Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente litigio tiene su origen en el proyecto de descongestión del Tribunal Superior Administrativo, aprobado por el Consejo del Poder Judicial mediante el Acto núm. 008-2021, del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de l cual las salas liquidadoras de dicho tribunal fueron ampliadas a ocho (8) y designadas las magistradas Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto como integrantes de la tercera y quinta salas liquidadoras del Tribunal Superior Administrativo.
Posteriormente, mediante Acta núm. 11 -2022, del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), el Consejo del Poder Judicial aprobó la extensión de dos salas liquidadoras del referido proyecto de descongestión, atendiendo al volumen de expedientes ingresados al Tribunal Superior Administrativo y hasta tanto fueran cubiertas las plazas creadas en el marco de la provisión de cargos del año dos mil veintiuno (2021).
Más adelante, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta de Sesión Ordinaria núm. 20-2023, el Consejo del Poder Judicial estableció los criterios para el reconocimiento de la labor jurisdiccional realizada por los jueces participantes en el referido proyecto de descongestión. En virtud de ello, las magistradas Dilcia María Rosario Almonte, Je ny del Carmen Rodríguez Lora, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto solicitaron ante la Dirección de Gestión Humana la revisión del pago correspondiente al bono por desempeño del año dos mil veintitrés ( 2023) y, posteriormente, requirieron al juez presidente del Tribunal Superior Administrativo una certificación de su participación en dicho proyecto.
Inconformes con la respuesta recibida y al considerar vulnerado su derecho al reconocimiento económico previsto por el Consejo del Poder Judicial, las referidas magistradas interpusieron un recurso contencioso administrativo contra el Consejo del Poder Jud icial, el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el director general de la Carrera Judicial y Administrativa y la directora de Gestión Humana del Poder Judicial.
Dicho recurso fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00192, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la cual ordenó al Consejo del Poder Judicial realizar un pago único equivalente al cien por ciento (100 %) del salario de las recurrentes, como reconocimiento a la labor realizada en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022).
No conformes con dicha decisión, el Consejo del Poder Judicial interpus o un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), luego de verificar que se ha bía
hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente.
Es esta última decisión la que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2583.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consejo del Poder Judicial y a la parte recurrida, señoras Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto Peña.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 8 art. 12
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0010/13 ↗ · TC/0619/16 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0305/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0759/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0250/24 ↗ · TC/0017/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0815/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0383 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00192, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ; su dispositivo se transcribe a continuación:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00192 de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido cop iado en parte anterior del presente fallo.
La indicada sentencia le fue notificada a l Consejo del Poder Judicial (parte recurrente) mediante Acto núm. 751/2025, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), instrumentado por el ministerial José Soriano , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, interpuso el presente recurso de revisión el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante instancia
depositada ante el Centro de Servicio s Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, y remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el cinco (5) de julio de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión de referencia fue notificado a la parte recurrida, mediante Acto núm. 938/2025, del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galan, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583 esencialmente en los motivos siguientes:
(...)
Tras la lectura del memorial se advierte que la parte recurrente en sus medios de casación propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y en una falta de motivación del fallo impugnado; vicios que acceden a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada e la recurrente, dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procederá al examen de los medios de casación por envolver un interés casacional presunto.
28. De modo que, para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por estar vinculados y convenir a la solución que se dispensará al caso, la parte
recurrente sostiene en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa ya que la parte ahora recurrida no impugnó un acto administrativo, sino que apoderó a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo del cobro de una suma de dinero correspondiente a su participación en el plan de descongestionamiento llevado a cabo en dicho tribunal. Expone, que el recurso contencioso administrativo está abierto contra actos administrativos, circunstancia que no ha ocurrido en el presente proceso porque no se impugnó el acto contentivo de la aprobación del pago de los incentivos correspondientes, sino que se trata de la exigencia de una partida de dinero por lo que la sentencia recurrida viola la disposición del artículo 8 de la Ley núm. 107-13.
29. Manifiesta, que como toda figura jurídica, para perfeccionarse, el acto administrativo necesita de la concurrencia de todos sus elementos institutivos, lo que no ocurre en el presente caso ya que el pretendido cobro de dinero no es un acto administrativo porque no implica en primer término una declaración unilateral de voluntad y, en segundo lugar, porque el pretendido cobro de una suma de dinero por la participación de la parte recurrida en el plan de descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo no procede por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la página 10 del Acta de Sesión Ordinaria núm. 20-2023.
30. Asevera, el artículo 1 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el recurso contencioso administrativo se interpone contra actos administrativos y no con el fin de la cobranza de sumas de dinero que, por demás, no es exigible por no configurarse los requerimientos para la procedencia de su pago lo que ha inadvertido el tribunal a quo en la página 14 de la
sentencia impugnada, donde consigna una motivación totalmente apartada del texto de la ley.
31. Arguye, que los jueces del tribunal del fondo también desnaturalizaron los hechos al admitir un supuesto recurso contencioso administrativo en procura de la cobranza de una suma de dinero inobservando el plazo para su interposición, ya que fue presentado (513) días después de la publicación del acta de la sesión ordinaria núm. 11-2022, en virtud de la cual se determinó la ción de las salas del Tribunal Superior Administrativo, disponiendo jueces que no quedasen integrando las salas retornasen a sus tribunales de origen. De manera que, cuando el Consejo del Poder Judicial presentó los resultados del plan de descongestión el 23 de junio de 2023, fecha de la publicación del Acta de Sesión Ordinaria núm. 20 -23 ya la parte recurrida en casación no participaba de dicho plan desde la publicación de la indicada Acta núm. 11-2022 de fecha 19 de abril de 2022 por lo que, al rechazar el incidente de prescripción promovido, el tribunal a quo desconoció la disposición del artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 y hace que la s entencia impugnada sea contraria al principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución de la República.
32. Continúa alegando la recurrente, que los jueces del fondo asumieron erróneamente que ciertas gestiones hechas por la parte recurrida de alguna manera suspendieron el transcurso del plazo de la prescripción, como se indica en el párrafo 10, página 13 de la sentencia impugnada, fundamento que no tiene base legal y por sí solo ocasiona que con lo decidido incurran en el vicio señalado. Precisa, además, que el tribunal a quo, pretendiendo subsanar las omisiones expuestas, ha suplido una carga argumentativa indicando cómo se cumplieron los requisitos necesarios para el pago de la compensación bajo el
argumento de que el trabajo realizado satisface los requisitos de aprobación para el pago.
33. Sin embargo, señala la recurrente, no existe argumento o prueba en el expediente administrativo que permita a esta corte de casación determinar en qué consiste, de manera precisa, la falta que se le atribuye al Consejo del Poder Judicial, por un lado y, por otro, de qué modo podría procederse al pago de la compensación para cada una de las recurridas, incurriendo los jueces del tribunal del fondo en el vicio de falta de motivación en ese sentido, ya que en La sentencia impugnada no explican cómo se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la página 10 del Acta de Sesión Ordinaria núm. 20-2023 que harían posible el pago por haber participado en el plan de descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo. Más grave aún, señala, los jueces del fondo con la decisión impugnada ordenan al Consejo del Poder Judicial apartarse de su propia juricidad al ordenar el pago por compensación a una parte que no se ha ajustado a los requerimientos establecidos en un acto administrativo, y de la que tampoco se prueban ni argumentan las razones por las que entienden que reúne esos requisitos lo que a todas luces se resume en una falta de motivación, conforme se desprende del párrafo 23, páginas 29 y 30 de la sentencia recurrida.
34. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación : TANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN POR EXTEMPORÁNEO: (...) análisis practicado a los documentos que integran el expediente, a fin terminar la facticidad de lo planteado por los recurridos, en su escrito defensa, este colegiado ha podido advertir, que: a) las recurrentes, en vista de que no recibieron el pago por reconocimiento a la labor judicial realizada en el plan de
descongestión del Tribunal Superior Administrativo, efectuado en fecha 30 de junio del año 2023, el cual fue aprobado por la cuarta resolución del acta número 20-2023, de fecha 20 de junio del año 2023, a solicitar al Consejo del Poder Judicial, al Director General de Carrera Judicial Administrativa, a la Directora de Gestión Humana del Poder Judicial y al Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, subsanar la omisión en el pago; b) En fecha 30 de agosto del año 2023, la Dirección de Gestión Humana, mediante correo electrónico emitió respuesta a la recurrente señora Dilcia M. Rosario Almonte; c) En fecha 31 de agosto del año 2023, las recurrentes elevaron una comunicación al Presidente del Tribunal Superior Administrativo, Diomede Villalona, a fin de dar cumplimiento al requisito para hacer efectivo dicho pago; d) En fecha 04 de septiembre del año 2023, mediante correo electrónico el Presidente del Tribunal Superior Administrativo, Diomede Villalona, dio respuesta a las recurrentes. 10. En ese tenor, este tribunal entiende pertinente advertir a las partes, que la última actuación válida para interponer el presente recurso contencioso administrativo es el correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2024, por lo que, esta fecha será el punto de pa rtida para computar el plazo preestablecido en las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en ese sentido, desde el 04 de septiembre del año 2023, hasta la fecha del apoderamiento del presente recurso contencioso administrativo, realizado a nte la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, el día 14 septiembre del año 2023, había transcurrido un plazo de diez (10) días, de la cual se advierte, que dicho plazo estaba hábil cuando las recurrentes ejercieron su derecho a recurrir, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la recurrida. (...) Aplicación del Derecho a los hechos ... 18. Con la interposición del presente recurso es con la finalidad de dar cumplimiento a la cuarta resolución del acta del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL número 20-
2023, de fecha 20 de junio del año 2023, ejecutando el pago a favor de las recurrentes.... por reconocimiento a la labor judicial realizada en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo.... 20. En la especie, la cuarta resolución del acta No. 20-23, de fecha 20 de junio del año 2023, emitida por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, establece lo siguiente: 'CUARTA RESOLUCIÓN: 1°. Toma conocimiento de los resultados de los planes de descongestión puestos en marca en la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo, correspondiente a los años 2021 y 2022. 2° Aprueba la propuesta de pago por reconocimiento a la labor judicial realizada por los (as) jueces (zas) y servidores (as) que participaron en los planes de descongestión de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo durante los años 2021 y 2022, equivalente al 100% del salario, siempre que cumplan con los criterios anteriormente expuestos. 3° Instruye a la Dirección de Gestión Humana a realizar las gesti ones necesarias para el pago de este reconocimiento en el mes de junio de 2023'. 21. En ese orden de ideas, en las páginas 10 y 11 del acta No. 20-2023, ya descrita, se establecen los denominados 'criterios para conocimiento de la labor realizada. Según lo establecido, dicho reconocimiento del trabajo realizado de conformidad con dicho plan de descongestión se implementaría bajo los siguientes criterios, a saber: 'No aplican (as) servidores (as) con fecha de ingreso menor a un (1) año comando como fecha corte el 31 de diciembre de 2022; No aplican los (as) servidores (as) con licencia médica o de maternidad igual o mayor a 6 meses durante 2021 y 2022; No aplican los (as) serv idores (as) con licencia especial (con o sin disfrute de salario) igual o mayor a 3 meses durante 2021 y 2022; No aplican servidores (as) suspendidos; Validación de los presidentes de sala y secretarios de la Suprema Corte de Justicia; y del presidente del Tribunal Superior Administrativo, de los servidores (as) que han contribuido con la ejecución de los
respectivos planes de descongestión'. 22. En lo que respecta a la alegada omisión por parte del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, el DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA, la DIRECTORA DE GESTIÓN HUMANA DEL PODER JUDICIAL y el JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO del pago a favor de las recurrentes por reconocimiento a la labor de des congestionamiento judicial realizada por las recurrentes, en el Tribunal Superior Administrativo en el periodo 2021 y 2022, ha comprobado este Colegiado que: a) Mediante la décima resolución del acta No. 8-2021 de fecha 02 de marzo del año 2021, del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, las magistradas, JENY DEL C. RODRÍGUEZ LORA, DILCIA MARÍA ROSARIO ALMONTE, NATHALIE NOVA SOTO, YISSEL B. SOTO fueron designa das para integrar las distintas Salas del Tribunal Superior Administrativo para laborar en el proyecto de descongestión de dicho tribunal; b) En fecha 08 de febrero del año 2022, el Presidente del Tribunal Superior Administrativo, mediante los autos números 02466-2022, 02467-2022, 02470 y 02471-2022, extendió la referida designación hasta el primero (01) de marzo del año 2022; en fecha 20 de junio del a ño 2023, mediante la cuarta resolución del acta 20 -23 el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL aprobó el pago por reconocimiento a la labor judicial realizada por los jueces y servidores que participaron en los planes de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años 2021 y 2022, equivalente al 100% del salario, siempre y cuando cumplan con los criterios definidos. En fecha 30 de junio del año 2023, se le dio cumplimiento parcialmente a la referida acta. d) En fechas 4 y 5 de julio del año 2023, respectivamente, l as recurrentes solicitaron al CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA, DIRECTORA DE GESTIÓN HUMANA DEL PODER JUDICIAL y
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, subsanar la omisión en el pago del cual son merecedoras. e) En fecha 30 de agosto del año 2023, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, mediante correo electrónico le informó a DILCIA M. ROSARIO ALMONTE que el no depósito del pago correspondiente al bono por los resultados del plan de congestionamiento se debió a la no validación por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo. f) En fecha 31 de agosto del año 2023, las partes recurrentes le solici taron mediante comunicación al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, DIOMEDE VILLALONA, dar cumplimiento con dicho requisito para hacer efectivo el pago contenido en la cuarta resolución del acto No. 20-2023, antes descrita. g) En fecha 30 de ag osto de 2023, a las 8:46, la Dirección de Gestión Humana envió a Dilcia M. Rosario A., con copia a Registro de Personal, nóminas del Poder Judicial en el cual consta…. Le pedimos disculpas por la demora en nuestra respuesta. Con respecto a su consulta sobre el no depósito del pago correspondiente al abono por los todos del plan de descongestión, queremos informarle que, en su caso, la de cumplimiento de uno de los criterios establecidos en el acta 20-2023, fechada 10 de junio de 2023, ha resultado en la no aprobación del mismo. Concretamente el criterio no cumplido es la validación por parte del Presidente del Tribunal Superior Administrativo, según indica dicha acta. h) En fecha viernes primero (1') de septiembre del año 2023, a las 11:35, la señora Nathalie Nova S., le envió un correo al magistrado Diomede Villalona.... i) En fecha lunes 04 de septiembre d el año 2023, a las 10:08, el magistrado Diomede Villalona, remitió correo electrónico a la recurrente Nathalie Nova S., en el cual consta lo siguiente: "Saludos, recibida y estaremos dando los pasos pertinentes a los fines, no sin antes decirles, que esa información dada no se corresponde con la verdad en virtud de que ese
asunto fue manejado desde carrera'. 23. Del estudio de las pruebas aportadas al expediente, este colegiado ha podido comprobar que si bien es cierto que el acta No. 11 -2022, de fecha 19 de abril del año 2022, hace constar que los jueces no continúan en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo deben retornar a su tribunal de origen, no menos cierto que las recurrentes JENY DEL C RODRIGUEZ LORA, DILCIA MARÍA ROSARIO ALMONTE, NATHALIE NOVA SOTO, YISSEL B. SOTO, participaron en el plan de Descongestión del Tribunal Superior Administrativo, desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de marzo del año 2022, lo cual hace que las recurrentes sean merecedoras del bono aprobado por la cuarta resolución del acta No. 20 -2023, emitida por el CONS EJO DEL PODER JUDICIAL en fecha 20 de junio del año 2023, ya que en la misma se aprueba el pago por reconocimiento de la labor judicial realizada por las y los jueces y personal judicial que participaron en los planes de descongestión durante los años 2021 y 2022 en el Tribunal Superior Administrativo razón por la cual procede acoger el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, en consecuencia, ordenar al CONSEJO DEL ODER JUDICIAL, al DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA, y a la DIRECTORA DE GESTIÓN HUMANA DEL PODER JUDICIAL, dar cumplimiento a la cuarta resolución del acta No. 20 -2023 del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, ejecutando el pago del cien por ciento (100%) del salario de las recurrentes por reconocimiento a la labor judicial realizada en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo, desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de marzo del año 2022..." (sic). 35. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente propone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia estructural de la sentencia.
36. Sobre el vicio de desnaturalización. El criterio jurisprudencial constante sostiene que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su p ropia naturaleza?; asimismo, se ha indicado que para que exista desnaturalización de los lechos de causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos. 37. En este sentido todo esta Tercera sala ha sostenido el criterio de que para que conté como medio de casación es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen y su control permite casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido. 38. La parte recurrente endilga al fallo impugnado el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa primero, por admitir un recurso contencioso administrativo cuyo objeto no consistió en la impugnación de un acto administrativo, sino de sus efectos y, en segundo lugar, por haber admitido una acción que considera prescrita debido al plazo estipulado en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07. 39. En el marco del Estado social y democrático de derecho consagrado por la Constitución dominicana, el control contencioso administrativo ha evolucionado desde una función meramente revisora de actos administrativos hacia un control de plenitud, en el que to da actuación administrativa contraria al derecho puede ser objeto de escrutinio judicial. Incluso debe indicarse que la plenitud de la jurisdicción contenciosa administrativo que se verifica luego de la
proclamación de la Constitución del año 2010 centra su foco de atención no solo en la actividad formal impugnada, contrastándola con el derecho vigente, sino en la pretensión del demandante, por lo que esta última podría eventualmente no estar relacionada con una actividad formalizada. Esta transformación se fundamenta en el artículo 165 de la Constitución, que otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para controlar no solo de actos administrativos formales, sino también de actuaci ones y disposiciones de autoridades administrativas que resulten contrarias al Derecho, sin importar su forma o denominación. 40. Este enfoque ha sido reafirmado por la Corte de Casación dominicana, que ha interpretado que la jurisdicción contencioso - administrativa no se limita a revisar actos administrativos en sentido estricto, sino que abarca cualquier manifestación de poder público que afecte derechos o intereses legítimos, incluso si se trata de simples efectos jurídicos derivados de actos administrativos o de omisiones de la Administración. En este sentido, el control judicial se extiende a todo el espectro de la actividad administrativa, garantizando la supremacía de la constitución y el principio de legalidad. 41. La premisa planteada —según la cual la parte recurrente imputa al fallo impugnado el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos - se inscribe en este contexto. En primer lugar, al cuestionar la admisión de un recurso contencioso administrativo c uyo objeto no fue un acto administrativo en sí, sino sus efectos, se desconoce que el control de legalidad no se limita a la forma del acto, sino que se extiende a sus consecuencias jurídicas, siempre que estas sean contrarias al ordenamiento jurídico. En segundo lugar, esta objeción desconoce la evolución doctrinal y jurisprudencial del control contencioso administrativo en la República Dominicana, el cual ha dejado de ser un control limitado a la revisión formal de actos
administrativos, para convertirse en un control de plenitud, conforme al artículo 165 de la Constitución. 42. La Constitución dominicana es clara al establecer que los tribunales contencioso -administrativos tienen competencia para conocer de "las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, así como de los recursos contra actos, actuaciones, omisiones y disposiciones de la administración pública contrarios al ordenamiento jurídico". Esta disposición constitucional indicada amplía el objeto del control judicial, permitiendo que se impugnen no solo actos administrativos formales, sus efectos jurídicos, omisiones o cualquier manifestación de poder público que vulnere derechos. 43. En este caso, la actuación impugnada consiste en la ejecución de la cuarta resolución del acta núm. 20 -2023 del Consejo del Poder Judicial, de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual se ordena el pago a favor de determinados jueces como reconocimiento por su labor en el Plan de Descongestión del Tribunal Superior Administrativo. Esta actuación, aunque no reviste la forma de un acto administrativo individualizado, produce efectos jurídicos concretos que afectan derechos subjetivos y, por tanto, es suscep tible de control jurisdiccional. 44. En este sentido, el control contencioso administrativo no se limita a la forma del acto, sino que se extiende a su contenido material y a sus consecuencias prácticas. La admisión del recurso contencioso administrativo en este caso no constituye una desnatu ralización de los hechos, sino una manifestación legitima del control de legalidad integral que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme al mandato constitucional. La actuación impugnada, aunque no formalizada como acto administrativo in dividual, produce efectos
jurídicos concretos y actuales y, por tanto, puede ser objeto de control judicial. 45. Por tanto, considerar inimpugnable una actuación administrativa únicamente por el hecho de que se manifiesta a través de sus efectos y no mediante un acto formal, implicaría una vulneración directa de los principios le legalidad, seguridad jurídica y, además, una lim itación indebida a la potestad de control de legalidad que corresponde exclusivamente a los tribunales, conforme al artículo 139 de la Constitución. Este precepto establece que ningún poder público puede sustraerse al control jurisdiccional, lo que refuerza la idea de que toda actuación administrativa —sea formal o material, expresa o tácita - debe estar sujeta al escrutinio judicial cuando se alegue su contradicción con el ordenamiento jurídico. 46. En ese sentido, cuando el recurso contencioso administrativo tiene por objeto no solo la ejecución de una resolución, sino también la impugnación de los efectos jurídicos derivados de esta, el control jurisdiccional debe activarse en toda su amplitud. Así, esta Tercera Sala, en contraposición a lo sostenido por la parte recurrente, no advierte que los jueces del tribunal de fondo hayan excedido los límites de su competencia objetiva al conocer del recurso, pues su apoderamiento se ajustó plenamente a los parámetros constitucionales y legales que rigen el control de legalidad de la actuación administrativa en todas sus formas. 47. En cuanto al plazo para interponer un recurso contencioso administrativo, la ley núm. 13-07 en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar en que la recurrent e reci ba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad que haya emanado o del din de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o
silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.... 48. Asimismo, el artículo 12 de la indicada Ley núm. 107 -13 señala, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurri rla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación.... 49. En este sentido, resulta importante apuntalar la posibilidad de que los jueces del tribunal del fondo determinen que un administrado tiene conocimiento de una actuación administrativa específica mediante un método distinto de los que expresamente establece n los textos transcritos, los cuales rigen el procedimiento tradicional, por decirlo de algún modo, de la puesta en conocimiento de los actos administrativos. Este modo de determinación sería posible siempre y cuando sea lo suficientemente fehaciente del contenido íntegro del acto de que se trate, constituyendo obviamente un aspecto de hecho a cargo de los jueces del fondo, por lo que, en principio, su control sería extraño al accionar de esta corte de casación, salvo desnaturalización. 50. Del examen de la decisión impugnada y los documentos aportados este colegiado constata que mediante la cuarta resolución contenida en el Acta de Sesión Ordinaria núm. 20 -2023, el Consejo del Poder
Judicial aprobó en fecha 20 de junio de 2023 las propuestas de pago a los servidores judiciales y administrativos que participaron en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años 2021 y 2022, y que posteriormente a su publ icación oficial, las partes recurridas realizaron diversidad de solicitudes a las autoridades administrativas del Poder Judicial con la finalidad de ser beneficiadas de dicha compensación por las labores realizadas.
51. El tribunal a quo precisó como fecha validada para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción el día de la última diligencia formal, consiste en un correo electrónico del 4 de septiembre de 2023 suscrito por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo; apreciación de la que no se constata el vicio de la desnaturalización denunciado por la recurrente, puesto que en virtud de la autotutela ejecutoria antes descrita la eficacia de dicho acto se materializaba, a los fines del cómputo del plazo de la prescripción, en cuanto a sus efectos, a partir de la última actuación válidamente realizada, razones por las cuales se rechaza el aspecto examinado.
52. . Sobre la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.
53. En ese tenor, es menester aclarar, que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte recurrrente del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho". 54. Así las cosas, tanto del análisis del aspecto propuesto como de la sentencia impugnada, no se advierte que los jueces del tribunal del fondo incurrieran en el vicio denunciado por la parte recurrente, puesto que de la documentación ponderada el tribunal a quo constató que el beneficio del pago de compensación por las labores realizadas por la parte ahora recurrida en casación durante el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo le correspondía por encontrarse laborando durante los años 2021 y 2022 como juezas liquidadoras, sin haberse podido comprobar negativa alguna en cuanto a la acreditación de sus funciones por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo, estableciendo así una Correspondencia adecuada entre lo probado v las razones de derecho aplicables, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia y actuando apegado a la
realidad de los hechos y el derecho al momento de justificar su fallo, razón por la que procede rechazar el medio de casación analizado.
55. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisi ón adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
56. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso - administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, e l Consejo del Poder Judicial (parte recurrente) señala, entre otros motivos, los siguientes:
(...) 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: a) Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y violación de la ley: Artículo 8 de la Ley núm. 107 -13 y artículo 1 de la Ley 1494. Segundo medio: b)
Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y violación de la ley: Artículo 1 de la Ley 1494 y artículo 5 de la Ley núm. 13 -07. Tercer medio: c) Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de motivos” Para rechazar el primer medio de casación, que denunciaba la desnaturalización de la vía contencioso -administrativa para un mero cobro de dinero, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó que la Constitución de 2010 ha instaurado un control de plenitud, que trasciende la simple anulación de actos formales. Sostuvo que su competencia abarca el control de cualquier actuación, omisión o, como en la especie, los efectos jurídicos concretos de una actuación administrativa, como lo es la falta de pago. En su visión, admitir el recurso no fue una desnaturalización, sino una “manifestación legítima del control de legalidad integral” (párr. 44) que le corresponde. El razonamiento dado para el rechazo del primer medio de casación incurrió en una falacia que desvirtúa la esencia del contencioso - administrativo y, por lo tanto, vulnera el principio de legalidad. La “plenitud de la jurisdicción” (párrs. 39 y 41) que tanto evoca la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refiere a la amplitud de los poderes del juez para anular, restablecer y reparar las consecuencias de una actuación administrativa ilegal, pero no puede jamás servir para alterar el objeto del proceso, como ha ocurrido en la especie. El objeto sigue siendo el control de juridicidad sobre una manifestación de poder público, lo cual ha sido desvirtuado en la especie. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia confunde el alcance del control, el cual puede versar sobre actos, omisiones o sus efectos, con la naturaleza de la acción. Una acción de cobro de acreencias no busca controlarla legalidad de una actuación, s ino ejecutar una obligación patrimonial. Al validar que una simple reclamación de pago sea ventilada por esta vía especializada, la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia borra las fronteras procesales que el propio legislador ha establecido, convirtiendo al Tribunal Superior Administrativo en un mero tribunal para cobrar acreencias, independientemente de que procedan o no. Esto no solo es contrario a la l ey, sino que genera una grave inseguridad jurídica, pues somete a la parte recurrente a defenderse de pretensiones de naturaleza común en un fuero cuyo propósito y reglas son distintos. En cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente argumentó que el recurso fue interpuesto 513 días después del acto que definía la situación de las juezas, es decir, el Acta núm. 11 -2022. Frente a este medio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia validó la tesis del tribunal de fondo. Determinó que el plazo de 30 días no debía contarse desde dicho acto, sino desde la “última actuación válidamente realizada”, la cual identificó como un correo electrónico del 4 de septiembre de 2023. Basó esta conclusión en que la “eficacia” del acto, para fines del cómputo, se materializaba con esa última comunicación. La postura asumida en relación con este medio es, quizás, el punto más arbitrario de la sentencia y constituye una violación flagrante del principio de seguridad jurídica. Los plazos procesales son de orden público y su cómputo debe regirse por criterios o bjetivos y taxativamente establecidos en la ley, como lo son la notificación formal o la publicación oficial del acto. Es inadmisible que un tribunal establezca que un plazo de caducidad puede ser reiniciado por una comunicación informal y extemporánea com o lo es un correo electrónico. Al fallar como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha interpretado la ley, sino que la deroga para el caso concreto. Crea una regla procesal inexistente que aniquila la predictibilidad del derecho y torna los plazos imprescriptibles, pues bastaría cualquier comunicación para reabrirlos. La Corte de Casación no ha ofrecido un
solo fundamento jurídico que cumpla con el test de la debida motivación y justifique que un correo electrónico tiene la potestad de subvertir la regla expresa del artículo 5 de la Ley núm. 13-07. Respecto del tercer medio de casación, que evidenciaba que se ordenó el pago sin que constara el cumplimiento de un requisito esencial —la validación por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo —, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desestimó el vicio calificándolo como una mera discrepancia con la “correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa”(párr. 55) por parte de los jueces del fondo. Consideró que el fallo contenía motivos “suficientes, pertinentes y congruentes” (párr. 55) y que no advertía una desnaturalización. Sobre este punto, hay una verdad innegable: No existe el documento que constate el requisito necesario para la realización del pago. Más claro: No hay prueba de que el presidente del Tribunal Superior Administrativo haya emitido su validación. Entonces, si no existe este documento, pero se está ordenando el pago, ¿cómo no ha habido desnaturalización de los hechos y documentos de la causa? La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia falla en su función de control de la legalidad y la debida motivación al ampararse en la “soberana apreciación de los jueces”. El vicio denunciado no era de valoración probatoria, sino de ausencia total de fu ndamento fáctico y jurídico sobre un elemento constitutivo del derecho reclamado. La normativa del propio Consejo del Poder Judicial establecía la “validación por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo” como una condición sine qua non para la procedencia del pago. Tanto la sentencia objeto del presente recurso, como la del Tribunal Superior Administrativo, omiten este punto capital. No es que valore mal la prueba, sino que no existe prueba alguna sobre este requisito y
no se han dado motivos que justifiquen cómo puede obviarse su cumplimiento. Una motivación es “suficiente” y se cumple con el deber de la debida motivación, cuando responde a los puntos neurálgicos del debate. Al no explicar cómo se puede ordenar un pago condicionado sin que la condición se haya cumplido, la motivación es manifiestamente insuficiente y la decisión carece de base legal. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al validar este proceder sin motivar adecuadamente, convalida una sentencia que no se sustenta en el derecho aplicable. La sentencia objeto del presente recurso adolece de serios vicios por las que procede que sea anulada por este Honorable Tribunal Constitucional. la sentencia SCJ -TS-25-2583 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia representa una grave transgresión a los principios estructurales que configuran el Estado de Derecho en la República Dominicana. Al validar que la vía contencioso - administrativa, cuyo objeto por mandato del artículo 165 de la Constitución es el control de juridicidad de las act uaciones de la Administración, sea utilizada para una simple reclamación de acreencias, y al establecer de manera arbitraria que el plazo para recurrir puede iniciar a partir de una comunicación informal en lugar de los actos formales que la ley prescribe, la alta corte subvierte el principio de legalidad consagrado en el artículo 138 constitucional. Dicha actuación no solo desnaturaliza una jurisdicción especializada, sino que aniquila la seguridad jurídica que el artículo 110 de la Carta Magna garantiza a todos los sujetos de derecho, incluyendo al Estado, tornando imprevisibles las reglas procesales y afectando la separación de poderes consagrada en el artículo 4 de la Constitución, al arrogarse el tribunal una función cuasi -legislativa para crear reglas procesales ad hoc.
Esta evidente desconfiguración del ordenamiento procesal se traduce en una vulneración directa de los derechos fundamentales del Consejo del Poder Judicial, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. La decisión impugnada, al estar fundamenta da en una motivación manifiestamente irrazonable y contraria a la ley en lo que respecta a la naturaleza de la acción y al cómputo de los plazos, priva al recurrente de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. A la recurrente se le ha sometido a un litigio cuyas reglas fueron alteradas en su perjuicio, ignorando los medios de defensa basados en la ley y sustituyéndolos por un voluntarismo judicial que torna ilusorias las garantías de un proceso justo, equitativo y previsible. En consecuencia, la sentencia impugnada no constituye un mero error de derecho, sino un acto arbitrario que priva al recur rente de la protección que el ordenamiento constitucional le confiere. Este Honorable Tribunal Constitucional puede comprobar que el presente recurso tiene un fundamento sólido, ya que aporta elementos relevantes respecto de las transgresiones constitucionales incurridas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Además, el recurso posee una especial trascendencia y relevancia constitucional, existiendo en el fondo una colisión con la Constitución que justifica anular la decisión objeto del presente recurso. Por todas las cuestiones de hecho que se han enunciado, la parte recurrida pasará a presentar sus consideraciones de derecho en las cuales fundamentará sus conclusiones con motivo del presente recurso. 11. CONSIDERACIONES DE DERECHO: Con base en los hechos del presente caso, la parte recurrida presentará sus consideraciones de derecho de conformidad con el siguiente esquema: — Primero, que el presente recurso es admisible por cuanto se ha presentado en tiempo hábil, tal y como lo requiere el artículo 54.1 de la
Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; - Segundo, que el presente recurso es admisible por cuanto se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y además posee especial trascendencia o relevancia constitucional; - Tercero, que procede que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y se anule la sentencia impugnada por cuanto ha incurrido en la violación de los artículos 4, 110, 138 y 165 de la Constitución; - Cuarto, que procede que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por cuanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una violación del derecho fundamental al debido proceso y a la tute la judicial efectiva pues ha omitido cumplir con el estándar de la debida motivación establecido por este Honorable Tribunal Constitucional en precedentes constantes y vinculantes; — Quinto, que el presente recurso debe ser acogido por cuanto en la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una infracción constitucional. A seguidas, la parte recurrente desarrollará cada uno de los puntos planteados, para luego pasar a formular conclusiones puntuales.
a) EL PRESENTE RECURSO ES ADMISIBLE POR CUANTO SE HA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, TAL Y COMO LO REQUIERE EL ARTÍCULO 54.1 DE LA LEY NÚM. 137 - 1, ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso, el recurso de que se trata es admisible por cuanto ha sido presentado dentro del plazo requerido porel artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Para fundamentar la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, es esencial asegurar que este recurso haya sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley 137 -11. Este artículo establece q ue el recurso debe ser interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. En el presente caso, la sentencia impugnada ha sido notificada al Consejo del Poder Judicial mediante el acto marcado con el número 751/2025, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación de Santo Domingo. Este Honorable Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que el plazo es franco y calendario, lo que significa que se cuentan todos los días, incluidos los días inhábiles. Por tanto, como el recurso se presenta dentro de estos 30 días, se ha cumplido con el requisito de admisibilidad y debe ser considerado regular y válido por este Honorable Tribunal Constitucional. b) EL PRESENTE RECURSO ES ADMISIBLE POR CUANTO SE ENCUENTRAN REUNIDOS LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY NÚM. 137 -11, ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, Y ADEMÁS POSEE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. En el presente caso, el recurso de que se trata debe ser declarado admisible por cuanto se encuentran reunidos los requisitos previstos
por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y además posee especial trascendencia o relevancia constitucional. De conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, “[e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque a violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.” En cuanto al requisito dispuesto por el artículo 53.3, en la especie se han producido violaciones a la Constitución de la República que justifican que este Honorable Tribunal Constitucional lo examine y dicte una sentencia en la especie. El presente recurs o cuestiona la validación jurisprudencial de utilizar el recurso contencioso -
administrativo como mecanismo de cobro de sumas de dinero, desnaturalizando su esencia constitucional de control de legalidad de actos administrativos. Esta mutación procesal no autorizada compromete la separación de poderes, la seguridad jurídica, el principio de legalidad del gasto público y establece un precedente expansivo que permitiría eludir las vías procesales ordinarias, socavando la arquitectura constitucional del sistema jurisdiccional dominicano. En cuanto al requisito de que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente tan pronto se tenga conocimiento de ella, se cumple porque en la especie las infracciones constitucionales han sido cometidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pero ya ante el Tribunal Superior Administrativo se presentaron los correspondientes alegatos. Los agravios también fueron señalados en los tres medios de casación presentados por la recurrente. Este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido que, en relación con la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, uno de los requisitos fundamentales es que el derecho vulnerado haya sido invocado formalmente en el proceso, tan pronto como la parte afectada haya tenido conocimiento de la violación. Estas violaciones se invocan ante este Honorable Tribunal Constitucional tan pronto como se ha tenido conocimiento de ellas. En cuanto al requisito de que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, se cumple por cuanto la decisión impugnada ha sido emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Una decisión como esta no puede ser objeto de ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario dentro del Poder Judicial. Por lo tanto, ya se han agotado todos los recursos dentro el Poder Judicial.
En cuanto al requisito de que las violaciones alegadas sean atribuibles al órgano jurisdiccional, también se cumple. Para este Honorable Tribunal Constitucional, para que una revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea admisible, la violación alegada debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. Esto implica que la violación de los derechos fundamentales no puede ser atribuida a factores externos o a la mera aplicación de la ley, sino que debe ser el resultado directo de la actuación del tribunal que emitió la decisión impugnada. El presente recurso de revisión debe ser declarado admisible, además, porque las cuestiones que aquí se plantean tienen especial trascendencia o relevancia constitucional. Este requisito de admisibilidad del recurso está previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11, el cual dispone que “[I]a revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”. En virtud del precedente contenido en TC/0038/12, este Honorable Tribunal Constitucional asimiló los supuestos para la determinación de la especial trascendencia y relevancia constitucional establecidos en TC/0007/12, que es una decisión rendida en materia de revisión constitucional de sentencia de amparo, a recursos como este, de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Estos supuestos son, “1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cual es el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”
Este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido que la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional depende de la existencia de una “especial trascendencia o relevancia constitucional” cuando se alega la violación de derechos fundamentales. Este requisito es particularmente relevante cuando se cuestiona la falta de motivación en las decisiones judiciales, como ocurre en el presente caso, ya que la debida motivación es una garantía esencial del debido proceso. Para este Honorable Tribunal Con stitucional, la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.”? Conforme a los criterios establecidos por este Honorable Tribunal Constitucional en TC/0007/12, el presente recurso satisface específicamente dos presupuestos de especial trascendencia constitucional que justifican plenamente su conocimiento y decisión. En primer lugar, el caso se enmarca en el supuesto que habilita a este Honorable Tribunal Constitucional a reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras mormas legales que vulneren derechos fundamentales. La sentencia SCJ -TS-25-2583 ha
validado una interpretación del recurso contencioso-administrativo que transgrede principios constitucionales fundamentales, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución, el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 165, y la seguridad jurídica garantizada por el artículo 10. Esta transformación del recurso contencioso -administrativo en un mecanismo ordinario de cobro requiere una corrección jurisprudencial urgente para restablecer la integridad procesal que debe regir el sistema jurisdiccional dominicano. En segundo término, el recurso introduce un problema jurídico de trascendencia social, política y económica cuya solución favorece el mantenimiento de la supremacía constitucional, satisfaciendo así el cuarto supuesto reconocido en el precedente TC/0007/12 . La desnaturalización de la jurisdicción contencioso-administrativa genera implicaciones económicas al permitir que se con ella se hagan cobros que eluden los procedimientos establecidos para ello. Desde el plano constitucional, la decisión impugnada socava el principio de separación de poderes al crear jurisprudencialmente vías procesales inexistentes, usurpando competencias reservadas al legislador. La resolución de esta cuestión resulta fundamental para preservar la arquitectura constitucional del sistema jurisdiccional dominicano y mantener la supremacía de la Constitución frente a interpretaciones que desnaturalizan las instituciones procesales fun damentales del Estado de Derecho. En la Sentencia TC/0009/13, el Tribunal determinó que los tribunales deben correlacionar las premisas lógicas y normativas de cada fallo con los principios y reglas pertinentes, asegurando que las motivaciones sean claras, expresas y completas. La falta de motivación en una sentencia no solo vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, sino que también puede afectar otros principios
constitucionales, como el de igualdad y seguridad jurídica, como se evidencia en la Sentencia TC/0010/13, donde la falta de motivación adecuada se consideró violatoria de estos principios. Cuando un recurso de revisión constitucional se basa en la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que además se contraponen con precedentes reiterados de este Honorable Tribunal Constitucional, esta situación adquiere “especial tras cendencia o relevancia constitucional”. Tal es el caso cuando la violación de estos artículos se combina con la falta de motivación adecuada, ya que afecta directamente la correcta administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales. Con base en lo expresado, procede que este Honorable Tribunal Constitucional admita el presente recurso en razón de que se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y además posee especial trascendencia o relevancia constitucional. e) PROCEDE QUE SE ACOJA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES Y SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR CUANTOHA INCURRIDO EN LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4,110, 138 Y 165 DE LA CONSTITUCIÓN.
En el presente caso, la sentencia impugnada debe ser anulada, por cuanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al validar la utilización del recurso contencioso-administrativo como mecanismo de cobro de sumas de dinero y al establecer criterios procesales ajenos al ordenamiento jurídico, ha incurrido en violación de preceptos constitucionales fundamentales que estructuran el sistema
jurisdiccional dominicano. Con ello, la decisión impugnada transgrede los artículos 4, 110, 138 y 165 de la Constitución. El artículo 138 de la Constitución consagra el principio de legalidad administrativa. Según dicho artículo, “[Ia administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”. Este Honorable Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0619/16, ha establecido con carácter vinculante que “la sumisión de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho debe ser plena, es decir, cabal, completa y sin excepciones. Con ello, la Constitución ha querido excluir la legitimidad de cualquier actuación administrativa contra legem y contra ius, puesto que el Estado de derecho conlleva el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento, norma que obviamente incluye a la Administración”. Este principio de sometimiento pleno no se limita a la Administración, sino que vincula a todos los poderes públicos, incluyendo al Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional. Impone una vinculación positiva a la ley, de modo que los órgan os del Estado solo pueden actuar conforme a las habilitaciones y procedimientos que el ordenamiento jurídico expresamente establece. La sentencia impugnada transgrede flagrantemente el principio de legalidad consagrado en el artículo 138 constitucional, tal como ha sido interpretado por este Honorable Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0619/16. La Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, al validar que el recurso contencioso-administrativo se utilice para el cobro de sumas de dinero sin que exista un acto administrativo impugnado, ha incurrido en una actuación contra legem que el precedente TC/0619/16 expresamente proscribe.
El principio de legalidad exige que todos los poderes públicos, sin excepción, actúen con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico. Cuando la sentencia objeto de este recurso valida una utilización del recurso contencioso administrativo no prevista en el artículo 1 de la Ley 1494 ni en el artículo 8 de la Ley 107 -13, está actuando precisamente contra ius, creando una competencia jurisdiccional no establecida legalmente. Como el propio Consejo del Poder Judicial demostró en su memorial de casación, no existe en la especie “una declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”, requisito indispensable para la existencia de un acto administrativo susceptible de impugnación. La aplicación del criterio establecido en TC/0619/16 resulta ineludible: si la Constitución excluye la legitimidad de cualquier actuación contra legem, con mayor razón debe excluir que el propio Poder Judicial, garante último de la legalidad, valide actuac iones procesales expresamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente. En la especie, es claro que este Honorable Tribunal Constitucional está en presencia de una violación al artículo 138 de la Constitución. La seguridad jurídica, por su parte, exige que las normas sean claras, ciertas y previsibles. El artículo 110 constitucional garantiza el principio de seguridad jurídica, estableciendo que "la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub judice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de si tuaciones establecidas conforme a una legislación anterior".
Sobre este principio cardinal, este Honorable Tribunal Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, particularmente en la sentencia TC/0100/13, donde estableció que la seguridad jurídica "es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios". Para el Tribunal Constitucional de España, el cual es citado ampliamente por este Honorable Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica es la "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio."5 La seguridad jurídica permite tener confianza en la aplicación objetiva del derecho, es decir, que posibilita la previsibilidad del comportamiento de los poderes públicos en la aplicación del ordenamiento jurídico. La vulneración del principio de seguridad jurídica resulta particularmente grave en la especie, a la luz del precedente contenido en TC/0100/13. La sentencia de la Suprema Corte aniquila esta confianza y previsibilidad al validar que reclamaciones pecuniarias ordinarias puedan canalizarse a través del recurso contencioso -administrativo, creando una incertidumbre procesal incompatible con el Estado de Derecho. El recurrente, como cualquier sujeto de derecho, tenía la legítima expectativa de que las vías procesales se aplicarían conforme están establecidas en la ley: el contencioso -administrativo para impugnar actos administrativos, la jurisdicción correspondiente para el
cobro de una acreencia a la que se pretende tener derecho. Al destruir esta previsibilidad, la alta corte vulnera directamente el núcleo esencial de la seguridad jurídica tal como fue definida en TC/0100/13. La decisión impugnada representa la antítesis de la "aplicación objetiva de la ley" que el precedente constitucional exige. En la especie se trata de una aplicación subjetiva, casuística y sorpresiva y, ya se ha establecido, la seguridad jurídica implica l a "interdicción de la arbitrariedad", principio que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado con la sentencia objeto de este recurso, al crear ad hoc una competencia jurisdiccional inexistente. El artículo 165 de la Constitución delimita el objeto material de esta jurisdicción al control de juridicidad de las decisiones y actuaciones de la Administración, no a la ejecución de obligaciones patrimoniales de naturaleza común. Según las disposiciones pertinentes de dicho artículo, "[s]on atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: [...] 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia; [...] 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley." (Énfasis agregado) Como ya lo ha podido comprobar este Honorable Tribunal Constitucional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha validado que el Tribunal Superior Administrativo acogió, disfrazada de recurso contencioso administrativo, un mero cobro de sumas de dinero. Y lo ha hecho sin que ninguno de los dos tribunales haya podido
identificar el acto administrativo atacado. Ciertamente, ninguna ley otorga facultad para ello. La transgresión del artículo 165 resulta evidente al analizar la naturaleza misma de la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de la arquitectura del Estado de Derecho. Esta jurisdicción especializada fue concebida como mecanismo de control del pod er administrativo, no como vía ordinaria para reclamaciones pecuniarias. La interpretación teleológica y sistemática de la Constitución revela que el constituyente diseñó un sistema donde cada jurisdicción tiene un ámbito material específico. Permitir que el contencioso administrativo se convierta en una vía universal de cobro destruye esta especialización jurisdiccional y compromete la función esencial de control del poder que esta jurisdicción debe ejercer. La actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la especie ha pretendido crear una competencia de atribución, lo cual corresponde exclusivamente al legislador. Por ello, en la especie ha ocurrido una violación del artículo 4 de la Constitución consistente en la apropiación de atribuciones que corresponden al Poder Legislativo. Según las disposiciones del artículo 4 de la Constitución, “[e]l gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.” La violación del artículo 4 constitucional se manifiesta en la apropiación de funciones legislativas por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La creación de vías procesales y la determinación de competencias jurisdiccionales constituye n funciones eminentemente legislativas que el principio de separación de poderes
reserva exclusivamente al Poder Legislativo. Cuando en la sentencia objeto del presente recurso se transforma el recurso contencioso administrativo en un mecanismo ordinario de cobro, se está efectivamente legislando y excediendo las atribuciones que la Constitución expresamente le confiere. Como este Honorable Tribunal Constitucional puede comprobar, la sentencia impugnada ha incurrido en violaciones graves y manifiestas de los artículos 4, 10, 138 y 165 de la Constitución. La transgresión del principio de legalidad, conforme al criterio establecido en TC/0305/14, resulta patente al validarse una actuación contra legem que desnaturaliza el recurso contencioso administrativo. La violación de la seguridad jurídica, según los parámetros definidos en TC/0100/13, se concreta en la destrucción de la confianza en la aplicación objetiva del derecho y la previsibilidad de las reglas procesales. La vulneración de la separación de pode res y la desnaturalización de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque carezcan de precedente directo, constituyen transgresiones evidentes que requieren el pronunciamiento correctivo de este Tribunal. Por todo lo anterior, procede que este Honorable Tribunal Constitucional acoja el presente recurso y anule la sentencia recurrida. e) PROCEDE QUE SE ACOJA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES POR CUANTO LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HA INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFE CTIVA PUES HA OMITIDO CUMPLIR CON EL ESTÁNDAR DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN ESTABLECIDO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PRECEDENTES CONSTANTES Y VINCULANTES.
Este Honorable Tribunal Constitucional podrá determinar que la sentencia núm. SCJ -TS-25-2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fundamentarse en una motivación manifiestamente irrazonable, insuficiente y contraria a la ley par a desestimar los medios de inadmisión relativos a la naturaleza de la acción y la extemporaneidad del recurso, ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. El artículo 68 de la Constitución establece las garantías de los derechos fundamentales, disponiendo que “[IJa Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtenerla satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. Esta disposición constitucional impone a todos los tribunales, y en este caso especial a la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, el deber inexcusable de garantizar la efectividad de los derechos mediante decisiones debidamente motivadas que permitan comprenderlas razones jurídicas de lo decidido. El artículo 69 constitucional consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo en su numeral 10 que “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Ese mismo artículo dispone que toda persona tiene derecho “a una justicia accesible, oportuna y gratuita”, lo cual implica necesariamente que las decisiones judiciales sean comprensibles, razonables y ajustadas a derecho. Este Honorable Tribunal Constituci onal ha desarrollado una jurisprudencia consolidada y vinculante sobre el
estándar de motivación que deben cumplir las decisiones judiciales. En la sentencia TC/0009/13, estableció los criterios fundamentales que toda decisión judicial debe satisfacer: “el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.” Este estándar no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía fundamental del Estado de Derecho. Como este Honorable Tribunal ha reiterado en múltiples precedentes, la motivación adecuada constituye una barrera contra la arbitrariedad judicia l y un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. La sentencia impugnada incurre en una flagrante violación del estándar de motivación establecido en TC/0009/13 al validar la utilización del recurso contencioso-administrativo para el cobro de sumas de dinero sin desarrollar sistemáticamente los fundamento s jurídicos que sustentarían tal desnaturalización. La Tercera Sala omitió por completo el análisis de los requisitos esenciales del acto administrativo
establecidos en el artículo 8 de la Ley 107 -13, limitándose a afirmar, sin fundamentación alguna, que existía un acto impugnable. El Consejo del Poder Judicial presentó en su memorial de casación argumentos detallados y documentados sobre la inexistencia de un acto administrativo susceptible de impugnación. Demostró que no existía “una declaración unilateral de voluntad que produce e fectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”. La sentencia atacada en la especie, violando el literal b) del estándar TC/0009/13, no expuso “de forma concreta y precisa” cómo una pretensión de cobro puede transformarse en impugnación de un acto administrativo. Esta omisión no es un mero defecto formal, sino una transgresión sustantiva que priva al recurrente de comprender las razones jurídicas de la decisión y, por tanto, de ejercer efectivamente su derecho de defensa. Esta contradicción no es meramente formal o semántica, sino que constituye una vulneración sustantiva del núcleo esencial de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, al debido proceso y a la motivación debida de la decisión. Según lo ha establecido este Honorable Tribunal Constitucional, “la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: a) como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y b) como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo esto a los fines de garantizar otros derechos y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa.”” Los precedentes vinculantes de este Honorable Tribunal Constitucional han afirmado en múltiples ocasiones que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas pues con ello se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y a la tutel a judicial efectiva. En palabras de este Honorable Tribunal Constitucional,
“la debida motivación de las decisiones es una de las garantías de derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de | Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”? Por otro lado, este Honorable Tribunal Constitucional, evidenciando la debida motivación, como componente del derecho fundamental al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, ha decidido que “[e]l derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacional es. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso.”? En su emblemática decisión contenida en TC/0009/13, este Honorable Tribunal determinó los requisitos que debe tener toda decisión jurisdiccional para sobrepasar el denominado “test de la debida motivación”. Citando a la Resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, que estableció la existencia del “bloque de constitucionalidad”, este Honorable Tribunal Constitucional afirmó que “[IJa obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (...). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que l a decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos dela decisión
judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de ju stificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso. ” La vulneración del debido proceso se agrava cuando la sentencia impugnada aborda la cuestión del plazo para recurrir. La sentencia que hoy se ataca reconoce expresamente que las recurridas tuvieron conocimiento desde el diecinueve (19) de abril de dos mi l veintidós (2022) de que no integrarían las salas del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acta 11-2022, la cual, por cierto, nunca fue objeto de ningún tipo de recurso. Sin embargo, la sentencia impugnada valida un recurso interpuesto quinientos trece (513) días después, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La motivación que consta en la sentencia es insuficiente al no ofrecer una sola justificación jurídica para descartarla aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 sobre el inicio del plazo para recurrir, sustituyéndolo por un criterio discrecional —un correo electrónico— que carece de todo asidero legal. Al omitir responder de manera razonada a los medios de defensa basados enla ley, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incumple su deber de proveer una motivación suficiente. Esta contradicción manifiesta viola el literal c) del estándar TC/0009/13, pues las consideraciones expuestas no permiten determinar los razonamientos lógicos que justificarían aceptar un recurso interpuesto más de un año después del conocimiento del supuesto acto lesivo. La sentencia incurre en el vicio que el literal d) del mismo precedente proscribe: la “mera enunciación genérica de principios” sin correlacionarlos con el caso concreto.
En el presente caso, existe una violación del deber de motivar adecuadamente las decisiones jurisdiccionales como componente del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional. El principio de la debida motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía fundamental inherente al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Dominicana y reiteradamente reconoc idos por la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional. Dicho principio impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de emitir resoluciones fundamentadas en un razonamiento jurídico coherente, preciso y congruente, facilitando así la comprensión de los fundamentos decisorios por las partes y garantizando el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, este Honorable Tribunal Constitucional ha proscrito el uso de fórmulas genéricas o abstractas en la motivación de las decisiones judiciales, exigiendo que estas aborden de manera específica los argumentos esgrimidos por las partes y el contexto fáctico y normativo del caso sub examine. La prohibición de utilizar fórmulas generales está intrínsecamente vinculada al requisito de una motivación suficiente, pues una resolución que se limite a enunciar principios abstractos, sin su aplicación concreta al caso, priva a las partes de una comprensión cabal de los fundamentos decisorios, lo cual conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Este Honorable Tribunal Constitucional ha desarrollado un test de la debida motivación que comprende los siguientes elementos: congruencia, suficiencia, pertinencia, claridad y razonabilidad. La inobservancia de cualquiera de estos elementos puede acarrear la declaratoria de inconstitucionalidad de la decisión judicial impugnada.
En relación con cada uno de estos elementos, la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: - Congruencia: La decisión debe responder de manera clara y directa a los planteamientos de las partes, sin desviarse de los puntos controvertidos. La sentencia impugnada carece de congruencia al no responder de manera clara y directa a los planteamientos fundamentales del recurrente. El recurrente en casación planteó dos medios de inadmisión pre cisos: primero, que el recurso contencioso - administrativo no estaba dirigido contra un acto administrativo, sino que perseguía el cobro de una suma de dinero; segundo, que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal. En la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evadió responder directamente al primer planteamiento. En lugar de analizar si existía o no un acto administrativo conforme a los parámetros del artículo 8 de la Ley 107-13, la sentencia realizó una suerte de “estudio combinado” de varios artículos (párrs. 39-46) para inferir la existencia de un acto administrativo inexistente. Esta desviación del punto controvertido constituye una incongruencia manifiesta que impide al recurrente comprender por qué su argumento central fue desestimado. - Suficiencia: La motivación debe ser lo suficientemente detallada para permitir a las partes comprender el razonamiento jurídico que condujo a la resolución, así como para posibilitar su control a través de los recursos correspondientes. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no explicó con el detalle necesario cómo una pretensión de cobro de sumas de dinero puede transformarse jurídicamente en la impugnación de un acto administrativo. La sentencia omite desarrollar el análisis de los elementos constitutivos del acto administrativo: declaración unilateral de voluntad, ejercicio de función administrativa y efectos jurídicos directos e inmediatos frente a terceros. Igualmente, la sentencia carece de suficiencia al abordar el tema del plazo.
Reconoce que las recurridas conocían desde abril de 2022 que no integrarían las salas del Tribunal Superior Administrativo, pero no explica suficientemente cómo un recurso interpuesto 513 días después puede considerarse oportuno. Esta insuficiencia impide el control efectivo de la decisión mediante los recursos correspondientes. -Pertinencia: Los argumentos expuestos en la decisión deben ser pertinentes y estar directamente relacionados con los hechos y el derecho aplicable al caso concreto. Los argumentos expuestos en la sentencia carecen de pertinencia respecto a los hechos y el derecho aplicable. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia invoca principios generales sobre el acceso a la justicia, pero estos argumentos no son pertinentes para justificar la utilización de una vía procesal específicamente diseñada para el control de legalidad administrativa en una reclamación puramente pecuniaria. La sentencia también incluye consideraciones impertinentes sobre la labor realizada por las recurridas en el plan de descongestionamiento, cuando el punto controvertido no era el mérito de su trabajo sino la vía procesal utilizada y el cumplimiento de los requisitos legales para el pago, particularmente la validación del presidente del Tribunal Superior Administrativo que nunca se produjo. -Claridad: La redacción de la decisión debe ser clara y precisa, evitando ambigüedades que puedan generar incertidumbre sobre sus fundamentos. La redacción de la sentencia genera múltiples ambigüedades que imposibilitan comprender sus fundamentos reales. No queda claro si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que existe un acto administrativo expreso o tácito, si el plazo debe computarse desde el Acta 11-2022 o desde el Acta 20-2023, ni cuál es el fundamento jurídico preciso para transformar el contencioso administrativo en una vía de cobro. La sentencia utiliza expresiones genéricas para realizar una suerte de “estudio combinado "sin explicar
en qué consiste tal metodología interpretativa. Esta falta de claridad genera incertidumbre sobre los fundamentos reales de la decisión y compromete la seguridad jurídica que debe caracterizar las decisiones como esta. Razonabilidad: La decisión debe estar basada en un razonamiento lógico y coherente, evitando contradicciones internas o conclusiones arbitrarias. La sentencia incurre en contradicciones internas que destruyen su razonabilidad. Por un lado, reconoce que las recurridas conocían desde 2022 que no continuarían en el programa; por otro, valida un recurso interpuesto más de un año después. Admite implícitamente que no existe un acto administrativo tradicional, pero mediante una suerte de “estudio combinado” no ex plicado, concluye que sí lo hay. La conclusión más irrazonable es validar que el recurso contencioso-administrativo se utilice para cobrar dinero cuando el propio memorial de casación citó jurisprudencia consolidada de la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableciendo que “el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad... que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”. A la luz del derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones judiciales, componente esencial del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y desarrollado extensamente por la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional, resulta manifiesto que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo transgrede. La inconsistencia motivacional de la sentencia vulnera los estándares de congruencia, suficiencia, pertinencia, claridad y razonabilidad que conforman el test de la debida motivación establecido por este Tribunal Constitucional. La deficiencia motivacional señalada no constituye un simple vicio formal, sino que afecta sustancialmente el derecho a la tutela judicial
efectiva del Consejo del Poder Judicial, al impedirle comprender los fundamentos racionales de la decisión y, consecuentemente, ejercer eficazmente su derecho de defensa. Como ha establecido este Honorable Tribunal Constitucional, “la ausencia de una motivación suficiente priva a las partes de los elementos necesarios para evaluar la legalidad de la decisión y, en su caso, recurrirla”, lo que en el presente caso se traduce en la imposibilidad de rebatir adecuadamente la exclusión injustificada de una prueba determinante para la teoría del caso del recurrente. En consecuencia, habiendo quedado demostrada la vulneración al derecho fundamental a obtener decisiones debidamente motivadas, pilar del debido proceso y la seguridad jurídica, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y, por ende, anul ar la sentencia impugnada, con el consecuente reenvío para que se conozca el asunto con estricto apego a los precedentes constitucionales relativos a la debida motivación. e) EL PRESENTE RECURSO DEBE SER ACOGIDO POR CUANTO EN LA ESPECIE, TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HA INCURRIDO EN UNA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL. En el desarrollo del presente escrito se han evidenciado las razones y motivos por los que la sentencia impugnada, es contraria a la Constitución. Tan pronto se verifica la incompatibilidad de un acto infraconstiucional con la Constitución de la República, se tipifica entonces la existencia de una infracción constitucional. Las violaciones constitucionales identificadas, específicamente la transgresión al derecho de defensa y debido proceso, y la falta de motivación adecuada, configuran una infracción constitucional en los términos del artículo 6 de la Ley núm. 137 -11. La decisión impugnada admite que ha declarado inadmisible el recurso de casación por
ausencia de interés casacional, para luego rechazar dicho recurso sin haber examinado el fondo de los medios de casación planteados por el Consejo del Poder Judicial. Esto viola gravemente el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución de la República. La infracción constitucional está prevista como consecuencia del principio de supremacía de la Constitución, en el artículo 6 de la Ley núm. 137-11. Según lo dispuesto por dicho artículo, “[s]e tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos." (énfasis agregado) Adicionalmente, y también como derivación del carácter supremo de la Constitución de la República, el artículo 7.7 de la Ley núm. 137 -11, relativo al principio rector de inconvalidabilidad, establece que "[I]a infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación." (Énfasis agregado) Por cuanto en la especie concurren múltiples infracciones constitucionales que afectan derechos fundamentales del Consejo del Poder Judicial, resulta imperativo que este Honorable Tribunal Constitucional aplique la sanción de nulidad prevista en el ordenamiento jurídico. Por aplicación concreta de los artículos 6 y 7.7 de la Ley núm. 137-11, que acaban de transcribirse, procede que en este caso sea anulada la sentencia objeto del presente recurso.
En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia núm. SCJ-TS25- 2583, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 2023-0095362.
TERCERO: ANULAR la sentencia núm. SCJ -TS-25-2583, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 2023-0095362, y DEVOLVER el expediente conforme lo indica el artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor as Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto Peña , expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
El Consejo del Poder Judicial en su recurso de revisión sostiene que recurre en revisión porque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia que ahora recurre, incurrió en graves contradicciones que vulneran los derechos fundamen tales al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad administrativa, al fundamentar su decisión en una motivación arbitraria e insuficiente al validar el inicio del cómputo de un plazo procesal a partir de una comunicación informal, aniquilando la previsibilidad y certeza de los procedimientos administrativos al someter la firmeza de sus actos a criterios discrecionales y no a normas de orden público establecidas por el legislador.
Que (...) el Art ículo 53 de la ley 137 -11 (Orgánica del Tribunal Constitucional expresa: "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. -La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este articulo sólo será admisible por el
Tribunal Constitucional cuando éste considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
La recurrente refiere, que la parte recurrida no está atacando un acto administrativo, sino que pretende el cobro de una suma de dinero por la participación en plan de descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo, que las recurridas no recibieron el pago por no cumplir con los requerimientos para ello y la vía para procurar un pago no es el recurso contencioso administrativo, que no se está impugnando ningún acto administrativo.
Al respecto cabe señalar que la Ley 1494 -47 que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 1, dispone lo siguiente: Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso admini strativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, [...] y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o
los decretos.
Que el artículo 8 de la Ley Num.107 -13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, define el acto administrativo de la siguiente manera: "Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros."
Que del estudio combinado del artículo 1 de la Ley 1494 -47 y 8 de la 107-13, es evidente que las recurridas pretenden que el Consejo del Poder Judicial, de cumplimiento a la cuarta resolución del acta del Consejo del Poder Judicial número 20/2023, de fecha 20 de junio de 2023, que aprobó el pago de un incentivo para los servidores judiciales que trabajaron en el Plan de Descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo durante los años 2021-2022, la cual es un acto administrativo porque emanó de la voluntad unilateral del citado Consejo con efectos a terceros como son las recurridas, que al ser excluidas del pago establecido en ese acto administrativo, hace que tal actuación entre dentro de las actuaciones recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Alega además el recurrente que las recurridas no cumplían los requisitos establecidos en la página 10 del Acta de Sesión Ordinaria 20-2023, a saber: Solo aplica para personal activo al momento del plan de descongestión. No aplican los (as) servidores(as) c on fecha de ingreso menor a un (1) año. No aplican los (as) servidores(as) con licencia médica o de maternidad igual o mayor a 6 meses durante 2021
y 2022. No aplican los(as) servidores(as) con licencia especial (con o sin disfrute de salario) igual o mayor a 3 meses durante 2021 у 2022. No aplican servidores(as) suspendidos tomando como fecha corte el 31 de diciembre de 2022. Validación de los presidentes de sala y secretario de la Suprema Corte de Justicia; y del presidente del Tribunal Superior Administrativo, de los servidores(as) que han contribuido con la ejecución de los respectivos planes de descongestión.
Sin embargo, conforme la propia respuesta recibida en fecha 30 de agosto de 2023, de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, mediante correo electrónico dirigido a Dilcia M. Rosario Almonte, manifestó lo siguiente: "(...) Con respecto a su consu lta sobre el no depósito del pago correspondiente al bono por los resultados del Plan de descongestión, queremos informarle que, en su caso, la falta de cumplimiento de uno de los criterios establecidos en el acta 20 -2023, fechada el 20 de junio de 2023, h a resultado en la no aprobación del mismo. Concretamente, el criterio no cumplido es la validación por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo, según se indica en dicha acta."
De ahí que, tal como lo afirma este correo, ese era el único requisito que faltaba para cumplir con el pago reconocido en la citada acta. Por otro lado, se advierte de la lectura del acta del Consejo antes detallada, uno de los criterios a tomar en cuenta para dicho pago consiste en: "Validación de los presidentes de sala y secretario de la Suprema Corte de Justicia; y del presidente del Tribunal Superior Administrativo, de los servidores(as) que han contribuido con la ejecución de los respectivos planes de descongestión." Debiendo intervenir para el cumplimiento de la referida resolución del acta del Consejo del Poder Judicial, la Dirección de Gestión Humana y la Dirección General de
Carrera Judicial y Administrativa.
En este sentido, no se le puede endilgar a las recurridas como falta el hecho de que el presidente del Tribunal Superior Administrativo no haya realizado la validación anteriormente indicada, quien además indica que si la hizo, como se puede observar en el correo electrónico de fecha 4 de septiembre 2023, pues las valoraciones dadas por el honorable Consejo del Poder Judicial para el reconocimiento del servicio realizado por las recurridas es de carácter cuantitativo, reflejados en el rendimiento mostrado e n los cuadros numéricos contenidos en la Quinta Resolución del acta 11 -22 del 19 de abril de 2022, en su página 15, que reconoce dicho pago, al indicar que "El proyecto asumió la cantidad de 6012 expedientes, 3195 Contencioso Tributario y 2917 Contencioso Administrativo para ser instruidos y asignados a salas, comprendidos desde el año 2013 hasta el 2020. El proyecto de liquidación procedió a emitir la cantidad de sentencias contenciosa administrativa y tributarias en el año 2021, detalladas a continuación. (ver cuadro de la resolución) a la fecha de emisión del informe, se han registrado 4177 decisiones registradas en el tablero de Gestión del Proyecto de expedientes fallados en el periodo 2021-marzo 2022, descargados por la secretaria general." por lo que este solo argumento de la recurrente resulta desproporcionado, injusto y violatorio al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15 de nuestra carta sustantiva, pues este requerimiento para el reconocimiento de la labor realizada por las recur ridas implicaría no solo el cumplimiento de las metas perseguidas por el honorable Consejo del Poder Judicial en el Plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo, sino también dar seguimiento a las funciones que de manera administrativa debe realizar otro servidor judicial, en este caso el Presidente del Tribunal Superior Administrativo.
Además, tras realizar una relación entre la composición de los jueces y juezas designados para prestar su servicio en el plan de descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo, distribuidos en las distintas salas constituidas al efecto por la Dé cima Quinta Resolución del acta 008/2021, de fecha 02 de marzo de 2021 del Consejo del Poder Judicial (Ver pág. 32 de dicha acta, en la que se verifica que las recurridas integraron la tercera y quinta sala liquidadora, respectivamente) con la composición realizada conforme la Cuarta Resolución del acta 11-2022 de fecha 19 de abril del año 2022 (ver pág. 17 del acta 11 -2022), tras el cual se extiende el indicado proyecto con dos salas liquidadoras con los jueces (zas) que mostraron mayor rendimiento, dicho argumento no se corresponde con la realidad, toda vez que al hacer un cotejo del rendimiento reflejado en el cuadro de la página 15 de dicha resolución 11 -2022, se muestra las salas en las que estas formaron parte arrojaron mayores números que otros que continuaron en el proyecto.
Contrario a lo indicado por el recurrente, las recurridas eran parte del personal activo al momento del plan de descongestión como se evidencia de la lectura de la Décimo Quinta Resolución del acta número 8/2021, del honorable Consejo del Poder Judicial, d e fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), las recurridas fueron designadas para integrar las distintas Salas del Tribunal Superior Administrativo y mediante autos números: 02466 -2022 y 02467-2022, 02470-2022 y 02471 -2022, emitidos en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el presidente del Tribunal Superior Administrativo, se extendió la referida designación hasta el día primero (1ro.) de marzo del año 2022, de donde se puede ver que cumplieron con el segund o requisito por tener más de un año siendo
parte del citado plan de descongestión, además de que ninguna de las recurridas estuvo de licencia médica o especial de ningún tipo, ni mucho menos suspendidas en sus labores.
Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, obró correctamente al acoger el recurso contencioso administrativo, puesto que el mismo se dirigió contra un acto administrativo, que era exigible por haber cumplido las recurridas todos los requisitos para ello, sin que se evidencie desnaturalización de los hechos y documentos de la causa ni violación a la ley, por lo que se procedió a rechazar el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente.
Ha sostenido el recurrente, tanto en el recurso de casación como ante este Tribunal Constitucional el su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la sentencia núm. SCJ -TS25-2583, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm.2023-0095362, que las recurridas no han respetado el plazo que dispone expresamente la ley para interponer su recurso contencioso administrativo, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha admitido, rechazando un medio de inadmisión propuesto, un recurso presentado 513 días después de la publicación del Acta de la sesión ordinaria num.11-2022 en la que se determinó que los jueces que no quedasen integrando las salas del Tribunal Superior Administrativo retornasen a sus tribunales de origen y cualquier inconformidad en relación al plan de descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo, debió plantearse con la publicación de dicha acta, que cuando se presentaron al CPJ los resultados del plan de descongestionamiento el 23/6/2023 fecha de la publicación del Acta de Sesión Ordinaria 20 -2023, ya la parte recurrida no participaba en
dicho plan desde la publicación del acta de sesión ordinaria 11 -2022 del 19/4/2022. Sin embargo, cabe destacar que las recurridas no impugnaron la Quinta Resolución del acta número 11 -2022 del 19 de abril del 2022, del Honorable Consejo del Poder Judicial, pues en esta se reconoce el cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos por el plan de descongestión y la extensión del funcionamiento de 2 salas liquidadoras lo cual solo obedece al número de expedientes ingresados en 2021. La cual indica "1. Se h a presentado el informe de avance del proyecto de Descongestión del Tribunal Superior Administrativo. 2. Aprueba la solicitud de extensión de dos salas liquidadora hasta tanto sean cubiertas las plazas de (4) salas creadas en la provisión de cargos de 2021 y aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (sección ordinaria del Pleno núm. 23/2021, en razón de la cantidad de expedientes ingresados durante el año 2021.
Que frente a dicho planteamiento la Corte de Casación en la decisión SCJ-TS25- 2583,objeto del presente recurso de revisión indicó “En este sentido, resulta importante apuntalar la posibilidad de que los jueces del tribunal del fondo determinen que un admi nistrado tiene conocimiento de una actuación administrativa específica mediante un método distinto de los que expresamente establecen los textos transcritos, los cuales rigen el procedimiento tradicional, por decirlo de algún modo, de la puesta en conocimi ento de los actos administrativos. Este modo de determinación sería posible siempre y cuando sea lo suficientemente fehaciente del contenido íntegro del acto de que se trate, constituyendo obviamente un aspecto de hecho a cargo de los jueces del fondo, por lo que, en principio, su control sería extraño al accionar de esta corte de casación, salvo desnaturalización. 50. Del examen de la decisión impugnada y los documentos aportados este colegiado constata que mediante la cuarta resolución contenida en el
Acta de Sesión Ordinaria núm. 20-2023, el Consejo del Poder Judicial aprobó en fecha 20 de junio de 2023 las propuestas de pago a los servidores judiciales y administrativos que participaron en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años 2021 y 2022, y que posteriormente a su publicación oficial, las partes recurridas realizaron diversidad de solicitudes a las autoridades administrativas del Poder Judicial con la finalidad de ser beneficiadas de dicha compensación por las labores realizadas. El tribunal a quo precisó como fecha válida para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción el día de la última diligencia formal, consistente en un correo electrónico del 4 de septiembre de 2023 suscrito por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo; apreciación de la que no se constata el vicio de desnaturalización denunciado por la recurrente, puesto que en virtud de la autotutela ejecutoria antes descrita la eficacia de dicho acto se materializaba, a los fines d el cómputo del plazo de la prescripción, en cuanto a sus efectos, a partir de la última actuación válidamente realizada, razones por las cuales se rechaza el aspecto examinado.” (sic).
Es importante destacar que la Ley núm. 13 -07, en su artículo 5, establece que: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración".
Que a los fines de responder el argumento que da lugar al presente recurso de revisión constitucional, basado en el hecho de que en la decisión recurrida se vulneran los derechos fundamentales al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad administrativa, es necesario indicar que el punto de partida no puede ser jamás la fecha de la citada acta 11 -22, sino a partir del 4 de septiembre de 2023, en ese orden, y para poner en contexto a este tribunal constitucional, hay que decir que: las recurrentes, al no recibir el pago por reconocimiento a la labor judicial realizada en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo, efectuad o en fecha 30 de junio del año 2023, en cumplimiento a lo aprobado por la cuarta resolución del acta número 20-2023, de fecha 20 de junio del año 2023, procedieron mediante los correos de fechas 4 y 5 de julio del año 2023, a solicitar al Consejo del Poder Judicial, al Director General de Carrera Judicial y Administrativa, a la Directora de Gestión Humana del Poder Judicial y al Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, subsanar la omisión en el pago; que al pasar el tiempo sin que se subsanara dicha omisión, en fecha 30 de agosto del año 2023, la Dirección de Gestión Humana, mediante correo electrónico emitió respuesta a la recurrida, Dilcia M. Rosario Almonte, informándole que el no depósito del pago correspondiente al bono por los resultados d el Plan de descongestión, ha sido la falta de cumplimiento de uno de los criterios establecidos en el acta 20-2023, fechada el 20 de junio de 2023, específicamente se ha debido al criterio no cumplido es la validación por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo; en vista de esto, las recurridas en fecha 31 de agosto del año 2023, enviaron una comunicación al Presidente del Tribunal Superior Administrativo, Diomede Villalona, a los fines de que le diera cumplimiento al requisito para hacer efectivo dicho pago, en tal virtud el Mag. Diomede Villalona en fecha 04/09/2023, mediante correo electrónico dio respuesta a la solicitud.
Además conviene recordar, una vez más, porque así lo hizo el
recurrente, que al momento de dictar la Resolución 11 -22, las recurridas ya habían agotado su participación en el Plan de descongestionamiento del Tribunal Superior Administrativo, y por demás nunca les fue notificada la misma, además lo decidido en dicha acta 11 -22, no fue considerado ni constituye uno de los requisitos establecidos para la entrega del bono por compensación aprobado mediante el acta 20 -23 del 20 de junio de 2023, de manera que mal podría ahora ser un motivo para rehusar el pago.
Que tal como lo dispuso la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, siguiendo su precedente en estos casos y manteniendo la seguridad jurídica, cuya vulneración alega la recurrente en revisión, se determinó que la última actuación válida para interponer el presente recurso contencioso administrativo es el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023, por lo que, esta fecha será el punto de partida para computar el plazo preestablecido en las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en ese sentido, desde el 4 de septiembre del año 2023, cuando fue cursado el correo por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo hasta la fecha del apoderamiento del recurso contencioso administrativo el 14 de septiembre de 2023, se evidencia que el plazo transcurrido fue de diez (10) días, que cae dentro del plazo hábil para recurrir.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes el recurso de revisión Jurisdiccional de interpuesto en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Consejo del Poder Judicial, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, CONFIRMAR, la sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, de fecha veintinueve
(29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583.
3. Escrito de defensa de la parte recurrida, señoras Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto Peña.
4. Acto núm. 751/2025, de l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ,
contentivo de notificación de la Sentencia SCJ -TS-25-2583, impugnada, a l Consejo del Poder Judicial (parte recurrente).
5. Acto núm. 938/2025 , del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galan, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación del Recurso de revisión a la parte recurrida , señoras Jenny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto, Yissel B. Soto y al doctor José Fernando Pérez Vólquez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente litigio tiene su origen en el proyecto de descongestión del Tribunal Superior Administrativo, aprobado por el Consejo del Poder Judicial mediante el Acto núm. 008-2021, del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de l cual las salas liquidadoras de dicho tribunal fueron ampliadas a ocho (8) y designadas las magistradas Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto como integrantes de la tercera y quinta salas liquidadoras del Tribunal Superior Administrativo.
Posteriormente, mediante Acta núm. 11 -2022, del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), el Consejo del Poder Judicial aprobó la extensión de dos salas liquidadoras del referido proyecto de descongestión, atendiendo al volumen de expedientes ingresados al Tribunal Superior Administrativo y hasta tanto fueran cubiertas las plazas creadas en el marco de la provisión de cargos del año dos mil veintiuno (2021).
Más adelante, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta de Sesión Ordinaria núm. 20-2023, el Consejo del Poder Judicial estableció los criterios para el reconocimiento de la labor jurisdiccional realizada por los jueces participantes en el referido proyecto de descongestión. En virtud de ello, las magistradas Dilcia María Rosario Almonte, Je ny del Carmen Rodríguez Lora, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto solicitaron ante la Dirección de Gestión Humana la revisión del pago correspondiente al bono por desempeño del año dos mil veintitrés ( 2023) y, posteriormente, requirieron al juez presidente del Tribunal Superior Administrativo una certificación de su participación en dicho proyecto.
Inconformes con la respuesta recibida y al considerar vulnerado su derecho al reconocimiento económico previsto por el Consejo del Poder Judicial, las referidas magistradas interpusieron un recurso contencioso administrativo contra el Consejo del Poder Jud icial, el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el director general de la Carrera Judicial y Administrativa y la directora de Gestión Humana del Poder Judicial.
Dicho recurso fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00192, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la cual ordenó al Consejo del Poder Judicial realizar un pago único equivalente al cien por ciento (100 %) del salario de las recurrentes, como reconocimiento a la labor realizada en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022).
No conformes con dicha decisión, el Consejo del Poder Judicial interpus o un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), luego de verificar que se ha bía
hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente.
Es esta última decisión la que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció qu e en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Respecto al indicado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
9.3. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
9.4. En la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado dispuso:
(…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resolucio nes o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.5. En ese orden , se constata que la sentencia recurrida fue notificada a l Consejo del Poder Judicial mediante el Acto núm. 751/2025, del diecisiete (17)
de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el seis (6) de octubre de dos mil veinti cinco (2025), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) so n susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.7. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en tanto la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.9. De acuerdo con el mismo artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.10. Al respecto, en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos.
9.11. Prosiguiendo con el análisis, este colegiado verifica que el recurrente, el Consejo del Poder Judicial , invoca la presunta violación derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de
seguridad jurídica y el principio de legalidad administrativa , como consecuencia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583. Alega que la sentencia impugnada incurrió en una motivación insuficiente e incongruente al confirmar una decisión que, a su juicio, desnaturalizó la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, reconoció un derecho económico sin la existencia de un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, desconoció el carácter condicionante de la validación prevista en el Acta núm. 20 -2023 del Consejo del Poder Judicial y confirmó el pago del incentivo económico sin verificar el cumplimiento de los requis itos previamente establecidos para su otorgamiento, con lo cual formalmente se activa la causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, quedando diferido para el examen de fondo el análisis relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus literales a), b) y c).
9.12. Previo al examen de los demás requisitos de admisibilidad, procede señalar que el recurrente es el Consejo del Poder Judicial, órgano integrante del Estado. Al respecto, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0759/24 que, como regla general, el Estado no es titular de derechos fundamentales y, por tanto, no puede invocar la causal prevista en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, de manera excepcional, dicha causal puede ser examinada cuando el Estado actúa como parte en un proceso jurisdiccional y alega una vulneración a garantías procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa. El Consejo del Poder Judicial fundamenta su recurso en la alegada afectación de tales derechos, por lo que procede analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido artículo 53.3.
9.13. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal.
Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Por otra parte, de acuerdo con el párrafo del citado artículo 53,
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Por lo que, corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en TC/0007/12, se hará con base en los parámetros siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales.
En efecto, el tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional: ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de post ura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso concurre la especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto el conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar profundizando y afianzado su doctrina
en torno al alcance constitucional de las normas procesales relativas al vencimiento de plazos, así como su incidencia en el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho de defensa, cuando dichas normas son aplicadas por los órganos jurisdiccional es ordinarios. En consecuencia, procede declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y disponer el conocimiento de su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa al rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00192, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en una motivación insuficiente e incongruente al confirmar una decisión que, a su juicio, d esnaturalizó la naturaleza del recurso contencioso -administrativo, reconoció un derecho económico sin la existencia de un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, desconoció el carácter condicionante de la validación prevista en el Acta n úm. 20-2023 del Consejo del Poder Judicial y confirmó el pago del incentivo económico sin verificar el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos para su otorgamiento.
10.2. Asimismo, dicha parte recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia omitió responder de manera suficiente los medios de casación planteados, particularmente los relativos a la inexistencia de un acto administrativo impugnable, a la extemporaneidad d el recurso contencioso - administrativo y a la falta de acreditación de la validación requerida para el reconocimiento del beneficio económico.
10.3. Mientras que la parte recurrida, Jeny del Carmen Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto Peña, solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al sostener que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y constituye una correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Alega, en síntesis, que el Consejo del Poder Judicial desconoce que las hoy recurridas participaron efectivamente en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años dos mil veintiuno ( 2021) y dos mil veintidós (2022), conforme a las designaciones efectuadas por el propio órgano de gobierno del Poder Judicial; que la validación prevista en el Acta núm. 20-2023 no podía ser utilizada para desconocer las labores efectivamente realizadas en ausencia de una negativa expres a de acreditación por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo y que tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas, al concluir qu e el reconocimiento económico reclamado encontraba fundamento en las actuaciones administrativas y en las funciones desempeñadas por las hoy recurridas durante el referido plan de descongestión.
10.4. En su Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó conjuntamente los medios de casación propuestos por el Consejo del Poder Judicial, al advertir que estos se encontraban vinculados y versaban, esencialmente, sobre la alegada desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, la supuesta uti lización indebida del recurso contencioso-administrativo como vía de cobro, la presunta extemporaneidad de la acción y la alegada falta de motivación respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el Acta núm. 20-2023. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia juzgó, sobre el particular, lo siguiente:
43.- En este caso, la actuación impugnada consiste en la ejecución de la cuarta resolución del acta núm. 20 -2023 del Consejo del Poder Judicial, de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual se ordena el pago a favor de determinados jueces como reconocimiento por su labor en el Plan de Descongestión del Tribunal Superior Administrativo. Esta actuación, aunque no reviste la forma de un acto administrativo individualizado, produce efectos jurídicos concretos que afectan derechos subjetivos y, por tanto, es s usceptible de control jurisdiccional. (...) 45.- Por tanto, considerar inimpugnable una actuación administrativa únicamente por el hecho de que se manifiesta a través de sus efectos y no mediante un acto formal, implicaría una vulneración directa de los principios le legalidad, seguridad jurídica y, además, una li mitación indebida a la potestad de control de legalidad que corresponde exclusivamente a los tribunales, conforme al artículo 139 de la Constitución. Este precepto establece que ningún poder público puede sustraerse al control jurisdiccional, lo que refuerza la idea de que toda actuación administrativa —sea formal o material, expresa o tácita - debe estar sujeta al escrutinio judicial cuando se alegue su contradicción con el ordenamiento jurídico. 46.- En ese sentido, cuando el recurso contencioso administrativo tiene por objeto no solo la ejecución de una resolución, sino también la impugnación de los efectos jurídicos derivados de esta, el control jurisdiccional debe activarse en toda su amplitud. Así, esta Tercera Sala, en contraposición a lo sostenido por la parte recurrente, no advierte que los jueces del tribunal de fondo hayan excedido los límites de su competencia objetiva al conocer del recurso, pues su apoderamiento se ajustó plenamente a los parámetros constitucionales
y legales que rigen el control de legalidad de la actuación administrativa en todas sus formas. 47.- En cuanto al plazo para interponer un recurso contencioso administrativo, la ley núm. 13-07 en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que la recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de la publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.... 48.- Asimismo, el artículo 12 de la indicada Ley núm. 107 -13 señala, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a ter ceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación.... 49.- En este sentido, resulta importante apuntalar la posibilidad de que los jueces del tribunal del fondo determinen que un administrado tiene conocimiento de una actuación administrativa específica mediante un método distinto de los que expresamente esta blecen los textos transcritos, los cuales rigen el procedimiento tradicional, por decirlo
de algún modo, de la puesta en conocimiento de los actos administrativos. Este modo de determinación sería posible siempre y cuando sea lo suficientemente fehaciente del contenido íntegro del acto de que se trate, constituyendo obviamente un aspecto de hecho a cargo de los jueces del fondo, por lo que, en principio, su control sería extraño al accionar de esta corte de casación, salvo desnaturalización. 50.- Del examen de la decisión impugnada y los documentos aportados este colegiado constata que mediante la cuarta resolución contenida en el Acta de Sesión Ordinaria núm. 20 -2023, el Consejo del Poder Judicial aprobó en fecha 20 de junio de 2023 las propuestas de pago a los servidores judiciales y administrativos que participaron en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante los años 2021 y 2022, y que posteriormente a su publicación oficial, las partes recurridas realizaron dive rsidad de solicitudes a las autoridades administrativas del Poder Judicial con la finalidad de ser beneficiadas de dicha compensación por las labores realizadas.
51.- El tribunal a quo precisó como fecha validada para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción el día de la última diligencia formal, consistente en un correo electrónico del 4 de septiembre de 2023 suscrito por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo; apreciación de la que no se constata el vicio de la desnaturalización denunciado por la recurrente, puesto que en virtud de la autotutela ejecutoria antes descrita la eficacia de dicho acto se materializaba, a los fines del cómputo del plazo de la prescripción, en cuanto a sus efectos, a partir de la última actuación válidamente realizada, razones por las cuales se rechaza el aspecto examinado.
10.5. Como se observa, la sentencia impugnada constató que el Tribunal Superior Administrativo retuvo a partir de la documentación incorporada al
expediente administrativo, que las hoy recurridas participaron efectivamente en el plan de descongestión del Tribunal Superior Administrativo durante el período comprendido entre los años dos mil veintiuno y ( 2021) y dos mil veintidós (2022); que el Consejo del Poder Judicial aprobó, mediante la cuarta resolución del Acta núm. 20-2023, el pago de un reconocimiento económico a los jueces y servidores que participaron en dicho plan, sujeto al cumplimiento de los criterios allí establecidos; y q ue, luego de advertir la omisión del pago, las recurridas realizaron diversas gestiones administrativas dirigidas al Consejo del Poder Judicial, a la Dirección General de Carrera Judicial y Administrativa, a la Dirección de Gestión Humana y al presidente d el Tribunal Superior Administrativo, antes de apoderar a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sobre la base de esos hechos, la Suprema Corte de Justicia concluyó que el Tribunal Superior Administrativo realizó una correcta apreciación de los hechos y de las pruebas, sin incurrir en los vicios denunciados en casación
10.6. En ese contexto, corresponde a esta sede determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los referidos medios de casación, vulneró las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa o cualquier o tro derecho fundamental invocado por la parte recurrente, o si, por el contrario, los agravios formulados revelan únicamente una discrepancia con la interpretación del derecho ordinario y con la valoración jurídica efectuada por la jurisdicción competente, aspectos que, conforme a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, escapan al ámbito de control de este colegiado.
10.7. Respecto del primer agravio, el Consejo del Poder Judicial sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al confirmar una decisión que admitió el recurso contencioso -administrativo ejercido por las hoy recurridas. A juicio del recurrente, dicha vía fue
indebidamente utilizada para reclamar el cobro de una suma de dinero, sin que existiera un acto administrativo individualizado susceptible de impugnación. En ese sentido, afirma que la Suprema Corte de Justicia confundió la amplitud del control contencioso -administrativo con la posibilidad de convertir dicha jurisdicción en un mecanismo ordinario de cobro de acreencias.
10.8. Este tribunal estima necesario precisar, en primer término, que la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme al artículo 165 de la Constitución, comprende el control de las actuaciones, omisiones y disposiciones de la Administración contrarias al ordenamiento jurídico. En ese sentido, la indicada norma indica lo siguiente:
Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
10.9. Del precepto constitucional citado se infiere la necesidad de determinar si las recurridas además de presentar una pretensión de pago que encontraba su causa en una actuación administrativa previa, atribuible al Consejo del Poder Judicial, genera efectos jurídicos concretos sobre una situación protegida.
10.10. En el presente caso la controversia tuvo su origen en la ejecución de la cuarta resolución del Acta núm. 20-2023, mediante la cual el Consejo del Poder Judicial aprobó una propuesta de pago por reconocimiento a la labor judicial realizada por jueces y servidores que particip aron en los planes de descongestión de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior Administrativo durante los años dos mil veintiuno ( 2021) y dos mil veintidós (2022), equivalente al cien por ciento del salario, siempre que cumplieran con los criterios previamente establecidos. La propia sentencia recurrida indicó que el Tribunal Superior Administrativo tuvo por demostrado que las hoy recurridas fueron designadas para integrar salas liquidadoras del Plan de Descongestión y que reclamaron el cumplimiento de esa resolución administrativa al no recibir el pago correspondiente.
10.11. La diferencia radica en que las hoy recurridas no acudieron a la jurisdicción contencioso -administrativa para reclamar una acreencia privada autónoma, desvinculada de la función administrativa, sino para cuestionar los efectos jurídicos derivados de la eje cución parcial de una resolución administrativa emitida por el propio Consejo del Poder Judicial. La pretensión económica era consecuencia de esa actuación administrativa previa y no una reclamación patrimonial aislada y es por ello que la jurisdicción contencioso- administrativa no fue apoderada como tribunal ordinario de cobro, sino como órgano de control de la legalidad de una actuación administrativa que produjo efectos concretos sobre personas determinadas.
10.12. Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia no convirtió la jurisdicción contencioso -administrativa en una vía ordinaria de cobro, sino que validó que dicha jurisdicción conociera una controversia derivada de los efectos jurí dicos de una actuación administrativa emanada del propio Consejo del Poder Judicial. Esto, en razón de que una cosa es reclamar una acreencia privada sin conexión con un acto, actuación u omisión administrativa, y otra distinta es solicitar el control judicial de una actuación administrativa que, al ejecutar parcialmente una resolución favorable, excluye a determinados sujetos de sus efectos económicos.
10.13. En ese sentido, la motivación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta compatible con el alcance del artículo 165 de la Constitución, pues la controversia planteada involucraba la determinación de si la Administración había ejecutado correctamente una resolución propia y si podía excluir del pago a servidoras judiciales que alegaban haber participado en el plan de descongestión. Esa cuestión pertenece al ámbito propio del control contencioso-administrativo, sin que ello implique desconocer los límites de dicha jurisdicción ni crear una vía procesal inexistente.
10.14. En consecuencia, este primer medio debe ser desestimado, pues los argumentos de la recurrente revelan una discrepancia con la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria sobre la naturaleza de la actuación administrativa impugnada, pero no demuestran una vulneración autónoma y directa del debido proceso, de la tutela judicial efectiva ni del principio de legalidad imputable a la sentencia recurrida.
10.15. En cuanto al segundo agravio, el Consejo del Poder Judicial sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad al validar que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se computara desde el correo electrónico del cuatro
(4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el presidente del Tribunal Superior Administrativo, y no desde el Acta núm. 11 -2022, de l diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se dispuso que los jueces que no continuaran en las salas liquidadoras retornaran a sus tribunales de origen. A juicio del recurrente, admitir dicho correo como punto de partida del plazo supone crear una regla procesal no prevista en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 y convertir los plazos de orden público en términos inciertos o reabrirles por simples comunicaciones informales.
10.16. Sobre este punto, es menester señalar que la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo [G. O. núm. 10722, del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)], indica en su artículo 12 que cuando el acto administrativo sea desfavorable requerirá la notificación al interesado. En efecto, dicho texto establece lo siguiente:
Eficacia de los actos administrativos. Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medi o válido para la publicación.
Párrafo II. También serán publicados los actos administrativos cuando lo exijan las normas o el interés público lo aconseje y no se perjudique la intimidad u otros derechos de las personas. Párrafo III. Podrá sujetarse motivadamente la eficacia de los actos administrativos a cláusulas accesorias estableciendo en su contenido condición, término o modo.
10.17. En el presente caso, aunque la controversia no versa sobre un acto de desvinculación, la regla jurisprudencial antes transcrita resulta plenamente trasladable, pues pone de manifiesto que el artículo 12 de la Ley núm. 107 -13 responde a la finalidad de impe dir que el administrado vea restringido su derecho de acceso a la jurisdicción mediante el inicio del cómputo de un plazo sin que exista una actuación administrativa desfavorable exteriorizada en forma jurídicamente idónea.
10.18. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0250/24, dictada el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional precisó:
10.18. Igualmente, dicho texto también asume la publicación de los actos como sustituta de la notificación en ciertos casos como son, por ejemplo, en pluralidad indeterminada de personas, entre otros. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ant e dichos supuestos. 10.19. Este tribunal constitucional quiere destacar que el requerimiento de notificación implica una garantía hacia el empleado público, el cual le permitirá ejercer de forma más efectiva las vías que tiene disponibles. 10.20. En este sentido, tal y como dispuso el Tribunal Superior Administrativo y confirmó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no haber elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de notificación a la parte perjudicada, pues no se te nía
una fecha de inicio de cómputo del plazo y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo se encontraba abierto. 10.21. En virtud de las motivaciones anteriores, procede rechazar este aspecto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
10.19. En consecuencia, el precedente citado pone de relieve que el inicio del plazo exige una actuación administrativa cierta y jurídicamente relevante, aunque las circunstancias fácticas del presente asunto difieren de las examinadas en aquella oportunidad.
10.20. Respecto del principio de seguridad jurídica, la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio del dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públi cos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
10.21. Este tribunal estima necesario precisar que los plazos procesales constituyen instrumentos de seguridad jurídica y ordenación del proceso, por lo que su cómputo debe descansar en criterios objetivos, verificables y razonablemente previsibles. Sin embargo, esa exigencia no autoriza a fijar el inicio del plazo a partir de cualquier actuación administrativa anterior, sino únicamente desde aquella que permita identificar, con suficiente certeza, la
existencia de una decisión definitiva, lesiva y susceptible de impugnación por parte del administrado.
10.22. En ese tenor, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tuvo por acreditado que el Acta núm. 11-2022 constituyera el acto definitivo que denegó a las recurridas el reconocimiento económico, por cuanto dicha acta no denegó el pago reclamado, ni podía hacerlo, toda vez que el reconocimiento económico fue aprobado posteriormente mediante la cuarta resolución del Acta núm. 20 - 2023, del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Por tanto, computar el plazo desde el Acta núm. 11 -2022 supondría hacer correr un plazo antes de que existiera la actuación administrativa que dio origen al beneficio económico cuya ejecución se reclamaba.
10.23. Además, tampoco el Acta núm. 20-2023 podía ser entendida, por sí sola, como una actuación desfavorable para las hoy recurridas. Por el contrario, dicha acta aprobó la propuesta de pago por reconocimiento a la labor judicial realizada por los jueces y servidores que participaron en los planes de descongestión durante los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022) e instruyó a la Dirección de Gestión Humana a realizar las gestiones necesarias para materializar dicho pago. En consecuencia, al tratarse de una actuación favorable o, al menos, generadora de una expectativa jurídicamente relevante de ejecución administrativa, su publicación no podía ser utilizada para computar un plazo de impugnación contra una exclusión que todavía no había sido formalmente exteriorizada.
10.24. Por el contrario, constató que el Acta núm. 20 -2023 fue la actuación administrativa que aprobó el pago por reconocimiento a quienes participaron en los planes de descongestión durante los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022), y que, luego de la omisión del pago, las recurridas realizaron
gestiones ante los órganos administrativos competentes para obtener la ejecución de dicha resolución.
10.25. En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia entendió que el correo electrónico del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) constituía la actuación relevante dentro de la secuencia administrativa, por cuanto fue emitido luego de que la Dirección de Gestión Humana informara que el pago no había sido efectuado por encontrarse pendiente la validación del presidente del Tribunal Superior Administrativo y de que las hoy recurridas requirieran a dicho funcionario el cumplimiento de ese requisito. En tales circunstancias, al no existir una notificación formal de un acto administrativo desfavorable ni una decisión definitiva e inequívoca que rechazara el reconocimiento económico reclamado, correspondía a los jueces del fondo, en este caso, la jurisdicción contencioso-administrativa identificar, a partir de las actuaciones comprobadas en el expediente, el momento en que la situación jurídica de las hoy recurridas quedó objetivamente definida para efectos del cómputo del plazo de impugnación. En consecuencia, la determinación del dies a quo no respondió a una reapertura arbitraria del plazo, sino a la constatación de que fue a partir de esa actuación cuando pudo tenerse por exteriorizada, con suficiente certeza, la posición administrativa frente a la reclamación formulada.
10.26. En las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal constata que la jurisdicción ordinaria no incurrió en las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente respecto del alegado quebrantamiento del principio de seguridad jurídi ca. En efecto, ante la ausencia de un acto administrativo lesivo expreso, definitivo y formalmente notificado que permitiera identificar objetivamente el inicio del cómputo del plazo para recurrir, la determinación del momento a partir del cual una secuenc ia de actuaciones administrativas permitía tener por exteriorizada una decisión administrativa suficientemente cierta e inequívoca constituyó, esencialmente,
una valoración de naturaleza fáctica sustentada en el examen integral de los documentos y de las circunstancias particulares del caso.
10.27. En tal virtud, correspondía al Tribunal Superior Administrativo reconstruir dicha secuencia a partir de las pruebas aportadas al proceso, valoración que fue posteriormente examinada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia bajo el control propio del recurso de casación, sin que esta advirtiera desnaturalización de los hechos ni de las pruebas. Por consiguiente, dicha apreciación constituye una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria y, como regla general, escapa al ámbito de cognición de est a sede constitucional, cuyo control no se extiende a sustituir el juicio probatorio realizado por los jueces ordinarios, salvo que se evidencie una actuación manifiestamente arbitraria, irrazonable o lesiva de derechos fundamentales, circunstancia que no concurre en la especie.
10.28. Sostener lo contrario implicaría permitir que la Administración mantenga al administrado en una situación de indefinición, mediante respuestas parciales, validaciones internas pendientes o ausencia de una negativa formal, y, al mismo tiempo, pretenda opone rle un plazo vencido contado desde actuaciones que no exteriorizaban una decisión desfavorable definitiva. Tal interpretación trasladaría al administrado las consecuencias de la incertidumbre creada por la propia Administración y vaciaría de contenido la garantía prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 107-13.
10.29. Por consiguiente, procede desestimar este segundo medio, en razón de que la sentencia recurrida explicó por qué el recurso contencioso-administrativo fue considerado oportuno y dicha motivación no vulnera, de manera directa e inmediata, la seguridad jurídica, el debido proceso ni el principio de legalidad invocados por la parte recurrente.
10.30. En cuanto al tercer alegato de la parte recurrente , respecto de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de debida motivación, al confirmar una sentencia que ordenó el pago del reconocimiento económico sin que constara en el expediente la validación del presidente del Tribunal Superior Administrativo, requisito previsto en el Acta núm. 20 -2023. A juicio del recurrente, no se trataba de una mera discrepancia probatoria, sino de la ausencia de un presupuesto esencial para la procedencia del pago, por lo que la Suprema Corte de Justicia debió casar la decisión del Tribunal Superior Administrativo.
10.31. Respecto a la debida motivación, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que esta constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.32. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven
como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe cumplir los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que perm itan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fa llos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Respecto al literal a) , la Tercera Sala identificó expresamente los agravios formulados por el Consejo del Poder Judicial, distinguió las cuestiones relativas a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, la supuesta extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y la alegada falta de motivación de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo. Posteriormente, explicó que, aunque los tres primeros medios guardaban relación entre sí, el análisis debía realizarse por aspectos, a fin de mantener la coherencia estructural de la sentencia, procediendo luego a examinar separadamente la desnaturalización, el cómputo del plazo y la motivación. De ello se desprende que la sentencia impugnada supera este primer parámetro, pues desarrolla de manera sistemática la totalidad de los agravios sometidos a su conocimiento, sin omitir el examen de ninguno de ellos.
b. Exponer de forma concreta y precisa de la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. El segundo elemento exige que el tribunal explique de qué manera los hechos acreditados y las pruebas incorporadas al proceso conducen a la aplicación de la norma jurídica pertinente. En el presente caso, la Suprema Corte no se limitó a citar las disposiciones de la Ley núm. 13- 07 y de la Ley núm. 107-13, sino que reconstruyó la secuencia fáctica valorada por el Tribunal Superior Administrativo. En particular, hizo referencia a la aprobación del reconocimiento económico mediante la cuarta resolución del Acta núm. 20 -2023; a las solicitudes formuladas por las hoy recurridas al Consejo del Poder Judicial, a la Dirección de Gestión Humana y al presidente del Tribunal Superior Administrativo; al correo electrónico de treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se informó que el pago no había sido realizado por falta de validación; y a la respuesta emitida por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sobre la base de esos elementos concluyó que el Tribunal Superior Administrativo había fijado correctamente el dies a quo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, respecto del tercer medio de casación, la Suprema Corte expresó que el tribunal de fondo había constatado que las recurridas laboraron durante los años 2021 y 2022 como juezas liquidadoras y que no se había podido comprobar negativa alguna en cuanto a la acreditación de sus funciones por parte del presidente del Tribunal Superior Administrativo, razón por la cual entendió que existía correspondencia entre los hechos acreditados y la solución jurídica adoptada. En consecuencia, este segundo parámetro también se encuentra satisfecho.
c. Manifestar las consideraciones que permitan conocer el razonamiento decisorio. La Tercera Sala explicó por qué entendía que la controversia podía
ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa; por qué estimó que el plazo debía computarse desde la última actuación administrativa considerada relevante por el tribunal de fondo; y por qué concluyó que no existía desnaturalización de los hechos ni insuficiencia de motivación; sin embargo, el razonamiento seguido por la Suprema Corte resulta identificable, inteligible y permite conocer las razones jurídicas que justificaron el rechazo del recurso de casación, como se ha puesto de manifiesto expresamente en el literal anterior.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; Contrario a lo alegado por el Consejo del Poder Judicial, la sentencia recurrida relaciona las disposiciones de la Constitución, de la Ley núm. 13 -07 y de la Ley núm. 107 -13 con los hechos específicos acreditados en el expediente, explicando las razones por las cuales consideró que la actuación administrativa impugnada podía ser objeto de control jurisdiccional, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y que la motivación del Tribunal Superior Administrativo resultaba suficiente para justificar el reconocimiento económico reclamado. En consecuencia, no se aprecia el uso de fórmulas vacías o aparentes que impidan comprender el fundamento de la decisión.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Finalmente, este tribunal considera que la sentencia recurrida satisface también este último requisito, pues ofrece una explicación razonada de las cuestiones planteadas por el recurrente y exterioriza las razones por las cuales la Tercera Sala estimó que el Tribunal Superior Administrativo había aplicado correctamente el ordenamiento jurídico. Esa fundamentación permitió al Consejo del Poder Judicial conocer
los motivos del rechazo de su recurso de casación y ejercer plenamente el presente recurso de revisión constitucional.
10.33. En consecuencia, este tercer medio debe ser desestimado, al no comprobarse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya vulnerado el derecho a la debida motivación, que se traduce en la preservación de los derechos a la tutela judicial efectiva o el debido proceso del Consejo del Poder Judicial.
10.34. En el examen integral de la sentencia recurrida, este tribunal constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio respuesta a los agravios formulados en el recurso de casación mediante una motivación suficiente, coherente y jurídicamente razonab le, sin que se advierta una vulneración autónoma de los derechos fundamentales invocados por el Consejo del Poder Judicial.
10.35. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al no haberse comprobado la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el principio de legalidad ni del deb er de motivación invocados por el Consejo del Poder Judicial.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2583, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2583.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consejo del Poder Judicial y a la parte recurrida, señoras Jeny del C. Rodríguez Lora, Dilcia María Rosario Almonte, Nathalie Nova Soto y Yissel B. Soto Peña.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria