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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0433/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0337Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la remoción del señor Cristian Alberto Flores Hernández como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Jamaica, del quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), mediante el Decreto núm. 5 60-20, que derogó el Decreto núm. 710 -08 del veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008).

No conforme con la situación anterior, el señor Cristian Alberto Flores Hernández presentó un recurso contencioso administrativo contra el Decreto núm. 560-20 y el Min isterio de Relacionales Exteriores (MIREX) . La Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515, del veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), declaró como injustificada la desvinculación del señor Flores Hernández ; en consecuencia, acogió parcialmente el recurso y ordenó: (i) el pago de una indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08; (ii) el pago de las vacaciones no disfrutadas; y (iii) el pago de la proporción del salario trece (13) o regalía de Navidad correspondiente al año dos mil veinte (2020) . A la vez, dicho tribunal rechazó la demanda en responsabilidad patrimonial y reparación de daños y perjuicios interpuesta contra el Ministerio de Relacionales Exteriores (MIREX) y el ministro Roberto Álvarez.

El Ministerio de Relacionales Exteriores (MIREX) interpuso formal recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0804, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relacionales Exteriores (MIREX).

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Por lo antes indicado y en vista d e que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran la existencia de
  • La parte recurrente promueve como segundo y tercer medios de casación una errónea de aplicación del artículo 60 de la Ley 41 -08 de
  • Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera
  • De lo anterior se desprende que el recurren te no desarrolló los aspectos en los que sustenta los medios que denuncia, limitándose
  • Finalmente, el estudio general de la sentencia i mpugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los
  • Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito , por los motivos expuestos y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , a la parte recurrida, señor Cristian Alberto Flores Hernández y además a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores ju eces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0054/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0433/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0337, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera M ontero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022) . Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN- 00515, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). E l dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia núm.0030-1642- 2021-SSEN-00515, de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante el Acto núm. 2596/2022, de fecha doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), interpuso el recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el cinco (5) de diciembre del dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el señor Cristian Alberto Flores Hernández , mediante el Acto núm. 77/2023, del dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que agotó el proceso de notificación de domicilio desconocido.

Además, el recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Oficio núm. SGRT-3931, del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023), suscrit o por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, y recibido en fecha cuatro (4) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , bajo las siguientes consideraciones:

10. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo vulneró las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el artículo 109 de la Constitución y 1ro. del Código Civil, al rechazar el medio de inadmisión fundamentado en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, tomando en cuenta que la desvinculación del recurrente fue mediante decreto del poder ejecutivo, el cual se reputa conocido para las partes y público en general conforme con el tiempo previsto en el articulo 109 de la Constitución y 1° del Código Civil Dominicano; de igual forma sostienen que los jueces del fondo al momento de analizar del medio de inadmisión desnaturalizaron los hechos, toda vez que para juzgar el fin de inadmisión, se refiere a un aspecto que es del fondo del asunto, como es el hecho relativo a la constancia de la notificación de las suspensiones, cuando no es eso lo que s e invoca, ya que lo establece el ahora recurrente como fin de inadmisión.

(…)

14. La notificación a la que se refiere el tribunal a quo tiene como finalidad poner en conocimiento de los perjudicados de la actuación o acto administrativo, o bien dar apertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa en contra de tal actuación.

15. Por lo antes indicado y en v ista de que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran la existencia de la notificación de la desvinculación del servidor recurrido, este último tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo, tal y como indicaron los jueces del fondo, sin que pueda

endilgarse en su contra la vulneración del artículo 5 de la Ley núm. 13- 07, o del artículo 75 de la ley 41-08, que establece un plazo idéntico en cuanto a su extensión y específico para los reclamos jurisdiccionales relativos a la función pública o su errónea aplicación.

16. Del estudio del expediente instruido ante el tribunal a quo, se advierte que no existe interpretación errada de las normas aplicadas al asunto a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado en casación, puesto que, tal y como sostuvieron, no hallaron constancia de la notificación de la decisión de desvincular al hoy recurrido, razón por la que procede rechazar el medio de casación que se analiza.

17. La parte recurrente promueve como segundo y tercer medios de casación una errónea de aplicación del artículo 60 de la Ley 41 -08 de Función Pública y el artículo 79 de la Ley 63 -16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como una inobservancia a los artículos 19 y 20 de Ley 41-08 sobre función pública, y el artículo 79 de la ley 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores. (SIC)

18. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que: no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal: (...) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violac ión a la ley , así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma.

19. De lo anterior se desprende que el recurrente no desarrolló los aspectos en los que sustenta los medios que denuncia, limitándose únicamente a citar los artículos alegados como erróneamente interpretados, por lo que no cumplió con su deber de desarrollar explícitamente las violaciones argüidas, quedando configurada la inadmisibilidad de los medios invocados por falta de desarrollo de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la precitada Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

20. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pretende la anulación de la sentencia por inobservancia al alcance de l artículo 109 de la Constitución dominicana y el artículo 1 del Código Civil dominicano, así como por presunta vulneración a la tutela judicial efectiva. Para ello, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

Atendido: A que obsérvese hon orables, que no es un requisito para presumir el conocimiento de las leyes y los decretos su notificación,

como erróneamente lo interpretó el honorable Tribunal Superior Administrativo y la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que el mismo artículo 1 del Código Civil, el cual nace del artículo 109 de la Constitución, señala de forma optativa u opcional, "(...) podrá también ser publicadas en uno o más periódico de amplia circulación en territorio nacional (...)". Esto no es obligatorio sino más bien opcional.

Atendido: A que la presunción relativa al conocimiento de las leyes, a partir de su publicación, que incluye los decretos conforme los transcritos artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, es una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. También conocida como presunción irrefutable.

Atendido: A que la doctrina establece, sobre las presunciones legales, que son de dos clases: Absolutas y relativas. Absolutas: no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente. Por su parte, la presunción re lativa (iuris tantum), es una presunción legal que da por válidos y cierto un hecho siempre que no se demuestre lo contrario mediante la presentación de una prueba o que se demuestre la inexactitud del hecho; lo que no aplica a la especie.

Atendido: A que ni el transcrito artículo 109 de la Constitución, ni el 1 del Código Civil, hacen excepción de cuales decretos y cuales leyes, luego de publicado en la Gaceta Oficial están exento de la presunción de reputarlo como conocido luego transcurrido el plazo a p artir de su publicación, porque esa no era la voluntad del legislador.

Atendido: A que en la forma como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpreta la norma, en cuanto a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para el rec urso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor Presidente de la República, contrario a como manda tanto el artículo 109 de la Constitución como el artículo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida, cuando su papel debe ser respetando el mandato constitucional y legal principalmente, administrar justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes.

Atendido: A que, somos de opinión de que, imponerle por encima de la Constitución al Señor Presidente de la República, que los decretos que disponen la desvinculación de un servidor público, en la especie diplomático o consular, tenga que ser notificado a persona o domicilio para su efectividad, es desconfiar sobre la eficacia y fundamento de la publicidad a través de la Gaceta Oficial, que es lo que dispone la ley (artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil). Es como admitir, que el mismo Poder Judicial desconfía de las normas creadas por el Estado a tr avés del Poder Legislativo, amén de incrementar la burocracia en el ejercicio del poder, lo que se convertirá en un obstáculo en el desempeño y cumplimiento de la política exterior del país.

Atendido: A que en la especie, aunque no compartimos la necesidad de la notificación de los decretos de desvinculación al desvinculado, sino que basta con su publicación en la Gaceta Oficial para que el plazo de los recursos comiencen a correr; en el prese nte caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, notificó dicho decreto al ex servidor, señor Cristian Alberto Flores Hernández, en fecha 4 de noviembre del 2020, lo que significa, que al intentar el recurso contencioso en fecha 31 de

marzo del 2021, es de cir, ciento cuarenta y siete (147) días después (4 meses y 25 días), de haber sido notificada la derogación directamente por el MIREX; hace el indicado recurso inadmisible por extemporáneo o tardío.

Atendido: A que en el presente caso el señor Cristian Al berto Flores Hernández, en su condición de servidor público de libre nombramiento y remoción conforme lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 41-08, además de otras conquistas solicita al Tribunal Superior administrativo indemnización conforme al artículo 60 de dicha ley, lo cual solo le está reservado a los servidores de estatuto simplificado.

Atendido: A que el tribunal erróneamente acogió dicho pedimento, en franca violación al referido artículo 60 de la ley, lo cual fue motivo de recurso de casación. La corte de casación alegando que ese hecho no fue controvertido rechaza dicho recurso, asimilándose más bien a un fin de inadmisión y en tal virtud no juzgó lo relativo a la inobservancia y mala aplicación del señalado artículo 60. El recurre nte entiende que independientemente de que el hecho no haya sido controvertido, al momento de fallar es deber del tribunal asegurarse que el pedimento sea justo y repose en base legal, o lo que es lo mismo, si el pedimento no es justo o no reposa en base legal no debe ser acogido por el tribunal, como guardián de la legalidad y el cumplimiento de la ley.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Cristian Alberto Flores, no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 77/2023, del

dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023) instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz , alguacil ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación el quince (15) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), solicita de manera principal que el recurso sea acogido, y en consecuencia, se declare su admisi ón y se revoque la sentencia recurrida, con base en los siguientes motivos:

CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) suscrito por Licdos . José Ramón Frías López, Cristino Cabrera Encarnación y Rafael Morillo Camilo, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-22-0804 de fecha 31 de agosto del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la parte recurrente, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese Honorable Tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia del correo electrónico enviado por Nairoby Vásquez, analista de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de l cuatro (4) de noviembre del dos mil veinte (2020).

2. Copia de la Comunicación DRRHH-5330-2020, suscrita por la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de l dieciséis (16) de octubre de l dos mil veinte ( 2020), dirigida a la Embajada de la República Dominicana en Jamaica.

3. Copia de la Comunicación DRRHH-5331-2020, suscrita por la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de l dieciséis (16) de octubre del dos mil veinte ( 2020), dirigida al señor Cristian Alberto Flores Hernández.

4. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

5. Instancia del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado por el Minist erio de Relaciones Exteriores (MIREX) el cinco (5) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 77/2023, del dieciocho (18) de enero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Actos núm. 2595/2022 y 2596/2022, ambos del doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Kelvin Duarte , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

8. Oficio núm. SGRT -3931, del veinticuatro (24) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la remoción del señor Cristian Alberto Flores Hernández como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Jamaica, del quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), mediante el Decreto núm. 5 60-20, que derogó el Decreto núm. 710 -08 del veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008).

No conforme con la situación anterior, el señor Cristian Alberto Flores Hernández presentó un recurso contencioso administrativo contra el Decreto núm. 560-20 y el Min isterio de Relacionales Exteriores (MIREX) . La Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515, del veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), declaró como injustificada la desvinculación del señor Flores Hernández ; en consecuencia, acogió parcialmente el recurso y ordenó: (i) el pago de una indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08; (ii) el pago de las vacaciones no disfrutadas; y (iii) el pago de la proporción del salario trece (13) o regalía de Navidad correspondiente al año dos mil veinte (2020) . A la vez, dicho tribunal rechazó la demanda en responsabilidad patrimonial y reparación de daños y perjuicios interpuesta contra el Ministerio de Relacionales Exteriores (MIREX) y el ministro Roberto Álvarez.

El Ministerio de Relacionales Exteriores (MIREX) interpuso formal recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0804, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relacionales Exteriores (MIREX).

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debí a dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

10.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que

establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem). Este plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.4. En virtud del criterio asumido por las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este colegiado estableció que , a los fines de iniciar el conteo de plazo, únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio surtirán efectos jurídicos. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, el doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 2596/2022, mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado e l cinco (5) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , es decir , previo a la notificación de la sentencia recurrida, por lo que el plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no había iniciado a computarse.

10.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

10.6. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.7. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condicio nes previstas en las letras del mencionado artículo 53:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de l órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.8. En el caso que nos ocup a, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones al artículo 109 de la Constitución y al artículo 1 del Código Civil dominicano, y con ello, a la tutela judicial efectiva, se atribuyen a la sentencia impugnada ;

por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Cort e de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso (véase Sentencia TC/0123/18).

10.9. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

10.10. De acuerdo al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia , la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derec hos fundamentales.

10.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce ( 2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el c ontenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren

derechos fundamental es; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.12. Respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación

jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 , es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requis ito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

10.13. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible, la cual radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo relativo a la función pública en la carrera diplomática , así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

11. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil dominicano, y con ello, la tutela judicial efectiva.

11.2. Para sustentar su argumento, la parte recurrente plantea que a pesar de no considerar necesaria la notificación de las desvinculaciones de servidores efectuadas mediante decreto, ya que estos son publicados en la Gaceta Oficial, sustenta este medio en el hecho de que el MIREX notificó esa decisión a la parte recurrida, señor Cristian Alberto Flores Hernández, el cuatro (4) de noviembre del dos mil veinte (2020) y a los fines, aportó los documentos siguientes:

a) Copia del correo electrónico enviado por Nairoby Vásquez, analista de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , del cuatro (4) de noviembre del dos mil veinte (2020), dirigido a diferentes cuentas de correos, entre ellas: embassydomrepja@hotmail.com y cristianflores959@gmail.com, donde comunican la derogación del decreto que designó al Sr. Cristian Alberto Flores Hernández como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Jamaica.

b) Copia de la Comunicación DRRHH-5330-2020, suscrita por la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Ext eriores, del dieciséis (16) de octubre del dos mil veinte (2020), dirigida a la Embajada de la República Dominicana en Jamaica, a los fines de informar sobre la derogación del artículo 2 del Decreto núm. 1317-04, que designaba al señor Cristian Alberto Flores

Hernández como ministro consejero de esa sede diplomática. Este tribunal ha podido constatar que la misma no tiene acuse de recibo.

c) Copia de la Comunicación DRRHH-5331-2020, suscrita por la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de l dieciséis (16) de octubre de l dos mil veinte ( 2020), dirigida al señor Cristian Alberto Flores Hernández, a los fines de informar le sobre la derogación del artículo 2 del Decreto núm. 1317-04, que le designaba como ministro consejero de esa sede diplomática. Este tribunal ha podido constatar que la misma no tiene acuse de recibo.

11.3. En ese sentido, la parte recurrente plantea lo siguiente:

Atendido: A que en la especie, aunque no compartimos la necesidad de la notificación de los decretos de desvinculación al desvinculado, sino que basta con su publicación en la Gaceta Oficial para que el plazo de los recursos comiencen a correr; en el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, notific ó dicho decreto al ex servidor, señor Cristian Alberto Flores Hernández, en fecha 4 de noviembre del 2020, lo que significa, que al intentar el recurso contencioso en fecha 31 de marzo del 2021, es decir, ciento cuarenta y siete (147) días después (4 meses y 25 días), de haber sido notificada la derogación directamente por el MIREX; hace el indicado recurso inadmisible por extemporáneo o tardío.

11.4. Este Tribunal Constitucional ha podido verificar que l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el primer medio de casación relativo a la inobservancia de los artículos 109 de la Constitución dominicana, 1 del Código Civil y 5 de la Ley núm. 13-07, por advertir que la parte hoy recurrente no había aportado documentos que demostraran la notificación de la desvinculación al

servidor público. Sobre este aspecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:

15. Por lo antes indicado y en vista d e que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran la existencia de la notificación de la desvinculación del servidor recurrido, este último tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo, tal y como indicaron los jueces del fondo, sin que pueda endilgarse en su contra la vulneración del artículo 5 de la Ley núm. 13- 07, o del artículo 75 de la ley 41-08, que establece un plazo idéntico en cuanto a su extensión y específico para los reclamos juris diccionales relativos a la función pública o su errónea aplicación.

11.5. A partir de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de revisión, es evidente que este intenta que el Tribunal Constitucional examine ciertos hechos y elementos de prueba que no fueron presentados previamente ante los tribunales ordinarios en el proceso judicial en cuestión, específicamente en relación con la existencia o no de la notificación de la desvinculación del servicio público, ya que —como se observa en la sentencia recurrida— dichos documentos no fueron aportados ante la Suprema Corte de Justicia ni ante el Tribunal Superior Administrativo, sino que fueron aportados por primera vez en el marco del presente recurso de revisión y, por tanto, no es posible realizar su examen ni derivar las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte recurrente.

11.6. Por ello, es fundamental aclarar que, según la Constitución dominicana y la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional no tiene la competencia, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, para abordar aspectos exclusivamente relacionados con la administración y evaluación de los elementos de prueba, ni mucho menos para determinar la

verdad jurídico -fáctica controvertida en el ca so, salvo desnaturalización o ilegalidad de las pruebas y que por demás que el análisis de su único medio de revisión se fundamenta sobre documentos que no fueron dilucidados por los tribunales de fondo.

11.7. Sobre el particular, cabe precisar que este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente que las cuestiones relativas a los hechos de la causa escapan de la competencia de este tribunal y no pueden ser revisados por este órgano colegiado, pues este Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia, esto en razón de que su función se circunscribe a determinar si se produjo la vulneración invocada y si, en apego a la norma procesal, esta resulta imputable al órgano que dictó la decisión (TC/0023/14), conforme al referido artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (ver Sentencia TC/0184/19, reiterado en la TC/0950/23).

11.8. Asimismo, sobre el particular este Tribunal Constitucional ha expresado que, según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión en la que se incorporen documentos probatorios, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos (Sentencia TC/0108/15).

11.9. Este Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0075/171 que el principio de inmutabilidad es una de las garantías que deben ofrecerse a los litigantes en cualquier proceso para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa. En ese contexto, la corte a-quo no fue puesta en condiciones de decidir sobre la s referidas pruebas que evidencian la supuesta notificación de

1 Ver además Sentencia TC/0693/23.

desvinculación al recurrido . Por lo que, procede desestimar los elementos nuevos que no fueron discutidos por los jueces del fondo.

11.10. Dilucidado lo anterior, nos referiremos a la presunta vulneración que imputa el recurrente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a las disposiciones del artículo 109 de la Constitución y del 1 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.

Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las

Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.2

11.11. Conforme se puede apreciar, el artículo 109 de la Constitución dominicana no abarca los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en el aspecto de reputarse conocidas y obligatorias en el territorio nacional, ya que esa disposición lega l es aplicable para la promulgación de las leyes.

11.12. En la Sentencia TC/0250 /24, este tribunal se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 1 del Código Civil a los casos de desvinculación de funcionarios, determinando que el citado texto legal fue modificad o por el artículo 12 de la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo , que exige la notificación al interesado del acto administrativo que l e sea desfavorable. Citamos:

g) De lo anterior resulta que, al tratarse de una prerrogativa otorgada por la ley, la misma puede ser modificada de forma tácita o expresa, así como restringida y limitada por otra ley posterior, sin que ello implique vulneración a la Constitución; cuestión que es ─precisamente─ lo que hace la Ley 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013, la cual en su artículo 12 indica que cuando el acto administrativo sea desfavorable requerirá la notificación al interesado. En efecto, dicho texto establece lo siguiente:

Artículo 12. Eficacia de los actos administrativos. Los actos

2 Negritas nuestras.

administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.

Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medi o válido para la publicación.

Párrafo II. También serán publicados los actos administrativos cuando lo exijan las normas o el interés público lo aconseje y no se perjudique la intimidad u otros derechos de las personas.

Párrafo III. Podrá sujetarse mot ivadamente la eficacia de los actos administrativos a cláusulas accesorias estableciendo en su contenido condición, término o modo.

11.13. Además, este Tribunal Constitucional destacó mediante su Sentencia TC/0250/24, que el requerimiento de notificación, en casos de esta naturaleza, implica una garantía hacia el empleado público, el cual le permitirá ejercer de forma más efectiva las vías que tiene disponible.

11.14. En el análisis del expediente presentado ante el tribunal de alzada se observa que no hubo una int erpretación incorrecta de las normas aplicadas al caso por parte de los jueces que emitieron la sentencia impugnada en casación

en cuanto a la notificación de la desvinculación del servidor público. Tal como lo determinó el Tribunal Superior Administrativo y fue ratificado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no existir pruebas que acreditaran el cumplimiento de la notificación a la parte afectada, ya que no se disponía de una fecha para iniciar el cómputo del plazo, el recurso contencios o administrativo seguía abierto.

11.15. Por otro lado, debemos referirnos a las pretensiones de la parte recurrente respecto a la errónea interpretación del artículo 60 de la Ley núm. 41 -08 en la que incurrió el Tribunal Superior Administrativo al imponer la i ndemnización por tratarse de un beneficio que solo les corresponde a los servidores de estatuto simplificado, sin valorar adecuadamente l a condición de servidor público que ostentaba el recurrido, señor Cristian Alberto Flores Hernández.

11.16. Tras un análisis de la situación fáctica del presente caso, el señor Cristian Alberto Flores Hernández fungía como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Jamaica, quien fue designado en virtud del artículo 2 del Decreto núm. 1317 -04, del dieciocho (18) de octubre de l dos mil cuatro (2004), cargo que fue confirmado posteriormente en el artículo 11 del Decreto núm. 710-08 del veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta su desvinculación en virtud del referido Decreto núm. 560-20 que derogó el núm. 710-08.

11.17. Como se ha podido advertir previamente, la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo fue apoderad a del recurso contencioso, y mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00515, del veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), declaró como injustificada la desvinculación del señor Flores Hernández ; en consecuencia, acogió parcialmente el recurso y ordenó: (i) el pago de una indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08; (ii) el pago de las

vacaciones no disfrutadas y (iii) el pago de la proporción del salario trece (13) o regalía de Navidad correspondiente al año dos mil veinte (2020).

11.18. Este Tribunal Constitucional ha podido constatar que el medio de revisión que ahora conocemos fue invocado también como segundo medio de casación, aspecto que fue valorado por el tribunal de alzada en conjunto con el tercer medio de casación por su estrecha vinculación . Al respecto, decidió lo siguiente:

17. La parte recurrente promueve como segundo y tercer medios de casación una errónea de aplicación del artículo 60 de la Ley 41 -08 de Función Pública y el artículo 79 de la Ley 63 -16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como una inobservancia a los artículos 19 y 20 de Ley 41-08 sobre función pública, y el artículo 79 de la ley 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores. (SIC)

18. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que: no basta indicar en el memori al de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal: (...) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley , así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma.

19. De lo anterior se desprende que el recurren te no desarrolló los aspectos en los que sustenta los medios que denuncia, limitándose únicamente a citar los artículos alegados como erróneamente

interpretados, por lo que no cumplió con su deber de desarrollar explícitamente las violaciones argüidas, que dando configurada la inadmisibilidad de los medios invocados por falta de desarrollo de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la precitada Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

20. Finalmente, el estudio general de la sentencia i mpugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

11.19. Del texto anterior se colige que al reunir el segundo y tercer medio de revisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a estableció que estos debían ser rechazados porque el recurrente no articuló un razonamiento jurídico que permitiera determinar si en el caso hubo o no violación a la ley y si el Tribunal Superior Administrativo había hecho una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso ; sin embargo, confirmó la sentencia recurrida determinando que el fallo impugnado no evidenciaba los vicios denunciad os por la parte recurrente. Lo anterior denota una evidente falta de motivación ya que, el tribunal de alzada no explicó cómo había valorado la correcta aplicación de la norma y determinado que la sentencia en cuestión había adoptado la normativa correspondiente.

11.20. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), este órgano colegiado estableció el derecho a la debida motivación de las decisiones como una de las garantías del derecho fundamental a un debido

proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrado en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

11.21. Vale destacar, además, que el Tribunal Constitucional ha establecido respecto al vicio de omisión de estatuir ante la Sentencia TC/0483/18, del quince (15) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:

7. Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente, no obstante haber transcrito cada uno de estos planteamientos. Esta irregularidad, por sí sola también genera que la decisión recurrida sea anulada. 8. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes.

11.22. Esta alta corte se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente:

i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: […] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte,

cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones […].

11.23. Este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0888/23, tuvo la oportunidad de referirse al sistema de carrera administrativa que rige a l os funcionarios diplomáticos y analizó un caso de supuestos fácticos similares en el que una servidora pública de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Relaciones Exteriores designada en el año dos mil cuatro ( 2004)3 -al igual que el hoy recurrido que como advertimos previamente que fue designado como ministro consejero en el dos mil cuatro ( 2004)4- y desvinculada en el año dos mil veintiuno (2021) -siendo el recurrido desvinculado en el año dos mil cuatro (2004)-, es decir, posterior a la promulgación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, que define al funcionario de carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática, de conformidad con la ley orgánica , el reglamento y las normativas complementarias en materia de función pública. Citamos:

En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrati va, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no

3 Ver Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 4 En virtud del artículo 2 del Decreto núm. 1317-04, del dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14 -91 (Sentencia TC/0888/23).

11.24. De lo anterior, este tribunal reitera que el ingreso en el servicio diplomático en el año dos mil cuatro (2004), estaba regido por la Ley núm. 14- 91, aspecto que no fue analizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el caso de la especie , al desestimar el segundo y tercer medio s de casación sin adentrarse en la valoración de los hechos y el derecho.

11.25. Además, esta alta corte determinó en esa misma Sentencia TC/0888/23, que si bien al momento de la desvinculación la normativa aplicable era la Ley núm. 630-16, el ingreso a la carre ra administrativa estaba sometido a lo dispuesto por el artículo 64 de esa ley, correspondiéndole a los servidores públicos los derechos adquiridos generados por leyes anteriores.

Cabe destacar que la ley que en la actualidad rige la carrera diplomática, reconoce los derechos adquiridos que se hubieren generado en virtud de leyes anteriores, dentro de los que entraría el sistema de carrera diplomático que había sido instituido con la anterior ley, es decir, con la Ley núm. 314, siempre y cuando el nombrami ento del funcionario se hubiere producido durante la vigencia de esta ley. Concretamente, en su artículo 64, la Ley núm. 630 -16 señala lo siguiente: Artículo 64. - Condición de funcionarios de la Carrera

Diplomática. Tienen condición de funcionarios de la c arrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática (sentencia TC/0888/23).

11.26. En el caso de la especie, el señor Flores Hernández ingresó al servicio en el dos mil cuatro ( 2004), por lo que procede reafirmar el criterio de la Sentencia TC/0888/23, cuyo ingreso ocurrió durante la vigencia de la referida Ley núm. 14-91, por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al señalar que la sentencia recurrida en casación no contenía ningún vicio.

11.27. En efecto, a partir de lo decidido por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, se observa que dicha jurisdicción se limitó a establecer que el señor Cristian Alberto Flores Hernández pertenecía a la carrera diplomática, con base en lo establecido en la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, sin siquiera ponderar la existencia de la Ley núm. 14 -91, y mucho menos establecer porque sus disposiciones no eran aplicables.

11.28. Al abordar este aspecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a confirmar que el tribunal de alzada había aplicado adecuadamente el derecho, ratificando así el error cometido por la Cuarta Sala Liquidadora d el Tribunal Superior Administrativo, cuando era evidente que este último había hecho una evaluación incorrecta del derecho que debía aplicarse para resolver la controversia, al imponer una indemnización en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08.

11.29. En conclusión, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al tomar esta decisión, no explicó de forma clara y precisa el derecho aplicable, limitándose únicamente a afirmar que dicha aplicación era correcta. Es importante señ alar que, en el contexto de un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia no solo tiene la obligación de determinar si el derecho fue correctamente aplicado en un caso concreto, sino también de exponer los motivos o razonamientos que la llevaron a e sa conclusión. Esto constituye una consecuencia lógica del deber de motivación que deben cumplir los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar una correcta administración de justicia como así lo ha expresado esta alta corte mediante la Sentencia TC/0009/13.

11.30. Por las razones expuestas anteriormente, corresponde acoger en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y , en consecuencia, anular la Sentencia SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Co rte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022) ; además, ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer el caso, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito , por los motivos expuestos y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , a la parte recurrida, señor Cristian Alberto Flores Hernández y además a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores ju eces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria