Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo en relación con la parcela núm. 1551, Distrito Catastral núm. 7, municipio Baní, provincia Peravia, incoada por las señoras Ana Manuela y Carmen Anicia Valera Medina contra Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Peravia fue apoderado para conocer de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 2021-0213, dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), la acogió, ordenó el desalojo de los demandados, señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea, así como de cualquier otro ocupante del referido inmueble; de igual manera, impuso una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Inconformes con esta decisión, los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea interpusieron formal recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, órgano judicial que, mediante Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00053, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), lo acogió parcialmente, revocó lo relativo a la ejecución provisional de la sentencia apelada y confirmó los demás aspectos de la referida decisión.
La referida decisión fue recurrida en casación por los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea y mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0199, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea , y a la parte recurrida, señoras Ana Manuela Valera Medina y Carmen Anicia Valera Medina.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0806/25 · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0449/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0975/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0999, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raiza Margarita Medina Peña y Frankli n Moisés Brea contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dispuso:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea, contra la sentencia núm. 0031-TST- 2023-S-00053, de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente , el señor Franklin Moisés Bea, en su persona, mediante el Acto núm. 063/2024, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jhentony Soto Barias, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Baní, provincia Peravia. No obstante, en el expediente no consta la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199, a la parte recurrente, señora Raiza Margarita Medina.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Raiza Margarita Medina y Franklin Moisés Brea, interpuso el presente recurso de revisión el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , recibido por este tribunal constitucional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurr ida, señoras Ana Manuela Valera Medina y Carmen Anicia Valera Medina, mediante el Acto núm. 276/2024, del ocho (8) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) instrumentado por el ministerial Carlos J. Moreta Báez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Peravia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación sobre las siguientes consideraciones:
9. Ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal¹; así como también la jurisprudencia sostiene que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinario que fuere alegado, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no la materializa.
10. Tal y como se verifica, la parte recurrente se limitó a enunciar violaciones al artículo 68 de la Constitución y a los derechos fundamentales, así como también realiza argumentaciones sobre cuestiones de hecho, indicando de manera generalizada que la sentencia impugnada incurre en contradicción y desnaturalización de los hechos, sin embargo, no establece de manera específica de qué forma el tribunal a quo violentó la referidas disposiciones constitucionales, así como tampoco señala cuáles hechos fueron desnaturalizados en el fallo objetado y cómo este incurre en una contradicción que haga inconciliable las motivaciones con el
dispositivo o sus motivaciones entre sí, motivos por los cuales procede declararlos inadmisibles por carecer de fundamento ponderable.
11. En virtud de la inadmisibilidad de los medios propuestos y conforme con el criterio de esta Tercera Sala 3, la inadmisión del recurso de casación queda restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.); por lo que, al declarar la inadmisibilidad de los medios propuestos, procede rechazar el presente recurso de casación.
12. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2 -23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lu gar a estatuir sobre estas, tal y como ocurre en la especie.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea pretenden la anulación de la sentencia impugnada y para justificar sus pretensiones, exponen los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que no obstante los agravios expuestos precedentemente, y más de la glosa probatoria sometida al debate, tanto por ante el Honorable Tribunal Superior de Tierras Departamento Central así como por ante Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencio so Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, estos tribunales de manera olímpica desconoce derechos fundamentales de la señora RAIZA MARGARITA
MEDINA PEÑA, y evacuan decisiones violatorias de nuestra carta magna;
ATENDIDO: A que del análisis del estudio de la sentencia que se recurre es ostensible que el criterio de los referidos tribunales para evacuar sus respectivas decisiones, se fundamentó en el sentido de la existencia de un supuesto acto de transferencia int ervenido entre la señora JOSEFA ANTONIA GUERRERO VDA. TEJADA, con las señoras ANA MANUELA VALERA MEDINA y CARMEN ANICIA VALERA MEDINA, actuando estas representadas por su padre señor VETILIO MANUEL FRANCISCO VALERA VALDEZ, a través de poder dado a tal efecto de fecha 2 de diciembre del año 2003;
ATENDIDO: A que diferente a como expusieron dichos Tribunales muy desacertadamente, de manera oportuna fueron depositados documentos que refieren que todo se trató de una venta simulada con intenciones de las recurridas apoderarse con el contubernio patern o de un inmueble de vocación sucesoral , ya que la supuesta vendedora propietaria legitima del mismo señora JOSEFA ANTONIA GUERRERO VDA. TEJADA, había fallecido muchos años antes, y más aún lo contradictorio entre dicho poder y el acto de venta donde en el primero las recurridas actúan como menores de edad y en el segundo con muy pocos días entre uno y otro una dice ser Psicóloga y la otra Administradora de Empresas;
ATENDIDO: A que otro aspecto no analizado ni ponderado por el Honorable Tribunal Superior de Tierras Departamento Central así como por ante Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, es que no había forma humana posible de que los recurrentes conocieren del señalado acto de venta y no es sino cuando inicia el
proceso en desalojo en su contra por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia que conocen la existencia del referido y mostrenco acto;
ATENDIDO: A que es a través de la resolución No. 2019 -02-2022, de fecha 25 de junio del año 2019, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, cuando las hoy recurridas obtienen a su favor el traspaso del inmueble identificado co mo Parcela No. 1552 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Bani, Sección El Llano,
ATENDIDO: A que resulta obvio que la decisión recurrida emanada de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, se violentaron flagrantemente preceptos constitucionales enumerados como derechos fundamentales, tal como, por ejemplo, el derecho de propiedad, derecha a la seguridad jurídica y derecho a la igualdad;
ATENDIDO: A que con dicha sentencia la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cometió una grosera violación sobre los derechos fundamentales de los recurrentes RAIZA MARGARITA MEDINA PEÑA y FRANKLIN MOISES BREA, razón por la cual el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, deberá ser admitido;
Con sustento en lo antes expuesto, solicitan a este tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por los señores RAIZA MARGARITA MEDINA PEÑA y FRANKLIS MOISES BREA, en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-0199, de fecha 31 de enero del año 2024, pronunciada por la tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con la norma Constitucional y en consonancia con lo establecido en la ley 137- 11, modificada por la ley 145-11 de fecha 4 del mes de julio 2011.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por los señores RAIZA MARGARITA MEDINA PEÑA y FRANKLIS MOISES BREA, en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-0199, de fecha 31 de enero del año 2024, pronunciada por la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en tal virtud ANULAR la sentencia recurrida.
TERCERO: REMITIR el expediente del cual se trata por ante la secretaria general de la honorable Suprema Corte de Justicia, a fin de que Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, c onozca de nuevo del Recurso de Casación, a fin de garantizar los derechos fundamentales violados en perjuicio de los recurrentes señores RAIZA MARGARITA MEDINA PEÑA y FRANKLIS MOISES BREA, y que a estos les sean reconocidos y restaurados el derecho de propiedad, sobre el inmueble de referencia;
CUARTO: Que las costas sean compensadas, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 7.6 de la ley 137/11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las señoras Carmen Anicia Valera Medina y Ana Manuela Valera Medina no presentaron escrito de defensa, a pesar de que fueron notificadas mediante el Acto núm. 276/2024, del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
instrumentado por el ministerial Carlos J. Moreta Báez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Peravia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-24-0199, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 063/2024, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jhentony Soto Barias, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Baní, provincia Peravia, mediante el cual se notific a la sentencia impugnada a la parte recurrente, el señor Franklin Moisés Brea.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositado por los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 276/2024, del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) instrumentado por el ministerial Carlos J. Moreta Báez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Peravia, mediante el cual se notifica e l recurso de revisión a la parte recurrida, señoras Ana Manuela Valera Medina y Carmen Anicia Valera Medina.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo en relación con la parcela núm. 1551, Distrito Catastral núm. 7, municipio Baní, provincia Peravia, incoada por las señoras Ana Manuela y Carmen Anicia Valera Medina contra Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Peravia fue apoderado para conocer de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 2021-0213, dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), la acogió, ordenó el desalojo de los demandados, señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea, así como de cualquier otro ocupante del referido inmueble; de igual manera, impuso una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Inconformes con esta decisión, los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea interpusieron formal recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, órgano judicial que, mediante Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00053, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), lo acogió parcialmente, revocó lo relativo a la ejecución provisional de la sentencia apelada y confirmó los demás aspectos de la referida decisión.
La referida decisión fue recurrida en casación por los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea y mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0199, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En relación con la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el tribunal expone las siguientes argumentaciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199 fue notificada en la persona del señor Franklin Moisés Brea, parte recurrente, mediante el Acto núm. 063/2024, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se estima que dicho acto cumple con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 —reiterada en la TC/0163/24, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a la persona o al domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. También consta que el recurso de revisión fue interpuesto mediante escrito depositado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
9.3. Cabe indicar que al referido plazo de treinta (30) días contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, se le suman dos (2) días en razón de la distancia que media entre el municipio Baní y la sede de la Suprema Corte de Justicia, donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 59 km), resultando a favor de la parte recurrente treinta y dos (32) días calendario y francos, según lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
9.4. En virtud de lo anterior, este colegiado determina que, en cuanto a l señor Franklin Moisés Brea, el presente recurso de revisión constitucional es admisible, pues interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días francos y calendarios prescrito por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. De igual manera, se ha verificado que en el expediente no existe constancia de notificación de la sentencia impugnada a la señora Raiza Margarita Medina Peña, quien figura como parte recurrente en el presente recurso de revisión. Por tanto, tal como ha sido juzgado por este órgano en una miríada de decisiones (entre ellas las Sentencias TC/0109/24, TC/0806/25), este colegiado tiene a bien considerar satisfecho e l requisito de admisibilidad , en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado en tiempo hábil.
9.6. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. En el presente caso se cumple el indicado requisito debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) rechazando el recurso de casación del cual se encontraba apoderada. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.8. Asimismo, el anteriormente citado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado.
9.9. En adición, la causal debe ser invocada e imputada en forma precisa (TC/0276/19). Es decir, que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.10. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
9.11. En estos términos lo hemos enfatizado:
es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)
9.12. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y
excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
9.13. Es, pues, partiendo de lo anterior que:
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
9.14. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:
a. sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;
b. explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y
c. desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (TC/0449/26)
9.15. Asimismo, se dispuso que:
el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera
carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completame nte ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden qu e el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo. (TC/0449/26)
9.16. En la especie, este tribunal, luego de estudiar la instancia recursiva, verifica que, si bien la parte recurrente alega violaciones a sus derechos fundamentales de propiedad, a la igualdad, así como a la seguridad jurídica, no desarrolla argumentos que per mitan establecer de qué manera la sentencia impugnada habría producido tales vulneraciones. En efecto, la parte recurrente se limita a exponer una relación de hechos y a formular señalamientos genéricos sobre dichas violaciones, sin realizar imputaciones d irectas a la decisión impugnada, ni explicar de qué manera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las alegadas vulneraciones al emitir la sentencia impugnada. En este sentido, la mera enunciación de vulneración de derechos fundamentales no coloca a este tribunal en condiciones de decidir si, en efecto, hubo o no las afectaciones alegadas.
9.17. Como la parte recurrente no expone, de forma clara y precisa, por qué la decisión jurisdiccional, a su juicio, incurrió en las violaciones indicadas, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raiza Margarita Medina y Franklin Moisés Brea, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos
mil veinticuatro (2024) , sin necesidad de contestar las demás pretensiones y argumentos de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0199, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Raiza Margarita Medina Peña y Franklin Moisés Brea , y a la parte recurrida, señoras Ana Manuela Valera Medina y Carmen Anicia Valera Medina.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria