Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto de la especie tiene inicio con la interposición de una litis sobre terreno registrado incoada por la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana Inc., contra la Misión Evangélica de las Antillas, INC, respecto del solar núm. 4 de la manzana 4163 del D.C. núm. 1 del Distrito Nacional . L a Tercera Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional , apoderada del caso , rechazó en cuanto al fondo las pretensiones de la demanda mediante Sentencia núm. 20155663, del veintiuno (21) de octubre del dos mil quince (2015).
La antes mencionada decisión fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Sentencia núm. 1389- 2018-S-00175, dictada el doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
No conforme con esta última decisión, Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana recurrió en casación ante la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, dictada por su tercera sala el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional
- El examen de la sentencia impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo estaba apoderado de un recurso de apelación que
- Que en cuanto a la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante
- Que respecto de las demás pruebas esta Sala es de criterio que los jueces del fondo al momento de decidir la solicitud de transferencia del
- Con respecto a la violación al derecho de propiedad y al debido proceso, por haber el tribunal a quo rechazado la solicitud de
- Se evidencia, además, que se cumplió con el d ebido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus medios de
- Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020)
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, por las razones señaladas en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Templos Evangélicos de
la Rep ública Dominicana , y a la parte recurrida, Misión Evangélica de las Antillas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifi co, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0547/18 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0307/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0117/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0007, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias cons titucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00909 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., contra la sentencia núm., 1398- 2018-S-00175, de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia fue notificada, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrente, Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana mediante los siguientes actos:
a. Acto núm. 93/2021, instrumentado por Guillermo González, alguacil ordinario de la Corte d e Apelación, Cámara Civil del D.N., el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), recibido por el abogado representante de la parte recurrente.
b. Acto núm. 92/2021 , instrumentado por Guillermo González, alguacil ordinario de la Corte de Apelación, Cámara Civil del D.N., el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno ( 2021), notificado al licenciado José Altagracia Marrero Novas en calidad de abogado de Templos Evangélicos de la República Dominicana.
Igualmente, fue notificada a la parte recurrida en su domicilio de elección, Misión Evangélica de las Antillas, Inc. (Media) mediante actos números 44/2021 y 43/2021, ambos instrumentados por Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el catorce (14) de enero del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana , interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada e l diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de servicio presencial Suprema Corte de Justicia y Con sejo Judicial, depositada ante este tribunal constitucional el tres (3) de enero del dos mil veinti cuatro (2024).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida Misión Evangélica de las Antillas, mediante Acto núm. 34/2021 , instrumentado por el alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Depto. Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021). actuando a requerimiento de la parte recurrente , Templos Evangélicos de la República Dominicana.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión
Mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes argumentos:
(…)
17. Para apuntalar los medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia viola los artículos 1 y 8 de los Estatutos y el Reglamento de los Templos Evangélicos de la República Dom inicana, Inc., que contienen la convención pactada entre esta y la Misión Evangélica de las Antillas en la cual la Misión Evangélica de las Antillas reconoció que las propiedades adquiridas en el transcurso de la incorporación de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., son de la legítima propiedad de estos últimos, pero que estarían a nombre de la Misión Evangélica de las Antillas hasta que la recurrente adquiriera su personalidad jurídica, lo que implicó el consentimiento y la autorización de la Misión Evangélica de las Antillas para que dichas propiedades fueran transferidas por los Tribunales de la República, administrativamente o mediante un proceso judicial, en favor de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., homologa ndo el referido acuerdo; sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso de casación violó lo convenido entre estos y la Misión Evangélica de las Antillas, Inc., a la vez que desnaturalizó lo pactado y los hechos de la causa, incurriendo en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano, que consagran la fuerza de ley de las convenciones; que de igual manera violó las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República que consa gra la tutela que estos deben tener sobre los derechos fundamentales expresados en dichos textos, al violar las disposiciones del artículo 51 que consagra el derecho fundamental a la propiedad con el rechazamiento de la demanda de que se trata, transgredie ndo además, el artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por estar fundamentada en falsas y erradas motivaciones, por lo que esta debe ser casada.
18. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., incoó una litis sobre derechos registrados contra Misión Evangélica de las A ntillas Inc., con el objeto de obtener la transferencia del solar núm. 4 de la manzana núm. 4163, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, sosteniendo que durante el proceso de incorporación de Templos Evangélicos de la República Dominicana, convinieron en que los bienes y propiedades de esta estarían registrados a nombre de Misión Evangélica de las Antillas, Inc., hasta tanto la primera adquiriera su personalidad jurídica; en su defensa la parte demandada, actual recurrida sostuvo que la parte demandante, actual recurrente, no podía demostrar ninguna documentación que vincule a Misión Evangélica de las Antillas (Medla), con algún pacto para transferir propiedades, siendo rechazada la demanda por el tribunal apoderado, fundamentado en que no existe consignado en los estatutos que la conforman el pacto sobre el derecho de propiedad que se pretende transferir; b) que inconforme con la decisión, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., interpuso recurso de apelación, acción que fue rechaza por el tribunal a quo y confirmada la sentencia recurrida.
19. Para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (...) Que para el juez decidir como lo hizo, tomó en consideración en primer término que el reglamento utilizado
por el demandante como documento probatorio de propiedad, no establece des ignación catastral del inmueble ni especificaciones que determine que se trata del mismo inmueble reclamado, en segundo termino establece el juez a -quo que no pudo constatar a través de las pruebas aportadas que el inmueble objeto de litis entre en la categoría de los establecidos en el reglamento -acuerdo de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, y que no figura acto que constate el negocio jurídico intervenido entre las partes. Que, en relación a los supuestos agravios denunciados por los recurrentes en la sentencia atacada, esta Corte al escudriñar la referida decisión impugnada, ha comprobado que el tribunal a -quo hizo una correcta apreciación de los hechos al hacer constar que evaluó la documentación aportada por las partes, es decir que de la lectura de la sentencia integra se advierte la ponderación en relación a las pruebas presentadas por las partes, ante aquél tribunal. Que si bien es cierto que en parte fue probado por el recurrente el convenio, de que algunos de los bienes de ésta, estarían registrados a nombre de dicha recurrida, hasta tanto esta adquiera su personalidad jurídica, pero como señala el juez a-quo, no se verifica que el inmueble reclamado estuviera incluido en ese convenio, y en esta instancia apelativa ante esta Corte, e sto tampoco ha sido probado, por lo que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes y fundados tanto en los hechos como en derecho, para sostenerse en sí misma, conforme los puntos decididos y las pruebas aportadas por las partes envueltas, por lo que procede confirmarla en todas sus partes (sic).
(…)
21. Que en cuanto a la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los do cumentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza arguida de desnaturalización 1; que dentro de los documentos que reposan en el expediente con motivo del recurso de cas ación, se advierte que fueron aportados los estatutos de la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas, sin embargo no han sido aportado ni el reglamento ni los estatutos de la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, respecto de los cuales se alega la desnaturalización en los artículos 1 y 8, a fin de colocaren condiciones a esta Corte de Casación de examinar el vicio alegado, lo que impide comprobar si se incurrió en la desnaturalización invocada.
22. Que respecto de las demás pruebas esta Sala es de criterio que los jueces del fondo al momento de decidir la solicitud de transferencia del inmueble en litis abordaron en su justo alcance los hechos y documentos de la causa dando el alcance y el valor correspondiente al cons iderar que no fue pactada estipulación alguna respecto del inmueble en litis, convicción que es respetuosa de la obligatoriedad inter partes de las convenciones.
23. Con respecto a la violación al derecho de propiedad y al debido proceso, por haber el tr ibunal a quo rechazado la solicitud de
transferencia del inmueble objeto de la litis, es oportuno precisar el criterio sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que solo puede configura se la violación del derecho de propiedad de contenido constitucional cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que los jueces del fondo, en e l ejercicio de las funciones que el legislador les confiere, decidieron sobre un litigio conforme con las pruebas y los hechos presentados, estableciendo de forma objetiva sus apreciaciones de acuerdo con la normativa que rige la materia, emitiendo una decisión debidamente motivada; por lo que, contrario a lo que expone el recurrente, no se retiene del fallo criticado, violación a las disposiciones del artículo 51 de la Constitución.
24. Se evidencia, además, que se cumplió con el debido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus medios de defensa, en tiempo hábil, ante un juez competente, sin que se advierta vulneración alguna a los preceptos constitucionales que argumenta la parte hoy recurrente en los medios de casación reun idos, razón por la cual se desestiman.
25. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente pretende que se anule la referida sentencia y, en suma, sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los argumentos siguientes:
7.- Los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., incoaron una demanda o litis sobre terreno registrado en solicitud de transferencia de los derechos de propiedad del Solar No. 4 de la Manzana 4163 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Naci onal, en contra de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, INC. (MIDLA), demanda de la cual fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional;
8.- Los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC. Son una institución religiosa, sin fines de lucro, incorporada mediante el Decreto No. 1144, del 11 de junio de 1971;
9.- Los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC. fueron auspiciados y creados por la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC. (MEDLA), institución religiosa, esta última, que dirigía y regía la vida jurídica de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., en el período de su formación y /o incorporación como persona jurídica;
10.- La MISION EVANGELICA DE LAS ANTILL AS, INC. (MEDLA), en su calidad de institución religiosa creadora y auspiciadora de la
impetrante, los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., en ese entonces formación, convinieron que durante el proceso de incorporación de LOS TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., los bienes y propiedades de esta última estarían registrados en nombre de la MISIÓN EVANGELICA DE ANTILLAS, INC., (MEDLA), entidad que tendría además en su poder los documentos de propiedad de dichos bienes, los cua les serán traspasados a la recurrente cuando esta adquiera su personalidad jurídica; convenio que fue establecido en los estatutos y el reglamenta EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC. (Ver artículo 1 del Capítulo Estatutos Sociales; y artículo 8 del reglamento);
11).- El artículo 1 del Capítulo VII de los Estatutos Sociales de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., establece:
Capítulo VII: Artículo I.- PROPIEDADES: Las propiedades que sean de los Templos Evangélicos, templos, casas pastorales, planteles de educación, etc., figurarán a nombre de la Misión Evangélica de las Antillas, Inc., y las escrituras estarán bajo su custodia hasta TANTO que los Templos Evangélicos sean incorporados, todas las propiedades pasarán a nombre de la misión Evangélica de las Antillas, Inc., y las escrituras estarán bajo su custodia hasta que los Templos Evangélicos sean incorporados, todas las propiedades pasar an a nombre de la Asociación. Se prohíbe hacer figurar propiedades a nombre de particulares.
(…)
13.- Es decir, Honorables Magistrados, que conforme a dichos artículos de los Estatutos y el Reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., éstos y la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS celebraron un convenio en el sentido de dichos artículos, en el cual la MISION EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, reconoce que las propiedades adquiridas en el transcurso de la incorporación de los TEMPLOS EVANG ELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., son de la legítima propiedad de éstos, pero que estarían a nombre de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, hasta que la recurrente adquiriera su personalidad jurídica, lo que implica el consentimiento y la autorizac ión de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS para que dichas propiedades fueran transferidas por los Tribunales de la República, administrativamente o mediante un proceso judicial, en favor de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., homologando dicho acuerdo. (Ver artículo 1 del capítulo 7mo. De los estatutos sociales y el artículo 8 del reglamento de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., que reposan en el expediente);
14.- Durante el período de su formación los TEMPLO S EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., adquirieron una serie de propiedades mobiliarias e inmobiliarias al través de la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC., bienes cuyo derecho de propiedad se hizo figurar en nombre de la MISIÓN EVANGÉLICAS DE LAS ANTILLAS, en razón de que los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., en formación, aún no tenían personalidad jurídica;
(…)
17.- Entre las propiedades inmobiliarias que le pertenecen a los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLCA DOMINICANA, INC., y que figura registrado a nombre de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, INC., en virtud de lo establecido en el artículo I del Capítulo VII de los Estatutos Sociales, y el artículo 8 del reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMI NICANA, INC., se encuentra el Solar No. 4 de la Manzana No. 4163 del distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2,147.34 mts.2), el cual se encuentra amparado por el certificado de título No. 91-3279;
18.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para las partes contratantes y deben ser ejecutadas de buena fe, y claramente tanto los Estatutos de los TEMPLOS EVAN GELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC. Como su reglamento constituyen una convención legítima formada entre ésta y la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, muy particularmente el artículo primero del capítulo VII de los Estatutos Sociales de los Templos Evangélicos de la República Dominicana; y el artículo 8 del Reglamento de dicha institución. (Ver artículo primero del capítulo VII de los Estatutos Sociales de los Templos Evangélicos de la República Dominicana; y el artículo 8 del Reglamento de dicha institución, ambos que reposan en el expediente);
(…)
20.- El Solar No. 4 de la Manzana No. 4163 del distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2,147.34 mts.2), amparado por el cer tificado de título No. 91 -3279, es de la legítima propiedad de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., ya que el mismo fue registrado en nombre de la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC., por el indicado acuerdo establecido en el artíc ulo I del Capítulo VII de los Estatutos Sociales, y el artículo 8 del reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., que establecen que durante el proceso de incorporación de LOS TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., los bienes y propiedades estarían registrados en nombre de la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS INC entidad que tendría además en su poder los documentos de propiedad de dichos bienes, los cuales serían traspasados a la exponente cuando ésta adquiriera s u personalidad jurídica;
21.- El Tribunal de Tierras, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo I del Capítulo VII de los Estatutos Sociales, y el artículo 8 del reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., pactadas y convenidas po r la MISIÓN EVANGEL CA BE LAS ANTILLAS, INC. y los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., ha ordenado ya el traspaso de esta última institución de varias propiedades inmobiliarias que se encontraban registradas a nombre de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, INC. (Ver copias de los diferentes certificados de títulos que figuraban a nombre de la MISIÓN
EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS transferidos por los Tribunales de la República en favor de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., y las resoluciones del Tribunal de Tierras y las certificaciones de los Registros de Títulos, que reposan en el expediente);
22.- La decisión jurisdiccional que, a nuestro entender es inexequible a la luz de nuestra Constitución, es la Sentencia No. 033-2020-SSEN- 00909, de fecha 16 de diciembre del 2020, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia (…)
En el caso que nos ocupa, los demandantes, hoy recurrentes, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., como medio de defensa y con el propósito de comprobar y establecer por ante el Tribunal Superior de Tierras el convenio existente entre Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. Y la Mis ión Evangélica de Las Antillas, Inc., (MEDLA), sometió en tiempo hábil por valer, en la cual figuran los nombres y demás generales exigidas por la ley, de seis (6) pastores que estuvieron presentes y que formaban parte de los fundadores de Los Templos Evan gélicos de la República Dominicana, Inc. Y que pertenecían además a la Misión Evangélica de las Antillas. (Ver lista de testigos depositada en fecha 5 de julio del año 2018 en el Tribunal Superior de Tierras, que reposa en el expediente)
Con el testimoni o de dichos testigos, la demandante, hoy recurrente, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. Se proponía comprobar y establecer por ante el Tribunal Superior de Tierras, el convenio al que arribaron ambas instituciones religiosas y que quedó
plasmado en el Capítulo VII de los Estatutos Sociales y el artículo 8 del Reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., ambos artículos anteriormente transcritos. -
En la audiencia de presentación de pruebas celebrada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, los recurrentes, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., le solicitó a dicho Tribunal que procedieran a llamar a prestar sus testimonios a las personas que se encontraban en la citada li sta de testigos y que estaban presentes en la sala de audiencia, manifestando además el abogado que representó al recurrente, que la audición de dichos testigos era fundamental para su medio de defensa, a lo que el Tribunal Superior de Tierras se negó y pr ocedió a cerrar la audiencia de presentación de pruebas y fijó una próxima audiencia para presentar las conclusiones al fondo.-
(…)
Siendo el debido proceso de ley, el grupo de previsiones, mandada a ser observada por los actores en cualquier proceso, por tanto los derechos fundamentales responden hoy día a un conjunto de valores y principios de vocación universal, que informan todo el contenido del ordenamiento constitucional.
(…)
A la luz de nuestro ordenamiento procesal, las pruebas testimoniales son elementos probatorios de primerísimo orden, máxime cuando las personas propuestas a declarar estuvieron presentes al momento de la
celebración del pacto o convenio cuya ejecución es solicitada por la recurrente con la demanda o litis sobre terreno regist rado que nos ocupa.-
En el presente caso los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. nunca pudieron hacer uso del indicado medio de prueba ya que dicho tribunal le negó hacer uso del mismo, coartándole de esta manera de una manera arbitraria, su derecho a defenderse;
Es decir la prueba testimonial en el proceso, debidamente aportada, es un elemento integrante del derecho a la tutela efectiva, teniendo una invaluable importancia para los fines relativos al proceso, y a los recursos legalment e establecidos, como garantía al principio de discusión y validación de las pruebas aportadas al proceso.
(…)
Esa custodia, que ha sido proclamada por la Suprema Corte de Justicia, hoy en día es de la paternidad de éste Tribunal Constitucional como guardián de la Constitución, por iguales extensiva a los Tribunales del orden judicial, sin excepción alguna, por lo que la conculcación del derecho defensa en que se ha incurrido contra el recurrente debe de ser sancionado pronunciando la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso, por ser contraria a las disposiciones constitucionales.
(…)
26.- El recurso de casación del cual fuera apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que dictó la sentencia No. 033-2020-SSEN-00909, de fecha 16 de diciembre del 2020, objeto del presente recurso, le fue planteado:
PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 1134 Y 1135 DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO; Y EL ARTÍCULO PRIMERO DEL CAPITULO VII DE LOS ESTATUTOS SOCIALES Y EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO DE LOS TEMPLOS EVANGÉLICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. -
(…)
Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
5.- Es decir, Honorables Magistrados, que conforme a dichos artículos de los Estatutos y el Reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., éstos y la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS celebraron un convenio en el sentido de dichos artículos, en el cual la MISION EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, reconoce que las propiedades adquiridas en el transcurso de la incorporación de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., son de la legítima propiedad de éstos, pero que estarían a nombre de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, hasta que la recurrente adquiriera su personalidad jurídica, lo que implica el consentimiento y la autorización de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS para que dichas
propiedades fue ran transferidas por los Tribunales de la República, administrativamente o mediante un proceso judicial, en favor de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., homologando dicho acuerdo.-
6).- En consecuencia, la sentencia objeto del presente recurso al rechazar el recurso de casación de que se trata, viola además el artículo I del Capítulo VII de los Estatutos Sociales y el artículo 8 del Reglamento de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., que contiene el pacto y convenio celebrado entre éstos y la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, INC., a la vez que desnaturaliza dicho pacto y convenio y/o los hechos de la causa, así como las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano, que establecen la regla de derecho de que las convenciones legalmente formadas entre las partes constituyen la ley entre estas y deben ser ejecutadas de buena fe, ya que la misma viola y desconoce dichas disposiciones estatutarias y legales, desconociendo las mismas, que c onstituye la ley a aplicar entre las partes por los tribunales de justicia, razón por la cual la misma debe ser casada por el presente medio todas si consecuencias legales;
TERCER MEDIO. VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 51, 6 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, EL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICNA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, ES NATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA, FALSAS Y ERRADAS MOTIVACIONES.
1.- La sentencia objeto de la presente acción en revisión de decisión jurisdiccional, al rechazar el recurso de casación con motivo del cual fue dictada la misma, viola igualmente las disposiciones los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; adolece del vicio de falsas y erradas motivaciones, desnaturaliza los hechos, carece de base legal y violar la Ley, y viola los estatutos y el reglamento de la impetrante.-
2).- Según se comprueba y establece en los documentos que reposan en el expediente, Los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC. fueron auspiciados y creados por la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC., institución religiosa, esta última, que dirigía y regía la vida jurídica de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA RE PUBLICA DOMINICANA, INC., en el período de su formación y/o incorporación como persona jurídica, razón por la cual, la MISION EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC., en su calidad de institución religiosa creadora y auspiciadora de la recurrente, los TEMPLOS EVA NGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., en formación, pactaron y convinieron, y así está debidamente establecido en el artículo I del Capítulo VII de los Estatutos Sociales; y artículo 8 del reglamento, que durante el proceso de incorporación de LOS TEM PLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., los bienes y propiedades de esta última estarían registrados en nombre de la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC., entidad que tendría además en su poder los documentos de propiedad de dichos bienes, lo s cuales serían traspasados a la exponente cuando ésta adquiriera su personalidad jurídica; convenio que fue establecido en los estatutos y el reglamento
de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., razón por la cual, la sentencia objeto de l presente recurso de apelación adolece de los vicios de desnaturalizar los hechos, carecer de base legal y violar la Ley, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta, ya que viola los estatutos y el reglamento de la recurrente en los cuales se estable ció, pactaron y convinieron ambas instituciones que las propiedades de los TEMPLOS EVANGÉLICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC. Figurarían a nombre de la recurrida hasta tanto la recurrente adquiriera su personalidad jurídica;
3.- El citado acuerdo celeb rado entre los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y la MISIÓN EVANGELICA DE LAS ANTILLAS, INC., y que se encuentra consignado en el artículo 1 del Capítulo VII de los Estatutos Sociales; y artículo 8 del reglamento, de los TEMPLOS EVANGELICOS D E LA REPUBLICA DOMINICANA,
4.- El Tribunal Superior de Tierras, incurre en falsas y erradas motivaciones, ya que de conformidad con establecido en el numeral 19 de la sentencia cuya revisión es solicitada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, transcribe íntegramente las motivaciones de la sentencia recurrida en casación, y en dicha transcripción se puede observar que dicho tribunal reconoce que existe un acuerdo el cual denomina reglamento -acuerdo de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., y argumenta erradamente que no figura un acto que constate el negocio jurídico intervenido entre las partes, cuando dicho tribunal ya reconoce que existe ese acuerdo establecido en los Estatutos y el Reglamento, el cual ya ha sido aplicado e n la
transferencia de otros inmuebles en favor de la recurrente, lo que es de conocimiento del Tribunal ya que, el mismo expresa textualmente: Que si bien es cierto que en parte fue probado por el recurrente el convenio de que algunos de los bienes de ésta estarían registrados a nombre de dicha recurrida hasta tanto esta adquiera su personalidad jurídica.-
5. El Tribunal a-quo incurre en falsas y erradas motivaciones al señalar en dicha motivación, además, que el reglamento -acuerdo se refiere a que algunos de los tienes de ésta estarían registrados a nombre de dicha recurrida, cuando el al artículo I del Cap ítulo VII de los Estatutos Sociales de los TEMPLOS EVANGELICOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC., así como el artículo 8 del Reglamento de dicha institución religiosa establecen que las propiedades que sean de los Templos Evangélicos de la República Dominic ana, casas pastorales, planteles de educación, templos, etc, estarán registrados a nombre de la Misión Evangélica de las Antillas, hasta que los Templos Evangélicos de la Republica Dominicana sean incorporados, es decir, que se refiere de forma genérica a toso los inmuebles que sean adquiridos.-
(…)
8.- La Constitución de la República Dominicana y las leyes adjetivas establecen que el derecho de propiedad es la capacidad y facultad que tiene el titular de dicho derecho de disponer, poseer y disfrutar del inmueble que le pertenece y que nadie puede ser privado del goce, disfrute y disponibilidad del derecho de propiedad de un inmueble de su propiedad;
9.- Evidentemente, y sin lugar a ninguna duda, por las razones antes expuestas, conforme a las disposicio nes del artículo primero del capítulo VII de los Estatutos Sociales y el artículo 8 del Reglamento de los TEMPLOS EVANGÉLICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., que contiene el señalado pacto y convenio establecido entre éstos y la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS, INC., así como conforme a las múltiples decisiones del Tribunal de Tierras de la República Dominicana que en reconocimiento y aplicación a las citadas disposiciones estatutarias y reglamentarias que ordenan el traspaso de múltiples propiedades de la MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ANTILLAS en favor de LOS TEMPLOS EVANGÉLICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., el Solar No. 4 de la manzana No. 4163 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, es de la legítima propiedad de los TEMPLOS EVANGÉLICOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., razón por la cual la sentencia objeto del presente recurso de apelación al rechazar la demanda o litis sobre terreno registrado de que se trata viola las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República y de l os citados tratados internacionales de los que somos signatarios, por lo que ésta debe ser revocada con todas sus consecuencias legales;
10).- Asimismo, la sentencia objeto del presente recurso de casación viola as disposiciones del artículo 68 de la Constitución de la República que consagra el principio de la tutela judicial efectiva que deben tener los tribunales de la República sobre el debido proceso consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna y la tutela que los mismos deben tener sobre los d erechos fundamental a la propiedad, con el rechazamiento de la demanda de que se trata.
13.- Que siendo la sentencia el acto procesal más importante de los que tienen lugar en el proceso. La sentencia es la genuina expresión de la actividad de juzgar, que pone fin a un determinado procedimiento. Por tanto la sentencia debe de ser dictada en función de los planteamientos procesales y materiales de los hechos por las partes y de los fundamentos jurídicos en que se basan sus pretensiones, para que, en su caso, y tras la práctica de la prueba y su valoración, pueda el juez o tribunal aplicar el derecho, decidiendo, dictando sentencia.
(…)
5. Escrito de defensa
Mediante escrito de defensa del veintidós (22) de marzo del dos mil veintiuno (2021), la parte recurrida Misión Evangélica de las Antillas, solicita que el recurso de revisión sea declarado inadmisible o en su defecto, rechazado en cuanto al fondo. En ese sentido, alega lo siguiente:
(…)
no vinculan ninguna situación procesal ni de derecho a la litis incoada por ellos por ante la jurisdicción inmobiliaria. De ahí, que tanto la jurisdicción de primer como la de segundo grado, hicieron una correcta aplicación del derecho en razón a los hecho s de la causa juzgados en pertinencia a los documentos. sometidos a los debates.
III.III.- Es por ello de que, esas sentencias (primer, segundo grado y suprema corte de justicia, actuando como Corte de Casación), en lo absoluto no tienen desperdicio en c uanto a sus contenidos tanto
procesal así como jurídico (aplicación del derecho), toda vez de que, las pruebas aportadas por la hoy Recurrente Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., no guardan vinculación jurídica alguna en cuanto a lo peticionado por ellos en la demanda presentada por ante la jurisdicción inmobiliaria. Apreciación esta, que también tomó nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación) en razón de juzgar los hechos de la causa al derecho aplicado.
(…)
III.IIL. - Es por ello de que, esas sentencias (primer, segundo grado y suprema corte de justicia), en lo absoluto no tienen desperdicio en cuanto a sus contenidos tanto procesal así como jurídico (aplicación del derecho), toda vez de que, las pruebas apo rtadas por la hoy Recurrente Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., no guardan vinculación jurídica alguna en cuanto a lo peticionado por ellos en la demanda presentada por ante la jurisdicción inmobiliaria. Apreciación esta, que también tomó nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación en razón de juzgar los hechos de la causa al derecho aplicado.
III.I.II.- En cuanto al primer medio.
No es cierto de que se violara el derecho de defensa de la recurrente, toda vez de que, tanto en primer como en segundo grado y en aplicación al rigor procesar de la Ley No. 108 -05 Sobre Registro Inmobiliario, hicieron el debido uso de sus facultades como demandante y siendo precisamente quienes deben tener el interés para motorizar la acción
en presentar al tribunal, todos los medios de pruebas en obediencia a lo peticionado por ellos.
Todas las documentaciones aportadas por ellos, fueron sometidas a los debates. Pero las mismas (documentaciones), no guardan ninguna reacción ni vinculación de derecho a lo que piden en su demanda y el contenido de las mismas (documentaciones). De ahí, su rechazo (demanda).
Nadie, en lo absoluto, puede pedir la propiedad y registrar la misma a su nombre si no existe un documento que justifique tal pedimento. Y, en el caso de la especie Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., se valen de unos estatutos aprobados por ellos, para pedir transferencia de propiedad. Pero no pueden presentar un solo documento en donde la Recurrida Misión E vangélica de las Antillas (Medla), Inc.,, se comprometa a tales fines. Es que no existe un solo documento que vincule a las partes con a la propiedad inmobiliaria que pretende hacer transferir en su provecho.
(…)
Es por esta razón de que, en su memorial de Casación, la Recurrente Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., en ninguno de los argumentos planteados por ellos guardan relación con los medios presentados en el presente Recurso. Esto constituye una inventiva procesal con la única finalidad de llevar a cabo un mecanismo de confusión a la hora de la aplicación del derecho. Y, es que están presentando a este Tribunal, razonamientos inapropiados los cuales no fueron presentados, ni en primer grado, ni en segundo grado, ni en la
Suprema Corte de Justicia. Por lo que, sus razonamientos constituyen una verdadera falacia procesal.
III.I.III.- Con relación al Segundo Medio. Somos reiterativos en cuanto a todo lo expuesto precedentemente. En ningún momento por ante las jurisdicciones juzgadoras, no se violentaron las disposiciones de los artículos 68, 69, 69.4, 69.7, 69.10 de la Constitución Dominicana. Los tribunales de primer y segundo grado de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como los Honorables Magistrados de la Tercera Sala, de la Suprema Corte de Justicia, fueron verdaderos guardianes del espíritu de nuestra Carta Magna. Se trata de tres (3) decisiones que se ajustan a lo que constituye la Inamovilidad de la Jurisprudencia de Principio. Los artículos 1134 y 1135, del Código Civil Dominicano, los cuales cita la Recurrente, en su escrito no tienen aplicación alguna. Toda vez de que, en ningún momento la Recurrida La Misión Evangélica de las Antillas, Inc. (Medla), ha convenido pacto alguno con la Recurrente Los Templos Evangélicos de la R epública Dominicana, Inc., Ya que esos artículos versan sobre las convenciones legalmente formadas entre partes. Y aquí, no hay partes.
III.I.IV.- Con relación al Tercer Medio.
Resulta totalmente inapropiado hablar del artículo 51 de la Constitución Dominicana, como de igual manera, del artículo 21 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. No se puede hablar de propiedad cuando no existe un documento justifique la misma o que lo haga acreedor de propiedad, hay que tener derecho. Si no hay derecho, no hay goce de propiedad. Quienes verdaderamente sí, están violando las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución
Dominicana, y el artículo 21 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, es la recurrente Los Templos Evang élicos de la República Dominicana, Inc., en razón de los abusos del derecho que están cometiendo en contra de la Recurrida Misión Evangélica de las Antillas, Inc. (Medla), con su comportamiento a las diversidades de acciones incoadas en su contra. Las cual es vienen a constituir un verdadero defesio desde el punto de vista jurídico.
IV.- Quebrantamiento al orden Constitucional.
IV.I.- Resulta sorprendente la actitud asumida por Los Templos Evangélicos de la República Dominica, Inc., incoando un recurso de revisión por ante este digno tribunal en contra de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación; y sobre esos mismos hechos ya juzgado sobre los cuales ya intervino sentencia definitiva, y, concomitantemente nueva vez inician la misma acción por ante la jurisdicción inmobiliaria.
IV.II.- La hoy recurrente Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., notificaron a la Recurrida La Misión Evangélica de las Antillas, Inc., el Acto número 18/2021, de fecha veinticuatrò (24) del mes de febrero del 2021, diligenciado por el ministerial Jonathan Marcelino Veras, Ordinario del Primer Justado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Vega, contentivo de LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, EN SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DEL SOLAR No. 4 DE LA MANZANA No. 4163 DEL DISTRITO CATASTRAL No. 1, DEL DISTRITO NACIONAL.
IV.III.- Esto es, que la misma demanda incoada por la Recurrente Los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., en contra de la Recurrida La Misión Evangélica de las Antillas, Inc. (Medla), sobre la cual intervino sentencia definitiva; nueva vez someten la misma demanda por a nte la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central (Distrito Nacional), comprometiendo la demandante su responsabilidad, así como de igual manera los abogados accionantes en la misma, por la temeridad judicial de tan inapropiado comportamiento.
(…)
Por tales motivos Honorable Magistrado Presidente, y demás Jueces que integran este digno y alto Tribunal Constitucional, la Parte Recurrida La Misión Evangélica de las Antillas, Inc. (Medla), en pertinencia al presente Recurso de Revisión Constitucional, tiene a bien concluir en el tenor que sigue a continuación
Primero: - En Cuanto a la Forma: Que el mismo sea declarado radicalmente irrecibible en aplicación a la norma, instruida en el artículo 54.1 de la ley que rige la materia No. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Segundo:- En Cuanto al Fondo: - Y de no ser acogido el pedimento formulado y presentado precedentemente que el presente Recurso de Revisión Constitucional, sea rechazado en todas sus par tes por improcedente, mal fundado y carente de toda eficacia jurídica. Y, en consecuencia, manteniendo con toda fuerza, vigor y alcance jurídico la sentencia recurrida dictada por la Honorable Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Cor te de Casación, competente para conocer las materias de tierras, contencioso - administrativo y contencioso-tributario, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del dos mil veinte (2020), número 033-2020-SSEN-00909, relativa al expediente número 001 -033-2019-RECA-01469. Por ser la misma cónsona al
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
3. Acto núm. 93/2021, instrumentado por Guillermo González, alguacil ordinario de la Corte de Apelac ión, Cámara Civil del D.N., el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 92/2021 , instrumentado por Guillermo Gonz ález, alguacil ordinario de la Corte de Apelación, Cámara Civil del D.N. , el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021).
5. Actos núms . 44/2021 y 43/2021, instrumentados por Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, el catorce (14) de enero del dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de defensa del veintidós (22) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
7. Acto núm. 34/2021, instrumentado por el alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Depto. Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto de la especie tiene inicio con la interposición de una litis sobre terreno registrado incoada por la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana Inc., contra la Misión Evangélica de las Antillas, INC, respecto del solar núm. 4 de la manzana 4163 del D.C. núm. 1 del Distrito Nacional . L a Tercera Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional , apoderada del caso , rechazó en cuanto al fondo las pretensiones de la demanda mediante Sentencia núm. 20155663, del veintiuno (21) de octubre del dos mil quince (2015).
La antes mencionada decisión fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Sentencia núm. 1389- 2018-S-00175, dictada el doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
No conforme con esta última decisión, Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana recurrió en casación ante la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, dictada por su tercera sala el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal confirma en el presente caso y que ha sido reiterado en las sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición de l recurso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), cuando estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.
9.4. Este requisito se satisface en razón de que consta en el expediente el Acto núm. 93/2021, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021) , recibido por el abogado representante de la parte recurrente, y el Acto núm. 92/2021 del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), notificado al licenciado José Altagracia Marrero Novas, en calidad de abogados de Templos Evangélicos de la Republica Dominicana.
9.5. Respecto de lo anterior, mediante Sentencia TC/0109/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal unificó el criterio respecto a la validez de los actos de notificación de la sentencia, y determinó lo siguiente:
m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
9.6. En el caso de la especie, al haber sido notificada la sentencia hoy recurrida solo en el domicilio de sus abogados, dichos actos no son válidos para iniciar el conteo del plazo; por lo que, al momento de la interposición del recurso este se encontraba abierto.
9.7. Resuelto lo anterior, el artículo 2773 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 534 de la Ley núm. 137-11 le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que sí se satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional que nos toca conocer, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisio nes judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, 4 Del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9.8. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020) . Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial, así como de que dicha sentencia resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; por tanto, se reúnen los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
9.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. a. En este caso, y según lo por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los sig uientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron l ugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. En este caso, al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), verificamos que estos han sido satisfechos . En efecto, la alegada violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, falta de motivación, acceso a la justicia y a un recurso efectivo , así como al derecho de defensa es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 033 -2020- SSEN-00909, es decir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; y c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre derechos fundamentales, tales como la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, falta de motivación, acceso a la justicia y a un recurso efectivo. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal.
9.12. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protecc ión de los derechos fundamentales.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia núm. TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento de su fondo le permitirá desarrollar más ampliamente los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable como prerrogativa de un debido proceso, dentro de una tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución , así como la debida motivación.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional
Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:
10.1. De conformidad con los alegatos de la parte recurrente, Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana, había convenido y autorizado con Misión Evangélica de las Antillas que esta última tendría la titularidad de las propiedades de Templos Evangélicos de la República Dominicana, hasta tanto Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana adquiera personalidad jurídica y esté debidamente constituida.
10.2. A raíz de lo anterior, Templos Evangélicos de la Republica Dominicana Inc., incoó una litis sobre terreno registrado en contra de Misión Evangélica de las Antillas, INC, para que esta transfiriera el solar núm. 4 de la manzana 4163 del D.C. núm. 1 del Distrito Nacional .; siendo apoderada la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, qu e rechazó, en cuanto al fondo , la demanda mediante Sentencia núm. 20155663, del veintiuno (21) de octubre del dos mil quince (2015).
10.3. La antes mencionada decisión fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Sentencia núm. 1389 -2018-S-00175, del doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
10.4. No conforme con esta última decisión, Templos Evangélicos de la República Dominicana, recurrió en casación ante la Suprema Corte de Justicia, cuya tercera sala rechazó el recurso mediante la Sent encia núm. 033 -2020-
SSEN-00909, dictada el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10.5. La parte recurrente , Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana, alega violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva toda vez que el Tribunal Superior de Tierras rechazó la audición de testigos que le fue presentada y los jueces motivaron incorrectamente la decisión al desconocer las disposiciones estatutarias y legales de los artículos 1134 y 1335 del Código Civil.
10.6. Este tribunal constitucional desarrollara sus motivaciones en el orden en que han sido expuestas anteriormente.
a. Respecto a la alegada violación del derecho de defensa en cuanto a la admisión de la prueba testimonial
La parte recurrente, mediante la instancia recursiva, expone como primer medio de revisión, violación al derecho de defensa, atendiendo a lo siguiente:
En la audiencia de presentación de pruebas celebrada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, los recurrentes, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., le solicitó a dicho Tribunal que procedieran a llamar a prestar s us testimonios a las personas que se encontraban en la citada lista de testigos y que estaban presentes en la sala de audiencia, manifestando además el abogado que representó al recurrente, que la audición de dichos testigos era fundamental para su medio d e defensa, a lo que el Tribunal Superior de Tierras se negó y procedió a cerrar la audiencia
de presentación de pruebas y fijó una próxima audiencia para presentar las conclusiones al fondo.-
(…)
En el presente caso los Templos Evangélicos de la Repúbli ca Dominicana, Inc. nunca pudieron hacer uso del indicado medio de prueba ya que dicho tribunal le negó hacer uso del mismo, coartándole de esta manera de una manera arbitraria, su derecho a defenderse;
Es decir la prueba testimonial en el proceso, debidamente aportada, es un elemento integrante del derecho a la tutela efectiva, teniendo una invaluable importancia para los fines relativos al proceso, y a los recursos legalmente establecidos, como garantía al principio de discusión y validación de las pruebas aportadas al proceso.
10.7. Resulta oportuno destacar que los alegatos del recurrente conciernen a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre la admisión o no de la prueba testimonial, aspecto sobre el cual este órgano constitucional ha manifestado lo siguiente:
(…) un componente elemental del derecho de defensa es el derecho a servirse de los medios de prueba que estime oportuno. El derecho a la prueba se define como el derecho subjetivo que tiene toda persona de utilizar dentro de un p roceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa. Esto implica lo siguiente: i) derecho a ofrecer determinados medios
probatorios, ii) derecho a que se admitan los medios probatorios, iii) derecho a que se actúen dichos medios probatorios, iv) derecho a asegurar los medios probatorios, v) derecho a que se valoren los medios probatorios.
d. En ese orden de ideas, cabe aclarar que el derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos . En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas. (TC/0547/18)
10.8. En el caso de la especie, reiteramos el criterio de que la admisión de las pruebas constituye una facultad soberan a del juez apoderado del fondo del litigio, cuyo rechazo no puede ser considerado, en principio, como una violación al derecho de defensa.
10.9. En cuanto a la obligación de la Suprema Corte de Justicia con relación a la valoración de las pruebas, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014),
[l]a casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan
los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
10.10. En el análisis de la sentencia atacada se verifica que el tribunal de alzada no pudo advertir que en el caso concreto existieran elementos probatorios para acoger el recurso de casación, a la que arribó en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación de los medios probatorios, por lo que en tales circunstancias no se incurrió en la alegada vulneración del derecho de defensa. De ahí que procede rechazar el medio de revisión alegado por la parte recurrente, relativo a violación del derecho de defensa.
b. Respecto a la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva en cuanto a las motivaciones de la decisión atacada
10.11. Por otra parte, la parte recurrente también alega que la sentencia recurrida carece de una debida motivación; particularmente, señala:
4.- El Tribunal Superior de Tierras, incurre en falsas y erradas motivaciones, ya que de conformidad con establecido en el numeral 19 de la sentencia cuya revisión es solicitada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, transcribe íntegramente las motivaciones de la sentencia recurrida en casación, y en dicha transcripción se puede observar que dicho tribunal reconoce que existe un acuerdo el cual denomina reglamento -acuerdo de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., y argumenta er radamente que no figura un acto que constate el negocio jurídico intervenido entre las partes, cuando dicho tribunal ya reconoce que existe ese acuerdo establecido en los Estatutos y el Reglamento, el cual ya ha sido aplicado en la transferencia de otros inmuebles en favor de la recurrente, lo que es de
conocimiento del Tribunal ya que, el mismo expresa textualmente: Que si bien es cierto que en parte fue probado por el recurrente el convenio de que algunos de los bienes de ésta estarían registrados a nombr e de dicha recurrida hasta tanto esta adquiera su personalidad jurídica.-
10.12. Este colegiado, en repuesta a la alegada falta indilgada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la debida motivación que debe tener toda decisión jurisdicci onal, adv ierte que este argumento está igualmente relacionado con la valoración y apreciación que ha realizado la Corte de Casación respecto de la sentencia sometida a su escrutinio.
10.13. En este mismo tenor, acorde con lo establecido en la Sentencia TC/0009/13,5 procederá a determinar si la decisión impugnada cumple con los requerimientos establecidos en el test de la debida motivación, dispuesto en la Sentencia TC/0009/13, que precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y; e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
5 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.14. Por tanto, el cumplimiento de los presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en simetría con la cuestión fáctica controvertida, sin que esto quede superpuesto a lo s preceptos de la carta magna. De ahí que, tras someter la decisión recurrida al referido test de la debida motivación, se comprueba lo siguiente:
10.15. Con relación al primer requisito, este tribunal observa que el tribunal de alzada inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial y las decisiones intervenidas
10.16. Tras hacer constar los medios de casación y argumentos invocados por el recurrente , el tribunal de alzada realizó un examen al contenido de la sentencia recu rrida, destacando los argumentos de hecho y de derecho expuestos el Tribunal Superior de Tierras concomitantemente al inicio de la valoración del medio de casación
10.17. Respecto al segundo requisito, constatamos su cumplimiento toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se detuvo a analizar el recurso de casación que le fue sometido tomando como referencia la conducción del proceso y los hechos comprobados , lo mismo por el tribunal de primera instancia que por el tribunal de alzada , para así concluir que la corte a-qua ejerció su faculta soberana, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia descansaba en una adecuada valoración de toda prueba producida, tanto testimonial, como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que esta resultó suficiente.
10.18. En relación con el tercer requisito, advertimos que fue observado por el tribunal de alzada, al dar respuesta al medio invocado por el recurrente en casación. Este tercer requerimiento fue cabalmen te cumplido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual se verifica por lo expresado de la decisión impugnada, que, en síntesis, concluye luego de haber explicado los motivos que llevaron a decidir como lo hizo, y al puntualizar sobre el proceder del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, lo siguiente:
20. El examen de la sentencia impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo estaba apoderado de un recurso de apelación que perseguía la revocación de la decisión que rec hazó la solicitud de transferencia del solar núm. 4 de la manzana núm. 4163, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, iniciada por Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., contra Misión Evangélica de las Antillas, Inc., sobre la base de q ue ambas instituciones acordaron en los estatutos y en el reglamento de incorporación de la parte hoy recurrente, que los bienes de Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., estarían registrados a nombre de Misión Evangélica de las Antillas, In c., hasta que la primera entidad adquiriera su personalidad jurídica, exponiendo el tribunal a quo para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, que la parte hoy recurrente no probó que el inmueble sobre el cual persigue la transferencia se encontraba incluido dentro del aludido convenio, por lo que se desestima este aspecto.
21. Que en cuanto a la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia con stante que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si
los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza arguida de desnaturalización1; que dentro de los documentos que reposan en e l expediente con motivo del recurso de casación, se advierte que fueron aportados los estatutos de la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas, sin embargo no han sido aportado ni el reglamento ni los estatutos de la entidad religiosa Templos Ev angélicos de la República Dominicana, respecto de los cuales se alega la desnaturalización en los artículos 1 y 8, a fin de colocaren condiciones a esta Corte de Casación de examinar el vicio alegado, lo que impide comprobar si se incurrió en la desnaturalización invocada.
22. Que respecto de las demás pruebas esta Sala es de criterio que los jueces del fondo al momento de decidir la solicitud de transferencia del inmueble en litis abordaron en su justo alcance los hechos y documentos de la causa dando el alcance y el valor correspondiente al considerar que no fue pactada estipulación alguna respecto del inmueble en litis, convicción que es respetuosa de la obligatoriedad inter partes de las convenciones.
23. Con respecto a la violación al derecho de propiedad y al debido proceso, por haber el tribunal a quo rechazado la solicitud de transferencia del inmueble objeto de la litis, es oportuno precisar el criterio sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que solo puede configura se la violación del derec ho de propiedad de contenido constitucional cuando uno de los poderes públicos ha emitido
un acto arbitrario de despojo con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que los jueces del fondo, en el ejercicio de las funciones que el legislador les confiere, decidieron sobre un litigio conforme con las pruebas y los hechos presentados, estableciendo de forma objetiva sus apreciaciones de acuerdo con la normativa que rige la materia, emitiendo una decisión debidamente motivada; por lo que, contrario a lo que expone el recurrente, no se retiene del fallo criticado, violación a las disposiciones del artículo 51 de la Constitución.
24. Se evidencia, además, que se cumplió con el d ebido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus medios de defensa, en tiempo hábil, ante un juez competente, sin que se advierta vulneración alguna a los preceptos constitucionales que argumenta la parte hoy recurrente en los medios de casación reunidos, razón por la cual se desestiman.
25. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación.
10.19. Respecto al cuarto requisito, se destaca que también se cumple, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ciñó a formular las correspondientes consideraciones jurídicamente correctas y premisas lógicas pertinentes, mediante un adecuado y preciso análisis justificativo de la decisión que emite, realizando una correcta aplicación del derecho al caso de la especie.
10.20. El requerimiento de legitimación de las sentencias (quinto requisito) fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadm isible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.
10.21. Se advierte que se trata de una decisión que contiene la enunciación y la correspondiente respuesta a l medio de casación planteado, así como los principios y reglas jurídicas aplicables al caso, por lo que concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido, igualmente, este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima , toda vez que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó jurídica y suficientemente la inexistencia de los vicios invocados.
10.22. En el caso que nos ocupa, este tribunal constitucional considera suficiente la motivación expuesta por la Suprema Corte de Justicia, pues no se adentró a realizar una valoración de pruebas, sino que determinó que aquella valoración realizada p or el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fue adecuada y apegada al debido proceso, esto en consonancia con sus facultades como corte de casación, lo cual es cónsono con la jurisprudencia de este colegiado constitucional como consta en la Sentencia TC/0307/20, en la cual señalamos lo siguiente:
k. Establecido lo anterior, este tribunal considera preciso destacar la diferencia entre lo que supone la valoración de las pruebas que se someten al examen de los jueces de fondo, quienes tienen la facultad soberana de apreciación de ella y por ende, les corresponde otorgar el mérito que a cada una corresponda; por otro lado, el análisis que hace la Suprema Corte de Justicia como órgano de control con miras a determinar si los tribunales del orden judicial han verificado la legalidad de dichas pruebas, en especial lo que respecta a las fuentes con las que estas han sido obtenidas
l. De igual manera, el Tribunal Constitucional, en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, aun le esté vedado la valoración de las pruebas en sí mismas, está llamado a garantizar que toda prueba sea obtenida de conformidad con el artículo 69.8 de la Constitución dominicana, como un elemento constitutivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.23. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional, de conformidad con lo anterior, al verificar la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020) , y al ponderar los alegatos de la parte recurrente, pudo comprobar que ese órgano judicial no incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa ; tampoco incurrió en una indebida motivación de sentencia. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar en todas sus partes la decisión, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Templos Evangélicos de la Rep ública Dominicana contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020)
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00909, por las razones señaladas en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Templos Evangélicos de
la Rep ública Dominicana , y a la parte recurrida, Misión Evangélica de las Antillas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifi co, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria