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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0994/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional28 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-1006

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente el presente conflicto se originó con la desvinculación, como miembro de la Policía Nacional, del señor Ambiorix Cataño Martínez mediante Orden General núm. 065 -2015, emitida por la Policía Nacional el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016), lo que motivó que el señor Cataño Martínez interpusiera un recurso contencioso administrativo. Dicho recurso fue acogido mediante la Sentencia núm. 0030 - 02-2018-SSEN-00438, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esa decisión, la Policía Nacional interpuso un recurso de revisión ante el referido tribunal, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00086, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

En desacuerdo con esa segunda decisión, la Policía Nacional interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veint e (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • Demanda en suspensión de ejecutoriedad de la sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte

6 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0351/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18 y TC/0164/22, entre otras.

de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional, y a la parte recurrida, señor Ambiorix Cataño Martínez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0994/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1006, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , cuyo dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00086, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Según la certificación del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general d e la Suprema Corte de Justicia , no existe constancia de la notificación de la referida sentencia a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La Policía Nacional interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00606, mediante instancia depositada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) , la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, señor Ambiorix Cataño Martínez, mediante el Acto núm. 256/2021, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

16. Esta Tercera Sala pudo evidenciar, que la parte hoy recurrente alega como vicio de la sentencia que los jueces del fondo no advirtieron que ellos no pudieron depositar el expediente relativo al procedimiento administrativo que terminó con la desvinculación del hoy recurrido de las filas de la policía nacional por causa de fuerza mayor.

17. Además esta Tercera Sala constató, que los jueces del fondo aplicaron correctamente la norma cuya violación se alega, es decir, la letra “d” del artículo 38 del instrumento legal antes señalado, al momento de decidir que el hoy recurrente no demostró la ocurrencia de los hechos constitutivos de la fuerza mayor exigida por la ley para la procedencia del mencionado recurso de revisión, apreciación contra la que no se advierte haya sido formulada con algún vicio que la anule, por lo que procede el rechazo del recurso de casación.

18. Sin perjuicio de lo antes indicado, es menester indicar que, si bien existe depositada la sentencia TC/366/17, de fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual rechazó se rechazó [sic] el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de acción de amparo emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no menos cierto es que no se advierte en las conclusiones que recoge la sentencia hoy

impugnada en casación, que esto haya sido plantado ante los jueces del fondo. De ahí que, el presente argumento debe considerase como nuevo", en vista de que no fue planteado ante los jueces del fondo, por lo que procede el rechazo de dicho argumento.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente , Policía Nacional , pretende que se revoque la sentencia recurrida y que, además, se ordene la suspensión de su ejecución. Alega, de manera principal, y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

ATENDIDO: Que dicha sentencia al ser RECHAZADA por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplido [sic] con la Ley al tomar su decisión al igual que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al no tomar como parámetro las leyes como son los establecidos en los artículos siguientes:

Artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio 1978, establece “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.”.

Artículo 5, de la Ley 13-07, establece […].

ATENDIDO: Que el Tribunal Superior Administrativo, ha establecido mediante jurisprudencia: “Que es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, son de orden público y de interpretación estricta, por tanto, el recurrente está obligado a

cumplirlos para la interposición de los recursos, como lo es el jerárquico en caso de que proceda y luego el contencioso administrativo, siempre dentro de los plazos establecidos en la ley, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo”.

EN CUANTO AL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIONES JURISDICCIONALES

ATENDIDO: Que el artículo 54. - sobre el procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un pl azo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

ATENDIDO: A que conforme lo [sic] dispone el art. 53 de la Ley 137 - 11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los siguientes casos: […].

Que, en cumplimiento de la norma precedentemente transcrita, podemos observar que:

resolución u ordenanza.

a- El caso que planteamos ente el honorable tribunal, trata de una decisión que viola un precedente de vital trascendencia constitucional, ya fijado por decisiones anteriores y que aún sigue transgrediendo la

Suprema Corte de Justicia. tales como TC -0360/19, TC-0331119, TC- 0063/14, TC-00400/16.

b- Que se trata de una transgresión a la Ley 13 -07 en su artículo “5” invocado en las instancias correspondientes, en este caso por la Primera Sala del Tribunal Superior [sic].

c- Administrativo y por ante la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se hace irrevocable la [sic].

d- decisión, por ende, se enmarca dentro de los parámetros que ha previsto el legislador para su admisión.

e- Que es el órgano jurisdiccional quien ha atropellado el derecho que invocamos, consistente en el derecho de Inadmisión, que han obviados en sus decisiones.

f Que, se han violado en la interpretación precedentes del tribunal constitucional.

g- En cuanto al tema de la irrevocabilidad de la sentencia, la misma se evidencia de la propia sentencia que se impugna, dado que no existe otro recurso ordinario ni extraordinario permitido en el orden interno, que no sea el ya agotado, acorde como la norma lo ha prescrito. […]

ATENDIDO: Que observando la fecha del acto administrativo mediante el cual se quiere justificar el recurso, a simple vista se aprecia que el plazo está vencido, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el recurso Contenciosa Administrativo accionado por el Ex Tte. Coronel

AMBIORIX CATANO MARTÍNEZ P.N., por los expuestos anteriormente.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que tenga a bien admitir la presente REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES interpuesto por la POLICÍA NACIONAL., en contra de la sentencia No. 033-2020-SSEN-00606, de fecha 16 -09-2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por aplicación del artículo 54, numeral 1 y 2 de la Ley 137-11.

SEGUNDO: Que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 033 -2020- SSEN-00606, de fecha 16 -09-2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por cumplir con el voto de la Ley 137-11.

TERCERO: Que el honorable Tribunal Constitucional tenga a bien acoger la presente Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, procediendo a REVOCAR la sentencia No. 033-2020- SSEN-00606, de fecha 16 -09-2020, dictada por la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, que declaren violado el artículo 5 de la Ley 13 -07 invocado en el cuerpo de este Recurso de Revisión de las Decisiones Jurisdiccionales contra la Policía Nacional, por ende proceder a enviar el expediente por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que proceda a evaluar los motivos de fondo del recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales con apego a la Constitución y las Leyes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La parte recurrida, señor Ambiorix Cataño Martínez , pretende, de manera principal, que el recurso sea declarado inadmisible y, de manera subsidiaria, que sea rechazado. En apoyo de su pedimento, alega, de manera principal, lo siguiente:

[…]

POR CUANTO: A que la Policía Nacional no invoca en su recurso, cuáles son los agravios que le causa la sentencia recurrida en sede constitucional.

POR CUANTO: A que la Policía Nacional debió indicar en su recurso marras, una relación de agravios de la sentencia recurrida, lo cual en la especie no ha ocurrido.

POR CUANTO: A que el interés mueve la acción.

POR CUANTO: A que no hay nulidad sin agravio.

POR CUANTO: A que a los fines de recurrir una decisión jurisdiccional por ante el Tribunal Constitucional, máxime si el supra indicado recurso de alzada es en materia constitucional, la parte que recurre debe invocar los agravios de la sentencia a impugnarse por la vía constitucional.

POR CUANTO: A que la omisión de indicación de los supuestos agravios de la sentencia recurrida implica a su vez que la parte recurrente no está dotada de interés para accionar constitucionalmente,

toda vez que si tiene interés al menos deberá expresar porque le interesa recurrir o más bien porque se siente perjudicado por la sentencia recurrida.

[…]

POR CUANTO: A que en este tenor, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia No. TC -290-2014, ha establecido en una de sus motivaciones, lo siguiente: […]

POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados, que ha sido la propia Suprema Corte de justicia y el Tribunal Constitucional que ha [sic] establecido que la no invocación de los agravios de la sentencia recurrida implica ipso facto la falta de interés para recurrir la misma, razón por la cual el recurso de revisión por la falta de interés merece ser declarado INADMISIBLE.

[…]

4) SOBRE LA FALTA DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES:

POR CUANTO: A que la Policía Nacional procedió a recurrir decisión judicial en su contra mediante un Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales vacío de fundamentos insustanciado [sic], sin motivaciones y de manera temeraria, lo cual lo hace rechazable por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

POR CUANTO: A que la Policía Nacional no explica ni desarrolla su recurso las supuestas violaciones de la decisión judicial recurrida la Constitución de la República.

POR CUANTO: A que la Policía Nacional en su recurso invoca diversos preceptos legales y constitucionales pero no los explica ni desarrolla para que esta jurisdicción de alzada pueda decidir y fallar si la Policía Nacional tiene o no tiene razón para anular o no la decisión judicial recurrida, razón por la cual dicho recurso merece ser RECHAZADO.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Que sea declarado NULO el recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales de la Policía Nacional, por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;

SEGUNDO: Que sea declarado INADMISIBLE por falta de interés la supra indicada [sic] instancia recursiva de la Policía Nacional, por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;

TERCERO: Que sea declarado INADMISIBLE por falta de objeto la supra indicada [sic] instancia recursiva de la Policía Nacional, por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;

CUARTO: Que sea RECHAZADA la supra indicada [sic] instancia recursiva de la Policía Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal que lo sustente.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que figuran en el expediente relativo al presente caso, los más relevantes son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

2. Certificación del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas, mediante el cual certifica que no hay constancia en el expediente de la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, depositado por la Policía Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

4. Acto núm. 256/2021, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veint iuno (2020) contentivo de la notificación del recurso de revisión.

5. Escrito de defensa suscrito por el señor Ambiorix Cataño Martínez el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) , remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente el presente conflicto se originó con la desvinculación, como miembro de la Policía Nacional, del señor Ambiorix Cataño Martínez mediante Orden General núm. 065 -2015, emitida por la Policía Nacional el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016), lo que motivó que el señor Cataño Martínez interpusiera un recurso contencioso administrativo. Dicho recurso fue acogido mediante la Sentencia núm. 0030 - 02-2018-SSEN-00438, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esa decisión, la Policía Nacional interpuso un recurso de revisión ante el referido tribunal, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00086, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

En desacuerdo con esa segunda decisión, la Policía Nacional interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veint e (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.2. En relación con el plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo.

9.3. Es oportuno indicar, asimismo, lo juzgado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual precis ó, como precedente, que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional,

habilite el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, esta debe hacerse a persona o en el domicilio real de las partes involucradas1.

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) — que la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00606 no fue notificada a la parte recurrente, Policía Nacional . De todos modos, la Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

9.5. Por lo anterior, este colegiado considera que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr , al no haber sido notificada la sentencia impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente , conforme a l precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24. En consecuencia , el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.6. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho, en razón de

1 Véase, en ese sentido, el párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24, que indica lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada, asimismo, a que el escrito contentivo del recurso esté debidamente motivado, conforme a lo dispuesto por la parte capital del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-112. Ello significa que dicho escrito debe contener una exposición, clara y precisa, con relación a los derechos supuestamente desconocidos o vulnerados por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida en revisión 3. El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción4, a fin de que se pueda verificar si es cierto lo alegado por la parte recurrente respecto de la violación alegada en la sentencia impugnada5.

9.8. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado: (i) cuando se sustente en, al menos, una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) cuando explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) cuando desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida [TC/0449/26, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026)].

9.9. En la lectura del escrito contentivo de la instancia recursiva, este tribunal ha constatado que la parte recurrente no presenta argumentos que expliquen de

2 Véase, el respecto, como ejemplo, la Sentencia TC/0605/17. 3 Véase, en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24. 4 Sentencia TC/0324/16. 5 Sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22.

qué manera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales, ya que s olo se dedic ó a transcribir parte de las consideraciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de mencionar artículos de las Leyes núm. 137-11, 834 y 13-07, sin especificar, de manera coherente, clara y precisa , cómo la sentencia recurrida le afecta sus derechos fundamentales. Asimismo, alega que la sentencia impugnada desconoció los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias TC/0360/19 y TC/0331/19, dictadas por el Tribunal Constitucional, pero no desarrolló cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró dichos precedentes al dictar su decisión.

9.10. Partiendo de todo lo anterior, la parte recurrente omiti ó señalar adecuadamente las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo está incurrió en la violación de los precedentes constitucionales citados, los cuales se limitó a mencionar en su instancia. Esto refleja, de su parte, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo que hace imposible que este tribunal constitucional , dado el carácter extraordinario, excepci onal y subsidiario de este de recurso, pueda revisar la decisión impugnada. Por ende, procede acoger el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, señor Ambiorix Cataño Martínez, respecto de la carencia argumentativa del recurso de revisión.

9.11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , en vista de que no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la

debida motivación , sin necesidad de conocer las demás pretensiones y argumentos de las partes.

10. Demanda en suspensión de ejecutoriedad de la sentencia

10.1. La parte recurrente solicita en su instancia recursiva que se ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Este tribunal constitucional estima que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este órgano constitucional declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirlo en el dispositivo de esta sentencia6.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00606, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte

6 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0351/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18 y TC/0164/22, entre otras.

de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional, y a la parte recurrida, señor Ambiorix Cataño Martínez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria