Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Dra. , procuradora general de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la resolución núm. 1419-2024-SRES- 00033, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de junio del año 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Exime al Ministerio Público recurrente del pago de las costas, por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00426 Inadmisible Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo Resolución núm. -SRES-00084 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 12 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dra. , procuradora general de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con domicilio en la avenida , núm. 27, del sector Cabilma del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la resolución núm. 1419-2024-SRES-00033, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 6 de junio del año 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación incoado por el Lcdo. Ministerio Público de la provincia Santo Domingo, en representación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en contra la Resolución núm. 1452- 2023-SRES-00229, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos contenidos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARA de oficio las costas del presente proceso.
CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente resolución a cada una de las partes que conforman el presente proceso.
1 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00426 Inadmisible Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo Visto la resolución núm. 1452-2023-SRES-00229, de fecha 8 de agosto del año 2023, dictada por el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice lo siguiente: Decisión de primera instancia PRIMERO: Dicta auto de no ha lugar, a favor del ciudadano , dominicano, estado civil: unión libre, profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm.: 402- , edad 27 años, domiciliado y residente en la calle Chinola, no.
2, sector Los Guaricanos, provincia Santo Domingo; acusado de la supuesto violación o las disposiciones de los artículos 6-A, 28 y 75 párrafo 11 de lo Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, como consecuencia de la insuficiencia de pruebas y en virtud del artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal, por existir violación a la cadena de custodia. SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a la parte imputada , mediante resolución núm. 530-2023-SMEC-00275, de fecha 04/02/2023, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, consistente en garantía económica y presentación periódica. TERCERO: Ordena la inmediata puesta en libertad de la parte imputada , a no ser que se encuentre en prisión por otro proceso. CUARTO: La presente resolución es susceptible de recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 304 y 410 del Código Procesal Penal. QUINTO: Declara las costas compensadas.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Dra. procuradora general de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en representación del Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a qua, el 2 de julio de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 411, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00426 Inadmisible Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo 415, 416, 427, 428, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
1. Debe señalarse que los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establecen que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
2. En ese tenor, es menester destacar que el artículo 415 del citado código dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”; por su parte, el artículo 427 del código de referencia, expresa que: “La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaria del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación”; lineamientos que, al momento de la interposición del recurso de casación, imperaban en los artículos 399 y 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, G. O. 10791; aplicables a la casación por analogía.
3. Que el artículo 416 del Código Procesal Penal establece, con motivo a la competencia del tribunal, que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
4. De acuerdo con las disposiciones del artículo 441 del actual Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
3 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00426 Inadmisible Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo 5. En adición, el artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; lineamientos que imperaban en el artículo 427 del antiguo código.
6. Por ende, a fin de observar el cumplimiento de las condiciones de forma, esta alzada verificó la existencia de un acto de notificación de fecha 6 de junio de 2025, instrumentado por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que da constancia de la entrega en audiencia y notificación de la sentencia núm. 1419-2024-SRES-00033 dictada por esa instancia de segundo grado, al Ministerio Público, por lo que el plazo para la hoy recurrente comenzó a correr al día siguiente de esa notificación.
7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el artículo 411 del Código Procesal Penal, norma vigente al momento de interponer el recurso (hoy artículo 427 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), establecía que la apelación se formalizaba con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la decisión, en el término de diez (10) días a partir de su notificación, disposición esta aplicable por analogía al recurso de casación; advirtiendo esta Corte Suprema que, que dicha alzada al rechazar el recurso del ministerio público confirmó un auto de no ha lugar, por lo que el plazo para incoar el recurso de casación era en base al referido artículo 411; por tanto, al serle notificada la decisión al ministerio público el 6 de junio de 2024 y este presentar su recurso de casación el 2 de julio de 2024, habían transcurrido 18 días laborables, por lo que se encuentra fuera del plazo de diez (10) días previsto para la fase preparatoria; por ende, no cumplió con el plazo indicado, por lo que deviene inadmisible.
8. Al tenor de las disposiciones del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en adición, el artículo 251 del referido texto legal establece: Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran; por lo que procede eximir a la impugnante del pago de las costas del procedimiento.
4 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00426 Inadmisible Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Dra. , procuradora general de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la resolución núm. 1419-2024-SRES- 00033, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de junio del año 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Exime al Ministerio Público recurrente del pago de las costas, por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .