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Recurso de apelación

655-2026-SSEN-00112

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelación · Rechaza

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2024-0098523Ponente: Alexis Gomez G.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. de fecha 9 de diciembre de 2024 contra la sentencia núm. 667-2024-SSEN-00188 de fecha 14 de noviembre 2024 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Sr. de fecha 9 de diciembre de 2024 contra la sentencia núm. 667-2024-SSEN- 00188 de fecha 14 de noviembre 2024 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes.

TERCERO: se compensa las costas.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0964/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-0112 Expediente no. 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Seguridad y Garantía, S.R.L. (SEGASA) En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga Núm. 148, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, Jueza Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, ministerial de turno de este tribunal y los vocales correspondientes.

Sobre, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , mayor de edad, soltero, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], Provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representado por su abogad constituid y apoderad especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, miembro activo del Colegio Dominicano de Abogados con matrícula marcada con el núm. 59579-35-15, con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 05, sector Mirador Sur, Distrito Nacional, República Dominicana; en lo adelante la parte recurrente.

En contra de la sentencia núm. 667-2024-SSEN-00188 de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

En el que figura como recurrida, la razón social SEGURIDAD Y GARANTIA S.R.L., (SEGASA), compañía debidamente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle tamboril núm. 23 del sector los Restauradores de esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto al público en la Ave. Dr. Delgado Esq. Calle Santiago, edificio , 3er nivel Suite No.305, Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante la parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , en contra de SEGURIDAD Y GARANTÍA, S.R.L. (SEGASA), el juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia Laboral número 667-2024-SSEN-00188 dictada en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por cuya parte dispositiva.

F A L L A: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el señor , en contra de SEGURIDAD Y GARANTÍA, S.R.L. (SEGASA), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.

SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, por no probar la justa causa de la dimisión, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor , parte demandante, con SEGURIDAD Y GARANTÍA, S.R.L. (SEGASA), parte demandada.

TERCERO: En cuanto al reclamo de la proporción del salario de navidad y los salarios adeudados, se acoge por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia, condena a la parte demandada SEGURIDAD Y GARANTÍA, S.R.L. (SEGASA), a pagar a favor del demandante , los siguientes valores:

a) La suma de RD$11,539.04 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2024.

Esta suma exigible el 20 de diciembre del año 2024.

b) La suma de RD$9,539.86 por concepto de salarios adeudados correspondiente a los días desde el 11 al 22 de julio de 2024.

Todo en base a un salario mensual de RD$20,666.93 y un tiempo de un año, seis meses y diecinueve días.

CUARTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos de sus pretensiones.

SEXTO: Comisiona a la señora , alguacil ordinaria de este tribunal, para la notificación de la sentencia”. (Sic) La parte recurrente el señor , interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2024-TFIJ-00400 de fecha dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrente a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, y ninguna de las partes comparecer, por lo que la Corte decidió: “Rol Cancelado”.

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2025-TFIJ-00336 de fecha veinticinco (25) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrente a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia celebrada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el concomimiento de la presente audiencia a los fines de que las partes puedan elaborar sus medios de defensa, con relación a la nueva producción, en virtud de lo establecido en el art. 546ct, disponemos la continuación para el día cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 09:00. Am, vale cita partes presentes y representadas”.

En la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, las cuales celebraron medidas de instrucción y concluyeron al fondo y la Corte decidió: Fallo aplazado, costas reservadas, las partes tiene el plazo de ley vigente a partir del 11 de mayo del 2026, para escrito justificativos de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero; Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito instancia de apelación, depositado en fecha 09 de diciembre de 2024, Segundo; Que se nos otorgue un plazo a partir del próximo lunes, para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones”.

La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero; Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa, Segundo; Que se nos otorgue un plazo a partir del próximo lunes, para el depósito de nuestro escrito ampliatorio de conclusiones”.

La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia núm. 1667-2024-SSEN-00188, de fecha catorce (14) de noviembre del 2024, dictada por la Segunda (2da) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. Segundo: En cuanto al fondo, acoger el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revocar los acápites Segundo (2do), Tercero (3ro) y quinto (5to) del dispositivo de la sentencia núm. 1667-2024-SSEN-00188, de fecha catorce (14) de noviembre del 2024, dictada por la Segunda (2da) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y consecuencia DECLARAR la rescisión del contrato de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para la razón social SEGURIDAD Y GARANTIA SRL (SEGASA) y en consecuencia CONDENARLA a pagar al recurrente las sumas que por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: Todo en base a un tiempo laborado de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, con un salario promedio diario de (RD$ 977.76), la suma de RD$ 27,377.26 por concepto de 28 días de preaviso; RD$ 33,243.84 por concepto de 34 días de cesantía; RD$ 13,027.96 por concepto de proporción de vacaciones; RD$ 13,027.96, por concepto de proporción de navidad del año 2024; RD$ 42,257.71 por concepto de participación en los beneficios de la empresa 2023; RD$ 27,499.50 por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa 2024; RD$ 139,800.00, por concepto de las indemnizaciones contenidas en el Art. 95.3 del código de trabajo. CUARTO: Condenar a la entidad comercial SEGURIDAD Y GARANTIA S.A., operadora del nombre comercial “SEGASA”, de RNC. , a pagar al demandante señor , la suma que asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 38/100 CENTAVOS (RD$ 142,557.38), por concepto de 864 horas extras laboradas y no pagadas, desde enero de 2023 hasta julio de 2024. QUINTO: Declarar como buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios en violación al reglamento 522-06, y en consecuencia CONDENAR a la la entidad SEGURIDAD Y GARANTIA SRL (SEGASA), a pagar al recurrente la suma de RD$ 200,000.00, por haber incurrido el empleador en no tener constituido un comité de Seguridad e Higiene, no reporte de minutas y no depósito de programa por consiguiente haber incurrido en faltas graves en perjuicio del trabajador. y SEXTO: Declarar como buena y válida la demanda en reparación de daños У perjuicios en violación a la ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, en consecuencia, CONDENAR a la entidad SEGURIDAD Y GARANTIA SRL (SEGASA), a pagar al recurrente la suma de RD$ 200,000.00, por haber incurrido el empleador en no tener constituido un comité de Seguridad e Higiene, no reporte de minutas y no depósito de programa por consiguiente haber incurrido en faltas graves en perjuicio del trabajador. SEPTIMO: Reservar el derecho del señor , a depositar en el curso del presente proceso documentos probatorios que en el momento del depósito de la presente demanda no ha sido posible producirlos, tales como certificación de trabajo, constancia de pago de salarios, contrato poder cuota litis, licencia y constancias médicas, Actos de notificación, Carnet de Identificación laboral, así como de manera extensiva y no limitativa cualesquiera otros documentos que los trabajadores demandantes puedan aportar al conjunto de pruebas que avalan su reclamación en justicia los cuales no ha sido posible depositarlos conjuntamente con la presente demanda ya que los mismos no se encuentran en manos de los abogados apoderados. У Octavo: Condenar al empleador la entidad SEGURIDAD Y GARANTIA SRL (SEGASA), al pago de las costas del procedimiento, distrayendola a favor provecho del Lic.

Abogado que afirman estarlas avanzando satisfactoriamente”. (Sic) La parte recurrida, en su escrito de defensa presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: EN Cuanto a la forma declarar regular y valido el recurso de apelación incoado por el señor , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley.

SEGUNGO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el recurso de Apelación interpuesto por el señor por improcedente infundado y carente de Base legal; y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada, TERCERO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del abogado concluyente quien afirma avanzarlas en su totalidad”. (Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A) Parte Recurrente Documental (es): A: A.1) Fotocopia de sentencia laboral número 667-2024-SSEN-00188 de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.2) Fotocopia de instancia de la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, depositada en fecha 21 de agosto del año 2024; A.3) Fotocopia del contrato poder cuota litis firmado por el señor y sus abogados delegados por PROLABOR RD SRL; A.4) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral a nombre del señor ; A.5) Fotocopia de la comunicación de fecha 22 del mes de julio del año 2024, suscrita por el señor , dirigida al Ministerio de Trabajo;

A.6) Fotocopia del acto núm. 531/2024, de fecha veinticuatro (24) días del mes de julio de 2024, instrumentado por el Ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo; A.7) Fotocopia del estado de cuenta del señor , desde la fecha 13-06-2023 hasta 10-07-2024 del Banco Popular.

A) Parte recurrida: Documental (es): A: A.1) Fotocopia de certificación No. 4614033 de fecha 25 del mes de julio del año 2024, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre del señor ; A.2) Fotocopia de recibo de pago de nomina de empleado a nombre del señor , correspondiente a las fechas del 07/12/2023 al 07/12/2023, 01/01/2024 al 15/01/2024, 30/04/2024 al 30/04/2024, todos expedidos por Garantía y Seguridad S.R.L.; A.3) Fotocopia de comunicación de fecha 03 de septiembre del año 2024, expedida por el Banco Popular Dominicano, a nombre del señor (Anexo: Historial de pagos); A.4) Fotocopia de certificado de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial a nombre de la razón social Seguridad y Garantía S.R.L. (SEGASA).

Y demás documentos que reposan en el expediente.

LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el Sr. de fecha 9 de diciembre de 2024 contra la sentencia núm. 667-2024-SSEN- 00188 de fecha 14 de noviembre 2024 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.

2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.

3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.

Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente Sr. ha solicitado a la Corte revocar la sentencia impugnada, Condenar al Seguridad y Garantía, SRL al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación de los beneficios, indemnización por la no inscripción en la Seguridad Social, al pago de las costas.

5. Los recurridos Seguridad y Garantía, SRL ha Solicitado rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia impugnada y condenar al recurrente al pago de las costas.

Presupuestos probatorios 7. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.

Competencia 8. Todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia debido a la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, especialmente, al derecho a un juez competente o natural. En ese mismo sentido falló el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0964/24.

9. Por mandato de la ley, 16-92 –Código de trabajo–, esta Corte ha examinado su competencia y ha determinado por disposición del artículo 481 que tiene competencia para el conocimiento del presente caso.

Puntos controvertidos entre las partes 10. Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: justificación o no de la dimisión, prestaciones laborales, derechos adquiridos, ordinar 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo, daños y perjuicios.

Análisis de forma y fondo La dimisión 11. Esta Corte previo al conocimiento del fondo, igualmente, está en el deber de verificar si la dimisión cumple con los requisitos de forma, por lo que en virtud de los artículos 96, 100 del Código de Trabajo. La Corte ha establecido que el recurrido comunicó en la forma y el término indicado al Ministerio de Trabajo.

12. La dimisión del recurrido se produce en fecha 22 de julio de 2024 y esta se fundamenta en: incumplimiento en la Seguridad Social, actos deshonesto, falta de probidad al no tenerlo cotizando por el salario correcto y el tiempo; por incumplimiento en Seguridad y Salud, incumplimiento al reglamento de higiene y seguridad, no pago de horas extras, jornada semanal, vacaciones, participación de los beneficios, prestar servicios que obligan a cambiar de residencia, malos tratos, incumplimiento a una obligación sustancial, peligro en la seguridad y salud en el trabajo.

13. Solo basta una de las causas invocadas e imputadas al empleador, y, sea establecida como cierta para que la dimisión sea justificada, en caso contrario sería injustificada; en ese sentido, la Corte ha verificado, ponderado las siguientes pruebas: a. Copia del estado de cuenta del Banco Popular a nombre del recurrente, se visualiza cuenta de nómina. Cuenta núm. 788679124. Pago del 25 julio 2023 de RD$10 602, agosto RD$ 605 00, septiembre RD$ 9 749 20, octubre RD$ 10 615 54 pesos. Se visualiza el de noviembre, en diciembre aparece dos pagos, uno de RD$ 12 333.38 y otro de RD$ 19 833.10. En enero del 2024, se refleja dos pagos de nóminas uno de 9 674 61 y otro de 11 347 10. En febrero 11 707 19. El 11 de marzo de 5 950 17, el 25 de marzo 9 892 17. En abril 11 497 17, el 25 de abril 11 705 16 b. Copia de varios comprobantes de pagos quincenal con montos de 24 990 00 pesos.

c. Certificación no. 4614033 de la TSS que muestra que el recurrente estaba inscrito y cotizando a la TSS con salario variado entre 19 y 20 y tanto mensual.

d. Copia de volante de pago de la empresa sin firma del trabajador.

e. Certificación del Banco Popular que indica que la cuenta del trabajador es 788679124.

Reporte de pago del banco.

f. Copia de certificado de Seguridad y garantía Higiene y seguridad Industrial de SEGASA.

14. De las pruebas aportadas, esta Corte pondera, valora y considera lo siguiente: a. En cuanto al incumplimiento en la Seguridad Social consta la certificación indicada en la letra “c” del punto anterior que demuestra que la empresa cotizada y estaba al día en el cumplimiento de la Seguridad Social, por tanto, no procede dicha causal.

b. Actos deshonestos, falta de probidad al no tenerlo cotizando por el salario correcto y el tiempo; es bueno destacar, que tal como estableció el tribunal de primer grado, las pruebas arriba indicada demuestra que el trabajador tenía un salario variado, de la sumatoria de los salario se genera el promedio, la cual esta Corte ha procedido a valorar, según el salario repostado en los pagos del banco antes mencionado en el último año, cuyo promedio es de RD$ 20 666 93 tal como se estableció en primer grado, y, que esta Corte da por establecido. En ese orden, no constituye acto deshonesto, ni falta de probidad el cotizar por el salario correspondiente. en ese orden, se descarta dicha causal.

c. En cuanto al incumplimiento en Seguridad y Salud, incumplimiento al reglamento de higiene y seguridad, consta prueba –letra f-, del punto anterior que demuestra su cumplimiento, en ese sentido se descarta dicha causal.

d. no pago de horas extras, jornada semanal, es un deber del trabajador demoostrar la existencia de esta, una vez demostrado es que el empleador de probar su cumplimiento. En el presente caso, no hay constancia la existencia de horas extras, jornadas extras, pues la jornada normal, consta en los recibos de pago su cumplimiento quincenal, en ese sentido, se descarta dichas causales.

e. En lo referente a la participación de los beneficios, con las pruebas d, e, del punto 13, se demuestras el pago de la participación de los beneficios en abril de 2024, por tanto, se descarta dicha causal.

f. El trabajador sostiene haber prestado servicios que le obligaron a cambiar de residencia, malos tratos, incumplimiento a una obligación sustancial, peligro en la seguridad y salud en el trabajo. Estas causales invocadas debieron ser demostrada por el trabajador, no basta solo invocarla, el hecho de no hacerlo así, se descartan dichas causales.

g. En cuanto a las vacaciones, el volante de pago que se corrobora con el depósito a la cuenta reflejada en las certificaciones, letras a, b, d, e del punto 13, se demuestra que para ese momento se había hecho el pago sus vacaciones correspondientes, por lo que se descarta dichas causales.

h. El trabajador alega incumplimiento a obligación sustanciales, sin referirse de manera específica a cuáles, a ser innominada, y, esta Corte no aprecia ninguna otra, se descarta dichas causales.

i. Finalmente, el hecho de no demostrarse incumplimiento a las obligaciones por parte de empleador –conforme las causales invocadas-, declara injustificada la dimisión, rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada en este sentido.

Reclamo art. 95 numeral 3ro 15. Cuando la dimisión es justificada, el tribunal condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado. Luego, al declararse la dimisión injustificada, no procede la misma operación y la aplicación del pago establecido en el artículo referido. En consecuencia, rechaza el recurso de apelación en este sentido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Salario de navidad 16. En cuanto al reclamo de derechos adquiridos, salario de navidad, según la ley correspondiente al trabajador; Independientemente de la terminación del contrato de trabajo. Es una obligación del empleador demostrar a esta Corte que cumplió con dicho deber –por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo-. No existe prueba del pago de dicho cumplimiento, por lo que, en ese sentido, se condena al empleador recurrido al pago de dichos valores.

17. En lo referente a los salarios adeudados correspondiente a los días del 11 al 22 de julio 2024, Independientemente de la terminación del contrato de trabajo. Es una obligación del empleador demostrar a esta Corte que cumplió con dicho deber –por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo-. No existe prueba del pago de dicho cumplimiento, por lo que, en ese sentido, se condena al empleador recurrido al pago de dichos valores y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

18. En cuanto al pago de las costas, constituye un fundamento del todo tribunal ponderar la misma, y si ambas partes sucumben en pretensiones, tal como es el caso de la especie.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. de fecha 9 de diciembre de 2024 contra la sentencia núm. 667-2024-SSEN-00188 de fecha 14 de noviembre 2024 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Sr. de fecha 9 de diciembre de 2024 contra la sentencia núm. 667-2024-SSEN- 00188 de fecha 14 de noviembre 2024 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes.

TERCERO: se compensa las costas.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, […], CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento – Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria interina que figuran en la estampa.