecidas en los artículos 712, 713 del Código de Trabajo, compete a los tribunales de trabajo conocer de las demandas en daños y perjuicios que se interpongan contra empleadores o trabajadores en ocasión de su relación contractual. Que, al tenor de nuestra legislación laboral vigente, el trabajador no tiene que demostrar que ha sufrido un perjuicio para justificar una demanda en daños y perjuicios, es suficiente que demuestre que su empleador ha incurrido en violaciones a las normativas jurídicas en su perjuicio o bien, que ha violado leyes o normas jurídicas que le benefician en su contenido.

23. Que en el caso de la especie ante esta alzada la parte demandada original, actual recurrida , ANTIGUA PIROTÉCNICA DEL CARIBE, no han aportado al proceso modo probatorio alguno que ponga a esta Corte en condiciones de evaluar si este cumplido con su obligación de inscribir y realizar los pagos de las cuotas correspondiente y si lo realizaba conforme al salario devengado por la señora ; pruebas que estaban a su cargo.

24. Es importante destacar que la inscripción al sistema de la seguridad, y en los términos fijados por la ley 87/01, es obligación del empleador quien se convierte en agente de retención con responsabilidad puntual de habilitar una póliza y reportar a tiempo y en base al salario percibido por el trabajador las cuotas correspondientes, y tal como indicamos en párrafos anteriores, en el expediente conformado en ocasión de la presente litis no existe constancia de la inscripción y pago de las cuotas a la TSS por parte del empleador, razón por la cual procede acoger la demanda que se examina en daños y perjuicios, por tanto, se revoca en cuanto a este aspecto de la sentencia recurrida y acoge el recurso en ese sentido y condena al demandado original, actual recurrido al pago de la suma de RD$50,000.00 como justa reparación del daño causado.

PAGO DE INTERESE LEGALES: 25. Que la demandante original, actual recurrente la señora requiere condenar a la parte demandada original, actual recurrida ANTIGUA PIROTÉCNICA DEL CARIBE, al pago de un interés mensual de la suma que sea condenada por concepto de las prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, a partir de la fecha del despido y hasta tanto haya pagado, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia a disminuir con el paso del tiempo.

26. Que, es importante destacar que la disposición legal citada cubre la depreciación en el valor de la moneda, la legislación laboral ha previsto este tipo de situación, y dispone el ajuste por inflación, por tanto esa es la indexación aplicable en los casos de condenas económicas resultantes de la relación laboral, razón por la cual el reclamo de los intereses legales que se examina deviene en improcedente y debe ser rechazada, tal como al efecto lo hacemos, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOCISIONES PROCESALES: 27. El artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 del 1964, modificada por la ley 95-88”.

28. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

29. Que el artículo 68 de la constitución de la República Dominicana dispone que: La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la Ley.

30. El debido proceso concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo al mismo en condiciones fundamentales que le son reconocidas por el ordenamiento (sent. 10 junio de 2002, B. J. 1100, pág. 62-77).

31. Que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, procede compensar pura y simplemente las costas del proceso.

32. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en lo relativo a la variación el valor de la moneda nacional, sóbrela base el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica dominicana.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 712 y siguiente, 730 del Código de Trabajo, 1100, 1315 del Código Civil, 131 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto el 17/01/2024, por la señora , en contra de la sentencia número 1140-2022-SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra de la sentencia número 1140-2022- SSEN-00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

REVOCA la sentencia apelada en cuanto al pago de la indemnización por el incumplimiento en el Sistema Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, condena a ANTIGUA PIROTÉCNICA DEL CARIBE, a pagar a favor de la señora la suma de RD$50,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia número 1140-2022-SSEN- 00523 de fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por , secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.