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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1105/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1123, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0772Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso jurisdiccional incoado por la sociedad comercial Bosquesa, S .R.L., contra el Oficio núm. 6622021109366, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en relación con la parcela s/n, D.C. núm. 113/1, municipio San José de las Matas, provincia Santiago, donde figura como parte recurrida la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, con la intervención forzosa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales . El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte quedó apoderado y mediante la Sentencia núm. 202200949 , del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso.

Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial Bosquesa, S .R.L., interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123, dictada el veintinueve

(29) de abril de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso. Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., contra la Sentencia

núm. SCJ-TS-25-1123, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l a recurrente, sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., y a la recurrida, Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del y Departamento Norte.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince ( 15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0449/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1105/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0772, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1123, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, SRL. contra la sentencia núm. 202200949 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La indicada decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, en el domicilio de sus abogados, mediante el Acto núm. 286/2025, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123 fue interpuesto el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la sociedad comercial Bosquesa, S .R.L. La instancia que lo contiene y los

documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó a la recurrida, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte; al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, mediante el Acto núm. 1288/2025, instrumentado por el ministerial Luis Yoardi Tav árez Gómez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…]

11. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de ¡os medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias^; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa

y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado.

12. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del medio propuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlo, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

13. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo difere nte al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa del recurso... ; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., alega en apoyo de sus pretensiones —y de manera principal— lo siguiente:

Siendo la recurrente, la sociedad comercial BOSQUESA, S.R.L, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, una institución que goza de los derechos fundamentales más importantes en el orden económico y social de toda persona, y que aporta a l sector económico con sus actividades y operaciones comerciales de cara al desarrollo, a través de buenas prácticas en el orden ambiental, debe de igual manera ser protegida en sus derechos, como lo es el derecho a titular sus bienes patrimoniales, y más aún cuando esta persona jurídica

mantiene un papel activo en la preservación de los recurso forestales principalmente.

Es bueno destacar que en nuestro ordenamiento Jurídico ha habido un inadecuado criterio en la administración de justicia, respecto a los recursos naturales propiamente dichos, sean estos renovables o no renovables, y más que todo un escepticismo en las llamadas áreas protegidas, que no son más que demarcaciones territoriales que han sido elegidas a través de coordenadas impuestas en ocasiones por intereses marcados y que posteriormente son aprobadas mediante ley en las cámaras Legislativas, y que en ocasiones estas áreas llamadas protegidas, sufren cambios en sus extensiones porque afectan intereses de algunos pocos.

Si bien es cierto que La ley 202-04, como norma legal, que procura la creación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que involucra el conjunto de espacios terrestres y marinos del territorio nacional en aras de dar cumplimiento a los objetivos de conservación establecidos en la ley, no menos cierto es que esta disposición legal, no puede ser una retranca al desarrollo nacional, cuando las buenas prácticas amigables con el medio ambiente, sea el norte de aquellos que sus actividades comerciales y economías sean a través de los recursos forestales, y a pesar de desarrollar sus actividades en este sector, nunca han sido parte de un proceso judicial como consecuencia de una inadecuada actuación en sus operaciones, sino que por el contrario, son personas que aportan al desarrollo y al bienestar colectivo de los pueblos y al medio ambiente.

En el caso de la especie dicha norma legal ha sido inapropiadamente aplicada tanto por la Dirección General de Mensuras como por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del departamento Norte, por las siguientes razones;

• Si bien es cierto que los terrenos propiedad de la sociedad comercial BOSQUESA, S.R.L, se encuentran dentro del área protegida Reserva Natural Forestal Alto Bao, no menos cierto es que dicha categoría de áreas protegidas, permite el uso sostenible del bosque, a través de los planes de manejos Forestales que sean debidamente aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como es el caso de la superficie de terreno propiedad de la recurrente, a la cual le han sido debidamente aprobados diferentes planes de manejos, toda vez que con dicho manejo adecuado se garantiza la sostenibilidad ambiental de la zona, en razón de que el propietario de dichos terrenos fácilmente podría solicitar el cambio de uso de suelo de dicha área a otra diferente a la que actualmente se decida, y siendo dicha área de vocación forestal, mal podría el Estado limitar el uso a su legítimo propietario, cuando con dicha actividad se garantiza la sostenibilidad ambiental.

• Con la protección del derecho de propiedad de un área determinada se garantiza, la verdadera protección y conservación y sostenibilidad ambiental de la zona, toda vez que de manera errónea se ha venido ejerciendo la idea de que lo que es del Estado es de todos, y en tal sentido no hay una protección adecuada, sino más bien un aprovechamiento inadecuado de los bienes de dominio público "*del Estado*. Sin embargo, cuando la propiedad a pesar de que el Estado tenga sus privilegios en las decisiones tiene el control y administración de un propietario particular, este se convierte en el auténtico protector, conservador de dicho bien inmueble, más cuando puede aprovecharlo con el consentimiento y aprobación del propio Estado a través de los órganos rectores del área.

• El derecho a titular un terreno que se encuentra en un área de vocación forestal y con categoría de reserva forestal por aplicación de la ley 202- 04 sobre áreas protegidas, es ampliar la protección y conservación de

esa área, ya que prácticamente El Estado le otorga poder a dicha persona para que aproveche dichos terrenos, pero al mismo tiempo para que lo proteja y evite la degradación del mismo a través de actividades que no son propias de la zona.

• Y más aún ha sido demostrado científicamente que los terrenos de vocación forestal manejados de manera adecuada con la supervisión del órgano regulador aportan mayor cobertura forestal al territorio nacional, pero por demás evitan el contrabando, los inc endios forestales, las actividades ilegales, como el conuquismo, asentamientos humanos y deforestación alarmante. Dichas actividades inapropiadas suceden en las áreas protegidas, consideradas de todos, que no son realmente protegidas, sino más bien invadidas por los infractores de la ley.

Es por ello por lo que contrario a los pensamientos de las instituciones del Estado que entienden que la ley debe ser aplicada de manera exegética, con dicha forma de aplicación se hace un flaco servicio a la nación dominicana, independientemente de que qu ien procure dicho cambio de paradigma sea un propietario de un espacio de protección, lo cual se pueda entender bajo el razonamiento de lo antes expuesto.

Al interpretar de manera coherente y sin pasión esta disposición legal, podemos determinar lo siguiente:

Los terrenos objetos de solicitud de autorización para saneamiento están bajo la posesión del hoy recurrente por más de veinte (20) anos, habiendo sido adquiridos mediante las compras antes indicadas, amén de que los vendedores del hoy recurrente mantuvier on la posesión de manera ininterrumpida por más de veinte (20) anos a título de propietarios, con el goce y disfrute de los mismos.

En tal sentido nos encontramos ante un terreno propiedad del hoy solicitante, quien ha tenido la posesión de estos por muchos años, con el disfrute y goce de los mismos.

Es preciso apuntar que los terrenos objetos de solicitud de saneamiento no se encuentran registrados a favor del Estado Dominicano, ni del ayuntamiento de San José de Las Matas ni Santiago de los Caballeros, y que a pesar de encontrarse dentro de la Reserv as Natural Forestal Alto Bao, se trata de un terreno propiedad privada, que el Estado Dominicano al declarar dicha zona como Reserva Natural Forestal Alto Bao, en modo alguno ha dado cumplimiento al pago de dichos terrenos, menos así, nunca ha intentado mantener el control de los mismos.

• La no prohibición por la ley del saneamiento y registro de los terrenos, donde el propietario justifique el justo título.

La ley en modo alguno prohíbe el saneamiento y registro de los terrenos no registrados y que se encuentren bajo el dominio y control del propietario que Justifica sus derechos en el justo título, toda vez que lo que dispone no es la no expedición de certif icado de título, sino que dispone que: No es necesario emitir Certificados de Título sobre los inmuebles destinados al dominio público.

Y es evidente que se refiere a bienes del dominio público, no así a los bienes del dominio privado, aun se encuentren dentro de reservas forestales como es el caso de la especie, ya que siendo el justo título el acto jurídico que tiene por finalidad transm itir un derecho real principal que se ejerza por la posesión, revestidos por las formas exigidas para su validez. La prescripción adquisitiva es un privilegio que tienen aquellos poseedores con justo título y buena fe.

El justo título se encuentra regulado por el artículo 2265 de nuestro Código Civil Dominicano, (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941. G. O. 5661), el cual establece, que el que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, pre scribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.

Que si bien es cierto que el artículo 106 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario, modificado por la ley 51-07, expresa lo siguiente: Bienes de dominio Público, Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como 'dominio público" por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. Párrafo I.- No es necesario emitir Certificados de Título sobre los Inmuebles destinados al dominio público. Párrafo II. - El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral. 53 ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario. Párrafo III.- Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público.

No menos cierto es, que en el caso de la especie NO SE TRATA DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, toda vez que como se ha demostrado anteriormente, es el propio Estado que ha otorgado las autorizaciones correspondientes al propietario de dichos predios para su dominio y control, por lo que no nos encontramos ante un bien de dominio público, sino un bien de dominio privado, no obstante haya sido declarado de reserva natural, la cual con el dominio privado del

propietario, más que desaparecer ha aumentado la protección en los recursos forestales propios de la zona.

en la interpretación de dicha norma legal, se colige que se trata de los terrenos pertenecientes al Estado que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, no así de los terrenos de propiedad privada, que independientemente E! Estado los declare áreas p rotegidas, siguen siendo de la propiedad de su dueño, con el dominio y control de este en dichos predios, y más aun con las debidas aprobaciones a través de licencias y permisos del Estado Dominicano a favor de este para el aprovechamiento racional de los recursos forestales, por lo que el presente caso, dicha disposición legal no aplica en la limitación del derecho de la persona en titular dichos derechos que ha mantenido con el justo título en su posesión, control y dominio. Que en tal sentido se estaría violentando el derecho fundamental de propiedad, por lo que procede declarar dicha disposición legal no conforme con la Constitución para el presente caso.

Que el derecho de propiedad de la sociedad comercial BOSQUESA, S.R.L, dentro del inmueble de referencia ha sido vulnerado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y por la Corte a -qua, quien más que proteger los derechos de dicho propietario y la protección de dichas áreas, con dicha decisión podría provocar el corte irracional de dichos recursos forestales, que no es la finalidad del Estado Dominicano.

Que en tal sentido procede que este honorable tribunal administrando Justicia, luego de declarar no conforme con la constitución las normas citadas, ordene a la Dirección Regional de Mensuras Departamento Norte autorizar al propietario que ha probado el ju sto título y el

aprovechamiento autorizado por EL Estado Dominicano, a fin de que pueda iniciar el proceso de saneamiento de dichos terrenos.

Que bajo el entendido que con la decisión Jurisdiccional atacada en revisión ante este tribunal, se ha vulnerado el sagrado y fundamental derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, es procedente que este honorable tribunal revis e los aspectos constitucionales que hemos mencionados han sido vulnerados en el presente proceso, por los órganos Jurisdiccionales correspondientes en contra de los titulares de ese sacramental derecho de propiedad, y sea tomada una decisión equilibrada acorde a la Constitución y a la ley.

Con base en dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a lo forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial BOSQUESA, S.R.L., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la carretera Licey kilómetro 5 y medio entrada El Copal II de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con su Registro Nacional del Contribuyente número 1-02-33057-3, debidamente representada por el señor José Rafael De Moya, quien es dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral numero 031-0199179-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia número SCJ-TS-25-1123 de fecha 29 de abril del año dos mil Veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de Revisión Constitucional, y en consecuencia, ANULAR la decisión recurrida por los motivos

expuestos y los que se expongan al criterio de este tribunal en la decisión que intervenga.

TERCERO: ORDENAR lo devolución del expediente o lo secretoria de lo Tercero Salo de lo Suprema Corte de Justicia, o los fines de que conozca nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este Honorable Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida en revisión (Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del y Departamento Norte ), a pesar de haberles notificado mediante el Acto núm. 1288/2025, instrumentado por el ministerial Luis Yoardi Tavarez Gómez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original, Sala 1, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123.

3. Acto núm. 286/2025, instrumentado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia.

4. Acto núm. 1288/2025, instrumentado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Luis Yoardi Tavarez Gómez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original, Sala 1, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso jurisdiccional incoado por la sociedad comercial Bosquesa, S .R.L., contra el Oficio núm. 6622021109366, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en relación con la parcela s/n, D.C. núm. 113/1, municipio San José de las Matas, provincia Santiago, donde figura como parte recurrida la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, con la intervención forzosa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales . El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte quedó apoderado y mediante la Sentencia núm. 202200949 , del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso.

Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial Bosquesa, S .R.L., interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123, dictada el veintinueve

(29) de abril de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso. Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.2. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a las documentaciones anexas al expediente— que la sentencia no fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., en su domicilio o a persona, sino que fue notificada mediante Acto núm. 286/2025, instrumentado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) , en el domicilio de su abogado apoderado. De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, y, por tanto, resulta admisible.

9.4. En otro orden y continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, según establece los artículos 277 de la Constitución y la parte capital del 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito debido a que la decisión recurrida fue dictada por

1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); además, no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial.

9.5. Asimismo, el mismo artículo 53 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.6. Asimismo, el anteriormente citado artículo 54 .1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Por su parte, la parte recurrida solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión por carencia ar gumentativa, alegando que el recurrente no explica de manera precisa cómo la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría vulnerado directamente alguno de sus derechos fundamentales, limitándose a afirmaciones abstractas sin soporte fáctico ni jurídico que las sustente; lejos de demostrar una lesión constitucional, solo cuestiona la configuración y aplicación de una norma procesal.

9.7. Al respecto, la causal de revisión debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.8. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

9.9. En estos términos lo hemos enfatizado:

es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)

9.10. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y

excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

9.11. Partiendo de lo anterior,

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

9.12. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:

a. Sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;

b. Explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y

c. Desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (Sentencia TC/0449/26)

9.13. Asimismo, se dispuso que:

el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 (primera carga

argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el T ribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo. (Sentencia TC/0449/26)

9.14. El Tribunal Constitucional advierte que este requisito de admisibilidad no ha sido satisfecho debido a que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos: la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica, una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, un relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia — requisitos de admisibilidad del recurso de revisión—, así como a mencionar la violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por ellos.

9.15. De conformidad con e l criterio desarrollado anteriormente, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en condición de dete rminar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.16. Sin embargo, el estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente no satisface las exigencias de admisibilidad previstas por el artículo

54.1 de la Ley núm. 137-11, precisadas –como se ha visto– por la jurisprudencia de este órgano constitucional. En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso invocados por la recurrente en su instancia, quien, en todo caso, se limit ó a hacer alegatos fácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional. Ello quiere decir que incumplió el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.17. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1123, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, Alba Luisa Beard Marcos, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., contra la Sentencia

núm. SCJ-TS-25-1123, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l a recurrente, sociedad comercial Bosquesa, S.R.L., y a la recurrida, Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del y Departamento Norte.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince ( 15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria