Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina con una acusación pública presentada por la Procuraduría General de la República contra el procurador general de corte de apelación, adscrito a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la provincia Independencia, Salvador Bello, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 220, 300 -3, 303-5 y 304-2, de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. Asimismo, los señores Leona rdo Feliz Pérez, Francia Gabriela Feliz Heredia , Mártiris Castillo, Margarita Feliz, Carmen Yelina
Mercedes Vólquez y Jodery Lorena Jiménez Rosario, participaron en el proceso en calidad de querellantes con constitución en actor civil.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de juicio de la jurisdicción privilegiada , resultó apoderada del asunto y mediante Sentencia núm. SCJ-SS-24-0591, del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró al señor Salvador Bello culpable de violar las disposiciones de los artículos 220, 300, 303 -4 y 303 -5 de la Ley núm. 63 -17, en perjuicio del Estado dominicano, y de las señoras María Eugenia Castillo Pérez y Santa Gabriela Feliz Heredia, fallecidas ; las señoras Carmen Yelina Mercedes Vólquez y Jodery Jiménez Rosario, lesionadas; y los señores Leonardo Feliz Pérez, Francia María Heredia, Mártiris Castillo y Margarita Feliz, respectivos padres de las occisas.
En consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión suspendida condicionalmente y al pago de una multa de quince (15) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado a la fecha de ocurrencia de los hechos. En cuanto al aspecto civil, condenó a la Procuraduría General de la República, tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización de cuatro millones de pesos dominicanos ($4,000,000.00). De igual manera, condenó al señor Salvador Bello, conjunta y solidariamente con la Procuraduría General de la República, al pago de una indemnización de siete millones quinientos mil pesos dominicanos ($7,500,000.00).
En desacuerdo con esta decisión, 1) los acusadores particulares, constituidos en querellantes y actores civiles, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia; 2) la tercera civilmente demandada, Procuraduría General de la República; y 3) el imputado y civilmente responsable Salvador Bello y la entidad aseguradora Humano Seguros, S. A., incoaron sendos recursos de casación que fueron rechazados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia
núm. SCJ-PL-25-00014, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia , y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, Humanos Seguros, S. A., así como el señor Salvador Bello.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0132/21 ↗ · TC/0056/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0735/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1118/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0480, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por: 1) Los acusadores particulares, constituidos en querellantes y actores civiles, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia; 2) La tercera civilmente demandada, Procuraduría General de la República; y 3) El imputado y civilmente responsable Salvador Bello y la entidad aseguradora Humano Seguros, S. A.; todos contra la sentencia penal núm. SCJ -SS-24-0591, de fecha 3 de mayo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de tribunal de juicio de la jurisdicción privilegiada; quedando confirmada en todas sus partes, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA el proceso exento del pago de costas, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena de la provincia Barahona, para los fines correspondientes.
En el expediente n o consta acto de notificación alguno con base en el cual se pueda constatar que la sentencia ahora objeto de recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrente, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el nueve (9) de julio del dos mil veintiséis (2026).
El recurso fue notificado a la parte correcurrida, Procuraduría General de la República y Humanos Seguros, S. A., mediante el Acto núm. 460/2026, del quince (15) de abril del dos mil veinti séis (2026), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la parte recurrente.
De igual manera le fue notificado a la parte correcurrida, Salvador Bello, mediante el Acto núm. 245/2026, del dieciséis (16) de abril del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por la ministerial Alonsia Cuevas Matos, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz del Municipio Duverg é, provincia Independencia, a requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos por: 1) los acusadores particulares, constituidos en querellantes y actores civiles, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia; 2) la tercera civilmente demandada, Procuraduría General de la
República; y 3) el imputado y civilmente responsable Salvador Bello , y la entidad aseguradora Humano Seguros, S. A. , con fundamento en las consideraciones siguientes:
[…] En cuanto al recurso de los acusadores particulares, constituidos en querellantes y actor civiles Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia
97. Los recurrentes Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia, acusadores particulares, constituidos en querellantes y actores civiles, solicitan que sea casada la sentencia recurrida y sean acogidas sus pretensiones civiles18 sobre la base de su recurso en el que invocan tres medios de casación, a saber: Primer medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo medio: Falta de estatuir; Tercer medio: Contradicción de sentencia en cuanto al criterio de razonabilidad de las indemnizaciones.
98. Procede reunir para su examen los tres medios de casación propuestos, por convenir a la solución que será adoptada, los cuales versan en el sentido de que sean modificadas las indemnizaciones fijadas en favor de los ahora recurrentes. Ello acorde con e l reiterado y acertado razonamiento de que el hecho de que un órgano jurisdiccional decida reunir los argumentos coincidentes de distintos medios en nada afecta la motivación, ya que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de evitar redundancias debido a la estrecha vinculación de lo invocado.
99. En los medios de casación analizados se denuncia que hubo una errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil dominicano al limitar la reparación del daño únicamente al ámbito afectivo,
ordenando un pago de tres millones de pesos (un millón quinientos mil pesos para cada menor de edad), a favor de los hijos de la víctima Santa Gabriela Feliz Heredia. Sostienen que dicha indemnización es insuficiente, pues omite considerar los daños en esp ecie o in natura, particularmente la pérdida de manutención integral provista por la madre fallecida, lo cual abarca alimentación, vivienda, vestimenta, educación, cultura, recreación y servicios básicos hasta la mayoría de edad.
100. En ese mismo orden, destacan que el objeto del artículo 1382 del texto civil es reparar integralmente el daño, no parcialmente ni a modo de ayuda o compensación simbólica. Añaden, que en el escrito de concretizaciones de las pretensiones civiles, conf orme al artículo 297 del Código Procesal Penal, además del monto de reparación por daños emocionales o afectivos, solicitaron una indemnización adicional de ocho millones ochocientos mil setecientos catorce pesos dominicanos, por concepto de manutención, q ue comprende desde la edad que cada uno de los menores de edad tenía al momento del accidente hasta los veintiún años, según lo estipulado en la cobertura de la Ley núm. 87 - 01, de Seguridad Social, tomando como parámetro el costo de la canasta familiar, se gún los datos del Banco Central; que respecto a dicha solicitud, el tribunal no se pronunció ni justificó su exclusión.
101. Argumentan que la falta de estatuir sobre un daño debidamente reclamado constituye una violación al derecho de tutela judicial efectiva y al interés superior del niño, protegido por la Constitución dominicana, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. En consecuencia, requieren al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que subsane dicha omisión, pronunciándose expresamente sobre la solicitud de indemnización por
manutención de los menores de edad afectados, conforme al bloque de constitucionalidad y a los principios de equidad, proporcionalidad y reparación integral del daño.
102. De igual forma, alegan que la sentencia impugnada carece de equidad en la fijación de las indemnizaciones, ya que otorga montos iguales o incluso inferiores a seis personas por la pérdida de ascendientes o descendientes directos (padres e hijos), en comparación con las indemnizaciones concedidas a dos personas que resultaron con lesiones permanentes. A decir de los recurrentes, esta distribución no toma en cuenta las particularidades de cada situación, ni refleja un criterio razonable de proporcionalidad entre el tipo de daño sufrido y la cuantía otorgada, configurándose así una falta de equidad en la valoración judicial del daño.
103. Igualmente sustentan los recurrentes que los jueces a quo tampoco expusieron motivación alguna sobre los fundamentos para acoger parcialmente las pretensiones civiles ni aclararon si lo decidido abarcó únicamente los daños afectivos o también los patr imoniales; que tampoco valoraron que los menores tenían seis años y diez meses de edad, respectivamente, al momento del hecho, por lo que dependen completamente de terceros para su subsistencia.
104. En ese mismo orden, los recurrentes Leonardo Feliz Pérez y Francia María refieren que la decisión impugnada contradice el criterio de razonabilidad de las indemnizaciones, planteando que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en una contradicción de criterios jurisprudenciales con relación al principio de razonabilidad en la determinación de las
indemnizaciones por daños y perjuicios, vulnerando además el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
105. Denuncian en cuanto a la indemnización, que el monto otorgado no guarda proporción con la magnitud de los daños sufridos por las víctimas, resultando notoriamente insuficientes y desproporcionados. Refiriendo, al respecto que, por la muerte de la señora Santa Gabriela Feliz Heredia, sus padres fueron indemnizados por daños afectivos y morales con el monto de quinientos mil pesos dominicanos cada uno, a pesar de que el propio Pleno de la Suprema Corte ha reconocido en precedentes que, en casos similares , los montos razonables oscilan entre uno y cinco millones de pesos dominicanos, razón por la cual se solicitó un monto de dos millones quinientos mil pesos dominicanos para cada progenitor; que, la naturaleza del proceso (penal, civil, laboral, etc.) no d ebe afectar la valoración de la magnitud del daño, pues tanto la muerte como las lesiones permanentes son hechos de gravedad objetiva y similar impacto para la víctima o sus allegados, sin importar la vía procedimental en que se ventile el caso.
106. Como sustento del argumento de contradicción interna en la jurisprudencia de esta sede en sus funciones de juicio, se mencionan varias decisiones: a) sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2020, que rechazó el alegato de que una indemnización de dos millones seiscientos cincuenta mil pesos dominicanos resultaba exagerada por lesiones permanentes, monto superior al establecido por la Segunda Sala para una muerte; b) El proceso comúnmente conocido como el “caso del Doctorcito”(sic); c) sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00268, de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
mediante sentencia núm. SCJ-TS-24-0126 de fecha 31 de enero de 2024, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el Hospital Ney Arias Lora, en la que se ordenó el pago de una indemnización de RD$10,000,000.00 a favor del señor Félix Julián Encarnac ión Feliz, como consecuencia de la pérdida de una de sus extremidades inferiores.
107. El recurso que ahora ocupa nuestra atención fue contestado por la Procuraduría General de la República en su calidad de tercera civilmente demandada, órgano que solicita su rechazo, sobre la base, en síntesis, de que la parte recurrente carece de razó n, ya que las normas citadas, Ley núm. 136 -03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no est ablecen obligaciones específicas de manutención a cargo de terceros en caso de fallecimiento del padre o madre por accidente de tránsito, por lo que no existe disposición legal expresa que imponga al tribunal el deber de acoger la pretensión de reparación del daño en especie o in natura y, por tanto, no se ha incurrido en violación legal. Sobre los planteamientos de contradicción jurisprudencial, considera que las comparaciones realizadas por los recurrentes no resultan aplicables al caso en cuestión, por tratarse de hechos y contextos distintos.
108. Del examen de los medios de casación denunciados, se advierte que la indemnización impuesta por la sala a qua en favor de las víctimas, constituidos en querellantes y actores civiles Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia, padres de la fallecida Santa Gabriela Feliz Heredia, esta última, madre de los menores de edad de iniciales C.E.M.F. y L.R.R.F., asciende a los montos de RD$1,000,000.00, para los primeros (padres de la occisa), y RD$3,000,000.00 para los
segundos (hijos de la occisa), sumas que fueron impuestas a raíz del daño sufrido por éstos, por efecto de las circunstancias que rodean el presente caso.
109. Cabe destacar que en nuestro derecho rige que corresponde a los tribunales de fondo apreciar los hechos que dan lugar a la imposición de las indemnizaciones; en concordancia con lo anterior, es jurisprudencia constante de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, que “la apreciación de los hechos y la consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones otorgadas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censu ra de la casación, salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes”, y, al no verificar este Pleno alguna desnaturalización de los hechos ponderados o irrazonabilidad en las indemnizaciones, ni mucho menos ausencia de motivos, juzga suficientes y razonables los montos de las indemnizaciones impuestos. Vale dejar establecido que con este criterio no se deja de lado el alcance al recurso de la casación analizado en la especie, el cual, como se ha establecido, sobrepasa los límites del concebido para la jurisdicción ordinaria, sin embargo, al analizar el planteamiento de cara a la sentencia impugnada, no se advierte el vicio denunciado.
110. Cabe retener, por la relevancia que reviste, que el ámbito de la casación penal se ha establecido que el concepto de razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal deb e fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la
falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado.
111. En respaldo de este criterio, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Segunda Sala ha sostenido de manera general la necesidad de ponderar la conducta de las partes involucradas al fijar las indemnizaciones. Así, en la sentencia núm. 313 del 22 de septiembre de 2006 se examinó la conducta de ambas partes en un accidente de tránsito, atribuyéndoles faltas recíprocas e imponiendo la indemnización de manera acorde con dicha conducta. De igual forma, la sentencia núm. 19 del 19 de mayo de 2010 destacó que la omisión de ponderar la actuación de la víctima dio lugar a una sentencia infundada, reforzando la idea de que toda indemnización debe fundamentarse en la lógica y equidad según la conducta de las partes y el daño causado.
112. En esa misma línea jurisprudencial, en torno a la valoración de los daños morales y la fijación del monto indemnizatorio, el criterio actual de esta Corte de Casación, versa en el sentido de que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces de l fondo aprecian deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa y teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente, debido a su propia naturaleza, o ser fácilmente presumible de los hechos c oncretos de la causa. Asimismo, es el criterio de esta sede que es precisamente en dicha apreciación que puede determinarse la cuantificación de los daños morales, quienes cuentan con un poder soberano para ello, siempre que den motivos respecto a la evaluación del perjuicio, para justificar el dispositivo de la decisión, es decir, el monto otorgado, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.
113. De lo expuesto se retiene en buen derecho que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada en cuanto a la fijación de las indemnizaciones, ajustándose a los parámetros de lógica, equidad y proporcionalidad, por lo que el agravio planteado en este aspecto carece de fundamento.
114. En cuanto al alegato de que la sala a qua no estatuyó sobre la manutención de los menores de edad, se advierte que para la evaluación del perjuicio sufrido y la determinación de los montos indemnizatorios el referido tribunal fue cónsono, y así lo dejó establecido en su decisión, con el criterio jurisprudencial fijado por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, al tenor de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones física propias o de sus padres, los hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidente o acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria. Además de ello, fue tomando en consideración por la sala a qua, especialmente, el perjuicio afectivo sufrido tanto por los padres de las víctimas mortales, como por los hijos de una de estas, en virtud del estrecho lazo familiar que de dichas relaciones se presume.
115. Es pertinente retener que, si bien dicha pretensión no fue acogida como una partida indemnizatoria autónoma y desglosada en el dispositivo de la decisión, fue valorado de forma sustancial, al momento de establecer la cuantía total de la indemnización otorgada a favor de los mencionados menores de edad, en atención al vínculo filial, la edad de los afectados y la pérdida del sostén emocional y económico de su madre. En ese sentido se deriva que la sala a qua tomó en cuenta estos aspectos como presupuest os relevantes, al valorar el daño sufrido,
criterio que ha sido reconocido al valorar el sustento económico provisto por el progenitor fallecido como componente agravante del perjuicio.
116. De lo expuesto se deriva que no ha lugar a retener la vulneración procesal denunciada, en cuanto a la omisión de estatuir, en tanto cuanto la sentencia impugnada se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral del daño. En ese sentido, partiendo de que la ley no establece expresamente la obligación de conceder una indemnización diferenciada por concepto de manutención futura, la sala atendi ó este aspecto al imponer una indemnización que reconoce adecuadamente la gravedad y el impacto permanente de la pérdida sufrida por los menores de edad. Se trata de una situación que debió ser sometida bajo las reglas de afectación al proyecto de vida, qu e no puede ser suplida de oficio, puesto que sería contrario a la noción de justicia rogada, basada en el principio dispositivo.
117. En relación con las casuísticas a las cuales hacen referencia los recurrentes, relativas a otros casos en los que se han impuesto indemnizaciones mayores, con la finalidad de fundamentar su requerimiento de aumento en la cuantía de las indemnizaciones , se procede a realizar las siguientes precisiones: (i)El proceso decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el año 2020 versaba sobre lesiones permanentes directamente sufridas por la víctima, en el marco de un incidente relacionado c on la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur). En particular, se trató de un incendio ocurrido en junio de 2003 en la vivienda de los recurridos, presuntamente causado por el fluido eléctrico propiedad de Edesur, que generó una afectación vitalicia con repercusiones personales y sociales
constantes. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que los razonamientos de la corte a qua resultaban insuficientes para fijar la indemnización impuesta, por lo que anuló parcialmente la sentencia y remitió el caso a otra Corte de Apelac ión en las mismas atribuciones.
(ii) En cuanto al denominado caso “Dotolcito ”, no ha sido aportada una sentencia dictada por la Corte de Casación que establezca un criterio consolidado respecto a la cuantía de indemnizaciones en hechos similares al que ahora se juzga.
(iii) En el proceso decidido contra el Hospital Traumatológico Universitario y Docente Dr. Ney Arias Lora, el daño consistió en la pérdida de una extremidad a raíz de una infección bacteriana contraída durante el proceso de curación postoperatorio, lo cual impli ca consecuencias funcionales y psicológicas distintas a las alegadas en el presente caso, y que fueron debidamente valoradas en su contexto. El paciente alegó que la infección se originó por actuaciones realizadas en el hospital, mientras que el centro sostuvo que actuó con prudencia y diligencia. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que el hospital no probó el cumplimiento de las medidas de seguridad a su cargo, refiriendo la alta probabilidad de que la infección proviniera de actuacio nes realizadas en sus instalaciones. En consecuencia, se rechazó el recurso de casación y quedó confirmada la indemnización de RD$10,000,000.00 a favor del paciente por daños materiales y morales.
118. En los casos invocados, por los recurrentes no se advierte que existan elementos fácticos o jurídicos sustancialmente idénticos al que ocupa la atención de este plenario y que, consecuentemente, justifiquen
una equiparación mecánica del monto indemnizatorio. En ese sentido la diferencia entre la indemnización otorgada en las decisiones mencionadas y la fijada por la sala a quo, está debidamente fundamentada en la coherencia y valoración discrecional que reali za cada tribunal ―sobre la base de la razonabilidad―, de las pruebas aportadas y los hechos acontecidos. Pero además se corresponde con las reglas de los artículos 1350 y siguientes del Código Civil, y la noción de cosa juzgada y su alcance relativo.
119. Igualmente, los recurrentes citan una serie de criterios de la Suprema Corte de Justicia, en sustento del punto reclamado, que versan en el sentido siguiente:
(i) En la sentencia núm. 22 de fecha 11 de diciembre de 2013, rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa a una demanda de responsabilidad civil por la pérdida de un vehículo, se estableció que, si bien los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciación, están obligados a fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, considerando la gravedad del daño, y que tal facultad no puede ejercerse de manera arbitraria ni con montos excesivos sin fundamento probatorio.
(ii) Conforme a la sentencia núm. 14 de fecha 10 de junio de 2015, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, se reiteró que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y fijar el monto de la indemnización, siempre que esta no resulte irrazonable ni se aparte de la prudencia, ya que dicha facultad no es absoluta y no puede consagrar decisiones arbitrarias; igualmente, se señaló que la indemnización otorgada debe
motivarse adecuadamente y guardar proporcionalidad con la magnitud de los daños.
(iii) En la sentencia núm. 78, del 30 de julio de 2014, así como en las sentencias núm. 44, del 30 de junio de 2015 y núm. 21, del 24 de junio de 2015, todas dictadas por la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la reparación de daños no puede tener carácter lucrativo, sino responder a una reparación integral del perjuicio, y que corresponde a los jueces de fondo fijar soberanamente el monto de la indemnización, siempre dentro de límites razonables, pues solo procede la revisión en casación cuando el importe fijado resulte irrazonable, desproporcionado o arbitrario.
120. Los criterios jurisprudenciales objeto de análisis revelan que, al momento de otorgar una indemnización, los jueces poseen un poder soberano que encuentra su legitimación en la debida motivación. Esta obligación supone que los jueces realizan un juici o de valor adecuado de las pruebas aportadas, dentro de los parámetros de la razonabilidad, que da evidencia del daño sufrido; sin que la indemnización tenga una finalidad lucrativa, sino que se apegue al principio de reparación integral que debe regir en los casos como el analizado en esta ocasión.
121. De los eventos procesales enunciados, combinados con los criterios invocados como contraste, se deriva que la sentencia objeto del recurso fue dictada conforme a los principios antes citados. Esto queda evidenciado debido a que, la sala a quo establec ió como indemnización RD$3,000,000.00, divididos entre los dos menores de edad hijos de la fallecida; suma que evidencia que los juzgadores tomaron en consideración el sufrimiento de los menores de edad por el fallecimiento de su madre, aunado a los efecto s a futuro que esto
conlleva, como el aspecto de la falta de provisión de su progenitora, respetando la razonabilidad que debe acompañar toda decisión judicial.
122. En cuanto a la solicitud de ordenar el pago de un interés del 1% mensual, retroactivo desde la fecha del accidente (12 de marzo de 2020) hasta la actualidad, así como la imposición de una astreinte de cien mil pesos dominicanos por cada día de incumpl imiento en el pago de las indemnizaciones. Es pertinente y relevante retener lo siguiente:
123. En lo concerniente al interés solicitado, esta sede de Casación ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integ ral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas comúnmente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el tribunal solo tiene que agregarle los intereses activos imperantes en el mercado.
124. En consonancia con lo expuesto, las Salas Reunidas han juzgado que el punto de partida del referido interés debe ser la sentencia que constituye al imputado en deudor de una indemnización en favor de la víctima, no así la fecha en la que ocurre el hec ho que origina la
reclamación. Esto debido a que las decisiones judiciales que condenan a daños y perjuicios tienen un carácter mixto: primero, son declarativas pues la norma reconoce el derecho a ser reparado, por lo que el juez va a proclamar el derecho subjetivo, es deci r, reconocer la existencia de una acreencia en beneficio del demandante; segundo, son constitutivas ya que el juez determina la aplicación de la regla de derecho, por lo que, la decisión modificará la situación de las partes.
125. Cabe retener, por la trascendencia que reviste, que en el ámbito del artículo 1153 del Código Civil contiene la normativa a seguir con relación a los intereses irrogados a título de daños y perjuicios para aquellos casos en que el objeto de juicio sea el incumplimiento o retraso en el pago de dineros a propósito de una obligación contractual, caso distinto al que nos ocupa, debido a que, en el primer caso, la obligación existía con anterioridad a la sentencia; mientras que en el segundo, es la decisión judicial la que configura la existencia de un derecho.
126. Del examen de la decisión recurrida se advierte que la pretensión de interés compensatorio no fue planteada ante la sala a qua, sino que han sido propuesta por primera vez en ocasión del presente recurso de casación. Cabe decir, que ―conforme las regl as del recurso de apelación penal, aplicables en esta oportunidad por la concepción pretoriana del recurso de casación que se pondera― las cortes de apelación realizan un proceso de validación de los hechos juzgados por el tribunal del juicio, con el objet ivo de no volver a juzgarlos; es por esto que el legislador confirió, en ciertos casos, la posibilidad de que la corte de apelación pueda dictar sentencia directa, condicionada a lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
127. Esto tiene como finalidad el respetar el principio de plazo razonable, evitando la celebración de juicios innecesarios que provoquen un retardo, que impida que el proceso resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre las personas sometida s a la jurisdicción penal; sin embargo, no puede interpretarse como una vía de acceso a pedimentos nuevos que las partes pudieron plantear oportunamente ante el juez a qua, pero omitieron hacerlo.
128. En el contexto procesal expuesto, la pretensión accesoria relativa a la imposición de un interés mensual, solicitada por la parte recurrente por primera vez en ocasión del presente recurso de casación resultan ser improcedente. En efecto, la jurisprudencia31 ha establecido que la introducción de pedimentos nuevos en fases recursivas contraviene principios esenciales del proceso penal, tales como la correlación entre acusación y sentencia, y el doble grado de jurisdicción, además de afectar el derecho de defensa de la parte contraria.
129. En cuanto a la solicitud de astreinte, fue planteada32 ante la sala a qua y expresamente rechazada, al establecer que: … el citado instituto constituye un medio de coacción que procura vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación co mo propósito principal, verbigracia un deudor recalcitrante, por tanto, ajeno a las indemnizaciones por daños y perjuicios como resulta la especie.
130. Constituye un criterio reiterado por el Tribunal Constitucional que …la astreinte es un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con una decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño , si no de que el que está obligado a acatar una orden, lo haga sin resistirse y sin demora alguna.33
131. Igualmente, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la astreinte es una medida cuya potestad procesal de ser ordenada descansa en la soberana apreciación de los jueces de fondo, a fin de salvaguardar una eventual resistencia al mandato de una s entencia como medio de coacción para vencer el eventual comportamiento recalcitrante que se pudiere hacer a la ejecución de esta34. En ese sentido, la medida de la astreinte supone la existencia de una obligación de la cual tiende a asegurar su ejecución. El objetivo de esta institución es constreñir al deudor a ejecutar en naturaleza las obligaciones contraídas, la potestad de ordenarla abarca diversos ámbitos dentro del derecho sustantivo, ya sean obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, independientemente de la fuente de la obligación ya sea esta legal, contractual o delictual.
132. De lo expuesto y en consonancia con la postura de esta jurisdicción, se deriva que ha sido refrendada en la sentencia TC/0132/21, reiterada en la sentencia TC/0056/24. En consecuencia, corresponde a esta sede confirmar el rechazo de la medida solicita da, por proceder en aquellos casos que se requiera quebrar la resistencia al cumplimiento de la decisión, situación que no se advierte en esta oportunidad.
133. Conforme lo expuesto, procede desestimar los medios de casación invocados y consecuentemente el recurso que se examina, al no retenerse en la sentencia impugnada los vicios invocados por los recurrentes sobre inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, falta de estatuir ni contradicción jurisprudencial. En ese sentido deben se acogidas las conclusiones del escrito de contestación de la Procuraduría General de la República, en calidad de tercera civilmente demandada, respecto a este recurso.
134. De las motivaciones expuestas se deriva que la sentencia núm. SCJ-SS-24-0591, de fecha 3 de mayo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de juicio de la jurisdicción privilegiada, cumple con los p arámetros requeridos en cumplimiento de su deber de motivación, por contener un desarrollo sistemático de los argumentos que la fundamentan; una exposición concreta y precisa sobre cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que c orrespondía aplicar; se manifiestan consideraciones pertinentes, que permiten determinar los razonamientos que la fundamentan; se evita la mera o vaga enunciación genérica de principios; y la fundamentación de su fallo cumple con la función de legitimar la s actuaciones del tribunal que la emite frente a la sociedad; requisitos establecidos en la sentencia TC/0009/13, del Tribunal Constitucional, que desarrolló el denominado test de la debida motivación.
135. De lo expuesto se retiene que, al no haber prosperado ninguno de los medios de casación invocados en los recursos objeto de examen, procede rechazarlos, en aplicación de las disposiciones del artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal; quedand o así confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida […].
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia solicitan mediante la presente instancia que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido y, en consecuencia, anulada parcialmente la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, todo ello con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:
[…] PRIMER MEDIO
1. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO (ART. 52 LEY 137 -11) RESPECTO AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL: LA QUIESCENCIA JUDICIAL ANTE EL CONFLICTO DE INTERESES INSTITUCIONAL.
1.1. POR CUANTO: Este Tribunal Constitucional, en su función de intérprete supremo de la Carta Magna, observará que el presente medio no constituye una pretensión subjetiva aislada, sino la denuncia de un vicio de orden público procesal que las jurisdiccio nes precedentes omitieron examinar, violentando el mandato del artículo 52 de la Ley núm. 137-11, que impone a todo juez el deber de ejercer el control de constitucionalidad, aún de oficio. Ver Ley 137, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los pro cedimientos constitucionales. 15 - 06-2011.
1.2. POR CUANTO: Es muy obvia en el caso de la especie la existencia de un conflicto de intereses institucional, donde el órgano perseguidor es también simultáneamente el tercero civilmente responsable, lo que constituye una irregularidad de tal magnitud q ue fractura la imparcialidad objetiva, derechos fundamentales y el interés superior del niño, situaciones que, por su naturaleza indisponible, trascienden las etapas procesales ordinarias y activan la competencia de este tribunal para restablecer el orden constitucional vulnerado y establecer precedentes firmes para el porvenir, en casos similares.
1.3. POR CUANTO: La configuración institucional de la Procuraduría General de la Republica en el proceso del caso de la especie, jugó un doble rol en los que dio calidades como de órgano persecutor y,
simultáneamente como tercero civilmente responsable, (o sea persecutor y al mismo tiempo perseguido por sí mismo) genera un conflicto de intereses que compromete gravemente la imparcialidad objetiva del proceso, la cual exige que el órgano persecutor no te nga un interés directo en el resultado del litigio civil.
1.4. POR CUANTO: Esta situación contraviene lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución, que define al Ministerio Público como el órgano encargado de formular la política de persecución penal, -- labor que no puede estar supeditada a la protección d e intereses orgánicos-- cuando el propio órgano ha sido declarado civilmente responsable.
1.5. El Número 1 del artículo 80 de la Ley Organiza No. 133 -11 del Ministerio Publico establece que “Ningún miembro del Ministerio Público podrá dirigir las investigaciones ni ejercer la acción pública en relación con determinados hechos delictivos, si a s u respecto se configuran una o varias de las causales siguientes: 1. Si es parte o tiene interés en la investigación o proceso en el que participa”;
1.6. POR CUANTO: En tal sentido, es muy obvio que la Procuraduría General de la República siendo el Tercero Civilmente Responsable, tenga interés en la investigación, delatándose así misma al utilizar al Ministerio Público intencionalmente para: 1) Obstrui r el proceso en principio, 2) Permanecer inerte o en inacción, 3) Minimizar la repercusión del hecho; 4) Apoyarlo sutilmente, y 5) Solicitar la celebración de nuevo juicio en su dictamen de casación, sin que exista cuestión jurídica alguna vinculada al aspecto penal, haciendo valer su propio interés en calidad de tercero civilmente responsable e irrespetando al actor civil, pada dar oportunidad de imponer su teoría
como actor civil, de esto último los mismos jueces que componen el Pleno de la Suprema Corte de Justicia fueron testigo presenciales.
1.7. POR CUANTO: Indistintamente de que el imputado penalmente fue debidamente condenado; las acciones antes indicas ponen en tela de juicio los principios que la Constitución en su artículo 170 le impone, entre los que están legalidad, objetividad, responsabilidad, en razón de que si el Ministerio Público ahorra dinero a la Procuraduría General de la República, — está “ganando” el caso en su vertiente civil— lo que destruye su función de acusador neutral y desacatando obviamente sus funciones conformé del art. 169 de la Constitución de dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad, toda vez de que conforme a otro principio establecido igualmente en el art. 170 la Constitución y en el 22 de su ley es INDIVISIBLE.
1.8. POR CUANTO: La estructura jerárquica del Ministerio Público, donde el imputado ostenta una posición de alto rango dentro de la escala de subordinación que conduce la Procuraduría General de la República, crea una presunción legítima de falta de imparcialidad, lo cual atenta directamente en contra de la Tutela Judicial Efectiva. Cuando el órgano encargado de la persecución penal es, a la vez, el superior jerárquico del imputado y el Tercero civilmente responsables se quebranta el principio de —servicio objetivo a las personas—, el cual proscribe cualquier actuación administrativa o judicial que dependa de parcialidades o intereses subalternos, por consiguiente, se produce una violación desafiante y directa al artículo 69 de la Constitución.
1.9. POR CUANTO: En el presente caso, la relación de subordinación establecida entre el imputado (equivalente a Procurador General de
Corte de Apelación) y la institución civilmente responsable (Procuraduría General de la República), operando esta última como “comitente” del agente, genera un conflicto de intereses sine qua non. La imparcialidad del proceso se ve afectada cuando el órgano persecutor, que debe velar por la legalidad y los intereses de las víctimas, responde a una estructura jerárquica que tiene un interés directo en minimizar el impacto indemnizatorio de la condena civil, sacrificando el derecho a la reparación de las víctimas en favor de la protección institucional del PRESUPUESTO de la Procuraduría, con la finalidad de que la sentencia en el aspecto civil sea débil, y en tal sentido ganar ahorrándole dinero. Esto viola el interés Superior del Niño y derecho a un trato digno y de igualdad de trato de los demás recurrentes, tal y como explica el segundo medio de este recurso.
1.10. POR CUANDO: Resulta procesalmente revelador que la parte recurrente haya aceptado la sentencia de la Segunda Sala de la SCJ en su aspecto penal, pero que, simultáneamente, el Ministerio Público — representado por una persona distinta— solicitara la celebración de un nuevo juicio en la audiencia de casación, a pesar de que la Segunda Sala había fallado conforme a sus conclusiones iniciales. Esta actuación, dictada por los intereses de la Procuraduría General de la República, demuestra una estrategia pro cesal orientada a lograr la revalorización de los hechos para rebajar los montos indemnizatorios fijados en la decisión recurrida […].
1.12. POR CUANTO: Esta estructura viciada influyó directamente en la “prudencia” excesiva de los jueces, quienes, ante la presión de una estructura jerárquica que actúa simultáneamente como acusador y demandado, han emitido fallos que resultan irrazonables e insuficientes para la magnitud del daño sufrido. Esta situación no solo contraviene
el derecho fundamental de igualdad ante la ley, sino que genera una grave inseguridad jurídica, al permitir que la naturaleza del empleador del imputado (el Estado) dicte el estándar de justicia aplicable a la víctima, en lugar de hacerlo la gravedad del daño causado.
SEGUNDO MEDIO
2. VIOLACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (ART. 56 CONST.), A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA DERECHO DE UN RESARCIMIETNO INTEGRAL A FAVOR DE LOS PADRES DE LA FALLECIDA. Lo cual invocamos en el recurso de casación rechazado y el mismo pleno hace referencia en el párrafo 101 página, 59 de la sentencia.
2.1. POR CUANTO: El monto de indemnización que fija un total de RD$1,500,000 para cada menor es absurdo, únicamente por daños afectivos, —ignorando la reparación del daño material — viola el interés superior del niño y en vez de constituir la reparación int egral del daño, condena a los menores a la precariedad, vulnerando su derecho fundamental a una vida digna, al honor (libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal), educación, salud física y mental y alimentación, los cuales deben ser gar antizado de forma íntegra y prioritaria por el Estado, especialmente cuando es el propio Estado el civilmente responsable […].
2.4. POR CUANTO: Si el Estado mediante la Procuraduría General de la República que es el Tercero Civilmente Responsable y al mismo tiempo el órgano persecutor que representa de la sociedad en justicia es dirigido por este, es obvio que actúa de manera arbi traria y totalmente en contra de lo estipulado en la Constitución y desacata el
mandato de hacer PRIMAR EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, para imponer los suyos, por lo que, de este Tribunal Constitucional ahora depende obligar a la Procuraduría General de la República a cumplir con la Carta Magna, para que sean revisados los montos de la indemnización afectiva y la oportunidad de que se reconozca el daño material que por causa de tal accidente —el lactante y la una niña de 6 años hijos de la fallecida — al efecto quedaron del proceso jurisdiccional sin la debida reparación de los daños mate riales, impidiendo al efecto la continuidad del derecho a una mantención digna, los cuales fueron ignorados a pesar de ser invocados previamente […].
2.6. POR CUANTO: Una indemnización de RD$500,000.00 para una abuela que queda a cargo de un lactante y una niña de 6 años tras la muerte de su hija es, a todas luces, un abandono del deber de asistencia y protección integral que el Estado dominicano ha jur ado garantizar, razón por la que, este Tribunal Constitucional debe ser firme y reconsiderar el monto determinado desde los parámetros de la responsabilidad civil y el principio de reparación integral, que invita a una indemnización moral justa al menos por el monto RD$2,500,000.00 para cada uno de los padres de la fallecida por ser estos los abuelos de los menores que tienen a cago el cuidado de estos, suma que es razonable y no es desproporcional, alineándose con tendencias jurisprudenciales recientes donde se han otorgado montos similares a padres por la muerte de un hijo, reconociendo la magnitud del dolor. Ver Sentencia de la Primera Sala de la SCJ del 01/10/2022, número: 001-011-2022-Reca-00139. Todo esto en razón de que:
(1) Resulta manifiestamente insuficiente una indemnización ascendente a RD$500,000.00 frente a la situación en la que los abuelos han
asumido la responsabilidad directa del cuidado, protección y sostenimiento de un lactante y una niña de seis (6) años de edad, tras el fallecimiento de su madre, quien constituía el principal soporte afectivo, económico y formativo del núcleo familiar, circunstancia que coloca a los menores en una condición de especial vulnerabilidad que activa el deber reforzado de protección que la Constitución impone al Estado dominicano conforme al principio del interés superior del niño consagrado en su artículo 56;
(2) El causante de la muerte de la señora Santa Gabriela, familiar responsable del sustento de los menores, fue un agente del Estado (equivalente a Procurador General al de Corte de Apelación) en el órgano quien represente en justicia a la sociedad, a quienes (el Estado y la Sociedad) la constitución ordena, conjuntamente con la familia, garantizar el interés superior del niño, pero en el caso de la especie la proveedora quien era la progenitora del lactante y de la niña de 6 años de edad murió por una imprudencia de esto agente público, esto magnifica la responsabilidad.
(3) Al asumir los abuelos la protección, guarda y manutención del menor, desde la muerte de su hija hasta la actualidad, donde han concurrido 6 años, la indemnización de RD$500,000.00 por vías de consecuencia el resarcimiento por daño moral ha trascendido su naturaleza meramente compensatoria del dolor (afectiva), adquiriendo una dimensión material indispensable para la supervivencia de los menores; por lo cual, la referida indemnización ha quedado desnaturalizada, pasando al efecto de un ámbito estrictamente moral a uno material, ante la falta de la madre de los menores y ante la no cooperación, ni ayuda, ni aportes del Estado Dominicano, en el caso de
la especie, pese a ser directamente el tercero civilmente responsable, por lo que, es obvia la violación de la Tutela Judicial Efectiva […].
2.9. POR CUANTO: Al cierre de este medio, procuramos que el órgano creado por excelencia para garantizar la supremacía de la Constitución pueda ejercer sus facultades para salvaguardar el Interés Superior del Niño por encima de los intereses institucionale s de la Procuraduría General de la República. Esta institución percibe presupuestos para su gestión, mientras que estos menores tienen esta única oportunidad para que sus derechos sean reivindicados. Es imperativo superar la indemnización simbólica que vac ía de contenido el derecho a la reparación integral; este Tribunal debe ponderar no solo el sufrimiento padecido, sino también garantizar el mínimo vital de los menores asegurando así la eficacia real de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.
TERCER MEDIO
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 39 CONST.) POR INEQUIDAD MANIFIESTA. Derecho reclamado previamente, conforme al párrafo 104 que inicia en la página 60 y termina en la 61, de la Sentencia del Pleno de la SCJ donde los jueces citan la invocación de este derecho en el recurso de casación.
a) Inequidad en los montos de indemnización referente a los menores. La sentencia otorga montos indemnizatorios idénticos a dos menores con diferencia de edades de más de 5 años, ignorando que el daño material proyectado es distinto para cada uno.
3.1. POR CUANTO: La sentencia recurrida confirma una indemnización de RD$3,000,000.00 a favor de los dos menores de edad, a ser dividida en partes iguales (RD$1,500,000.00 para cada uno). El Pleno de la SCJ justifica este monto alegando que los juzgadores ponderaron tanto el sufrimiento (daño moral) como los “efectos a futuro” y la “falta de provisión” (daño material). Sin embargo, al otorgar sumas idénticas, el tribunal ignora la situación de desigualdad fáctica en la que se encuentran los menores debido a sus edades. Ver sentencia de la Primera Sala de la SCJ del 28/10/2022, número: SCJ- PS-22-2822.
3.2. POR CUANTO: Está acreditado en el expediente que, al momento del fallecimiento de la madre, el menor de iniciales L. R. contaba con apenas 10 meses de nacido, mientras que la menor C. E. tenía 6 años. Esta diferencia de más de cinco años implica que e l lactante ha sido privado de un periodo sustancialmente mayor de sustento, cuidado y provisión materna directa en comparación con su hermana. Ver sentencia de la Segunda Sala de la SCJ del 30/09/2024, número: SCJ - SS-24-1104.
3.3. POR CUANTO: El artículo 39 de la Constitución Dominicana establece que la igualdad no es solo formal, sino real y efectiva. La jurisprudencia constitucional y de esta Suprema Corte ha establecido que el principio de igualdad se quebranta cuando, ante supuestos distintos (diferentes necesidades de manutención por edad), se introduce un trato igualitario que no se encuentra razonable ni objetivamente justificado.
3.4. POR CUANTO: Al unificar los rubros de "daño moral" y “manutención” en una sola cifra idéntica para ambos, el Pleno incurre
en una inequidad manifiesta. Mientras que el daño moral (aflicción) podría presumirse similar, el daño material (provisión de sustento hasta la mayoría de edad) es matemáticamente superior para el menor de 10 meses. Tratar igual a quienes están en situacio nes de vulnerabilidad económica distinta por el factor tiempo de crianza pendiente, constituye una violación directa al mandato de protección especial a la niñez. Ver sentencia de la Segunda Sala de la SCJ del 31/08/2022, número: S CJ- S-22-0966.
3.5. POR CUANTO: Al unificar los rubros de “daño moral” y “manutención” en una sola cifra idéntica para ambos, como así lo expone el párrafo 121 de la Sentencia del Pleno, el Pleno incurre en una inequidad manifiesta. Mientras que el daño moral (aflicción) podría presumirse similar, el daño material (provisión de sustento hasta la mayoría de edad) es matemáticamente superior para el menor de 10 meses. Tratar igual a quienes están en situaciones de vulnerabilidad económica distinta por el factor tiempo de crianza pendiente, constituye una violación directa al mandato de protección especial a la niñez […].
3.7. POR CUANTO: En consecuencia, la decisión es censurable en casación por violación al principio de igualdad y falta de base legal, al no haber realizado el tribunal una ponderación diferenciada del daño material sufrido por cada menor, conforme a la mag nitud real del perjuicio económico derivado de la orfandad en etapas distintas del desarrollo. Ver sentencia de la Primera Sala de la SCJ del 30/05/2025, número: Scj-Ps-25- 0969.
b) Justicia, Igualdad y equidad en los montos de indemnización entre los menores y los padres.
EN CUNTO A LOS NIÑOS
3.8. POR OTRO LADO, ES PRECIDO DESTACAR QUE: El pleno al analizar el recurso de casación fue incongruente e inobservó el derecho fundamental del resarcimiento integral de daño y el interés superior del niño al ordenar en el párrafo 116 de su sentencia expreso que: “De lo expuesto se deriva que no ha lugar a retener la vulneración procesal denunciada, en cuanto a la omisión de estatuir, en tanto cuanto la sentencia impugnada se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral del daño. En ese sentido, partiendo de que la ley no establece expresamente la obligación de conceder una indemnización diferenciada por concepto de manutención futura.
3.9. POR CUANTO: Este Tribunal Constitucional, como garante de la supremacía constitucional, debe ejercer su control sobre la motivación de la sentencia, pues la ausencia de criterios objetivos para fijar la manutención constituye una denegación de justicia. El alegando de que, la ley no establece expresamente la obligación de conceder una indemnización por concepto de manutención futura, es contrario a la reparación integral del daño y atentar en contra del Interés Superior del niño, sus derechos fundamentales, su desarrollo y dignidad, ya que, el pleno no debió olvidar que se trata de niños indefensos, que no pueden valerse por sí solos. La indemnización debe ser diferenciada o unificada pero suficiente, no irrisoria, ya que, no solo padecen el sufrimiento de perder a su madre, sino que también han quedado desprovistos de su sustento […].
3.13. POR CUANTO: El tribunal constitucional, también, debe considerar, que si un juez puede disponer por su soberana apreciación
de los montos para indemnizar daños intangibles e irreparables como lo es el sufrimiento cuando una persona pierde por imprudencia o inobservancia de otro a un hijo o a un padre, también debe determinar la responsabilidad civil del causante del accidente y el comitente sobre las los niños y personas de la tercera edad, cuando quien les provee de alimento, techo y vestido, a causa de esa imprudencia pierde la vida, mediante parámetros que garanticen la sostenibilidad futura de las victimas hasta que cumplan la mayoría de edad. Esto es restitución integral del daño.
EN CUANTO A LOS ADULTOS
3.14. POR CUATO: En lo adelante hacemos valer la inequidad prevista en la determinación de los montos a indemnizar, ordenado por la Segunda Sala y confirmada por el pleno en su sentencia, haciendo una comparativa en la que se aprecian ciertas arbitrariedad es e incoherencias tratando de entender el razonamiento de los juzgadores, toda vez que, a pesar de algunos falta equidad en el recurso de casación, el Pleno hizo caso omiso a la vulneración de la falta de equidad.
3.15. POR CUANTO: Habiéndose probado, establecemos como base para este apartado que en el trágico accidente dos (2) jóvenes de sexo femenino ambas de 23 años perdieron la vida entre las fallecidas una estaba embarazada ( María Eugenia) y solo sus padres (señores Margarita Feliz de Castillo y Mártiris Castillo) eran los actores civiles y la otra (Santa Gabriela), tenía dos hijos menores de edad (un lactante y otro de 6 años), cuales junto con los padres de esta (Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia) fueron los actores civiles, y adicionalmente dos resultaron con lesiones graves de las cuales a una
le amputaron un brazo completo y la otra resultó con daños permanentes en una de la extremidad inferiores.
3.16. En las indemnizaciones determinadas por los daños antes indicados exhiben falta de un razonamiento para discriminar según la magnitud del daño entre una indemnización justa o desproporcionada y todo esto en razón de que la Suprema Corte de Justicia h a dejado al juicio, apreciación, facultad y soberanía del juez determinar el valor de los montos para establecer el resarcimiento -todo según su apreciación personal-, sin ningún otro control que no sea el criterio de otro juez de mayor jerarquía en caso de que sea recurrida la decisión. Esta regla ha sido una jurisprudencia que por muchos años ha predominado; en el caso de la especie es la razón de la desproporcionalidad y falta de motivación, que da lugar a la violación del artículo 39 de la Constitución, pues la apreciación personal no siempre es correcta.
3.17. Pasando del discurso a la praxis, en el caso da especie, la indemnización afectiva fue determinada para la señora Francia María Heredia (madre de la occisa Santa Gabriela) por el monto de RD$500,000.00 igualmente, el mismo monto para el señor Leonard o Feliz Pérez padre de esa fallecida; sumando un total de un total de RD$1,000,000.00; mientras que, a los padres de la otra occisa María Eugenia quien estaba embarazada (los señores Margarita Feliz de Castillo y Mártiris Castillo) le fueron determinado por el mismo concepto de daños afectivo el monto de RD$2,000,000.00, para a un total de RD$4,000,000.00.
Ante el escenario anterior, que pudiésemos decir:
a) Que los cinco (5) jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, consideraron según su personal apreciación que los padres de la fallecida María Eugenia indemnizados con RD$4,000,000.00, sufrieron más que los padres de la también fallecida S anta Gabriela, cuya indemnización conjunta fue solo de RD$1,000,000.00. De entrada, entendemos que no pudo haber sido ese el criterio por ser improbable.
O sería más bien:
b) Que deberíamos suponer y asumir como valido que por la pérdida de María Eugenia la indemnización determinada para sus padres fue por el monto de RD$500,000.00 (igual que a los padres de Santa Gabriela) más la suma de RD$1,500,000.00 por la pedida de su nieto que aún le falta más de 4 meses por nacer, sumando un total de RD$4,000,000.00. De ser así, entonces es cuestionable tal criterio personal de determinación en el que comulgaron los jueces, ya que, no puede ser tres (3) veces mayores el sufrimiento de los padres de María Eugenia por la pérdida del feto que aún le faltaban 4 meses por nacer, que el sufrido por la pedida de su hija a la cual criaron y convivieron con ella más de 20 años de su vida.
Aunque, por otro lado:
c) Contrario al literal b), antes indicado, entendemos que no se pude tampoco concluir que, los padres de María Eugenia por la pérdida de su hija, se les indemnizó con el monto RD$1,500,000.00 ósea tres veces más que lo pagado a los padres de Sana Gabriela a quienes se les dispuso por cada uno el monto de (RD$500,000.00) mientras que por el feto de unos 5 meses pagaron RD$500,000.00; lo antes indicado no es
rozable porque, Santa Gabriela no era su nieta sino más bien hija, por lo que, no pudo ser ese el criterio.
Probablemente sea:
d) Que por la muerte de María Eugenia los jueces determinaron indemnizarle con la suma de RD$1,000,000.000 y por la pedida de su del feto de la fallecía RD$1,000,000.00 más, lo que hace RD$2,000,000.00 para cada uno en total RD$4,000,000.00. En ese caso los jueces por su apreciación personal determinaron que la vida de María Eugenia valía el doble de la de Santa Gabriela, lo cual puede ser justificar por el embarazo pues no eran uno, sino más bien dos los fallecidos, pero como se explica entonces el otro mi llón de pesos con los que suman dos millones en total.
3.18. POR CUANTO: Como podemos apreciar, no es posible explicarle a los actores civiles, cuál de los criterios antes indicado responde a la apreciación personal de los jueces; podemos muy bien que, la pérdida de la vida de María Eugenia se cuenta por dos ( 2) por su embarazo, pero como se les explica a los padres de Santa Gabriela que no hubo injusticia, que ellos tienen el mismo valor ante la ley, si la valorización de la vida de su hija ha sido de solo de RD$500,000.00 mientras que a deferente lo jueces in demnizaron tres veces más no el doble considerando el embarazo sino tres veces más a pesar que ambas muertes se produjeron en el mismo lugar y hora y por la misma causa.
3.19. POR CUANTO: Esto no se trata de contabilizar cuánto vale la vida de una o de la otra, sino más bien de justicia y equidad, pues las condiciones económicas y sociales de ambos padres es la misma.
CUARTO MEDIO
4. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y AL DEBER DE MOTIVACIÓN (ART. 69.10 CONST.). Los montos ordenados son irrisorios y no cumplen con la regla de que la reparación del daño debe ser integral […].
4.3. POR CUANTO: La decisión recurrida incurre en una evidente irracionalidad al confirmar una indemnización de RD$1,500,000.00 por cada menor, pretendiendo que dicha suma cubra tanto el daño moral como la manutención futura (daño material). Este monto resulta arbitrario y se aparta de la prudencia exigida por la jurisprudencia de las Salas Reunidas, pues es matemáticamente imposible que una suma de esta naturaleza restituya íntegramente la manutención de una niña de 6 años y un lactante de 10 meses hasta su mayoría de edad (21 años si estudian). Al prorratear dicha suma frente al costo de la canasta familiar —que ronda los RD$35,000.00 mensuales—, se evidencia que la indemnización no garantiza el derecho fundamental a la seguridad social, educación dignidad humana, igualdad de oportunidades, y alimentación, convirtiendo la “reparación integra l” en una declaración retórica sin sustento en la realidad económica […].
4.5. POR CUANTO: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia en el párrafo de su sentencia, incurre en una desnaturalización del principio de reparación integral al sugerir que la 'conducta de las partes' puede ser ponderada para atenuar la indemnización en casos donde no existe una falta concurrente de la víctima. Si bien la jurisprudencia permite evaluar la conducta para establecer proporciones de responsabilidad en accidentes de tránsito, esto solo es jurídicamente viable cuando se
retiene una falta de la víctima que incida en la producción del daño (responsabilidad compartida).
4.6. POR CUANTO: En el caso de la especie, donde el daño es absoluto (la muerte de la progenitora) y no se ha retenido imprudencia alguna de la occisa, la supuesta 'buena conducta' o el perfil profesional del imputado no pueden servir de fundamento para fijar una indemnización menor al menor al daño ocasionado. La reparación debe medirse exclusivamente por la magnitud del perjuicio causado y la necesidad de restituir el estado anterior de los menores, no por las condiciones personales del agente generador del daño, quien está obligado a la reparación total independientemente de su conducta posterior al hecho, o de que se un alto funcionario de la procuraduría […].
4.8. POR CUANTO: La sentencia recurrida falla al no distinguir entre daño moral (afección) y daño material (manutención). El Tribunal Constitucional ha establecido que la reparación debe ser integral: “el daño moral consiste en la pena o aflicción... mient ras que el daño material es aquel que provoca un perjuicio patrimonial o económico” Ver sentencia de Tribunal Constitucional del 10/12/2018, número: Tc/0629/18. El Pleno en el párrafo 114 ha concluido que párrafo 16.17 (Página 128 -130) de la Sentencia dict ada por la segunda hace referencia a la manutención, sin embargo, en ningún lugar se aprecia allí que tales jueces se refieren a la manutención sino más bien, de manera muy objetiva a la pena o aflicción.
4.9. POR CUANTO: El Pleno de la SCJ, al afirmar en el párrafo 121 de la sentencia recurrida, que la suma de RD$1,500,000.00 por niño, cubre 'los efectos a futuro y la falta de provisión de la progenitora', intentó suplir de oficio motivaciones a favor de u na sentencia, que le
fue sometida para que la case, no para que justifique, ni advierta sobre un texto que muy lejos de dar respuesta al tema de la manutención, lo que hace es defender la indemnización afectiva, no óbstate de que, hasta un adolescente cualquiera de secundaria sabe que RD$1,500,000.00, no es suficiente para que un niño de 6 años ni mucho menos un lactante de 10 meses cubra hasta los 21 años de edad la provisión de su progenitora […].
4.11. POR CUANTO: Al asignar a los menores una suma que, prorrateada hasta su mayoría de edad, resulta altamente insuficiente para cubrir el costo de la canasta básica familiar, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no puede omitir que se trata de una indemnización donde no hubo una evaluación in concreto del daño material real, donde fue sustituido el deber de la cuantificación objetiva por una mera apreciación discrecional, sin estimar el derecho del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO y que la manutención que cesó por la muerte de su progenitora es hasta los 21 años de edad.
4.12. POR CUANTO: La ausencia de razonamientos antes indicado, explica la reflexión de los jueces para determinar la suma indemnizatoria fijada, vulnerando por defecto el derecho a la tutela judicial efectiva al reducir el principio de reparación integral a una declaración retórica sin correspondencia las consecuencias de los afectados, la cual no solamente fue afectiva sino también material al atentar en contra del derecho de la manutención y sus implicaciones (Alimento, ocio, salud, educación) […].
4.14. POR CUANTO: En virtud de lo expuesto, la sentencia recurrida incurre en una violación flagrante al artículo 69.10 de la Constitución, al carecer de una fundamentación lógica, clara y expresa sobre la
cuantificación del daño material (manutención). Al confundir el daño moral con la obligación de asistencia económica y al pretender atenuar la condena bajo premisas subjetivas sobre la conducta del imputado, el Pleno de la SCJ ha desnaturalizado el principio de reparación integral. Por tanto, esta decisión no cumple con el estándar de motivación exigido para una sentencia que resuelve una pretensión indemnizatoria de esta magnitud, convirtiendo el derecho fundamental a la reparación en una medida ineficaz e irrazonable.
Sobre la base de dichas consideraciones, los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE en la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2025.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso y, en consecuencia, MODIFICAR la referida sentencia por violar los derechos fundamentales a la Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Social, Educación, Salud, Interés Superior del Niño y Derecho a la A limentación principalmente en contra de los menores hijos de la occisa Santa Gabriela.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia núm. SCJ -PL- 25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y ORDENAR el envío del expediente ante dicho tribunal para que, con una composición distinta, en cuanto al aspecto civil (indemnizaciones de reparación de los daños) dicte una nueva decisión equitativa con
estricto apego al estándar constitucional de reparación integral del daño y protección del interés superior del niño que fije este Tribunal Constitucional y así mismo sean revisados los montos pagados a los padre de la fallecida Santa Gabriela, conforme a lo antes expuesto.
CUARTO: ORDENAR que la nueva valoración de las indemnizaciones distinga claramente entre el daño moral (afectivo) y el daño material (manutención in natura o especie), asegurando que los montos para los menores huérfanos garanticen su sustento real hasta l a mayoría de edad, conforme al costo de la vida y el interés superior del niño.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Procuraduría General de la República y Humanos Seguros, S. A., así como el señor Salvador Bello, no depositó escrito de defensa, pese a que se les notificó la instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante los actos núm. 460/2026, del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) y 245/2026, del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) , respectivamente, instrumentados por los ministeriales Hipólito Rivera 1 y Alonsia Cuevas Matos 2, ambos actuando a requerimiento de la parte recurrente.
6. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1 De generales que constan (§2.2). 2 De generales ya establecidas (§2.3).
1. Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia el ocho (8) de abril del dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 460/2026, del quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 245/2026, del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por la ministerial Alonsia Cuevas Matos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Duvergé.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina con una acusación pública presentada por la Procuraduría General de la República contra el procurador general de corte de apelación, adscrito a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la provincia Independencia, Salvador Bello, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 220, 300 -3, 303-5 y 304-2, de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. Asimismo, los señores Leona rdo Feliz Pérez, Francia Gabriela Feliz Heredia , Mártiris Castillo, Margarita Feliz, Carmen Yelina
Mercedes Vólquez y Jodery Lorena Jiménez Rosario, participaron en el proceso en calidad de querellantes con constitución en actor civil.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de juicio de la jurisdicción privilegiada , resultó apoderada del asunto y mediante Sentencia núm. SCJ-SS-24-0591, del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró al señor Salvador Bello culpable de violar las disposiciones de los artículos 220, 300, 303 -4 y 303 -5 de la Ley núm. 63 -17, en perjuicio del Estado dominicano, y de las señoras María Eugenia Castillo Pérez y Santa Gabriela Feliz Heredia, fallecidas ; las señoras Carmen Yelina Mercedes Vólquez y Jodery Jiménez Rosario, lesionadas; y los señores Leonardo Feliz Pérez, Francia María Heredia, Mártiris Castillo y Margarita Feliz, respectivos padres de las occisas.
En consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión suspendida condicionalmente y al pago de una multa de quince (15) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado a la fecha de ocurrencia de los hechos. En cuanto al aspecto civil, condenó a la Procuraduría General de la República, tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización de cuatro millones de pesos dominicanos ($4,000,000.00). De igual manera, condenó al señor Salvador Bello, conjunta y solidariamente con la Procuraduría General de la República, al pago de una indemnización de siete millones quinientos mil pesos dominicanos ($7,500,000.00).
En desacuerdo con esta decisión, 1) los acusadores particulares, constituidos en querellantes y actores civiles, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia; 2) la tercera civilmente demandada, Procuraduría General de la República; y 3) el imputado y civilmente responsable Salvador Bello y la entidad aseguradora Humano Seguros, S. A., incoaron sendos recursos de casación que fueron rechazados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia
núm. SCJ-PL-25-00014, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario3, además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando
3 Véase la Sentencia TC/0143/15.
corresponda4, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento d e la sentencia integra en cuestión5.
9.3. En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1 ro) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil, pues al no haberse producido la notificación de la decisión impugnada al recurrente, dicho plazo no llegó a iniciar su cómputo encontrándose abierto al momento de la interposición del recurso.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014 fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 5 Véase las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), y TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la deci sión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la igualdad, el interés superior del niño y el deber de motivación, todos ellos consagrados en la Constitución, resulta necesario que este tribunal examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Ello así, en razón de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente —a saber, la tutela judicial efectiva, la igualdad, el interés superior del niño y el deber de motivación— es atribuida directamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.
9.9. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53 requiere que el caso de que se trate ostente especial trascendencia o relevancia constitucional, cuestión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, se apreciará aten diendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o bien, para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0007/12, en la que se establecieron los parámetros que permiten determinar si un caso cumple tal requerimiento, a saber:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Sobre este aspecto, conviene destacar que mediante la S entencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales serán evaluados los presupuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por
la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12. Ahora bien, en cumplimiento de su misión pedagógica —orientada a precisar conceptos jurídicos indeterminados, colmar lagunas normativas o esclarecer disposiciones ambiguas u oscuras en el ámbito constitucional
(TC/0041/13)—, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), consideró oportuno señalar, a título meramente enunciativo, aquellos supuestos que, en sentido inverso y, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como los casos en que:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.13. Como se ha indicado, en el caso bajo examen la parte recurrente alega la vulneración de diversos derechos y principios constitucionales, particularmente el deber de control de constitucionalidad de oficio, la imparcialidad objetiva, la tutela judicial efectiva, el interés superior del niño, el derecho a la igualdad y el principio de reparación integral del daño. Sostiene que la Procuraduría General de la República, al ostentar simultáneamente la condición de órgano persecutor y de tercero civilmente respons able, habría generado un conflicto de intereses institucional respecto de su propio presupuesto, lo que comprometería la objetividad e imparcialidad del proceso, especialmente debido a la relación jerárquica existente entre dicha institución y el agente estatal responsable del hecho dañoso.
9.14. Asimismo, afirma que los montos indemnizatorios reconocidos a los menores y a los padres de la fallecida resultan insuficientes y manifiestamente
inequitativos, al haberse fijado sin considerar de manera diferenciada la edad de los menores, la pérdida de la provisión materna y las circunstancias particulares de cada víctima. Finalmente, denuncia que la Suprema Corte de Justicia habría incurrido en u na motivación aparente al confundir el daño moral con el daño material derivado de la falta de manutención, así como al confirmar indemnizaciones que, a su juicio, no guardan proporción con la magnitud del perjuicio ocasionado ni permiten satisfacer efectivamente el interés superior de los menores y el derecho a una reparación integral.
9.15. Las consideraciones antes expuestas permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente pretende reafirmar, mediante el presente recurso de revisión constitucional, su disconformidad con la respuesta obtenida en cuanto a aspectos de mera legalidad , como es la determinación y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas por concepto de responsabilidad civil, tanto a favor de los menores como de los padres de la fallecida. En efecto, ello resulta evidente al observar las conclusiones formuladas en la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a esta sede constitucional , en las cuales solicita la modificación o anulación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva decisión que valore nuevamente los montos indemnizatorios, distinga entre el daño moral y el daño material y determine la reparación correspond iente a la manutención de los menores:
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso y, en consecuencia, MODIFICAR la referida sentencia por violar los derechos fundamentales a la Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Social, Educación, Salud, Interés Superior del Niño y Derecho a la A limentación principalmente en contra de los menores hijos de la occisa Santa Gabriela.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia núm. SCJ - PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y ORDENAR el envío del expediente ante dicho tribunal para que, con una composición distinta, en cuanto al aspecto civil (indemnizaciones de reparación de los daños) dicte una nueva decisión equitativa con estricto apego al estándar constitucional de reparación integral del daño y protección del interés superior del niño que fije este Tribunal Constitucional y así mismo sean revisados los montos pagados a los padre de la fallecida Santa Gabriela, conforme a lo antes expuesto.
CUARTO: ORDENAR que la nueva valoración de las indemnizaciones distinga claramente entre el daño moral (afectivo) y el daño material (manutención in natura o especie), asegurando que los montos para los menores huérfanos garanticen su sustento real hasta la mayorí a de edad, conforme al costo de la vida y el interés superior del niño.6
9.16. En este punto, este tribunal reitera que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, como lo sería el derecho la tutela judicial efectiva, la igualdad, el interés superior del niño y el deber de motivación , no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.17. En tal sentido, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones de
6 Resaltado nuestro.
legalidad ordinaria (TC/0397/24) , tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por la jurisdicción privilegiada para decidir su caso, así como el alcance y la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil . Esto último es precisamente lo que pretende la parte recurrente al cuestionar los criterios empleados para determinar los montos indemnizatorios, pues supondría que este tribunal actuara como una cuarta instancia o segunda casación, lo que desnaturalizar ía la naturaleza y finalidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.18. Del análisis integral del recurso, tampoco se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.19. En suma, esta sede constitucional considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales (TC/0735/24). En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia , y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, Humanos Seguros, S. A., así como el señor Salvador Bello.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la sentencia y en coherencia con la posición que sostuve durante la deliberación, como jueza de este Tribunal estimo pertinente ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con el propósito de dejar constancia formal de mi voto salvado respecto de los motivos que sustentan la presente decisión.
Concurro con el criterio del Pleno de declarar inadmisible, por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María H eredia contra la Sentencia núm. SCJ -PL-25-00014. Sin embargo, salvo mi voto respecto de la motivación utilizada para justificar dicha inadmisibilidad, pues considero que la decisión no examina de manera específica el argumento relativo al supuesto conflicto de intereses generado por la participación de la Procuraduría General de la República como órgano persecutor, superior jerárquico del imputado y tercero civilmente demandado.
Aunque este planteamiento tampoco justificaba la admisión del recurso, la sentencia debía ofrecer una respuesta diferenciada que explicara por qué, en
este caso, el alegado conflicto de intereses no revela una afectación constitucional dotada de especial trascendencia o relevancia.
I. Antecedentes del caso
El presente caso tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuraduría General de la República contra el señor Salvador Bello, procurador general de corte de apelación adscrito a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la provincia Independencia, por la presunta violación de las disposiciones de los artículos 220, 300.3, 303.5 y 304.2 de la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
En el curso del proceso, los señores Leonardo Feliz Pérez, Francia Gabriela Feliz Heredia, Mártiris Castillo, Margarita Feliz, Carmen Yelina Mercedes Vólquez y Jodery Lorena Jiménez Rosario participaron en calidad de querellantes con constitución en actores civiles.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de juicio de la jurisdicción privilegiada, fue apoderada del conocimiento del proceso y dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0591, del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Mediante esta decisión declaró al señor Salvador Bello culpable de violar las disposiciones de los artículos 220, 300, 303.4 y 303.5 de la Ley núm. 63 -17, en perjuicio del Estado dominicano; de las señoras María Eugenia Castillo Pérez y Santa Gabriela Feliz Heredia, fallecidas; de las señoras Carmen Yelina Mercedes Vólquez y Jodery Jiménez Rosario, lesionadas; y de los señores Leonardo Feliz Pérez, Francia María Heredia, Mártiris Castillo y Margarita Feliz, respectivos padres de las fallecidas.
Como consecuencia de esa declaración de culpabilidad, el señor Salvador Bello fue condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, suspendida condicionalmente, y al pago de una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos de los vigentes en el sec tor público centralizado al momento de la ocurrencia de los hechos.
En cuanto al aspecto civil, la Procuraduría General de la República, en calidad de tercera civilmente demandada, fue condenada al pago de una indemnización de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00). De igual manera, el señor Salvador Bello fue condenado, conjunta y solidariamente con la Procuraduría General de la República, al pago de una indemnización de siete millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$7,500,000.00).
En desacuerdo con esta decisión, interpusieron recursos de casación; primero, los querellantes y actores civiles, señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia; segundo, la Procuraduría General de la República, en calidad de tercera civilmente deman dada; y tercero, el señor Salvador Bello, como imputado y civilmente responsable, junto con la entidad aseguradora Humano Seguros, S. A.
Estos recursos fueron rechazados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), decisión contra la cual los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia Ma ría Heredia interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que dio lugar a la presente sentencia.
La parte recurrente sostuvo, esencialmente, que la Procuraduría General de la República, al participar simultáneamente como órgano persecutor, superior jerárquico del imputado y tercero civilmente demandado, se encontraba en una
situación de conflicto de intereses que comprometía la objetividad e imparcialidad del proceso.
Asimismo, alegó que los montos indemnizatorios reconocidos a los menores y a los padres de una de las fallecidas resultaban insuficientes y desiguales, pues fueron fijados sin tomar en consideración la edad de los menores, la pérdida de la provisión materna y las circunstancias particulares de cada víctima. También sostuvo que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una motivación aparente al confundir el daño moral con el daño material derivado de la falta de manutención.
El Pleno de este Tribunal declaró inadmisible el recurso por considerar que carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional. Para sustentar esta decisión, estableció que las pretensiones de la parte recurrente estaban orientadas, fundamentalmente, a obtener una nueva valoración de los montos indemnizatorios fijados por los órganos del Poder Judicial, lo que requeriría examinar nuevamente los hechos y las pruebas del proceso y convertiría al Tribunal Constitucional en una instancia adicional.
II. Motivos que sustentan el presente voto salvado
Esta juzgadora comparte la decisión de declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. No obstante, discrepa de la motivación ofrecida, en la medida en que no valora la especial trascendencia o relevancia constitucional de todos los medios planteados por la parte recurrente, sino que limita su análisis a uno de sus argumentos.
Ciertamente, los principales argumentos y pretensiones formulados en el recurso están dirigidos a que este Tribunal examine nuevamente las
indemnizaciones reconocidas por los tribunales del Poder Judicial, distinga entre el daño moral y el daño material, determine la manutención futura correspondiente a los menores y establezca montos diferentes en función de las circunstancias particulares de cada víctima.
El conocimiento de estos planteamientos requeriría valorar nuevamente los hechos y las pruebas del proceso, determinar la extensión de los daños sufridos y establecer cuál sería la indemnización adecuada para reparar a las víctimas. Tales cuestiones corres ponden a los jueces del fondo y no pueden ser examinadas por el Tribunal Constitucional como si se tratara de una instancia adicional del Poder Judicial.
La sola invocación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al interés superior del niño y a la reparación integral no convierte en constitucional una controversia que, por su contenido y finalidad, persigue que este colegiado determine nuevamente el alcance de la responsabilidad civil y los montos indemnizatorios fijados por los tribunales competentes.
Sin embargo, el recurso no se encontraba limitado a cuestionar la cuantificación de las indemnizaciones. La parte recurrente también planteó que la intervención simultánea de la Procuraduría General de la República como órgano persecutor, superior jerárquico del imputado y tercero civilmente demandado generó un conflicto de intereses institucional que comprometió la objetividad e imparcialidad del proceso.
Aunque la sentencia mayoritaria menciona este argumento al sintetizar los medios del recurso, las consideraciones desarrolladas posteriormente se concentran en determinar que la cuantificación de las indemnizaciones constituye una cuestión de legalidad ord inaria. De este modo, la decisión no explica de manera específica por qué el planteamiento relativo al conflicto de
intereses institucional tampoco reúne especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta omisión resulta relevante desde el punto de vista de la motivación, pues el planteamiento relacionado con la parcialidad institucional desarrolla argumentos distintos de aquellos mediante los cuales se cuestiona la insuficiencia de los montos indemnizatorios. Mientras este último procura una nueva valoración de los daños y de la responsabilidad civil, el primer planteamiento se refiere a la presunta afectación de la objetividad del Ministerio Público y de la imparcialidad del proceso.
No obstante, a criterio de quien suscribe, este argumento tampoco justificaba la admisión del recurso. La parte recurrente sustenta su planteamiento en la condición simultánea ocupada por la Procuraduría General de la República dentro del proceso, pero no identifica una actuación concreta de parcialidad que pueda atribuirse a dicha institución o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la sentencia recurrida.
Al respecto, la parte recurrente no demostró cómo la concurrencia del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y de los órganos encargados de la persecución penal incidió de manera concreta en la objetividad del proceso, condicionó el contenido de la sentencia impugnada o generó un estado de indefensión grave y manifiesto en perjuicio de las víctimas.
La afirmación de que la Procuraduría General de la República habría procurado minimizar las indemnizaciones o proteger su presupuesto institucional permanece en el ámbito de la apreciación de los recurrentes. El recurso no se encuentra acompañado de elemen tos que permitan comprobar, siquiera de manera aparente, que dicha institución utilizó sus atribuciones o su posición jerárquica para impedir la condena penal del imputado, excluir su propia
responsabilidad civil o influir indebidamente en la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales que conocieron el caso.
Por el contrario, la síntesis del proceso evidencia que la acusación pública presentada por el propio Ministerio Público dio lugar a la condena penal del señor Salvador Bello. Asimismo, la Procuraduría General de la República fue condenada civilmente al pa go de una indemnización como tercera civilmente demandada. Estas circunstancias, aunque no excluyen de manera automática la posibilidad de que se configure una actuación institucional irregular, debilitan la afirmación de que la Procuraduría General de la República habría utilizado sus atribuciones para impedir la condena del imputado o evitar las consecuencias patrimoniales derivadas del hecho, ya que la misma sentencia recurrida demuestra lo contrario.
En ese sentido, la actuación del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública y la defensa de los intereses patrimoniales de la Procuraduría General de la República como tercera civilmente demandada responden a calidades distintas. La sola concurrencia de esas calidades no permite presumir, sin la identificación de actuaciones concretas, que el proceso estuvo afectado por falta de objetividad o imparcialidad.
De acuerdo con los parámetros establecidos por este Tribunal para determinar la existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, correspondía examinar si este planteamiento ponía de manifiesto una controversia novedosa sobre el contenido de un derecho fundamental, requería modificar o reorientar un precedente constitucional, evidenciaba la necesidad de dictar una sentencia unificadora o revelaba una situación de indefensión grave y manifiesta que pudiera agravarse con la inadmisión del recurso.
En el presente caso, la parte recurrente no demuestra la concurrencia de ninguno de esos supuestos. Aunque el alegato relativo al conflicto de intereses presenta un trasfondo constitucional, no revela una cuestión que requiera fijar un nuevo criterio sobre la objetividad del Ministerio Público, redefinir el contenido de la imparcialidad judicial, modificar una posición jurisprudencial anterior o resolver una contradicción entre precedentes constitucionales.
Tampoco se demuestra que la alegada concurrencia de funciones haya producido una indefensión grave y manifiesta, pues la condena penal obtenida a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público y la condena civil impuesta a la Procuraduría Gene ral de la República contradicen, en principio, la afirmación de que la configuración institucional del órgano acusador impidió a las víctimas obtener una decisión favorable.
Desde esta perspectiva, la respuesta diferenciada de este medio resultaba necesaria para garantizar que la inadmisibilidad del recurso estuviera sustentada en una valoración integral de los argumentos formulados por la parte recurrente. En efecto, aunque l os distintos medios condujeran a una misma solución, ello no dispensaba al Tribunal de analizar su contenido particular y explicar las razones por las cuales cada uno carecía de aptitud para satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.
III. Conclusión
Por las razones expuestas, esta juzgadora comparte la decisión de declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leonardo Feliz Pérez y Francia María Heredia contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia
constitucional establecido en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11.
Sin embargo, salva su voto respecto de los motivos utilizados para adoptar dicha decisión, pues la sentencia concentra su análisis en establecer que las pretensiones de la parte recurrente procuran una nueva valoración de los montos indemnizatorios, sin va lorar la falta de trascendencia del alegato relativo al supuesto conflicto de intereses derivado de la participación de la Procuraduría General de la República como órgano persecutor, superior jerárquico del imputado y tercero civilmente demandado.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria