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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1001/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029-2026-SSEN 00039, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-04 2026-0372Laboral

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos y argumentos presentados por las partes, el presente caso se originó con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra las empresas Solutions Providers (PROVITEL), S.R.L., y VIXICOM, LLC, de la cual fue apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Con motivo de dicho apoderamiento, el referido tribunal dictó la Sentencia núm. 053-2024-SSEN-00160, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, entre otras disposiciones, acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado y condenó a las partes demandadas al pago de la suma de doscientos cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 50/100 (RD$250,424.50), a favor del señor Elie Jean Benes, y de trescientos trece mil treinta y dos pesos dominicanos con 22/100 (RD$313,032.22), a favor del señor Glaude Peter Hilton.

Asimismo, condenó a las empresas Solutions Providers (PROVITEL) , S.R.L., y VIXICOM, LLC, al pago de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daños y perjuicios.

En desacuerdo con esta decisión, tanto las empresas Solutions Providers (PROVITEL), S.R.L., y VIXICOM, LLC, como los señores Elie Jean Benes y

Glaude Peter Hilton interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. A propósito, la referida corte dictó la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, el dieciséis (16) de febre ro de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual, entre otras disposiciones, acogió parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas, rechazó el recurso incidental y revocó parcialmente la sentencia recurrida para declarar justi ficado el despido de los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton, sin responsabilidad para sus empleadores.

Inconformes con el fallo anterior y alegando vulneración de sus derechos fundamentales, los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuan to a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029 -2026- SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fon do, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029-2026-SSEN-00039.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton, así como a la parte recurrida, Solutions Providers (PROVITEL), S.R.L., y VIXICOM, LLC.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1001/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0372, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029-2026-SSEN- 00039, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, y 5 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 029-2026-SSEN-00039, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto el 19-8-2024 por SOLUTIONS PROVIDERS PROVITEL Y VIXICOM, SRL, Y rechaza el incidental de ELLIE JEAN BENES Y GLAUDE PITER HILTON de fecha 6-12-2024 en contra de la sentencia núm. 053-2024- SSEN-00160, dictada en fecha 20 de junio del 2024, por la Cuarta sala del Juzgado do Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, por los motivos señalados.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la sentencia recurrid a, más arriba descrita, radiando las prestaciones laborales de preaviso y cesantía así como del artículo 95.3 del Código de Trabajo por los motivos que constan en esta sentencia, específicamente el numeral SEGUNDO para declarar justificado el despido ejecut ado en perjuicio de los demandantes y recurridos sin responsabilidad para su empleador al haber hecho uso del derecho laboral conforme al artículo 88 numerales 11 y 14 del Código de Trabajo, mantiene y confirma la proporción del salario de navidad y vacaciones contenido en la sentencia apelada. Mantiene la solidaridad en la condena respecto a PROVITEL Y VIXICOM, SRL., igual mantiene la condena en daños y perjuicios en la suma fijada por ser justo y de derecho.

TERCERO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos expresados.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, mediante escrito depositado en la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Solutions Providers (PROVITEL), S .R.L., y VIXICOM LLC, mediante el Acto núm. 314/2026, instrumentado por Jorge Luis Morrobel U., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). A se vez, mediante el mismo acto, fue notificada la Procuraduría General de la República.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Corte de Trabajo dict ó la Sentencia núm. 029 -2026- SSEN-00039 fundamentada, en esencia, en los motivos siguientes:

7.- Que conforme reposa en el expediente se trata de una demanda por dimisión que fue regularizada a despido, la causa no controvertida de la terminación del contrato de trabajo de que se trata fue por el hecho material del despido; que así se comprueba por la carta de despido del 12 de Mayo de 2023, notificada en fecha 15 de mayo del 2023 al Ministerio de Trabajo con todas sus consecuencias jurídicas, que si bien el demandante dice desconocer había sido despedido, por lo que

dimitió, plantea la declaratoria de injustificado de pleno derecho tal como lo admitió la juez de primer grado sobre la base de que no se le comunicó al trabajador, lo que impone analizar esa cuestión de manera previa.

8.- Que el antes dicho despido ocurrió el día 12 de Mayo del 2023 y conforme a la declaración del testigo Wilmer Jacarlos [sic] Sánchez se le comunicó al trabajador, el estaba presente y se negó a firmar, que eso ocurrió a las 5 de la tarde, de lo que este tribunal al darle crédito a dicha declaración queda edificado en que contrario a lo afirmado por el demandante si le fue presentada la acción de personal y este se negó a recibirla, que por otro lado habría que analizar si la comunicación al Ministerio de trabajo cumplió los requisitos legales, que al ocurrir el despido el viernes 12 de mayo del 2023 a las 5 de la tarde, dentro del tumo de trabajo del demandante y del testigo, es evidente que disponía de 48 horas para comunicarlo, que aplicando la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional respecto, es necesario establecer que ciertamente al vencerse el plazo en el día domingo, estaba imposibilitado de hacer el depósito ante el ministerio que no opera al público en esas horas, por lo que el plazo se extiende hasta el siguiente día hábil a la hora del despido, que f ue a las 5 de la tarde, que al comunicarlo en fecha del lunes 15 de mayo del 2023 a las 1.53 pm es evidente que lo hizo dentro del plazo legal y constitucionalmente admitido, y previsto por el artículo 91 del Código de Trabajo, razón suficiente para revocar al menos en ese aspecto la sentencia apelada, y que nos obliga a analizar la justeza de fondo.

9.- Que el despido fue notificado al trabajador de conformidad con la ley que a la empresa recurrente a la cual le co rrespondía probar la causa justificada del despido; que la empresa alega que ejerció ese derecho porque alegadamente el trabajador hoy recurrido violó

artículo 44 y 88 en sus ordinales 11 y 14 del Código de Trabajo, al inasistir a su centro de trabajo o llegar fuera del horario que le correspondía, lo que el empleado ha negado.

10.- Que para probar su alegación la empresa aportó la prueba testimonial, con las declaraciones de MELISA LUCIA REYNOSO SALAZAR quien depuso en primer grado y declaró que faltaron los días 1, 3, 9 y 10 de mayo del 2023, que ella subió al 3er piso y verificó que no estaban en sus puestos, declaración que no le pareció suficiente a la juez de primer grado vista la situación legal planteada, que por igual en grado de apelación depuso el señor WILMEN JANCARLOS SANCHEZ quien dice los demandantes se ausentaron los días 1, 3 y 9 de mayo y el 10 y el 11 llegaron tarde, declar aciones estas coherentes con las causas invocadas y verosímiles al tribunal por lo que al darle crédito deja establecido que efectivamente los demandantes insistieron a sus labores y han quedado justificadas las causas que dieron motivo a su despido, en consecuencia procede acoger el recurso de apelación principal en ese aspecto declarando justificado el despido y radiando las prestaciones que te fueron otorgadas sin base legal ni fundamento fáctico, tal como se indicará en la parte dispositiva.

11.- Que por haberse declarado justificado el despido, no procede ninguna condenación al pago de prestaciones laborales ni aplicación del artículo 95, ordinal 3ro, del Código de Trabajo, lo que impone revocar ese aspecto de la sentencia apelada.

12.- Respecto a los derechos adquiridos fijados en la sentencia apelada, no consta que los mismos hayan sido pagados siendo de derecho que todo trabajador sin importar la causa por la que termine su contrato es acreedor de la duodécima parte de lo devengado, durante el año del

despido, que al concluir en Mayo 2023, es evidente que le correspondía la proporción del tiempo laborados, por lo que se mantiene tal condena.

13.- Respecto a la condena en daños y perjuicios fijada en la suma de Diez mil pesos en perjuicio de la empresa PROVITEL Y VIXICOM, SRL., si bien el testigo indicó que todos los trabajadores están en la seguridad social, el tribunal no ha podido verificar dicha inscripción ni el pago a tiempo, por lo que mantiene dicha condena por ser justa y razonable.

14.- Respecto a la exclusión de VIXICOM, SRL, el tribunal entiende que la emisión de carnet a favor de los trabajadores siendo quien arrienda el espacio pero laboran para PROVITEL genera la existencia de un núcleo económico y un grupo laboralmente solidario, debiendo considerarse justo la declaratoria de solidaridad a los fines de proteger los derechos de los trabajadores frente a maniobras jurídicas o corporativas que pretenden evadir responsabilidades o mostrar caras aparentes de empleador que en la práctica son evasivas o confusas.

15.- Por ello rechaza el recurso de apelación incidental que perseguía el incremento de daños y perjuicios por alegada cotización tardía, así como el pedimento de exclusión del recurso principal tal como se indicará en la parte dispositiva.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente, Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton, expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA. JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBER DE MOTIVACIÓN (ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA). OMISIÓN DE ESTATUIR RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DEL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

1.1. Del vicio de Omisión de Estatuir en la Sentencia Recurrida. La Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, de fecha 16 -02-2026, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, adolece de un vicio de nulidad radical al omitir pronunciarse sobre un punto esencial de la controversia debidamente articulado por esta parte recurrente. Específicamente, la Corte de alzada no determino si el despido de los trabajadores ELIE JEAN BENES y GLAUDE PETER HILTON cumplió con la doble condición de notificación exigida por el artículo 91 del Código de Trabajo, ponderando las certificaciones de despidos, en la que se logra constatar cómo comunicado a las autoridades de trabajo por la parte demandada.

1.2.: De las Conclusiones Formales Ignoradas. En nuestro Escrito de Defensa, planteamos formalmente a la Corte el siguiente pedimento de comprobación fáctica y jurídica:

"SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR si el despido realizado por la razón social SOLUTIONS PROVIDERS, S.R.L. (PROVITEL) fue notificado y recibido en las manos de los trabajadores ELIE JEAN BENES y GLAUDE PETER HILTON, dentro del plazo de las 48 horas, en la FORMA Y EL TÉRMINO establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo Dominicano..."

A pesar de existir pruebas documentales fehacientes (Certificaciones DGTCC-458-2023 y DGT -CC-459-2023), la Corte omitió analizar si

dicha comunicación cumplió con el mandato de ser entregada "tanto al trabajador como al Departamento de Trabajó.

1.3. Contradicción con el Criterio de la Sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo y Valoración de la Prueba. La Corte de Apelación ignoró la correcta fundamentación de la Magistrada Jueza Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo, quien en pri mer grado estableció con meridiana claridad:

"Al tenor de lo establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo, en las 48 horas siguientes al despido, el empleador lo comunicara, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funci ones. Conforme dispone el artículo 93 del mismo texto legal, el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa carece de justa causa (...). De la valoración de los elementos aportados se ha podido comprobar que las comunicaciones de despido instrumentadas por la parte demandada, en contra de los demandantes fueron recibidas por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, no se ha podido constatar que la demandada haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el ya citado artículo 91 del Código de Trabaj o, relativas a la comunicación del despido a los Trabajadores, dentro de las 48 horas subsiguientes a su acaecimiento, pues si bien aporta la demandada dos comunicaciones de despide, ambas de fecha 12 de mayo de 2023, a nombre de los trabajadores demandantes, las mismas no están recibidas por los trabajadores, ni contienen ninguna mención que venga a establecer que estos se negaron a firmar o cualquier otra situación que se haya suscitado o que venga a establecer que los mismos sí tuvieron conocimiento de la medida tomada por su empleador" (Sic).

1.4. Análisis de la Configuración Legal del Artículo 91 del Código de Trabajo Dominicano. Resulta evidente que la Sentencia recurrida contiene una omisión de estatuir sobre un mandato imperativo de la ley. El Artículo 91 establece textualmente:

"Art. 91. - En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones".

De la lectura de este texto se desprenden cuatro elementos concurrentes: Plazo: 48 horas subsiguientes.

Sujeto activo: El empleador. Forma: Con indicación de causa. Sujetos pasivos (Copulativos): "Tanto al trabajador" como al Departamento de Trabajo.

1.5. Consecuencia Jurídica y Relevancia Constitucional. La ausencia de uno solo de estos elementos fulmina la validez del despido. La Corte no motivó cómo llegó a la conclusión de que las comunicaciones eran válidas si estas carecían del acuse de recibo de los trabajadores o de la mención de su negativa a firmar. Al omitir pronunciarse sobre este punto medular, la Corte vulnera la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que establece: "La no comunicación del despido al trabajador... lo convierte en injustificado por presunción irrefragable que no admite prueba en contrario. (Sent. 16 enero 1981, B.J.842, p.74; Sent. 5 febrero 1982, B.J.855, p.121)": En conclusión, at no estatuir sobre la validez de la notificación a los trabajadores, la sentencia recurrida deja en total indefensión a los recurrentes, violando el

derecho fundamental a obtener una respuesta fundada en derecho sobre las pretensiones legítimamente deducidas en juicio.

SEGUNDO MEDIO: OMISIÓN DE ESTATUIR EN SU JUSTA DIMENSIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO DE TRABAJO DOMINICANO, VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA).

2.1. De la Inobservancia de la Sanción Legal. La Sentencia núm. 029 - 2026-SSEN-00039, objeto del presente recurso, Incurre en una grave falta de estatuir al ignorar la sanción de orden público contenida en el Artículo 93 del Código de Trabajo. Dicha norma establece de forma taxativa:

"Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente EN LA FORMA y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador."

2.2., De la Omisión frente a Conclusiones Formales. Nosotros, mediante Escrito de Defensa, presentamos de manera precisa el siguiente pedimento, el cual no recibió respuesta motivada por parte de la alzada: "CUARTO: APLICAR a la razón social SOLUTIONS PROVIDERS, S.R.L. (PROVITEL) la sanción establecida en el artículo 93 del Código de Trabajo Dominicano, que declara el CARENTE DE JUSTA CAUSA EL DESPIDO, si no es comunicado, "TANTO AL TRABAJADOR" como al DEP ARTAMENTODE TRABAJO, EN LA FORMA y el termino del artículo 91 del Código de Trabajo Dominicano".

2.3. De la Naturaleza de la Presunción Iuris et de Iure, La Corte de Trabajo del Distrito Nacional omitió considerar que el artículo 93 configura una presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario). Al comprobarse que las comunicaciones de despido de fecha 12 de mayo de 2023, si bien fueron depositadas en el Ministerio de Trabajo, no fueron recibidas por los trabajadores ELIE JEAN BENES y GLAUDE PETER HILTON, ni contienen mención alguna sobre su negativa a firmar, la consecuencia jurídica es única e inevitable: el despido es Injustificado de pleno derecho. La Corte no podía ignorar que, ante la falta de constancia de recepción por parte de los trabajadores o mención de que se negaron a firmar, se activaba automáticamente la sanción del artículo 93. Al no hacerlo, la sentencia recurrida desnaturaliza el régimen de protección laboral y vulnera la seguridad jurídica de los recurrentes.

2.4. Del Carácter Protector y de Orden Público de la Norma. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido constante en señalar la relevancia de este precepto: "Las disposiciones de los Arts. 81 y 82 (actuales 91 y 93 del CT) constituyen una medida sancionadora contra el patrono establecida tanto en protección de los trabajadores como para favorecer la buena vigilancia administrativa en materia de trabajo. (Sent. del 22 de diciembre de 1954, B.J.533, p.2573)."

2.5, Relevancia Constitucional del Agravio. Esta omisión de estatuir no es un simple error de interpretación legal; representa una vulneración directa al Artículo 69 de la Constitución Dominicana. Al privar a los recurrentes de una expuesta sobre una defen sa determinante para el litigio, la Corte de Trabajo ha fallado en su deber de garantizar una tutela judicial efectiva, dictando una sentencia que carece de la motivación requerida por el estándar constitucional.

TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA).

3.1. Del Intento de Subsanar una Falta de Orden Público mediante Medidas de Instrucción. La Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional Incurrió en una flagrante violación constitucional al permitir que la parte recurrida "subsanara" la omisión de la notificación del despido mediante la audición de un testigo. Este proceder ignora que la falta de notificación conforme a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo constituye una falta Insubsanable que genera una presunción legal definitiva.

3.2. De la Inviolabilidad de la Presunción Iuris et de Iure. Como se ha establecido de manera invariable por la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia: "La presunción que establece el artículo 93 del CT, es juris de jure. (Sent. 4 noviembre 1998, No.11, 8.J.1056, p.368)." Al ser una presunción que no admite prueba en contrario, el tribunal de alzada tenía el límite constitucional de no admitir ninguna medida de instrucción (testimonio) tendente a controvertir lo que ya constaba de forma fehaciente en las certificaciones administrativas (DGTCC-458-2023 y DGT -CC-459-2023). En las certificaciones se demuestra la forma en que fue recibida la comunicación de despido y en dichas comunicaciones no se constata que hayan sido comunicada a los trabajadores.

3.3. Del Rechazo Arbitrario a la Objeción. En audiencia de fecha 03 de febrero de 2026, solicitamos formalmente lo siguiente: "En cuanto a la medida de instrucción que esta corte se abstenga de conocer la medida de instrucción, toda vez que el testigo de la parte recurrente pretende controvertir un acta escrita... en donde se logra constatar que la part e

demandada... no notificó el despido a los trabajadores en franca violación a los artículos 91 y 93 carece de toda base legal que un testigo subsane dicha falta ya comprobada por el tribunal a que".

La Corte rechazó dicho pedimento bajo el argumento de que "no existe jerarquía de prueba" y que existe. "Libertad de prueba".

3.4. De la Desnaturalización de la Libertad de Prueba y el Art. 549 del Código de Trabajo. Si bien el proceso laboral se rige por la libertad de pruebas, dicha libertad no es una "patente de corso" para desconocer presunciones legales absolutas o para violar el artículo 549 del Código de Trabajo Dominicano, que limita la prueba testimonial cuando se pretende contradecir documentos de tal naturaleza.

La libertad de prueba no puede amparar la utilización de testimonios para "crear" una realidad jurídica que las propias comunicaciones de despidos del empleador depositadas en el Ministerio de Trabajo desmienten. Admitir que un testigo pueda establecer que se notificó lo que documentalmente no se recibió, es permitir que el arbitrio judicial destruya la seguridad jurídica de los trabajadores.

3.5. Agravio Constitucional. La decisión de la Corte de validar un testimonio por encima de una presunción legal furis et de lure constituye una vía de hecho Jurisdiccional. Se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al despojar a los trabajadores de la protección que la ley les otorga de manera automática ante la negligencia del empleador. El Tribunal Constitucional debe intervenir para restablecer ef Imperio de la ley y evitar que las formalidades de orden público sean burladas mediante artificios procesales.

CUARTO MEDIO: VIOLACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y AL PRINCIPIO DE SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA).

4.1. De la Valoración Irracional y Arbitraria del Acervo Probatorio. La Sentencia núm. 029-2026-SSEN-00039 Incurre en un vicio de falta de motivación y arbitrariedad al omitir la ponderación objetiva de las Certificaciones DGTCC-458-2023 y DGT-CC-459-2023, de fecha 29 - 12-2023, emitidas por el Ministerio de Trabajo. La Corte de Trabajo se abstuvo deliberadamente de constatar la FORMA en que el despido fue comunicado, evadiendo así su obligación de dar respuesta a las conclusiones formales de esta parte recurrente.

4.2. El Deber de Evaluación Racional y Objetiva. El derecho fundamental al debido proceso exige que los jueces evalúen el material probatorio utilizando la lógica y las máximas de la experiencia, evitando decisiones caprichosas. En la especie, la Corte sustituyó la certeza documental y legal por una creencia subjetiva derivada de un testimonio. No bastaba con dar crédito a un testigo que afirmó que les trabajadores "se negaron a recibir el despido"; la Corte tenía la obligación constitucional de motivar por qué descartaba la prueba documental fehaciente que demostraba que dichas comunic aciones no contenían ninguna medición de tal negativa por parte de los trabajadores.

4.3. De la Inadmisión de Prueba en Contrario frente a Documentos Públicos. Es un principio de derecho que LA FORMA en que se comunica el despido a las autoridades de trabajo constituye un hecho que no admite prueba en contrario, en virtud de la presunción establecida en el artículo 93 del Código de Trabajo. Al respecto, nuestra

jurisprudencia ha sido tajante: "La presunción que establece el artículo 93 del CT, es juris de jure, ( Sent. 4 noviembre 1998, No.11, 8J.1056, p.368)." Al existir certificaciones que demuestran la forma exacta en que el despido ingresó al registro del Ministerio de Trabajo —sin firma de los trabajadores y sin constancia de negativa —, la Corte no podía, bajo el amparo de la libertad de prueba", validar un testimonio para intentar desvirtuar una realidad jurídica ya constatada.

4.4. De la Confirmación de la Falta por el Tribunal de Primer Grado. La irracionalidad de la sentencia recurrida se acentúa al ignorar lo constatado correctamente por la Jueza de Primera Instan cia, quien retuvo lo siguiente: "pues si bien aparta la demandada dos comunicaciones de despido... las mismas no están recibidas por los trabajadores, ni contienen ninguna mención que venga a establecer que estos se negaron a firmar o cualquier otra situación que se haya suscitad..." (SIC):

5.5. La Indefensión por Falta de Motivación. Cuando un tribunal omite ponderar en su justa dimensión los documentos que son base del litigio y decide ignorar conclusiones formales, se produce una ruptura de la seguridad jurídica. La omisión de la Corte de Trabajo no es un error de apreciación, es una violación al derecho de los recurrentes a recibir una sentencia fundada en la prueba legal y no en la voluntad discrecional de los juzgadores. De mantenerse este criterio, se despojaría al derecho del trabajo de su carácter protector y se dejaría a los trabajadores en un estado de total indefensión frente a fabricaciones testimoniales posteriores al hecho.

QUINTO MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART. 60 CONSTITUCIÓN DOMINICANA) Y

F ALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA REP ARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

5.6. De la Obligatoriedad y el Orden Público de la Seguridad Social. La Inscripción en la Seguridad Social no es una facultad del empleador, sino una obligación legal de orden público vinculada directamente al principio de dignidad humana. Al no haber sido inscritos, los trabajadores sufrieron un daño inminente y continuo. La Corte de Trabajo, al no pronunciarse sobre la justa Indemnización por este concepto ni aumentar las mismas, ha validado tácitamente una conducta ilícita y violatoria de la Constitución.

Que la condenación a la parte demandada, por la suma de diez mil pesos dominicanos, en ninguna medida puede resarcir el daño causado a los trabajadores. La Corte debió dar motivos suficientes de por qué esas pírricas condenaciones son justas y razonables y establecer cómo fue que llegó a esas conclusiones, basados en la ley.

5.7. Vulneración del Deber de Motivación y Tutela Judicial Efectiva. La Corte de Apelación estaba obligada a establecer, de manera lógica y jurídica, por qué procedía o no el aumento de la indemnización solicitada. Al guardar silencio, la sentencia recurrida deviene en arbitraria, pues deja sin respuesta un punto medular del litigio que afecta derechos irrenunciables. Los Jueces no pueden ignorar que la falta de Inscripción en la TSS genera una responsabilidad civil ex dellcto o cuasi-delictual que debe ser resarcida.

La omisión de estatuir sobre este punto condena a los trabajadores a una desprotección histórica que no puede ser subsanada de otra forma que no sea mediante la anulación de la sentencia y el reconocimiento del daño recibido.

SEXTO MEDIO: VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO AL ADMITIR EL TESTIMONIO DE UN TESTIGO QUE MINTIÓ A LA CORTE SOBRE UN HECHO SUSTANCIAL.

6.1. La falta de credibilidad del testigo ofertado por la parte recurrida. Que la Corte de Trabajo admitió como bueno y valido el testimonio del testigo a cargo de la parte recurrida, para establecer el despido justificado de los trabajadores, a pesar de q ue el testigo mintió estableciendo que los trabajadores ELIE JEAN BENES y GLAUDE PETER HILTON, fueron inscritos por sus empleadores en la Seguridad Social.

La Corte de Trabajo en la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, estableció textualmente lo siguiente: "13. -Respecto a la condena en daños y perjuicios fijada en la suma de Diez mil pesos en perjuicio de la empresa PROVITEL Y VIXICOM, SRL, 5i bien el testigo indicó que todos los trabajadores están en la seguridad social, el tribunal no ha podido verificar dicha inscripción ni el pago a tiempo, por lo que mantiene dicha condena por ser justa y razonable" (Sic).

Que es evidente que la Corte ha cometido una violación grave a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley al dar mérito al testimonio de un testigo que mintió sobre aspectos tan sustanciales con la finalidad de liberar a su empleador de responsabilidades.

Cabe resaltar que en el expediente fueron depositadas las certificaciones emitidas por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados, en donde se logra constatar que los trabajadores nunca fueron inscritos en la seguridad social por sus empleadores.

6.2. Motivos de la vulneración de derechos al admitir un testigo que miente sobre aspectos tan sustanciales y evidentes:

a). La falsedad sobre un hecho objetivo: El testigo ha afirmado bajo fe de juramento que los trabajadores contaban con seguro médico. Sin embargo, la Corte de Trabajo comprobó que el testigo mintió, ya que no existe constancia de que los trabajadores estab an inscritos en la seguridad social. No estamos ante una "apreciación subjetiva" o un "error de memoria", sino ante una afirmación falsa sobre un hecho objetivo.

b). El colapso de la fiabilidad (sana crítica): Un testigo que miente sobre una condición legal tan relevante como la seguridad social fácilmente comprobable revela un interés espurio o una Intención deliberada de engañar al juzgador. Al quebrarse la premisa de veracidad en un punto nuclear, se contamina el resto de su testimonio por vía de la lógica.

c). Inexistencia de error de percepción: No es posible invocar aquí una "confusión de buena fe". El estatus de asegurado de un trabajador es una realidad concreta. Quien afirma con certeza algo que la prueba documental desmiente de plano, pierde la condición de "testigo idóneo". Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, la prueba testimonial debe ser coherente y verosímil; una declaración que choca frontalmente con la realidad documental carece de ambas.

d). Conclusión sobre el valor probatorio: Por tanto, bajo las reglas de la Sana Critica, este tribunal no puede dar por acreditado ningún otro hecho narrado por este deponente (como las cusas del despido y su forma de comunicación), pues su disposición a faltar a la verdad en el

tema del seguro médico invalida la confianza necesaria que debe existir entre el testigo y el tribunal.

El derecho al debido proceso Incluye el derecho a una valoración racional de la prueba, Valorar un testimonio que es manifiestamente falso frente a una prueba documental debidamente reconocida, viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que declare admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional por cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11 sobre disposiciones constitucionales.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, ANULE la Sentencia núm. 029 - 2026-SSEN-00039 de fecha dieciséis (16) de febrero del 2026, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y ORDENE él envió del expediente núm. 2023 -0056522 de nuevo a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para que sea conocido de nuevo el recurso de apelación, apegado al debido proceso y la tutela judicial efectiva, propios en un proceso público, oral y contradictorio, a los findes de que estatuya y valore las pruebas de conformidad con los principios de sana crítica y el deber de motivación.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, SOLUTIONS PROVIDERS (PROVITEL) , S .R.L. y VIXICOM, LLC, depositó su escrito de defensa ante el Tribunal Constitucional

el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que de una lectura integra al contenido del referido Recurso de Revisión, la parte accionada, por nuestra mediación, tiene a bien establecer los siguientes argumentos:

I.- La base legal de este recurso se encuentra en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11, este mecanismo no es una tercera instancia, ni un recurso de casación paralelo. Su naturaleza es extraordinaria y excepcional, y su objetivo exclu sivo es reparar la violación de derechos fundamentales imputable a una sentencia firme, no corregir errores de aplicación de la ley ordinaria.

II.- E1 artículo 53 de la Ley 137 -11 establece los requisitos de admisibilidad que reflejan esta naturaleza excepcional. El recurso procede cuando:

La sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En el proceso existe una infracción a un derecho fundamental, siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios para reparar la violación (principio de subsidiariedad).

Sea necesario pa ra ga rantizar constitucional y la protección de los derechos fundamentales, lo que se concreta en que el recurso debe tener "especial trascendencia o relevancia constitucional".

ATENDIDO: A que advertimos al Tribunal Constitucional que la parte accionante ha interpuesto un R ecurso de Casación, disfrazado do un

Recurso de Revisión, en virtud de qua el Código de Trabajo, específicamente en su artículo 641, delimita el Recurso de Casación a aquella sentencia cuya condenación exceda de veinte (20) salarios mínimos.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una 1inea jurisprudencial consistente para rechazar los recuraos que, bajo la apariencia intentan Impugnas de una revisión constitucional, una sentencia por supuestos vicios de legalidad ordinaria, como a se tratará de un recurso de casación.

ATENDIDO: A que, además, la postura general del Tribunal frente al "disfraz" de consolida en sentencias como la TC/0162/13 y otras subsecuentes. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios para identificar un uso desnaturalizado del recurso:

Distinción entre Legalidad ordinaria constitucionalidad: El tribunal ha insistido en que la revisión constitucional no puede utilizarse para revisar la correcta aplicación del derecho laboral, procesal o civil por los jueces de fondo. La determinación de los hechos, la valoración de las pruebas y la interpretación de la ley ordinaria funciones propias de la jurisdicción de capación (Suprema Corte de Justicia). Pretender que el Tribunal Constitucional realice esta labor constituye un " disfraz" o una desnaturalización del recurso.

Concepto de Especial Trascendencia. El Tribunal Constitucional, desde su sentencia TCC/0007/12, definió que la especial trascendencia o relevancia constitucional se configura, entre otros supuestos, cuando el caso permita al Tribunal:

• Reorientar redefinir Interpretaciones Jurisprudenciales de la ley u otras normas.

• Declarar la inconstitucionalidad de una ley que afecte derechos fundamentales.

• Confrontar el contenido de un derecho fundamental con la interpretación que de él hayan hecho los jueces de la Jurisdicción ordinaria o contenciosa.

ATENDIDO: A que cuando el recurso se limita a exponer una discrepancia con la valoración de los hechos o la aplicación de una norma laboral (por ejemplo, la calificación de un despido), sin demostrar cómo esa actuación vulneró directamente un derecho fundamental, carece de especial trascendencia y debe ser declarado inadmisible. Se trata, en esencia, de un recurso de casación "disfrazado" de revisión constitucional, tal y como acontece en el caso de la especie.

ATENDIDO: A que, sin lugar a dudas, cuando un recurrente interpone esta acción con medios y argumentos propios de la casación, el Tribunal Constitucional, aplicando los artículos 53 y 100 de la Ley 137-11, debe declarar el recurso inadmisible por carecer de especial trascendencia constitucional.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare bueno y válido el presente Escrito de Defensa, por haber sido producido y depositado en tiempo hábil y de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, depositado en fecha 11-03-2026, por los señores ELIE JEAN BENES Y GLAUDE PETER HILZO, Conforme lo establecen los artículos 53 y 100 de la Ley 137-11, por carecer de especial trascendencia relevancia constitucional, tal y como consta en los motivos esgrimidos en el presente escrito.

TERCERO: De manera subsidiaria en el hipotético y remoto caso da quo no sea acogido el monto de inadmisión plantado: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, depositado en fecha 11-03-2026, por los señores ELIE JEAN BENES Y GLAUDE PETER HI LTON, en contra de la Sentencia Núm. 029 -2026-SSEN- 00039, de fecha 16 del mes de febrero del año 2026, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia Laboral núm. 029-2026-SSEN-00039 dictada e l dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Sentencia Laboral núm. 053-2024-SSEN-00160, dictada el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Acto núm. 314/2026, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos y argumentos presentados por las partes, el presente caso se originó con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra las empresas Solutions Providers (PROVITEL), S.R.L., y VIXICOM, LLC, de la cual fue apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Con motivo de dicho apoderamiento, el referido tribunal dictó la Sentencia núm. 053-2024-SSEN-00160, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, entre otras disposiciones, acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado y condenó a las partes demandadas al pago de la suma de doscientos cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 50/100 (RD$250,424.50), a favor del señor Elie Jean Benes, y de trescientos trece mil treinta y dos pesos dominicanos con 22/100 (RD$313,032.22), a favor del señor Glaude Peter Hilton.

Asimismo, condenó a las empresas Solutions Providers (PROVITEL) , S.R.L., y VIXICOM, LLC, al pago de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daños y perjuicios.

En desacuerdo con esta decisión, tanto las empresas Solutions Providers (PROVITEL), S.R.L., y VIXICOM, LLC, como los señores Elie Jean Benes y

Glaude Peter Hilton interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. A propósito, la referida corte dictó la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, el dieciséis (16) de febre ro de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual, entre otras disposiciones, acogió parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas, rechazó el recurso incidental y revocó parcialmente la sentencia recurrida para declarar justi ficado el despido de los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton, sin responsabilidad para sus empleadores.

Inconformes con el fallo anterior y alegando vulneración de sus derechos fundamentales, los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Antes de proceder con el examen del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137 -11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15; TC/0821/17). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137- 11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia», notificación que debe ser a persona o domicilio (TC/0109/24; TC/0163/24).

9.2. El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo » (TC/0327/22), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.3. En el caso que nos ocupa, no hay constancia de la notificación de la decisión impugnada a la parte recurrente ; por ende, no se puede estimar si el recurso de que se trata se depositó dentro de los treinta (30) días previstos en la normativa procesal constitucional . Al no obrar en el expediente trámite de notificación alguno que cumpla con el estándar de garantías exigido por la jurisprudencia vinculante de este plenario, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende , se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil (TC/0432/20 y TC/0233/17, entre otras.)

9.4. Por otra parte, procede verificar si en este caso concurren las condiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,

los cuales supeditan la procedencia del recurso de revisión constitucional a que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que contra ella no se encuentre disponible ningún otro recurso ante los órganos del Poder Judicial.

9.5. En relación con este presupuesto, hemos comprobado que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es decir, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. Por otra parte, aunque las sentencias dictadas en última instancia por las cortes de trabajo son, en principio, susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado mediante el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, establece que dicho recurso no será admisible cuando la sentencia impugnada imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos. 1 Por tanto, para determinar si la decisión recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y produjo el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial respecto del conflicto, procede verificar si el monto de la condenación impuesta supera o no el referido umbral.

9.7. En el presente caso, la condenación discutida en apelación ascendía a quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 72/100 ( RD$583,456.72), monto correspondiente a la suma de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia a favor de los señores Elie

1 Artículo 641 del Código de Trabajo, modificado mediante el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que establece: «El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley».

Jean Benes y Glaude Peter Hilton. Asimismo, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso de revisión constitucional, el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el salario mínimo aplicable a las empresas grandes del sector privado no sectorizado era de veintinueve mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,988.00), conforme a la Resolución núm. CNS-01-2025 del Comité Nacional de Salarios. Por tanto, los veinte (20) salarios mínimos previstos en el artículo 641, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, equivalían a quinientos noventa y nueve mil setecientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$599,760.00).

9.8. De la comparación de estos montos se comprueba que la condenación discutida en apelación, ascendente a quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 72/100 ( RD$583,456.72), mantenida por la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, no excedía el monto de quinientos noventa y nueve mil setecientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$599,760.00), equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Por esta razón, la sentencia recurrida no podía ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado mediante el artículo 90 de la Ley núm. 2-23. En ese sentido, dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y produjo el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial respecto del conflicto. Por tanto, se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

9.9. En un contexto similar, conforme a la Sentencia TC/1244/25, este colegiado declaró admisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una sentencia dictada por una corte de apelación en materia laboral, en vista d e que –producto de la suma de su condena– no era susceptible de ser recurrida en casación. La referida decisión estableció:

Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 028 -2024-SSEN-00318, del tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible del recurso de casación ─contrario a lo que denuncia la parte recurrida en su medio de inadmisión─, toda vez que conforme a los términos del artículo 641 del Código de Trabajo ─modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación─: «El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley».

La especie, tal y como se precisa en Sentencia TC/0126/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024): «se corresponde con el supuesto previsto en la parte final del artículo 641, del Código de Trabajo, debido a que la condenación […] estab lecida en la sentencia recurrida asciende a un monto inferior al de veinte (20) salarios mínimos que prescribe la ley». Esto, toda vez que las condenaciones impuestas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional ascienden a una cifra qu e no alcanza la cuantía exigida por el artículo 641 del Código de Trabajo para acceder al extraordinario recurso de casación, en virtud de la Resolución núm. CNS -01-2023, sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado , emitida por el Ministerio de Trabajo el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

9.10. Por otro lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un

precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

9.11. En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su recurso en virtud de la tercera causal del artículo 53, relativa a la violación de un derecho fundamental, ya que este alega la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por la omisión de estatuir sobre cuestiones del proceso y con respecto a la debida motivación de la sentencia impugnada. En este escenario, conforme al mismo artículo 53, la admisibilidad del recurso se encontrará condicionada , además, al cumplimiento de todos los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.12. Al hilo de lo anterior, este tribunal ha podido constatar que el literal a) se satisface, ya que las transgresiones a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, en su vertiente del derecho a una sentencia congruente y debidamente motivada, han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

9.13. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente, como ha sido mencionado anteriormente.

9.14. El literal c), de igual forma, queda satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente, son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en razón de que la alegada violación a la garantía fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es atribuida a la Sentencia núm. 029-2026-SSEN-00039, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento, si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.

9.15. Al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.16. Sobre este punto, la parte recurrida alega que el presente recurso carece de especial relevancia o trascendencia constitucional debido a que , a su entender, la parte recurrente se limita a exponer su discrepancia con la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación de las normas legales aplicables a su caso, sin demostrar cómo la sentencia recurrida vulneró directamente alguno de sus derechos fundamentales.

9.17. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en

la Sentencia TC/0007/12, 2 y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso. 3 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria

2 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 3 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: 9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la es pecial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. 9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.

respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.4

9.18. Contrario a lo alegado por la parte recurrida, este tribunal constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando los criterios relativos al alcance de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, particularmente en lo concerniente al deber de los órganos jurisdiccionales de responder las pretensiones formuladas por las partes y motivar adecuadamente sus decisiones. Asimismo, permitirá determinar si la sentencia recurrida

4 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.

incurrió en una omisión de estatuir o en una falta de motivación, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0009/13.

9.19. Visto lo anterior, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa satisface los requisitos para su admisibilidad establecidos en los artículos 277 constitucional, 53 y 54.1 de la Ley núm. 137- 11, por lo que ha lugar a que nos aprestemos a conocer sobre el fondo del citado recurso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional, en el conocimiento del fondo del presente recurso, tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1. Hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029 -2026-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante esta decisión, la referida corte acogió parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas Solutions Providers (PROVITEL) , S .R.L., y VIXICOM, LLC; rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por los hoy recurrentes y revocó parcialmente la sentencia de primer grado para declarar justificado el despido ejercido en perjuicio de los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton, sin responsabilidad para sus empleadores.

10.2. Para adoptar su decisión, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional expuso los motivos siguientes:

7.- Que conforme reposa en el expediente se trata de una demanda por dimisión que fue regularizada a despido, la causa no controvertida de la terminación del contrato de trabajo de que se trata fue por el hecho material del despido; que así se comprueba por la carta de despido del 12 de Mayo de 2023, notificada en fecha 15 de mayo del 2023 al Ministerio de Trabajo con todas sus consecuencias jurídicas, que si bien el demandante dice desconocer había sido despedido, por lo que dimitió, plantea la declaratori a de injustificado de pleno derecho tal como lo admitió la juez de primer grado sobre la base de que no se le comunicó al trabajador, lo que impone analizar esa cuestión de manera previa.

8.- Que el antes dicho despido ocurrió el día 12 de Mayo del 2023 y conforme a la declaración del testigo Wilmer Jacarlos [sic] Sánchez se le comunicó al trabajador, él estaba presente y se negó a firmar, que eso ocurrió a las 5 de la tarde, de lo que este tribunal al darle crédito a dicha declaración queda edificado en que contrario a lo afirmado por el demandante si le fue presentada la acción de personal y este se negó a recibirla, que por otro lado habría que analizar si la comunicación al Ministerio de trabajo cumplió los requisitos legales, que al ocurrir el despido el viernes 12 de mayo del 2023 a las 5 de la tarde, dentro d el tumo de trabajo del demandante y del testigo, es evidente que disponía de 48 horas para comunicarlo, que aplicando la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional respecto, es necesario establecer que ciertamente al vencerse el plazo en el día doming o, estaba imposibilitado de hacer el depósito ante el ministerio que no opera al público en esas horas, por lo que el plazo se extiende hasta el siguiente día hábil a la hora del despido, que fue a las 5 de la tarde, que al comunicarlo en fecha del lunes 1 5 de mayo del 2023 a las 1.53 pm es evidente que lo hizo dentro del plazo legal y constitucionalmente admitido, y previsto por el artículo 91 del Código de Trabajo, razón

suficiente para revocar al menos en ese aspecto la sentencia apelada, y que nos obliga a analizar la justeza de fondo.

9.- Que el despido fue notificado al trabajador de conformidad con la ley que a la empresa recurrente a la cual le correspondía probar la causa justificada del despido; que la empresa alega que ejerció ese derecho porque alegadamente el trabajador hoy recu rrido violó artículo 44 y 88 en sus ordinales 11 y 14 del Código de Trabajo, al inasistir a su centro de trabajo o llegar fuera del horario que le correspondía, lo que el empleado ha negado.

10.- Que para probar su alegación la empresa aportó la prueba testimonial, con las declaraciones de MELISA LUCIA REYNOSO SALAZAR quien depuso en primer grado y declaró que faltaron los días 1, 3, 9 y 10 de mayo del 2023, que ella subió al 3er piso y verifi có que no estaban en sus puestos, declaración que no le pareció suficiente a la juez de primer grado vista la situación legal planteada, que por igual en grado de apelación depuso el señor WILMEN JANCARLOS SANCHEZ quien dice los demandantes se ausentaron l os días 1, 3 y 9 de mayo y el 10 y el 11 llegaron tarde, declaraciones estas coherentes con las causas invocadas y verosímiles al tribunal por lo que al darle crédito deja establecido que efectivamente los demandantes insistieron a sus labores y han quedado justificadas las causas que dieron motivo a su despido, en consecuencia procede acoger el recurso de apelación principal en ese aspecto declarando justificado el despido y radiando las prestaciones que te fueron otorgadas sin base legal ni fundamento fáctico, tal como se indicará en la parte dispositiva.

11.- Que por haberse declarado justificado el despido, no procede ninguna condenación al pago de prestaciones laborales ni aplicación

del artículo 95, ordinal 3ro, del Código de Trabajo, lo que impone revocar ese aspecto de la sentencia apelada.

12.- Respecto a los derechos adquiridos fijados en la sentencia apelada, no consta que los mismos hayan sido pagados siendo de derecho que todo trabajador sin importar la causa por la que termine su contrato es acreedor de la duodécima parte de lo devengad o, durante el año del despido, que al concluir en Mayo 2023, es evidente que le correspondía la proporción del tiempo laborados, por lo que se mantiene tal condena.

13.- Respecto a la condena en daños y perjuicios fijada en la suma de Diez mil pesos en perjuicio de la empresa PROVITEL Y VIXICOM, SRL., si bien el testigo indicó que todos los trabajadores están en la seguridad social, el tribunal no ha podido verificar dicha inscripción ni el pago a tiempo, por lo que mantiene dicha condena por ser justa y razonable.

14.- Respecto a la exclusión de VIXICOM, SRL, el tribunal entiende que la emisión de carnet a favor de los trabajadores siendo quien arrienda el espacio pero laboran para PROVITEL genera la existencia de un núcleo económico y un grupo laboralmente solidari o, debiendo considerarse justo la declaratoria de solidaridad a los fines de proteger los derechos de los trabajadores frente a maniobras jurídicas o corporativas que pretenden evadir responsabilidades o mostrar caras aparentes de empleador que en la práctica son evasivas o confusas.

15.- Por ello rechaza el recurso de apelación incidental que perseguía el incremento de darlos y perjuicios por alegada cotización tardía, así como el pedimento de exclusión del recurso principal tal como se indicará en la parte dispositiva.

10.3. Como se observa, mediante la sentencia recurrida, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional revocó parcialmente la decisión de primer grado, luego de comprobar que, contrario a lo sostenido por los demandantes, el despido fue ejercido el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y comunicado personalmente a estos mediante la presentación de la acción de personal correspondiente, cuya recepción se negaron a firmar. Para arribar a esta conclusión, la Corte otorgó valor probatorio a las declaraciones del testigo Wilmen Jancarlos Sánchez, quien afirmó haber presenciado el momento en que se les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo.

10.4. Asimismo, la Corte determinó que el despido fue comunicado oportunamente al Ministerio de Trabajo. Al respecto, estableció que, debido a que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 91 del Código de Trabajo vencía un domingo, día en que dicha institución no ofrece servicios al público, este se extendía hasta el siguiente día hábil. Por tanto, consideró que la comunicación realizada el lunes quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a la 1:53 p. m., fue depositada dentro del plazo legalmente establecido.

10.5. Una vez comprobada la regularidad de la comunicación del despido, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional examinó las causas invocadas por las empresas empleadoras para justificarlo. En ese sentido, otorgó valor probatorio a las declar aciones de los testigos Melisa Lucía Reynoso Salazar y Wilmen Jancarlos Sánchez, quienes afirmaron que los trabajadores se ausentaron de sus labores los días primero (1.º), tres (3), nueve (9) y diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y que también incurrieron en tardanzas.

10.6. Sobre esa base, la corte concluyó que las empresas Solutions Providers (PROVITEL), S .R.L., y VIXICOM, LLC, demostraron la justa causa del despido ejercido contra los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton. Por esta razón, acogió parcialmente el recurso de apelación principal, declaró justificado el despido y revocó las condenaciones rela tivas al pago de

prestaciones laborales y a la indemnización prevista en el artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo.

10.7. No obstante, la Corte mantuvo la condenación al pago de los derechos adquiridos, al no comprobarse que estos hubieran sido satisfechos, así como la indemnización por daños y perjuicios impuesta a las empresas, debido a que no pudo verificar la inscripción oportuna de los t rabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Del mismo modo, mantuvo la responsabilidad solidaria de VIXICOM, LLC, al considerar que entre esta y PROVITEL existía un núcleo económico y un grupo laboralmente solidario.

10.8. Frente a dicha decisión, la parte recurrente present ó seis medios de revisión, en los cuales sostiene, en esencia, que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, al no responder de manera suficiente los planteamientos formulados respecto de la comunicación del despido, la aplicación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, la admisión y valoración de la prueba testimonial y la indemnización derivada de su alegada falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

10.9. De manera particular, los recurrentes alegan que la Corte incurrió en omisión de estatuir al no determinar si el despido les fue comunicado dentro del plazo y en la forma exigidos por el artículo 91 del Código de Trabajo. Sostienen que las Certificaciones núm. DGTCC -458-2023 y DGT -CC-459-2023 demuestran que las comunicaciones de despido fueron depositadas ante el Ministerio de Trabajo, pero no contienen constancia de haber sido recibidas por los trabajadores ni mención alguna de que estos se negaran a firmarlas. A su juicio, esta situación obligaba a la Corte a declarar el despido carente de justa causa, conforme a la presunción establecida en el artículo 93 del referido código.

10.10. Asimismo, cuestionan que la Corte admitiera y otorgara valor probatorio al testimonio mediante el cual las empresas empleadoras procuraron demostrar que los trabajadores se negaron a recibir las comunicaciones de despido. Según afirman, la libertad probatoria que rige el proceso labor al no permite controvertir mediante declaraciones testimoniales una presunción legal que consideran absoluta, ni subsanar posteriormente el incumplimiento de una formalidad de orden público. Sobre esa base, sostienen que la decisión recurrida contiene una valoración arbitraria de las pruebas, pues habría conferido mayor valor a una declaración testimonial que a las certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, sin explicar suficientemente las razones por las cuales descartó el contenido de estas últimas.

10.11. Los recurrentes también alegan que la Corte omitió responder su solicitud de aumentar la indemnización por daños y perjuicios derivada de la alegada falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Afirman que la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), mantenida por la Corte, no constituye una reparación adecuada del daño sufrido y que la sentencia no explica por qué dicho monto resultaba justo y razonable.

10.12. Finalmente, cuestionan la credibilidad del testigo Wilmen Jancarlos Sánchez, cuyas declaraciones fueron valoradas para establecer tanto la comunicación del despido como las ausencias y tardanzas atribuidas a los trabajadores. Al respecto, sostienen que dicho testigo afirmó que estos se encontraban inscritos en la seguridad social, pese a que la propia corte indicó que no pudo comprobar esa inscripción.

10.13. En sentido contrario, la parte recurrida sostiene, en esencia, que el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton procura que este tribunal examine nuevamente la aplicación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, así como la valoración

de las pruebas y la calificación del despido realizada por la jurisdicción laboral. A su juicio, tales cuestiones corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria y no pueden ser examinadas mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debido a que este mecanismo no constituye una tercera instancia ni un recurso de casación paralelo.

10.14. Conforme a los argumentos expuestos por las partes, corresponde a este tribunal examinar de manera conjunta los seis medios planteados por los recurrentes, por encontrarse vinculados con la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada. Para ello, se aplicará el test de la debida motivación, a fin de determinar si la corte respondió los planteamientos formulados, valoró las pruebas aportadas y explicó de manera clara y suficiente las razones que sustentan su decisión.

10.15. Sin embargo, antes de examinar dichos agravios, resulta oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no constituye una cuarta instancia destinada a reexaminar los hechos, valorar nuevamente las pruebas o sustituir el criterio de los jueces ordinarios. Por tanto, el análisis de este tribunal se limitará a determinar si la Sentencia núm. 029 - 2026-SSEN-00039 respetó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el deber de motivación y el principio de seguridad jurídica, sin pronunciarse nuevamente sobre la credibilidad de los testigos, la fuerza probatoria de las certificaciones aportadas, la justificación del despido o el monto de la indemnización fijada.

10.16. En efecto, al conocer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este órgano se encuentra limitado a comprobar si la decisión recurrida vulneró derechos fundamentales y está impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, como la valoración de los hechos y las pruebas, pues ello desnaturalizaría este recurso. Al respecto, mediante la Sentencia TC/1649/25, este tribunal estableció lo siguiente:

[…] el legislador ha prohibido la revisión de las pruebas y los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preserva ción del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

10.17. Y es que tales aspectos ya fueron examinados y decididos por las jurisdicciones correspondientes del Poder Judicial. A tales aspectos, el Tribunal Constitucional tiene impedido referirse, en razón de que la naturaleza del recurso que le ocupa no lo permite, tal y como de manera expresa se establece en el artículo párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación a un derecho fundamental «(…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

10.18. Aclarado lo anterior, este tribunal procederá a examinar de manera conjunta los argumentos planteados por los recurrentes mediante la aplicación del test de la debida motivación, a fin de determinar si la sentencia impugnada respondió sus planteamientos y expuso razones claras, coherentes y suficientes para justificar la decisión adoptada, sin revisar nuevamente los hechos ni la valoración de las pruebas realizada por la corte.

A. En cuanto a la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el deber de motivación y el principio de seguridad jurídica, así como la omisión de estatuir atribuida a la sentencia recurrida

10.19. Este colegiado estima pertinente examinar conjuntamente los medios de revisión relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el deber de motivación, la omisión de estatuir y el principio de seguridad jurídica, pues todos se sustentan en que la Corte no respondió de manera clara y suficiente los

planteamientos formulados por los recurrentes respecto de la comunicación del despido, la aplicación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, la admisión de la prueba testimonial, la credibilidad del testigo y la indemnización por la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

10.20. Respecto de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debemos precisar que el artículo 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4, lo siguiente:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

10.21. En esa línea, s obre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 110 de la Constitución, se ha pronunciado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el siguiente tenor:

[…] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y debere s. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles

son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.5

10.22. De los criterios expuestos se desprende que la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizan que las partes sean escuchadas y reciban una respuesta motivada sobre los planteamientos relevantes formulados durante el proceso. A su vez, la seguridad jurídica exige que las decisiones judiciales respondan a una aplicación objetiva y previsible del derecho, sin que los tribunales incurran en arbitrariedades que puedan causar algún perjuicio a las partes.

10.23. En lo concerniente a la debida motivación de las decisiones de naturaleza jurisdiccional, este tribunal constitucional ha establecido que esta obligación procesal constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicia l efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constituc ión, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

10.24. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que, a continuación, transcribimos:

5 Criterio reiterado en decisiones posteriores como la Sentencia TC/0241/25, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, d e forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.25. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judici al ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada, debe cumplir los requisitos siguientes:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.6

10.26. A partir de los criterios jurisprudenciales antes citados, este tribunal debe verificar si la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente respecto de los planteamientos formulados por los recurrentes. En concreto, corresponde determinar si la Se gunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional explicó las razones por las cuales consideró que el despido fue comunicado conforme a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, admitió y otorgó valor a la prueba testimonial, declaró justificado e l despido y mantuvo la indemnización por la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

6 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1 ero) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1 ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); T C/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte ( 20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0006/25, del catorce (14) de marzo de d os mil veinticinco (2025); y TC/0423/25, del treinta (30) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

10.27. Al aplicar dichos parámetros al presente caso, este tribunal verifica que la sentencia recurrida cumple con el primer requisito del test de la debida motivación, relativo a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión». En efecto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional examinó, en primer lugar, la fecha y la comunicación del despido; luego, determinó si la comunicación al Ministerio de Trabajo fue realizada dentro del plazo legal; posteriormente, a nalizó las causas invocadas para justificar el despido; y, finalmente, se pronunció sobre las prestaciones laborales, los derechos adquiridos, la indemnización por daños y perjuicios y la responsabilidad solidaria de las empresas.

10.28. En cuanto al segundo requisito, relativo a «exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable», este colegiado advierte que la Corte estableció que el despido fue ejercido el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las 5:00 p. m., y que la acción de personal fue presentada a los trabajadores, quienes se negaron a recibirla. Para llegar a esa conclusión, otorgó valor a la declaración del testigo Wilmen Jancarlos Sánchez, quien afirmó haber presenciado ese hecho.

10.29. La Corte también determinó que la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo fue depositada el lunes quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a la 1:53 p. m. Al respecto, explicó que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas vencía el domingo catorce (14) de mayo a las 5:00 p. m., día en que dicha institución no ofrecía servicios al público, por lo que el plazo se extendía hasta el siguiente día hábil, lunes quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a las 5:00 p. m. Sobre esa base, consideró que la comunicación fue realizada dentro del plazo previsto en el artículo 91 del Código de Trabajo.

10.30. Se debe precisar que, conforme a lo establecido en la Sentencia TC/1695/25,

esta sede constitucional considera que la Corte de Trabajo hizo una errónea interpretación del plazo establecido en el referido artículo 91 del Código de Trabajo, el cual establece que es un plazo de cuarenta y ocho (48) horas y como tal se calcula de hora a hora ; por lo tanto, la notificación del despido por parte de la recurrida fue realizada estando el plazo vencido.

10.31. De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte sí examinó las dos comunicaciones exigidas por el artículo 91 del Código de Trabajo. Respecto de los trabajadores, determinó que la acción de personal les fue presentada y que estos se negaron a recibirla; mientras que, respecto del Ministerio de Trab ajo, estableció que la comunicación fue depositada dentro del plazo legal. Por tanto, la Corte respondió el punto cuya omisión alegan los recurrentes, aunque lo resolvió en un sentido contrario a sus pretensiones.

10.32. La sentencia recurrida también explicó las razones por las cuales declaró justificado el despido. En particular, identificó las declaraciones de Melisa Lucía Reynoso Salazar y Wilmen Jancarlos Sánchez, precisó las ausencias y tardanzas señaladas por estos y consideró que sus testimonios eran coherentes con las causas invocadas por las empresas empleadoras. A partir de esa valoración, concluyó que las faltas atribuidas a los trabajadores habían sido demostradas.

10.33. En lo que respecta al tercer requisito del test, relativo a «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», este tribunal constata que la Corte explicó por qué no aplicó la consecuencia prevista en el artículo 93 del Código de Trabajo. Esto se debe a que, luego de examinar las circunstancias del caso, consideró que el despido fue comunicado a los trabajadores y al Ministerio de Trabajo en la forma y dentro del plazo establecidos en el artículo 91 del referido

código. Al no comprobar el incumplimiento de esas formalidades, no procedía declarar el despido carente de justa causa.

10.34. En esas atenciones, no se verifica la omisión de estatuir alegada respecto de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Si bien la Corte no mencionó expresamente las Certificaciones núm. DGTCC -458-2023 y DGT -CC-459- 2023 ni citó de manera directa el artículo 93, sí respondió la cuestión principal sometida a su consideración, al determinar que el despido fue comunicado a los trabajadores y oportunamente depositado ante el Ministerio de Trabajo. La obligación de motivar exigía responder ese planteamiento, pero no obligaba a la Corte a decidir conforme a la interpretación defendida por los recurrentes.

10.35. En cuanto al cuarto requisito, consistente en evitar la mera enunciación genérica de principios o disposiciones legales, este colegiado advierte que la sentencia recurrida no se limitó a citar el artículo 91 del Código de Trabajo. Por el contrario, precisó cuándo ocurrió el despido, la forma en que fue comunicado a los trabajadores, la fecha y la hora en que se depositó la comunicación ante el Ministerio de Trabajo y la razón por la cual entendió que el plazo se extendía hasta el siguiente día hábil. Tambié n identificó las ausencias y tardanzas atribuidas a los trabajadores y las declaraciones en las que sustentó la justa causa del despido.

10.36. Tampoco se advierte falta de motivación por el valor otorgado al testimonio del señor Wilmen Jancarlos Sánchez. La Corte explicó que consideró verosímil su declaración sobre la presentación de la acción de personal y las faltas atribuidas a los trabajadores. A la vez, señaló que no pudo comprobar su afirmación sobre la inscripción de estos en la seguridad social y, por esa razón, mantuvo la condenación por daños y perjuicios. De este modo, la Corte diferenció los aspectos de su testimonio que consideró comprobados de aquel que no pudo verificar.

10.37. Asimismo, los recurrentes sostienen que el señor Wilmen Jancarlos Sánchez faltó a la verdad al afirmar que estaban inscritos en la seguridad social y que esta circunstancia restaba credibilidad a la totalidad de su testimonio. Sin embargo, la Corte no comprobó que dicha afirmación fuera falsa, sino que no pudo verificar la inscripción de los trabajadores ni el pago oportuno de las cotizaciones en las demás pruebas aportadas . Por esta razón, mantuvo la indemnización por daños y perjuicios, mientras que otorgó valor a las declaraciones del testigo sobre la comunicación y las causas del despido, por considerarlas coherentes y verosímiles.

10.38. Cabe precisar que determinar si debía restarse credibilidad a las declaraciones del testigo implicaría realizar una nueva valoración probatoria, lo cual no corresponde a este tribunal. No obstante, advertimos que no existe contradicción en esta parte de la motivación de la sentencia, pues la Corte, aunque no pudo comprobar que los trabajadores estuvieran inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, razón por la cual no otorgó valor a ese aspecto del testimonio, consideró que las declaraciones del testigo eran útiles para acreditar qu e el despido fue comunicado a los demandantes en la forma alegada por sus empleadores, por estimarlas coherentes y verosímiles.

10.39. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la Corte tampoco dejó sin respuesta el recurso de apelación incidental. En efecto, estableció que no pudo comprobar la inscripción de los trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social ni el pago oportuno de las cotizaciones y, por tal motivo, mantuvo la indemnización de diez mil pesos dominicanos ( RD$10,000.00) fijada en primer grado, al considerarla justa y razonable. Por tanto, aunque los recurrentes pretendían un monto mayor, la sentencia contiene una respuesta expresa a dicha solicitud.

10.40. Respecto del quinto requisito, relativo a que «la fundamentación del fallo cumpla la función de legitimar la actuación jurisdiccional », este tribunal

observa que la sentencia recurrida permite comprender por qué la Corte consideró cumplidas las formalidades de comunicación del despido, declaró demostradas las faltas atribuidas a los trabajadores, revocó las condenaciones relativas a las prestaciones laborales y al artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo, y mantuvo los derechos adquiridos, la indemnización por daños y perjuicios y la responsabilidad solidaria de las empresas.

10.41. En ese sentido, los argumentos formulados por los recurrentes no demuestran que la sentencia carezca de respuesta o de motivación, sino que reflejan su desacuerdo con la forma en que la Corte valoró las certificaciones y los testimonios, interpretó los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo y mantuvo el monto de la indemnización. Examinar nuevamente esas cuestiones exigiría revisar los hechos y las pruebas del proceso, lo cual se encuentra fuera del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.42. En consecuencia, este tribunal considera que la sentencia recurrida satisface el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, pues desarrolla sistemáticamente los aspectos examinados, identifica los hechos y las pruebas valoradas, relaciona sus conclusiones con las normas aplicables y expone las razones que sustentan la decisión adoptada. Por tanto, no se verifican las alegadas vulneraciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al deber de motivación ni al principio de seguridad jurídica, ni la omisión de estatuir atribuida a la sentencia recurrida.

10.43. Por tales razones , procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 029-2026-SSEN-00039, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuan to a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029 -2026- SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fon do, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton contra la Sentencia núm. 029-2026-SSEN-00039.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Elie Jean Benes y Glaude Peter Hilton, así como a la parte recurrida, Solutions Providers (PROVITEL), S.R.L., y VIXICOM, LLC.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 7, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 8; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)9; y en nuestro voto disidente a la Sentencia

7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).

TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)10. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente que se verificara cuestiones de hechos que únicamente reflejan la inconformidad del fallo recurrido.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela

10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para revisar lo decidido por la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria