Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una acusación, querella y constitución en actor civil interpuesta por la razón social Casa Capara, S.R.L., en contra de Omar Pedro Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno Deah, S. A., por violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques , y al artículo 405 del Código Penal dominicano, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 340-2018-SSEN-00064, declaró la absolución de la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., y en el aspecto accesorio acogió la acción civil.
La decisión fue recurrida en apelación por Casa Capara, S.R.L., resultando la Sentencia Civil núm. 334-2019-SSEN-213, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, revoc ó el ordinal tercero de la
sentencia recurrida, acogió la acción civil incoada por Casa Capara , S.R.L., y condenó al imputado al pago de cuarenta millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $40,000,000.00) y una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).
Inconforme con la indicada sentencia, la entidad comercial Consorcio Tecno- Deah, S. A., recurr ió en casación, resultando la Sentencia núm. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el indicado recurso de casación ; decisión que fue recurrida por la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S.A., mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Una de las violaciones que se le retiene a la Segunda Sala de la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Omar Pedro Tomás Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., contra la Sentencia núm. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Omar Pedro Toms Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., a la parte recurrida , la razón social Casa Campara , S.R.L., y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0397/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0758/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0137, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Omar Pedro Tomás Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno- Deah, S. A., contra la Sentencia núm. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro V argas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia recurrida es la núm. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la decisión recurrida ante esta sede constitucional reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por Omar Pedro Tomás Bros Vasquez y Consorcio Tecno -Deach S.A., contra la sentencia penal núm. 334 -2019-SSEN-213, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de abril de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; (sic)
SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Lcdo. Carlos Manuel Báez López, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;
TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente, al Ministerio Público y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines pertinentes.
No consta notificación de la indicada Sentencia núm. 1366-Bis, a la parte recurrente, el señor Omar Pedro Tom ás Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., según certificación s/n del señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del nueve (9) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm.1366-Bis fue interpuesto por el señor Omar Pedro Tomás Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., mediante instancia recibida en la plataforma digital de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil veinte (2020), el cual fue remitido a esta sede constitucional el seis (6) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
No consta en el expediente que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa le fuera notificada a la parte recurr ida, la razón social Casa Capara , S.R.L., y a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 28/2025, instrumentado por el ministerial María Leonarda J. Ortiz , alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:
Considerando, que el punto medular del reclamo de los recurrentes versa en el sentido de que no debió retener falta civil en virtud de que el protesto se encontraba fuera del plazo, lo cual produjo el descargo penal, manifestando que ante esta situación de bió operar también un descargo en el aspecto civil;
Considerando, que esta Sala mantiene el criterio, que la Corte a qua refiere en su decisión, en razón de que cuando la jurisdicción penal se encuentra apoderada del delito de violación a la Ley de cheques, aun cuando se produzca el descargo del imputado po r no protestar el cheque dentro del plazo de dos meses establecido por los artículos 26, 40 y 41 de dicha ley o también cuando haya transcurrido el plazo especial de seis meses establecido en el artículo 52 del mismo texto legal, o cuando el descargo se pr oduzca por cualquier otra causa relativa a los hechos imputados, el tribunal que conoce del asunto puede acoger la constitución en actor civil y otorgar las indemnizaciones correspondientes, siempre y cuando se pruebe contra el demandado un enriquecimiento ilícito, encontrando esto su génesis en razón de que los plazos de prescripción establecidos por la referida ley solamente se refieren a las acciones derivadas directamente del cheque y no cualquier otra acción de naturaleza civil, la cual se encuentra regida por el derecho común;
Considerando, que finalmente, es conveniente acotar que cuando la acción civil tenga por fuente un delito penal o un delito o cuasi delito civil, de manera que puede ser dirigida contra el imputado y/o contra la persona civilmente responsable, puede ser llevada por ante la jurisdicción penal, cuya esfera está circunscrita a las acciones que
tienen su fuente en los mismos hechos de la prevención y que tales hechos constituyen un delito o cuasidelito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo cual ocurre cuando se trata de perseguir la acción civil derivada de la fal ta de pago de un cheque sin la provisión de fondos; en tal sentido, la alegada contradicción por parte de la alzada con un fallo de esta Sala no se observa, por lo que se rechaza el alegato de los recurrentes por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión, quedando en consecuencia confirmado el fallo atacado;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, el Consorcio Tecno-Deah, S.A., solicita la anulación de la sentencia recurrida. La indicada recurrente fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
Falta de base legal y motivación. Ampliación ilegal de la calificación jurídica; incurriendo en violación al debido proceso.
21. La falta de base legal quedo comprobada en el cuerpo de la decisión recurrida en casación, porque no establece cuales son los artículos, ponderaciones o leyes que justifican la imposición de la condena retribución de los cheques y daños perjuicios por la suma de cuarenta y dos millones de pesos dominicanos (RD$42,000,000.00), toda vez que había prescrito el delito penal según las mismas afirmaciones del tribunal.
23. Una de las violaciones que se le retiene a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es que ante la falta de base legal de la Corte de Apelación decide agregar la calificación jurídica de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, textos legales que no formaron parte de la decisión última, vulnerando el contenido del artículo 69 de nuestra Carta Magna, especialmente la tutela judicial efectiva, sus numerales 14 (acceso a la justicia) y 9 (derecho a que el recurso no puede perjudicar el recurrente).
27. La falta de motivación de la sentencia es aplicable cuando el tribunal se desvía de sus obligaciones jurisdiccionales para disponer lo contrario a lo ordenado por ley, en el presente caso hemos demostrado como la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, al no fallar con respecto a lo solicitado, sino que adecua la decisión anterior para que evitar que se manifestaran las violaciones alegadas.
33. Es indiscutible que la SCJ no obedece al test indicado por el TC - como hemos demostrado- debido a que fueron pasados por alto, el debido proceso de ley, prescrito en el artículo 69 de la Constitución y la vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 184 de la Norma Sustantiva.
Violación al derecho de defensa, igualdad entre las partes y seguridad jurídica; incurriendo en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva.
40. Básicamente, como la Segunda Sala no hizo un verdadero examen de la sentencia incurrió en las mismas violaciones que la Corte, debido
a que al no tomar en cuenta cuando no había deuda, delito o enriquecimiento ilícito.
43. La decisión impugnada afirma que los querellantes podían perseguir una indemnización por la constitución en actor civil independientemente de que no se había configurado el delito penal, desvirtuándose de las innumerables jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia que son las garantías en un proceso tendiente a salvaguardar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que estas sirven para establecer cuales son los tratamientos de las personas frente al sistema judicial aplicables a cada caso. [sic]
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia núm. 1366-Bis de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3, y siguientes de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia núm. 1366-Bis de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por una cualquiera de las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
TERCERO: Devolver el expediente de marras a de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137-11, a los fines de que el mismo conozca del asunto nuevamente, con
estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.
CUARTO: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente n o consta la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, razón social Casa Capara , S.R.L., por lo que no depositó escrito de defensa.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
El Lic. Emilio Rodríguez Montilla, procurador adjunto de la Procuraduría General de la República, solicita mediante su escrito de opinión que se rechace el recurso de revisión que nos ocupa ; fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
4.1.4. De lo anterior, se infiere que la Suprema Corte de Justicia a establecido las razones por las cuales considera que la parte imputada había comprometido su responsabilidad civil, al emitir un cheque sin la debida provisión de fondos, indistintamente de que el cheque no se hubiese protestado en los plazos previstos en la norma, por lo que el razonamiento al cual ha arribado la Suprema Corte de Justicia es correcto, ya que al verificarse en el caso de la especie que se había
emitido un cheque sin la debida provisión de fondo, este hecho produjo en el imputado un enriquecimiento ilícito, producto de una conducta antijuridica, pese a que no se puedo comprobar su responsabilidad penal, esto se deriva del hecho de que la responsab ilidad civil tiene otros elementos constitutivos independientes de la responsabilidad penal de una persona determinada. 4.1.5. Por otra parte, el recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia había variado la calificación jurídica en detrimento del imputado, sin embargo es bueno acotar que en su función jurisdiccional la Suprema Corte de Justicia tiene la competencia para adecuar una conducta determinada a una correcta calificación jurídica, erróneamente el recurrente sostiene que al la Suprema Corte señalar que la responsabilidad civil en el caso que nos ocupa se fundamentaba en la disposiciones legales de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano, no constituye en realidad una variación a la calificación jurídica, puesto que desde que se formuló la acusación privada se había constituido la víctima en actor civil de forma accesoria a la acción penal, señalando precisamente la vulneración de los artículos anteriormente vulnerados, por lo que no se configura tal variación de la calificación jurídica alegada por la parte recurrente.
4.2.4. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, consideramos que la Suprema Corte de Justicia no ha desconocido los precedentes anteriormente descritos, esto porque la responsabilidad penal del recurrente en el caso de la especie no se vio comprometida, es decir, la Suprema Corte de Justicia, y los tribunales inferiores no estatuyeron sobre si la conducta del señor Omar Pedro Bros Vásquez y a la razón social Consorcio Tecno Deach, S.A., (sic) (partes recurrentes),
constituía una acción típica, antijuridica y culpable, puesto que el requisito previo para la discusión de si la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos se había materializado, esto es como requisito previo realizar el protesto del referido cheque, por lo que al no cumplirse con el referido requisito los tribunales no se refirieron a la responsabilidad penal de la parte recurrente, sino que quedó comprobado un enriquecimiento ilícito de la parte imputada al haber emitido un cheque sin la debida provisión de fondo, comprometiendo de forma inequívoca su responsabilidad civil.
ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Omar Pedro Bros Vásquez y a la razón social Consorcio Tecno Deach, S.A., contra la Sentencia No. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2019, por no configurarse en la decisión impugnada las violaciones constitucionales invocadas por los recurrentes, ya que la decisión se enmarca dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto p or la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., mediante instancia recibida en la plataforma digital de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil veinte (2020).
2. Copia de la Sentencia núm.1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
3. Escrito de opinión depositado por el Lic. Emilio Rodríguez Montilla, procurador adjunto de la Procuraduría General de la República, del cinco (5) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una acusación, querella y constitución en actor civil interpuesta por la razón social Casa Capara, S.R.L., en contra de Omar Pedro Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno Deah, S. A., por violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques , y al artículo 405 del Código Penal dominicano, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 340-2018-SSEN-00064, declaró la absolución de la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., y en el aspecto accesorio acogió la acción civil.
La decisión fue recurrida en apelación por Casa Capara, S.R.L., resultando la Sentencia Civil núm. 334-2019-SSEN-213, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, revoc ó el ordinal tercero de la
sentencia recurrida, acogió la acción civil incoada por Casa Capara , S.R.L., y condenó al imputado al pago de cuarenta millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $40,000,000.00) y una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).
Inconforme con la indicada sentencia, la entidad comercial Consorcio Tecno- Deah, S. A., recurr ió en casación, resultando la Sentencia núm. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el indicado recurso de casación ; decisión que fue recurrida por la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S.A., mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este colegiado estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:
10.1. En lo que respecta al plazo para interponer este tipo de recursos, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría deltTribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Adicionalmente, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, de l uno (1) de julio de dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
10.2. De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]
10.3. En el presente caso, no consta que la sentencia recurrida le fuera notificada a la parte recurrente, entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., según certificación s/n del señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de l nueve (9) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por lo que al no existir punto de partida para el inicio del cómputo, se considera que el indicado recurso fue interpuesto previo al inicio del cómputo
del plazo dispuesto en el referido artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.
10.4. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.5. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: (a) la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en su contra.
10.6. En adición, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.7. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, por lo que este colegiado entiende pertinente ponderarla para verificar la admisibilidad del recurso de revisión.
10.8. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de base legal, falta de motivación,
violación al derecho de defensa , falta de ponderación de documentos específicamente de varias transferencias de pago, incurriendo en violación a la tutela judicial efectiva, es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.
10.9. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] . Como puede observarse, la parte recurrente invoca violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
10.10. Lo anterior constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.11. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.12. En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea como medio de revisión en su instancia, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de ponderación de documentos, específicamente de varias transferencias de pago. Sin embargo, en el análisis de la sentencia recurrida y del memorial de casación que consta en el expediente, se puede confirmar que la parte recurrente no presenta como medio de casación la valoración de ningún documento
probatorio referente a transacciones de pago, lo que hace de sus argumentos de revisión antes referidos, un planteamiento nuevo ante este tribunal constitucional. En ese sentido , el indicado medio de revisión no satisface el requisito del artículo 53.3.b al no haber puesto a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de haber subsanado cualquier vulneración constitucional derivada de la alegada omisión, por lo que procedemos a declararlo inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.13. Sobre los demás medios de revisión, este colegiado verifica que los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del precitado artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales al derecho de defensa a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, fueron invocados ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; se han agotado todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada y, finalmente, la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la presunta conculcación de los derechos fundamentales, por no observar las violaciones en las que, a su juicio, incurrió el indicado tribunal. No obstante,
…es criterio de esta corporación constitucional que luego de retenerse lo relativo a la causal del numeral 3 del artículo 53, en cuanto a la invocación del derecho fundamental conculcado, es imperioso para la parte recurrente, desarrollar en su instancia recu rsiva argumentos suficientes que coloquen a este Tribunal en la posición para valorar y fallar en relación con la supuesta violación a derechos fundamentales [TC/0785/24];
Lo cual ha hecho el recurrente, como hemos visto, al identificar el derecho alegadamente vulnerado y proceder, en su instancia, a explicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicha violación [Cfr. TC/0279/15].
10.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
10.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.17. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la
defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
10.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera
legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
10.19. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte
pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.20. En la especie, la parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de base legal, falta de motivación, violación al derecho de defensa y en violación a la tutela judicial efectiva , argumentando, como fundamento principal de su recurso de revisión, que
23. Una de las violaciones que se le retiene a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es que ante la falta de base legal de la Corte de Apelación decide agregar la calificación jurídica de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, textos legales que no formaron parte de la decisión última, vulnerando el contenido del artículo 69 de nuestra Carta Magna, especialmente la tutela judicial efectiva, sus numerales 14 (acceso a la justicia) y 9 (derecho a que el recurso no puede perjudicar el recurrente); 27. La falta de motivación de la sentencia es aplicable cuando el tribunal se desvía de sus obligaciones jurisdiccionales para disponer lo contrario a lo ordenado por ley, en el presente caso hemos demostrado como la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, al no fallar con respecto a lo solicitado, sino que adecua la decisión anterior para que evitar que se manifestaran las violaciones alegadas.
10.21. Lo anterior evidencia que las pretensiones de la parte recurrente, más que un conflicto constitucional, demuestran su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; además las cuestiones planteadas a lo largo de su escrito son de legalidad ordinaria, cuestiones que este colegiado no está facultado para resolver. En efecto, la
competencia de este tribunal, en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, (…) debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal (Sentencia TC/0409/24). La cuestión planteada por el recurrente ante esta jurisdicción constitucional es su inconformidad con la aplicación de disposiciones legales relativas a la responsabilidad civil, derivadas de un sometimiento penal respecto del cual no ha sido condenado en los aspectos penales, pero el tribunal apoderado le ha retenido los daños derivados de la responsabilidad civil de los mismos hechos que no han superado los requisitos legales para una condena penal, aspecto que se refiere específicamente a la aplicación supletoria de las reglas de la responsabilidad civil en la materia penal y, en consecuencia, un aspecto de legalidad ordinaria.
10.22. Aunado a lo anterior, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco desarrolla en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio constante de este tribunal que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales —en este caso derecho de defensa, derecho a una decisión motivada y a una tutela judicial efectiva— no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso.
10.23. En cuanto al aspecto anterior, este colegiado ha sostenido que un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carece de especial trascendencia o relevancia, debiendo ser declarado inadmisible, cuando…
9.11 […] las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de
elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad… [Sentencia TC/0397/24, p. 28]
10.24. Por otra parte, no se advierte en los alegatos de la parte recurrente y del análisis del recurso, cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; ni se advierte cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso.
10.25. En virtud de lo previamente expuesto, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Omar Pedro Tomás Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., por no satisfacer el requerimiento de
especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Omar Pedro Tomás Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., contra la Sentencia núm. 1366-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Omar Pedro Toms Bros Vásquez y la entidad comercial Consorcio Tecno-Deah, S. A., a la parte recurrida , la razón social Casa Campara , S.R.L., y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria