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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1106/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0870Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, la entidad Andel Star Inc. y La Colonial , S.A., con motivo de la colisión ocurrida el veintidós

(22) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la avenida Manolo Tavárez Justo, próximo al parque del municipio San José de Las Matas, entre la camioneta conducida por el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz y la motocicleta conducida por el señor Federico Rodríguez Vargas, según consta en el Acta de Tránsito núm. Q-039149-21, expedida por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

Dicha demanda fue acogida en primer grado mediante la Sentencia núm. 366- 2022-SSEN-00131, decisión que retuvo la falta a cargo del conductor demandado sobre la base del testimonio del señor Francisco Urbano Rodríguez Gutiérrez.

No conformes con esa decisión, el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, la entidad Andel Star Inc. y La Colonial, S.A. interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 1852 -2023-SSEN-00038, del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que revocó la sentencia de primer grado por entender que no quedaron demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

Contra la referida decisión los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2346, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En desacuerdo con esta última decisión, los indicados señores interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2346,

dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez, y a la parte recurrida, señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, la entidad Andel Star Inc. y La Colonial, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1106/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0870, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional núm. SCJ-PS-23-2346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez, contra la sentencia núm. 1852 -2023-SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 7 de marzo de 2023, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Brigida A. López Ceballos y Saul Flores López, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

La indicada sentencia no fue notificada a los recurrentes conforme se comprueba en la certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional mediante escrito

depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría General de este tribunal constitucional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión constitucional fue notificado al señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, en su persona; a la entidad Andel Star Inc., y La Colonia de Seguros mediante el Acto núm. 160/2024, del treinta y uno (31) de enero de dos veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Henri Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación basada en los motivos siguientes:

8) La situación planteada por la parte recurrente según los medios de casación enunciados concierne a que la corte incurrió en omisión de estatuir al no articular en la sentencia impugnada una relación precisa de los hechos, debido a que en el numeral 11 literal “a" no establece de forma clara cómo ocurrió el siniestro que dio origen a la demanda en primer grado.

9) Según la sentencia impugnada se advierte que, la corte de apelación a partir de comunidad de prueba aportada retuvo los hechos siguientes: a) en fecha 22 de abril de 2021, en la avenida Manolo Tavárez Justo próximo al parque del municipio de San José de Las Matas, ocurrió una colisión de vehículos entre la camioneta conducida por Wandy Arismendy Pérez Díaz y la motocicleta conducida por Federico

Rodríguez Vargas, al tenor del acta de tránsito núm. Q039149 -21, emitida por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

10) De lo expuesto precedentemente se deriva que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción de alzada retuvo de manera precisa los hechos acaecidos, que dieron origen al litigio, valorando en su contexto procesal los presupuestos requ eridos en el ámbito del derecho, sin incurrir en la vulneración denunciada de omisión de estatuir como infracción procesal. En esas atenciones procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

11) La parte recurrente denuncia que la alzada incurrió en desnaturalización del acta de tránsito, tras retener que ambos conductores iban en la misma dirección, lo cual es completamente falso ya que en dichas declaraciones no está claro en cual dirección transitaba cada uno de estos. Igualmente sostiene la parte recurrente que ambos conductores relataron que el impacto fue en el lado derecho de sus respectivos vehículos, de lo cual se deriva que transitaban en dirección opuesta. Las declaraciones del acta de tránsito no pueden poseer mayor jerarquía que la presentación de un testigo presencial.

12) En cuanto a la noción de desnaturalización de los documentos, como infracción procesal ha sido juzgado por esta Corte de casación, que los tribunales de fondo incurren en la vulneración enunciada cuando modifican o interpretan de forma errónea las prue bas aportadas, pues este vicio se configura cuando a los documentos valorados no se les han dado su verdadero sentido o alcance, o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas.

13) Conforme la decisión censurada se advierte que la corte de apelación valoró el acta de tránsito núm. Q-039149-21, de fecha 22 de abril de 2021, en la cual se recoge las siguientes declaraciones: Wandy Arismendy Pérez Díaz "Sr. Mientras transitaba en la av. Manolo Tavárez Justo iba normal y de repente la motocicleta Honda, modelo Super Cub 70, color negro, no placa, conducida por el nombrado Federico Rodríguez Vargas, de céd . 036-0039687-7, quiso evadir un hoyo y me impactó en la parte trasera derecha, resultando mi vehículo con los siguientes daños, guardalodo trasero derecho y otros posibles daños a evaluar, en mi vehículo no hubo lesionados". Federico Rodríguez Vargas: "Sr. Mientras transitaba en la av. Manolo Tavárez Justo más para abajo de la entrada de Guajaca, iba normal en mi carril subiendo, es cuando la camioneta placa L373185 nos fue a rebasar, el cual me cerró la vía impactándome en el timón de mi motocicleta en el medio de las dos puertas del lateral derecho de dicha camioneta. Mi motocicleta resultó con daños a evaluar prueba, sin incurrir en la infracción procesal denunciada, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.

16) La parte recurrente denuncia que la alzada al juzgar incurrió en desnaturalización del informativo testimonial, que contiene las declaraciones del testigo Francisco Urbano Rodríguez Gutiérrez, en razón de que este no fue escuchado en sede de alzada, sino que la medida fue celebrada ante el tribunal de primer grado. Además, no fue aportada el acta de audiencia certificada donde consten dichas declaraciones, a las cuales no se le aplicó el efecto devolutivo del recurso, ya que la alzada extrajo las declaraciones de la sentencia de primer grado, lo cual transgrede el derecho de defensa, en tanto si la otrora apelante pretendía hacer valer alguna declaración en sede de apelación debió solicitar la celebración d e las medidas de lugar o depositar el acta de audiencia donde se conoció la referida medida,

para que fuese oponible a la otra parte y que la corte pueda observar la credibilidad del testigo y realice las interrogantes necesarias en búsqueda de la verdad.

17) Igualmente, la parte recurrente sostiene que la corte retuvo que el juez de primer grado se basó en el testimonio del testigo a cargo, sin embargo, luego se encargó de desacreditar ese testimonio comparándolo con las declaraciones aportadas por las partes en el acta de tránsito.

18) Conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la jurisdicción de alzada al juzgar puede fundamentarse en la comprobación de hechos valorados como incontestables derivado de la decisión impugnada, en ocasión de la celebración de una medida de instrucción, en este caso un informativo testimonial. En la contestación correspondía a la parte recurrente hacer prueba de la desnaturalización invocada, aportando el acta de audiencia a fin de poner a esta sede de casación en condiciones de apreciar la legitimidad y certeza de la situación procesal invocada, En esas atenciones procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

19) La parte recurrente denuncia que el acta de audiencia que recoge las declaraciones del testigo Francisco Urbano Rodríguez Gutiérrez no fue sometida en sede apelación. De la sentencia impugnada se advierte que ciertamente no consta la referida acta de audiencia concerniente al informativo testimonial celebrado en sede de primer grado, sin embargo, las declaraciones figuran transcritas en la decisión apelada, la cual fue depositada en ocasión del recurso de casación que nos ocupa. Valorada esa situación desde el punto de vista del derecho y el control de legalidad, al estar contenidas tales declaraciones en la sentencia impugnada a la sazón, bastaba que lo hiciere constar bajo

esa modalidad, lo cual representa la expresión de la garantía de legitimación al retener las consecuencias jurídicas, como rol atribuido por la ley. En ese sentido en modo alguno implica que la alzada haya incurrido en vulneración procesal que hagan anulab le la decisión adoptada.

20) En consonancia con lo expuesto, la corte tras haber valorado las declaraciones del testigo Francisco Urbano Rodríguez Gutiérrez, retuvo que resultaban imprecisas, incoherentes y contradictorias, en razón de que este afirmó que los conductores transitab an en dirección opuesta, cuando lo cierto fue que ambos circulaban en la misma dirección, de lo cual se deriva que la alzada ejerció eficientemente su facultad de soberana apreciación de las pruebas, en base a los hechos aportados como es su deber, sin que se advierta la existencia de la infracción procesal de desnaturalización denunciada.

21) La parte recurrente invoca que la alzada inobservó las pruebas que fueron depositadas por ambas partes, específicamente el acta de audiencia de fecha 9 de febrero de 2022, la cual recoge las declaraciones del contra informativo testimonial a cargo de l a parte demandada donde figura el testimonio de Josua José Morales Martínez, que a su vez no consta en el cuerpo de la sentencia impugnada.

22) Conviene destacar que, conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, los tribunales al examinar los documentos sometidos a los debates para la solución de un diferendo no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos […]

23) En otro contexto argumentativo la parte recurrente denuncia que en la página 3 numeral 4 de la sentencia impugnada no figura la fecha de la audiencia donde se ordenó el depósito de las pruebas, cuya

información es fundamental para determinar el debido proceso de ley, así como también que en la página 4 se puede advertir un error al momento de redactar el número de la sentencia apelada. Además, en la página 2 del segundo párrafo la sentencia impugnada contiene un domicilio errado de la parte recurrida estableciendo que el domicilio de la abogada en la avenida Imbert núm. 36, sector Baracoa, provincia Santiago de los Caballeros, cuando en el acto núm. 288/2022, se indicó que el domicilio profesional se encuentra en la calle Los Chivos esquina calle 3, ensanche Espaillat, provincia Santiago de los Caballeros.

25) De lo expuesto precedentemente se advierte que como alega la parte recurrente la corte no estableció en cual audiencia se ordenó la comunicación de documentos, sin embargo, la parte recurrente no articuló las razones que sustentan en derecho que la ind icada omisión por parte de la alzada vicia la decisión impugnada afectando su derecho de defensa.

25) De lo expuesto precedentemente se advierte que como alega la parte recurrente la corte no estableció en cual audiencia se ordenó la comunicación de documentos, sin embargo, la parte recurrente no articuló las razones que sustentan en derecho que la ind icada omisión por parte de la alzada vicia la decisión impugnada afectando su derecho de defensa.

26) En lo que respecta al vicio de falta de motivos, cabe destacar que como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

27) De la argumentación sustentada por la corte a qua se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con la exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código Procedimiento Civil , así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que denota una refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para acoger el recurso de apelación y revocar la decisión dictada en sede de primer grado, luego de una detalla relación de los hechos y una ponderación de los elementos probatorios aportados, la alzada se fundamentó en que los elementos constitutivos de la responsabi lidad civil no fueron demostrados, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.

28) En cuanto al argumento que concierne al error en el número de la decisión apelada. Es pertinente retener que en la página 4 de la sentencia impugnada se advierte que la corte transcribió las conclusiones de las partes en ocasión del recurso de apelació n, haciendo constar lo siguiente : "Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, como en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, interpuesto por Wandy Arismendy Pérez Díaz, Ángel Star, INC. y la Colonial, S.A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 366-SSEN-00131...", cuando lo correcto es que la decisión apelada fue marcada con el núm. 366-2022-SSEN-00131, de lo cual se advierte que no se trata de un error, sino de una omisión en el año 2022, cuya falta suscitada no es de tra scendencia relevante capaz de incidir en la decisión censurada de tal forma que amerite su anulación, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.

29) Con relación al alegato de que en la sentencia impugnada consta erróneamente el domicilio profesional de la abogada. Se advierte que

en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, no fue depositado el acto núm. 288/2022, en el cual según la parte recurrente figura el domicilio correcto de su representante. No obstante, en el supuesto de que el vicio denunciado se hubiere producido no constituiría una causa de casación, en razón de que conforme ha sido juzgado cuando los errores que se deslizaren en una sentencia tienen un carácter puramente material, en modo alguno los mismos pueden ser de tal relevancia como para constituir presupuestos válidos que afecten la legalidad de la sentencia.

30) En otro aspecto la parte recurrente sostiene que la corte incurrió en violación del debido proceso, en razón de que inobservó que el acto contentivo de recurso de apelación estaba viciado de nulidad absoluta, debido a que fue notificado en domicilio de la abogada apoderada, quien no tiene calidad para recibir actos de esa naturaleza.

31) Según resulta de la sentencia impugnada, no se advierte que la parte recurrente haya planteado en sede de apelación el argumento invocado, de lo que se deriva que no fue sometido al contradictorio por ante la alzada. En ese sentido el medio planteado por la parte recurrente desde el punto de vista procesal y su vinculación con la técnica de la casación se erige en una situación procesalmente configurado como novedoso, por lo que procede declararlo inadmisible, conforme el artículo 17 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

32) La parte recurrente sostiene que la corte hizo una mala interpretación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes a partir de la notificación de la sentencia.

33) Conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocad a. En ese sentido, es inoperante el medio de casación cuando el vicio denunciado se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada o es ajeno a las partes que concurren en casación, por lo que carece de pertinencia y debe ser declarado inadmisible, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.

34) Del examen de la sentencia recurrida y su vinculación con el vicio denunciado se advierte que la situación procesal objeto de examen no guarda relación con la parte deliberativa que contiene el fallo recurrido, puesto que en modo alguno se advierte que la alzada haya realizado en ningún sentido un ejercicio argumentativo relativo a la aplicación o interpretación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En esas atenciones procede declarar inadmisible el aspecto objeto de examen.

35) En cuanto al argumento invocado por la parte recurrente en el sentido de que la alzada ignoró la aplicación del artículo 250 de la Ley núm. 63 -17. Partiendo de la premisa de que la parte recurrente no articuló un razonamiento jurídico ponderable que pe rmita a esta sede de casación valorar la vulneración invocada como infracción procesal, procede declararla inadmisible, bajo el fundamento de que los rigores propios de la técnica de casación imponen a quien alega una vulneración determinada la obligación de articular un desarrollo que permita su efectiva valoración so pena de incurrir en la sanción de la inadmisibilidad del medio planteado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez solicitan a este tribunal anular la sentencia atacada, en síntesis, por los motivos que se transcriben a continuación:

6-1) Honorables magistrados, un primer agravio atribuido a la sentencia recurrida en revisión constitucional se puede visualizar al momento de su motivación, específicamente al ponderar de forma conjunta los medios planteados por la parte recurrente, provo cando esto que se hubiese omitido estatuir sobre algunos aspectos del recurso, tales como la violación al efecto devolutivo del recurso, la jerarquía del valor probatorio entre el acta de tránsito y la prueba testimonial contenida en las pág. 8 y 9 del recurso, edemas de la falta de estatuir sobre las alegadas violaciones a los articulo 68 y 69 de la Constitución y al artículo 456 del C.P.C.

6-2) En ese mismo orden, debemos denunciar que la corte a -que ha omitido estatuir sobre la problemática de tomar en cuenta las declaraciones de las partes en el acta de tránsito, lo cual además de ser violatorio a la no autoincriminación secundada en el artículo 69 inciso de la constitución, crea una inseguridad jurídica debido a la contradicción de criterios con la Segunda Sala de la misma Suprema Corte, quien en reiteradas ocasiones ha mantenido el criterio que las declaraciones vertidas en el acta de transito solo conserva el valor probatorio para individualizar las partes y los vehículos envuelto en el siniestro. Es decir que para la Primera Sala los jueces pueden determinar la falta mediante las declaraciones del acta de tránsito, mientras que a los jueces de la Segunda Sala le está totalmente prohibido.

6-3) No podemos desaprovechar la oportunidad de denunciar ante este tribunal constitucional la complejidad que existe en el valor probatorio que le está dando la Sala Civil de la Suprema Corte а las declaraciones de las partes en el acta de tránsito, inclusive por encima de cualquier prueba testimonial. Pues, lo primero es que, tal como denunciamos en el memorial de casación (siendo ignorado), estas decla raciones son tomadas por agentes de la DIGESSET, quienes, por el poco espacio de las actas, se ven en la necesidad de resumirlas para darle coherencia al texto. Acción esta que atente contra la seguridad jurídica.

6-4) Ese sentido el Tribunal Constitucional ha precisado que la seguridad jurídica es un principio general consustancial al todo Estado de Derecho, y el mismo se erige en garantía de la aplicación objetiva de ley es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (...) (TC/0100/13).

6-5) Además, otro aspecto violatorio a la tutela judicial efectiva radica en el hecho de que la corte de alzada confundió la alegada violación al efecto devolutivo del recurso de apelación con la desnaturalización de las pruebas, pues como se puede evidenciar en la Pág. 7 del memorial de casación las partes recurrentes denuncian que resulta violatorio al efecto devolutivo el no escuchar las pruebas testimoniales en segundo grado y que la corte previa la haya valorado sin que fuese depositada en acta de audiencia.

6-6) Por otro lado, existe una contradicción latente en la sentencia objeto de la presente acción, específicamente al establecer, en el inciso 18 que la parte recurrente en casación debió de aportar el acta de audiencia en sede de casación, mas sin embargo, en el inciso 19

establece que con la simple mención de las declaración en la sentencias recurrida para poder ser valoradas, es decir que para la suprema se hace necesario a aportación de los elementos de prueba pero para segundo grado no, creando esto una evidente inseguridad jurídica.

6-7) No podemos negar que el hecho de valorar una prueba no depositada tanto por segundo grado como por la sede de alzada resulta violatorio al derecho de defensa de las partes, toda vez que no le es posible referirse a ella.

Los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez concluyen su recurso solicitando, formalmente, lo siguiente:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarada bueno y válido el recurso de revisión interpuesto por los señores FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ Y FEDERICO RODRIGUEZ VARGAS, contra la sentencia No. SCJ-PS-23-2346, de fecha 31 del mes de octubre del año 2023, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme al debido proceso y a las reglas de derecho vigente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea declarado admisible el presente recurso de revisión, en consecuencia, sea anulada la sentencia No. SCJ -PS-23-2346, de fecha 31 del mes de octubre del año 2023, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en consecuencia sea remitido por ante el órgano que emitió la decisión impugnada a los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas conforme al artículo 7.6 de la misma ley.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Wandy Arismendy Pérez Díaz, Ander Star Inc., y La Colonial, S.A., solicitan en su escrito de contestación al recurso de revisión constitucional, que se rechace el recurso de revisión y se confirm e la decisión impugnada; apoyan sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes:

15. Por otra parte; la recurrente sostiene que la corte incurrió en violación del debido proceso, en razón de que inobservó que el acto contentivo de recurso de apelación estaba viciado de nulidad absoluta, debido a que fue notificado en domicilio de la abogada apoderada, quien no tiene calidad para recibir actos de esa naturaleza. A este respecto la parte demandada recurrida tiene a bien contestar que en los actos de procedimiento instrumentados a requerimiento de la parte demandante-recurrente no se indico su domicilio, y si se indicó que esas partes elegían domicilio en el estudio de su representante legal, la licenciada ORQUIDEA PEREZ BAEZ; y es por lo que se notifica el recurso de apelación en el estudio de su representante legal; además de notificarlo por domicilio desconocido. Por lo que su argumento contra la sentencia de alzada carece de fundamento jurídico. (sic)

16. Tanto la sentencia del tribunal de la alzada como la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia han sido emitidas, apegadas a los hechos y al derecho. Le correspondía a la parte demandante-recurrente probar los hechos que convencieran a los tribunales de que el accidente de marras fue el resultado de la falta cometida por el conductor WANDY ARISMENDY

PEREZ DIAZ, cosa que no ocurrió, pues en el tribunal de primer grado, que increíblemente la fe acogida la demanda, fue en base al testimonio de un testigo , que en todo momento entro en contradicción con los actores de accidente, y de manera muy especial con el conductor FEDERICO RODRÍGUEZ VARGAS quien lo presentó como testigo. En el tribunal de la alzada, la parte recurrida tuvo la oportunidad de depositar el acta de audiencia del tribunal de primer grado donde declaró testigo a cargo y no lo hizo, como tampoco solicito ninguna medida tendente a probar alguna falta a cargo de WANDY ARISMENDY PEREZ DIAZ, falta que nunca hubiera probado por ser inexistente. No es el tribunal quien debe probar la circunstancia en que ocurren los hechos, el tribunal evalúa las pruebas que le son sometidas, son las partes las que deben probar los he chos que alegan en justicia, tal como lo dispone el artículo 1315 del Código Civil.

17. La parte recurrente sostiene en el recurso de casación interpuesto, que la Corte hizo una mala interpretación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes a partir de la notificación de la sentencia. En ese sentido tenemos que aclarar que la sentencia emitida por el tribunal a quo, fue notificada a los demandados mediante el acto marcado con el número 288/2022, de fecha 23 de mayo 2022; siendo notificados los actos números 913/2022 у 914/2022, contentivos del recurso de apelación interpuesto contra la misma por WANDY ARISMENDY PEREZ DIAZ, ANDEL STAR INC. y LA COLONIAL, S.A., en fecha 22 de junio 2022, cumpliendo con el plazo de un (1) mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ese mes no estaba vencido. El plazo establecido de un mes, se calcula de fecha a fecha, no por días, por lo que el argumento de la demandante-recurrente, en ese sentido carece de asidero jurídico.

18. En lo que respecta a las declaraciones contenidas en el acta policial ofrecidas por los actores de un accidente, los cuales además firman el acta donde estas se contienen, es nuestro criterio, que sí constituyen una prueba no solo de la ocurrencia del accidente y de las partes y vehículos envueltos; sino que en ella constan unas declaraciones frescas, ofrecidas por los conductores a poco tiempo de la ocurrencia del accidente, espontáneas, sin haber recibido asesoría y por tanto más sinceras que las ofrecidas posteriormente ante un tribunal, o por un testigo, que ha sido orientado a decir lo que es conveniente. Esas declaraciones de un acta de transito deben ser valoradas en su justa medida por los tribunales, siempre tomando en cuen ta las circunstancias en que ocurre el accidente y las otras pruebas aportadas, pero no descartadas como lo pretende la parte recurrente en Revisión Civil. Los jueces tienen la facultad de valorar las pruebas que le son sometidas, pudiendo acoger unas y descartar otras, confor me a su criterio y valoración y apegados a la ley y al derecho.

19. La sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia marcada con el número SCJ -PS-23-2346, emitida en fecha 31 de octubre 2023, expuso de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho a aplic ar, expresando las consideraciones pertinentes que permiten determinar sus análisis y razonamiento. No incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales señalados por la parte recurrente; no habiendo violado el derecho de defensa y debido proceso, ya que en todas las instancias por las que ha recorrido el presente caso, a los recurrentes le concedieron la oportunidad de aportar sus pruebas y sostener su defensa; por no haberse violado la seguridad jurídica consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por lo que es procedente que sea rechazado el recurso de revisión perseguido por los señores

FEDERICO RODRIGUEZ VARGAS y FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (sic)

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso se depositaron los documentos y pruebas siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

2. Escrito de defensa de l primero (1ro) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), depositado por el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz.

3. Copia de certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 160/2024, del treinta y uno (31) de enero de dos veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Henri Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, la entidad Andel Star Inc. y La Colonial , S.A., con motivo de la colisión ocurrida el veintidós

(22) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la avenida Manolo Tavárez Justo, próximo al parque del municipio San José de Las Matas, entre la camioneta conducida por el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz y la motocicleta conducida por el señor Federico Rodríguez Vargas, según consta en el Acta de Tránsito núm. Q-039149-21, expedida por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

Dicha demanda fue acogida en primer grado mediante la Sentencia núm. 366- 2022-SSEN-00131, decisión que retuvo la falta a cargo del conductor demandado sobre la base del testimonio del señor Francisco Urbano Rodríguez Gutiérrez.

No conformes con esa decisión, el señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, la entidad Andel Star Inc. y La Colonial, S.A. interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 1852 -2023-SSEN-00038, del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que revocó la sentencia de primer grado por entender que no quedaron demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

Contra la referida decisión los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2346, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En desacuerdo con esta última decisión, los indicados señores interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen

los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal c onstitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, por las consideraciones que se exponen a continuación.

9.1. De manera previa, corresponde verificar si el recurso satisface las exigencias de admisibilidad establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11. Entre ellas figura el plazo para su interposición, previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, con forme al cual el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. En la Sentencia TC/0180/19 , este colegiado precisó que el examen del referido plazo, en atención al orden lógico, es previo a la ponderación de cualquier otro requisito de admisibilidad.

9.2. Dicho plazo, según fue establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), y reiterado en las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, es franco y calendario, y su inobservancia se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.3. En la especie, no reposa en el expediente constancia alguna de que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2346 haya sido notificada a los recurrentes, según se comprueba en la certificación expedida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

9.4. Sobre este particular, mediante la Sentencia TC/0109/24, reiterada por la TC/0163/24, este colegiado realizó una interpretación a favor de quien recurre, en el sentido de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o en el domicilio real de esta para que resulte válida y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.5. En coherencia con los citados precedentes, este colegiado asume que el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 nunca comenzó a computarse, de manera que el recurso de revisión constitucional depositado el diecisiete (17) de enero de dos m il veinticuatro (2024) debe reputarse interpuesto en tiempo hábil.

9.6. Comprobamos, asimismo, que el presente caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual res ultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por el artículo 277 de la Constitución como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ -PS-23- 2346, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.7. Cabe también indicar que el referido artículo 53 limita la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales a las tres situaciones siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

9.8. El presente recurso se circunscribe al tercer supuesto del citado artículo 53, toda vez que los recurrentes atribuyen a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia una omisión de estatuir sobre varios aspectos de su memorial de casación y una contradicción de motivos entre los considerandos 18 y 19 de la sentencia impugnada, con lo cual fueron vulnerados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

9.9. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando concurran y se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, este tribunal constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el artículo 53.3.a), puesto que los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico d e Jesús Rodríguez invocaron las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales respecto del fallo expedido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tan pronto tuvieron conocimiento de este.

9.11. Igualmente resulta satisfecho el requerimiento de la letra b) del precitado artículo 53.3, en vista de que los recurrentes agotaron todos los recursos

disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin que la alegada conculcación de sus derechos fuera subsanada.

9.12. Del mismo modo, se cumple la exigencia de la letra c) del artículo 53.3, habida cuenta de que la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, lo es la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde a este tribunal la obligaci ón de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida ley, que este colegiado estima aplicable a esta materia, «la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos

últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Posteriormente, este tribunal emitió la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/00 07/12 se hará con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie —en apariencia— una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretació n de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.16. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar de oficio la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso ,1 ello no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del asunto; esta última debe ser separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.

9.17. En la especie, el examen detenido de la instancia recursiva revela que el primer agravio de los recurrentes2 carece de sustento. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió de manera individualizada cada uno de los medios propuestos , a saber : la invocada omisión de estatuir sobre la relación de los hechos ( párrafos 8 al 10 de la sentencia impugnada ); la desnaturalización del Acta de Tránsito núm. Q-039149-21 (párrafos 11 al 15 de la sentencia impugnada); la desnaturalización del informativo testimonial y el efecto devolutivo del recurso de apelación ( párrafos 16 al 20 de la sentencia impugnada); la ponderación del contrainformativo ( párrafos 21 y 22 de la sentencia impugnada ); los errores materiales denunciados en la sentencia apelada ( párrafos 23 al 29 de la sentencia impugnada ); la nulidad del acto

1 Véase la Sentencia TC/0205/13 2 La alegada omisión de estatuir derivada de una ponderación conjunta de los medios de casación

contentivo del recurso de apelación, declarada inadmisible por tratarse de un medio novedoso (párrafos 30 y 31 de la sentencia impugnada); la interpretación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ( párrafos 32 al 34 de la sentencia impugnada); y la aplicación del artículo 250 de la Ley núm. 63 -17 (párrafo 35 de la sentencia impugnada).

9.18. Los restantes agravios, por su parte, se dirigen a cuestionar el valor probatorio que la jurisdicción de fondo y la corte de casación atribuyeron a las declaraciones contenidas en el acta de tránsito frente al testimonio rendido en el informativo celebrado en primer grado, así como la manera en que fueron ponderadas las pruebas del proceso. Se trata, pues, de aspectos que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y a la soberana apreciación de los jueces del fondo, y que reflejan únicamente el desacuer do de los recurrentes con la respuesta obtenida, sin que estos identifiquen con precisión qué cuestión constitucional resulta implicada ni realicen una subsunción de los textos constitucionales invocados con lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.19. Tampoco confiere especial trascendencia constitucional al recurso la alegada contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en torno al valor probatorio de las declaraciones consignadas en el acta de tránsito, pues se trata de una discrepancia relativa a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, cuya uniformidad corresponde asegurar al propio Poder Judicial, y no de contradicciones o discrepancias en la jurisprudencia constitucional que impongan a este colegiado dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18.

9.20. En esa misma línea, los pedimentos de los recurrentes no plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial de este tribunal, ni se desprende de sus juicios argumentativos que la cuestión se torne en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, ni que el caso ofrezca la oportunidad de sentar nueva doctrina o

precedente. Del mismo modo, no se advierte una situación manifiesta de indefensión grave que pudiera agravarse con la no admisión del recurso, habida cuenta de que los recurrentes accedieron a los tres grados de jurisdicción previstos por la ley y obtuvieron en cada uno de ellos una decisión motivada.

9.21. Por las razones expuestas, este tribunal constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, se resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2346,

dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Federico Rodríguez Vargas y Federico de Jesús Rodríguez, y a la parte recurrida, señor Wandy Arismendy Pérez Díaz, la entidad Andel Star Inc. y La Colonial, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria