Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública presentada por la licenciada Karen Guillén, fiscalizadora de la provincia Santo Domingo , contra el señor Manuel Emilio Guerrero, por presunta violación a los artículos 220, 299, 300, 301 numeral 3, 302, 303 numeral 5, 304 numeral 2, 305 y 306 de la Ley núm. 63 -17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, figurando el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez como tercero civilmente demandado.
Como consecuencia de dicha acusación, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en sus funciones de ´juzgado de paz de instrucción, emitió la Resolución núm. 077 -2019-SACC-00043, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contentiva de auto de apertura a juicio, admitiendo de manera total la misma. Para el conocimiento del fondo, resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte, el cual, mediante Sentencia núm. 070-2020-SPEN-0140, del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), declaró culpable al señor Manuel Emilio Guerrero, en el aspecto penal ; en el aspecto civil, condenó al señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, en calidad de tercero civilmente demandado, a pagar solidariamente una indemnización correspondiente a la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).
No conforme con dicha decisión, el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia núm. 1418-2022-SSEN-00057, del diecisiete (17)
de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró con lugar, de manera parcial, el referido recurso, modificando el ordinal tercero del aspecto civil del dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, condenó a los señores Manuel Emilio Guerrero y Carlos Manuel Bautista Vásquez a pagar solidariamente la suma de un mil lón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente, a favor de los actores civiles, señores Ana Antonio García Sosa y Andrés A ntonio Sosa, como justa indemnización para la reparación del daño.
En desacuerdo, el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez procedió a recurrir en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1103, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ante esta decisión, el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Es que, las Salas Reunidas, no solo vulneraron los precedentes citados, ya que, en el caso de las recurrentes, es que debió de analizar
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1103, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, y a la parte recurrida, s eñores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0625/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0759/24 ↗ · TC/0383/17 ↗ · TC/0222/25 · TC/0263/25 · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0346/25 · TC/0409/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0025/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0455, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1103 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185.4 de la Constitución, así como 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1103, objeto de l presente recurso de revisión , fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ). Su dispositivo establec ió lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Manuel Emilio Guerrero y Carlos Manuel Bautista Vásquez, contra la sentencia penal núm. 1418-2022-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2022, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en favor y provecho del Dr. Rafael Rodolfo Cisnero Gil, y de los Lcdos. William Mariano Marte y Michel Elías Vólquez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, mediante Acto núm. 49- 2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra,
alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El señor Carlos Manuel Bautista Vásquez interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), recibida en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa , mediante oficios núm. SGRT-2952 y SGRT-2953, respectivamente, emitidos por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1103, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Manuel Emilio Guerrero y Carlos Manuel Bautista Vásquez contra la Sentencia Penal núm. 1418-2022-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
4.5. En cuanto al alegato de que la corte de apelación no verificó que el tribunal de primer grado solo ponderó la existencia del accidente de tránsito y se lo atribuyó al justiciable sin tomar en cuenta las declaraciones dadas por este en el acta de tránsito; esta Segunda Sala advirtió, tras examinar el acta de tránsito núm. Q3167-18 de fecha 8 de mayo de 2018, que el acusado Manuel Emilio Guerrero manifestó que
transitaba por la c/ Principal del Barrio Nuevo, próximo a la calle 3ra., momentos en que salió de repente una señora y la atropelló; y sobre ese aspecto la jurisdicción de apelación razonó en el sentido siguiente: [...] «este órgano jurisdiccional tiene a bien enfatizar, que las declaraciones de los imputados en su medio de defensa no es un medio de prueba a descargo son declaraciones en su defensa material, por tanto, el tribunal de juicio no tiene que valorar sus manifes taciones, por no constituir un elemento de prueba, más aún, cuando fueron presentadas suficientes pruebas por la parte acusadora, con las cuales quedó destruida su presunción de inocencia del encartado Manuel Emilio Guerrero, y determinado su participación en los hechos, como puede observarse en las fundamentaciones dados por la jueza a quo en su sentencia (…)»
4.6. Lo razonado por la Corte a qua es acorde con lo establecido en la jurisprudencia constitucional local, la cual indica que «la defensa material es distinta del derecho de las partes en litis a ser oídas. En efecto, si bien la primera se concretiza por medio de las declaraciones que el imputado ofrece (ante tribunal) durante el proceso, el segundo, en cambio, constituye una garantía procesal, ya que, más que un modo de prueba es un medio de defensa »; en ese mismo sentido esta Sala de Casación penal ha ju zgado que las declaraciones del imputado solo resultan ser un medio para su defensa, la que debe encontrarse avalada con otros medios de prueba para poder sustentar su teoría del caso.
4.7. Del examen de la sentencia recurrida quedó evidenciado que la jurisdicción de apelación ponderó, de manera adecuada, el reclamo realizado por los recurrentes en sus recursos de apelación, puesto que, las declaraciones del acusado, manifestadas a través del ejercicio de su defensa material, no desvirtuaron la acusación presentada en su contra ni fueron contrarrestadas las pruebas incorporadas; por consiguiente,
tal como indicó la alzada, sus declaraciones no fueron corroboradas con otros medios de prueba, por cual procede el rechazo.
4.8. En cuanto al planteamiento de que incurrieron en contradicción al sustentar el fallo en la credibilidad otorgada al testigo Pedro Pablo Osorio Feliz, quien, a juicio de los recurrentes, solo limitó sus declaraciones a establecer que el justiciable manejaba a alta velocidad; la sala de casación penal advierte, tras examinar el fallo impugnado, que no hay nada que reprochar al razonamiento hecho por la jurisdicción de apelación para acoger lo decidido en ese sentido por el juez de la inmediación, debido a que este ofreció una motivación adecuada de la prueba testimonial (…)
4.9. Lo antes transcrito permite determinar que la jurisdicción de apelación sí analizó los hechos y circunstancias de la causa, llegando al convencimiento de la falta generadora del accidente, luego de verificar la valoración hecha por el tribunal de fond o, reiterando esta sala de casación penal el criterio de que la valoración de la prueba testimonial aportada en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediación, ya que percibe todos las particu laridades de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces del tribunal de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso , en razón de que las declaraciones dadas fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance.
[…]
4.11. Esta Segunda Sala comprobó, además, que la jurisdicción de apelación ratificó el valor probatorio otorgado por el tribunal de la inmediación a los elementos de pruebas propuestos, para lo cual dio motivos fundamentados en hecho y en derecho, y confir mó su responsabilidad penal con respecto a los ilícitos probados, al quedar plenamente establecido que (…)
[…]
4.14. Con respecto al punto en discusión [la denuncia de que los querellantes constituidos en actores civiles no probaron su calidad], esta alzada observó, luego de examinar las piezas del expediente, que ante un medio de inadmisión, por falta de calidad, planteado en la jurisdicción de juicio por el representante legal del tercero civilmente demandado, ese tribunal estableció, entre otras cosas, [...]«a través de varias leyes, la Junta Central Electoral ha ido regulando lo relativo a las cédulas de identid ad y personal; y que, aquellas cédulas provenientes de los años del generalísimo Rafael Leónidas Trujillo Molina, han variado en cuanto a su número, sin tener esta institución un protocolo fijo que permita determinar la identidad que tenía una persona, pre vio a su cédula nueva; que es lo que ha ocurrido en la especie. (…) tanto de las declaraciones del mismo imputado, como del estudio de la glosa procesal, se ha podido constatar que los señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa, se han presentado en todas las etapas del proceso en su respectiva calidad de víctimas, querellantes y actores civiles, al ser hijos de la señora Lidia Sosa; aunado a que, la posesión de estado que les beneficia como hijos de la difunta Lidia Sosa, no ha sido destruida en este plenario» [...].
4.15. Esta Corte de Casación penal estima, al amparo del sistema procesal penal, que ese reclamo constituye una etapa precluida, misma que es definida como «la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal cuyo fundamento se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales para el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, ambas garantías del debido proceso»; puesto que, conforme a las disposiciones del artículo 122 del Código Procesal Penal, para la celebración de la audiencia preliminar la parte imputada tiene oportunidad de: «[...] Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos [...]». Y, al examinar las piezas que forman el caso, quedó evidenciado que mediante resolución núm. 077-2019- SACC-00043 de fecha 23 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado de Paz Para Asun tos Municipales de Santo Domingo Norte, fue dictado auto de apertura a juicio y fueron identificados los señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa como querellantes y actores civiles, siendo admitida la querella con constitución en actor civil por cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 118 y 119 de la normativa procesal penal y cuya admisión no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición esté fundamentada en motivos distintos o elementos nuevos, como lo prescri be el artículo 122 del Código Procesal Penal, lo que no ocurrió en la especie. De modo que dicho acto surtió sus efectos jurídicos en el tribunal de juicio, actuación confirmada por la Corte a qua, por consiguiente, este punto solo permite concluir en que la queja analizada concierne a una etapa precluida, a la cual no puede retrotraerse el proceso, razones por las cuales procede desestimarla.
4.16. (…) Que para que se conjugue la falta de fundamentación la sentencia debe adolecer de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el control por la casación, lo que no ocurre en la especie, debido a que la jurisdicción de apelación dio motivos propios que justifican su dispositivo.
4.17. Esta sede de casación penal observa, luego de examinar el fallo impugnado, que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Corte a qua realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos que tomó el tribunal de primer grado, para fallar en el sentido que lo hizo, dando sus propios razonamientos sobre el caso de que se trata, manifestando, entre otras cosas, que pudo verificar que el tribunal de primer grado describió y valoró, de manera congruente, todas las pruebas sometidas al contradictorio , observando todas las garantías contenidas en la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, razón por la cual confirmó la decisión condenatoria.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Carlos Manuel Bautista Vásquez pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
2. El fallo impugnado, no dispone ninguna de las características señaladas, vulnerando con ello el derecho de igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el principio de reglamentación e interpretación al dictar sentencias contradictorias, según las disposiciones de los artículos 51, 68, 69 y 74, de la Constitución; del mismo modo vulnera los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias TC/0009/13, TC/0299/18, TC/0625/18,
entre otras; es decir que enmarcamos nuestro recurso de revisión, razones por las que imponen a ese honorable tribunal anular la decisión objeto del recurso, en razón de que nuestro recurso se enmarcan en las disposiciones establecidas al efecto, para que el Tribunal Constitucional pueda revisarlas. (sic)
[…]
8. Honorables magistrados del Tribunal Constitucional, como ustedes pueden comprobar, de la lectura de los fundamentos dados por las Salas Reunidas, que estas fundamentan su rechazo, estableciendo haber verificado la decisión impugnada (sentencia núm. 1418 -2022-SSEN- 00057, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, emanada de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, quien actúo como corte de envío, en la que pudo determinar que el tribunal a quo actúo correctamente al rechazar el recurso de apelación y que con ello confirmó la sentencia de primer grado, sustentado en motivos de hecho, exposición de las circunstancias de la causa así como motivos de derecho, a través de los cuales determinó que la parte querellantes y constituidos en actor civil, tenían calidad simplemente por el hecho de haber asistidos a todas las audiencia, pero nunca depositaron ante ninguna instancias documentos validos que los vincularan con la hoy occisa Lidia Sosa, sino más bien que obviaron documentos y que nunca depositaron hasta que hemos tenido la oportunidad en esta etapa de conseguirlo para demostrarle a esta honorable sala que fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Carlos Manuel Bautista Vásquez (tercero civ ilmente demandado) y así tomar la decisión de condenarlo sobre un hecho demostrado de un vehículo que ya tenía más cinco (5) años que había vendido y no era el chofer al momento del penoso accidente, lo cual dicha decisión le ha causado al recurrente problemas de salud. (sic)
9. Pero estas vulneraciones no sólo han sido con la emisión de la Decisión núm. SCJ-SS-22-1103 impugnada, sino que tanto esta, como la sentencia que esta conoció en su recurso de casación -sentencia núm. 1418-2022-SSEN-00057, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, emanada de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, señalan que la Sentencia núm. núm. 1418 -2022-SSEN-00057, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, emanada de la Cámara Penal Co rte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Primera Sala y la Sentencia sentencia penal No. 070 -2020-SPEN-0140, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado de Paz de Santo Domingo Norte, y la sentencia núm. SCJ-SS-22-1103 Emitida por Las Segunda Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, son las que confirman la calidad para constituirse en actores civiles a los hoy recurridos sin aportar los documentos legales que los acrediten tal y como lo estipula nuestra carta magna y las normas procesales, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hace inexistente tal derecho. (sic)
10. Y es que honorables magistrados, los tribunales judiciales han cometido lo que se llama un abuso de poder, en donde desde el juzgado de Paz venimos replicando lo mismo de que los señores ANA ANTONIA SOSA Y ANDRES SOSA no son hijos de la hoy occisa LIDIA SOSA y así ha quedado demostrado.
[…]
¿Por qué decimos esto?, es que honorable Tribunal Constitucional, la referida sentencia núm. SCJ -SS-22-1103, la cual Las Segunda Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, justifican la calidad de actor civil a la parte recurrida, es una sentencia que, primero fue apelada la
sentencia de primer grado en fecha 10/03/2020 donde alegamos la violación a los derechos fundamentales en contra del recurrente por la falta de motivación, por los querellantes y actores civiles no tener calidad para actuar en justicia como actor civil y b ajo esos mismo termino también fue casada en su totalidad el 27 de abril de 2022, y cometiendo el mismo error de darle calidad de actores civiles a los señores ANA ANTONIA GARCIA SOSA Y ANDRES SOSA sin estos haber depositado los documentos que lo acrediten para lo mismo, rechazando el recurso de casación interpuesto por las Sr. CARLOS MANUEL BAUTISTA VASQUEZ (tercero civilmente demandado) contra la Sentencia núm. 1418-2022-SSEN-00057. (sic)
12. Es decir, que la misma sala de la SCJ, dictó un nuevo fallo totalmente contradictorio al que había casado, obviando revisar 1ro. que los querellantes y actores civiles no tienen calidad para constituirse en actor civil; 2do. Que el vehiculo envuelto en el accidente ya había sido vendido hacia años por el señor CARLOS MANUEL BAUTISTA VASQUEZ (tercero civilmente demandado) y que e ste no tenía poder del mismo; 3ro. Que la compañía Seguro Patria había resarcido a los supuestos querellantes y actores civiles en su totalidad y firmando estos un descargo finiquito para todas las partes envuelta en el proceso incluyendo al tercero civilmente demandado, la cual, debió seguir la misma suerte que la anterior, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales relativos al derecho de igualdad, al principio de seguridad jurídica y a los precedentes constitucionales, sobre la obligación que tienen los tribunales de motivar sus decisiones (Sentencia TC/0009/13) y que cuando se realiza un cambio de precedente jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia debe exponer las razones que justifique, haber fallado casos similares de manera distinta Sentencia TC/0299/18, y la Sentencia TC/0625/18, del 10 de diciembre del 2018. (sic)
13. Que, con una simple lectura de la Decisión núm. SCJ -SS-22-1103, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia específicamente en su Página 8, habrían podido verificar que en las motivaciones de la sentencia recurrida de la Primera Sala de la Corte de Apelación, en donde se expone de forma clara y precisa que le habían dado credibilidad para aceptarlos como querellante y actor civil a la simple declaraciones de la víctima y del testigo que aportaron, obviando así el contenido de las actas de nacimientos y de defunción aportada (…)
14. Es que, hasta la fecha no hemos podido salir del asombro, de cómo los jueces tantos del Juzgado de Paz de Santo Domingo Norte, de la Primera Sala de la Corte Penal de Santo Domingo y de la Segunda Sala de la honorable Suprema Cortes de Justicia han dejado pasar por alto y otorgando calidades a personas con una simple declaración, en donde existe la individualización de personas con documento de identidad regulado por la Junta Central Electoral y que para todos procesos de justicia es necesario presentar lo mismo para su identificación. (sic)
[…]
16. Así las cosas, como ustedes podrán comprobar, ilustres Jueces del Tribunal Constitucional, ha sido todo un complot establecidos por los órganos del poder judicial, pues estos, lejos de garantizarle el derecho de la parte recurrente, han realizado un si n número de artimañas jurídicas a los fines de arrebatarles el derecho sus ahorros de trabajos muy forzado ala señor CARLOS BAUTISTA VASQUEZ, mediante un despojo judicial, despojo que se mantiene cuando al dictar las Salas Reunidas de la SCJ la sentencia n úm. SCJ -SS-22-1103, recurrida mediante esta instancia, haciéndose cómplice, y que lejos de disponer una sana y justa administración de justicia, justifica esta barbarie, estableciendo que el derecho de la calidad de actor civil dado a los
Señores ANA ANTONIA GARCIA SOSA Y ANDRES SOSA, tanto por la funesta sentencias núm. 070-2020-SPEN-0140, de 28 de enero de 2020 del Juzgado de Paz Ordinario de Santo Domingo Norte, la sentencia 1418-2022-SSEN-00057, del 17 de marzo del 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte Panal de Apelación de Santo Domingo, como por la sentencia núm. SCJ-SS-22-1103 de fecha 30 de septiembre 2022, dictada por la Segunda Salas Reunidas de la Suprema Cortes de Justicia. (sic)
17. Pero la honorable Salas Reunidas, en su afán de beneficiar a los Señores ANA ANTONIA GARCIA SOSA Y ANDRES SOSA, que era una decisión preparatoria y siguieron cometiendo todo tipo de barbaries, no solo vulnerando con ello el debido proceso, sino que tam bién vulnerando con esa actuación, precedentes constitucionales de ese honorable Tribunal Constitucional, tal y como ha dispuesto en las Sentencias TC/0009/13 relativo a la falta de motivación, y el dispuesto en la Sentencia TC/0299/18, derecho de igualdad y la seguridad jurídica, que cuando se trata de casos similares, se supone que los ciudadanos deben recibir el mismo trato de los tribunales ante situaciones concretas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.15 y la seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución, y que cuando un tribunal decide cambiar de precedente está en la obligación de motivar cuando realiza el cambio, vulnerando con ello, la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues estos precedentes no han sido observados en el presente caso por parte de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual el Tribunal Constitucional como garante de los derechos fundamentales debe anular la sentencia recurrida. (sic)
18. Es ante todas estas barbaridades jurídicas que acabamos de establecer, que violan todos los principios y normas fundamentales del derecho de propiedad, siendo el más increíble y absurdo jurídico, el que, en medio de un LITIGIO SOBRE CALIDAD PARA ACTUAR EN JUSTICIA COMO ACTOR CIVIL, el ordenara comprobar la calidad de quien quiera actuar en justica. (sic)
[…]
24. Es que, las Salas Reunidas, no solo vulneraron los precedentes citados, ya que, en el caso de las recurrentes, es que debió de analizar no solo la sentencia recurrida ante ella, sino que debió de ponderar todas las decisiones dadas en el proceso, decis iones que ella misma justifica, pero no con fines de subsanar la situación creada, sino para empeorar más los derechos fundamentales vulnerados a la recurrente, al no tomar en cuenta todas las barbaridades jurídicas consecuencias de estas, que desvirtuaron los hechos y el derecho, por parte de los tribunales inferiores; pero que también ella vulneró además al dictar decisiones totalmente contradictorias sobre un mismo asunto y una misma sentencia, obviando lo que el legislador ha creado como litispendencia o conexidad, tal y como lo dispuso ese Tribunal Constitucional en su caso similar en donde habían dictada sentencias totalmente contradictorias en sus en su Sentencia TC/0625/182, en la que dispuso, entre otros motivos lo siguiente: […] (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor CARLOS MANUEL BAUTISTA VASQUEZ, por intermedio de sus abogados apoderados,
contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1103 de fecha 30 de septiembre 2022.
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm . SCJ-SS-22-1103 de fecha 30 de septiembre 2022, dictada por las Segunda Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y en consecuencia, ORDENAR el envío del expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para que la misma, conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fund amentales violados en el caso en cuestión, de conformidad con las disposiciones de los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto al fondo del mismo. (sic)
TERCERO: DECLARAR este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), los señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarada la inadmisión del presente recurso, en virtud de que el señor MANUEL EMILIO GUERRERO , parte imputada del presente proceso no tiene interés en perseguir esta acción
ya, que llegaron a un acuerdo amigable, que le depositamos a este tribunal recibo de descargo y finiquito legal y además por la falta de calidad de los abogados JUNIOR NAVARRO Y JORGE ALEXIS DE LOS SANTOS ALCANTARA , ya que no están Apoderados Ni autorizados a Actuar en nombre MANUEL EMILIO GUERRERO . (sic)
SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional en contra de LA SENTENCIA NO. SCJ-SS-22-1103, DE FECHA 30 DE SEPTTEMBRE DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ya que dicha Sentencia no violenta ninguna disposición Constitucional.
TERCERO: De cara al señor CARLOS MANUEL BAUTISTA VÁSQUEZ, que sea declarada inadmisible ya que los mismos están fuera de plazo, en virtud de qu e notificaron mediante acto de alguacil número 49/2023 de fecha 19 de enero del 2023, instrumentado por el curial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra Alguacil Ordinario de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, y tienen un deposito del 20 de febrero del 2023, por lo cual el mismo debió ser notificado Cinco (5) días después del depósito del 20 de febrero del 2023 y mismo no se notificó dentro de dicho plazo. De igual manera la parte recurrente no cumplió con lo que establece la ley 137-11, art. 54 numeral 2. (sic)
CUARTO: Declarar el proceso libre de costas según las disposiciones del artículo 7.6 de la ley orgánica del tribunal constitucional y los procedimientos constitucionales.
Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros motivos, los siguientes:
ATENDIDO: Resulta que dicho vehículo a la fecha del accidente era propiedad del señor CARLOS MANUEL BAUTISTA VÁZQUEZ, hoy parte accionante según consta en la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), No. C1218953634807, de fecha 8 de noviembre del 2018, la cual consta en el expediente de la cual también hacemos constar a este alto tribunal.
[…]
RESULTA: Que es necesario señalar que haciendo referencia a la supuesta falta de calidad tal y como plantean todas las instancias en sus sentencias, esto es una apreciación muy bien conocida por los Tribunales Actuantes y que Para demostrar la filiación fueron depositadas las actas de nacimientos de los querellantes y actores civiles, ANA GARCÍA SOSA Y ANDRES SOSA , así como el acta de defunción de la hoy occisa LIDIA SOSA, resulta extraño ver como en el escrito de la parte recurrente intenta confundir esta alta corte ya que son falsos los argumentos que establece la parte recurrente, ya que dichas actas fueron aportadas y justipreciadas anteriormente por los tribunales ante descritos, por lo que la parte recurrente no ha podido demostrar la supuesta falta de calidad, de igual manera la parte recurrente miente a este tribunal al plantear una supuesta afección de salud del hoy recurrente, ya que no ha aportado nada que demuestre tal declaración, el extracto de acta de los hoy recurridos fue levantado como es bien sabido como documento público por un oficial del estado civil con calidad para estos fines, el cual hace fe de su contenido, por lo que la parte hoy recurrida ANA GARCIA SOSA Y ANDRES SOSA, si tienen calidad para actuar en justicia (…) [sic]
Lo anterior nos permite colegir que, a través de varias leyes, la Junta Central Electoral ha ido regulando 1o relativo a las cédulas de
identidad y personal; y que, aquellas cédulas provenientes de los años del generalísimo Rafael Leónidas Trujillo Molina, han variado en cuanto a su número, sin tener esta institución un protocolo fijo que permita determinar la identidad que tenía una perso na previo a su cédula nueva; que es 1o que ha ocurrido en la especie (…)
RESULTA: Que en este sentido no ha existido ninguna violación a los derechos constitucionales a la parte hoy recurrente, donde han establecido un sin numero de dislates que no ha podido probar, es prudente señalar que el juez de la instrucción tiene calidad habilitante para justificar las pruebas, según el art. 75 núm. 2, del código procesal penal y el art. 61 de la ley 63 -17, el auto No. 33 -G-2005, de fecha 18- 04-2005, permitido por la cámara penal de la corte de apelación de la provincia santo domingo, asigna funciones y competencias para valorar las pruebas, así las cosas, la parte hoy recurrente no han demostrado en ningún caso, violación a sus derechos constitucionales y que todo el proceso a sido conforme a lo que establece en la constitución Art. 69 núm. 7 y 10, y con apego al respeto del debido proceso y el derecho a la defensa (…) [sic]
[…]
RESULTA: Que al escuchar la parte recurrente manifestar una supuesta contradicción y (sic) ilogicidad que no ha podido demostrar en ningún escenario y que además ha sido destruida por la sentencia emitida por la corte de apelación y la sentencia evacuada por la suprema corte de justicia lo que constituye ese escrito como un escrito vacío.
RESULTA: Que la corte de apelación en su sentencia en la página 7 y 8 el tribunal A-quo actuó y valoro los elementos de pruebas ajustado a
la norma procesal dominicana art. 172 y 333 por lo que fueron desestimados todas las argumentaciones de la parte recurrente y hace referencia de esto en su sentencia en los numerales 11 y 12 y que no existen ningún tipo de error ni de violación a la norma constitucional, esta sala dejo claro lo antes expuesto también en su razonamiento los numerales 14, 15, 16 y 22. [sic]
RESULTA: Que la suprema corte de justicia al ponderar las ponderaciones de la parte recurrente, vertidos dicho razonamiento 4.6 la pagina 19, 4.7, 4.8, 4.11, 4.13, 4.15, 4.16 Y 417, podemos afirmar que no se ha podido verificar ningún tipo de violación a la carta magna por lo que dicha revisión constitucional jurisdiccional carece de objeto cierto. […]
Resulta: Que la Parte hoy Impétrate NUNCA ALEGARON VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALGUNAS en todo el proceso.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
En su dictamen depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinti trés (2023), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) , la Procuraduría General de la República, formula las siguientes consideraciones:
4.2. Del estudio de la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, hemos constatado que la Suprema Corte de Justicia contestó los medios casacionales que les fueron invocados, hizo mención de las pruebas obtenidas para justificar los hechos que fueron atribuidos, así como los elementos que sirvieron de fundamento a los
jueces inferiores para decidir como al efecto decidieron.
[…]
4.4. Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada en que la decisión hoy recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fue protegido el derec ho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los recurrentes, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente: (…)
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, en contra de la Sentencia No. SCJ -SS-22-1103, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de septiembre del 2022, por no haber quedado evidenciada la alegada transgresión al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la parte recurrente, señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y
del Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1103, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 49-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, señor Carlos Manuel Bautista Vásquez.
4. Oficio núm. SGRT-2952, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, señora Ana Antonia García Sosa.
5. Oficio núm. SGRT-2953, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, señor Andrés Antonio Sosa.
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
7. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública presentada por la licenciada Karen Guillén, fiscalizadora de la provincia Santo Domingo , contra el señor Manuel Emilio Guerrero, por presunta violación a los artículos 220, 299, 300, 301 numeral 3, 302, 303 numeral 5, 304 numeral 2, 305 y 306 de la Ley núm. 63 -17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, figurando el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez como tercero civilmente demandado.
Como consecuencia de dicha acusación, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en sus funciones de ´juzgado de paz de instrucción, emitió la Resolución núm. 077 -2019-SACC-00043, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contentiva de auto de apertura a juicio, admitiendo de manera total la misma. Para el conocimiento del fondo, resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte, el cual, mediante Sentencia núm. 070-2020-SPEN-0140, del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), declaró culpable al señor Manuel Emilio Guerrero, en el aspecto penal ; en el aspecto civil, condenó al señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, en calidad de tercero civilmente demandado, a pagar solidariamente una indemnización correspondiente a la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).
No conforme con dicha decisión, el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia núm. 1418-2022-SSEN-00057, del diecisiete (17)
de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró con lugar, de manera parcial, el referido recurso, modificando el ordinal tercero del aspecto civil del dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, condenó a los señores Manuel Emilio Guerrero y Carlos Manuel Bautista Vásquez a pagar solidariamente la suma de un mil lón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente, a favor de los actores civiles, señores Ana Antonio García Sosa y Andrés A ntonio Sosa, como justa indemnización para la reparación del daño.
En desacuerdo, el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez procedió a recurrir en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1103, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ante esta decisión, el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». [Énfasis nuestro]
10.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si el mismo fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franc o y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
10.3. De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativ a aplicable . [Énfasis nuestro]
10.4. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada al señor Carlos
Manuel Bautista Vásquez mediante Acto núm. 49-2023, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), en su domicilio. Tomando en cuenta el precitado precedente, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), como punto de partida para el cómputo del plazo.
10.5. Así las cosas, el recurrente tenía hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar en la referida fecha –el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)– por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Siguiendo con el análisis del artículo 54, la parte recurrida, señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa, solicitan que el presente recurso sea declarado inadmisible por haberle sido notificado fuera del plazo de cinco (5) días establecido en el numeral 2. En la especie, la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023) y fue notificado a la parte recurrida, señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), recibido en fecha veintiocho (28) de julio y veinticuatro (24) de agosto, respectivamente. Si bien transcurrieron más de cinco días entre la fecha del depósito y la notificación, lo cierto es que la parte recurrida depositó su escrito de defensa el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023). De manera que, como ha sido criterio constante de este tribunal, el incumplimiento de la notificación del recurso a la contraparte dentro del referido plazo de cinco (5) d ías quedó subsanado con el depósito del escrito de defensa (Sentencia TC/0759/24).
10.7. En efecto, este colegiado se ha referido, en numerosas ocasiones, a los plazos que contempla la Ley núm. 137 -11 para la notificación del recurso de revisión a las demás partes, precisando lo siguiente:
j. (…) la finalidad de la notificación del recurso de revisión constitucional es permitir un contradictorio en el cual el recurrido se encuentre en condiciones de defenderse oportunamente de los argumentos y planteamientos que el recurrente formule contra la sentencia que le sirve de objeto, en aras de garantizar un debido proceso –en igualdad de armas procesales– conforme a los términos del artículo 69 de la Constitución.
k. Tal es el espíritu, el sentido y la razón por la cual se hace necesaria la notificación del recurso a la parte recurrida; por tanto, siempre que éste –el recurrido– haya sido puesto en conocimiento de la existencia del recurso y, a su vez, obtempere a responderlo planteando sus medios de defensa en un escrito motivado, debe entenderse que la pretensión de inadmisibilidad del recurso fundada en que su notificación se produjo fuera del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11 –en términos prácticos– carece de un sentido jurídico procesal válido, pues el supuesto agravio que esta inobservancia podría suponer queda cubierto ipso facto, cuando el escrito de defensa del recurrido es introducido al expediente, sin afectar la forma lidad del recurso.
l. Además, dicho plazo –contrario al previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso – no tiene un carácter perentorio o preclusivo; es decir que, si el mismo ha vencido –o la notificación del recurso se realiza a destiemp o– el recurrido no queda impedido de aportar oportunamente un escrito sustanciando sus medios de defensa contra el recurso y, en efecto, ejercer las prerrogativas procesales que le atañen, las cuales comprenden la justificación de la notificación del recurso.
m. Y más aún, aquello –el planteamiento de inadmisibilidad– carece de sentido cuando su fundamentación se basa en dar una respuesta a los argumentos del escrito introductorio del recurso de revisión, pues esto revela un conocimiento íntegro por parte de la parte recurrida del recurso, que es el fin de la notificación de marras. (Sentencia TC/0383/17)
10.8. El criterio anterior, aunque en el contexto de un recurso de revisión de amparo, aplica, en igual medida, al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por lo que se rechaza este medio de inadmisión planteado por los señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Sosa , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
10.9. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
10.10. Del mismo modo, y continuando con el análisis de los requisitos de admisibilidad, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
10.11. En la especie, la parte recurrente ha invocado las causales previstas en los numerales 2) y 3) del precitado artículo 53, por lo que este colegiado entiende pertinente ponderarlas en forma separada debido a la autonomía que estas comportan para la admisibilidad del recurso de revisión.
A. Violación de un precedente del Tribunal Constitucional (numeral 2)
10.12. En este caso, el recurrente alega que la sentencia impugnada viola los precedentes establecidos en las sentencias TC/0009/13, TC/0299/18 y TC/0625/18 de este tribunal constitucional, relativos a la debida motivación de las decisiones judiciales y al derecho al debido proceso y la tutela judicial ante sentencias contradictorias.
10.13. En ese sentido, este colegiado es de opinión de que el mero alegato de violación a los referidos precedentes resulta insuficiente para acreditar la admisibilidad al tenor de las disposiciones del precitado artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, pues la parte recurrente no proporciona argumentos suficientes ni razonamientos mínimos que permitan a este tribunal advertir la alegada violación, limitándose a transcribir partes de las referidas sentencias y, además, a plantear aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia impugnada ni con el caso concreto. Este tribunal ha sancionado con la inadmisibilidad los medios fundados en la violación a uno de sus precedentes cuando «la parte recurrente no desarrolla ningún razonamiento ponderable que permita a esta corte determinar si la especialidad normativa definida en la sentencia antes citada fue obviada por la Suprema Corte de Justica en la sentencia atacada» [sentencias TC/0222/25: párr. 9.10 y TC/0263/25: párr. 11.1].
10.14. De ahí que este colegiado entiende procedente declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
B. Violación de un derecho fundamental (numeral 3)
10.15. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que, en su decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera su derecho de igualdad ante la ley, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, y al «principio de reglamentación e interpretación al dictar sentencias contradictorias, según las disposiciones de los artículos 51, 68, 69 y 74, de la Constitución».
10.16. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.17. Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.18. Este colegiado verifica que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de las sentencias núm. 070-2020-SPEN-0140 y 1418-2022-SSEN-00057, respectivamente, con motivo del proceso seguido contra el señor Manuel Emilio Guerrero, en el que figuraba como tercero civilmente demandado, y del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, violaciones que fueron invocadas nuevamente por el recurrente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.
10.19. De igual manera, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface el requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, que le permitan revertir la decisión dictada en su contra, a los fines de subsanar las violaciones alegadas.
10.20. Finalmente, el requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente podrían ser imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.21. Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida Ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
10.22. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.23. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
10.24. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo,
aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]
10.25. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.26. En la especie, como se ha precisado más arriba, la parte recurrente invoca la violación al derecho de igualdad derecho de igualdad ante la ley, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, seguridad jurídica –al reconocer la calidad de querellantes y actores civiles de los señores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa– así como a diversos precedentes de este tribunal relativos a la debida motivación de las decisiones judiciales y a los vicios en que incurren los órganos judiciales al dictar sentencias contradictorias; argumentado, entre otros aspectos, que:
(…) cuando se trata de casos similares, se supone que los ciudadanos deben recibir el mismo trato de los tribunales ante situaciones concretas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.15 y la seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución, y que cuando un tribunal decide cambiar de precedente está en la obligación de motivar cuando realiza el cambio, vulnerando con ello, la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues estos precedentes no han sido observados en el presente caso por parte de las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual el Tribunal Constitucional como garante de los derechos fundamentales debe anular la sentencia recurrida. (sic)
[…]
24. Es que, las Salas Reunidas, no solo vulneraron los precedentes citados, ya que, en el caso de las recurrentes, es que debió de analizar no solo la sentencia recurrida ante ella, sino que debió de ponderar todas las decisiones dadas en el proceso, decisiones que ella misma justifica, pero no con fines de subsanar la situación creada, sino para empeorar más los derechos fundamentales vulnerados a la recurrente, al no tomar en cuenta todas las barbaridades jurídicas consecuencias de estas, que desvirtuaron los hechos y el derecho, por parte de los tribunales inferiores; pero que también ella vulneró además al dictar decisiones totalmente contradictorias sobre un mismo asunto y una misma sentencia, obviando lo que el legislador ha creado como litispendencia o conexidad, tal y como lo dispuso ese Tribunal Constitucional en su caso similar en donde habían dictada sentencias totalmente contradictorias en sus en su Sentencia TC/0625/182, en la que dispuso, entre otros motivos lo siguiente: […] (sic)
10.27. Así las cosas, luego de haber ponderado los argumentos desarrollados por la parte recurrente a lo largo de su escrito introductorio, este colegiado advierte que, si bien el recurrente alega vulneración de varias disposiciones y garantías constitucionales, así como a precedentes de este tribunal, en el desarrollo de los argumentos que sirven de aval a dichas imputaciones, lo que realmente procura es la revaloración de hechos y criterios aplicados por la justicia ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto ante el rechazo de su recurso de casación. Sobre este punto, como bien precisó este tribunal recientemente en su Sentencia TC/0346/25:
(…) conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico-fáctica controvertida en el caso.
10.28. De igual manera, se evidencia que las pretensiones de la parte recurrente, más que un conflicto constitucional, demuestran su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; además las cuestiones planteadas a lo largo de su escrito son de legalidad ordinaria, cuestiones que este colegiado no está facultado para resolver. En efecto, la competencia de este tribunal, en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, «(…) debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (Sentencia TC/0409/24).
10.29. Aunado a lo anterior, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio constante de este tribunal que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales -en este caso derecho a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, derecho a una decisión motivada, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva- no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso.
10.30. Por otra parte, no se advierte, de los alegatos de la parte recurrente y del análisis del recurso, cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; ni cómo la cuestión presenta
una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso.
10.31. En virtud de lo previamente expuesto, este tribunal constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1103, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Manuel Bautista Vásquez, y a la parte recurrida, s eñores Ana Antonia García Sosa y Andrés Antonio Sosa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria