Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la designación del señor V íctor Acosta Hidalgo como vicecónsul de la República Dominicana en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, mediante el Decreto núm. 1028-04, emitido por el Poder Ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) , posición en la que fue confirmado mediante el Decreto núm. 23-09, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020). Posteriormente, mediante el Decreto núm. 585- 20, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), el presidente de la República derogó el artículo 8 del previo decreto núm. 1028-04.10 Como consecuencia de esto, el exfuncionario interpuso un recurso contencioso administrativo que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2022- SSEN-00056, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Mediante
9 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 10 Emitido por el Poder Ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
este fallo, la jurisdicción a quo dispuso lo siguiente: a) el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrida, M inisterio de Relaciones Exteriores , ( MIREX); b) el acogimiento del recurso contencioso administrativo incoado por el señor Víctor Acosta Hidalgo; c) la revocación del antes mencionado decreto núm. 585-20, en lo que respecta al señor Acosta Hidalgo; d) el reintegro de dicho señor a las mismas funciones que ejercía o una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, así como el pago de los salarios caídos desde su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectiva su reintegración.
Alegando la incorrecta aplicación de la ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación contra la indicada Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00056, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-22-1014, de l treinta (3 0) de septiembre de dos mil veinti dós (2022). Inconforme con el fallo obtenido, la indicada institución estatal sometió el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En el caso que nos ocupa, la administración manifiesta que, por tratarse el acto atacado de un decreto emanado de la máxima autoridad
- Sobre la clasificación del decreto núm. 585 -20, de fecha 23 de octubre de 2020, es necesario puntualizar que, de conformidad con la
- En una decisión más reciente el Tribunal Constitucional ratifica la jurisprudencia antes citada al exponer lo siguiente: ... 10.10. De lo
- Como colofón sobre el tema tratado el Tribunal Constitucional señaló que ... Los actos administrativos de efectos particulares y que
- De lo anterior se infiere que para el Tribunal Cons titucional
- En consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido que el
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la form a el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer el caso con estricto apego de las consideraciones expuesta en la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , y a la parte recurrida, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0502/21 ↗ · TC/0051/12 ↗ · TC/0052/12 ↗ · TC/0056/13 ↗ · TC/0259/13 ↗ · TC/0888/23 ↗
Citada después por
TC/1133/26 · TC/0786/26 · TC/0569/26 · TC/0344/26 · TC/0214/26 · TC/0180/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0782/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión co nstitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00056, emitida por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014 expresa lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00056, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
El aludido fallo núm. SCJ-TS-22-1014 fue notificado, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a la hoy recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ,1 mediante el Acto núm. 1151/2022, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León2 el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinti dós (2022). No consta notificación de la referida sentencia a la parte recurrida, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo.
1 En manos de abogado perteneciente a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). 2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1014 fue interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida a este Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Por medio del citado recurso de revisión, la institución recurrente invoca la afectación en su perjuic io del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que , al emitir su dictamen, la Suprema Corte de Justicia incurrió en errónea interpretación de la ley e inobservancia del cambio jurisprudencial dictado por este colegiado en la materia ; así como el derecho a la debida motivación como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
El recurso en cuestión fue notificado al recurrido, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo, mediante el Acto núm. 904/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu3 el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) . En dicho acto se expresa que la notificación se realizó en el domicilio social de los representantes legales del aludido recurrido.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el
3 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, D.N.
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030- 0030-1642-2022-SSEN-00056, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), basándose esencialmente en los motivos siguientes:
[…]
33. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, entiende que, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, no existe contradicción alguna entre los motivos dados en la sentencia que se impugna y su dispositivo.
34. Lo anterior en vista de que, tal y como quedó determinado por los jueces del fondo, la desvinculación del hoy recurrido sustentada en una falta cometida en el ejercicio de sus funciones debió estar precedida de un debido proceso, dada la condición de empleado de la carrera diplomática que investía al servidor público en cuestión.
35. Que, al no ser comprobada la existencia del debido proceso, tal y como se lleva dicho, los jueces del fondo actuaron de manera correcta acogiendo el recurso contencioso bajo examen, declarando la nulidad del Decretó núm-. 585-202, en lo que respecta al señ or Víctor Acosta H. y, en consecuencia, ordenaron su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación.
36. Al tenor de la consideración anterior resulta evidente que el tribunal a quo, al momento de analizar el fondo del asunto del cual estaba apoderado y decidirlo no incurrió en el alegado vicio de contradicción
entre los motivos y el dispositivo, por lo que se rechaza el medio que se examina.
37. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que e l tribunal a quo hizo una correcta interpretación del derecho, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su instancia recursiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: a) declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de la especie; b) declarar la admisibilidad del recurso dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con lo esta blecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; c) anular en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, impugnada en revisión constitucional . Fundamenta sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:
[…]
Atendido: A que el recu rrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo
una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por las partes (…).
[…]
Atendido: A que conforme lo antes expuesto, queda demostrado que , tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo, como la honorable Suprema Corte de Justicia, son de criterio, que en cuanto a un decreto dictado por el Señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, derogando el nombrami ento de un servidor de libre y nombramiento y remoción, como el de la especie, para que el plazo de intentar el recurso contencioso contra el mismo comience a correr, debe ser notificado a persona o a domicilio, desconociendo de ese modo el alcance los art ículos 109 y 128 de la Constitución y 1 del Código Civil (…).
[…]
Atendido: A que en la forma como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpreta la norma, en cuanto a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para el recurso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, contrario a como manda tanto el artículo 109 de la Constitución como el artículo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida, cuando s u papel debe ser, respectando el
mandato constitucional y legal principalmente, administrar justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes.
Atendido: A qué, Honorables Magistrados, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente, han entendido, que el decreto emitido por el señor presidente de la República en sus facultades constitucionales derogando el decreto de nombramiento del recurrido, lo que o curriría con cualquier otro representante diplomático y consular, quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (…) para su ejecución de estar debidamente motivado, le debe ser notificado a persona o a domicilio al desvinculado, se le de be advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para recurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta.
Atendido: A que la parte recurrente entiende que esto es inaplicable en relación a los decretos emitidos en función de las facultades constitucionales por el Poder Ejecutivo (…).
Atendido: A que, el recurrente es de opinión de que, imponerle por encima de la Constitución al Señor Presidente de la República que los decretos dictados en el ejercicio de sus facultades constitucionales y que disponen la desvinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción, en la especie, diplomático o consular, tenga que ser motivado, notificar a persona o domicilio, señalar recurso y plazo que tiene disponible para su efectividad, es imponer formalidades de una ley adjetiva a la Constitución de la República, es desconocer y limitar, además, el alcance del artículo 128 de la Constitución (…).
[…]
Atendido: (…) al momento en que el señor Víctor Ramón Ac osta Hidalgo, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para poder aplicar a ser incorporado a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforma la exigencia de los artículos 23, 37 y 46 de la Ley No. 41 -08; la Ley 630 -16, su Reglam ento y el Reglamento 46 -19, sobre Carrara Diplomática, toda vez que, como hemos dicho, el referido artículo 8 párrafo 1 de la Ley No. 314-64 había sido derogado por la Ley núm.14-91, que en su artículo 21 deponía las condiciones para adquirir la condición de servidor de carrera; condiciones ratificadas por la Ley No. 41 -08, que demuestra que no basta con solo haber acumular diez (10) años de servicio en el MIREX.
Atendido: A que al estar sustentados los fallos del honorable Tribunal Superior Administrativo y la honorable Suprema Corte de Justicia en una norma derogada y en tal virtud inexistente, se viola el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución (…).
[…] A que en cuanto a la Carrera Diplomática, como carrera especial, como carrera especial, para formar parte de esta el legislador no distingue en cuanto a los requisitos generales que deben observarse para la incorporación a la carrera administrativa, previstos principalmente en los artículos 3, numeral 1, y 23 de la Ley No. 41 -08 de Función Pública y los artículos 55 y 56 de la Ley No. 360 -15, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrid a en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha instancia, el aludido recurrido solicita al Tribunal Constitucional rechazar el recurso de revisión de la especie, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia, demanda la confirmación de la recurrida Sentencia núm. SCJ- TS-22-1014, así como de la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-000564, impugnada en casación. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas , básicamente, en el argumento transcrito a continuación:
Que los motivos expuestos en el recurso de revisión no se observan, motivos legales ni jurisprudenciales por el cual deben ser desestimados cada uno por esta Alta Corte, todos y cada uno de los puntos vertidos en dicho recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A que tanto el Tribunal Superior Administrativo en su sentencia precedentemente citadas, así como la Suprema Corte de Justicia actuaron en base al mandato de la Ley y a los principios constitucionales y jurisdiccionales que en numerosa [sic] sentencias ha emitido en Tribunal Constitucional, por lo cual estos han sido consoné [sic] con las sentencias del Tribunal en esta materia […].
4 Dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 1151/2022, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León5 el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual se le notificó el aludido fallo núm. SCJ-TS-22-1014 al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).6
3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 904/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu 7 el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión de la especie al recurrido, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo.8
5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 En manos de los abogados pertenecientes a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). 7 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, D.N. 8 La notificación se realizó en el domicilio social de los representantes legales del recurrido.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 49/2023, instrumentado por el ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán9 el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrida, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo , mediante el cual le notificó su escrito de defensa a la institución recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , y a la Procuraduría General Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la designación del señor V íctor Acosta Hidalgo como vicecónsul de la República Dominicana en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, mediante el Decreto núm. 1028-04, emitido por el Poder Ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) , posición en la que fue confirmado mediante el Decreto núm. 23-09, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020). Posteriormente, mediante el Decreto núm. 585- 20, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), el presidente de la República derogó el artículo 8 del previo decreto núm. 1028-04.10 Como consecuencia de esto, el exfuncionario interpuso un recurso contencioso administrativo que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2022- SSEN-00056, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Mediante
9 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 10 Emitido por el Poder Ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
este fallo, la jurisdicción a quo dispuso lo siguiente: a) el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrida, M inisterio de Relaciones Exteriores , ( MIREX); b) el acogimiento del recurso contencioso administrativo incoado por el señor Víctor Acosta Hidalgo; c) la revocación del antes mencionado decreto núm. 585-20, en lo que respecta al señor Acosta Hidalgo; d) el reintegro de dicho señor a las mismas funciones que ejercía o una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, así como el pago de los salarios caídos desde su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectiva su reintegración.
Alegando la incorrecta aplicación de la ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación contra la indicada Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00056, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-22-1014, de l treinta (3 0) de septiembre de dos mil veinti dós (2022). Inconforme con el fallo obtenido, la indicada institución estatal sometió el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión ( TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, advertimos que la notificación del impugnado fallo núm. SCJ-TS-22-1014 fue realizada a la institución recurrente , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante el Acto núm. 1151/2022, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León 11 el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, pero en manos de uno de los representantes legales . Conforme al criterio adoptado en l a reciente Sentencia TC/0109/24, unificando nuestros precedentes sobre el tema, la notificación de la sentencia recurrida en revisión debe ser realizada a persona o domicilio para que se considere efectiva y de inicio al plazo para recurrir; la
11 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
notificación realizada en el domicilio de los representantes legales no es efectiva para tales fines.
9.3. No obstante, el r eferido criterio resulta inaplicable en la especie al comprobar que el antes mencionado acto núm. 1151/2022 fue recibido por uno de los abogados pertenecientes a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en el mismo domicilio de dicha institución; es decir, en la avenida Independencia núm. 752, esquina Ing. Huáscar Tejeda, Estancia San Gerónimo, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. En otras palabras, la notificación del fallo recurrido fue recibida por un órgano que integra a la institución hoy recurrente en el domicilio que mantiene la misma, lo cual se comprueba en las distintas instancias depositadas ante la Su prema Corte de Justicia y este Tribunal Constitucional,12 en las cuales MIREX señala que la dirección antes indicada constituye el lugar donde hace y mantiene domicilio. Por tanto, aunque la notificación en manos de los representantes legales no pudiera considerarse eficaz, el abogado apoderado señalado en dicho acto no funge como representación externa, sino que, tal como indicamos, forma parte del ministerio recurrente, concurriendo en el mismo domicilio. Así, el Acto núm. 1151/2022 produce efectos jurídicos para la determinación del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En consecuencia, incumbe tomar el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinti dós (2022 ) como punto de partida para el cómputo del plazo, resultando entonces que el día final o de vencimiento se configuró el sábado veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En vista de que el
12 Tanto en la instancia relativa al recurso de revisión, como en las sentencias núm. SCJ -TS-22-1014 y 0030-1642-2022- SSEN-00056, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) reconoce su sede en la Avda. Independencia núm. 752, Estancia San Gerónimo, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Al respecto, en la instancia recursiva, se expresa: quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores José Ramón Frías López, Cristino Cabrera Encarnación y Rafael Morillo Camilo […] con domicilio profesional sito en las Oficinas pertenecientes a la Dirección Jurídica del MIREX, en la dirección antes señalada , donde la parte recurrente hace y mantiene formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales […] (resaltado nuestro).
día subsiguiente era no laborable por tratarse de l domingo veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintidós (2022), verificamos que el día franco ─y último día hábil para ejercer el recurso en cuestión─ era el día lunes veintiséis (26) del mismo mes y año. En ese sentido, el Tribunal Constitucional concluye que el presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto en tiempo oportuno, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, los artículos 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Le y núm. 137 -1l, establecen que solo resultan susceptibles de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se satisface el indicado requisito debido a que la decisión recurrida puso término al proceso judicial de la especie para las partes recurrentes, agotando la posibilidad de interposición de recursos contra la misma dentro del ámbito de l Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material,13 susceptible de revisión constitucional.
9.6. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en dos causales del citado artículo 53.2, puesto que alega, por una parte, violación de un precedente del Tribunal Constitucional, específicamente la Sentencia TC/ 0502/21, cuya invocación de vulneración resulta ser suficiente para s u admisibilidad (TC/0271/18) y, otra
13 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
parte, bajo el artículo 53.3., que el fallo recurrido transgrede sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , garantías contempladas en los arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana.
9.7. Respecto a la causal establecida en el artículo 53.3 de la aludida Ley núm. 137-11,14 el presente recurso de revisión constitucional es admisible. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, invoc ó la misma violación de derecho fundamental que hoy nos ocupa tanto en apelación, como en sede casacional. En este tenor, impugnan la reiteración de la supuesta afectación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tras desestimar su recurso de casación. As imismo, de una parte, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de que los referidos recurrentes agotaron todos los recursos disponibles sin que la supu esta conculcación de derechos fuera subsanada (53.3.b). Y , de otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta
14 a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental , modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respect o a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
La apreciación de estas condiciones fue profundizada y delimitada en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24.
9.10. En la especie, este colegiado entiende que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto le permitirá determinar si fue desconoc ido el criterio del precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21, continuar desarrollando su jurisprudencia en lo concerniente al estatuto de la función
pública y la carrera administrativa diplomática, así como el derecho a la debida motivación como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
9.11. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1014, dictada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Como fue establecido previamente, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1014, dictada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinti dós (2022). A continuación, se procederá a analizar: A) la alegada vulneración al precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21 y B) la inobservancia invocada respecto del alcance de los artículos 109 de la Constitución, así como el incumplimiento de los artículos 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución y artículo 1 del Código Civil dominicano.
A. La alegada vulneración al precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21
10.1. Como primer medio de revisión la parte recurrente arguye que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el cambio de criterio contenido en la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), respecto de la competencia para conocer de la acción directa contra
actos de alcance particular. A partir del referido criterio jurisprudencial, este tribunal decidió cambiar el precedente y, por tanto, conocer las acciones de inconstitucionalidad atendiendo a los supuestos nombrados en el artículo 185.1 sin evaluar su alcance, estableciendo:
10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12, ambas dec isiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la acción dire cta de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 - 11), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en las dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decret os, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta evaluación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en sí un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance.
10.2. Por otra parte, la Constitución dispone en el artículo 165, numeral 2, que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos , sin perjuicio de otras disposiciones de la ley,
conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.
De lo anterior se infiere que el hecho de que se pueda accionar en inconstitucionalidad en contra de los actos con efectos particulares no implica que la jurisdicción contencioso administrativa no sea competente para conocer del control de legalidad de los decretos dictados por el poder ejecutivo.
10.3. En tal sentido, el argumento planteado por la parte recurrente que la jurisdicción contencioso administrativa no sea competente para conocer del control de legalidad de los decretos dictados por el poder ejecutivo. En tal sentido, carece de asidero jurídico el planteamiento hecho por el recurrente respecto a que perseguir la nulidad de un decreto presidencial de alcance particular por aspectos de legalidad en realidad se trata de una acción directa en inconstitucionalidad puesto que la propia Constitución en su artículo 165.2 15 otorga a esa jurisdicción la competencia para conocer la legalidad de cualquier
15 Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
acto u actuación contraria al derecho en que incurran las autoridades administrativas.
10.4. En cuanto a las atribuciones del Tribunal Constitucional, el legislador consagró en los artículos 184 y 185 de la Constitución su competencia para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas . Esta disposición constitucional delimita explícitamente el alcance, naturaleza y objeto de cada una de estas garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico dotando de seguridad jurídica los procesos promovidos por las personas contra actuaciones de la administración.
10.5. No obstante, la parte recurrente plantea
los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC/ 0502/21 (…).
Sobre este planteamiento, mal podría este colegiado anular o dejar sin efecto una competencia prevista por la Constitución , por lo que, a pesar de haber cambiado el precedente que limitaba la acción directa de inconstitucionalidad a los actos de alcance general, no implica que la jurisdicción contenciosa - administrativa sea incompetente , ya que esta mantiene su competencia par a determinar si los actos, actuaciones y disposiciones de la administración, como ocurre en la especie, ha sido conforme a derecho. En ese sentido, lo perseguido por la parte recurrente no procede.
10.6. A pesar de lo anterior, es preciso señalar que ante el criterio jurisprudencial establecido en la indicada Sentencia TC/0502/21 corresponde a todos los tribunales ─en este caso particular a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia─ al momento de motivar sus decisiones que involucren este tipo de acto s administrativos tomen en cuenta el criterio jurisprudencial establecido al respecto, a fin de mantener la coherencia y correlativa existencia de ambos procesos y sus particularidades.
10.7. En este sentido, de la lectura de las motivaciones de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014 podemos identificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no evalúa ni examina lo establecido en la Sentencia TC/0502/21, más bien, se queda con la interpretación anterior de este tribunal. En efecto, la sentencia recurrida indica lo siguiente:
12. En el caso que nos ocupa, la administración manifiesta que, por tratarse el acto atacado de un decreto emanado de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, no existe disposición alguna que obligue a que sea proveído de la correspondiente motivación. Además, sostiene que su control en derecho solo puede ser ejercido por el Tribunal Constitucional, en aplicación del control concentrado de constitucionalidad.
13. Sobre la clasificación del decreto núm. 585 -20, de fecha 23 de octubre de 2020, es necesario puntualizar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "un decreto es un acto administrativo que emana directamente de la máxima representación del Poder Ejecutivo -el Presidente o la Presidenta de la R epública- y que, dependiendo del alcance de sus efectos, se clasificarán en: 1) actos administrativos normativos, de efectos generales, si bien conviene precisar que no todo acto administrativo de efectos generales es un acto
normativo; y 2) actos administ rativos no normativos, de efectos particulares Sobre la clasificación del decreto núm. 585 -20, de fecha 23 de octubre de 2020, es necesario puntualizar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "un decreto es un acto administra tivo que emana directamente de la máxima representación del Poder Ejecutivo -el Presidente o la Presidenta de la República- y que, dependiendo del alcance de sus efectos, se clasificarán en: 1) actos administrativos normativos, de efectos generales, si bien conviene precisar que no todo acto administrativo de efectos generales es un acto normativo; y 2) actos administrativos no normativos, de efectos particulares […]. El decreto es la resolución que dicta el Poder Ejecutivo por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. Por su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que puede manifestarse en un acto de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la activida d administrativa. Es un acto administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano del Estado, como lo es el Ejecutivo, en ejercicio de su competencia y crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser para un individuo en lo particular, o para un grupo de ellos, y que buscan un fin determinado de interés público.16
14. En una decisión más reciente el Tribunal Constitucional ratifica la jurisprudencia antes citada al exponer lo siguiente: ... 10.10. De lo anterior, se puede establecer que el decreto impugnado mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad, co nstituye un acto administrativo y de efecto concreto, en razón de que a través de dicho decreto lo que se dispuso fue el retiro por jubilación y pensión por
16 Sentencia TC/0056/13, del quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
antigüedad de varios empleados del Ministerio de Educación; en tal sentido, no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general, pues solo surte efectos jurídicos para ese grupo de profesores que fueron jubilados y pensionados mediante el referido decreto […].
15. Como colofón sobre el tema tratado el Tribunal Constitucional señaló que ... Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales ( Artículo 75 de la Ley núm. 137-11) o por la jurisdicción contencioso administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional de sentencias (Artículo 53 de la Ley núm. 137-11), por lo que no escapa en ningún caso al control de la justicia constitucional.17
16. De lo anterior se infiere que para el Tribunal Cons titucional Dominicano decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupa en este proceso, es un acto adminis trativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
17. En consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido que el decreto núm. 585-20, de fecha 23 de octubre de 2020, constituye un acto adminisfrativ0 de efectos particulares, puesto que con su emisión se dispuso la desvinculación del señor Víctor Acosta Hidalgo; por tanto, no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general
17 Sentencia TC/0259/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013).
que deba ser sometido al control concentrado ante el Tribunal Constitucional, pues solo surte efectos para el referido señor, quien acudió al Tribunal Superior Administrativo en procura de que la jurisdicción ejerza el control jurisdiccional para el cual se encuentra facultado.
10.8. En la lectura de las motivaciones precedentemente expuestas este colegiado advierte que, si bien la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulnera el precedente establecido en la Sentencia TC/0502/21, sí incurre en falta de motivación al no evaluar lo consagrado en esta a fin de verificar si la misma tenía incidencia en las pretensiones de las partes, cuando fue respondido el alegato planteado por la parte recurrente en casación, respecto de la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del asunto, con el argumento de que se trata de un acto de alcance particular y, por ello, no resulta pasible de ser sometido a control constitucional mediante la acción directa de inconstitucionalidad ante esta jurisdicción.
10.9. En un caso similar al que nos ocupa (Sentencia TC/0888/23), establecimos:
S. No obstante, es pertinente señalar que en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era competente para conocer del caso, en razón de que el Decreto en cuestión era un acto que carecía de alcance general y efectos normativos, sino que, por el contrario, era un acto de alcance particular, sin evaluar otros aspectos cuya determinación resultaba relevante, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores. t. Si bien es cierto que para el momento en que el Tribunal Superior Administrativo fue apoderado del recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo, la
Sentencia TC/0502/21 no había sido emitida, es preciso destacar que el criterio contenido en ella sí se encontraba vigente al mo mento en que fue interpuesto el recurso de casación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de ahí que fuere necesario que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificara si el referido precedente aplicaba o no en el caso que ocupaba su atención.
u. Lo expuesto precedentemente, si bien no supone –estrictamente– la vulneración del precedente constitucional en cuestión, repercute sobre la adecuada motivación de la decisión recurrida, pues no se vislumbra que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expusiera los motivos o razonamientos que permitan a esta jurisdicción retener que la misma justificare la aplicación del pasado criterio. Por el contrario, la motivación de la decisión asume el carácter y el alcance del acto (general o particular) como el único parámetro para establecer la competencia del Tribunal Superior Administrativo o del Tribunal Constitucional, sin tomar en cuenta que por medio de la Sentencia TC/0502/21 se abre el camino de la acción directa de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, sin importar el alcance de estos, de ahí que sea evidente que el razonamiento expuesto por el tribunal de casación para justificar la decisión no sea coherente a lo decidido por esta sede en su Sentencia TC/0502/21.
v. En otras palabras, aunque este tribunal reconoce que en la especie no se configura, en sentido estricto, la vulneración a un precedente constitucional, en tanto el mismo no resultaba aplicable, lo cierto es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aras de motivar de manera adecuada y pertinente la decisión, sí debió consignar la variación del criterio contenido en la referida Sentencia TC/0502/21,
estableciendo, en todo caso, que el mismo no resultaba aplicable al caso del cual fue apodera da, por haberse dictado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo.
10.10. En conclusión, hemos comprobado que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en cuanto a lo desarrollado anteriormente; sin embargo, este tribunal c onsidera oportuno conti nuar con las evaluaciones de los demás planteamientos que realiza la parte recurrente en contra de la decisión, con la finalidad de que en caso de presentarse otras faltas estas sean corregidas oportunamente.
B. Sobre la alegada violación al numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
10.11. En el caso que nos ocupa , el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, debido a que considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en: 1) inobservancia del alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil dominicano; 2) inobservancia de los artículos 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, así como al artículo 1 del Código Civil , transgrediendo los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales y, consecuentemente, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.12. En relación con el primer aspecto , la parte recurrente plantea lo siguiente:
Atendido: A que en la forma como la honorable Tercera Sala partir de la Suprema Corte de Justicia interpreta la norma, en cuanto a de cuándo comienza a computarse el plazo para el recurso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor Presidente de la
República dentro de sus facultades constitucionales , contrario a como manda tanto el artículo 109 de la Constitución como el artículo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida, cuando su papel debe ser, respectando el mandato constitucional y legal principalmente, administrar justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes.
Atendido: A qué, Honorables Magistrados, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente, han entendido, que el decreto emitido por el señor presidente de la República en sus facultades constitucionales derogando el decreto de nombramiento del recurrido, lo que ocurriría con cualquier otro representante diplomático y consular, quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (…) para su ejecución de estar debidamente motivado, le debe ser notificado a persona o a domicilio al desvinculado, se le debe advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para r ecurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta.
10.13. En respuesta a este planteamiento la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia refirió:
25. En lo tocante al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sustentado en la vulnera ción de los artículos 1 del Código Civil, 20 y 53 de la Ley núm. 107 -13, y 5 de la Ley núm. 13 -07, esta corte de casación ha p odido ob servar que los jueces del fondo apoyaron su decisión en las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 107-13, el cual sobre la del acto administrativo.
27. Los requisitos a los que refiere el tribunal a quo tienen como finalidad poner en conocimiento de los perjudicados la actuación o acto administrativo, o bien dar ap ertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa contra de determinada actuación, situación que queda cubierta con el re conocimiento expreso y sin reservas de la existencia del ac to de que trata, así como su contenido material, todo relacionado con el aspecto no contradictorio de su naturaleza.
28. Por lo antes indicado y en vista de que el fundamento del rechazo del medio de inadmisión consistió en que no aportaron ante el tribunal a quo elemen tos probatorios que demostraran la existencia de la notificación de la desvinculación del servidor público recurrido, este tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo, tal y como indicaron los jueces del fondo por tratarse de un acto desfavorable, sin que pueda endilgarse en su contra la vulneración los artículos 1 del Código Civil, 20 y 53 de la Ley núm. 1- 107-13, y 5 de la Ley núm. 13-07, o su errónea aplicación, razones por las cuales se rechaza el medio analizado.
10.14. Como hemos visto, la parte recurrente plantea que el hecho de exigirle la comunicación del acto administrativo, en este caso un decreto, a la parte perjudicada va en contra del artículo 109 de la Constitución 18 y del artículo 1 del Código Civil. En cuando a la primera norma citada , como se observa la Constitución no incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en el aspecto de reputarse conocidas y obligatorias en el territorio nacional, sino que dicho texto solo se refiere a la promulgación de las
18 Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
leyes. Mas bien, es el Código Civil, en el párrafo del artículo 1, que incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. En efecto, el referido texto indica lo siguiente:
Artículo 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así l o disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Párrafo. Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamen tos que dicte el Poder Ejecutivo.
10.15. De lo anterior se puede inferir que, al tratarse de una prerrogativa otorgada por la ley, la misma puede ser modificada de forma tácita o expresa, así como restringida y limitada por otra ley posterior, sin que esto implique vulneración a la Constitución. Esta cuestión se prevé en la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), artículo 12 , que indica que cuando el acto administrativo sea
desfavorable requerirá la notificación al interesado. Asimismo, la referida norma también establece que la publicación del acto podrá suplir la notificación en aquellos casos q ue el mismo tenga por destinatario una plur alidad de personas, excepción que no aplica al caso que nos ocupa.
10.16. En este sentido, al no haber elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de notificación a la parte perjudicada, al no tener una fecha de inicio de cómputo del plazo y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo se encontraba abierto, se cons idera válido el argumento del Tribunal Superior Administrativo, confirmado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, procede rechazar este aspecto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
10.17. En segundo lugar, la parte recurrente invoca que con la sentencia recurrida núm. SCJ -TS-22-1014 se incurrió en inobservancia de los artículos 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, así como violación de los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales vulnerando, consecuentemente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Como hemos visto, la problemática radica en que la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), considera que la norma en que se sustentaron el Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encontraba derogada19 por la Ley núm. 14 -91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y, posteriormente, por la Ley núm.41-08, sobre Función Pública.
10.18. La norma derogada, artículo 8 de la Ley núm. 341-6420, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, disponía:
19 Artículo 8 de la Ley núm. 341-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. 20 Ley derogada por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del primero (1ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Serán considerados como funcionaros ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
10.19. Como vemos la referida legislación establecía como requisito el hecho de permanecer en el puesto en el que el empleado fue designado por un periodo de diez (10) años. Posteriormente, fue dictada la Ley núm.14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual introdujo modificaciones a los regímenes de carrera administrativa. Esta normativa estableció , entre otros, los siguientes requisitos:
Artículo 31. - Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
10.20. La referida Ley núm. 14-91 fue der ogada por la Ley núm. 41 -08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública , del veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), cuyo artículo 104 dispone lo siguiente:
La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No. 81 -94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No. 120-01, del 20 de julio del 2001, que establece e l Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.
10.21. En la especie, la nueva normativa entró en vigor en el dos mil ocho (2008), fecha para la cual la parte recurrida, Víctor Ramón Acosta Hidalgo, no tenía los diez (10) años que preveía la Ley núm. 314, partiendo de que el decreto mediante el cual fue designado en el servicio exterior es del veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); tampoco cumplía con lo regulado en la Ley núm. 14-91, es decir, no había regularizado ni obtenido un estatus de carrera administrativa diplomática. En consecuencia, al haber quedado derogada la Ley núm. 14-91 era necesario que el señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo cumpliera con la nueva normativa que regula el sistema de carrera administrativa para el ingreso a la misma.
10.22. En vista de lo anteriormente expuesto, este colegiado considera erróneo el argumento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la referida Ley núm. 314 permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630-16.
10.23. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0888/23 ,21 al abordar un caso similar al que le ocupa, indicó lo siguiente:
12.29 En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrat iva, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonce s recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, si n tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91.
[…]
12.33. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respect o de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la
21 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso.
12.34. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de es ta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314, y por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de l ibre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.
10.24. El referido cr iterio jurisprudencial es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que debe ser reiterado, no solo por tratarse de casos similares, sino también porque al dictar la sentencia recurrida el tribunal no tomó en consideración el ámbito de aplicación de la norma tiva que regula la carrera diplomática que fue sustancialmente afectada con los efectos amplios y determinantes con la entrada en vigor de la Ley núm. 14 -91, sin dejar lugar a dudas que el legislador no quiso preservar el régimen bajo la Ley núm. 314. En consecuencia, al evidenciarse con esto inobservancia por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la disposición contenida en el artículo
142 de la Constitución, así como de los principios que dan origen a las carreras administrativas y e speciales, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.25. En ese sentido, este tribunal colegiado procederá a anular la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y devolverá el expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la form a el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer el caso con estricto apego de las consideraciones expuesta en la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , y a la parte recurrida, señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria