Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y alegatos de las partes, este conflicto inici ó con un recurso contencioso administrativo interpuesto el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),
por la sociedad comercial Grupo Choroni, S.R.L., contra el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) y el Ministerio de Turismo (MITUR), con la finalidad de que se le ordenara emitir una resolución de clasificación definitiva sobre el proyecto turístico «Wyndham Grand Everest » en la categoría de alojamiento hotelero y el pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos ($10,000,000.00) por concepto de daños morales, entre otros aspectos.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del referido proceso y por medio de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00251, dictada el cinco ( 5) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), lo declaró inadmisible por carecer de objeto, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834.
En desacuerdo con esa decisión, Grupo Choroni, S.R.L., incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026). Est e último fallo es el objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la indicada recurrente.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Grupo Choroni, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Grupo Choroni S.R.L.,
y a la parte recurrida, Consejo de Fomento Turístico (Confotur) y Ministerio de Turismo, así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0889/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0289, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Grupo Choroni, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Grupo Choroni, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00251 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en pa rte anterior del presente fallo.
En el expediente no consta notificación de la citada sentencia a ninguna de las partes procesales.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Grupo Choroni, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo Judicial, y remitida ante este tribunal constitucional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Consejo de Fomento Turístico (Confotur) y Ministerio de Turismo, así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 247/26, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el
ministerial George Diaz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, dictada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), rechazó el recurso de casación incoado por el Grupo Choroni , S.R.L., fundamentada, esencialmente, en los siguientes motivos:
A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo en la sentencia impugnada constataron el depósito de la Resolución núm. 225-2024 de fecha 15 de agosto de 2024 emitida por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) la cual dio respuesta a la solicitud de clasificación definitiva como proyecto turístico Wyndham Gran Everest llegando a la conclusión de que el recurso contencioso administrativo del que se encontraba apoderado carecía de objeto.
De igual forma, resulta procedente establecer que la parte recurrente perseguía que fuera ordenado al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) la emisión de la resolución de clasificación definitiva del proyecto Wyndham Gran Everest, desarrollado en la calle Federico Geraldino núm. 42, Piantini, Santo Domino, Distrito Nacional.
En el caso que nos ocupa, esta Tercera Sala constata que los jueces del fondo no incurrieron en desnaturalización de los hechos o documentos aportados, puesto que del análisis del recurso contencioso administrativo — el cual se analiza por el pedimento de
desnaturalización planteado— así como de la sentencia impugnada, se ha podido establecer que la parte recurrente fundamentó su recurso sobre la base del silencio administrativo en que incurrió la parte recurrida, por lo que al fallar como lo hizo el tribun al a quo emitió su decisión con una valoración razonada y coherente de los elementos probatorios incorporados al proceso y de los hechos planteados.
En efecto, el tribunal a quo no alteró el contenido ni el alcance de los hechos acreditados, sino que, tras ponderar las pruebas aportadas, determinó que lo perseguido por la parte recurrente había sido respondido oportunamente por la parte recurrida, por lo que su recurso carecía de objeto, máxime cuando las demás conclusiones planteadas eran accesorias al planteamiento principal realizado por la recurrente. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya realizado una desnaturalización de los hechos o documentos aportados, por lo que procede rechazar el medio de casación analizado.
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adopt ada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente procura, mediante su instancia recursiva, que se anule la referida sentencia impugnada, sustentado, esencialmente, en los alegatos que se transcriben a continuación:
Primer Medio: Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 69 de la Constitución) por motivación aparente e insuficiente de la sentencia recurrida: La sentencia impugnada incurre en una motivación meramente formular y estereotipada, incompatible con el estándar constitucional de decisión debidamente motivada. Dicho de otro modo, es meramente asertiva, pues proclama suficiencia sin demostrarla, a tal p unto que clausura el examen del medio con afirmaciones generales, del tipo “valoración razonada y coherente" o "motivos suficientes", sin construir un razonamiento propio que permita verificar que realmente se respondió el agravio de casación.
En efecto, la Tercera Sala de la SCJ se limitó a afirmar, de manera conclusiva, que el tribunal de origen realizó una "correcta apreciación de los hechos y documentos" y que expuso motivos suficientes, pertinentes y congruentes", pero no desarrolló un análisis concreto del medio de casación propuesto y, aún peor, no confrontó los agravios jurídicos planteados por la parte recurrente. En efecto, la sentencia atacada transcribe la ratio del a quo sobre "carencia de objeto" por emisión de la Resolución núm. 225-2024 de la parte recurrida y su notificación mediante el Acto núm. 1209/24, luego de lo cual se limita a negar la desnaturalizaci ón con una conclusión global. Y es global porque no confronta el planteamiento neurálgico del
recurrente: que el objeto del proceso no era “romper el silencio” sino obtener la resolución de clasificación definitiva у la reparación por mora. En la medida en que no examina el contenido real del medio de casación, ni contrasta las conclusiones del recurso contencioso - administrativo interpuesto por la recurrente, ni explica por qué la alegada desnaturalización del objeto procesal resultaba inexistente, las motivaciones del a quo encuadran en aparentes. Y ese déficit es constitucionalmente relevante porque el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a una respuesta jurisdiccional real у verificable, no a fórmulas de estilo. (…) Segundo Medio: Violación al derecho a una decisión motivada (TC/0009/13, múltiples veces reiterado) por incongruencia omisiva frente a argumentos decisivos del recurso de casación:
El memorial de casación denunció que el recurso contencioso incluía dos conclusiones nucleares: ordenar la emisión de la resolución de clasificación definitiva, y condenar al pago de RD$10,000,000.00 por daños morales por omisión administrativa (arts. 20, 57 y ss. Ley núm. 107-13). Además, explicitó que lo pedido no era ordenar "romper el silencio" o "emitir respuesta", sino esas dos cosas distintas. La Tercera Sala de la SCJ, no obstante, valida la “falta de objeto" partiendo de que la Administración “rompió el silencio" y emitió re spuesta, dando por extinguido el proceso, pero no respondió qué pasa con la reparación por la mora ya consumada. El silencio de cementerio respecto de la verdadera delimitación del objeto del recurso contencioso -administrativo, que incluía una
pretensión indemnizatoria autónoma derivada de la mora administrativa prolongada, configuró incongruencia omisiva constitucionalmente relevante. De nuevo, el medio de casación denunciaba expresamente la desnaturalización del objeto del proceso contencioso -administrativo; sin embargo, la Tercera Sala de la SCJ reconstruyó el litigio como si la pretensión se hubiese limitado a obtener una respuesta a dministrativa frente al silencio, soslayando que el recurso incluía conclusiones dirigidas a la emisión de la resolución de clasificación definitiva y, además, la condena en daños morales por la omisión administrativa. (…) Tercer Medio: Desnaturalización constitucional del objeto del medio de casación y del thema decidendum, en violación al derecho de defensa (art. 69.4 de la Constitución):
La sentencia impugnada incurre en una mutación indebida del objeto del medio de casación, al examinar el litigio bajo una premisa distinta a la planteada por la parte recurrente. Aunque reconoce que el único medio invocado fue la "desnaturalización del ob jeto del recurso contencioso administrativo", la Tercera Sala de la SCJ concluyó que el tribunal de origen actuó correctamente porque la Administración emitió una respuesta posterior que hizo desaparecer el objeto del recurso. Así, como esa simpleza, se despachó el a quo, sin examinar las conclusiones reales del recurso contencioso ni contrasta el objeto procesal fijado por las partes. La ratio que el a quo validó es esta: el recurso contencioso "quedó carente de objeto” porque, al emitir la Resolución núm. 225-2024 y notificarla, la Administración "rompió el silencio".
Ese encuadre reconfigura el caso como si el proceso fuese meramente de silencio administrativo = obligación de responder, cuando lo que se reprochó insistentemente en el recurso de casación fue que el objeto del recurso contencioso -administrativo era obten er la resolución de clasificación definitiva y la indemnización por la mora. La Tercera Sala de la SCJ, por tanto, decidió bajo una reconstrucción reducida que alteró la controversia real. Efectivamente, el medio de casación era desnaturalización del objeto del recurso contencioso, pero con delicioso empirismo el a quo eludió el co razón del agravio y lo transformó en un debate sobre si "había silencio" y si "hubo respuesta". Esa sustitución del problema jurídico es, en sí misma, una desnaturalización del medio, con lesión del derecho de defensa porque el tribunal responde a una tesis distinta de la sostenida. Y demasiado sabido es que, cuando la jurisdicción responde a un liti gio "reconstruido" y no al efectivamente planteado, se vulnera el principio de contradicción (nadie discute lo que el tribunal termina decidiendo), el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. En síntesis, lo decidió no coincide con el debate procesal efectivo, reconfiguración del objeto del proceso que aquí y en todо Estado de derecho supone una mutación del objeto del recurso, o mejor, una repudiable desnaturalización del thema decidendum sometido al conocimiento del tribunal. Cuarto Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva por falta de ponderación de elementos jurídicamente relevantes frente a la mora administrativa y al derecho a la buena administración (arts. 69 y 138 de la Constitución), 1. La propia sentencia reconoce un hecho determinante que, sin embargo, no ponderó: que la Administración guardó silencio durante más de "un año y tres meses" antes de emitir una respuesta a la solicitud de clasificación definitiva del proyecto turístico. Ese hecho es jurídicamente decisivo porque activa el deber de
decidir en plazo, la ilicitud por dilación, la responsabilidad por funcionamiento anormal y la pretensión resarcitoria, todo lo cual se articuló en el recurso de casación. Sin embargo, la Tercera Sala de la SCJ no analizó el referido hecho desde el prisma constitucional de la buena administración (art. 138 de la carta magina) ni desde la tutela judicial efectiva. Absolutamente nada sostuvo sobre los efectos jurídicos del sil encio administrativo prolongado, ni sobre el deber de decidir dentro del plazo legal, ni respecto de la posible responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad administrativa. Pero hay más; que exista respuesta posterior no extingue, por sí, las consecuencias jurídicas de la mora, especialmente cuando se ha planteado reparación. El petitorio de la recurrente en su recurso contencioso administrativo, como tantas veces hemos indicado, incluía expresamente indemnización "como consecuencia de la omisión”, lo cual el a quo no analizó, acaso como si la consumación de esta no generara un derecho autónomo a reparación. (…) Quinto Medio: Violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva por motivación contradictoria e incoherente: La sentencia impugnada sostiene que los vicios relativos a la motivación, omisión de estatuir y desnaturalización de hechos y documentos constituyen irregularidades en el dictado de las decisiones judiciales y justifican el examen casacional reforzado. Sin embargo, pese a ese reconocimiento teórico, no examinó si el tribunal de fondo omitió estatuir sobre la pretensión indemnizatoria. En efecto, la Tercera Sala de la SCJ sostiene que irregularidades como "omisión de estatuir” y “falta o errores de motivación” son defectos relevantes del dictado de sentencia, pero luego su análisis no verifica si
hubo omisión de estatuir sobre daños, ni contrasta el petitorio real. Y como si tanto no fuese ya suficientemente grave para disparar la alarma, valida la falta de objeto sin examinar subsistencia del objeto por reparación. Es decir, afirma un estándar y actúa con otro. ¿Analizó si se alteró el sentido y alcance de las conclusiones del recurso contencioso? No; ¿verificó si la noción de “falta de objeto" fue correctamente aplicada? Tampoco. Si el caso ameritaba examen por vicio de actividad, es claro que debía existir control más riguroso del déficit atribuido al tribunal de fondo. La motivación contradictoria (o internamente incoherente) es una forma de motivación insuficiente que vulnera el debido proceso porque impide comprender por qué se acogió una premisa y por qué se descartó el agravio. Esa disonancia entre los criterios enun ciados y el análisis efectivamente realizado evidencia, como hemos subrayado, una motivación a todas luces contradictoria e insuficiente, incompatible con el estándar constitucional de racionalidad judicial. Sexto Medio: Violación al derecho de acceso a la justicia (art. 69.1 de la Constitución) por validación acrítica de una inadmisión fundada en una incorrecta noción de falta de objeto: La Tercera Sala de la SCJ avala la inadmisión del recurso contencioso- administrativo bajo el argumento de que la Administración emitió una respuesta posterior, lo que habría tornado el recurso carente de objeto. Sin embargo, dicha conclusión desconoce que la respuesta administrativa fue posterior a la interposición del recurso y, más todavía, que subsistía una pretensión de condena e indemnización. Hubo aquí violación al derecho de acceso a la justicia por validación acrítica de una inadmisión por “falta de objeto” sin examen de la causa petendi íntegra. Más claramente, la noción de “falta de objeto" fue
aplicada de forma reduccionista, ya que la sentencia valida que, por emisión de la Resolución núm. 225 -2024 y su notificación, el proceso quedó sin objeto. Empero, el análisis constitucional exige preguntarse si desapareció íntegramente la causa petendi. Aquí no podía desaparecer íntegramente porque subsistían pretensiones de condena y reparación. Por tanto, el a quo no realizó ese test mínimo, utilizando la inadmisión como barrera desproporcionada. En efecto, la inadmisión por falta de objeto, aplicada sin examinar el componente resarcitorio, se transforma en una muralla que impide al administrado obtener justicia sobre los daños derivados de la mora. Y esto así porque se restringe el acceso a la justicia y se invalida el control jurisdiccional del funcionamiento anormal de la Administración, contrariando el estándar del art. 69 constitucional. Más importante todavía, el a quo ignoró que el silencio administrativo ya había producido efectos jurídicos autónomos. De manera que, al no examinar si lo peticionado había desaparecido de un todo, la sentencia atacada, como explicamos, tradujo la inadmisi ón en un obstáculo desproporcionado al acceso a la justicia, legitimando una interpretación restrictiva que impide el control jurisdiccional pleno de la actuación administrativa. PETITORIO: Primero: DECLARAR regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de que se trata. Segundo: ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124 dictada el 13 de febrero del 2026 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, у ORDENAR el envió del expediente a su Secretaría para que el a quo conozca nuevamente del recurso de casación presentado por la
recurrente y dicte nueva sentencia con apego de los derechos y garantías fundamentales vulnerados. (SIC)
5. Escrito de defensa
Las recurridas , Consejo de Fomento Turístico (Confotur) y el Ministerio de Turismo, no depositaron escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el presente recurso de revisión, conforme el Acto núm. 247/26, del veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026)1.
6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depósito escrito de defensa el seis (6) de marzo del dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicita que se rechace el recurso en cuestión, sustentado, básicamente, en los siguientes alegatos:
Que en cuanto a la solicitud de que la sentencia de marras debe ser anulada, ha de entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde a la recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser anu lada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada; cosa de lo que adolece el presente recurso. A que la recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia al emitir la referida Sentencia SCJ -TS-26-0124, vulneró derechos y garantías fundamentales alegatos estos carente de sustento jurídico, ya que la Suprema Corte de Justicia verificó que el Tribunal Superior Administrativo hizo una correcta apreciación de los hechos y
1 Instrumentado por el ministerial George Diaz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por tal virtud el presente recurso debe ser rechazado. (SIC)
7. Pruebas documentales
En el presente expediente se encuentran depositados, entre otros, los siguientes documentos:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 247/26, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial George Diaz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y alegatos de las partes, este conflicto inici ó con un recurso contencioso administrativo interpuesto el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),
por la sociedad comercial Grupo Choroni, S.R.L., contra el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) y el Ministerio de Turismo (MITUR), con la finalidad de que se le ordenara emitir una resolución de clasificación definitiva sobre el proyecto turístico «Wyndham Grand Everest » en la categoría de alojamiento hotelero y el pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos ($10,000,000.00) por concepto de daños morales, entre otros aspectos.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del referido proceso y por medio de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00251, dictada el cinco ( 5) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), lo declaró inadmisible por carecer de objeto, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834.
En desacuerdo con esa decisión, Grupo Choroni, S.R.L., incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026). Est e último fallo es el objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la indicada recurrente.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1 Previo a examinar la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 2 y 73 del artículo 54 de la Ley núm. 137 - 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
10.2 En ese orden, lo primero que debe evaluar este tribunal constitucional al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En efecto, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, dispone que el recurso debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. (TC/0247/16 y TC/0279/17)
10.3 Además, a partir de la Sentencia TC/0335/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), esta judicatura dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, y luego varió este criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), donde indicó que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
2 «5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión». 3 «7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso».
10.4 En tal sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida ,4 conforme a la ley y a los citados precedentes fijado por este tribunal.
10.5 En la especie, este pleno ha constatado que en el expediente se encuentra depositada una certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual certifica que no existe notificación de la sentencia impugnada al recurrente Grupo Choroni, S .R.L; por tanto, el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto.
10.6 Resuelto lo anterior, el artículo 2775 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 536 de la Ley núm. 137-11, le otorgan al Tribunal la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que sí se satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional.
10.7 Además, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial, así como de que dicha decisión
4 Mediante Sentencia TC/0109/24 este tribunal unificó el criterio respecto a la validez de los actos de notificación de la sentencia a persona interesada o en su domicilio. 5 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 6 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución».
resolvió —ya de forma irrevocable — el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con los precedentes de esta sede constitucional.
10.8 Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53, el recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.9 En este caso, aplica el numeral 3 del artículo 53, en vista de que el recurrente alega que le fue vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de motivación. A tales efectos, el referido numeral señala además que el recurso deviene en admisible, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
10.10 En este caso, al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, este pleno ha comprobado que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso , tutela judicial efectiva y falta de motivación , es imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia impugnada. Por lo tanto:
10.11 a) Se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; c) la violación en cuestión es imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
10.12 Por igual, en este caso, el recurso se fundamenta en la vulneración sobre derechos fundamentales, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva por falta de una debida motivación. De manera tal qu e en el presente caso se invoca la tercera causal.
10.13 Además, e l Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional, que «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
10.14 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.15 En definitiva, este tribunal constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá desarrollar con amplitud el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a todo justiciable, como lo consagran los artículos 68 y 69 de la carta fundamental.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1 Mediante este recurso de revisión jurisdiccional, la sociedad comercial Grupo Choroni, S.R.L., procura que la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), sea revocada, presentando, esencialmente, seis medios, los cuales serán ponderados en el siguiente orden:
Primer Medio: Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 69 de la Constitución) por motivación aparente e insuficiente de la sentencia recurrida. Segundo Medio: Violación al derecho a una decisión motivada (TC/0009/13, múltiples veces reiterado) por incongruencia omisiva frente a argumentos decisivos del recurso de casación. Tercer Medio: Desnaturalización constitucional del objeto del medio de casación y del thema decidendum , en violación al derecho de defensa (art. 69.4 de la Constitución): Cuarto Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva por falta de ponderación de elementos jurídicamente relevantes frente a la mora administrativa y al derecho a la buena administración (arts. 69 y 138 de la Constitución). Quinto Medio: Violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva por motivación contradictoria e incoherente: Sexto Medio: Violación al derecho de acceso a la justicia (art. 69.1 de la Constitución) por validación acrítica de una inadmisión fundada en una incorrecta noción de falta de objeto.
11.2 Respecto de lo anterior, este pleno decide reunir los medios primero, segundo y quinto, en virtud de que se encuentran sustentados en alegatos similares relacionados a la falta de una debida motivación.
A. Primer Medio: Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 69 de la Constitución) por motivación aparente e
insuficiente de la sentencia recurrida. Segundo Medio: Violación al derecho a una decisión motivada (TC/0009/13, múltiples veces reiterado) por incongruencia omisiva frente a argumentos decisivos del recurso de casación. Quinto Medio: Violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva por motivación contradictoria e incoherente.
11.3 En este punto, el recurrente alega, esencialmente, que la decisión impugnada incurre en una motivación meramente —estereotipada o repetitiva—, incompatible con el estándar constitucional de lo que debe ser un fallo debidamente motivado, al no desarrollar un análisis propio y concreto de los medios de casación propuestos; es decir, no confrontó los agravios jurídicos planteados con los razonamientos de la sentencia recurrida en casación.
11.4 En relación con lo anterior , este plenario procederá a examinar si la decisión impugnada cumple con los requisitos del test de la debida motivación, instaurados en la Sentencia TC/0009/13, que son los siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.5 En tal sentido, este pleno examinará si la decisión recurrida cumple o no con los citados requisitos del test de la debida motivación:
11.6 Con relación al primer requisito, que establece: «Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones », este tribunal observa que el tribunal de alzada inició con un recuento sobre origen del proceso judicial y las decisiones intervenidas . A tales efectos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, señaló que el único medio presentado por el recurrente, fue de presunta desnaturalización de los hechos.
11.7 Y es que, t ras hacer constar el medio de casación y los argumentos invocados por el recurrente, el tribunal de alzada realizó un examen propio del contenido de la sentencia recurrida, justificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Contencioso Administrativo.
11.8 Respecto del segundo requisito: «Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», esta judicatura ha constatado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se detuvo a analizar el recurso de casación que le fue sometido, y señaló que el tribunal a quo no incurrió en desnaturalización de los hechos ni de las pruebas aportadas.
11.9 Por igual, la indicada alta corte casacional estableció con claridad que la recurrente fundamentó su recurso sobre la base del silencio administrativo en que incurrió la recurrida, Consejo de Fomento Turístico (Confotur), pero esta le
había respondido oportunamente, como se observa en el numeral 29 de la página 14 de la decisión recurrida:
En efecto, el tribunal a quo no alteró el contenido ni el alcance de los hechos acreditados, sino que, tras ponderar las pruebas aportadas, determinó que lo perseguido por la parte recurrente había sido respondido oportunamente por la parte recurrida, por lo que su recurso carecía de objeto…
11.10 En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó en que no hubo una desnaturalización de los hechos ni documentos aportados, ya que el tribunal a quo emitió una decisión con una valoración razonada y coherente sobre los elementos probatorios incorporados al proceso , a fin de declarar inadmisible por falta de objeto el recurso contencioso administrativo.
11.11 El tercer requisito: «Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», también fue observado por la corte casacional, al ponderar el medio invocado por el recurrente en casación, a fin de justificar los motivos expresados por el Tribunal Superior Administrativo, al señalar que este dio una respuesta adecuada conforme los hechos y pruebas aportad as al proceso, y realizó una valoración sustantiva del razonamiento jurídico contenido en la decisión recurrida.
11.12 En efecto, el tercer requerimiento fue cabalmente cumplido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al manifestar consideraciones propias que permitan determinar los razonamientos en los cuales fundamentó la decisión ahora impugnada. En otros términos, justificó la inadmisibilidad por falta de objeto declarada por el Tribunal Contencioso Administrativo, confront ando el
medio invocado por el recurrente con los motivos que llevaron a decidir la citada inadmisión, como se observa, en síntesis, en la página 14 numeral 29 de la sentencia impugnada:
En el caso que nos ocupa, esta Tercera Sala constata que los jueces del fondo no incurrieron en desnaturalización de los hechos o documentos aportados, puesto que del análisis del recurso contencioso administrativo — el cual se analiza por el pedimento de desnaturalización planteado— así como de la sentencia impugnada, se ha podido establecer que la parte recurrente fundamentó su recurso sobre la base del silencio administrativo en que incurrió la parte recurrida, por lo que al fallar como lo hizo el tribun al a quo emitió su decisión con una valoración razonada y coherente de los elementos probatorios incorporados al proceso y de los hechos planteados.
11.13 El cuarto requisito, que se refiere a «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción », se cumple en la sentencia impugnada, pues, como fue transcrito en parte anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo justificó las consideraciones de la decisión recurrida en casación, sino que dio razonamientos propios, respecto a que el tribunal a quo no podía pronunciarse sobre ningún otro aspecto accesorio, en vista de que lo principal carecía de objeto, en la medida que la recurrida respondió a la recurrente su solicitud sobre clasificación definitiva sobre el proyecto turístico «Wyndham Grand Everest», mediante Resolución núm. 225 -2024, del quince ( 15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es decir, que esa alta corte casacional estableció motivos jurídicos concretos sobre el hecho de que la Administración pública «rompió el silencio» al emitir su respuesta sobre el referido proyecto turístico.
11.14 El quinto requisito, «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional », fue reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.
11.15 En ese contexto, a juicio de este pleno, la decisión impugnada contiene una enunciación y correspondiente respuesta a l medio de casación planteado por el recurrente, al ponderar los principios y reglas jurídicas aplicables al caso concreto; por tanto, es dable concluir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a este quinto y último requerimiento.
11.16 En efecto, este tribunal constitucional considera suficiente la motivación expuesta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues se adentró a realizar una valoración concreta del caso, a fin de determinar que no hubo una desnaturalización del proceso , al motivar el planteamiento neurálgico del recurrente, respecto a que el objeto del caso fue «romper el silencio administrativo», a fin de obtener una resolución sobre la solicitud de clasificación definitiva del proyecto turístico «Wyndham Grand Everest».
11.17 En esa línea de ideas , este pleno constitucional considera que, al ser respondida la solicitud original del recurrente sobre la categoría de alojamiento hotelero, mediante Resolución núm. 225-2024, del quince (15) de agosto de dos
mil veinticuatro ( 2024), emitida por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur), procedía declarar inadmisible por falta de objeto el recurso contencioso administrativo, y, por ende, no era necesario ponderar ningún otro pedimento accesorio al citado planteamiento principal.
11.18 En otros términos, mediante la sentencia recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió con motivos o razonamientos propios los medios invocados en casación por el hoy recurrente, relacionado a que el silencio administrativo del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) fue interrumpido y que no había lugar a ponderar el pedimento de indemnización autónoma derivada de la omisión administrativa prolongada , al ser un asunto accesorio.
11.19 En definitiva, la presente sentencia objeto del recurso de revisión cumple con los requisitos del test de la debida motivación instaurados en la Sentencia TC/0009/13, por lo que procede rechazar este medio y pasar a examinar el siguiente alegato.
11.20 En ese orden , este tribunal c onstitucional decide reunir los medios tercero, cuarto y sexto invocados por el recurrente , en virtud de que se encuentran fundamentados en alegatos similares:
B. Tercer Medio: Desnaturalización constitucional del objeto del medio de casación y del thema decidendum, en violación al derecho de defensa (art. 69.4 de la Constitución): Cuarto Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva por falta de ponderación de elementos jurídicamente relevantes frente a la mora administrativa y al derecho a la buena adm inistración (arts. 69 y 138 de la Constitución). Sexto Medio: Violación al derecho de acceso a la justicia (art. 69.1 de la
Constitución) por validación acrítica de una inadmisión fundada en una incorrecta noción de falta de objeto.
11.21 En ese punto, la parte recurrente alega que hubo una mutación indebida del objeto del medio de casación, al examinar el litigio bajo una premisa distinta a la planteada, al concluir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erradamente, que el tribunal a quo actuó correctamente porque la Administración emitió una respuesta posterior que hizo desaparecer el objeto del recurso; sin embargo, no ponderó que la Administración guardó silencio durante más de un año y tres meses antes de emitir una respuesta a la solicitud de clasificación definitiva del proyecto turístico en cuestión.
11.22 Respecto de lo anterior, este plenario constitucional considera que , contrario a lo alegado por la recurrente, tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se limitaron a observar que la petición original sobre respuesta a clasificación definitiva del proyecto turístico «Wyndham Grand Everest» requerida al Consejo de Fomento Turístico (Confotur) fue debidamente respondida por este organismo mediante Resolución núm. 225-2024; incluso, esta resolución nunca fue objetada por el recurrente.
11.23 En efecto, la recurrente pretendía, precisamente, que se ordenara la emisión de una resolución de clasificación definitiva sobre el proyecto turístico «Wyndham Grand Everest», ya existiendo respecto a esto, la Resolución núm. 225-2024. Además, esta judicatura constitucional considera que era innecesario examinar los demás medios y alegatos planteados por la parte recurrente, pues la causal de inadmisibilidad por falta de objeto impide referirse a otros aspectos accesorios, como lo es la solicitud de indemnización por presunta mora administrativa prolongada.
11.24 En conclusión, este colegiado constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión interpuesto por Grupo Choroni, S.R.L.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Grupo Choroni, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0124.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Grupo Choroni S.R.L.,
y a la parte recurrida, Consejo de Fomento Turístico (Confotur) y Ministerio de Turismo, así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria