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Recurso de apelación

667-2026-SSEN-00114

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelación · Rechaza

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2023-0054311Ponente: Alexis Gomez G.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por Sra. , de fecha 24 de abril del año 2025, en contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00376 de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo de sentencia se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Sra. de fecha 24 de abril del año 2025, en contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00376 de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, por las razones dada en el cuerpo de la presente sentencia. Se confirma las demás partes de la sentencia impugnada.

TERCERO: se compensa las costas.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0964/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00114 Expediente no. 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Wacoal Dominicana Corp.

En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga Núm. 148, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA , Jueza Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, ministerial de turno de este tribunal y los vocales correspondientes.

Sobre, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del año 2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los como abogado constituido y apoderado especial a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , у , respectivamente, domiciliados y residentes en el Distrito Nacional, con estudio profesional abierto en el Km.11 y ½ de autopista Duarte No.142, […], cuarto piso, suite Nos.4-A y 4-B, Altos de Arroyo Hondo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; en lo adelante la parte recurrente.

En contra de la sentencia núm. 1140-2025-SSEN-00376, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

En el que figura como recurrida, la razón social WACOAL DOMINICANA CORP, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Autopista Las Américas Kilómetro 22, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor , y los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y electoral Núms. , y , respectivamente, ; en lo adelante la parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la señora , en contra de WACOAL DOMINICANA CORP., el juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia Laboral número 1140-2025-SSEN-00376, dictada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva.

F A L L A: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de interpuesta en fecha por 23/05/2023, por , en contra de WACOAL DOMINICANA CORP., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión que carece de justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a , parte demandante, y, por otro lado, WACOAL DOMINICANA CORP., parte demandada, sin responsabilidad para el empleador.

TERCERO: Condena a la parte demandada WACOAL DOMINICANA CORP., a pagar en favor de la demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) La suma de RD$5,687.73 correspondiente a la proporción del salario de navidad del año 2023; b) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$11,456.64.

Todo en base a un salario mensual de RD$15,167.28, y un tiempo de 17 años y 21 días.

CUARTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento en virtud de que ambas partes sucumbieron en aspectos de sus pretensiones.

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal”.

La parte recurrente la señora , interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2025-TFIJ-000263 de fecha tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrida a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia celebrada en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Le concedemos un plazo de 3 días laborables a la parte recurrente de que estudie los documentos que han sido depositados por la parte recurrida y un plazo adicional de 48 para que presente vía secretaria si entiende de lugar cualquier escrito de contestación, también autorizamos el retiro de los documentos anexos a una instancia de fecha 28 de agosto, dispone de un plazo de 3 días para que pueda retirar esa instancia y plazo de 48 horas para presentar cualquier escrito de contestación, los plazos son común y concomitante, cumplidos estos plazos tomaremos una decisión en relación a ambos escritos, a los fines de viabilizar el cumplimiento de la decisión adoptada suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y fijamos su continuación para el día once (11) del mes de diciembre del presente año en curso 202, a las 9:00 ., vale cita partes presentes y representadas en la fecha indicada”.

En la audiencia celebrada en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrida tome conocimiento de los datos corregidos en la lista de testigos en el día de hoy. Fijamos el conocimiento de la presente para audiencia para el 19 de marzo del año 20256. Vale cita partes presentes y representadas. Av. Sabana Larga #148, Sede de la Ciudad Judicial, Los Mina”.

En la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, las cuales celebraron medidas de instrucción y concluyeron al fondo y la Corte decidió: Fallo reservado en cuanto a los incidentes y el fondo para una próxima audiencia, las costas reservadas y las partes tienen el plazo de ley a partir del día lunes veintitrés (23) del mes de marzo, mes tres (03) del año 2026, para escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Sobre la Inadmisibilidad Primero; Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, Segundo; Nos reservamos el derecho de ampliar nuestras conclusiones, en nuestro escrito justificativo de conclusiones, con relación a nuestro Recurso: Primero; Que sea acogido en todas sus partes nuestras conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación, Segundo; Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes 23 de marzo de 2026, Tercero; Que sea condenado a la parte de la parte recurrida al pago de la costa, en distracción y provecho a los abogados concluyentes, por afirmar haberlas avanzando en su totalidad”.

La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Subsidiaria e incidental, acogiéndonos a las conclusiones vertidas en nuestro escrito de réplica, depositado por la secretaría de este tribunal, así mismo, nos otorguéis un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes, para escrito justificativo y ampliatorio de la presente conclusiones de la justicia”.

La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por , contra la Sentencia laboral núm.1140- 2025-SSEN-00376, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, por ser hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes, el indicado recurso de apelación interpuesto por ESMIRNA ARIAS DE CUEVA, contra la Sentencia Laboral No. 0051-2023-SSEN00062 Exp. No. 0049-2022- EEXP-01136 0051-2022-ELAB-00211, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de WACOAL DOMINICANA CORP., en consecuencia, TERCERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida; avocarse a conocer la demanda primigenia por dimisión, y acogerla en todas sus partes, ordenando el pago de todos los derechos laborales incluidos en las conclusiones vertidas en la instancia de demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por en contra de la empresa WACOAL DOMINICANA CORP., ACOGIENDO aparte de esas conclusiones vertidas en la demanda principal y asimismo acoger el pago de salario mínimo de ley para empresas de ese tamaño, en consecuencia, ordenar en adición, pagar por cada mes que es de RD$18,816.00 cada mes que, sumado por 12 meses hace un total de RD$225,792.00., Cuarto: Condenar a la parte recurrida, la empresa WACOAL DOMINICANA CORP., al pago de las costas del procedimiento de la presenta alzada, con distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic) La parte recurrida, en su escrito de defensa presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 24 de junio del 2025 interpuesto por la señora en contra de la Sentencia Laboral Núm. 1140-2025-SSEN-00376 (Exp. 2 ) de fecha 30 de mayo del 2025 dictada por la Sala del Juzgado del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes, por improcedente y mal fundado y carente de base legal el Recurso de Apelación interpuesto por la señora .

TERCERO: CONDENAR a la señora , al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor de los abogados infrascritos, DR.

CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, al LIC. y a la LIC.

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. (Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A) Parte Recurrente Documental (es): A: A.1) Fotocopia de Sentencia No. 1140-2025-SSEN-00376, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.2) Fotocopia de acto No. 0568-2025 de fecha 11 de junio del año 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrados de la 1ra Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; A.3) Fotocopia de instancia de demanda de fecha 23 del mes de mayo del año 2023; A.4) Fotocopia de comunicación de fecha 16 de mayo del 2023, suscrita por la señora Esmira , dirigida a Woacal Dominicana; A.5) Fotocopia de comunicación de fecha 16 de mayo del 2023, suscrita por la señora Esmira , dirigida al Ministerio de Trabajo; A.6) Fotocopia de acto No. 311-2023 de fecha 17 de mayo del año 2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; A.7) Fotocopia de la cedula de identidad y electoral a nombre de Esmira ; A.8) Fotocopia de planilla de personal fijo de la razón social Wacoal 2, expedida por el Ministerio de Trabajo, correspondiente al año 2023; A.9) Fotocopia de la resolución CNS-01-2023 expedida por el Comité Nacional de Salarios, de fecha 08 de mayo del año 2023;

Testimonial (B) B.1) REIDY ., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm., domiciliado y residente en la Manolo Tavarez Justo, casa No. 06, Sector La Caleta., quien labora en el Banco ADOPEN como Agente Bancario, ubicado en la Avda. Sabana Larga, Ens. Ozama…. Provincia Santo Domingo, municipio Este.

A) Parte recurrida: Documental (es): A: A.1) Fotocopia de la planilla de personal fijo expedida por el Ministerio de Trabajo, correspondiente al año 2023, a nombre de la razón social Wacoal 2; A.2) Fotocopia de la certificación número 3471180 de fecha 07/09/2023 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la empresa demandada Wacoal Dominicana CORP; A.3) Memorandum fecha 09/08/2022 emitido por Wacoal Dominicana CORP; A.4) Memorándum de fecha 21/11/2022 emitido por Wacoal Dominicana CORP; A.5) Fotocopia de 53 volantes de pagos semanales desde el 11 de abril del año 2022 hasta el 21 de mayo del año 2023, todos a nombre de expedidos por Wacoal Dominicana Corp.

A.6) Fotocopia de comunicación de fecha 13/09/2023 emitida por la entidad bancaria Bando Popular con anexo que consta de 2 páginas sobre pagos de nóminas de la demandante , y dirigida a la empresa demandada Wacoal Dominicana CORP.

A.7) Fotocopia de la consulta de subsidios de fecha 10/06/2020 emitido por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la demandante .

A.8) Fotocopia del formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 10/06/2020 emitido por la superintendencia de salud y riesgos laborales a nombre de .

A.9) Fotocopia del SISALRIL subsidios por enfermedad de fecha 12/11/2023 a nombre .

A.10) Fotocopia del registro de ponche contentivo de 13 páginas, correspondiente a demandante .

A.11) Fotocopia de las comunicaciones de fechas 23/01/2023, 30/08/2022, 29/09/2022, 12/10/2022, 28/11/2022, 04/11/2022, 09/12/2022, 27/01/2023, 28/02/2023, 17/03/2023, 14/04/2023, 29/05/2023, emitidas por la empresa demandada Wacoal Dominicana CORP y dirigido director de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, (Anexos: Las respectivas minutas de reuniones de fechas 22/04/2022, 26/05/2022, 30/06/2022, 29/07/2022, 31/08/2022, 29/09/2022, 11/10/2022, 03/11/2022, 08/12/2022, 26/01/2023, 28/02/2023, 16/03/2023, 13/04/2023, 26/05/2023, todos emitidos por Wacoal Dominicana CORP.) A.12) Fotocopia del formulario acta constitutiva del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio de Trabajo en fecha 23/01/2023 a nombre de Wacoal Dominicana Corp.

A.13) Fotocopia de la solicitud de crédito o servicios de fecha 15/02/2021 emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de Wacoal Dominicana CORP.

A.14) Fotocopia del pagaré de fecha 19/02/2021 firmado por .

A.15) Fotocopia de la solicitud de crédito o servicios de fecha 09/05/2023 emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de Wacoal Dominicana Corp.

A.16) Fotocopia de la información general de socios de fecha 10/05/2023 emitida por Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de Wacoal Dominicana CORP a nombre de ; A.17) Fotocopia del pagaré de fecha 12/05/2023 firmado por la ;

A.18) Fotocopia de la tabla de amortización emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de .

A.19) Fotocopia de resolución No. 2-20-PPO expedida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación a nombre de la razón social Wacoal Dominicana Corp.

A.20) Demanda en reclamo de pago de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada interpuesta por la señora , de fecha 23 de mayo del año 2023.

A.21) Transcripción de Acta de Audiencia de fecha 29 de abril del 2025, emitida por la 1° Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Y demás documentos que reposan en el expediente.

LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación interpuesto de forma principal por Sra. , de fecha 24 de abril del año 2025, en contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00376 de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo de sentencia se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

2. En lo que concierne al aspecto formal del Recurso de Apelación, esta Corte lo declara regular, ya que ha comprobado que en la especie este fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los requisitos legales, máxime que la parte recurrida ha otorgado aquiescencia a esta situación procesal.

3. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de estos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.

4. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto y activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002).

.1100, Pág. 62-77.

Argumentaciones y pretensiones de las partes 5. El recurrente Sr. , le ha solicitado a la Corte ACOGER el recurso, revocar la sentencia, condenar a los recurridos las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones, daños y perjuicios.

6. La parte recurrida, Wacoal Dominicana Corp., le ha solicitado a la Corte rechazar en todas sus partes el recurso de apelación, y que se confirme la sentencia laboral.

Presupuestos probatorios 10. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.

Competencia 11. Todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia debido a la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, especialmente, al derecho a un juez competente o natural. En ese mismo sentido falló el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0964/24.

12. Por mandato de la ley, 16-92 –Código de trabajo–, esta Corte ha examinado su competencia y ha determinado por disposición del artículo 481 que tiene competencia para el conocimiento del presente caso.

Puntos controvertidos entre las partes 13. Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: la justificación o no de la dimisión, prestaciones laborales, ordinal 3.ºdel artículo 95 del Código de Trabajo, derechos adquiridos, indemnizaciones, daños y perjuicios 14. Es controvertido la justificación o no de la materialización de la dimisión. En ese orden la Corte pondera lo siguiente:

La dimisión 15. Esta Corte previo al conocimiento del fondo, igualmente, está en el deber de verificar si la dimisión cumple con los requisitos de forma, por lo que en virtud de los artículos 96, 100 del Código de Trabajo. La dimisión se materializa 16 del mes de mayo del año 2023. La Corte ha establecido que el recurrido comunicó en la forma y el término indicado al Ministerio de Trabajo.

16. Solo basta una de las causas invocadas e imputadas al empleador y que sea establecida como cierta para que la dimisión sea justificada, el trabajador invocó, no pago del salario completo, negarse el empleador a pagar salario o reanudar el trabajo, por reducir ilegalmente el salario del trabajador, requerir al trabajador que realice trabajos distintos de aquel a que está obligado por el contrato, por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, por comprometer el empleador con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo, por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47, y por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, no cumplimiento de la ley 87-01 por no cumplir con el pago de cotizaciones, no estar inscrito, violar reglamento 522-08 de fecha 17 de octubre 2006.

17. Para valorar cada causal, la Corte ha ponderado lo siguiente: a. Fotocopia de la planilla de personal fijo expedida por el Ministerio de Trabajo, correspondiente al año 2023, a nombre de la razón social Wacoal 2, donde figura la señora la señora , registrada en la empresa desde el 11 de julio del año 2007, a cambio de un salario mensual de RD$15,000.00.

b. Figura la resolución CNS-01-2023 expedida por el Comité Nacional de Salarios, de fecha 08 de mayo del año 2023, donde se establecen el salario mínimo nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, entrando en vigencia 01 de abril del año 2023.

c. Fotocopia de 53 volantes de pagos semanales desde el 11 de abril del año 2022 hasta el 21 de mayo del año 2023, todos a nombre de expedidos por Wacoal Dominicana Corp.

d. Fotocopia de la certificación número 3471180 de fecha 07/09/2023 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la empresa demandada Wacoal Dominicana CORP, donde figura la demandante .

e. Memorandum fecha 09/08/2022 emitido por Wacoal Dominicana CORP.

f. Memorándum de fecha 21/11/2022 emitido por Wacoal Dominicana CORP.

g. Fotocopia de comunicación de fecha 13/09/2023 emitida por la entidad bancaria Bando Popular con anexo que consta de 2 páginas sobre pagos de nóminas de la demandante , y dirigida a la empresa demandada Wacoal Dominicana CORP.

h. Fotocopia de la consulta de subsidios de fecha 10/06/2020 emitido por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la demandante .

i. Fotocopia del formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 10/06/2020 emitido por la superintendencia de salud y riesgos laborales a nombre de .

j. Fotocopia del SISALRIL subsidios por enfermedad de fecha 12/11/2023 a nombre .

k. Fotocopia del registro de ponche contentivo de 13 páginas, correspondiente a demandante .

l. Fotocopia de las comunicaciones de fechas 23/01/2023, 30/08/2022, 29/09/2022, 12/10/2022, 28/11/2022, 04/11/2022, 09/12/2022, 27/01/2023, 28/02/2023, 17/03/2023, 14/04/2023, 29/05/2023, emitidas por la empresa demandada Wacoal Dominicana CORP y dirigido director de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, (Anexos: Las respectivas minutas de reuniones de fechas 22/04/2022, 26/05/2022, 30/06/2022, 29/07/2022, 31/08/2022, 29/09/2022, 11/10/2022, 03/11/2022, 08/12/2022, 26/01/2023, 28/02/2023, 16/03/2023, 13/04/2023, 26/05/2023, todos emitidos por Wacoal Dominicana CORP.) m. Fotocopia del formulario acta constitutiva del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio de Trabajo en fecha 23/01/2023 a nombre de Wacoal Dominicana Corp.

n. Fotocopia de la solicitud de crédito o servicios de fecha 15/02/2021 emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de Wacoal Dominicana CORP.

o. Fotocopia del pagaré de fecha 19/02/2021 firmado por .

p. Fotocopia de la solicitud de crédito o servicios de fecha 09/05/2023 emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de Wacoal Dominicana Corp.

q. Fotocopia de la información general de socios de fecha 10/05/2023 emitida por Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de Wacoal Dominicana CORP a nombre de ; r. Fotocopia del pagaré de fecha 12/05/2023 firmado por la ; s. Fotocopia de la tabla de amortización emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas a nombre de .

v. Fotocopia de resolución No. 2-20-PPO expedida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación a nombre de la razón social Wacoal Dominicana Corp.

18. Ponderada las pruebas arriba señaladas y los hechos planteados, la Corte considera lo siguiente: a. En lo referente a Inducción a error respecto a las condiciones de trabajo. Es un deber del colaborador recurrente demostrar a esta Corte en que consistió el error inducido y probar que ciertamente fue inducido a un error, hecho que no ha sido probado a esta Corte, por lo que descarta dicha causal.

b. No pago de salario completo, negarse el empleador a pagar el salario, o reducir ilegalmente el salario del trabajador. Según las letras “a, c, d, l, n, o p, q, s” del punto 17 de esta sentencia, al momento de terminación del contrato de trabajo la señora , sostenía un crédito otorgado por la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona Franca Industrial de las Américas, los cuales eran descontados de su salario, según lo estipulado con la institución, además de descuentos por conceptos de almuerzos, y los autorizados por la ley.

Además de que no consta ningún tipo de prueba que demuestre que el salario haya sido reducido o que tuviese descuento ilegal, es un deber del colaborador recurrente demostrar a esta Corte dicho hecho, al no ocurrir así, descarta dicha causal.

c. Vacaciones y participación de los beneficios. Conforme a las letras c, e, y v del punto 17 de esta sentencia, en el cual se encuentran los comprobantes de pagos debidamente corroborados con el memorándum emitido por la empresa donde se otorga vacaciones colectivas en el año 2022, además de que la empresa es una Zona Franca por lo que no tiene la obligación de pagar conceptos por participación de los beneficios de la empresa, por lo que se descarta dicha causal.

19. Es importante destacar que, al momento de la dimisión, el empleador demostró su cumplimiento, causales que carecer de justificación, luego de la dimisión, le corresponden la proporción por el tiempo transcurrido. Son dos momentos, el primero, los derechos antes de terminar el contrato de trabajo (que la empresa demostró su cumplimiento); segundo, el derecho proporcional a la terminación del contrato, tal como se indicará más adelante.

d. Seguridad Social. El colaborador recurrente alega mala fe, incumplimiento, privación de asistencia médica, pensión, prevenir accidento, todo ello debido al incumplimiento a la Seguridad Social. La Corte ha ponderado, que conforme a la prueba b, i y j del punto 17 de esta sentencia, la empresa cumplía con su obligación de cotizar, estar al día y conforme al salario devengado. Por tanto, no ocasionó ningún daño por causa de incumplimiento. En consecuencia, rechaza dichas causales.

e. Reglamento 522-08 de fecha 17 de octubre de 2006. No consta prueba alguna que demuestre el incumplimiento de una obligación sustancial por parte del empleador respeto al referido reglamento, ya que, del estudio de los numerales i, j, l y m, que la empresa tiene constituido su Comité Mixto de Higiene y Salud en la empresa, y que el mismo se reúne con frecuencia, minutas todas notificadas en sus respectivas fechas al Ministerio de Trabajo. No se trata de solo invocar causales, sino que una vez invocada deben establecerse de manera clara y posteriormente probarse cuando no es una obligación sustancial del empleador, por lo que descarta dicha causal.

f. Es importante indicar que el recurrente en su recurso de apelación hace referencia a que la empresa no le reconoció a la señora , el salario mínimo establecido en la resolución CNS-01-2023 expedida por el Comité Nacional de Salarios, de fecha 08 de mayo del año 2023, donde se establecen el salario mínimo nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, entrando en vigencia 01 de abril del año 2023, sin embargo, esta corte ha verificado las comunicaciones de dimisión, así como la instancia de demanda de primer grado, y ha podido advertir que esta causal no esta incluida dentro de las peticiones conocidas en primer grado, lo que imposibilita a esta corte a referirse respecto a esta causal, por encontrarse afectado el doble grado de jurisdicción en esta caso en concreto, por lo que nos referiremos a esta causal como motivo de la dimisión.

h. Por las razones dada anteriormente, no ha sido probada las causales establecidas en la dimisión, por tanto, se declara injustificada la dimisión y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

Reclamo art. 95 numeral 3ro 20. Cuando la dimisión es justificada, el tribunal condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado. Luego, al declararse la dimisión injustificada, no procede la misma operación y la aplicación del pago establecido en el artículo referido. En consecuencia, se confirma la sentencia en este aspecto y se rechaza el recurso de apelación principal en este sentido.

Derechos adquiridos 21. Es bueno destacar que los derechos adquiridos no fueron apelados por las empresas recurridas y la trabajadora no puede ser afectada por su propio recurso.

22. Al no ser apelado los otros aspectos de la sentencia impugnada por las recurridas, la Corte no se referirá, en razón, que el apoderamiento del tribunal de alzada está limitado por el alcance del recurso de apelación, por lo que cuando el apelante se circunscribe a objetar algunos puntos de la sentencia que le son perjudiciales, el tribunal de alzada no puede decidir sobre otros aspectos que no hayan sido impugnados expresamente por el apelante, pues de hacerlo se excedería en sus poderes, siendo de principio además, que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, lo que impide a esta corte, adoptar decisiones que agraven la situación del apelante. (ver sent. 11 de enero del 2006, . 1142).

23. Por las razones dada en los párrafos anteriores, se confirma la sentencia en lo referente a los derechos adquiridos.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por Sra. , de fecha 24 de abril del año 2025, en contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00376 de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo de sentencia se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Sra. de fecha 24 de abril del año 2025, en contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00376 de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, por las razones dada en el cuerpo de la presente sentencia. Se confirma las demás partes de la sentencia impugnada.

TERCERO: se compensa las costas.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, MIRTHA CECILIA , CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento – Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria interina que figuran en la estampa.