Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y de certificado de título interpuesta por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, en contra de los señores Leoncio Peguero y Rita Virginia Peña Jiménez, relativo a los inmuebles identificados como 1. parcela 23-provisional, del DC núm. 17 y 2. parcela 23- provisional-K, del D C núm. 17, ambas ubicadas en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo.
La Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada de la litis y mediante Sentencia núm. 0311 -2023-S-000104, del treinta (30) de julio de dos mil veintitrés (2023), la declaró inadmisible por
haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Tal decisión se fundamentó en que el asunto ya había sido conocido por la jurisdicción inmobiliaria entre las mismas partes, respecto de los mismos inmuebles y sobre la base de los mismos fundamentos, como se advierte evidencia en las siguientes decisiones: Sentencia núm. 20156784, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015),; Sentencia núm. 1598-2017-S-00067, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Super ior de Tierras del Departamento Central el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y Sentencia núm. 148, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) . Todas estas decisiones s e refieren a una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y de certificado de título, iniciada por los señores Felicia Fortunato Martínez y Fabia Fortunato Martínez, representados por su abogado, Dr. Fabio Arturo Lapaix de los Santos, en contra de los señores Leoncio Peguero y Rita Virginia Peña Jiménez.
En desacuerdo con lo decidido, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán interpusieron un recurso de apelación que fue declarado, de oficio, inadmisible por caduco, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00411, del primero (1.º) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). No conformes con dicho fallo, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán incoaron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, del treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- La inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, y a la parte recurrida, Rita Virginia Peña Jiménez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero , primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0639/18 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0163/13 ↗ · TC/0206/14 ↗ · TC/0284/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0693/25 · TC/0397/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0603/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0085, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán , sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados ; Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán contra la sentencia núm. 0031 -TST-2024-S-00411 de fecha 1 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Super ior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Entre los documentos que integran el expediente, no consta acto de notificación de la referida decisión a la parte recurrente, Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz ,
interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido por este tribunal constitucional el nueve (9) de febrero del dos mil veinti séis (2026).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a los representantes legales de la señora Rita Virginia Peña Jiménez (parte recurrida) mediante Acto núm. 720/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Hernández Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, sobre la base de las siguientes motivaciones:
7. Mediante escrito titulado “solicitud de admisión de nuevos documentos” la parte recurrente solicita textualmente lo siguiente: “UNICO: Interponer de sus buenos oficios y me sea permitido la admisión de este nuevo documento, contentiva de una sentencia certificada núm. 0031-TST- 2024-S-00411 de fecha 01/08/2024, dictada por el Tribunal Superior de tierras, siendo la misma retirada en fecha 5/11/2024” (sic).
8. Respecto a la referida solicitud , procede su rechazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, el cual establece que los documentos en que se fundamenta el recurso deben ser depositados bajo inventario, conjuntamente con el memorial de ca sación. Al no haberse cumplido con dicha exigencia legal, los documentos aportados de forma extemporánea no pueden ser admitidos, por tratarse de una formalidad esencial cuya omisión conlleva la inadmisibilidad de los mismos.
9. Para apuntalar su único me dio de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: […].
10. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su único medio de casación, a realizar una exposición de hechos ambiguos y generalizada de agravios; alegando que la sentencia impugnada adolece de los mismos vicios y errores de hecho y de que la sentencia de primer grado; errores que alega vulneran derechos fundamentales y su garantía procesal. Asimismo, se limita a transcribir disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin señalar de manera clara y concreta las violaciones específicas en las que, según argumenta, incurrió la jurisdicción de alzada en su sentencia, así como su incidencia y efectos en la d ecisión adoptada. Esta falta de precisión impide advertir las violaciones alegadas lo que impide la valoración por esta Tercera Sala.
11. Tampoco explica la parte recurrente cuáles elementos fácticos suministrados por ella no fueron observados ni cuál ser ía su alcance para originar una decisión distinta a la adoptada por el tribunal a quo. Esto permite concluir que los alegatos descritos en su único medio de
casación son insuficientes e impiden que esta Tercera Sala pueda examinarlos debido a la falta de contenido ponderable.
12. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias1; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión?. Finalmente, se ha indicado que, solo medi ante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado.
13. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del único medio propuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando com o corte de casación, está imposibilitada de ponderarlo, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 17 de enero de 2023, por lo que debe ser declarado inadmisible.
14. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para. Declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa ...por lo que la solución sería el rechazo del
recurso...; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, solicitan que el recurso de revisión sea acogido y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, fundamentados en los argumentos esenciales siguientes:
V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN JURISDICCIONAL
RESULTA: Que La Suprema Corte de justicia Fundamentó su decisión alegando que los medios eran “ambiguos y generalizados” No se explicó con precisión qué pruebas no fueron valoradas, qué violaciones concretas cometió la Corte de Tierras, por tanto, no cruzaron el umbral de admisibilidad, en consecuencia, aplicó el artículo 16 de la Ley 2-23 y rechazó; aplicando el artículo 16 de la Ley 2-23 de manera mecánica y desproporcionada, sin ponderar que en el expediente constaban con elementos suficientes e incluida una solicitud de fijación de audiencia y una declaración jurada del propio ministerio, que imponían un análisis material del caso, so pena de incurr ir en denegación de justicia y violación a derechos fundamentales. Esto es denegación de justicia, disfrazada de técnica procesal. Si bien este Tribunal Constitucional ha reconocido que el rechazo de un recurso de casación por incumplimiento de los requisi tos formales no vulnera per se el debido proceso, dicha regla no es absoluta, y cede cuando la aplicación mecánica de la norma procesal produce indefensión material, omisión
de pruebas decisivas o consolidación de una denegación de justicia, como ocurre en el presente caso. Produciendo la violación de derechos fundamentales que se detallan más adelante.
1.- Violación a la tutela judicial efectiva (art. 68 Const. Garantías de los derechos fundamentales)
La suprema no examino que ningún tribunal conoció el fondo pese a la denuncia de frade inmobiliario, al contrario, se unió:
a) Juzgado de Tierras: inadmisión por cosa juzgada (falsa cosa juzgada) b) Corte de Tierras: caducidad de oficio, (error material en la fecha de la sentencia y acto de notificación notificado en el aire y depositado extemporáneo. c) Suprema Corte: rechazo por forma (art. 16) exceso de formalismo.
Teniendo como resultado: Tres instancias + cero fondo, “El presente caso no refleja un simple desacuerdo procesal, sino una situación excepcional en la que ningún tribunal examinó el fondo del conflicto, a pesar de estar en juego la denuncia de fraude inmobiliario y la subsistencia de derechos reales registrados, lo que constituye una denegación de justicia constitucionalmente reprochable.
2.- Violación al derecho de defensa (art. 69.4 Const.)
En fecha 25/09/2024, mediante el número de solicitud 2024-R0557462, se depositó una solicitud de fijación de audiencia, Precisamente para explicar los medios que el tribunal entendiera confusos, sin embargo,
La Suprema NO la valoró, cabe destacar que La sentencia ni siquiera responde a esa solicitud; produciéndose la negación de la posibilidad de defensa oral; Se cerró el proceso sin permitir aclaración y Se produjo indefensión material.
Esto convierte el uso del art. 16 en formalismo inconstitucional.
3.- Violación al debido proceso por falta de motivación (art. 69.7 Const.)
Ya que La Suprema Corte No respondió A la declaración jurada del alguacil, A la denuncia de notificación en el aire, solo Se limitó a decir: “no se explicó”, Pero sí constaba en el expediente: La declaración jurada, La impugnación del acto, La alegación expresa de falsedad. Ignorar prueba decisiva = falta de motivación constitucionalmente relevante.
4.- Violación agravada por ERROR MATERIAL NO EXAMINADO
Hecho: La Corte de Tierras declaró caducidad basándose en una sentencia mal identificada; Dijo que era del 2018, Cuando en realidad era del 2023
Esto: Cambia el cómputo del plazo por un error material o inobservancia que afecta los derechos de propiedad de un denunciante de fraude inmobiliario: Cambia la caducidad y Cambia todo el razonamiento
La Suprema debió examinar esto, aunque fuera deoficio, porque afecta: El debido proceso y La seguridad jurídica
5.- Violación al derecho de propiedad y a la posesión legítima (art. 51 Const.)
RESULTA: Que la suprema debió examinar esos hechos no controvertidos tales como: Existe constancia anotada vigente, Existe posesión material continua, Los derechos NO han sido cancelados y La Carta de Constancia sigue activa; Sin embargo, Se levanta la Litis, Se permite a terceros intentar “desbaratar” la posesión, sin obtener una sentencia de fondo. Autorizando una privación indirecta del derecho de propiedad, prohibida constitucionalmente […].
VIl.- MEDIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL A) PRIMER MEDIO Violación a la tutela judicial efectiva (art. 68 Const.) Por denegación de justicia al cerrarse todas las instancias sin conocimiento del fondo.
B) SEGUNDO MEDIO Violación al derecho de defensa (art. 69.4 Const.) Por no valorar la solicitud de fijación de audiencia para aclarar los medios.
Tres tribunales consecutivos evitaron conocer el fondo.
Esto configura denegación de justicia, prohibida por:
— Art 25CADH — Art 8CADH — Art 69CRD — Jurisprudencia interamericana (casos Claude Reyes, Velásquez Rodríguez).
C) TERCER MEDIO
Violación al debido proceso y a la motivación de las decisiones (art. 69.7 Const.) Por omisión de análisis de la declaración jurada del alguacil y de la nulidad de la notificación.
D) CUARTO MEDIO
Formalismo excesivo e irrazonable en la aplicación del art. 16 de la Ley 2-23 En contradicción con el Estado constitucional de derecho.
E) QUINTO MEDIO
Violación al derecho de propiedad y a la posesión legítima (art. 51 Const.) Al permitir efectos materiales irreversibles sin sentencia de fondo.
F) SEXTO MEDIO:
Violación al principio de razonabilidad y proscripción del formalismo Excesivo El Tribunal Constitucional ha sostenido:
G) SEPTIMO MEDIO Violación al precedente constitucional y al Estado social y democrático de derecho:
“El formalismo procesal no puede erigirse en obstáculo para la protección de derechos fundamentales.” (TC/0639/18), sentencia TC/0059/13, TC/0163/13 y TC/0206/14, TC /0664/25, 19 de agosto de 2025
La SCJ rechazó el recurso por desarrollo “no ponderable”, sin examinar:
— la nulidad de la notificación, — la inexistencia de cosa juzgada, — la lesión al derecho de propiedad. Esto constituye formalismo excesivo.
H) OCTAVO MEDIO Violación a la seguridad jurídica: Sentencia TC/0284/19, del 08/08/2019:
Sobre la base de dichas consideraciones, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de La Cruz, concluyen solicitando al tribunal:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por haber sido interpuesto conforme al artículo 277 de la Constitución y a los artículos
53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, al cumplirse los requisitos de plazo, forma y admisibilidad material.
SEGUNDO: ACOGER EL RECURSO EN CUANTO AL FONDO, por comprobarse violaciones directas y autónomas a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, motivación de las decisiones y derecho de propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 51 de la Constitución de la República.
TERCERO: ANULAR LA SENTENCIA NÚM. SCJ -TS-25-1842, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Ter cera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber aplicado de manera mecánica y desproporcionada el artículo 16 de la Ley núm. 2 -23, incurriendo en formalismo excesivo y denegación de justicia.
CUARTO: ANULAR, COMO CONSECUENCIA, la sentencia núm. 0031-TST-2024-S00411, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por haberse fundamentado en una caducidad declarada de oficio, basada en un acto de notificación cuestionado judicialmente, depositado extemporáneamente y carente de certeza jurídica.
QUINTO: DISPONER LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, al estado procesal inmediatamente anterior a la violación constitucional verificada, a los fines de que un tribunal competente conozca el fondo del litigio, garantizando:
— el derecho de defensa,
— el principio de contradicción, — la valoración integral de las pruebas, — y una decisión debidamente motivada.
SEXTO: ORDENAR, COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD CONSTITUCIONAL, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las decisiones impug nadas, exclusivamente en cuanto puedan producir consecuencias materiales irreversibles sobre el inmueble objeto del litigio, hasta tanto se conozca el fondo del proceso.
SÉPTIMO: RESERVAR COSTAS, por tratarse de un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Rita Virginia Peña Jiménez no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificada de la instancia que contiene el recurso mediante el Acto núm. 720/2025, descrito anteriormente.
6. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 622 -2025, instrumentado por el ministerial Domingo Hernández Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de la Provincia Santo Domingo, el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticinco.
3. Recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, el quince (15) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 720/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Hernández Sánchez, de generales que constan, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y de certificado de título interpuesta por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, en contra de los señores Leoncio Peguero y Rita Virginia Peña Jiménez, relativo a los inmuebles identificados como 1. parcela 23-provisional, del DC núm. 17 y 2. parcela 23- provisional-K, del D C núm. 17, ambas ubicadas en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo.
La Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada de la litis y mediante Sentencia núm. 0311 -2023-S-000104, del treinta (30) de julio de dos mil veintitrés (2023), la declaró inadmisible por
haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Tal decisión se fundamentó en que el asunto ya había sido conocido por la jurisdicción inmobiliaria entre las mismas partes, respecto de los mismos inmuebles y sobre la base de los mismos fundamentos, como se advierte evidencia en las siguientes decisiones: Sentencia núm. 20156784, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015),; Sentencia núm. 1598-2017-S-00067, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Super ior de Tierras del Departamento Central el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y Sentencia núm. 148, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) . Todas estas decisiones s e refieren a una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y de certificado de título, iniciada por los señores Felicia Fortunato Martínez y Fabia Fortunato Martínez, representados por su abogado, Dr. Fabio Arturo Lapaix de los Santos, en contra de los señores Leoncio Peguero y Rita Virginia Peña Jiménez.
En desacuerdo con lo decidido, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán interpusieron un recurso de apelación que fue declarado, de oficio, inadmisible por caduco, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00411, del primero (1.º) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). No conformes con dicho fallo, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán incoaron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, del treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. La inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011 ). Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 además, susceptible de aumento, en ra zón de la distancia cuando corresponda,2 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente:
colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3
9.3. En el expediente no consta la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán. Por este motivo, y en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1°) de julio del dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará el criterio consistente en que, ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a la persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, en aplicación de los principios pro homine y pro actione — concreciones del principio rector de favorabilidad —,4 el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de amparo ha sido interpuesto en tiempo hábil.
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
3 Véase las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 4 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad pa ra favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable par a el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional tiene la potestad de re visar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el pa rticular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (201 0), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violac ión de un derecho fundamental».
9.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente del acceso a la justicia, derecho de defensa, motivación de las decisiones jurisdiccional, así como el derecho de propiedad, todos ellos consagrados en la Constitución, resulta necesario que esta magistratura examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica da Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cue nta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien
porque el requisito se invocó en la última o úni ca instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) se encuentran satisfechos. Ello así, en razón de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el recurrente —a saber, la tutela judicial efectiva, debido proceso y propiedad— es atribuida directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.
9.9. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) requiere que el caso de que se trate ostente especial trascendencia o relevancia constitucional, cuestión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o bien para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0007/12, en la que se establecieron los supuestos en los que se configura tal condición: aquellos que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fun damental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respect o a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Sobre este aspecto, conviene destacar que, mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de s eptiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales los presupuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12 deben evaluarse:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Const atar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12. Ahora bien, en cumplimiento de su misión pedagógica —orientada a precisar conceptos jurídicos indeterminados, colmar lagunas normativas o esclarecer disposiciones ambiguas u oscuras en el ámbito constitucional (TC/0041/13)—, mediante Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional consideró oportuno señalar, a título meramente enunciativo, aquellos supuestos que, en sentido inverso y, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como los casos en que:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto de l ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.13. Como se ha expuesto en apartados anteriores, en el caso sometido a examen la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una «denegación de justicia, disfrazada de técnica procesal». A su juicio, la aplicación del artículo 16 de la Ley núm. 2-23 como fundamento para declarar la inadmisibilida d de su único medio de casación y, en consecuencia, rechazar dicho recurso —por falta de un desarrollo ponderable del medio propuesto— obedeció a un entendimiento excesivamente rígido de la norma procesal, lo que habría generado una situación de indefensió n material, así como la omisión en la valoración de pruebas decisivas y, en definitiva, la vulneración de sus derechos fundamentales.
9.14. En ese sentido, afirma que ninguna de las instancias jurisdiccionales examinó el fondo del litigio, pese a tratarse de una controversia vinculada a la alegada existencia de fraude inmobiliario y a la subsistencia de derechos reales registrados. Alega, específicamente, lo siguiente:
La suprema no examino que ningún tribunal conoció el fondo pese a la denuncia de fraude inmobiliario, al contrario, se unió:
a) Juzgado de Tierras: inadmisión por cosa juzgada (falsa cosa juzgada)
b) Corte de Tierras: caducidad de oficio, (error material en la fecha de la sentencia y acto de notificación notificado en el aire y depositado extemporáneo.
c) Suprema Corte: rechazo por forma (art. 16) exceso de formalismo.
Teniendo como resultado: Tres instancias + cero fondos, El presente caso no refleja un simple desacuerdo procesal, sino una situación excepcional en la que ningún tribunal examinó el fondo del conflicto, a pesar de estar en juego la denuncia de fraude inmobiliario y la subsistencia de derechos reales registrados, lo que constituye una denegación de justicia constitucionalmente reprochable.
9.15. De las consideraciones precedente mente expuestas se desprende que, en realidad, la parte recurrente pretende, mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , que este tribunal constitucional se pronuncie sobre cuestiones concernientes a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , no así sobre violaciones de derechos fundamentales. En consecuencia, su pretensión excede el ámbito competencial de esta sede constitucional, en tanto se orienta a que este tribunal controle la interpretación y aplicación efectuadas por la corte a qua del artículo 16 de la Ley núm. 2 -23, disposición que sirvió de fundamento para declarar inadmisible, por falta de un desarrollo ponderable, el único medio de casación invocado.
9.16. En efecto, en cuanto a las supuestas vulneraciones de carácter constitucional planteadas por la parte recurrente, este colegiado ha observado que las mismas se sustentan en su desacuerdo con el resultado obtenido; es decir, los recurrentes sostienen que f ueron vulnerados sus derechos
fundamentales debido a que ningún tribunal ha examinado el fondo del conflicto. Lo anterior demuestra que, más que un debate en relación con la protección de derechos fundamentales, estos simplemente no se encuentran de acuerdo con la decisión y por lo tanto, pretenden continuar litigando aspectos meramente legales ante este colegiado bajo la premisa de que solo de acogerse sus pretensiones sus derechos fundamentales serían respetados (TC/0693/25).
9.17. Estos argumentos presentado s se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no concie rnen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal Constitucional; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tr ibunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al m antenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de los recurrentes no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato del recurrente, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.19. En un caso similar, resuelto mediante Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como s i el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la t utela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. (§9.11)
9.20. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violaci ón a derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia
constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y Marí a del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, y a la parte recurrida, Rita Virginia Peña Jiménez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero , primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria