Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en ocasión de la demanda en referimiento en procura de liquidación, condenaci ón y pago de los salarios vencidos, no pagados y acumulados, interpuesta por Franklin Stalin Peralta Guzm án contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la cual fue rechazada mediante la Ordenanza n úm. 504 -2018-SORD-1692, dictada por la Presidencia de la Camara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Esta ordenanza fue recurrida en apelación por Franklin Stalin Peralta Guzmán ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV- 00194, del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia recurrida y acogio la demanda en referimiento interpuesta por el recurrente , y ordenó a la parte recurrida , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el pago de ochenta y nueve mil seiscientos dólares ($89,600.00 USD) por concepto de 29 salarios mensuales y el salario 13 correspondiente a los años dos mil dieciseis (2016) y dos mil dieciocho (2018), a favor del recurrente; además, impuso un astreinte de dos mil pesos (RD $2,000.00), por cada d ía de incumplimiento de la sentencia.
No conforme, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 2751/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 2751/2021.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la pre sente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la parte recurrida, el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletin del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, j uez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0764/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0344/16 ↗ · TC/0184/26 · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0239/20 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0735/24 ↗ · TC/0028/20 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0265/22 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0964/24 ↗ · TC/0235/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0619/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipi o Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), parte recurrente, interpuso el presente recurso en contra de la Sen tencia 2751/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia núm. 026 -02- 2019-SCIV-00194, de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Gustavo Adolfo de los Santos Coll y Ricardo Óscar González Hernández, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del Acto núm. 884-2021, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita , mediante escrito
depositado e l veinte (20) de enero de dos mil veinti dós (2022) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este Tribunal Constitucional el día tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán, mediante el Acto núm. 238-2022, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
En la Sentencia núm. 2751/2021, de l veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:
2) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hecho s y del derecho; segundo: mala interpretación del derecho.
3) En el desarrollo de los medios de casación, los cuales serán objeto de examen conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la pertinente solución, la parte recurrente sostiene que el argumento en que se apoyó la corte surge de una equivocada apreciación de las facultades y atribucione s del Tribunal Superior Administrativo, pues ciertamente las normativas relativas al procedimiento administrativo no expresan taxativamente el término referimiento; sin embargo, la Ley
núm. 13 -07 indica que el Tribunal Superior Administrativo es el competente para intervenir en la dificultad de ejecución de sentencias, si ello implica la administración, por tanto, la alzada asumió un rol del legislador al disponer a qué o cuál juez o jurisdicción le corresponde una materia como la discutida, es decir la cor te se abrogó en una competencia de una jurisdicción de naturaleza distinta a la suya. Además, transgredió las reglas mínimas a que está obligado todo juez o tribunal antes de dictar sentencia, es decir, examinar su propia competencia, tomando en cuenta la afinidad del caso con las atribuciones conferidas por la ley al juzgador, que si bien siendo la corte un tribunal de derecho común en segundo grado, las materias atribuidas por ley a otra jurisdicción, como es el caso, le está vedado a dicho tribunal conocerlo.
4) Continúa alegando la parte recurrente, que los juzgadores no fundamentaron en hecho ni en derecho los motivos por los cuales anulan la sentencia dada en primer grado, cometiendo errores sin dar una motivación ajustada a los conocimientos en esta materia, sin indicar cómo deduce que el Tribunal Superior Administrativo no puede conocer una acción en dificultad de ejecución de sentencia. Al parecer la alzada entiende que es necesario que las normas expresen textualmente la palabra "referimiento" para que ante el Tribunal Superior Administrativo se pueda llevar un alegato de presunta dificultad de ejecución de una sentencia que envuelva la administración. Por último, la corte no podía aplicar supletoriamente normas de derecho civil, en razón de que exi sten disposiciones a fines con el derecho procesal constitucional que consagra la figura del referimiento, específicamente el artículo 86 de la Ley núm. 137-11.
5) Según se advierte de la sentencia impugnada, la institución entonces apelada, hoy recurrente planteó ante la alzada una excepción de incompetencia, sustentada en que el asunto es competencia del Tribunal Superior Administrativo, por ser la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto con una institución del Estado y su empleado. La alzada rech azó dichas pretensiones, bajo la argumentación que se destaca a continuación: "el asunto tiene su origen en una demanda en referimiento que procura una liquidación de salarios no pagados y la fijación de una astreinte para vencer las dificultades de una se ntencia dada en materia de amparo por el Tribunal Superior Administrativo. Cabe reiterar el criterio de esta sala que el Superior Administrativo solo tiene atribución sobre la ejecución de una sentencia que ha dado en atribuciones ordinarias, es decir en a tribuciones contenciosas administrativas, no así cuando sea en materia de amparo (. . .) que por disposición de los artículos 107, 111 y 112 de la Ley 834 de 1978, los poderes del juez de los referimientos se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular en referimientos, el cual puede estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia y puede pronunciar condenaciones a astreinte; en consecuencia, es un asunto propio de los referirnientos ante la jurisdicción civil; por tanto dicha excepción se rechaza por mal fundada".
6) Conviene destacar, que los artículos 107, 109 al 112, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, concernientes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia y del presidente de la Corte de Apelación, respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que en el ejercicio de dichas potestades se pueden adoptar las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita; sea también para acordar una garantía al acreedor, o suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisionall . Igualmente, el juez del referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes y a su vez, dichos poderes se extienden a aquellas materias que no tienen previsto procedimiento particular de referimiento.
7) Es pertinente destacar que en los casos en los que existe una dificultad de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, en materia contencioso -administrativa, la parte beneficiada puede acudir ante el referido tribunal para que este resuelva el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 1494 de 1947, el cual dispone que: "El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resol ver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo p rincipal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo".
8) Como se advierte del contenido esencial del referido texto, el Tribunal Superior Administrativo carece de competencia para conocer en materia de referimiento, pues dicha competencia para conocer de la ejecución de sus sentencias no es asimilable al artícul o 112 de la Ley núm. 834, en razón de que el artículo 44 de la Ley núm. 1494, citado precedentemente, se refiere a un asunto de ejecución ordinaria. En esas atenciones, tal y como juzgó la alzada, los tribunales civiles en atribución de referimiento pueden conocer la ejecución de una
sentencia en materia de amparo, como cuestión de dificultades de ejecución, sobre la base de lo que dispone el artículo 111 de la Ley núm. 834, bajo la figura procesal del referimiento concebido en la materia civil.
9) En ese sentido, se configura una situación procesal que deja ver como cuestión indudable que el procedimiento particular de referimiento es el que debe regir, sobre todo que habiendo juzgado la jurisdicción administrativa en materia de amparo someter las contestaciones que surjan a un esquema procesal propio de la instrucción que rige en esa materia, sería dejar al amparado en un estado de inseguridad jurídica y de indefinición en cuanto a la tutela de sus derechos que han sido reconocidos como conculcados, por un a actuación arbitraria proveniente del Estado o una de sus instituciones.
10) Por otro lado, la parte recurrente argumenta que la corte no podía aplicar supletoriamente normas de derecho civil, en razón de que existen disposiciones a fines con el derecho procesal constitucional, que consagra la figura del referimiento, pues aunque el artículo 86 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales no lo indica expresamente, sí lo prevé.
11) El artículo 86 de la Ley núm. 137-11, ya citada, dispone: "Medidas precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado".
12) Como se advierte, las medidas precautorias tienen por finalidad salvaguardar la efectividad del derecho cuya tutela se busca por la vía de amparo; siendo estas dictadas dentro del proceso, por lo que una vez emitida la sentencia de amparo no se puede hablar de proceso, puesto que su terminación queda consumada una vez el tribunal apoder ado decide.
13) En el ámbito de la doctrina comparada ha sido concebida las características de las medidas precautorias, a saber: (a) infinitas, es decir abren a toda medida que la inventiva e imaginación humana pueda crear y que se encuentre destinada a asegurar el resultado de la pretensión hecha valer; (b) proporcionadas a la pretensión cautelar, cuyo objetivo siempre será impedir que el demandado eluda el futuro cumplimiento efectivo de la sentencia; (c) instrumentales, pues están ordenadas en relación a la garantía de la eficacia de la pretensión que eventualmente emane de la sentencia definitiva; (d) excepcionales porque altera la igualdad de las partes en el juicio; (e) provisionales porque están destinadas a durar solo el tiempo intermedio que precede el evento esperado; entre otras.
14) La Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado respecto a las medidas precautorias, en el sentido de que sirven "como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor".
15) Igualmente, el Tribunal Constitucional dominicano ha trazado mediante precedente la postura de que: "el artículo 86 de la Ley núm. 137-11, faculta a que en ocasión de una acción de amparo, se ordenen medidas precautorias a los fines de que, en lo que se resuelve la acción
principal, el tribunal pueda otorgar medidas urgentes con el propósito de aseguras provisionalmente la efectividad del der echo fundamental presuntamente lesionado, restringido, alterado o amenazado (…) Estas medidas facultan al juez de amparo a aplicar una tutela judicial diferenciada, lo que permite que en determinados casos se otorguen medidas excepcionales tomando en consi deración la situación especffica de cada hecho, todo en virtud del principio de efectividad afirmado en el numeral 4) del artículo 7 de la Ley número 137-11"
16) En consonancia con la situación procesal objeto de análisis se advierte que la competencia qu e otorga el artículo 86 de la Ley núm. 137-11 no se trata de la figura del referimiento, como invoca la parte recurrente, sino de una medida cautelar que se dicta en el curso del conocimiento de la acción de amparo para asegurar la efectividad de la decisión que se emita concerniente al fondo del asunto y que a su vez dicha sentencia pueda ser ejecutada, lo que significa que la naturaleza jurídica de la medida precautoria es distinta a la institución del referimiento. Además, no se retiene de la sentencia que acogió la acción de amparo, depositada ante esta jurisdicción, que en el discurrir del proceso el hoy recurrido haya promovido la solicitud de una medida precautoria, o al contrario, que el tribunal la haya ordenado de oficio, que diera lugar a que esta Corte de Casación pudiese interpretar que el artículo 86 de la Ley núm. 137-11, sea aplicable al diferendo que nos ocupa, que de su contenido esencial se infiere que se trata de actuaciones procesales que discurren en el curso de la acción de amparo no después que se ha dictado la sentencia, que acoge la acción y que repone los derechos estimados como conculcados.
17) En el estado actual de nuestro derecho y partiendo de que el derecho común, en obvia referencia al derecho privado y procesal civil,
la s upletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, esta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a o tro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes se aplica solo para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes, por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sen tido de que el juez no puede suplir el silencio del legislador, se debe precisar que el juzgador bajo el fundamento del sistema de fuentes instaurado en la normativa existente sí puede remitirse al derecho común. En esas atenciones, procede desestimar los aspectos exarninados por carecer de fundamento.
18) Por último, la parte recurrente sostiene que la corte exageró al fijar una astreinte, pues no estaba en condiciones de alzada del Tribunal Superior Administrativo. Al respecto, cabe precisar que la doctrina jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones4 . Est a medida se trata de un instituto procesal concebido procesalmente bajo las siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; c) acces oria, es decir, que depende de una condenación principal; d) eventual, en razón de que, si el deudor ejecuta la obligación, no se realiza, y, d) independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio.
19) Conforme la postura de esta Corte de Casación ha sido juzgado que el otorgamiento de la astreinte se circunscribe denfro de la discrecionalidad de los jueces de fondo, los cuales son quienes pueden valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la materialización de lo ordenado por ellos. En el caso en cuestión, la alzada estimó, dentro de su soberano poder de apreciación, que le bastaba valorar que existía una obligación pendiente de cumplimiento contenida en una sentencia y que el Mirex mantiene una actitud de rebeldía para acatar la decisión que ordenó el restablecimiento del empleado en sus funciones y el pago de los salarios pendientes, para determinar la necesidad de imponer dicha medida conminatoria, cuestión que como ya se estableció, escapa a la censura de la casación. Además, como ya se indicó, la alzada en atribuciones de referimiento, de acuerdo al artículo 107 de la Ley núm. 834 puede pronunciar condenaciones a astreintes. En esas atenciones, procede desestimar el aspecto examinado.
20) En definitiva, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el mismo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprob ar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. 4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , mediante su instancia recursiva del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), solicitó a este tribunal constitucional lo siguiente:
Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra de la Sentencia núm. 2751/2021 de fecha 27 de octubre del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión por ajustarse a lo establecido en el artículo 53 numeral 3 literal c de la referida Ley 137 -11 y dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y decisiones de ese honorable Tribunal, así como a los fundamentos expresados en el desarrollo del mismo; Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de amparo núm. 2751/2021 de fecha 27 de octubre del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión; Cuarto: Que se declare a la parte recurrida al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.
En apoyo de sus argumentos, la parte recurrent e esbozó , entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:
En la especie la violación de los derechos fundamentales; al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, se le imputa a la honorable Suprema Corte de Justicia, que previo la decisión objeto del presente recurso no ponderó la prueba depositada por el recurrente en tiempo hábil, específicamente la TC/ 0239/20, dictada por el Tribunal Constitucional
el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que acogió el recurso de amparo y declaró inadmisible la Acción de Amparo (ver ordinal SEXTO de la sentencia del TC señalada). Como habíamos dicho, esta decisión deja sin efecto y valor jurídico la sentencia núm. 003 0-02- 2018SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, así como las decisiones que se derivaron de la misma, conforme lo previsto específicamente en el ordinal SEXTO de dicha decisión. Es decir, si la Corte de Casación pondera la prueba depositadas y observa la decisión en relación al caso dictada por el TC, declara de oficio inadmisible el recurso de casación por falta de objeto, ya que la decisión del TC es vinculante a todos poder del Estado, además ponía fin al proceso que dio origen al recurso de casación. Al fallar como lo hizo la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deja desprotegido de la tutela judicial efectiva al recurrente e incluso lo priva su derecho a la defensa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada al señor Franklin Stalin Peralta Guzm án, parte recurrida, mediante el Acto núm. 238-2022, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, a la fecha no depositó escrito de defensa ante el recurso. 6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 884/2021, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
3. Instancia contentiva d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 238/2022, del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Franklym V ásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en ocasión de la demanda en referimiento en procura de liquidación, condenaci ón y pago de los salarios vencidos, no pagados y acumulados, interpuesta por Franklin Stalin Peralta Guzm án contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la cual fue rechazada mediante la Ordenanza n úm. 504 -2018-SORD-1692, dictada por la Presidencia de la Camara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Esta ordenanza fue recurrida en apelación por Franklin Stalin Peralta Guzmán ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV- 00194, del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia recurrida y acogio la demanda en referimiento interpuesta por el recurrente , y ordenó a la parte recurrida , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el pago de ochenta y nueve mil seiscientos dólares ($89,600.00 USD) por concepto de 29 salarios mensuales y el salario 13 correspondiente a los años dos mil dieciseis (2016) y dos mil dieciocho (2018), a favor del recurrente; además, impuso un astreinte de dos mil pesos (RD $2,000.00), por cada d ía de incumplimiento de la sentencia.
No conforme, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establece n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión . 1 Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, las Sentencias TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0095/21 y TC/0764/24, entre muchas otras).
9.2. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión. En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/24,3 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus
1 «El referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/247. La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional». 2 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 3 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
entonces apoderados especiales en ocasión de la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.3. En el presente caso, la notificación de la sentencia recurrida se llevó a cabo el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 884/2021, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Ministerio de relaciones Exteriores (MIREX) . Por otro lado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) e l veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre esta última fecha y la de la interposición del recurso, se pudo comprobar que transcurrieron 27 d ías; por tanto, se interpuso dentro del plazo establecido por la Ley núm. 137-11, por lo que se le aplica la fórmula de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
9.4. Por otra parte, es preciso indicar que, según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 37 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de en ero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En este sentido, procede determinar si la decisión impugnada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dadas las particularidades del caso que nos ocupa.
9.5. En el estudio de los documentos que integran el expediente se logra advertir que se trata de la demanda en referimiento presentada por Franklin Stalin Peralta Guzman contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en procura de la liquidación y pago de los salarios vencidos , la cual fue rechazada mediante la Ordenanza num. 504-2018-SORD-1692, dictada por la Presidencia de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
9.6. Esta ordenanza fue recurrida en apelación por Franklin Stalin Peralta Guzman, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , mediante la Sentencia núm. 026 -02- 2019-SCIV-00194, de l doce ( 12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia recurrida y acogi ó la demanda en referimiento interpuesta por el recurrente, orden ando a la parte recurrida , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el pago de ochenta y nueve mil seiscientos dólares ($89,600.00 USD) por concepto de 29 salarios mensuales y el sal ario 13 correspondiente a los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018), a favor del recurrente, e impuso un astreinte de dos mil pesos (RD $2,000.00) por cada dia de incumplimiento de la sentencia. La Sentencia núm. 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, versa sobre el recurso de casación interpuesto en contra de la ordenanza en referimiento antes mencionada.
9.7. No obtante lo anterior, este tribunal, en la Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), advirtió sobre el carácter autónomo que puede revestir una demanda en referimiento, cuando este no se encuentra vinculada a ningún proceso principal y, en tales casos, lo decidido en la resolución u ordenanza de referimiento resuelve de manera definitiva la preten sión. En efecto, en la refe rida sentencia se expuso lo siguiente:
Precisamente, en la especie se advierte una particularidad relevante a considerar sobre el carácter autónomo que puede revestir el referimiento. La referida demanda sobre entrega de certificado de título y fijación de astreinte interpuesta por la señora El ida María Cristina Pichardo contra la razón social Arquiconstrucción, S.R.L., y el señor
Francisco A. Pimentel Hernández, no se halla vinculada a ningún proceso principal y por efecto de lo decidido en la resolución impugnada se resuelve de manera definiti va la pretensión, ordenando la entrega del certificado requerido. 9.15. Los señalamientos que anteceden justifican que se adopte en la especie la técnica de la distinción (distinguishing) reconocida como la facultad del juez constitucional de establecer ex cepciones al recedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia TC/0188/14). 9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio sentado desde la citada Sentencia TC/0344/16 para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137 -11 para aquellas decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de referimientos de fondo, como sucede en la especie.
9.8. Sin embargo, este tribunal constitucional, a partir de la Sentencia TC/0184/26, del trece (13) de abril de dos mil veintiseis (2026), unificó criterios a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en el ámbito de referimientos, precisando que, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento al fondo:
En consecuencia, resulta jurídicamente incorrecto desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia dictada en el ámbito del referimiento, debido a que la ordenanza es el
resultado de un juicio contradictorio y una vez dictada el tribunal queda desapoderado del asunto. En otras palabras, se configura una sentencia firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la haría susceptible del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional. 9.25. Este colegiado considera que debido a la confusión o incertidumbre que podría generar la distinción entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales dictadas en esa materia, se torna imperativo unificar criterios a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en ese ámbito. Por consiguiente, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento al fondo, sin desmedro de la potestad que tiene esta jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran circunstancias distintas.
9.9. En virtud del precedente anterior, este tribunal procede a analizar la admisibilidad del presente recurso. De conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como derecho de defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, de manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:4
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En cuanto al literal a), el mismo se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial ef ectiva han sido invocadas ante esta sede, desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de l rechazo contenido en la Sentencia núm. 2751/2021, de l veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 [Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)].
9.12. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha sido satisfecho en la especie, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente.
9.13. En lo concerniente al literal c), de igual forma, el mismo queda satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.
9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del r ecurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitu ción, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al T ribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otra s normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económi ca cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En este caso, este tribunal constitucional reitera su posición en cuanto a que, si bien es cierto que nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentació n en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.18. El presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la entidad recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación d e la ley al decidir el rechazo del recurso de casación, y, consecuentemente, su conocimiento permitirá a este órgano de justicia constitucional continuar desarrollando su criterio en lo que concierne, como señal de cumplimiento del debido proceso y de la t utela judicial efectiva. En razón de todo lo planteado, se procede a declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva respecto el debido proceso de la parte recurrente.
10.2. Como se observa, la parte recurrente considera que el tribunal que dictó la sentencia recurrida incurrió en las violaciones citadas al rechazar el recurso de casación que le fuere sometido, el fundamento dado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue entre otros, el siguiente:
En consonancia con la situación procesal objeto de análisis se advierte que la competencia que otorga el artículo 86 de la Ley núm. 137-11 no se trata de la figura del referimiento, como invoca la parte recurrente, sino de una medida cautelar que se dicta en el curso del conocimiento de la acción de amparo para asegurar la efectividad de la decisión que
se emita concerniente al fondo del asunto y que a su vez dicha sentencia pueda ser ejecutada, lo que significa que la naturaleza jurídica de la medida precautoria es distinta a la institución del referimiento. Además, no se retiene de la sentencia que acogió la acción de amparo, depositada ante esta jurisdicción, que en el discurrir del proceso el hoy recurrido haya promovido la solicitud de una medida precautoria, o al contrario, que el tribunal la haya ordenado de oficio, que diera lugar a que esta Corte de Casación pudiese interpretar que el artículo 86 de la Ley núm. 137-11, sea aplicable al diferendo que nos ocupa, que de su contenido esencial se infiere que se trata de actuaciones procesales que discurren en el curso de la acción de amparo no después que se ha dictado la sentencia, que acoge la acción y que repone los derechos estimados como conculcados. En el estado actual de nuestro derecho y partiendo de que el derecho común, en obvia referencia al derecho privado y procesal civil, la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, esta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes se aplica solo para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de form a que se integre con principios generales contenidos en otras leyes, por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el juez no puede suplir el silencio del legislador, se debe precisar que el juzgador bajo el fundamento del sistema de fuentes instaurado en la normativa existente sí puede remitirse al derecho común. En esas atenciones, procede desestimar los aspectos exarninados por carecer de fundamento.
10.3. Como hemos dicho, la recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró en su contra el derecho de defensa, en tanto que garantías esenciales del debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene al respecto, de manera principal, lo siguiente:
En la especie la violación de los derechos fundamentales; al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, se le imputa a la honorable Suprema Corte de Justicia, que previo la decisión objeto del presente recurso no ponderó la prueba depositada por el recurrente en tiempo hábil, específicamente la TC/ 0239/20, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que acogió el recurso de amparo y declaró inadmisible la Acción de Amparo (ver ordinal SEXTO de la sentenci a del TC señalada). Como habíamos dicho, esta decisión deja sin efecto y valor jurídico la sentencia núm. 0030 -02- 2018SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, así como las decisiones que se derivaron de la misma, conforme lo previsto específicamente en el ordinal SEXTO de dicha decisión. Es decir, si la Corte de Casación pondera la prueba depositadas y observa la decisión en relación al caso dictada por el TC, declara de oficio inadmisible el recurso de casación por falta de objeto, ya que la decisión del TC es vinculante a todos poder del Estado, además ponía fin al proceso que dio origen al recurso de casación. Al fallar como lo hizo la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deja desprotegido de la tutela judicial efectiva al recurrente e incluso lo priva su derecho a la defensa.
10.4. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en la Sentencia TC/0202/13 5, que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asi ste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.5. En el mismo orden, este tribunal indicó en la Sentencia TC/0006/146 lo siguiente:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder resp onder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiv a y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
5 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 6 Dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
10.6. Conforme a esos criterios, contrario a lo argüido por la parte recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el recurso de casación no constituye una violación al derecho de defensa, ya que el estudio de la sentencia impugnada revela que dicho órgano judicial enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental.
10.7. Como se puede observar, en este proceso en materia de referimiento se le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el pago de ochenta y nueve mil seiscientos dólares ($89,600.00 USD) por concepto de 29 salarios mensuales y el salario 13 correspondiente a los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018), a favor del entonces recurrente exempleado de dicha institución, Franklin Stalin Peralta Guzmán. La Sentencia núm. 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casacion incoado por dicho ministerio.
10.8. En efecto, el tribunal a quo llegó a la conclusión, atinada y bien razonada, de que la competencia que otorga el artículo 86 de la Ley núm. 137 -11, no se trata de la figura del referimiento, como invoca la parte recurrente, sino de una medida cautelar que se dicta en el curso del cono cimiento de la acción de amparo para asegurar la efectividad de la decisión que se emita concerniente al fondo del asunto y que a su vez dicha sentencia pueda ser ejecutada, lo que significa que la naturaleza jurídica de la medida precautoria es distinta a la institución del referimiento . Además, el estudio de dicha decisión tampoco revela que la ahora recurrente no haya tenido la oportunidad de acceder a las instancias previstas por la ley o de presentar los medios de prueba y los medios de hecho y de dere cho que hayan considerado pertinentes, en su momento, en apoyo de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia, en tiempo oportuno y en igualdad de condiciones.
10.9. Este tribunal ha podido comprobar, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que en el expediente relativo al presente recurso de revisión obran las piezas documentales que permiten constatar la realización de las diligencias procesales que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a rechazar el recurso de casación en cumplimiento con lo establecido en la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
10.10. Este tribunal entiende que la parte recurrente sí pudo ejercer su derecho a ser oído y a defenderse, tuvo la oportun idad de participar en las diferentes etapas del proceso que la ley le concede, y, además de mostrarle a los juzgadores sus argumentos y medios de pruebas a los fines de revertir los de la contraparte. Por tanto, este tribunal considera, luego del estudio del expediente, que la parte recurrente se encontraba presente en todas y cada una de las instancias que recorrió el caso y tuvo la oportunidad de presentar su defensa, por lo que no se comprueba ninguna violación a su derecho de defensa.
10.11. En ese sentido, este tribunal se ha referido al derecho de defensa, en su Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), que «así pues, podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece (…) », criterio este que debe ser aplicado al presente caso para determinar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha actuado de conformidad con este criterio, protegiendo estos derechos al recurrente.
10.12. La recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), alega que la honorable Suprema Corte de Justicia no ponderó la prueba depositada, que por tanto viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese sentido, la Constitución de la República, en los artículos 68 y 69, consagra la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garant ía y un derecho
fundamental que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones . Al respecto , este tribunal , mediante la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós ( 22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:7
El debido proceso e s un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (…).
10.13. Por tanto, cuanto se aprecia en la sentencia recurrida es que esta se basta a sí misma, debido a que, en el desarrollo de sus consideraciones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentándose en base legal y doctrina jurisprudencial, contesta todos y cada uno de los motivos integrantes de los medios de casación presentados en su memorial de casación. En tal sentido, no es posible advertir en tal situación una violación a los presupuestos mínimos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso alegado por la parte recurrente.
10.14. La parte recurrente pretende demostrar la existencia de una vulneración al debido proceso; sin embargo, debemos resaltar que del estudio de su instancia resulta verificable que sus pretensiones están encaminadas a que tanto la Suprema Corte de Justicia como este tribunal constitucional procedan a la valoración de pruebas, pues todo parte del hecho de que, según aduce, en el caso, la Primera Sala no ponderó la prueba depositada por el recurrente, específicamente la Sentencia TC/0239/20, dictada por el Tribunal
7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), entre otras.
Constitucional el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que acogió el recurso de amparo y declaró inadmisible la acción de amparo. Esta decisión deja sin efecto y valor jurídico la Sentencia núm. 0030-02-2018SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, así como las decisiones que se derivaron de la misma. Indica que, si la Corte de Casación pondera las pruebas depositadas y observa la decisión en relación al caso, declara de oficio inadmisible el recurso de casación por falta de objeto.
10.15. Con respecto a la valoración de las pruebas, debemos precisar que este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0037/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), adoptó criterio en el sentido de que el proceso de valoración de las pruebas le corresponde a los tribunales del Poder Judicial, no así al Tribunal Constitucional, y la Suprema Corte de Justicia debe velar por una correcta aplicación del derecho, mientras que a este colegiado se le reserva, entre otras responsabilidades, la revisión de las decisiones jurisdiccionales, a los fines de determinar y decidir si han sido vulnerados derechos fundamentales dentro del proceso, cosa que no ha ocurrido en la especie.
10.16. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia ni una segunda casación . 8 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24 9 , este
8 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la S entencia TC/0735/24, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 9 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
tribunal estableció lo siguiente:
[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales.
10.17. En tal sentido, este tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el estudio de la resolución impugnada revela que la actuación de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión. Ese estudio evidencia que esa decisión no incurrió en la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso, contenido en los artículos 68 y 69 de la Constitucion; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 2751/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 2751/2021.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la pre sente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la parte recurrida, el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletin del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, j uez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 10 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales11, presento mi voto disidente respecto de la decisión que antecede, en la cual la mayoría del pleno rechazó el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie.
2. Manifiesto mi disidencia respecto de los fundamentos desarrollados en la presente sentencia, así como de la decisión adoptada por mis pares, en cuanto consideran que, en la especie, se trata de un proceso de referimiento autónomo orientado a la ejecución d e la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en materia de amparo, sin tomar en cuenta que los efectos de dicha decisión fueron posterior mente sometidos a revisión por este Tribunal Constitucional, el cual se pronunció mediante la Sentencia TC/0028/20, disponiendo su revocación.
3. Ulteriormente, como consecuencia de una incongruencia entre los fundamentos y el dispositivo de dicha decisión, la Sentencia TC/0028/20 fue objeto de corrección de error material, culminando con su anulación mediante la Resolución núm. TC/0239/20, y procediendo nuevamente a revocar la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, dictada por la Primera Sala del Tribunal Su perior Administrativo, declarándose ─tanto en su parte motivacional como en su dispositivo ─ la inadmisibilidad de la acción de
10 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emi tido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos sal vados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
amparo incoada por el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por la existenc ia de otra vía judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
4. En ese contexto, cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-0019412, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria, al ponderar de manera incorrecta el contenido y alcance de la Sentencia TC/0028/20 y de la Resolución TC/0239/20. Dichas decisiones fueron debidamente aportadas al proceso por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) como elementos probatorios que evidenciaban la aniquilación de los efectos jurídicos de la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN- 00287, la cual servía de fundamento al proceso de referimiento.
5. Esta precisión resulta esencial, en la medida en que del análisis de la Sentencia TC/0028/20 se evidenciaba una incongruencia interna entre su parte motivacional y su dispositivo, circunstancia que fue posteriormente subsanada mediante la Resolución TC/0239/20, en la cual ─además─ se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, al tratarse de una controversia de naturaleza administrativo-laboral.
6. En este orden, destaco que en la Sentencia TC/0028/20, en su parte dispositiva se dispuso el rechazo del recurso de revisión, así como la
12 Dicha sentencia revocó la Ordenanza núm. 504 -2018-SORD-1692, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se ordenaba, en el marco de su ejecución, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el pago de la suma de ochenta y nueve mil seiscientos dólares estadounidenses (US$89,600.00), por concepto de salarios adeudados, así como el pago del salario de Navidad, además de la imposición de un astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento, a favor del señor Franklin Stalin Peralta Guzmán.
confirmación de la sentencia impugnada, lo cual configura una contradicción interna de la decisión que compromete la validez de su dispositivo, al constituir un vicio que generaba su nulidad procesal. A este respecto, resulta pertinente señalar que en la Sentencia TC/0028/20 se evidencia una incongruencia entre la argumentación decisoria y su parte dispositiva, al advertirse una disocia ción entre lo razonado y lo finalmente decidido, es decir, critica la decisión impugnada, fundamenta y anuncia una revocación, pero dispone un rechazo y confirma la decisión, tal como se aprecia en el texto que se transcribe a continuación:
h. En vista de lo anteriormente expuesto, este tribunal procederá a la revocación de la Sentencia núm. 030 -02-2018-SSEN-00287, rendida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por inobservancia de la regla procesal contenida en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. […] m. En ese tenor, para el Tribunal Constitucional poder determinar si existe o no una vulneraci ón al derecho fundamental invocado, es necesario agotar los rigores procesales propios de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, lo cual escapa del ámbito del juez de amparo, ya que éste no se encuentra en condiciones para determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte accionante –cese de la suspensión provisional y reintegro a sus funciones– pues éstas implican el agotamiento de acciones y procesos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. n. Lo anterior nos conduce a concluir que, en la especie, existe otra vía judicial efectiva y, por ende, corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa –no al juez de amparo– dirimir la cuestión. […]
o. En tal virtud, tomando en consideración que el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, sugiere que, ante la existencia de otra vía judicial efectiva para tutelar los derechos fundamentales, el juez de amparo puede –a su discreción – inadmitir la acción e indicar a las partes que se provean de la vía corresp ondiente para obtener la tutela perseguida, este tribunal estima que procede declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por Franklin Stalin Peralta Guzmán, por la existencia de otra vía judicial efectiva, como es el recurso contencioso administrativo.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030 -02-2018-SSEN-00287, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287.
7. Mientras que, en la Resol ución TC/0239/20, en lo relativo al recurso de corrección de error material interpuesto contra la Sentencia TC/0028/20, tanto en su motivación esencial sobre la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía como en su parte dispositiva, se consigna que:
25. Así las cosas, este tribunal constitucional, muy excepcionalmente, estima procedente anular la Sentencia TC/0028/20 y, en consecuencia, por aplicación del principio de constitucionalidad contenido en el artículo 7.3 de la Ley número 137-11, pronunciarse sobre el susodicho
recurso de revisión constitucional en materia de amparo dejando constancia del fallo en dispositivo al que, en efecto, arribó el Tribunal y que, por error, fue sustituido en la decisión anulada. 26. En relación con el susod icho recurso de revisión, y considerando que el error de sustancia detectado solo se hallaba en el dispositivo de la Sentencia TC/0028/20, este tribunal constitucional arregla ─por aplicación del principio de economía procesal y para no incurrir en redunda ncias innecesarias─ las motivaciones en que se encontraba sustentada la señalada sentencia ─fielmente reproducidas en la consideración número 10 de esta decisión─, en el sentido de admitir en la forma y acoger en el fondo el recurso interpuesto por el Mini sterio de Relaciones Exteriores (MIREX) y, en consecuencia, revocar la Sentencia número 030-02-2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; asimismo, en cuanto a la acción de amparo interpuesta por el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán, reafirmar las susodichas motivaciones en el sentido de que esta se declara inadmisible en virtud del artículo 70.1 de la Ley número 137 -11, tras verificarse la existencia de otra vía judicial efectiva, como es el recurso contencioso administrativo, tal y como se indica en el dispositivo de esta decisión. 27. No obstante, también es preciso dejar constancia de que las motivaciones enmendadas ─que declaran inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva conforme al artículo 70.1 de la Ley número 137 11─ hacen imperiosa la reiteración del precedente sentado con la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en cuanto a que la inadmisibilidad del amparo por este motivo se incluye en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. […]
DECIDE: PRIMERO: DECLARAR buenas y válidas, en cuanto a la forma, las solicitudes de corrección presentadas por Franklin Stalin Peralta Guzmán, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), y por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el dieciséis (16 ) de marzo de dos mil veinte (2020). SEGUNDO: ACOGER las solicitudes de corrección de error material presentadas por Franklin Stalin Peralta Guzmán, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), y por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos. TERCERO: ANULAR la Sentencia TC/0028/20, dictada por este tribunal constitucional el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), con ocasión del recurso de revisión constituci onal de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia número 030 02 -2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administra tivo, por los motivos expuestos. CUARTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia número 030 -02- 2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. QUINTO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo antes citado y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia número 030-02-2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEXTO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por Franklin Stalin Peralta Guzmán, por los motivos expuestos.
8. Debo destacar, en ese sentido, que la incongruencia existente entre la motivación y el dispositivo de la decisión antes citada debió ser debidamente advertida y valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tanto esta evidenciaba una contradicción interna que impedía determinar con claridad los efectos jurídicos reales del fallo que servía de sustento a la vía de ejecución en referimiento.
9. En particular, dicha incongruencia dificultaba establecer la subsistencia y eficacia jurídica de la decisión, relativa a la tutela ordenada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, esa Alta Corte debió considerar que la referida decisión fue posteriormente anulada mediante la Resolución TC/0239/20. En consecuencia, correspondía concluir que la sentencia cuya ejecución se pretendía había quedado sin efecto por decisión del Tribunal Constitucional.
10. En este orden de ideas, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, no otorgó la debida relevancia al contenido y alcance jurídico de la Sentencia TC/0028/20 y, en particular, de la Resolución TC/0239/20, especialmente en lo concern iente al estatus y efectos jurídicos de lo decidido en la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual sirvió de fundamento al apoderamiento del proceso de referimiento. Este yerro condujo a la configuración de un defecto fáctico en la valoración de los hechos y de los elementos probatorios, lo cual, a nuestro juicio, incide directamente en la validez de la decisión impugnada. Sobre el defecto fáctico, este Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0265/22 que:
[…] Según la jurisprudencia constitucional comparada, en armonía con la nuestra (tal como ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), este vicio jurisdiccional se produce: …cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
El indicado defecto fáctico puede manifestarse en una dimensión positiva cuando comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello; así como en una dimensión negativa por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
11. En vista del criterio precedentemente establecido en la Sentencia TC/0265/22, soy de criterio que dicho precedente debió ser aplicado con efectos vinculantes en el presente recurso de revisión constitucional. Esto, debido a que la Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia incurrió en un defecto fáctico de dimensión negativa, al omitir la debida valoración de pruebas determinantes y esenciales para la resolución del caso, tales como la Sentencia TC/0028/20 y la Resolución TC/0239/20. Dichas decisiones r esultaban fundamentales para determinar el estatus jurídico real de lo ordenado en la Sentencia núm. 030-02- 2018-SSEN-00287,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
12. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser acogido, la decisión impugnada anulada y el expediente remitido a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que procediera a conocer nueva mente el recurso de casación, tomando en consideración el alcance jurídico real de las decisiones adoptadas por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0028/20 y la Resolución TC/0239/20.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de esta sentencia.
Trataré, de manera breve, el aspecto esencial que me separa de lo decidido por el Tribunal: el concerniente a la competencia en una litis que enfrente a un ente del Estado y un particular.
Mediante la sentencia objeto del recurso de revisión a que este caso se refiere, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó que la jurisdicción contencioso-administrativa no es la competente para conocer de una litis (en materia de referimiento) entre un órgano del Estado y un particular. Para llegar a esa conclusión, dicho órgano judicial hizo un “ejemplar” ejercicio hermenéutico digno de elogio, el cual basó, de manera principal, en la siguiente consideración:
Como se advierte del contenido esencial del referido texto, el Tribunal Superior Administrativo carece de competencia para conocer en materia de referimiento, pues dicha competencia para conocer de la ejecución de sus sentencias no es asimilable al artículo 112 de la Ley núm. 834, en razó n de que el artículo 44 de la Ley núm. 1494, citado precedentemente, se refiere a un asunto de ejecución ordinaria. En esas atenciones, tal y como juzgó la alzada, los tribunales civiles en atribución de referimiento pueden conocer la ejecución de una sentencia en materia de amparo, como cuestión de dificultades de ejecución, sobre la base de lo que dispone el artículo 111 de la Ley núm. 834, bajo la figura procesal del referimiento concebido en la materia civil.
Así visto, resulta claro que para la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional en materia de referimiento no tiene nada que ver con la calidad o la condición de las partes en litis, pues siempre serán los tribunales civiles los encarga dos de dirimir los conflictos llevados por esa vía. Se desconoce así un texto que hasta ahora me parecía muy claro, el artículo 165 de la Constitución, cuyos acápites 1 y 2 son contrarios al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; text o de rango constitucional que el legislador ha precisado, en este sentido, mediante las leyes 1494, 13-07 y 107-13.
Lamentablemente, esa sentencia, digna de mi voto disidente, fue avalada por este órgano constitucional mediante la presente decisión, contraviniendo así su propia jurisprudencia. Para ponerlo en evidencia sólo me basta la Sentencia TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual decidimos sustraer de la jurisdicción laboral aquellas litis que enfrentan a instituciones del Estado con sus trabajadores. Ese precedente se
estableció, precisamente, sobre la base de la ya bien consolidada jurisprudencia a que me he referido.
En efecto, en una litis laboral (en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios) entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd) y uno de sus trabajadores (litis en la que el trabajador demandó ante los tribunales de trabajo ordinarios y que llegó al Tribunal Constitucional por vía del recurso de revisión constitucional) establecimos, de manera clara y palmaria, lo siguiente:
[… ] es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan [sic] entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cua renta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
Esa decisión no fue sino una aplicación particular a la materia laboral de una bien asentada jurisprudencia que este órgano constitucional dejó establecida
desde muy temprano en las litis de referencia 13 ; precedente que el propio Tribunal ha desconocido en este caso, confundido por el sofisma cautivador de la Suprema Corte de Justicia.
Al argumento relativo a la enunciada jurisprudencia se suma una cuestión de pura lógica jurídica: en el presente caso se ha sustraído al juez de una jurisdicción especializada (la contencioso -administrativa) el conocimiento de las dificultades de ejecución de una sentencia suya, contraviniendo todo razonamiento lógico en este sentido, el cual cobra mayor peso en presencia del artículo 86 de la Ley núm. 137-11. Ciertamente, aun si admitiéramos –tal como afirmó la Suprema Corte de Justicia y avaló el Tribunal – que ese texto no se refiere al referimiento, me resulta incuestionable que ese artículo sí permite concluir que si el juez de amparo es competente para ordenar medidas precautorias en el curso de un proceso a su cargo, también ha de serlo para ordenar las medidas referidas a la ejecución de una sentencia dictada por él. Lo contrario –avalado en la especie por el Tribunal Constitucional – se traduce en la sustracción a ese juez de parte de su competencia natural. Otra razón adicional para revocar la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
13 Véase al respecto, sólo a modo de ejemplo paradigmático, la Sentencia unificadora TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).