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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1111/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1031Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación de los menores de edad L . P. G. y D. P. G., y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán contra Edenorte Dominicana, S. A., como consecuencia del fallecimiento de su familiar a causa de una electrocución provocada por el desprendimiento de un cable del tendido eléctrico. La Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de Duarte resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia núm.

135-2021-SCON-00716, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la acogió; en consecuencia, condenó a Edenorte Dominicana, S. A., a pagar a favor de los demandantes la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) por concepto de daños morales.

La referida decisión fue recurrida en apelación por Edenorte Dominicana, S. A. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macoris , apoderada de dicho recurso, emitió la Sentencia núm. 449 -2024-SSEN-00060 del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la que acogió parcialmente el recurso y modificó el ordinal segundo del dispositivo, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a) cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($400,000.00) a favor de Linabel Josefina García Severino, en calidad de concubina del fallecido ; b) un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) a favor del menor de edad L . P. G.; c) un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) a favor del menor de edad D. P. G.; d) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Antonio Manuel Polanco García; e) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Ángel Augusto Polanco García; f) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Anyelina Polanco García , todos en calidad de hijos del fallecido, y g), quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Aurelia Guzmán, madre del de cuius.

No conforme, Edenorte Dominicana, S. A., interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. A.; y a la parte recurrida, la señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación de los menores de edad L. P. G. y D. P. G., y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1111/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1031, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1624 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 449 -2024-SSEN- 00060, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. Nelson Rafael Rosario Cordero, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente , Edenorte Dominicana, S. A., en el domicilio de sus abogados apoderados , mediante el Acto núm. 3384-2025, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Sandra Peña, alguacil ordinari a de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Duarte.

2. Presentación del recurso en revisión

Edenorte Dominicana, S. A., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas , señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación de los menores de edad L. P. G. y D. P. G., y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán, en el domicilio de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 1421/2025, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Anthony José González Luna, alguacil ordinario de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se exponen a continuación:

27) Por otro lado, aun cuando es cierto que la certificación del Alcalde Pedáneo no posee carácter probatorio, por sí sola, ¡¡para la demostración de las causas del fallecimiento de una persona ni las circunstancias en las que sucedieron los hechos, pues es criterio de esta Sala que dicho órgano no tiene calidad para realizar investigaciones y determinarla participación activa de la cosa inanimada, la corte no incurrió en los agravios invocados al ponderarla como medio probatorio, pues como se indicó en lín eas anteriores, otorgó valor

complementario a tal pieza, la que evaluó de manera conjunta con las demás pruebas aportadas, por lo que también se desestiman sus argumentos en ese sentido.

28) En esas atenciones, luego de la demandante haber justificado con pruebas el comportamiento anormal de la cosa (participación activa), para liberarse de la responsabilidad que recae sobre ella, Edenorte Dominicana, S. A. debió probar una eximente que la liberara de responsabilidad, en virtud de la carga dinámica de la prueba, ya que en casos como el de la especie, esta Corte de Casación ha juzgado que las empresas distribuidoras de electricidad son las q ue están en mejores condiciones materiales para la aportación de medios probatorios sobre la propiedad y tipo de cable por el cual se transmite el fluido eléctrico, razón por la que se aplica el principio de la carga dinámica y desplazamiento del fardo de la prueba para que sean estas las que demuestren los hechos que se procuran establecer como ciertos ante el tribunal y que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones. No obstante, en el caso concreto, la parte recurrente no suministró a la jurisdicción de fondo pruebas para evidenciar que el cable del tendido eléctrico causante del siniestro no era de su propiedad, pues el acto de comprobación notarial depositado ante la corte a qua para tales fine fue descartado por considerar dicho órgano que la notario actuante no contaba con el tecnicismo suficiente para corroborar si el cable era o no propiedad de la empresa de electricidad y por no haber sido acompañada de un experto en la materia, por lo que desestima este argumento.

(…)

30) De igual modo, en la especie, contrario a lo alegado, tampoco se advierte que la alzada haya incurrido en una motivación vaga e incongruente, ya que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua motivó su sentencia basada en los hechos y pruebas que le fueron sometidos, y para esto efectuó un desarrollo argumentativo hilarante y coherente, propio y amplio sobre el caso tanto en hecho como en derecho; en consecuencia no incurrió en el vicio de falta de motivación, contradicción, ni desvirtuación de los hechos que alegan los recurrentes; en tal sentido, procede desestimar el aspecto y medios analizados.

(…)

36) En el presente caso, se identifica como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para fijar los montos de las indemnizaciones por los daños morales que padecieron los recurridos, pues se fundamentó en su sufrimiento interior, pena, d olor, cuya existencia pudo ser evidente en virtud del fallecimiento de quien en vida fue hijo y padre. Del mismo modo, esta Corte de Casación constata que la alzada motivó su decisión en el hecho de que el fallecido dejó en la orfandad a dos menores de edad, situación que, especialmente durante la primera infancia, implica un sufrimiento evidente, la privación del cuidado y afecto paterno, y un claro menoscabo emocional; cuestiones que permiten establecer que se trató de una evaluación in concreto, realizada en el ejercicio de las facultades soberanas que le han sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Primera Sala, lo cual dedujo de los hechos y circunstancias de la causa; por tanto, no se evidencia el vicio denunciado, motivo por el cual procede desestimar el aspecto y medio ponderados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Edenorte Dominicana, S. A., solicita que su recurso de revisión sea acogido y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 1624, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:

ATENDIDO: Que la sentencia rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido una decisión que ha vulnerado de forma sistemática la tutela judicial efectiva debido a una errática y desafortunada valoración de los medios de pruebas que fundamentaban la teoría de caso que había sido asumida por la empresa Edenorte, tanto en grado de apelación como en la sede casacional. Esta teoría sostenía en síntesis la existencia de una falta exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los hechos, quien sin tenerla previsión y el cuidado necesario mientras podaba un árbol impactó con su machete un cable eléctrico y recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte instantánea.

ATENDIDO: Que para sustentar dicha teoría de caso fueron depositados varios elementos de pruebas que evidenciaban que la ocurrencia del siniestro se debió a la imprudencia y falta de cuidado de la víctima. Estos elementos probatorios consistían en reportaj es periodísticos; un disco compacto (CD); una comprobación notarial instrumentada en fecha 6 de octubre de 2022 por la licenciada María Matildes Vásquez de Jesús, notario de la provincia Duarte, donde se evidenciaba que ese cable había sido colocado por lo s moradores de esa comunidad, acto que fue acompañado de fotografías y del testimonio de Anselmo Boday González, los cuales indicaban como ocurrieron los hechos; todos señalaban la imprudente participación de

la víctima como elemento determinante en la ocurrencia del fatico (sic) evento.

ATENDIDO: Que la valoración racional y lógica de estos elementos de prueba podían haber evidenciado que la muerte de la víctima no se debió a una causa atribuible a la empresa Edenorte , sino más bien a una más que probable eximente de responsabilidad, como lo es la falta exclusiva de la víctima. Sin embargo, tanto en la corte de apelación como en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estas pruebas fueron erróneamente valoradas, incurriendo al efecto en una violación a la tutela judicial efectiva ya que si bien Edenorte contó con la oportunidad de recurrir la decisión emitida en la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, una vez en sede casacional, no le fue garantizada una verdadera tutela judicial efectiva en razón de que los elementos de pruebas que demostraban su teoría del caso no le fueron valorados de manera correcta, sino más bien de una forma inexacta y superficial.

(…)

ATENDIDO: Que esta valoración carece de todo tipo de rigor ya que la misma se limita a exponer los mismos argumentos que la corte de apelación, en el entendido de la falta de credibilidad de los artículos periodísticos. Sin embargo, el tribunal a quo erró en su valoración porque partió de una premisa incorrecta ya que, si bien los artículos periodísticos tienen como intención informar a la población de los hechos que se han suscitado, no menos cierto es que la información contenida en estos fue obtenida en el lugar de los hechos, lo que representa y contiene mayor credibilidad. En la especie, los artículos periodísticos fueron instrumentados por medios de prensa

independientes, de la misma localidad donde ocurrió y el mismo día del siniestro. De manera tal, que fueron pruebas obtenidas por terceros ajenos a los intereses de las partes y que además contaron con información de primera mano, lo cual indica que el tri bunal a quo realizó una valoración probatoria inexacta, incompleta y deficiente, ya que no analizó de manera pormenorizada, objetiva y racional todas las implicaciones probatorias del documento en cuestión.

ATENDIDO. Que la incorrecta valoración probatoria en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se evidencia al observar la argumentación realizada por esa alta corte en cuanto al medio de prueba consistente en el disco compacto (CD), el cual contenía un audiovisual, donde una persona de la misma comunidad donde residía y falleció la víctima, declara mientras se encontraba en los actos fúnebres de la víctima, que su muerte se debió a que este no se percató de que en el lugar donde se encontraba podando un árbol pasaba un cable y al cual este impactó con su machete. A pesar de ser una prueba fehaciente de la ocurrencia de los hechos, los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentaron en el párrafo 21 de la página 28 de la sentencia impugnada, lo siguiente:

(…)

ATENDIDO: Que, por lo tanto, lo expuesto por la alzada es a todas luces una incorrecta valoración de los medios de pruebas y que se constituye una transgresión a la tutela judicial efectiva, ya que implica que los medios de pruebas incorporados por la empresa Edenorte que, hacia valer su teoría del caso, fueron valorados a partir de una comisión sistemática de errores que no permitieron que los mismos fueron relevantes en la solución del caso. Esta errónea valoración

permitió que los argumentos y pruebas ventilados por la empresa recurrente no cumplieran con el mandato contenido en el artículo 69 de la Constitución.

(…)

ATENDIDO: Que en la sentencia impugnada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realiza una vaga, imprecisa y limitada motivación de las razones que condujeron a la rechazar el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte. De modo tal, que esta ausencia de motivos transgrede de manera directa nuestro derecho de defensa, ya que como consecuencia de este yerro la empresa recurrente se encuentra en dificultad para ejercer las vías de derecho correspondiente.

ATENDIDO: Que la alzada emitió una sentencia sin emitir los motivos correspondientes de porque rechazaba nuestro recurso de casación y únicamente se limitó a replicar las argumentaciones que ya había vertido la corte de apelación, lo cual constituye una infracción procesal en razón de que los jueces están obligados a ofrecer los motivos y razones jurídicas que llevaron a adoptar la decisión contenida en el fallo. En la especie, la alzada no expone de manera clara y circunstanciada porque razón rechazada la casación intentada por la empresa Edenorte, sino más bien que sus argumentaciones son ambiguas, inexactas y una copia de lo ya dicho 12 por la corte de apelación, lo que a su vez genera un estado de indefensión en perjuicio de la recurrente la cual esperaba respuestas de los medios que expuso en su memorial de casación.

ATENDIDO. Que de manera muy particular en lo relativo al planteamiento de que el tribunal de origen de la decisión casada, rechazo (sic) sin razones jurídicas valorar documentos y audiovisuales determinantes para descubrir la verdad, caso del reporte noticioso y el CD, con la versión de una persona vecina de los dolientes en el mismo velorio del fallecido, que esta negativa de análisis de prueba, coloca a esta parte en un imposibilidad de mostrar la verdad, ya que muy difícilmente persona alguna quiera testiguar en contra de un vecino y en favor de Edenorte, sin embargo está prueba constituiría la verdad que debe buscar la justicia, la cual fue rechazada violentando con ello el sagrado derecho de defensa., constitucionalmente protegido.

(…)

ATENDIDO: Que en la especie y como se ha establecido, la decisión ahora impugnada, en sus páginas 27 y 28, valora la decisión de la Corte de apelación de San francisco de que a su vez fue impugnada en casación, que en ese último recurso la ahora accionante , se quejó de que La corte dice que Edenorte no aporto ningún medio de prueba que demostrara la existencia de una eximente de responsabilidad civil, en lo cual estuvimos en desacuerdo ya que en el informe técnico y en el CD antes presentado, pudimos evidenciar que la causa fue el contacto que hizo el fallecido con los cables de tendido eléctrico al momento de intentar podar un árbol con su machete. (…)

Que como se infiere del razonamiento de los jueces de nuestra Suprema Corte de Justicia transcrito anteriormente, los jueces desechan una entrevista espontanea (sic), hecha por un medio de comunicación local, en el mismo velorio del fallecido, donde un comunitario se refiere a su vecino y alega que este impacto con su machete el tendido eléctrico, que

esas declaraciones así dadas, carecen de la contaminación que resulta, de cuando una parte solicita una prueba y la encamina al tribunal para abonar a su teoría, en la especie este señor declaro en el mismo patio de la casa de la víctima, frente a la familia de la víctima, es decir con toda honestidad de lo que decía, lo cual no valoro razonablemente nuestra SCJ (sic)

Que no obstante, la corte establece como se advierte, que las grabaciones o soportes digitales, necesitan cumplir con determinados requisitos técnicos, sin establecer cuáles serían estos requisitos con lo que dejan a esta parte en la indefensión y limbo, p ero además y como hemos señalados, violentan el p principio de razonabilidad, contenido en el art. 40.15 de nuestra constitución en el sentido de que la ley solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, que al desechar una prueba tan imparcial como la referida, la suprema ha violentado el principio de razonabilidad constitucional y además el derecho de defensa. Que justamente este tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de establecer (sic)

ATENDIDO. Que del estudio y escrutinio del criterio sostenido por esta corte Constitucional es evidente que la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumple con los parámetros motivacionales que deben contener toda sentencia. Y es que la misma no contiene de manera clara y precisa los fundamentos jurídicos que justifiquen el fallo, dejando diversos aspectos en un limbo jurídico.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, la señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación del menor de edad DPG, y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán, solicita mediante su escrito de defensa, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa. Subsidiariamente, pretende que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional. A los fines de sustentar sus pretensiones, alega esencialmente, lo siguiente:

II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1.INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DIRECTA (…)

RESULTA: Que, en el presente caso el recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., no identifica ni demuestra violación constitucional alguna que pueda atribuirse al órgano judicial. Por el contrario, el recurso pretende reabrir cuestiones propias de la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos, aspectos que son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no del control constitucional. (…)

2. FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (…)

RESULTA: Que, en el presente caso, el recurso interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A. carece de relevancia constitucional, por cuanto no plantea un conflicto de interpretación de derechos fundamentales, sino que reitera los mismos argumentos de hecho y de derecho que fueron ventilados ante las jurisdicciones ordinarias, agotando ya la vía judicial (sic)

3. RESPETO DEL DEBIDO PROCESO YDE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

RESULTA: Que, tanto la Sentencia No. 135 -2021-SCON-00716 del Juzgado de Primera Instancia, como la Sentencia No. 449-2024-SSEN- 00060 de la Corte de Apelación y la Sentencia Civil No. SCJ -PS-25- 1624 de la Suprema Corte de Justicia, fueron dictadas respetand o el debido proceso, la motivación judicial y el principio de razonabilidad de las decisiones, conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana. (…)

RESULTA: Que, por consiguiente, no puede considerarse que las decisiones judiciales ordinarias hayan transgredido derecho fundamental alguno, sino que se emitieron en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional, con base en una valoración racional y motivada de los elementos probatorios.

4. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO COMO TERCERA INSTANCIA (…)

En el presente caso, el recurso interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., carece de relevancia constitucional, por cuanto no plantea un

conflicto de interpretación de derechos fundamentales, sino que reitera los mismos argumentos de hecho y de derecho que fueron ventilados ante las jurisdicciones ordinarias, agotando ya la vía judicial.

RESULTA: Que, el recurrente no invoca un derecho fundamental lesionado de manera autónoma o directa, sino que cuestiona la apreciación judicial de las pruebas, lo cual está fuera del ámbito del control constitucional. Por tanto, conforme al artículo 54 de la Ley 137- 11 y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias TC/0093/19, TC/1247/24 y TC/0502/20) el recurso deviene en inadmisible por falta de relevancia constitucional. (…)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1624, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 3384/2025, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Sandra Peña, alguacil ordinari a de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Duarte, mediante el cual se notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., depositada en el

Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1421/2025, de l veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Anthony José González Luna, alguacil ordinario de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual la parte recurrente notificó el recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.

5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado el catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025) por la señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación de los menores de edad L. P. G y D. P. G., y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán, ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación de los menores de edad L . P. G. y D. P. G., y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán contra Edenorte Dominicana, S. A., como consecuencia del fallecimiento de su familiar a causa de una electrocución provocada por el desprendimiento de un cable del tendido eléctrico. La Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de Duarte resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia núm.

135-2021-SCON-00716, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la acogió; en consecuencia, condenó a Edenorte Dominicana, S. A., a pagar a favor de los demandantes la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) por concepto de daños morales.

La referida decisión fue recurrida en apelación por Edenorte Dominicana, S. A. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macoris , apoderada de dicho recurso, emitió la Sentencia núm. 449 -2024-SSEN-00060 del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la que acogió parcialmente el recurso y modificó el ordinal segundo del dispositivo, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a) cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($400,000.00) a favor de Linabel Josefina García Severino, en calidad de concubina del fallecido ; b) un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) a favor del menor de edad L . P. G.; c) un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) a favor del menor de edad D. P. G.; d) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Antonio Manuel Polanco García; e) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Ángel Augusto Polanco García; f) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Anyelina Polanco García , todos en calidad de hijos del fallecido, y g), quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de Aurelia Guzmán, madre del de cuius.

No conforme, Edenorte Dominicana, S. A., interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. A., en el domicilio de sus abogados apoderados, mediante el Acto núm. 3384-2025, del veintiuno (21) de agosto de

dos mil veinticinco (2025). De ello se desprende que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr, conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 , por lo que este colegiado constitucional determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil.

9.3. Además, el recurso de revisión procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este requisito se satisface, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.4. La parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que no satisface el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por inexistencia de violación constitucional directa, toda vez que entiende que el recurrente no identifica un derecho fundamental vulnerado por la sentencia impugnada, limitándose a cuestionar la valoración probatoria, materia reservada a la jurisdicción ordinaria y no al control constitucional (TC/0009/13, TC/0271/15, TC/0518/19).

9.5. En el artículo 53 se establece que el referido recurso procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal

prevista en el numeral 3), pues alega vulneración a su derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

9.6. Asimismo, el referido numeral 3 supedita la procedencia del recurso a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violac ión no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo —supuestos que se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.7. En el presente caso, este colegiado verifica que el requisito previsto en el artículo 53.3.a) se satisface, ya que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente se produce con la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

9.8. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3 .b), este tribunal constitucional comprueba que también se satisface porque el tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.

9.9. Finalmente, en cuanto al requisito descrito en el artículo 53.3 .c), este tribunal verifica que no se satisface. Conforme a la Sentencia TC/0067/24,

(…) en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdicci onal en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible (TC/0067/24: párr. 9.26).

9.10. En otras palabras, «es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental » (TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la Corte a quo, lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (véa nse las S entencias TC/0070/16; TC/0327/17; TC/0794/17; TC/0701/25), salvo aspectos de desnaturalización probatoria que produce indefensión (TC/0058/22) o legalidad de la prueba (TC/0382/21; TC/0581/24; TC/0704/24).

9.11. En efecto, al analizar la instancia recursiva, se advierte que , si bien es cierto que la parte recurrente alega, en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio de razonabilidad, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva se advierte que el recurrente se limita a argumentar que tanto la corte de apelación como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoraron erróneamente las pruebas. Asimismo, alega que la sentencia impugnada carece de motivación, pero no explica los motivos que justifiquen dicha carencia. También se advierte su desacuerdo con las decisiones anteriores, así como sus pretensiones de que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto y que se valoren

nuevamente las pruebas aportadas.

9.12. Por lo tanto, la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.

9.13. Así las cosas, mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:

De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. (Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras).

9.14. Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se orienta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional

que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

9.15. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión de la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1624, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. A.; y a la parte recurrida, la señora Linabel Josefina García Severino, por sí y en representación de los menores de edad L. P. G. y D. P. G., y los señores Antonio Manuel Polanco García, Ángel Augusto Polanco García, Anyelina Polanco García y Aurelia Guzmán.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria