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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00483

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia9 de marzo de 2026Exp. 291-2021-EPEN-00008Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 291-2025-SSEN-00001, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara Samaná el 27 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 291-2021-EPEN-00008 Inadmisible Rc.

procedimiento.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 291-2021-EPEN-00008 Inadmisible Rc.

Resolución núm. -SRES-00483 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 9 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, teléfono núm. imputado, contra la sentencia penal núm. 291-2025-SSEN-00001, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Santa Bárbara de Samaná, el 27 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, seguido en contra del imputado , acusado de violar los artículos 220 y 303-4, de la ley 63-17 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de , por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso conforme lo dispone el artículo 69.2 de la constitución, 08, 44.11, 148 de Código Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado , mediante resolución No. 291-2021-SRES-00008, de fecha 4 de mayo del año 2021, en virtud de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. TERCERO: Exime al imputado al pago de las ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 291-2021-EPEN-00008 Inadmisible Rc.

costas en virtud de la extinción de la acción penal del proceso en su contra. CUARTO: Informa a las partes que cuenta con un plazo de veinte (20) días para recurrir en Apelación, en caso de no estar conforme con la presente decisión. QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión a cargo del imputado , para el día diez y seis (16) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) a las 2:00 hora de la tarde; valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas [sic].

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. en representación de , depositado el 15 de diciembre de 2025, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. y el Lcdo. , actuando en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 4 de febrero de 2026.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 410, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente decisión fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .

1. Debe señalarse que el artículo 408 del Código Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

2. En ese tenor el artículo 409 del referido código, dispone que: “El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. Las partes ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 291-2021-EPEN-00008 Inadmisible Rc.

solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

3. En ese contexto, es menester destacar que el artículo 415 de la indicada norma procesal, contempla que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.

4. Que el artículo 416 del Código Procesal Penal consagra, con motivo a la competencia del tribunal, que: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Párrafo 1. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.

5. Por su parte, el artículo 434 del código de referencia, expresa que: La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaria del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.

Párrafo. - En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer.

6. Al tenor del artículo 441 del Código Procesal Penal (instituido por la Ley núm. 97-25), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: 1) Cuando pronuncien condenas o absolución; 2) Cuando pongan fin al procedimiento; 3) Cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

7. En ese orden, el artículo 443 del Código Procesal Penal dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.

8. Es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 291-2021-EPEN-00008 Inadmisible Rc.

invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el fallo atacado, versa sobre una sentencia dictada por el tribunal de primer grado (Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara Samaná), que declaró la extinción de la acción penal, siendo el recurso procedente el de apelación y no el de casación, ya que en el momento que se produjo el fallo y se interpuso el recurso de casación imperaban las normas del antiguo Código Procesal Penal, el cual en su artículo 425 regulaba la casación, quedando establecido de manera expresa que: “la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación…”; lineamientos que se mantienen en el actual Código Procesal Penal, en el mencionado artículo 441; por consiguiente, el referido recurso no cumple con la forma requerida.

9. En conclusión, vale decir que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible, ya que la decisión impugnada no se enmarca dentro establecidas para ser recurrible en casación, ya que, aun cuando pone fin al procedimiento, debe provenir de una Corte de Apelación, no advirtiendo esta alzada ninguna violación de índole constitucional que pudiera dar lugar a la admisión de dicho recurso.

10. Conforme al artículo 250 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas, generadas en casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 291-2025-SSEN-00001, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara Samaná el 27 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 291-2021-EPEN-00008 Inadmisible Rc.

procedimiento.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.