Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena a la recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2015-00438 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00482 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 9 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral número 031 055386-7, domiciliada y , […], provincia Santiago, querellante, contra la sentencia penal núm. 359-2019-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Sentencia recurrida Primero: En cuanto a la forma ratifica la regularidad los recursos de apelación interpuestos; 1) por la señora , por intermedio de su abogado el ; 2) por los señores y , por intermedio de su abogado el , en contra de la Sentencia Número 371-05-2017-SSEN-00143, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago. Segundo: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, formulada por el imputado . Tercero: En cuanto al fondo, desestima los recursos y se confirma en todas sus partes la decisión apelada. Cuarto: Rechaza la solicitud de ____________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2015-00438 Inadmisible Rc.
suspensión de la pena, formulada por el imputado . Quinto: Exime las costas. [sic].
Visto la sentencia penal núm. 371-05-2017-SSEN-00143 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Primero: Varia la calificación Jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra del ciudadano , de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 321 del Código Penal, y 39 párrafo IV de la ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de (occiso), y el Estado Dominicano, por la de violación a los artículos 328 del Código Penal dominicano y violación al artículo 39 párrafo II de la ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de en perjuicio del Estado Dominicano.- Segundo: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano dominicano, mayor de edad (40 años), casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. - 4, ; culpable del delito de “Porte ilegal de arma de fuego, es específicamente por escopeta” en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados en el artículo 39 párrafo II de la ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, por lo que se condena a la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Mil pesos (RD$1,000.00), a favor del estado dominicano.- Tercero: Condena al imputado , al pago de las costas penales del proceso.- Cuarto: En cuanto a la querella en constitución en actor civil, se rechaza porque las pruebas aportadas por el Ministerio Público coinciden con el relato factico de la acusación, que demuestran una legítima defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Penal dominicano.- Quinto: Se rechaza el pedimento de variación de la medida de coerción presentada por el Ministerio Público. [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el , quien actúa en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de marzo de 2020, mediante el cual interpone dicho recurso.
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Visto el escrito de reparos a recurso de casación por el Lcdo. quien actúa en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de noviembre de 2020.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 408, 409, 412, 415, 416, 434, 436, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, y .
1. Debe señalarse que el artículo 408 del referido Código Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”.
2. En ese tenor, el artículo 409 de la indicada norma procesal dispone que: “El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
3. En ese contexto, es menester destacar que el mencionado artículo 415 dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
4. Que el artículo 416 del Código Procesal Penal dispone, con motivo a la competencia del tribunal, que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo 1. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II.
Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
3 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2015-00438 Inadmisible Rc.
5. Al tenor del artículo 441 del Código Procesal Penal la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: 1) Cuando pronuncien condenas o absolución; 2) Cuando pongan fin al procedimiento; 3) Cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
6. En adición, el artículo 443 del indicado código, establece, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.
7. Por ende, a fin de observar el cumplimiento de las condiciones de forma, esta Alzada comprobó que de conformidad con el acto de alguacil, instrumentado por el ministerial , notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicación de la Jurisdicción Penal de Santiago, en fecha 13 de enero de 2020, le fue notificada la sentencia penal núm. 359-2019-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en su domicilio al , la cual fue recibida en persona por dicho jurista, quien asiste en sus medios de defensa a la recurrente ; y de cuyo domicilio hizo elección, según consta, tanto en su recurso de apelación como de casación; en tal sentido el plazo para recurrir comenzaba al día siguiente de dicha notificación; independientemente de que la indicada sentencia le haya sido notificada a la querellante en fecha 12 de febrero de 2020.
8. De conformidad con el artículo 418 del antiguo Código Procesal Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, norma imperante al momento del recurso, la apelación se formalizaba con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de su notificación, disposición ésta aplicable por analogía al recurso de casación (artículo 427 del Código Procesal Penal), lineamientos que se mantienen en los actuales artículos 434 y 443 del Código Procesal Penal; por tanto, al quedar evidenciado que la sentencia impugnada le fue notificada en el domicilio elegido el 13 de enero de 2020, e interponer su recurso de casación en fecha 9 de marzo de 2020, lo hizo fuera del plazo de los veinte (20) días establecido por la norma procesal penal vigente, ya que el plazo vencía el 11 de febrero de citado año; por lo que, al no cumplir con las formalidades que de manera expresa le manda la ley, procede declarar inadmisible su recurso de casación por extemporáneo.
9. El artículo 250 del Código Procesal Penal establece que: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas ____________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2015-00438 Inadmisible Rc.
procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, en la especie, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena a la recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .