Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal presentada contra los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez, acusados de violar el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del menor de edad JARB, representado por sus padres, los señores Yohanna María Beato César de García y Ányelo Ramírez Rosa, así como del Centro Materno Infantil y Especialidades Médicas Dr. Méndez , SRL, representado por el señor César Ramón Bueno Taveras, en calidad de tercero civilmente demandado.
Dicha acción tuvo como resultado la Sentencia Penal núm. 165-2018-SSEN- 00055, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la cual declaró culpables a los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez de los hechos imputados y, en consecuencia, les impuso a cada uno dos años de prisión, pena a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta Moca, así como al pago de una multa de mil setecientos pesos ( RD$1,700). Además, los condenó, solidariamente con el Centro Materno Infantil Especialidades Médicas Dr. Méndez, SRL, en calidad de tercero s civilmente responsables, al pago de una indemnización civil de dos mil pesos ( RD$2,000,000.00) en favor y provecho de los señores Yohanna María Beato César de García y Ányelo Ramírez Rosa, por concepto de daños morales sufridos por estos a causa de la muerte de su hijo.
Inconforme con la decisión, los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, órgano judicial que mediante la Sentencia núm. 203-2019-SSEN-00709, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso.
En desacuerdo con esa segunda decisión, los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01157, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Aún inconformes, los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez interpusieron un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01157, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que mediante la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el señor Nelson Augusto Aybar Ferrando contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Nelson
Augusto Aybar Ferrando, a la parte recurrida, señores Ányelo Ramírez Rosa y Yohanna María Beato César, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0002/14 ↗ · TC/0500/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0622/26
Referencia: Expediente núm. TC- 04-2025-0464, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson Augusto Aybar Ferrando contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-00073, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La resolución núm. 001-022-2022-SRES-00073, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . En su parte dispositi va la referida decisión estableció lo siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Nelson Augusto Aybar Ferrando, contra la sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01157, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2021, cuyo dispo sitivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
La indicada resolución fue notificada a la parte recurrente , señor Nelson Augusto Aybar Ferrando , mediante el Acto núm. 805/2022, instrumentado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Frailin Antonio García Portorreal, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Nelson Augusto Aybar Ferrando interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha ocho (8) de junio
de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el indicado recurso de revisión fue notifi cada a la parte recurrida, señor Ányelo Ramírez Rosa, mediante el Acto núm. 1336/2023, instrumentado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Dicha instancia fue notificada al procurador general de la República mediante el Acto núm. 352/2022, instrumentado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00073, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
El numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, establece: "El derecho a pedir la revisión pertenece: (...) Al condenado, su representante legal o defensor (...)" de donde se colige que el hoy recurrente en revisión penal tiene calidad para interp oner dicho recurso, atendiendo a que fue condenado por sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Si bien, prima facie, tal y como señala nuestra carta fundamental, toda decisión emanada de los tribunales puede ser recurrida ante un tribunal superior, dicha exención [sic] está sujeta a las condiciones y excepciones establecidas en las leyes; por ello que [sic] conforme se
desprende de la lectura del artículo 393 del Código Procesal Penal al presentarse un recurso determinado debe observarse el principio de taxatividad objetiva, el cual prevé que las decisiones solo son recurribles en los casos que de manera expresa dispone la normativa procesal penal dominicana.
En ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia TC/0002/14, de fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente: "...si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En este orden, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que ...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de la s cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio".
Para que sea viable la solicitud de revisión de una decisión se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el escrito mediante el cual se interpone el referido recurso exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal este se enmarca.
Sin necesidad de analizar los motivos plasmados por el recurrente en su escrito de revisión, la simple lectura del fallo impugnado nos permite advertir que no se trata de una sentencia condenatoria firme, como lo
exige la norma previamente señalada, pues el recurrente ha solicitado la revisión de la decisión dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por este y, por vía de consecuencia, quedó confirmada la sentencia que sí pronunció las condenaciones en su contra; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente en revisión constitucional, señor Nelson Augusto Aybar Ferrando, pretende que la decisión impugnada sea anulada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
A que por innumerables sentencias rendidas por la Digna Cámara Penal de esta Magnífica Honorable Suprema Corte de Justicia, se ha resuelto la situación que se presenta, cuando una parte perjudicada con una decisión firme de cualquier jurisdicción tiene derecho a interponer Recurso de Revisión;
A que es válido conocer los hechos toda vez que la propia Suprema Corte de Justicia ha establecido con claridad, a propósito del centenario de Casación, que las Cámaras Penales y las reunidas de la Suprema Corte de Justicia se constituyen en una Tercera In stancia y han determinado que se puede dictar sentencia sobre el fondo en base a [sic] hechos y de acuerdo a los elementos presentados para su valoración;
Que en su Resolución №. 1920/2003, la Suprema Corte de Justicia, reglamenta el recurso contra sentencias y resoluciones emanadas de tribunal competente;
[…]
A que el presente recurso reúne y se fundamenta en los motivos que constituyen la base fundamental para favorecer al condenado según lo determinan varios de los causales de la revisión penal sobre sentencia firme.
[…]
A que, la sentencia No. 001 -022-2021-SSEN -01157, de fecha 30 de septiembre del 2021, ahora impugnada mediante el recurso de revisión contiene errores "in procedendo" y errores "in indicando" [sic], ya que en dicha sentencia, la actividad valorativa, volitiva y crítica que realizó dicha Cámara Penal de esta Digna Suprema Corte de Justicia, no se cumplió con la logicidad de los hechos, traduciéndose en un vicio "in procedendo" en la motivación de la sentencia y en un vicio "in indicando" [sic] no obstante el informal fallo;
A que en consecuencia, esta Digna Cámara Penal de la Meritísima Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre del 2021, evacuó su la sentencia No. 001 -022-2021-SSEN-01157, (cuyo dispositivo aparece copiado íntegramente en el cuerpo de este escrito), en la cual rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de casación, confirmando la sentencia No. 0203-2019-SSEN-00709, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega [sic] el 25 de noviembre de 2019;-
A que la existencia de elementos probatorios (que resultan nuevo [sic]) que de haberse conocido, en primer y segundo grado [sic], al valorarse estos, sería otro el curso o distinto seria el dictamen (fallo) con relación al accionante, NELSON AUGUSTO AYBAR FERRANDO, siendo así
las cosas, los elementos que no fueron presentados ni puestos al contradictorio [sic], en vista de la negligencia de los letrados (y que a la postre han sido demandados por el hoy peticionante por ante la Tercera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional) puesto que no hicieron escrito de defensa, ni de reparos, ni hicieron que se expresara en el plenario a los fines de que hiciese uso de su derecho de defensa material, hasta el punto de que solicitó la sustitución de los abogados al plan médico de asistencia jurídica (PLAMEJUR) del Colegio Médico Dominicano, negándosele tal petición, y con lo que se le negó una asistencia efectiva, acarreando con esta actitud, el sometimiento y condenación de una persona inocente. inocencia que sería demostrada con los testimonios de las únicas personas que estaban al momento de lo sucedido, los testigos presenciales que son las piezas claves con los que se dará nueva luz de todo cuanto ocurrió.
A que hay nuevas pruebas, (porque nunca fueron sometidas) y el Ministerio Público quien debe supuestamente aportar las pruebas a cargo y a descargo nunca le cruzó por la cabeza el interrogatorio de las demás personas que estaban en el lugar de la ocurrencia del hecho, ni presentar las piezas o elementos de prueba que descartaban la posibilidad de descargo del peticionante [sic], Es preciso y menester la necesidad de que los Honorables miembros de la Suprema Corte de Justicia, puedan apreciar y justipreciar estos elementos probatorios nuevos, para así ser puestos a la consideración y ponderación del escenario fáctico de hechos nuevos -nova reperta-.
A que no simplemente es que se ha afectado la hoja de vida o currículo de años de servicio, su moral, su integridad, su economía, la psique, del peticionante [sic] sino también su estilo de vida y habitual de trabajo, por haber sido juzgado y condenado por un hecho ocurrido y del cual es totalmente inocente. Por el hecho de no haber tenido una defensa
efectiva y por la que están demandados los abogados que postulaban por él, por NO HABER OFERTADO PRUEBAS, en su momento, con lo que le han causado o puesto en estado de indefensión a lo que la Juez de la Instrucción ni la del primer grado no observó [sic], ni se percató [sic]. LO QUE DEMUESTRA una violación a la tutela judicial y a la defensa efectiva del peticionante [sic].
A que no se puede dejar de exponer la situación de que Nelson Augusto Aybar Ferrando, se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de abogados para la apelación por las luchas de intereses, sus constantes yerros en cuanto al ejercicio, (Lo que conllevó a que se demandaran por ante un tribunal civil y está en conocimiento del proceso) y los abogados que fueron contratados para la realización, estudio y conocimiento del recurso de apelación, no respondieron a los cuestionamientos del ministerio público que se refirió específicamente sobre el no aporte de pruebas a descargo por los abogad os de primer grado del Dr. AYBAR, y que a la sazón, conllevaron a que lo condenaran y aunque es casi una regla el hecho de que la CORTE DE APELACIÓN rechace el aporte de elementos de pruebas, los derechos del peticionante [sic] no fueron debidamente tutelados, lo que se traduce que el juez de la instrucción y de la etapa de juicio lo dejó en condiciones de indefensión y estos nuevos abogados contratados para la elaboración y sustentación del recurso de apelación no hicieron alegatos sobre ello, por desconocimiento.
Por lo que es lógico suponer que en estas condiciones, unos abogados con conflicto de intereses, al parecer con falta de pericia en el conocimiento de procesos penales y técnicas de litigación penal, un cambio de abogados para recurrir en Apelación, y Cambio de Abogado para la elaboración de recurso de casación. es justo en estas condiciones precarias, deficientes, en malas condiciones, es que
llegamos a casación, por lo que entendemos que estos hechos generaran que se rechazara y confirmándose, la condena de primer grado y aumento del monto de la indemnización por l a Corte de Apelación de La Vega.
A que en una sala de operaciones, están establecidas las funciones de las personas que están participando en una cirugía, por lo que existe una división de las funciones, en el caso que nos ocupa, el Cirujano tiene sus funciones y el anestesiólogo las suya s. Dentro de estas funciones del anestesiólogo están: suministro de la dosis adecuada de anestesia, la inserción y extracción del tubo respiratorio, monitoreo de signos vitales (Según el PROTOCOLO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ANESTESIA GENERAL DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y que no fue aportado ni discutido en ninguna de las instancias Anexol [sic]; a que si se observa la acusación formulada y que posteriormente fue condenado, es un hecho, que demuestra la imposibilidad de que NELSON AUGUSTO AYBAR FERRANDO, condenado, pudiese cometer el ilícito. Estas personas que son testigos presenciales por estar con el accionante podrían establecer todas las circunstancias y hechos ocurridos que demuestran la inocencia o no culpabilidad, que todo lo ocurrido fue exclusivamente al retiro prematuro y reinserción del tubo endotraqueal (respiratorio), no por causa de la cirugía practicada, estos son: la enfermera CAROLINA PICHARDO, EL DR. RADHAMES REYES, EL DR. FÉLIX RAFAEL QUEZADA Y LA DRA. BARET, Testigos que pueden ser fácilmente ubicados, por pertenecer al staff del Centro Materno Infantil y Especialidades Dr. Méndez (a excepción del Dr. Quezada). Sin embargo, nunca fueron ofertados. A que para una mejor apreciación de lo antes indicados ESTA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PUEDE ORDENAR alguna terna para la audición de UN PERITO, que corrobore lo que se ha estado exponiendo sobre la imposibilidad de que p or causas exclusivas de
NELSON AUGUSTO AYBAR FERRANDO, luego de concluir el proceso operatorio, produjera el deceso o si la EXTRACCIÓN a destiempo del Tubo Endotraqueal, si [sic] podría producirla.
Con las declaraciones del Dr. QUEZADA, demostraremos que los hechos como ocurrieron demuestran que ya NELSON AUGUSTO AYBAR FERRANDO, HABÍA CONCLUIDO del proceso de cirugía, SIN NINGUNA COMPLICACIÓN, que la negligencia e inobservancia son de responsabilidad exclusiva del anestesiólogo.
Otro hecho relevante, y al parecer ha pasado desapercibido, es que la Juez del primer grado, en sus ponderaciones establece que NO SE LE INFORMO a los padres del menor las causas de que había fallecido el niño, más sin embargo MIGUEL BUENO administrador de la clínica quien podrá confirmar que los hechos se le informaron al padre del menor y puede aportar los nombres de los demás testigos que presenciaron la información.
A QUE existen jurisprudencias que si son comparadas con el proceso y con los hechos acaecidos la absolución o descargo de NELSON AUGUSTO AYBAR FERRANDO, sería el resultado. Ya que los hechos contradicen las jurisprudencias como es el caso de la sentencia №.108 de fecha 17 de diciembre del 2012 y la sentencia 102 de fecha 30 de abril del 2015, dictadas por la Sala Penal de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, Criterios jurisprudenciales que debieron tomarse en consideración y estudio para la determinación o soluciones plasmadas en la sentencia No. 001-022-2021- SSEN -01157, que se ataca mediante la presente acción de Revisión.
A que la norma u ordenamiento jurídico procesal establece en su Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar
la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
A que la SECCIÓN 3RA. Del Código Penal Dominicano bajo el Tí tulo homicidios, heridas y golpes involuntarios; crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden serlo; homicidio, heridas y golpes que no se reputan crimen ni delito párrafo i: homicidio, heridas y golpes involuntarios en el Art. 319, dispone: "El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.
Si se analiza, minuciosamente el precedente artículo 319 del Código Penal Dominicano y se realiza una concatenación con las declaraciones de los testigos y el accionante NELSON AUGUSTO AYBAR FERRANDO, esta Honorable Suprema Corte, dispondría aceptando el presente Recurso de Revisión Penal.
A que los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la prueba y la integran, sin transformarla, llegando a conocimiento de las partes con posterioridad a la sentencia firme, y además tienen relación con la cuestión que se ventila en el l itigio. Del mismo modo, los hechos sobrevinientes, se encuentran normados en el art. 428 del C.P.P., y su acontecimiento faculta al juez a considerarlos al momento de decidir, sin necesidad de que hayan sido invocados por las partes
como hecho nuevo, siempre que el mismo surja del expediente (quod non est in actum, non est in mundo [sic]).
A que el recurso de revisión procede cuando sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya ponderados en el caso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable; determinándose como nuevos los hechos y pruebas que no fueron introducidos oportunamente, sea porque resultaban desconocidos, sea porque, aunque conocidos, no fueron ofrecidos por las partes o, habiéndolo sido, fueron rechazados por la razón que sea, y también son nuevos, aquellos que surgen luego de la sentencia recurrida.
Bajo todas estas premisas es que se solicita la Revisión del Recurso de Revisión, POR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, apoderándose nuevamente a la Digna Segunda Sala de este alto Tribunal, más con el solo hecho de decir que de la simple lectura del fallo que la Sentencia no es firme, que se rechaza la solicitud o recurso de Revisión. Sin ni siquiera verificar si existen méritos o no para dicho recurso, como los que fueron esbozados en su momento por el peticionante [sic].
A que se entiende que el Recurso de revisión penal: admisibilidad: si se identifica por lo menos uno de los casos que limitativamente expresa el artículo 428 del CPP.
De igual forma la Revisión de penal: es una vía disponible para enmendar una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente.
A que la Revisión penal: la solicitud del mismo debe estar investida de la mayor certeza, seguridad y exactitud posible, en vista de que este puede poner en riesgo una decisión firme (TC/0500/15). Las Sentencias firmes: Estas son las que han adquirido la a utoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario (TC/0053/13).
A que las Sentencias firmes: Son las que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente (TC/0130/13). Sentencias firmes: sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (TC/0130/13). A que la Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: en la resolución ahora recurrida se plasmaron apreciaciones que no se corresponden con la realidad procesal del caso.
4.2 Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma se DECLARE regular y válido (con lugar), el presente recurso de revisión incoado contra LA RESOLUCIÓN №.001-022-2022-SRES-00073 de fecha 28 de enero del dos mil veintidós (2022) emanada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE JUSTICIA. notificada el 23 de mayo del 2022. La cual declaro [sic] inadmisible el Recurso de Revisión incoado en contra de la sentencia penal №. 001 -022-2021-SSEN-01157, de fecha 30 de septiembre del 2021, dictada por la Magna Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia por haber sido hecho en tiempo hábil y en estricto y cabal cumplimiento a [sic] las nuevas normas y requisitos
impuestos por el ordenamiento jurídico procesal, específicamente lo que consagra el artículo 428 del Código Procesal Penal vigente;
SEGUNDO: Que Ordenéis procediendo al envió por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que, en función de Corte de Revisión, actuando libre y propia autoridad [sic], en mérito de los medios señalados y por mandato de la ley, específicamente en base a [sic] lo establecido en los numerales 2, 4, y 7 del artículo 428 y del artículo 434.2 del Código Procesal Penal, anule totalmente la sentencia recurrida y en consecuencia ordene la celebración total de un nuevo juicio, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, de igual grado, para una nueva valoración de las pruebas ap ortadas y acreditadas en primer grado y las nuevas pruebas aportadas por ante esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Es de justicia que se os pide" [sic].
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
La parte recurrida, señores Ányelo Ramírez Rosa y Yohanna María Beato César, solicita, mediante su escrito de defensa , que el presente recurso de revisión se declare inadmisible . En apoyo de su pedimento, alega, de manera principal, lo siguiente:
Nos preguntamos qué relevancia constitucional tiene un recurso contra una decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible un recurso de revisión al tenor del artículo 428 del Código Procesal Penal. La Suprema rechazó el recurso porque la sentencia que adquirió lo de cosa juzgada [sic] fue la de primer grado, no le [sic] emitida por la Suprema y, además, porque para recurrir en revisión una sentencia, solo, de forma taxativa, son los casos que se enumeran en el artículo 428 del Código Procesal Penal, que no es el caso de especie.
Obsérvese que en ninguna parte del recurso el recurrente explica en qué consiste la relevancia constitucional del punto planteado. Y no lo hace porque sabe que no tiene ninguna relevancia.
En ese sentido, sin entrar a ventilar el fondo del presente recurso de revisión constitucional, este tribunal debe declararlo inadmisible por no reunir la trascendencia que exige el párrafo del artículo 53 numeral 3) de la Ley 137-11.
En resumen, la crítica que hace el recurrente es que, supuestamente, la Suprema Corte de Justicia en su decisión entra en contradicción porque por un lado admite el recurso de revisión y luego lo rechaza porque no es una sentencia que haya adquirido lo de cosa juzgada. Además, indica en su recurso de que debió acogerse porque se dan los numerales 2, 4 y 7 del artículo 428 del Código Procesal Penal.
No lleva razón el recurrente en lo planteado en su recurso. Nos explicamos. No es verdad que la Suprema Corte admitió el recurso y luego lo rechazó. De plano el tribunal lo rechazó, no lo admitió, como podemos constatarlo en los párrafos 9 y 10 de la págin a 4 de la resolución impugnada:
"9. Para que sea viable la solicitud de revisión de una decisión se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el escrito mediante el cual se interpone el referido recurso exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal este se enmarca.
10. Sin necesidad de analizar los motivos plasmados por el recurrente en su escrito de revisión, la simple lectura del fallo impugnado nos remite advertir que no se trata de una sentencia condenatoria firme, como lo exige la norma previamente señalada, pue s el recurrente ha solicitado la revisión de la decisión dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por este y, por vía de consecuencia, quedó confirmada la sentencia que sí pronunció las condenaciones en su contra; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible".
La Suprema Corte de Justicia lo que le indicó al recurrente es que, la decisión que había adquirido lo de cosa juzgada [sic], no fue la resolución de ese tribunal rechazando el recurso de casación, sino, la sentencia de primer grado y de la corte de apelación, que fueron las sentencias condenatorias.
La declaratoria de inadmisibilidad de parte de la Suprema Corte de Justicia del recurso de revisión es cónsono con lo estatuido por esa alta Corte en casos similares:
[…]
Pero, además, honorables magistrados, en el caso de especie, no están dados los numerales del artículo 428 de Código Procesal Penal que establece el recurrente. Nos explicamos. El recurrente le está solicitando a este tribunal que anule la Sentencia Penal núm. 001-022- 2021-SSEN-01157, del 30 de septiembre de 2021, y que se celebre un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, supuestamente en base a [sic] los numerales 2, 4 y 7 del artículo 428 y el artículo 434.2 del Código Procesal Penal.
Para solicitar lo planteado, precedentemente, el recurrente arguye de que, si se escuchara en un nuevo juicio a la enfermera Carolina Pichardo, a los doctores Radhamés Reyes, a Félix Rafael Quezada y a la Dra. Baret, se demostrará que él no cometió los hec hos que se le imputan.
Obsérvese que esos testimonios, según el recurrente, como lo plasma en el párrafo 33 de su recurso:
[…]
"A que los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la prueba y la integran, sin transformarla, llegando a conocimiento de las partes con posterioridad a la sentencia firme, y además tienen relación con la cuestión que se ventila en el litigio. Del mismo modo, los hechos sobrevinientes, se encuentran normados en el art. 428 del C.P.P., y su acontecimiento faculta al juez a considerarlos al momento de decidir, sin necesidad de que hayan sido invocados por las partes como hecho nuevo, siempre que el mismo surja del expediente".
En su recurso, el recurrente expresa que analizando lo dispuesto en el artículo 428 del Código Procesal Penal, este permite establecer lo siguiente respecto a la procedencia admisible de su recurso de revisión penal: "428. Casos de la revisión penal. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes: ........ [sic].
Nos preguntamos, ¿Dónde están las sentencias contradictorias? ¿Cuáles son los hechos nuevos que no se conocieron en el debate que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho? Esos nuevos hechos, ¿van a ser probados con esos testigos? ¿Cómo el recurrente va
a demostrar que después de la sentencia firme, fue que se enteró que esos testigos que ahora él propone, existían? ¿Cuál ha sido el cambio jurisprudencial operado que lo favorece?
Honorables magistrados, o el recurrente es muy ingenuo, o considera que todos los demás, incluyendo a los jueces, somos tontos.
El aceptar la solución planteada por el recurrente es violar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica. Porque, a un condenado, para que se le revise el caso de nuevo solo tendría que argüir que no inc orporó las pruebas para su defensa, en el tiempo hábil, porque su abogado no se lo permitió. Luego indicaría, como es el caso de especie, que son pruebas nuevas y que ahora fue que se enteró: ¡Qué tupé!
De ahí que, a la luz de lo explicado a lo largo de este escrito, es obvio colegir que no hay mérito legal alguno para acoger el recurso interpuesto por el recurrente ante este honorable Tribunal Constitucional, ya que su único argumento esgrimido en la esp ecie deviene en improcedente, infundado y carente de base legal. Lo que impone su total rechazo.
5.2 Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que, en cuanto a la forma, se acoja en todas sus partes el presente escrito de réplica, depositado en contra del recurso de revisión constitucional, interpuesto por el señor Nelson Augusto Aybar Ferrando, del 8 de junio de 2022, en contra de la Re solución número 001-022-2022-SRES-00073, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de enero de 2022 y la Sentencia Penal
núm. 001- 022-2021-SSEN-01157, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Que, lo declare inadmisible en vista de que no tiene ninguna trascendencia o relevancia que justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
TERCERO: Que, de no acoger la inadmisibilidad del recurso, en cuanto al fondo se rechace el referido recurso de revisión constitucional, por ser infundado, improcedente y carente de base legal y, por vía de consecuencia, se CONFIRME en todas sus partes la Resolución número 001-022-2022-SRES-00073, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de enero de 2022 y la Sentencia Penal núm. 001- 022-2021-SSEN-01157, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: Declarar el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Dictamen del procurador general de la República
La Procuraduría General de la República solicita, mediante instancia depositada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), que el recurso de revisión se declare inadmisible . Sustenta su pedimento en las siguientes consideraciones:
El recurso será interpuesto contra decisión firme (Arts. 277 CD y 53 LOTС).
En la resolución hoy recurrida en revisión constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de revisión en virtud de que el recurso no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 428 del Código Procesal Penal.
Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso, no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haberse interpuesto un recurso de revisión jurisdiccional, amparado en el artículo 428 del Código Procesal Penal, lo cual no le da carácter firme a la sentencia recurrida por an te la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente dictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario RIA [sic] o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible. TC/0053/13.
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Augusto Aybar
Ferrando, en contra de la resolución No. 001 -022-2022- SRES-00073, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de enero del 2022, por el mismo no cumplir con los requisitos del Art. 53 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. La Resolución núm. 001-022-2022- SRES-00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. La instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Nelson Augusto Aybar Ferrando contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. El Acto núm. 805/2022, instrumentado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Frailin Antonio García Portorreal, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
4. El Acto núm. 352/2022, instrumentado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. El acto núm. 352/2022, instrumentado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal presentada contra los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez, acusados de violar el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del menor de edad JARB, representado por sus padres, los señores Yohanna María Beato César de García y Ányelo Ramírez Rosa, así como del Centro Materno Infantil y Especialidades Médicas Dr. Méndez , SRL, representado por el señor César Ramón Bueno Taveras, en calidad de tercero civilmente demandado.
Dicha acción tuvo como resultado la Sentencia Penal núm. 165-2018-SSEN- 00055, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la cual declaró culpables a los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez de los hechos imputados y, en consecuencia, les impuso a cada uno dos años de prisión, pena a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta Moca, así como al pago de una multa de mil setecientos pesos ( RD$1,700). Además, los condenó, solidariamente con el Centro Materno Infantil Especialidades Médicas Dr. Méndez, SRL, en calidad de tercero s civilmente responsables, al pago de una indemnización civil de dos mil pesos ( RD$2,000,000.00) en favor y provecho de los señores Yohanna María Beato César de García y Ányelo Ramírez Rosa, por concepto de daños morales sufridos por estos a causa de la muerte de su hijo.
Inconforme con la decisión, los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, órgano judicial que mediante la Sentencia núm. 203-2019-SSEN-00709, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso.
En desacuerdo con esa segunda decisión, los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01157, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Aún inconformes, los señores Nelson Augusto Aybar Ferrando y José Abrahán García Gómez interpusieron un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01157, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que mediante la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. La admisibilidad del recurso está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
10.2. En relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, de uno (1) de julio de 2915, que este plazo es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo.
10.3. Es oportuno indicar, asimismo, lo juzgado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0109/24, de 1 de julio de 2024, en la cual precisó, como precedente, que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, esta debe hacerse a la persona o en el domicilio real de las partes involucradas.1
1 Véase, en ese sentido, el párrafo 10.14 de la sentencia TC/0109/24, que indica lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este
10.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado, conforme a los documentos anexos, que la sentencia fue notificada a la parte recurrente , señor Nelson Augusto Aybar Ferrando , mediante el Acto núm. 805-2022, instrumentado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue interpuesto el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) . Por tanto, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
10.5. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Resolución 001-022-2022- SRES- 00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que esta no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
10.6. La admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada , asimismo, a que el escrito contentivo del recurso esté debidamente motivado, conforme a lo dispuesto por la parte capital del art ículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.2 Ello significa que dicho escrito debe contener una exposición, de forma clara y precisa, con relación a los derechos supuestamente desconocidos o vulnerados por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida en revisión.3 El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que
criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 2 Véase, el respecto, como ejemplo, la sentencia TC/0605/17. 3 Véase, en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24.
fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción,4 a fin de que se pueda verificar si es cierto lo alegado por la parte recurrente respecto de la violación alegada respecto de la sentencia impugnada.5
Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en, al menos, una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta q ue le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (TC -04-2025-0809, aprobado el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026)).
10.7. En la lectura del escrito conte ntivo de la instancia recursiva se constata que la parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en violaciones a derechos fundamentales. En este sentido, realiza una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, así como el relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, sin desarrollar, de forma clara, precisa y coherente, en qué consistieron las violaciones que imputa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, señalando:
Que en su Resolución №. 1920/2003, la Suprema Corte de Justicia, reglamenta el recurso contra sentencias y resoluciones emanadas de tribunal competente;
A que la Cámara Penal, y las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia pueden perfectamente ordenar cualquier tipo de medida que
4 Sentencia TC/0324/16. 5 Sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22.
consideren de lugar, para forjarse su opinión sobre una cuestión de hecho y tienen un gran carácter discrecional para determinar cuál recurso es admisible;
A que el presente recurso reúne y se fundamenta en los motivos que constituyen la base fundamental para favorecer al condenado según lo determinan varios de los causales de la revisión penal sobre sentencia firme.
A que el presente Recurso de Revisión se fundamenta en los numerales 2 y 4, del artículo 428 del Código Procesal Penal, los cuales versan sobre la revelación de nuevos hechos y presentación de documentos que dan testimonio, que el prevenido. NO cometió los hechos que se les [sic] imputan. Y en consecuencia, con los mismos se demostrará, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en graves contradicciones en el contexto de sus consideraciones y motivaciones y también se comprobará que el inculpado no fue juzgado en virtud de la violación al artículo 319 del Código Penal, y se podrá comprobar con el análisis de otras jurisprudencias, con su similitud de hecho y de derecho una palpable y ostensible contradicción entre la sentencia en revisión y las citadas jurisprudencias.
10.8. Sin embargo, la parte recurrente no indica ni precisa en qué consisten esas alegadas violaciones. En efecto, la lectura del escrito de revisión permite constatar que los alegatos del recurrente se refieren a imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias en el presente caso, sin indicar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamental es invocados en su instancia recursiva. Ese análisis revela , además de lo anterior, que el recurrente limita sus argumentaciones a realizar una relación de los hechos y del historial procesal, como si de una cuarta instancia se tratara el recurso
constitucional de decisión jurisdiccional, obviando explicar o desarrollar los perjuicios que le causa la sentencia recurrida.
10.9. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no encontrarse desarrollados los argumentos con relación a las violaciones en que incurrió la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo exigido, como condición de admisibilidad del recurso de revisión, por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el señor Nelson Augusto Aybar Ferrando contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00073, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Nelson
Augusto Aybar Ferrando, a la parte recurrida, señores Ányelo Ramírez Rosa y Yohanna María Beato César, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria