Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una litis sobre derechos registrados en inscripción de hipoteca que tiene por objeto el inmueble descrito como parcela núm. 47-T-A-B, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, interpuesta por el señor Apolinar Canela Peralta en contra de la señora Dora Altagracia Bosch.
La Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada de dicha litis, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0315-2017-S-00164, del siete (7) de junio del dos mil diecisiete (2017), la acogió. En consecuencia, con base en el contrato de préstamo con garantía inmobiliaria del cuatro (4) de septiembre del dos mil catorce (2014), legalizado por el Lic. Ramón Antonio Gil Minyete, notario público, ordenó al Registro de Títulos correspondiente, a inscribir, sobre el inmueble descrito, una hipoteca convencional por un monto de setenta y cinco mil dólares americanos (US$75,000.00), a favor del señor Apolinar Canela Peralta.
En desacuerdo con lo decidido, la señora Dora Altagracia Bosch interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00321, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).
No conforme con esta decisión, la señora Dora Altagracia Bosch incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-1094, del veintiocho (28) de junio del dos mil veint icuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dora Altagracia Bosch, contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1094, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Dora Altagracia Bosch, y a la parte recurrida, Apolinar Canela Peralta.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 , numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0501/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0561, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dora Altagracia Bosch contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1094, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1094, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dora Altagracia Bosch contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00321 de fecha 31 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida decisión fue notificada a la representante legal de la señora Dora Altagracia Bosch (parte recurrente) mediante Acto núm. 540/2024, del diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez M. , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la parte recurrida, Apolinar Peralta Canela.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Dora Altagracia Bosch, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre del dos mil
veinticuatro (2024), recibido por este tribunal constitucional el diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025).
El recurso fue notificado a la parte recurrida, Apolinar Canela Peralta, mediante Oficio núm. SGRT-1052, del veintitrés (23) de abril del dos mil veinti cinco (2025), instrumentado por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ- TS-24-1094, de l veintiocho (28) de ju nio de l dos mil veinti cuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Dora Altagracia Bosch, con fundamento en las consideraciones siguientes:
[…] 15. Para apuntalar sus medios de casación, que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al hacer constar que el cheque suscrito no guardaba relación con el objeto del proceso judicial y procedió a considerar que no fue pagada la deuda contraída no obstante los elementos incorporados al proceso que no fueron valorados y que fueron descritos en las páginas 16 y 17 de la decisión impugnada.
16. La valoración de los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Dora Altagracia Bosch es propietaria de la parcela núm. 47 -T-4-B, DC. 4, Santo Domingo, Distrito Nacional; b) que mediante acto bajo firma privada de fecha 4 de septiembre de 2014,
Apolinar Canela Peralta en calidad de acreedor prestó a favor de Dora Altagracia Bosch, en calidad de deudora, la suma de US$75,000.00 dólares; c) que Apolinar Canela Peralta apoderó a la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Dis trito Nacional de una demanda en solicitud de inscripción de hipoteca, que fue acogida por el tribunal de primer grado y ordenó la inscripción de un hipoteca convencional en el inmueble perteneciente a la ahora parte recurrente; d) que la decisión fue recu rrida en apelación por la actual parte recurrente por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que rechazó la acción recursiva mediante la decisión ahora impugnada.
17. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“21. Documentos que hemos estudiado, observando que mediante cheque núm. 051857 de fecha 14 de enero del 2015 fue erogado en favor de Carlos Peralta Marte un monto de RD$2,408,400; que el mismo fue comprado por la hoy recurrente a nombre” del indicado seño r, quien lo canjeó, según las informaciones dadas en la certificación núm. 2146, emitida por la Superintendencia de Bancos. 22. Que si bien hemos constatado la existencia de los referidos documentos con los cuales la recurrente busca demostrar que ha reali zado el pago del referido préstamo hipotecario; no menos cierto es que los mismos no guardan relación con la demanda primigenia, toda vez que en los mismos se establece lo siguiente: "Apolinar Canela Peralta (...) otorga poderes tan amplios como fuere nece sario (...) al señor Carlos Peralta Marte (...) para que en su nombre y representación (...) reciba de manos de la señora Dora Altagracia Bosch (...) un cheque por la suma de dos millones cuatrocientos ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos
(RD$2,048,400.00), por concepto de abono de la compra de un restaurant localizado en Brooklyn, Nueva York (...)”; unido a ello existen otros documentos que hacen alusión a negociaciones y acuerdo referentes la indicada transacción (compra de restaurante) y la parte recurrente alegó que se trataba de actos simulados entre dichos señores, sin que se pueda verificar la relación que guardan con el caso que nos ocupa, máxime cuando envuelven y se refieren otro monto y asuntos; por tanto los mismos no aportan nada en miras a sustentar los alegatos de la parte recurrente y el supuesto pago que la liberase de la deuda reclamada por el demandante primigenio. 24. Este tribunal de alzada, luego de haber valorado de forma conjunta y armónica el elenco de pruebas present adas por la parte recurrente, sometido a la sana critica, hemos arribado al criterio razonado y debidamente sustentado, de que en la especie, la jueza a quo obró de forma correcta, al acoger la demanda primigenia, y en consecuencia la sentencia atacada ha de ser confirmada y el recurso de apelación que nos ocupa rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”.
18. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, sustentado en que la parte recurrente no demostró sus alegatos referentes al recibo de pago aportado al expediente con el que pretendía demostrar el pago de la deuda.
19. En ese sentido, en cuanto a la ponderación de la prueba, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que en virtud del poder soberano del que están investidos los jueces en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es
importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización; la cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturalezas; que en este caso, al tratarse de una litis en solicitud de inscripción de hipoteca, el tribunal a quo valoró que los documentos que apo rtó la ahora parte recurrente, con los que pretendía demostrar haber saldado la deuda no guardaban relación con el contrato de préstamo que originó la inscripción de hipoteca.
20. Contrario a los alegatos de los medios que se examinan, tal como estableció el tribunal a quo la parte recurrente no demostró ninguno de sus alegatos con los que pretendía atribuir valor probatorio a un recibo de pago que no correspondía con el saldo de la deuda del inmueble en litis, ni tampoco ha demostrado ante esta Corte de Casación que el tribunal a quo incurriera en desnaturalización de los hechos y las pruebas aportadas como alega. El tribunal a quo valoró en conjunto todos los documentos probatorios presentados, atribuyendo a cada uno el sentido debido a su naturaleza, en la decisión impugnada constan los motivos de hecho y derecho correctamente ponderados con lo que demostraba la existencia del crédito y el inmueble puesto en garantía, por lo que se desestiman los medios examinados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Dora Altagracia Bosch solicita mediante la presente instancia que el recurso de revisión sea acogido y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm.
SCJ-TS-24-1094, todo ello con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
[…] 1) SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS:
POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida y emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hace constar en su preámbulo, específicamente en la página 11, que el cheque suscrito por la recurrente no guarda relación alguna con el contrato de préstamo que originó la inscripción hipotecaria.
POR CUANTO: A que también hace constar la decisión judicial recurrida en sede casacional que la parte recurrente no ha demostrado la desnaturalización de los hechos incurrida por la jurisdicción inmobiliaria correspondiente.
POR CUANTO: A que la portada de la instancia casacional elevada por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, indica los elementos probatorios literales que demuestran la desnaturalización de los hechos, esto es, el recurso de apelación y la decisión judicial emanada de la jurisdicción inmobiliaria y recurrida a su vez en casación, de lo cual se infiere que si se demostró la desnaturalización de los hechos y por vía de consecuencia, esta Corte de Casación, al igual que la jurisdicción inmobiliaria ha desnaturalizado los hechos.
POR CUANTO: A que la desnaturalización de los hechos o tergiversación de la causa incluye el malinterpretar los hechos presentados por la parte recurrente o las supuestas pruebas incorporadas al proceso judicial por el recurrido […].
POR CUANTO: A que dicha jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante para este caso judicial según lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, lo cual significa Honorables Magistrados, que la desnaturalización de los he chos de la decisión judicial recurrida implica ipso facto que la misma deba ser ANULADA.
2) SOBRE LA INCORRECTA VALORACION PROBATORIA:
POR CUANTO: A que en la acción judicial de marras, en la jurisdicción a-quo el recurrente procedió a presentar e incorporar a proceso litigioso, varios elementos probatorios que independientemente de su facticidad y contundencia, fueron obviados por la jur isdicción casacional.
POR CUANTO: A que dichos elementos probatorios de la parte recurrente son los plasmados en la portada de la instancia casacional, esto es, el recurso de apelación y la decisión judicial emanada de la jurisdicción inmobiliaria y recurrida a su vez en casaci ón, los cuales: demostraban en su conjunto la desnaturalización de los hechos.
POR CUANTO: A que la sentencia recurrida debió indicar y explicar porque dichos medios probatorios no eran admisibles o porque lo mismos debieron ser rechazados.
POR CUANTO: A que los elementos probatorios presentados como pruebas a cargo por el recurrente, independientemente de su contundencia y facticidad, debieron ser rechazados por la jurisdicción a-quo mediante una sana critica en la apreciación de la prueba, máxime
si los mismos demostraban la pretensión procesal o probatoria u objeto de la instancia casacional.
POR CUANTO: A que todo juez o tribunal del orden judicial, electoral y constitucional, debe hacer una correcta valoración y apreciación de cada elemento probatorio aportado por cualquiera de los actores procesales, lo cual en la especie no ha ocurrido.
POR CUANTO: A que el tribunal a-quo no aplicó la sana critica, ni las máximas de experiencias sobre los elementos probatorios ofertados a la hora de juzgar las acciones judiciales.
POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados que la sentencia recurrida no explica porque las pruebas no fueron acogidas ni hizo una correcta valoración probatoria lo cual significa que la sentencia recurrida transgrede criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte Justicia y del Tribunal Constitucional […].
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Dora Altagracia Bosch concluye solicitando al Tribunal:
ÚNICO: Que sea ANULADA la SENTENCIA NO. SCJ -TS-24-1094 emanada de la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por las razones antes expuestos en el preámbulo de la presente instancia recursiva.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Apolinar Canela Peralta depositó su escrito de defensa e l ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025), en el que alegó lo siguiente:
A).- Con relación a la desnaturalización de los hechos:
CONSIDERANDO: A que según certificación expedida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de marzo del año 2025, se hace constar que en fecha 8 de noviembre del año 2024, fue depositado un recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. SCJ-TS-24-1094, de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcado con el número de expediente 00312022000072, interpuesto por la señora DORA ALTAGRACIA BOSCH.
CONSIDERANDO: A que el señor APOLINAR CANELA PERALTA y sus abogados DR. JULIO CESAR RODRÍGUEZ MONTERO Y LICDAS. MARIA ALTAGRACIA LUNA FERNANDEZ Y SUGEY A. RODRIGUEZ LEON, toman conocimiento de la existencia del recurso de revisión constitucional, depositad o por la señora DORA ALTAGRACIA BOSCH, en fecha 8 de noviembre del año 2024, contra la sentencia No. SCJ-TS-24-1094, de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcado con el número de expediente 00312022000072, con la notificación de este, en el memorándum oficio No. SGRT-1052, de fecha 23 de abril del 2025.
CONSIDERANDO: A que el plazo para producir y depositar el escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión constitucional, interpuesto por la señora DORA ALTAGRACIA BOSCH, contra la sentencia No. SCJ -TS-24-1094, de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, quedo abierto a partir de la notificación en el memorándum oficio No. SGRT-1052, de fecha 23 de abril del 2025.
CONSIDERANDO: A que el recurso del cual se trata no contiene de manera clara y precisa las violaciones cometidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cual a -quo la sentencia No. SCJ -TS- 24-1094, de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Habida cuenta que quien alega un hecho tiene perfectamente la obligación de probarlo, y la recurrente no ha probado las pretensiones perseguidas.
CONSIDERANDO: A que la recurrente alega desnaturalización de los hechos, sin especificar en qué consiste esta, ya que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, todo aquel que alega un hecho tiene la obligación de probarlo […].
CONSIDERANDO: A que la desnaturalización consiste en dar a los hechos, y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que пos oсиpa , los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que el tribunal a-qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance […].
CONSIDERANDO: A que con relación a la desnaturalización alegada por la parte recurrente, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos
no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación de los medios de casación propuestos por la recurrente y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, e l tribunal a -qua no distorsionó el sentido de los documentos sometidos al escrutinio.
CONSIDERANDO: A que los jueces de fondo tienen el poder soberano de apreciar los hechos de la causa, por lo que la sentencia recurrida, es el resultado de las pruebas aportadas y la ponderación de los medios llevados al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados soberanamente por el juez del fondo, que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifica n plenamente el dispositivo de la sentencia de que se trata, por contener una exposición completa de los hechos y una descripción de la circunstancia de la causa, que permiten comprobar una correcta aplicación de la Ley, (Ver Obra del Magistrado Luperón, Pág. No. 152).
CONSIDERANDO: A que el tribunal al fallar la sentencia recurrida, no desnaturalizo evidentemente los hechos y documentos probatorios, toda vez que la misma fue fallada bajo observaciones de las pruebas aportadas y en franca interpretación de los preceptos legales que asi la sustentan, en razón de no haber dado sentido y alcance distinto a los medios de pruebas, que le fueran aportados con relación a la demanda de que se trata.- A que los jueces del fondo tienen el poder soberano de apreciar los hechos de la causa, por lo que la sentencia recurrida, es el resultado de las pruebas aportadas y la ponderación de los medios sometidos al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo, que además el fallo impugnado contiene m otivos suficientes quе justifican plenamente el dispositivo de la sentencia de que se trata, por contener una exposición
completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que permiten comprobar una correcta aplicación de la Ley, por lo que el medio presentado debe ser desestimado; (Ver Obra del Magistrado Luperón, Pág. No.152.
CONSIDERANDO: A que el tribunal a -quo en modo algunos incurrió en tergiversación de hechos, cual consiste en declaración falsa de un hecho sustancial, con la intensión de engañar o inducir a error; dicha argumentación realizadas por la recurrente constituye una ofensa al sistema de justicia dominicana y a los administradores de justica que son los diferentes magistrados del país. Ojo “Una tergiversación es una declaración falsa o engañosa, o una omisión sustancial, que hace que otras declaraciones resulten engañosas, con la intención de engañar. La tergiversación es uno de los elementos del fraude de derecho consuetudinario y otras causas de acción por fraude, como el fraude de valores”.
CONSIDERANDO: A que cuando se pretende que el tribunal a-quo hizo una mala interpretación de los hechos presentados por la parte recurrente, se busca desnaturalizar la verdad, toda vez que la sentencia recurrida fue fallada cumpliendo con todos los requisitos en la cual no se advierte los errores argumentados por la recurrente, ya que la misma contiene una descripción clara y precisa de los hechos y pretensiones perseguidos.
CONSIDERANDO: A que en el caso de la especie no existe contradicción de motivos, debido a que el tribunal a-quo para ponderar y fallar la sentencia recurrida por ante vos, se basó en las piezas contenidas en el expediente de que se trata, las que sirvieron de soporte
al fallo dado por este tribunal, por cuanto procede el rechazo del recurso de revisión.
CONSIDERANDO: A que las pretensiones de la recurrente la señora DORA ALTAGRACIA BOSCH, con el presente recurso de revisión constitucional, y cuales han sido constante desde principio, lo constituye la evasión de la inscripción de la hipoteca acordada con e l recurrido al tenor del contrato de préstamo ante citado y en consecuencia la negativa del pago y los intereses acumulados por esta, por cuanto procede que el presente recurso sea rechazo por la improcedencia de este.
B).- Sobre la incorrecta valoración probatoria:
CONSIDERANDO: A que, con relación a la incorrecta valoración probatoria, planteada por la recurrente señora DORA ALTAGRACIA BOSCH, en su recurso de revisión constitucional, cabe destacar que, del examen y lectura de la sentencia de marra, esta alta corte p odrá verificar que el tribunal que emitió la sentencia recurrida, contrario a las pretensiones de la recurrente hizo una justa y valoración de las pruebas que le fueran aportadas por las partes en el proceso.
CONSIDERANDO: A que, de la verificación de la sentencia recurrida, esta alta corte podrá comprobar, que el tribunal a-quo en modo alguno evadió evaluar las pruebas que le fueran presentadas en el proceso, por lo que no se advierte que haya cometido errores que afecten la coherencia, lógica o que omitido de valorar algunas de ellas, por cuanto se debe mantener con todas su firmeza la sentencia recurrida, rechazando el recurso de revisión.
CONSIDERANDO: A que la sentencia recurrida fue adoptada por el tribunal a qua bajo observaciones de las pruebas aportadas y en franca interpretación de los preceptos legales que así la sustentan, en razón de no haber dado sentido y alcance distinto a los medios de pruebas que le fueran aportados con relación a la demanda de que se trata.
CONSIDERANDO: A que, en el caso de la especie, tampoco existe contradicción de motivos, debido a que el tribunal a-quo para ponderar y fallar la sentencia recurrida por ante vos, se basó en las piezas contenidas en el expediente de que se trata, toda vez que pondero todos y cada uno de los documentos que sirvieron de base al recurso fallado, como se indica en los artículos 141 y 142 del código de procedimiento civil […].
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Apolinar Canela Peralta concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea admitido como bueno y valido el presente memorial de defensa, por haber sido depositado en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, se rechace el presente recurso de revisión constitucional, depositado en la instancia de fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora DORA ALTAGRACIA BOSCH, contra la sentencia marcada con el No. SCJ - TS-24-1094, del Expediente No. 001 -033-2023-RECA-02585, de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
CUARTO: Que se condene a la parte recurrente la señora DORA ALTAGRACIA BOSCH, al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes.
6. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-1094, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 540/2024, del diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez M. , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dora Altagracia Bosch el ocho (8 ) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Oficio núm. SGRT -1052, del veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
5. Escrito de defensa depositado por el señor Apolinar Canela Peralta el ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una litis sobre derechos registrados en inscripción de hipoteca que tiene por objeto el inmueble descrito como parcela núm. 47-T-A-B, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, interpuesta por el señor Apolinar Canela Peralta en contra de la señora Dora Altagracia Bosch.
La Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada de dicha litis, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0315-2017-S-00164, del siete (7) de junio del dos mil diecisiete (2017), la acogió. En consecuencia, con base en el contrato de préstamo con garantía inmobiliaria del cuatro (4) de septiembre del dos mil catorce (2014), legalizado por el Lic. Ramón Antonio Gil Minyete, notario público, ordenó al Registro de Títulos correspondiente, a inscribir, sobre el inmueble descrito, una hipoteca convencional por un monto de setenta y cinco mil dólares americanos (US$75,000.00), a favor del señor Apolinar Canela Peralta.
En desacuerdo con lo decidido, la señora Dora Altagracia Bosch interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00321, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).
No conforme con esta decisión, la señora Dora Altagracia Bosch incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-1094, del veintiocho (28) de junio del dos mil veint icuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,2 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban
colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3
9.3. En la especie, de conformidad con la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la representante legal de la parte recurrente, Dora Altagracia Bosch, mediante Acto núm. 540/2024, de l diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, este tribunal no considera válida dicha notificación, al haber sido realizada únicamente al abogado de la parte recurrente, a los fines del cómputo del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, se estima que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional permanece abierto, al no haberse notificado la sentencia a la persona o domicilio de la parte a quien se hace oponible el fallo atacado (TC/0109/24 y TC/0163/24). En consecuencia, será desestimado el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en cuanto a este punto sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en que fue
aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo e n lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 Véase las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) ; TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), y TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1094 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la dec isión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todos ellos consagrados en la Constitución, resulta necesario que este tribunal examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.7. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Ello así, en razón de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente —a saber, la tutela judicial efectiva y el debido proceso , en su vertiente del derecho a la prueba — es atribuida directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.
9.9. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 requiere que el caso de que se trate ostente especial trascendencia o relevancia constitucional, cuestión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o bien, para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0007/12, en la que se establecieron los supuestos o casos —no limitativos— en los que se configura tal condición:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Sobre este aspecto, conviene destacar que, mediante su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales serán evaluados los presupuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus
derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12. Ahora bien, en cumplimiento de su misión pedagógica —orientada a precisar conceptos jurídicos indeterminados, colmar lagunas normativas o esclarecer disposiciones ambiguas u oscuras en el ámbito constitucional (TC/0041/13)—, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), consideró oportuno señalar, a título meramente enunciativo, aquellos supuestos que, en sentido inverso y, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como los casos en que:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.13. Como se ha expuesto en apartados anteriores, en el caso sometido a examen la parte recurrente denuncia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización de los hechos y en una incorrecta valoración de los elementos proba torios aportados al proceso. En ese sentido, afirma que sí precisó ante la sede casacional los elementos probatorios en que sustentó su recurso, los cuales —según indica— constan en la portada de su memorial de casación, a saber: el recurso de apelación y la decisión judicial
dictada por la jurisdicción inmobiliaria y, a su vez, recurrida en casación. Asimismo, alega que incorporó al proceso diversos elementos probatorios que no habrían sido objeto de valoración por parte del órgano casacional, entre los cuales menciona nuevame nte aquellos consignados en la referida portada del memorial de casación.
9.14. Las consideraciones antes expuestas permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente pretende, mediante el presente recurso de revisión constitucional, que este tribunal constitucional se pronuncie sobre cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales. Por tanto, su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.15. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este col egiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad pa ra que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda con tribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato del recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.17. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), estableció:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.18. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a
las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dora Altagracia Bosch , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dora Altagracia Bosch, contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1094, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Dora Altagracia Bosch, y a la parte recurrida, Apolinar Canela Peralta.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 , numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria