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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1089/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1114Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos presentados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Teófilo Alcántara Luciano en contra de Edesur Dominicana, a raíz de un incendio ocurrido en su vivienda, producto de un alto voltaje . Dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de calidad, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la Sentencia Civil núm. 0652-2020SSEN-00029, dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

La indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,

que mediante la Sentencia Civil núm. 0319 -2019-SCIV-00032, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), lo rechazó y confirmó la sentencia de primer grado.

En virtud de la referida decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Teófilo Alcántara Luciano, y a la parte recurrida Edesur Dominicana, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1089/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1114, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Teófilo Alcántara Luciano, contra la sentencia civil núm. 0319 -2019-SCIV- 00032, dictada en fecha 30 de noviembre de 2020, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. Fredan Rafael Peña Reyes y Garibaldi Rufino Aquino Báez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a l señor Teófilo Alcántara Luciano (parte recurrente) , a su persona , mediante el Acto núm. 314/6/22, instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de Farfán, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Teófilo Alcántara Luciano interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), depositado en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A. , el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), a la avenida Tiradentes núm. 47, esquina Carlos Sánchez y Sánchez , Torre Serrano, ensanche Naco , Distrito Nacional , mediante el Acto núm. 761/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano contra la Sentencia Civil núm. 0319 -2019-SCIV-00032, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-1275 el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), que lo rechazó; fundamentó su decisión, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:

[…]

7) Ha sido juzgado que la falta de ponderación de medios probatorios solo constituye una causa de casación cuando se trate de piezas decisivas para la suerte del litigio]. En lo que se refiere al argumento de que la alzada no ponderó las declaraciones del testigo

compareciente ante el juez a quo, esta Corte de Casación verifica del estudio de la sentencia de primer grado, depositada en ocasión del presente recurso, que ante el juez a quo no fue celebrada medida de informativo testimonial; de manera que no ha lugar a retener vicio alguno por este motivo.

[…]

10) En suma, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, sino que, por el contrario, dicha alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su instancia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), el señor Teófilo Alcántara Luciano sustenta su desacuerdo con la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los argumentos que se transcriben a continuación:

17. A que en cuanto a la falta de ponderación de documentos de vital importancia para la suerte del proceso y que no han sido ponderado por la corte de apelación, mediante la sentencia civil No. 0053/2021, de fecha 27 de enero del año 20211 dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia Núm.

0223/2020, de fecha 26 de febrero del año 2020, han procedido a casar las decisiones recurridas en casación por la falta de ponderación de dichos documentos.

18. A que si la Corte A -qua, hubiese ponderado el contenido de todos los documentos antes citados, así como las declaraciones de los testigos, que declararon, esta no hubiese rechazado la demanda bajo el fundamento, de que la hoy recurrente, no probó la calidad de recibir el servicio de energía eléctrica de manera legal, que esta falta de ponderación de documentos de tanta importancia para el proceso, fue lo que conllevó a la Corte A -qua, a dictar una sentencia con las violaciones denunciadas en los medios antes desarrollados, razones por las cuales debe ser casada dicha decisión.

19. A que la falta de ponderación de un documento produce casación de una sentencia, cuando el mismo por su importancia tiene incidencia en la solución del caso y que de haber sido ponderado hubiere dado lugar a una decisión distinta a la impugnada.

20. A que cuando una Corte de Apelación deja de ponderar documentos de vital importancia para la suerte del litigio, tal cual ocurrió en el presente proceso, esta Honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido los siguientes criterios:

"Considerando, que, al excluir la Corte a -qua de su análisis los referidos documentos aportados regularmente al debate por la ahora recurrente, sobre fundamentos tan superficiales como los asumidos por dicha Corte, según se ha visto, ésta ha omitido examin ar hechos y circunstancias de trascendente importancia para la suerte final del presente proceso, según se desprende de tales documentos y denuncia en su memorial la recurrente, como son la alegada ausencia de energía

eléctrica en el sector donde ocurrió el incendio, al momento de éste producirse, lo que daría al traste/ si ese hecho resulta cierto, con el sobrecalentamiento por alto voltaje de los alambres conductores del fluido eléctrico al local siniestrado, aducido por el recurrido, y la alegación de que, en todo caso, los cables donde se originó el incendio se encontraban dentro del local afectado por el fuego, el cual sucedió después del punto de entrega de la energía eléctrica al lugar que resultó incendiado; Considerando, que, por todas las razones expuestas anteriormente, se ha podido comprobar que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciados por la r ecurrente, por lo que procede casar dicho fallo. […]

21. "La motivación de la sentencia, es verdaderamente, una garantía grande de justicia cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal cas o, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación".

ATENDIDO No. 22: A que la Honorable PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA rechaza el Memorial de Casación incoado por el recurrente, haciendo una mala interpretación y aplicación del derecho, en virtud de que la sentencia recurrida en casación viola el derecho fundamental que debe ser protegido, en este caso es el Sagrado derecho de defensa y el debido proceso de Ley, por tales motivos la decisión emanada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA se encuentra igualmente viciada por justificar la decisión de la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SAN JUAN DE LA MAGUANA.

ATENDIDO: A que en tal virtud entendemos que al fallar como lo hizo mediante la SENTENCIA NÚM. SCJ -PS-22-1275, EXPEDIENTE NÚM. 001 -011-2021RECA-00262, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), esta Honorable PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, continúa conculcando al señora TEÓFILO ALCÁNTARA LUCIANO, el Sagrado derecho de defensa y el debido proceso de Ley.

ATENDIDO: A que el Tribunal Aquo violenta el Art. 74 de la Constitución de la República, sobre lo que son los Derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que en el presente caso, se trata de un Recurso de Revisión oportuno, procedente y se encuentran reunidos los motivos para sustentar el presente recurso de revisión realizado por el accionante, a través de su representante legal.

ATENDIDO: A que así las cosas nos vemos precisados a presentar el presente recurso de revisión en contra de la referida sentencia, presentado como neurálgico que destaca la violación en la que ha incurrido LA PRIMERA SALA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA C ORTE DE JUSTICIA y que justifica la Revisión Constitucional de la citada resolución, lo constituye el hecho de que no solo violentaron las normas de derecho y lesionaron los derechos fundamentales del señor TEÓFILO ALCÁNTARA LUCIANO, toda vez que se presentaron los elementos de prueba que sustentaban el recurso de casación, así como la explicación motivada en el escrito de los fundamentos del mismo, en apego a lo dispuesto en el artículo 425 y siguiente del Código Procesal Penal, lo que fue obviado a todas luces por el tribunal al declararlo inadmisible.

La parte recurrente solicita en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: Que sea ADMITIDO en cuanto a la forma la presente acción de Revisión Constitucional por violación a derechos fundamentales incoada por el ciudadano TEÓFILO ALCÁNTARA LUCIANO, en contra de la SENTENCIA NÚM. SCJ -PS-22-1275, EXPEDIENTE NÚM. 001 -011-2021-RECA-00262, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; que rechaza la Acción Constitucional de Recurso de Casación, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER dicha Revisión Constitucional por violación a derechos fundamentales y en consecuencia ORDENAR la nulidad de la SENTENCIA NÚM. SCJ-PS- 22-1275, EXPEDIENTE NÚM. 001 -011-2021RECA-00262, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DEL MES DE A BRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por todos los motivos antes expuestos, así como por ser la misma violatoria a derechos constitucionales, tales como del Sagrado derecho d e defensa y el debido proceso de Ley.

TERCERO: Declarar las costas de oficios, por tratarse de un asunto de índole constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Edesur Dominicana, S.A. , mediante su escrito de defensa depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), depositado en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fundamenta su defensa en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que, el recurso de revisión procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero dedos mil diez (2010), requisito que se cumple en la especie.

ATENDIDO: A que, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que el referido recurso procede:

"1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...)".

ATENDIDO: A que, En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación a derechos fundamentales. De ahí que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, es decir, la violación a un derecho fundamental.

ATENDIDO: A que, Al respecto, la causa de revisión que alegue el recurrente debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión

de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

ATENDIDO: A que, Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones previstas en el mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

ATENDIDO: A que, en relación con los aspectos relativos al artículo 53.3 y sus variantes de la Ley núm. 137-11, este tribunal unificó criterio en lo que concierne a este artículo con ocasión de emitir la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), estableciendo al respecto lo siguiente:

"El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este Tribunal

se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado este Tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13) que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este Tribunal: "En consecuencia, las sentencias de unificación de este Tribunal Constitucional proceden cuando: Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje; Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y, Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión. "

ATENDIDO: A que, Apunta, además, la citada decisión de este tribunal: "En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por lo que el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En ef ecto, el Tribunal, asumirá que se

encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concret o. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no ex isten recursos disponibles para subsanar la violación. "

ATENDIDO: A que, Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

ATENDIDO: A que, Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: "El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (...)".

ATENDIDO: A que, En la especie, la parte recurrente, señor TEOFILO ALCANTARA LUCIANO, ha invocado en su recurso de revisión constitucional, única y exclusivamente el supuesto de que la corte de apelación ha omitido estatuir con respecto a los documentos qu e le fueron aportados.

ATENDIDO: A que, Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instancia introductoria del presente recurso, la pa rte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm. de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada por la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan.

ATENDIDO: A que, En tal virtud, resulta que, del estudio pormenorizado de la instancia, se puede comprobar que la parte recurrente se ha limitado a atacar las decisiones de los tribunales de primer grado y de apelación, y muy precariamente la decisión de l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; es decir, que el único aspecto del recurso que aborda la sentencia impugnada en revisión, Sentencia núm. SCJ -PS-22-1275, es el referente a la enunciación y/o descripción de principios tanto jurídicos y morales, procurando sustentarse en los códigos de ética judiciales, sin plantear a fondo la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las exigencias que establecen la Norma Suprema y la Ley.

ATENDIDO: A que, En un caso de la misma naturaleza al que nos ocupa, este tribunal constitucional dictó la Sentencia TC/0324/16, de veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual precisó lo siguiente:

"Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciado, sin desarrollar el citado medio, Ío que imposibilita

determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un re quisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera."

ATENDIDO: A que, Además, el Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17, de dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cu al se precisa Ío siguiente:

"Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. (...), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso".

ATENDIDO: A que, en consecuencia, la parte recurrente no explica ni desarrolla de forma precisa las vulneraciones que le causa la sentencia recurrida, a los fines de edificar a este tribunal sobre los motivos de la revisión constitucional que le ha sido planteada; procede, en tal virtud, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

La parte recurrida solicita en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma y fondo RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por TEOFILO ALCANTARA LUCIANO, contra de la contra la Sentencia Civil no. SCJ.PS.22-1275, de fecha 29 de abril de 2 022, en favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia atacada. -

SEGUNDO: Condenar demandante el Señor TEOFILO ALCANTARA LUCIANO, al pago de las costas del procedimiento, con provecho y distracción de los de los LICDOS. FREDAN RAFAEL PEÑA REYES, GARIBARDI RUFINO AQUINO BAEZ, Abogados Concluyentes.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), depositado en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 314/6/22, instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz de Las Matas de Farfán, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 761/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica , el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos presentados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Teófilo Alcántara Luciano en contra de Edesur Dominicana, a raíz de un incendio ocurrido en su vivienda, producto de un alto voltaje . Dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de calidad, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la Sentencia Civil núm. 0652-2020SSEN-00029, dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

La indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,

que mediante la Sentencia Civil núm. 0319 -2019-SCIV-00032, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), lo rechazó y confirmó la sentencia de primer grado.

En virtud de la referida decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso

(TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia, un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el caso que nos ocupa, se verifica que la sentencia impugnada fue notificada al señor Teófilo Alcántara Luciano, a su persona, mediante el Acto núm. 314/6/22, instrumentado el veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); también, que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositad a el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) . De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Se observa, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ), por lo cual , tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277,1 como el establecido en el párrafo capital del artículo 532 de la Ley núm. 137 - 11 resultan satisfechos. En ese orden, se comprueba que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275 fue dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

9.4. El artículo 53 también establece que el recurso de revisión procede : 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite determinar que la parte recurrente alega que hubo

[…] desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos, falta y omisión de estatuir (denegación de justicia), falta de ponderación y valoración probatoria, violación de los principios de la tutela efectiva y debido proceso de ley (artículo 68 y 69 de la Constitución dominicana), errónea interpretación de los artículos 1108, 1109, 1116, 1315 y 1323, del Código Civil dominicano y los artículos 25, 26 y 28 en su numerales 4 y 6, de la ley 140 -15, que regula el notariado dominicano e instituye el Colegio Dominicano de Notarios.

9.5. Conforme al numeral 3 del mismo artículo 53, la procedencia del recurso se supedita a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo — supuestos que se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. TC/0123/18: 10.j).

9.6. Los literales (a) y (b) del indicado artículo se consideran satisfechos. Sin embargo, en lo que concierne al requisito descrito en el literal c), no se aprecia su satisfacción: si bien la parte recurrente alega —en ocasión del presente recurso de revisión— que la sentencia recurrida incurre en mala interpretación y aplicación del derecho, y vulneración al derecho de defensa , en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que refleja su desacuerdo con las decisiones anteriores, pretendiendo con ello que las pruebas aportadas sean revisadas y valoradas nuevamente.

9.7. Conforme Sentencia TC/0067/24,

las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible. (párr. 9.26)

En otras palabras, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0300/19)

9.8. En tal sentido, no se puede colocar al tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a l o establecido por el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (véanse TC/0070/16, TC/0327/17, TC/0794/17 y TC/0701/25), salvo aspectos de desnaturalización probatoria que produce indefensión (TC/0058/22) o legalidad de la prueba (TC/0382/21 , TC/0581/24 y TC/0704/24).

9.9. En tal sentido, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, el señor Teófilo Alcántara Luciano alega, esencialmente, lo siguiente:

(…) A que en cuanto a la falta de ponderación de documentos de vital importancia para la suerte del proceso y que no han sido ponderado por la corte de apelación, mediante la sentencia civil No. 0053/2021, de fecha 27 de enero del año 20211 dictada por la Prim era Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia Núm. 0223/2020, de fecha 26 de febrero del año 2020, han procedido a casar las decisiones recurridas en casación por la falta de ponderación de dichos documentos.

A que si la Corte A -qua, hubiese ponderado el contenido de todos los documentos antes citados, así como las declaraciones de los testigos, que declararon, esta no hubiese rechazado la demanda bajo el fundamento, de que la hoy recurrente, no probó la calidad de recibir el servicio de energía eléctrica de manera legal, que esta falta de ponderación de documentos de tanta importancia para el proceso, fue lo que conllevó a la Corte A -qua, a dictar una sentencia con las violaciones denunciadas en los medios antes desarrollados, razones por las cuales debe ser casada dicha decisión.

9.10. Lo anterior pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas que fueron planteadas en las instancias inferiores, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, como si se tratara de una cuarta instancia. Esto escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137-11.

9.11. El tribunal recuerda que el mero alegato de falta de valoración probatoria no alcanza mérito constitucional (TC/0037/13). Los planteamientos

sobre cuestiones de prueba solo son admisibles si evidencian una vulneración al debido proceso en los siguientes supuestos: (a) el derecho a la prueba (TC/00588/19); (b) cuando se origina indefensión, a propósito de la ilegalidad de la prueba (Const. Rep., artículo 69.8; TC/0135/14); (c) cuando se vincula al derecho de defensa propiamente dicho (TC/0064/19: p. 36) o (d) cuando su desnaturalización produce indefensión (TC/0058/22, TC/0382/21, TC/0581/24 y TC/0704/24). Fuera de estos supuestos, y según el caso, tales alegatos podrían ser contrarios a la prohibición de examen de los hechos que le impone el legislador al Tribunal Constitucional (Ley núm. 137-11, artículo 53.3.c).

9.12. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Teófilo Alcántara Luciano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) , toda vez que no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Teófilo Alcántara Luciano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1275, dictada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Teófilo Alcántara Luciano, y a la parte recurrida Edesur Dominicana, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria