Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el presente caso se contrae a que la empresa Taller Creativo S. A., contrató los servicios profesionales de Yerly Maribel Pichardo Rodríguez para que escogiera a dos niños m odelos para la elaboración de la fotografía e imagen de las etiquetas del producto Alacta Plus, resultando los niños J.A.M.M. y G.A.A.F. seleccionados en el concurso correspondiente.
Las madres de los menores de edad acudieron junto a sus hijos a la sesión de trabajo de fotografía y modelaje que fue realizada el cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que se realizó el pago en efectivo de la suma acordada y se firmó un contrato entre la señora Yerly Maribel Pichardo y la m adre del menor J.A.M.M., Diomares Musa Fiallo, donde se aprecia que el valor pagado cubre las grabaciones necesarias hasta lo filmado y fotografiado hasta que sea aprobado por el cliente ; según el referido contrato, derechos nacionales y extranjeros quedaron a favor de El Taller Creativo, S. A.
Posteriormente, alegando no haber dado consentimiento para que la imagen de su hijo estuviera en diversas campañas publicitarias del producto Alacta Plus, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo interpusieron una demanda en reparación de daños y servicios contra las compañías Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., y estas a su vez, incoaron una demanda reconvencional por violación de contrato, las cuales fueron rechazadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00697.
No conformes con la referida decisión, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo interpusieron un recurso de apelación principal, y las compañías Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., un recurso de apelación incidental parcial , los cuales fueron rechazados por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2018-SCIV-00706, el seis ( 6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que a su vez, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Aún inconformes, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo interpusieron un recurso de casación principal, y las compañías Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., un recurso de casación incidental, que fueron rechazados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1370/2021, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Contra este último fallo, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo inco aron el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de la especie, alegando una supuesta vulneración al principio de especialidad normativa, a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y a los principios de razonabi lidad, seguridad jurídica, de coherencia y uniformidad jurisprudencial.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
- Sobre los alegatos del recurrente contra la sentencia impugnada
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo , contra la Sentencia núm. 1370/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo; y a la parte recurrida, Mead Johnson Nutrition Dominica, S. A. y Mead Johnson B. V., para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Bolet ín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Ale jandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0368/17 ↗ · TC/0019/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0263/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0370, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo en representación de su hijo menor de edad JAM contra la Sentencia núm. 1370/2021, dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
Se trata de la Sentencia núm. 1370/2021, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual rechazó el recurso de casación parcial interpuesto por Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomaris Musa Fiallo contra la Sentencia civil núm. 026-02- 2018-SCIV-00706, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la sentencia impugnada es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación parciales interpuestos por: a) Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomaris Musa Fiallo, de manera principal; y b) Mead Johnson Nutrition Dominicana, S.A., y Mead Johnson B.V., de forma incidental; ambos contra la Sentencia Civil núm. 026-02-2018-SCIV-00706, de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas.
Dicha sentencia le fue notificada en su domicilio a los recurrentes, Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante los actos núm. 966/21 y 968/21, ambos instrumentados por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa
La parte recurrente, señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomaris Musa Fiallo, interpus o el presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que sea revocada la Sentencia núm. 1370/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
El antes citado recurso fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B.V., mediante el Acto núm. 46/2022, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós ( 2022), y el Acto núm. 45/2022, instrumentado por el mismo ministerial en la misma fecha ambos a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , quienes depositaron su escrito de defensa el primero (1ero.) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia n úm. 1370/2021 rechazó los recursos de casación parciales interpuestos por: a) Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomaris Musa Fiallo, de manera principal; y b) Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A., y Mead Johnson B. V., de forma incidental, contra la Sentencia civil núm. 026-02-2018- SCIV-00706, fundamentándose en los motivos esenciales que se exponen a continuación:
7) En ese sentido, se impone advertir que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal con la finalidad de obtener la certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho y los proporcionados por la otra parte para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlas respecto a su mérito.
8) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, uni do dicho
examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes1.
9) Del estudio de la sentencia impugnada esta Primera Sala ha constatado que la alzada admitió el contenido del contrato de fecha 5 de mayo de 1998, luego de hacer una valoración conjunta con las demás piezas aportadas, entre estas, las declaraciones juradas y la trascripción del acta de audiencia de fecha 18 de septiembre de 2015, contentivas del informativo testimonial cel ebrado por ante el juez de primer grado, que contiene las declaraciones de los testigos, las cuales fueron reproducidas en la sentencia impugnada y de las cuales se advierte que la directora del casting señora Yerly Maribel Pichardo no solo cumplió con el deber de información para el uso del niño como imagen de la compañía, sino que procedió a establecer el consentimiento de los padres por escrito, tal y como se advierte de las declaraciones de Olga Haymme Fernández Nazario, la cual testifico (sic) haber fi rmado un documento que les autorizaba a la referida entidad utilizar las fotografías de los niños para la etiqueta del producto.
10) Por ende, resulta manifiesto que la corte a qua retuvo los hechos a través de los documentos depositados por las partes, determinando así que el niño asistió al casting que se realizó en 1998 y resultó ser el modelo principal en la imagen de la etiqueta del producto en lata de la leche Alacta, quien estuvo acompañado de su madre, lo cual constituye un acto positivo e inequívoco de la manifestación de su voluntad que corrobora así el contenido del contrato. Además, se impone advertir
1 SCJ, 1era. Sala núm. 18, tres (3) octubre dos mil doce (2012), B.J. 1223; núm. 46, veinte (20) junio dos mil doce (2012), B.J. núm. 1219.
que la demanda en re paración de daños y perjuicios fue incoada en fecha 16 de septiembre de 2013, no obstante la publicidad continua del producto en el mercado desde el año 1998, sin demostrar inconformidad o que tuvieran algún impedimento para ejercer su acción.
11) La alzada a través del análisis y evaluación de los medios probatorios aportados estimó plausible el valor probatorio del contenido del referido contrato del 5 de mayo de 1998, de lo cual retuvo su validez y la manifestación de su consentimiento, en virtud de su soberana apreciación, sin incurrir en la violación del art. 51 de la Ley 32 de 1996 y el art. 1315 del Código Civil, por lo que procede el rechazo del medio examinado.
16) Ahora bien, en cuanto al vicio invocado, se advierte que la corte a qua estableció que el tribunal de primer grado no había incurrido en violación a la Ley 32 de 1986, sobre Derecho de Autor, puesto que la demanda principal se fundamentó en virtud de las disposiciones de los arts. 1134 y 1315 del Código Civil, por lo que procedió a valorar dicha acción de cara al derecho invocado, de modo que no puede sancionársele cuando respecto a esta, únicamente la alzada se limitó a establecer que en lo que respecta a la demanda reconvencional interpuesta por los ahora recurrentes incidentales, las disposiciones de la Ley 65 de 2000, sobre Derecho de Autor, no eran aplicables, pues al momento de la suscripción del contrato la norma vigente era la Ley 32 de 1986, razones por las que la corte a qua se limitó a establecer que las alegadas violaciones a la referida norma no se suscitaban en el caso ocurrente.
17) Por otro lado, en cuanto a la errónea aplicación del art. 1134 del Código Civil, se impone advertir que si bien de conformidad con el principio de especialidad, en el supuesto de contradic ción entre una norma general y otra especial, la ley especial se aplicará con preferencia a la ley general, en el caso que nos ocupa dicha contracción no se suscita, puesto que la demanda introductiva no se fundamentó sobre la base de la referida Ley 32 de 1986; así como porque en lo que respecta a la libertad para contratar, sin importar la legislación especial aplicable al caso, se impone el art. 1134 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de le y para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.
18) Por ende, tal y como manifestó la alzada, a través de los medios probatorios que le fueron presentados determinó que los ahora recurridos principales tenían autorización para publicitar con fines comerciales la imagen del menor de edad en la etiqueta del producto de leche Alacta, puesto que inclusive en el punto segundo del acuerdo suscrito al efecto se señala lo siguiente: “el valor indicado en el párrafo anterior cubre las grabaciones necesarias hasta que lo filmado y/o fotografiado sea aprobado por el cliente 2 , quedando los derechos totales nacionales y extranjeros a favor de El Taller Creativo.”
19) En tal sentido, la parte recurrente principal aprobó la cesión del derecho de la imagen de (sic) hijo a favor de la publicitaria El Taller Creativo, quien figuró como modelo principal para la elaboración de
2 El subrayado es nuestro.
la etiqueta de la lata de leche Alacta, la cual sería utilizada por la referida publicitaria a fin de elaborar la etiqueta del producto de su cliente como elemento que lo identifica, describe y diferencia de otros, por tanto, forma parte del envase mismo. De igual forma, la madre del menor de edad tenía conocimiento que la imagen de su hijo era para comercializar el producto Alacta Plus, de manera que la etiqueta aparecería en todos los medios de comunicación donde se publicite dicho envase, promoción que se realizaría tanto a nivel nacional como internacional sin límite de tiempo, según se extrae del convenio. Por tanto, no existió una intromisión ilegítima que implique la vulneración de los derechos del menor de edad que conlleve una reparación, como determinaron los jueces de fondo.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo , procura que se anule la Sentencia núm. 1370/2021, y para justificar sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
D.1. Violación al principio de especialidad normativa
Por el hecho de haber DESCONOCIDO en su fallo el hecho de que la ley de derecho de autor, bien haya sido la derogada 32-86 o la vigente 65-00, tiene preferencia sobre el código civil (sic), en lo concerniente a las implicaciones que conlleva la explotació n comercial de la imagen de una persona, recogidas en el artículo 44 de la Constitución Dominicana, el artículo 51 de la antigua Ley 32 -86 y en el artículo 52 de la actual Ley 65 -00, violentando con ello la Sentencia TC/0368/17 de este Tribunal Constitucional.
53. Honorables magistrados, el Principio de Especialidad Normativa “hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad3”.
54. En consecuencia, cabe que uno se pregunte ¿Acaso el uso de la imagen de una persona está regulado de conformidad con una ley especial que supone el tránsito de una regla más amplia a una menos extensa? La obvia respuesta es afirmativa.
56. Así las cosas, ya establecido el hecho de que la explotación comercial de la imagen de una persona es una actividad regulada de manera especial por la ley (sic) de Derecho de Autor, es una violación flagrante al Principio de Especialidad Normativa el haber impuesto criterios de derecho común a una actividad regulada de manera especial.
59. Así las cosas, cabe precisar que, al fallar la SCJ como lo hizo, también violentó el criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0 368/17, criterio que fue citado y recogido en la Sentencia TC/0019/12 del veinte (20) de enero de 2021, donde dispuso:
3Definición de Norberto Bobbio, Sentencia TC/0019/12, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) sic.
“…existen las llamadas leyes especiales que son aquellas que responden y regulan circunstancias específicas del ordenamiento jurídico. E stas leyes derogan tácitamente a las leyes generales, en cuanto a la materia comprendida. Es decir, ante la convergencia de dos leyes, una general y una especial, en todos los casos regirán los efectos de ésta última y deberá aplicarse con preferencia y supremacía ante la general. Asimismo, una ley posterior deroga a la anterior en cuanto a la materia comprendida, como es el caso de la especie, ya que, como indicamos anteriormente, una ley especial deroga a la general, pero no a la inversa, salvo que en la ley general aparezca clara la voluntad derogatoria de esa ley.”
D.2. Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, principio de razonabilidad y seguridad jurídica.
Por el hecho de haber DESCONOCIDO que la ley 32 -86 (al igual que la ley 65-00), fue de orden público, y por consiguiente, no podía ser derogada por las partes, y mucho menos, no ser aplicada en la resolución de un conflicto cuyos derechos involucrados se encontraban regidos por una ley especial, argumentación irracional que violenta:
i. Los artículos 68 y 69 de la constitución (sic) dominicana, los cuales consagran el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela Judicial Efectiva (sic),
ii. El principio de legalidad y de seguridad jurídica consagrado en los artículos 69.7. y 110 de la constitución (sic) dominicana.
72. En consecuencia, si estamos ante un caso de explotación comercial de la imagen de una persona, lo cual es regido por de manera expresa
por las leyes autorales, y la sentencia recurrida se limitó a ignorar la aplicación de la referida ley especial, así como a buscar los medios para justificar la inaplicabilidad de la ley de derecho de autor, es notorio el hecho de que a la recurrente se le ha negado el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
73. ¿Acaso no debieron los jueces de tutelar los derechos envueltos en el conflicto y haberle dado al denominado contrato, su calificación jurídica apropiada? La respuesta obvia es afirmativa, ya que afirmar lo contrario sería lo mismo que decir aunque exi ste una ley sobre Drogas y Sustancias Controladas, como las partes firmaron un contrato y no especificaron la ley 50-88, no se les pueden imponer las sanciones punitivas ¡algo totalmente absurdo!
D.3. Violación al principio de coherencia y uniformidad jurisprudencial
87. En ese sentido, la violación al principio de seguridad se concretiza en el hecho de que los impetrantes obtuvieron un resultado judicial distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo el conflicto que nos ocupa, uno de naturaleza similar a otro fallo recientemente evacuado por las Salas Reunidas, se había hecho uso de un criterio razonable para la aplicabilidad de la normativa autoral en casos de uso de los derechos que la referida ley pretende reglamentar.
88. En consecuencia, lo lógico era que, en su caso, y una vez estudiadas las piezas del expediente, se procediera a aplicar, para la determinación de la normativa legal aplicable, un criterio similar, y no procederse como se hizo, a coartar sus derechos, sobre la base de ignorar que la explotación comercial de la imagen de una persona está
regida por el artículo 44 de la Constitución Dominicana, así como por los artículos 51 de la Ley 32 -86 y el artículo 52 de la Ley 65 -00, tal como lo hemos demostrado ut supra.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., procura que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic cional interpuesto por los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo, contra la Sentencia núm. 1370/2021. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros argumentos, los siguientes:
En respuesta a la supuesta violación al principio de especialidad normativa.
13. Para justificar ese alegato, la parte recurrente ha desnaturalizado los motivos brindados por la Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, en los numerales 15, 16 y 17 encontrados en las páginas 15, 16 y 17 de la sen tencia objeto del presente recurso, toda vez que, si bien la Suprema Corte de Justicia se apoya en las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil precisamente para responder el primer vicio invocado por los recurrentes en su Recurso de Casación, esta no lo hace en detrimento de las normativas especiales que rigen la materia del Derecho de Autor, sino que lo hace en aplicación simultánea a estas sin que se produzca ningún tipo de conflicto normativo.
14. Lo antes expuesto se puede constatar fácilmente porque en ninguna parte la sentencia hoy recurrida desconoció la aplicación de la Ley de Derecho de Autor, sino todo contrario, como puede apreciarse por
ejemplo en las páginas 11 y 12, numeral 11 de la sentencia recurrida, la cual expresa lo siguiente:
“la alzada a través del análisis y evaluación de los medios probatorios aportados, estimó plausible el valor probatorio del referido contrato del 5 de mayo de 1998, de lo cual retuvo su validez y manifestación de su consentimiento, en virtud de su soberana apreciación, sin incurrir en la violación del art. 51 de la Ley 31 de 1986 y el artículo 1315 del Código Civil”.
17. La Suprema Corte de Justicia pudo comprobar la correcta evaluación de los tribunales de fondo de las diversas pruebas aportadas que confirman la suscripción de un contrato de cesión de derechos por uso de imagen bajo el amparo de la entonces vigente Ley 32-86, el cual cumplía con todos los requisitos sustanciales para su validez.
18. Ante el argumento de la parte recurrente frente a la Suprema Corte de Justicia, de que el contrato no había sido registrado ante el Registro Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 141 y siguientes de la entonces vigente Ley 32 -86, esa Alta Corte determinó que dicha formalidad se debía a un aspecto de forma para darle publicidad a los actos y que su inobservancia nunca invalidaría ni restaría eficacia al acto en cuestión, determinando así la Suprema Corte de Justicia la validez del Contrato, como podemos leer en la página 18, numeral 20, citado a seguidas:
“En cuanto a la falta de suscripción del convenio ante notario y posterior registro invocada por los recurrentes, es necesario indicar que la Ley 32 de 1986, en sus arts. 141 a 143 y 148, consigna las normas relativas al registro ante e l Registro Nacional de Derecho de Autor e
indica los actos que puede ser objeto de inscripción, a saber: las obras protegidas por dicha ley, los actos y contratos que se refieren a los derechos de autor y los documentos constitutivos, entre otros; que la formalidad del registro tiene por fin otorgarle publicidad a los referidos actos pero nunca invalida ni resta eficacia a la operación efectuada entre las partes, pues la protección a los derechos de autor es independiente de cualquier formalidad; razón por la cual procede el rechazo de los medios analizados y con ello el rechazo del recurso de casación principal”.
19. Es evidente que la Suprema Corte de Justicia en ningún momento desconoció el principio de especialidad normativa, pues, su adecuada motivación estuvo sustentada por la ley especial vigente al momento en que se dio el consentimiento del uso de la imagen, la cual fue completada con los principios generales de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.
20. En adición a lo anterior, fueron los mismos recurrentes que alegaron en su primer medio de casación una supuesta errónea aplicación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, por ende, la Suprema Corte de Justicia precisamente cumplió con su deber de estatuir al respecto.
21. Es pertinente resaltar que, aunque al momento de la firma del Contrato, existía la ley especial de Derecho de Autor, 32 -86, en modo alguno significa que dicha ley, deroga o elimina para este caso, la aplicabilidad del Código Civil Dominicano y los princip ios generales de las obligaciones y los contratos, sobre todo si consideramos que esa misma ley especial también permite la cesión de los derechos de imagen.
24. El derecho de autor “nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa…”4
25. El registro consagrado en la Ley 32-86, como bien indica la misma ley en su artículo 143, es una formalidad para fines de publicidad a terceros y probatoria. Más no así es esencial para reconocer la existencia ni la validez de un contrato.
26. Lo mismo ocurre con las disposiciones del artículo 148 de la referida Ley 32-86. Lo cual es complementario por el artículo 151 de la misma, vigente al momento de la firma del Contrato, que claramente contempla que “La inscripción en el Registro no es condición ni de fondo ni para la admisibilidad procesal, para el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley. Solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario” [ las negritas son nuestras]. Esta disposición se mantiene vigente en la actual Ley 65-00 específicamente en su artículo 154.
27. Pretender dar vigencia a un derecho de autor conexo o afín, partiendo del registro, es una aberració n del derecho moral y de explotación económica de la obra, superada por la mayoría de las legislaciones sobre la materia y por la doctrina.
28. Magistrados, contrario a lo que pretenden hacer creer los recurrentes, tanto el registro como la legalización notarial para éste
4 Delia Lipszye. Derecho de autor y derechos conexos. Pág, 14.
como cualquier otro contrato, cumplen una función publicitaria y probatoria. No obstante, no es la única prueba de su exist encia. Tal como agregan los artículos 54 y 55 del Reglamento de Aplicación de la Ley 65-00, “el registro y depósito previstos en la ley son meramente facultativos” y la omisión del registro “no perjudica la adquisición, existencia y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley”.
30. Contrario a lo expuesto por la contraparte, en el caso que nos ocupa, ha primado un consentimiento expreso tal como lo exigían las disposiciones de los artículos 51, 61, 62, 63, 64 y 65, de la antigua Ley 32-86, vigente al momento de la fecha de la autorización, requerimiento que se mantiene en la actual Ley 65-00; y además, por escrito, de fecha 5 de mayo de 1998, conforme al Párrafo III del Art. 79 de la Ley 65-00, mediante la cual la parte recurrente, autorizó el uso de la imagen de su hijo menor de edad, sin limitación de tiempo “quedando los derechos totales nacionales y extranjeros a favor de El Taller Creativo, para la fotografía en la lata del producto Alacta (Etiqueta del Producto)”. [Las negritas son nuestras].
31. Este consentimiento es claro, expreso y su existencia se evidencia no solo por el contrato escrito aportado por las exponentes, sino por los testimonios, de personas que estuvieron presentes en el casting y estudio fotográfico donde se tomaron las fotografías para esta etiqueta, como la señora Olga Fernández y Grecia Álvarez Fernández, quien también aparece como talento en la referida etiqueta, así como la mandataria del Taller Creativo y de las exponentes, Yerly Maribel Pichardo Rodríguez, quien en esa oportunidad, fue la encargada del “casting” y de contratar a los talentos, siendo uno de ellos, el niño José Alejandro Moreira Musa, hijo de los recurrentes.
32. Se evidencia también, por las declaraciones juradas de las testigos antes indicadas, así como del señor Peter Croes, quien estuvo involucrado en la elaboración de esta etiqueta, en su calidad de presidente del Taller Creativo, entidad contratada por las exponentes para realizar estos trabajos publicitarios.
33. Igualmente se evidencia porqu e la madre del niño José Alejandro Moreira Musa, hoy recurrente, llevó voluntariamente a su hijo, en fecha 5 de mayo de 1998, al estudio fotográfico donde se tomaron las fotografías que fueron utilizadas para esta etiqueta y quien consintió sin ninguna objeción ni limitación de tiempo, para que, se utilizara la composición fotográfica en la que figuraba su hijo menor, para la etiqueta de la lata de la leche Alacta.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes, en el p resente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1370/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), impugnada.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisi ón jurisdiccional incoado por Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomaris Musa Fiallo contra la Sentencia núm. 1370/2021.
3. Escrito de defensa de Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., del primero (1ero) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
4. Copia de la Sentencia núm. 026 -02-2018-SCIV-00105, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
5. Copia de la Sentencia núm. 034 -2016-SCON-00697, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).
6. Declaración jurada del veintiocho ( 28) de junio de dos mil trece ( 2013), suscrita por la declarante Yerly Maribel Pichardo Rodríguez, por ante el notario público Carlos Martín Valdez.
7. Acto núm. 966/2021, instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
8. Acto núm. 968/2021, instrumentado por el ministerial Elido Caro el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
9. Acto núm. 807/2021, instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
10. Acto núm. 46/2022, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
11. Acto núm. 625/2021, instrumentado por el ministerial Jefri Mora Mora, alguacil o rdinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, del tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
12. Acto núm. 468/2022, instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
13. Acto núm. 469/2022, instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López el primero (1ero) de agosto de dos mil veintidós (2022).
14. Acto núm. 465/2022, instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López el primero (1ero) de agosto de dos mil veintidós (2022).
15. Acto núm. 888/2021, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
16. Copia del contrato suscrito por la s señoras Diomaris Musa y Yerly Pichardo, del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
17. Declaración jurada del cuatro (4) de septiembre de dos mil trece ( 2013), suscrita por el declarante Ramón Alberto Álvarez Cintrón ante el notario público Carlos Martín Valdez.
18. Declaración jurada suscrita por la declarante Olga H. Fernández Nazario, nacional de Estados Unidos, del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), ante el notario público Carlos M. Valdez Duval.
19. Declaración jurada suscrita por la declarante Yerl y Maribel Pichardo Rodríguez, del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), ante el notario público Carlos M. Valdez Duval.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el presente caso se contrae a que la empresa Taller Creativo S. A., contrató los servicios profesionales de Yerly Maribel Pichardo Rodríguez para que escogiera a dos niños m odelos para la elaboración de la fotografía e imagen de las etiquetas del producto Alacta Plus, resultando los niños J.A.M.M. y G.A.A.F. seleccionados en el concurso correspondiente.
Las madres de los menores de edad acudieron junto a sus hijos a la sesión de trabajo de fotografía y modelaje que fue realizada el cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que se realizó el pago en efectivo de la suma acordada y se firmó un contrato entre la señora Yerly Maribel Pichardo y la m adre del menor J.A.M.M., Diomares Musa Fiallo, donde se aprecia que el valor pagado cubre las grabaciones necesarias hasta lo filmado y fotografiado hasta que sea aprobado por el cliente ; según el referido contrato, derechos nacionales y extranjeros quedaron a favor de El Taller Creativo, S. A.
Posteriormente, alegando no haber dado consentimiento para que la imagen de su hijo estuviera en diversas campañas publicitarias del producto Alacta Plus, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo interpusieron una demanda en reparación de daños y servicios contra las compañías Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., y estas a su vez, incoaron una demanda reconvencional por violación de contrato, las cuales fueron rechazadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00697.
No conformes con la referida decisión, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo interpusieron un recurso de apelación principal, y las compañías Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., un recurso de apelación incidental parcial , los cuales fueron rechazados por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2018-SCIV-00706, el seis ( 6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que a su vez, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Aún inconformes, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo interpusieron un recurso de casación principal, y las compañías Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A. y Mead Johnson B. V., un recurso de casación incidental, que fueron rechazados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1370/2021, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Contra este último fallo, los señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo inco aron el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de la especie, alegando una supuesta vulneración al principio de especialidad normativa, a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y a los principios de razonabi lidad, seguridad jurídica, de coherencia y uniformidad jurisprudencial.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, «el recurso de rev isión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días (30) a partir de la notificación de la sentencia », notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada en su domicilio a los recurrentes, Diomaris Aracelis Musa Fiallo y Manuel Ignacio Moreira Bonetti, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), y el presente recurso de revisión fue depositado el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), es decir, a los veintiséis (26) días después de haberse notificado la sentencia recurrida, por cuanto no se cuenta el dos (2) de julio – dies a quo—, de lo que se deduce que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido por la indicada disposición legal. Asimismo, el caso que nos ocupa es admisible por impugnar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como lo
disponen los artículos 277 y 53 de la Constitución y de la referida ley núm. 137- 11 respectivamente, que puso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial.
9.3. Además, en la especie, sobre la causa prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137 -11, se alega la violac ión al precedente TC/0368/17 sin que sea necesario que, como fue expresado en la Sentencia TC/0550/16, el Tribunal Constitucional «se detenga a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso» (Sentencia TC/550/16: 9.e). Por tanto, respecto al aludido artículo 53.2, se declara admisible el recurso.
9.4. Finalmente, el recurso resulta admisible por la alegada violación a derechos fundamentales, considerándose satisfechos los requisitos del artículo 53.3 en los términos de la Sentencia TC/0123/18. En efecto, el recurrente alega que se vulneró el principio de especialidad normativa, a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica, de coherencia y uniformidad jurisprudencial, los cuales son directa e inmediatamente imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, derechos fundamentales que no podían ser invocados ni reclamadas ante otros órganos jurisdiccionales al imputarse a la decisión ahora impugnada, considerándose satisfechos el artículo 53.3.
9.5. Respecto a la especial trasce ndencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el artículo 53, párrafo y el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará at endiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». En el presente caso, el Tribunal
Constitucional consider a que existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo ya que ello le permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto al principio de especialidad normativa, a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica, de coherencia y uniformidad jurisprudencial.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. La parte recurrente, señores Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo , procura que se anule l a sentencia recurrida en revisión constitucional por alega vulneración al principio de especialidad normativa, a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica, de coherencia y uniformidad jurisprudencial, esto fundado en el hecho, según manifiestan, de que el derecho de autor, bien haya sido la derogada Ley núm. 32-86 o la vigente Ley núm. 65-00, tiene preferencia sobre el Código Civil en las implicaciones que conlleva la explotación comercial de la imagen de una persona . Dicen además que al analizar el derecho civil por encima del derecho de autor fue violando la Sentencia TC/0368/175, ya que dichas ley es no podían ser derogadas por las partes, y mucho menos, no ser aplicada en la resolución de un conflicto cuyos derechos involucrados se encontraban regidos por una ley especial.
5 …existen las llamadas leyes especiales que son aquellas que responden y regulan circunstancias específicas del ordenamiento jurídico. Estas leyes derogan tácitamente a las leyes generales, en cuanto a la manera comprendida. Es decir, ante la convergencia de dos leyes, una general y una especial, en todos los casos regirán los efectos de ésta última y deberá aplicarse con preferencia y supremacía ante la general. Asimismo, una ley posterior deroga a la anterior en cuanto a la materia comprendida, como es el caso de la especie, ya que, como indicamos anteriormente, una ley especial deroga a la general, pero no a la inversa, salvo que en la ley general aparezca clara la voluntad derogatoria de esa ley.
10.2. Por su parte, la recurrida, Mead Johnson Nutrition Dominicana, S. A., y Mead Johnson B. V., pretenden que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión argumentando, esencialmente, que la recurrente ha desnaturalizado los motivos dados por la Suprema Corte de Justicia ; por ejemplo, siguen diciendo , los contenidos de las páginas 15, 16 y 17 de la sentencia recurrida, toda vez que, si bien la Suprema Corte de Justicia se apoya en las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil precisamente para responder el primer vicio invocado por los recurrente s en su recurso de casación, esta no lo hace en detrimento de las normativas especiales que rigen la materia de derecho de autor, sino que lo hace en aplicación simultánea a estas sin que se produzca ningún tipo de conflicto normativo , lo que se puede constatar fácilmente porque en ninguna parte la referida sentencia desconoció la aplicación de la Ley de Derecho de Autor, sino todo contrario, como puede apreciarse en las páginas 11 y 12, numeral 11, donde se expresa lo siguiente:
la alzada a través del a nálisis y evaluación de los medios probatorios aportados, estimó plausible el valor probatorio del referido contrato del 5 de mayo de 1998, de lo cual retuvo su validez y manifestación de su consentimiento, en virtud de su soberana apreciación, sin incurrir en la violación del art. 51 de la Ley 31 de 1986 y el artículo 1315 del Código Civil.
10.3. Asimismo, sostiene que la Suprema Corte de Justicia pudo comprobar la correcta evaluación de los tribunales de fondo de las diversas pruebas aportadas que corroboran la suscripción de un contrato de cesión de derechos por uso de imagen suscrito por la señora Diomaris Musa , madre del menor J.A.M.M ., y Yerly Maribel Pichardo Rodríguez, por la empresa Taller Creativo S. A., para el producto Alacta Plus , con lo cual se verifica que dicha señora dio su consentimiento para el uso de la imagen de su hijo.
10.4. La Suprema Corte de Justicia, al decidir como lo hizo, sostuvo:
9) De estudio de la sentencia impugnada este Primera Sala ha constatado que la alzada admitió el contenido del contrato de fecha 5 de mayo de 1998, luego de hacer una valoración conjunta con las demás piezas aportadas, entre estas, las declaraciones juradas y la transcripción del acta de audiencia de fecha 18 de septiembre de 2015, contentivas del informativo testimonial celebrado por ante el juez de primer grado, que contiene las declaraciones de los testigos, las cuales fueron reproducidas en la sentencia impugnada y d e las cuales se advierte que la directora del casting señora Yerly Maribel Pichardo Rodríguez no solo cumplió con el deber de información para el uso del niño como imagen de la compañía, sino que procedió a establecer el consentimiento de los padres por es crito, tal y como se advierte de las declaraciones de Olga Haymme Fernández Nazario, la cual testifico (sic) haber firmado un documento que les autorizaba a la referida entidad utilizar las fotografías de los niños para la etiqueta del producto.
10) Por ende, resulta manifiesto que la corte a qua retuvo los hechos a través de los documentos depositados por las partes, determinando así que el niño asistió al casting que se realizó en 1998 y resultó ser el modelo principal en la imagen de la etiqueta del producto en lata de la leche Alacta, quien estuvo acompañado de su madre, lo cual constituye un acto positivo e inequívoco de la manifestación de su voluntad que corrobora así el contenido del contrato. Además, se impone advertir que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue incoada en fecha 16 de septiembre de 2013, no obstante la publicidad continua del producto en el mercado desde el año 1998, sin demostrar
inconformidad o que tuvieran algún impedimento para ejercer su acción.
11) La alzada a tra vés del análisis y evaluación de los medios probatorios aportados estimó plausible el valor probatorio del contenido del referido contrato del 5 de mayo de 1998, de lo cual retuvo su validez y la manifestación de su consentimiento, en virtud de su soberana apreciación, sin incurrir en la violación del art. 51 de la Ley 32 de 1986 y el art. 1315 del Código Civil, por lo que procede el rechazo del medio examinado.
[…]
16) Ahora bien, en cuanto al vicio invocado, se advierte que la corte a qua estableció qu e el tribunal de primer grado no había incurrido en violación a la Ley 32 de 1986, sobre Derecho de Autor, puesto que la demanda principal se fundamentó en virtud de las disposiciones de los arts. 1134 y 1315 del Código Civil, por lo que procedió a valorar dicha acción de cara al derecho invocado, de modo que no puede sancionársele cuando respecto a ésta, únicamente la alzada se limitó a establecer que en lo que respecta a la demanda reconvencional interpuesta por los ahora recurrentes incidentales, las disposiciones de la Ley 65 de 2000, sobre Derecho de Autor, no eran aplicables, pues el momento de la suscripción del contrato la norma vigente era la Ley 32 de 1986, razones por las que la corte a qua se limitó a establecer que las alegadas violaciones a la referida norma no se suscitaban en el caso ocurrente.
17) Por otro lado, en cuanto a la errónea aplicación del art. 1134 del Código Civil, se impone advertir que si bien de conformidad con el
principio de especialidad, en el supuesto de contradicción ent re una norma general y otra especial, la ley especial de aplicará con preferencia a la ley general, en el caso que nos ocupa dicha contracción (sic) no se suscita, puesto que la demanda introductiva no se fundamentó sobre la base de la referida Ley 32 de 1 986; así como por que en lo que respecta a la libertad para contratar, sin importar la legislación especial aplicable al caso, se impone el art. 1134 del Código Civil[…]
18) Por ende, tal y como manifestó la alzada, a través de los medios probatorios que le fueron presentados determinó que los ahora recurridos principales tenían autorización para publicitar con fines comerciales la imagen del menor de edad en la etiqueta del producto de leche Alacta, puesto que inclusive en el punto segundo del acuerdo suscrito al efecto se señala lo siguiente: “el valor indicado en el párrafo anterior cubre las grabaciones necesarias hasta que lo filmado y/o fotografiado sea aprobado por el cliente 6 , quedando los derechos totales nacionales y extranjeros a favor de El Taller Creativo”.
19) En tal sentido, la parte recurrente principal aprobó la cesión del derecho de la imagen de hijo a favor de la publicitaria El Taller Creativo, quien figuró como modelo principal para la elaboración de la etiqueta de la lata de leche Alacta, la cual sería utilizada por la referida publicitaria a fin de elaborar la etiqueta del producto de su cliente como elemento que lo identifica, describe y diferencia de otros, por tanto, forma parte del envase mismo. De igual forma, la madre del menor de edad tenía conocimiento que la imagen de su hijo era para
6 El subrayado es nuestro.
comercializar el producto Alacta Plus, de manera que la etiqueta aparecería en todos los medios de comunicación donde se publicite dicho envase, promoción que se realizaría tanto a nivel nacional como internacional sin límite de tiempo, según se extrae del convenio. Por tanto, no existió una intromisión ilegítima que implique la vulneración de los derechos del menor de edad que conlleve una reparación, como determinaron los jueces de fondo.
11. Sobre los alegatos del recurrente contra la sentencia impugnada
(A) Alegada violación del precedente en la Sentencia TC/0368/17
11.1. Con relación a la denuncia de que la Suprema Corte de Justicia vulneró el precedente de la Sentencia TC/0368/17, este plenario verifica q ue la parte recurrente no desarrolla ningún razonamiento ponderable que permita a esta corte determinar si la especialidad normativa definida en la sentencia antes citada fue obviada por la Suprema Corte de Justica en la sentencia atacada, por lo que procede declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.7
(B) Alegada violación al principio de especialidad en relación con el derecho de defensa y debido proceso
11.2. En ese orden, este colegiado observa que el agravio principal que aduce la parte recurrente consiste en la supuesta vulneración del principio de especialidad normativa por parte de la sentencia recurrida , del cual, a su vez , deriva que hubo violación al derecho de defensa y debido proceso, así como la
7 Véase TC/0324/16 y TC/0605/17.
argumentada contradicción con precedentes tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional, específicamente la Sentencia TC/0368/17, que define el principio de especialidad normativa.
11.3. Por consiguiente, sobre el medio esencial utilizado por la parte recurrente, relativo a la supuesta vulneración del principio de especialidad normativa, este colegiado verifica que este igualmente fue planteado en sede casacional, y tal como argumentó la parte recurrida, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le dio una respuesta jurídica, ya que hizo constar que la Corte de Apelación y el juez de fondo, al valorar las pruebas que le fueron sometidas y determinar que el contrato suscrito por la madre del menor J.A.M.M., Diomaris Musa y Yerly Maribel Pichardo Rodríguez, por la empresa Taller Creativo S. A., cumplía con los requisitos sustanciales de validez contractual y con las disposiciones establecidas en el artículo 1134 del Código Civil, por lo que, en modo alguno, desconocieron los requisitos que establecía la Ley de Derecho de Autor de la época. En ese sentido, luego de esta comprobación, concluyó en que no existió una intromisión ilegítima que implique la vulneración de los derechos del menor de edad que conlleve una reparación, como determinaron los jueces de fondo. De ahí que, en cuanto a esta parte, la sentencia impugnada no contiene los vicios alegados.
(C) Alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, principio de razonabilidad y seguridad jurídica
11.4. De igual forma, la parte recurrente también alegó la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, al principio de razonabilidad y seguridad jurídica, como consecuencia de la supuesta vulneración al principio de especialidad normativa, el cual ya fue contestado en la parte anterior, sin desarrollar argumentos que coloquen a esta corte en condiciones de contestar el
mismo, ya que, en cuanto a ellos, solo los enuncia. En tal sentido, dicho alegato resulta inadmisible sin necesidad de hacerse constar en el dispositivo.
(D) Sobre el alegato de violación al principio de coherencia y uniformidad jurisprudencial
11.5. La parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia incurrió en,
un giro jurisprudencial, toda vez que el debate se basó en sí la normativa de derecho común del Código Civil Dominicano era aplicable, o si por el contrario, se debía aplicar la ley especial de Derecho de Autor, por lo que, en ese sentido, la violación a la seguridad jurídica se concretiza en el hecho de que los impetrantes obtuvieron un resultado judicial distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo el conflicto que les ocupa, uno de naturaleza similar a otro fallo recientemente evacuado por las Salas Reunidas, se había hecho uso de un criterio razonable para la aplicabilidad de la normativa autoral en casos de uso de los derechos que la referida ley pretende reglamentar.
11.6. En ese sentido, este tribunal desestima dicho alegato, en virtud de que el recurrente no desarrolla argumentos que evidencien de qué forma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una vulneración al principio de coherencia y uniformidad jurisprudencial por cuanto no subsume a la naturaleza del caso de la especie la supuesta incoherencia jurisprudencial que invoca; máxime, cuando se advierte que la sentencia recurrida, en la página 16, establece claramente que:
si bien de conformidad con el principio de especialidad, en el supuesto de contradicción entre una norma general y otra especial, la ley
especial se aplicará con preferencia a la ley general, en el caso que nos ocupa dicha contracción no se suscita, puesto que la demanda introductiva no se fundamentó sobre la base de la referida Ley 32 de 1986; así como porque en lo que respecta a la libertad para contratar, sin importar la legislación especial aplicable al caso, se impone el art. 1134 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.
11.7. Por lo antes expuesto, este tribunal, al examinar la sentencia impugnada y confrontarla con los vicios alegados por los recurrentes, no ha podido retener las vulneraciones alegadas por la parte recurrente al principio de especialidad normativa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, al coherencia y uniformidad normativa, por lo que, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Supr ema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anterio rmente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo , contra la Sentencia núm. 1370/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Manuel Ignacio Moreira Bonetti y Diomares Musa Fiallo; y a la parte recurrida, Mead Johnson Nutrition Dominica, S. A. y Mead Johnson B. V., para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Bolet ín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Ale jandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria