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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0960/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca contra la Sentencia núm. SCJ-ST-24-2347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0801Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en el despido de Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca, quien interpuso una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios no pagados contra la empresa Concetrix CVG International Holding, LTD. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1140-2022-SSEN-00452 el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde declaró la resciliación del contrato de trabajo por despido injustificado y condenó a la referida empresa al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios no pagados y seis meses de salario en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la empresa ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , que mediante la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-167, del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) acogió parcialmente el recurso, revocó los literales A), B) y E) del ordinal tercero y confirmó la sentencia en sus demás aspectos.

Inconforme con la decisión, Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -ST-24-2347, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca

contra la Sentencia núm. SCJ-ST-24-2347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca , y a la parte recurrida, Concentrix Cvg International Holding, LTD.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026 ); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0960/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0801, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca contra la Sentencia núm. SCJ -ST-24-2347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-ST-24-2347, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca, contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-167 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: COMPENSA las costas de procedimiento.

Esta decisión fue notificada —a requerimiento de la parte recurrente — al recurrido, Concentrix Cvg International Holding LTD, mediante el Acto núm. 281/2025, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso en revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a Concentrix Cvg International Holding, LTD, mediante el Acto núm. 299/2025, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-ST-24-2347 se fundamentó, entre otros, en los motivos siguientes:

11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo en fecha 14 de julio de 2021, según se advierte del estudio del expediente, estaba vigente la resolución núm. 36/2019 de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil quinientos pesos con 00/100 (RD$11,500.00) para los trabajadores de las zonas francas industriales, como en la especie, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscie ntos treinta mil pesos con 00/100 (RD$230,000.00).

12. En esa tesitura, la corte a qua revocó parcialmente la sentencia recurrida y mantuvo las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) once mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 92/100 (RD$11,749.92) por vacaciones; b) diez mil setecientos veintidós pesos con 22/100 (RD$10,722.22) por proporción del salario de Navidad; y c) once mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 92/100 (RD$11,749.92) por salarios no pagados; para un total de treinta y cuatro mil doscientos veintidós pesos con 06/100 (RD$34,222.06), suma que evidentemente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la

Ley núm. 2 -23, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sin necesidad de valorar el medio de casación que sustenta el presente recurso de casación, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.

13. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente alega en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

Primer medio: desnaturalización de los hechos, del derecho y de las pruebas aportadas. Violación al derecho de tutela judicial efectiva basados en la Constitución de la República y convenios internacionales de la OIT, y la convención interamericana de los derechos humanos; ratificados por la republica dominicana.

El presente Recurso de Revisión Constitucional se interpone en primer lugar debido a las graves violaciones cometidas por la Corte a -quo, a los derechos fundamentales y constitucionales del trabajador recurrente, así como a las normativas procesales vigent es en nuestro país, Código de Trabajo (artículo 16 y 95 etc.); así como al debido proceso; cometiendo el grave vicio de prevaricación, parcialización y

desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas; debido a que el hecho de que el trabajador no aceptara el cambio de horario que se le quería imponer, no constituía una falta por parte del empleado, sino más bien una violación del contrato de tr abajo por parte de la empresa; ya que el trabajador nunca falto a su horario previamente establecido, y continuo recibiendo por ello el pago acordado.

Segundo medio: violación a la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y el derecho a un juicio justo e imparcial.

[…]

En tal sentido ninguna ley adjetiva en un estado de derecho puede prevalecer a un ley sustantiva, como lo es nuestra Constitución de la República, por lo que a partir de lo establecido en el artículo 69 de nuestra Constitución Dominicana y habiendo sido co mprobado las vicios y errores groseros cometidos por la Corte A-quo en perjuicio del trabajador hoy recurrente, el trabajador no solo tiene derecho a incoar como único medio de defensa el presente recurso, sino que esta alta corte deberá pronunciarse ante dichos reclamos enmendando los errores cometidos por los anteriores tribunales.

Tercer medio: falta de base legal y desnaturalización de las pruebas y del derecho.

POR CUANTO: Al fallar la Corte a -qua sobre la base de que el trabajador cometió una falta al no aceptar el cambio de horario exigido por la empresa, sin comprobar si el contrato de trabajo permitía y daba derecho al empleador a realizar dicho cambio, toda vez que la empresa demandada no deposito (sic) la copia de dicho contrato de trabajo, y

por tanto la Corte A -quo, (sic) no tuvo conocimiento de si existía o no dicho contrato de trabajo en virtud de que la empresa demandada prefiero (sic) no darlo a conocer, ni depositarlo como medio de prueba, razón por la cual dicha sentencia dictada por la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, está afectada del VICIO de insuficiencias de pruebas y falta de base legal, violación al artículo 1 6, 62 y 95 del Código de Trabajo, además de desnaturalizar la realidad de los hechos; razón por la cual la misma debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Declarar como bueno y valido (sic) el presente Recurso de Revisión Constitucional por Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca en contra de las sentencias No. 655-2024-SSEN-167 de fecha 19 de Junio del Año 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, y de la sentencia No. SCJ'TS-24-2347 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de Noviembre del 2024; por estar sustentado en la ley y al derecho y haber sido interpuesto en tiempo hábil.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER Recurso de Revisión Constitucional por Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca, enviando el asunto por ante el tribunal competente a fin de que conozca de nuevo del asunto, garantizando así los derechos fundamentales que le han sido denegados al trabajador Recurrente.

TERCERO: Condenar a la empresa Concentrix Cvg International Holding LTD, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Lic.

Ygnacio Hernández Hiciano, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La empresa Concentrix Cvg International Holding, LTD , en su condición de parte recurrida, no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificada del recurso de revisión mediante el Acto núm. 299/2025, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

6. Documentos depositados

1. Sentencia núm. SCJ-ST-24-2347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-167, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia del Acto núm. 281/2025, instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia de la Sentencia núm. 1140 -2022-SSEN-00452, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 299/2025, instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz

Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en el despido de Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca, quien interpuso una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios no pagados contra la empresa Concetrix CVG International Holding, LTD. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1140-2022-SSEN-00452 el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde declaró la resciliación del contrato de trabajo por despido injustificado y condenó a la referida empresa al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios no pagados y seis meses de salario en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la empresa ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , que mediante la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-167, del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) acogió parcialmente el recurso, revocó los literales A), B) y E) del ordinal tercero y confirmó la sentencia en sus demás aspectos.

Inconforme con la decisión, Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -ST-24-2347, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras ) o la toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, se aplican las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia, de modo que se computa un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia (Sentencia TC/1222/24).

9.2 La sentencia impugnada fue notificada al recurrido a requerimiento de del recurrente, mediante el Acto núm. 281/2025, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo

que se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo (Sentencia TC/0741/24). Por otro lado, como el presente recurso de revisión fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), este colegiado determina que fue interpuesto dentro del plazo.

9.3 Por otro lado, el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11), emitida con posterioridad a la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinuev e (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.4 Igualmente, en el artículo 53 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causa prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, ya que alega vulneración a la garantía de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a un juicio justo e imparcial.

9.5 Conforme al mismo art. 53.3, la procedencia del recurso se supedita a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma ; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no

haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.

Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6 Respecto a los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal determina que se encuentran satisfechos. En efecto, el recurrente tuvo conocimiento de la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tan pronto tuvo conocimiento, a partir de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, por lo que la invocación de la afectación se produce ante esta sede constitucional. Igualmente se advierte que el recurrente que fueron agotados todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación argüida haya sido subsanada.

9.7 En lo que concierne al requisito descrito en el literal c ) del artículo 53.3, consideramos que este no se satisface. Conforme a Sentencia TC/0067/24,

en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdicci onal en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible.

En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental» (Sentencia TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos

que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11 (véase Sentencias TC/0070/16, TC/0327/17, TC/0794/17 y TC/0701/25).

9.8 Si bien es cierto que la parte recurrente alega , en ocasión del presente recurso de revisión , la vulneración de los derechos antes mencionados, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino de la Corte de Trabajo . A simismo, la parte recurrente pretende que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto [pp. 8 y 9 del recurso].

9.9 La parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión al no satisfacer ese requisito procesal, en consonancia con las Sentencias TC/0023/14, TC/0169/20, TC/0389/24 y TC/1240/25, entre otras.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bo nnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca

contra la Sentencia núm. SCJ-ST-24-2347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ramón Ricardo Jacobo Montes de Oca , y a la parte recurrida, Concentrix Cvg International Holding, LTD.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026 ); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria