Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la interposición de una demanda en referimiento sobre dificultades de ejecución de sentencia incoada por la razón social Hernández Peguero & Asociados, S . R. L., en contra del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), con la finalidad de procurar la ejecución de la Sentencia núm. 64- 2021-SCIV-00217, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó al Ministerio de Educación de la República Dominicana al pago de un millón ochocientos diecisiete mil novecientos quince pesos con cincuenta y dos centavos ( $1,817,915.52), en favor de Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., por concepto de alquileres vencidos. De dicha demanda, resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Ordenanza núm. 504-2024-SORD-1940, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la referida demanda.
Inconforme con dicha decisión, la razón social Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Mediante la Sentencia núm. 026 -02-2025-SCIV-00278, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), dicha sala acogió el indicado recurso, revocó la Ordenanza núm. 504 -2024-SORD-1940 y ordenó al Ministerio de Hacienda incluir en el próximo proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, dentro de la partida asignada al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), la suma de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 ($14,543,324.16) destinada al pago, en favor de Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., de la condenación restante derivada de la Sentencia núm. 064-2021-SCIV-00217, del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.
No conforme s con esta última decisión, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) interpusieron sus recursos de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2780, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y declaró inadmisible por extemporáneo el interpuesto por el Ministerio de Hacienda. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Educación de la Rep ública Dominicana (MINERD) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD); y a la parte recurrida, razón social Hernández Peguero & Asociados, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/1641/25 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0963/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0241, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la sentencia núm. 026 -02-2025-SCIV- 00278, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 9 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), contra la aludida sentencia núm. 026 -02-2025-SCIV- 00278, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 9 de abril de 2025, por los argumentos esgrimidos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Conforme se verifica en las piezas que integran el expediente, no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2780 haya sido notificada al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) mediante acto de alguacil. No obstante, consta que dicha decisión fue entregada a solicitud del Lic. Oliver Carreño Simó, abogado constituido d e la indicada institución, conforme se evidencia en la certificación de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2780, mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La instancia y los documentos que sustentan el recurso fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la especie, se verifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, razón social Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., debidamente representada por el señor Alcides Rafael Hernández Peguero, mediante el Acto núm. 578/2026, instrumentado por el ministerial Nevy Omar Furlani, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La parte recurrida, Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., depositó escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece
(13) de abril de dos mil veintiséis (2026), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazo el recurso de casación ; se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
22) Del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada estuvo apoderada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, de la demanda en referimiento en dificultad de ejecución de sentencia incoada por la actual parte correcurrida, Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y el Ministerio de Hacienda, respecto de la decisión núm. 064 -2021-SCIV-00217, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 15 de octubre de 2021, que condena al MINERD al pago de la suma de RD$1,817,915.52, a favor de la aludida correcurrida, Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más aquellos vencidos en el curso del procedimiento, hasta su total ejecución.
[…]
24) A su vez, esta Primera Sala ha podido constatar, del examen de las decisiones de primer y segundo grado, que la acción que generó este litigio está apoyada en el fundamento de que en fecha 19 de julio de 2024, la parte demandante original solicitó al Ministerio de Hacienda la inclusión en la partida presupuestaria correspondiente al año 2025 del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) la suma de RD$14,543,324.16, en virtud de la antes mencionada sentencia núm. 064-2021-SCIV-00217, solicitud que fue rechazada, en razón de que la deuda no está esp ecificada; respuesta que fue entendida por la aludida demandante original como una negativa a la ejecución de la indicada sentencia.
25) Al respecto, la presidencia del tribunal de primer grado desestimó la demanda original, apoyada en el fundamento de que la negativa del Ministerio de Hacienda en ejecutar lo ordenado no constituye una genuina dificultad de ejecución, y que, además, no resulta razonable obligarla a ignorar un procedimiento instaurado por el legislador. Por el contrario, la alzada, en atribuciones de juez de los referimientos, retuvo que en esta materia el juzgador podía, mediante un simple cálculo matemático, determinar los meses que transcurrieron desde la última fecha pagada hasta el momento en que se produjo el desalojo, en razón de que la decisión, objeto del proceso, establece el precio mensual de alquiler, esto es RD$454,478.88; por tanto, procedió a ordenar la inclusión de la suma de RD$14,543,324.16 en el próximo proyecto de ley de Presupuesto General del Estado, respecto al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).
[…]
30) […] aquel beneficiado con una sentencia condenatoria en contra del Estado dominicano, que no establezca un monto específico, debe ser sometida a un procedimiento de liquidación ante la vía jurisdiccional correspondiente, cuyo fallo que intervenga debe haber a dquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
31) De cara al caso que nos ocupa, si bien, Hernández Peguero & Asociados, S. R. L. contaba con una decisión condenatoria a su favor, que no especificaba el monto relativo a “alquileres vencidos en el curso del procedimiento”, el mismo debía ser determinad o por un tribunal, como condición para que ese monto pudiera ser incluido en el próximo presupuesto del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD); nada le impedía al juez de los referimientos determinar la suma que debía ser pagada, cuand o simplemente bastaba realizar un cálculo matemático.
[…]
33) De modo que, la parte demandante original, como vía efectiva, utilizó la figura del juez de los referimientos, en materia de dificultad de ejecución de sentencia, para cumplir con el requisito exigido por la resolución núm. 198 -18, antes citada, a fin de establecer de manera judicial el monto resultante del cálculo de los meses de alquiler que vencieron en el curso del procedimiento, y así poder ejecutar su decisión. Por tanto, ante esta situación, al liquidar los alquileres vencidos en el procedimiento y fijar la suma que deberá ser incluida en el próximo presupuesto de la institución deudora –MINERD–, la alzada actuó conforme al derecho, sin incurrir en el vicio denunciado; en razón de que la finalidad de esta acción es vencer la resistencia y lograr e l
cumplimiento de lo decidido con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que se deriva de la función judicial de hacer ejecutar lo juzgado, conforme al artículo 149 de la Constitución dominicana. En esas atenciones, desestima el medio objeto de análisis , y no al quedar nada más por juzgar, rechaza el presente recurso de casación.
[…]
39) De lo expuesto anteriormente se advierte que, al haber sido notificada la sentencia ahora impugnada a la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2025, el plazo de 10 días hábiles y franco culminó el viernes 9 de mayo de 2025. Sin embargo, el recurso se interpuso mediante el depósito realizado en la secretaría general de la Sup rema Corte de Justicia el lunes 19 de mayo de 2025, cuando el plazo se encontraba vencido.
40) En consecuencia, admite el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en consecuencia, declara inadmisible por extemporáneo el presente recurso, lo que hace innecesario que esta Sala estatuya sobre cualquier otro presupuesto procesal o el fo ndo del recurso de casación, según se desprende de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, sanción que se dispone, de oficio, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
[…]
5) Conforme lo expuesto precedentemente, la parte hoy recurrente ciertamente interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, sin embargo, en modo alguno tal
comportamiento permite retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte correcurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, ni muchos menos se ha podido observar que dicho recurso haya sido ejercido con ánimos de causar un daño a la parte recurrida, más allá de poder obtener una sentencia a su favor; por lo que procede desestimar las pretensiones planteadas, lo cual vale deliberación dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (MINERD), pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso, alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
[…]
IV . Legitimación para recurrir:
[…]
1) Primer Motivo: Falta de Motivación, Errónea y Falta de valoración de los elementos de pruebas, Desnaturalización del objeto de la Demanda en Referimiento articulo 101 Ley 834 y Vulneración de derechos fundamentales de Defensa y Tutela Judicial efectivo violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana.
Que, en el presente recurso, se denuncia una falta de motivación, errónea valoración probatoria y una desnaturalización del objeto de la demanda en referimiento, en violación del artículo 101 de la Ley No. 834 que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, de fecha 15 de julio de 1978, así como una grave afectación a derechos fundamentales de rango constitucional, como lo son el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 69 y s iguientes de la Constitución de la República Dominicana.
En efecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal ad quem , conoció el recurso de apelación interpuesto contra la Ordenanza No. 504-2024-SORD-1940, dictada en un proceso de referimiento por dificultad en la ejecución de sentencia. Sin embargo, la decisión de dicha Corte ha incurrido en vicios sustanciales que deb ieron ser corregidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hecho no ocurrido en la Sentencia No. SCJPS-25-2780.
Primero, el tribunal a quo, al emitir la decisión impugnada, incurrió en una grave desnaturalización del objeto procesal del referimiento, toda vez que modificó sustancialmente el contenido y alcance de la demanda, apartándose de los límites que le son pro pios en virtud del principio dispositivo y de la naturaleza sumarísima del proceso de referimiento.
En segundo lugar, se observa una errónea interpretación del contenido y efectos de las sentencias que sirven de fundamento al proceso, específicamente la Sentencia No. 026 - 02-2025-SCIV-00278, que ordenó el pago de la suma de catorce millones quinientos cuarenta y
tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,543,324.16). Esta cifra, claramente establecida en el fallo judicial, ha sido sustituida o alterada en su valor, en contraposición a lo establecido en la Sentencia Civil No. 064 -2021-SCIV-00217, que hace referencia a un monto distinto de un millón ochocientos diecisiete mil novecientos quince pesos dominicanos con 52/100 (RD$1,817,915.52).
Tal discrepancia pone de manifiesto una falta de coherencia interna en la fundamentación del fallo, y evidencia una errónea valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, situación que vulnera flagrantemente los principios de congruencia, segu ridad jurídica y debido proceso.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, y conforme a los artículos 101 y 102 de la Ley No. 834 ya citada, al artículo 69 de la Constitución, y en aras de preservar la integridad del proceso judicial y los derechos fundamentales de las partes, so licitamos que esta Honorable Suprema Corte de Justicia acoja el presente recurso, anule la decisión recurrida y, en su defecto, ordene una nueva evaluación del caso conforme al derecho y al principio de tutela judicial efectiva.
[…]
En los procedimientos de apelación aun en materia de referimiento el principio de contradicción impone a la jurisdicción la obligación de valorar todas las piezas procesales puestas en estado de discusión, máxime cuando se trata de documentos cuyo contenid o podría influir decisivamente en la solución del litigio. La Corte tenía la carga procesal
de acoger, analizar o rechazar los argumentos contenidos en dicho depósito, pero nunca ignorarlos, como ocurrió en la especie.
Tal omisión es aún más grave si se considera que el documento en cuestión contiene elementos que podrían demostrar el pago total de la condena previa o, en su defecto, cuestionar la exactitud del monto adicional reclamado, lo cual incide directamente en la legalidad de la orden de pago dispuesta por la Corte de Apelación. En consecuencia, al excluir su análisis, se ha producido un quebrantamiento procesal que vicia de nulidad la sentencia por afectar derechos fundamentales.
Por tanto, esta violación formal y sustancial al derecho de defensa debe ser corregida, anulando la sentencia en cuestión o, en su defecto, ordenando la reapertura del debate para garantizar el principio de igualdad procesal entre las partes.
[…]
El tribunal ad-quem, al momento de decidir unilateralmente que existía una deuda ascendente a un monto total de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,543,324.16), incurrió en un error casacional presumido puesto que cometió un evidente perjuicio en contra del Ministerio de Educación, ya que debió analizar y ponderar de que ciertamente exista una decisión con dicha obligación, por lo que el tribunal ad -quem estaba en el deber de rechazar el Recurso de Apelación en contra de dicha ordenanza у mantener la decisión anterior.
Luego de realizar un análisis a la decisión objeto del presente recurso de casación resulta que la sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00278 no hace mención alguna ni valore de depósito de documentos relativos al recurso de apelación contra la Ordenanza Civil No. 504-2024-SORD- 1940, efectuado en fecha quince (15) de noviembre de 2024, a pesar de constar debidamente incorporado al expediente.
La omisión de dicho acto procesal constituye una violación sustancial al derecho de defensa del Ministerio de Educación, garantizado por el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, así como por los principios fundamentales del debido proc eso. Al no tomar en cuenta los documentos depositados por la parte recurrida, se ha privado a dicha parte de que sus medios de defensa sean ponderados y respondidos, lo que afecta directamente la validez y equidad de la decisión adoptada.
[…]
La Corte de Apelación incurre en una manifiesta extralimitación de funciones al ordenar el pago de una suma específica en el marco de una demanda en dificultad de ejecución de sentencia. Es un principio básico del derecho procesal que el juez de los referi mientos, conforme al artículo 101 de la Ley No. 834, no puede juzgar el fondo del litigio. Su competencia se limita a medidas urgentes, provisionales y conservatorias. Cualquier intento de determinar el monto exacto de una obligación no fijada en una sente ncia ejecutoriada constituye una invasión a la jurisdicción de los tribunales de fondo.
[…]
Finalmente, aunque el tribunal rechazó la solicitud de astreinte, su negativa refuerza la contradicción interna de la sentencia, pues al mismo tiempo considera que no hay elementos para presionar la ejecución, pero sí decide imponer un monto millonario sin respaldo procesal firme. Esta actuación evidencia un fallo incongruente, jurídicamente viciado, y contrario a los principios del debido proceso y de la cosa juzgada.
2) Falta de valoración y ponderación al interés casacional
Resulta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no pondero ni valoro el interés casacional de esa decisión totalmente irracional e ilógica toda vez que se trata de una ordenanza de referimiento que no se sustenta en una decisión judicial o un título ejecutorio que justifique el monto ascendente a la suma de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,543,324.16), monto el cual no se encuentra sustentado en la decisión.
[…]
3- Por su lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cuenta con doctrina jurisprudencial en la que se interpone una demanda en referimiento en dificultad de ejecución de sentencia se interponga una condena en contra de la parte demandada al p ago de valores que no existen en la sentencia objeto de la dificultad de ejecución la cual fue paga y cumplida por la institución, lo que constituye una violación al Código Civil Dominicano, en virtud de lo que establece la Ley 834 que abroga y modifica ci ertas disposiciones en materia de
Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 101, por lo que la ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la l ey confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. Por lo que no entendemos que base legal y/o lógica implemento la Corte de apelación a los fines de condenar al Ministerio de Educación al monto de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,543,324.16), los cuales no están plasmados en la sentencia 064-2021- SCIV-00217, lo que constituye un error casacional presunto la cual es el objeto del referimiento del presente recurso de casación.
En cuanto a la solicitud de suspensión de sentencia:
Único: SUSPENDER la ejecución de la sentencia núm. la sentencia núm. SCJ-PS25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2025, con motivo de recurso de casación, a su vez SUSPENDER la sentencia núm. 064-2021-SCIV-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). ORDENANDO que la parte recurri da HERNÁNDEZ PEGUERO & ASOCIADOS, S.R.L., se abstenga de tomar cualquier tipo de acción legal utilizando dicha sentencia.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR REGULAR Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional a decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2025, en consecuencia REVOCAR y/0 ANULAR la sentencia núm. 064 -2021-SCIV-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), expediente núm. 2024 - 0117163.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos anteriormente expuestos, ACOGER el presente recurso de casación y, en consecuencia, CASAR la sentencia núm. SCJ-PS-25- 2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2025, en consecuencia REVOCAR y/o ANULAR la sentencia núm. 064 -2021-SCIV-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia CONFIRMAR la Ordenanza núm. 504- 2024-SORD-1940, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Insta ncia del Distrito Nacional.
TERCERO: En virtud de lo dispuesto por el artículo 107 de la ley 834, de fecha 15 de julio de 1978, CONDENAR a la parte demandante, sociedad Hernández Peguero & Asociados, S.R.L., al pago de las costas
del procedimiento, a favor y provecho de los abogados que representa los intereses de la parte demandada, Ministerio de Educación, los licenciados Oliver Carreño Simó, Ubaldo José Alemany Mejía y Raymel Esteban Santana Sanó, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., solicita mediante su escrito de defensa que el presente recurso sea declarado inadmisible por las razones siguientes:
14. Consta en el Anexo 11 de este escrito que, el 14 de enero de 2026, el alguacil Juan Carlos De León Guillén, mediante su acto núm. 39/2026, le notificó al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) la sentencia SCJ-PS-25-2780, dictada el 19 de diciembre de 2025, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es objeto de su recurso en revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecución por ante este tribunal.
Según se lee y consta en la última página de dicho acto de notificación de sentencia, el mismo fue recibido en el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) por su Dirección Jurídica A las 1:09 P .M. del día 14 de enero de 2026.
(…)
16. El plazo de los 30 días hábiles para recurrir en revisión constitucional y demandar la suspensión de la ejecución de la sentencia de que trata este caso, venció el 3 de marzo de 2026, calculados a partir del 15 de enero de 2026 (un día después de la no tificación de la sentencia) y excluyendo de dicho período sus 3 días no o laborables (21 de enero, 26 de enero y 27 de enero de 2026) y el día del vencimiento del plazo legal de los 30 días para recurrir (2 de marzo de 2026), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que establece no computar el día de la notificación (14 de enero de 2026) ni el del vencimiento (2 de marzo de 2026).
17. Como el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) incoó el 12 de marzo de 2026 su recurso de revisión constitucional y su demanda en suspensión de ejecución ante este Tribunal Constitucional, contra la sentencia SCJ-PS-25- 2780, dictada el 19 de diciembre de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (Ver Anexo 12), resulta y se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD, por haberse depositado fuera del plazo legal, que venció el 3 de marzo de 2026.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
Único: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia SCJ-PS-25-2780, dictada el 19 de diciembre de 2025, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, in terpuesto el 12 de marzo de 2026 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), por haberse ambos incoados luego de vencido el plazo de los treinta (30) días, establecido en el
artículo 54.1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente, Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (MINERD) , ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 578/2026, instrumentado por el ministerial Nevy Omar Furlani, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , contentivo de notificación de instancia de revisión.
4. Copia de certificación de entrega de documentos , del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde se hace constar la existencia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780.
5. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (MINERD) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
6. Acto núm. 379/2026, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación de escrito de defensa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la interposición de una demanda en referimiento sobre dificultades de ejecución de sentencia incoada por la razón social Hernández Peguero & Asociados, S . R. L., en contra del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), con la finalidad de procurar la ejecución de la Sentencia núm. 64- 2021-SCIV-00217, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó al Ministerio de Educación de la República Dominicana al pago de un millón ochocientos diecisiete mil novecientos quince pesos con cincuenta y dos centavos ( $1,817,915.52), en favor de Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., por concepto de alquileres vencidos. De dicha demanda, resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Ordenanza núm. 504-2024-SORD-1940, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la referida demanda.
Inconforme con dicha decisión, la razón social Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Mediante la Sentencia núm. 026 -02-2025-SCIV-00278, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), dicha sala acogió el indicado recurso, revocó la Ordenanza núm. 504 -2024-SORD-1940 y ordenó al Ministerio de Hacienda incluir en el próximo proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, dentro de la partida asignada al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), la suma de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 ($14,543,324.16) destinada al pago, en favor de Hernández Peguero & Asociados, S. R. L., de la condenación restante derivada de la Sentencia núm. 064-2021-SCIV-00217, del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.
No conforme s con esta última decisión, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) interpusieron sus recursos de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2780, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y declaró inadmisible por extemporáneo el interpuesto por el Ministerio de Hacienda. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento
de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). Además, de que dicho plazo aumentará en razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24 1, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.2. En este aspecto, la parte recurrida, razón social Hernández Peguero & Asociados, S .R.L., solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión, sosteniendo que fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Alega que la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2780 fue notificada al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) mediante el Acto núm. 39/2026, instrumentado el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), por lo que el plazo comenzó a correr el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) y venció el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, como el recurso fue depositado el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sostiene que fue interpuesto tardíamente y debe declararse inadmisible.
9.3. Sin embargo, este tribunal, luego de verificar las piezas que conforman el presente expediente, ha constatado que no existe constancia del referido acto de notificación, lo que imposibilita validar el alegato de inadmisión invocado por la parte recurrida; por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión planteado.
9.4. A fin de validar el punto de partida para computar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión recurrida y la interposición del correspondiente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta necesario establecer la fecha en que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780 fue efectivamente notificada a la parte recurrente.
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25 y TC/0351/25.
9.5. En el presente caso, este tribunal constitucional ha verificado, conforme a las documentaciones que reposan en el expediente, que no existe constancia de que la referida decisión haya sido notificada mediante acto de alguacil. Únicamente se hace constar que dicha sentencia fue entregada a solicitud del Lic. Oliver Carreño Simó, abogado constituido del Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (MINERD), conforme se evidencia en la certificación del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.6. En consecuencia, al no existir constancia de una notificación válida para hacer correr el plazo para la interposición del presente recurso, esta sede constitucional aplicará el criterio sostenido para aquellos casos en los que no existe prueba fehaciente de la notificación de la sentencia impugnada; supuestos en los cuales se ha establecido que el plazo recursivo no ha comenzado a correr y, por tanto, debe reputarse como abierto, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, como concreciones del principio rector de favorabilidad, conforme ha sido reconocido, entre otras, en las Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15 y TC/0764/17.
9.7. En tal virtud, este colegiado constitucional estima pertinente reiterar el criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24, en el sentido de que el cómputo del plazo para la interposición de recursos ante esta jurisdicción inicia exclusivamente a partir de la n otificación realizada a la persona o en el domicilio real de las partes. Este precedente resulta igualmente aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura la garantía efectiva del derecho de defensa consagrado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República Dominicana. Por lo tanto, este colegiado considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil.
9.8. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1970, objeto del recurso de revisión, con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.9. En este entendido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha de encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». En el presente caso, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) alega que la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a l debido proceso y al derecho de defensa, en razón de que dicha alta corte habría incurrido en falta de motivación y ausencia de ponderación del interés casacional, al no corregir los vicios que, a juicio de la recurrente, afectaban la sentencia dictada po r la corte de apelación.
9.10. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.11. En este aspecto, el análisis de la instancia que sustenta el recurso permite determinar que la parte recurrente alega, en resumen, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó adecuadamente sus medios de casación, mediante los cuales denunciaba que la corte de apelación habría desnaturalizado el objeto de la demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia, al ordenar el pago de la suma de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 ($14,543,324.16), monto que, según afirma, no se encontraba contenido en la sentencia cuya ejecución se perseguía.
9.12. Asimismo, sostiene la parte recurrente que la jurisdicción de alzada omitió valorar documentos depositados en el proceso que presuntamente podían demostrar el pago total de la condena o cuestionar la exactitud del monto reclamado, lo que, a su entender, afectó su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De igual modo, la recurrente afirma que la corte
de apelación excedió los límites propios del juez de los referimientos, conforme al artículo 101 de la Ley núm. 834, al adoptar una decisión que, según plantea, implicaba juzgar aspectos propios del fondo del litigio.
9.13. De lo anterior transcrito se determina que, en lo que concierne al requisito descrito en el artículo 53 .3.c) de la Ley núm. 137 -11, no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alega, con ocasión del presente recurso, vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Suprema Corte de Justicia, sino a la alegada falta de valoración de los elementos probatorios, desnaturalización del objeto de la demanda en referimiento, omisión de ponderar documentos depositados en el proceso, errónea determinación del monto adeudado y supuesta extralimitación de funciones atribuida a la corte de apelación, con ocasión del conocimiento de una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia, pretendiendo que este tribunal constitucional actúe como una cuarta instancia, reexaminando los hechos y la correcta aplicación del derecho común.
9.14. En efecto, la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones propias del proceso ordinario , imputando además la falta de ponderación a la corte de apelación más que a la propia Suprema Corte de Justicia, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de casación ; resultando, por tanto, sus argumentaciones ambiguas, es decir, no son claras ni precisas. También se advierte su desacuerdo con las decisiones anteriores, así como sus pretensiones de que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto y que se valoren nuevamente las pruebas aportadas. Veamos:
En los procedimientos de apelación aun en materia de referimiento el principio de contradicción impone a la jurisdicción la obligación de valorar todas las piezas procesales puestas en estado de discusión, máxime cuando se trata de documentos cuyo contenid o podría influir decisivamente en la solución del litigio. La Corte tenía la carga procesal de acoger, analizar o rechazar los argumentos contenidos en dicho depósito, pero nunca ignorarlos, como ocurrió en la especie.
Tal omisión es aún más grave si se considera que el documento en cuestión contiene elementos que podrían demostrar el pago total de la condena previa o, en su defecto, cuestionar la exactitud del monto adicional reclamado, lo cual incide directamente en la legalidad de la orden de pago dispuesta por la Corte de Apelación. En consecuencia, al excluir su análisis, se ha producido un quebrantamiento procesal que vicia de nulidad la sentencia por afectar derechos fundamentales.
Por tanto, esta violación formal y sustancial al derecho de defensa debe ser corregida, anulando la sentencia en cuestión o, en su defecto, ordenando la reapertura del debate para garantizar el principio de igualdad procesal entre las partes.
Resulta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no pondero ni valoro el interés casacional de esa decisión totalmente irracional e ilógica toda vez que se trata de una ordenanza de referimiento que no se sustenta en una decisión judicial o un título ejecutorio que justifique el monto ascendente a la suma de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,543,324.16), monto el cual no se encuentra sustentado en la decisión.
Por lo que no entendemos que base legal y/o lógica implemento la Corte de apelación a los fines de condenar al Ministerio de Educación al monto de catorce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$14,543,324.16), los cuales no están plasmados en la sentencia 064 -2021- SCIV-00217, lo que constituye un error casacional presunto la cual es el objeto del referimiento del presente recurso de casación...
En conclusión, el magistrado Caraballo Núñez adopta una postura apegada a la legalidad, al debido proceso y a los principios que rigen la jurisdicción civil, defendiendo la necesaria separación entre jurisdicción provisional y jurisdicción de fondo. Su voto debe valorarse como el jurídicamente acertado.
9.15. Lo anterior pone en evidencia que la parte recurrente se limitó a sustentar sus pretensiones en cuestiones de hechos y valoración de pruebas que fueron planteadas en las instancias inferiores, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, como si se tratara de una cuarta instancia. Tal pretensión escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.16. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/1641/25, haciendo acopio de las Sentencias TC/0169/20 y TC/0798/23, reiteró la prohibición que tiene este órgano de justicia constitucional de referirse a hechos y pruebas, y citó el precedente de las Sentencias TC/0070/16 y TC/0281/18, en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del
Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica . (Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal Constitucional, mediante las sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras).
9.17. Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.18. En consecuencia, y en consonancia con los criterios antes mencionados por este tribunal constitucional, en los términos exigidos por el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible, al no configurarse los presupuestos que habilitan a este órgano a ejercer el control de constitucionalidad en sede jurisdiccional, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. En su escrito de revisión, la parte recurrente, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), concluye solicitando que se suspendan los efectos ejecutorios de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025); y de la Sentencia núm. 064 -2021-SCIV-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10.2. No obstante, este tribunal constitucional considera que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de l a demanda antes descrita, sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Educación de la Rep ública Dominicana (MINERD) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2780, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD); y a la parte recurrida, razón social Hernández Peguero & Asociados, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria