Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , el conflicto se originó con la emisión del Decreto núm. 551 -20, del trece (13) de octubre de l dos mil veinte (2020), mediante el cual el Poder Ejecutivo derogó el artículo 2 del Decreto núm. 29-20, del veinticuatro (24) de enero de l dos mil veinte (2020), que designaba al señor Ramón Carreño como cónsul general de la República Dominicana en Milán, Italia.
En desacuerdo con la decisión tomada por el Poder Ejecutivo, el señor Ramón Carreño interpuso un recurso contencioso administrativo procurando el pago de los derechos laborales, así como la responsabilidad patrimonial del Estado, tras múltiples intentos fallidos de obtener sus prestaciones laborales , mediante solicitudes dirigidas a la sección correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Del referido recurso, resultó apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que mediante su Sentencia núm. 0030- 1647-2022-SSEN-00029, dictada el veintiuno (21) de octubre de l dos mil catorce (2014), acogió parcialmente sus pretensiones.
En cuanto al fondo, la sentencia revocó el artículo 14 del Decreto núm. 551-20, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la Presidencia de la República Dominicana reintegrar al señor Ramón Carreño a su antigua posición o alguna de igual jerarquía, en las mismas condiciones laborales y salariales, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia. Asimismo, ordenó el pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente y el pago de las vacaciones no disfrutadas en el año dos mil veinte (2020).
Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación, que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicho recurso y confirmó la decisión recurrida. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0592, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0592, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); a la parte recurrida, Ramón Carreño, así como a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 1 art. 20 art. 53
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0760/18 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0250/24 ↗ · TC/0638/17 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/1077/24 ↗ · TC/0888/23 ↗ · TC/0323/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0310/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0447, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específ icamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023) la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0592, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:
UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia núm. 0030-1647-2022-SSEN-00029, de fecha de 21 de febrero de 2022, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La decisión jurisdiccional anterior fue notificada al recurrente , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ─a través de un traslado realizado en su domicilio institucional principal y recibido por su abogado, Cristino Cabrera─, el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023); mediante el Acto núm. 489/2023, instrumentado por Geraldo Antonio de Le ón de Le ón, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta diligencia procesal fue realizada a requerimiento de l secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional el veintiuno (21) de julio del dos mil veintitrés (2023) ante la Suprema Corte de Justicia, y recibida en la Legación Norte de la Secretaría de este colegiado el diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ramón Carreño, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General de la República, el veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), conforme se advierte en el Acto núm. 439/2023, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , a requerimiento de l Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está fundamentada, en síntesis, en las consideraciones siguientes:
De las motivaciones del indicado memorial, esta Sala verifica que dicha parte no ha desarrollado argumentos para fundamentar la pretensión de inadmisibilidad del recurso, limitándose únicamente a solicitarlo en sus conclusiones. En ese sentido, ha sido rei terado por esta Corte de Casación, que como es exigido que los medios en que se apoya el recurso de casacion sean desarrollados, igualmente, cuando la parte
recurrida realiza planteamientos incidentales, tiene la obligación de desarrollar los argumentos en que sustenta sus pretensiones, ya que no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que, además, deben ser argumentados los elementos de hecho y de derecho que constituyen la causa en que se fundamenta la pretensión ; que, en tal virtud, al resultar imponderable este incidente, procede su rechazo sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. (sic)
Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente aduce , en síntesis, que ante el Tribunal Superior Administrativo planteó una excepción de incompetencia fundamentada en que la desvinculación del hoy recurrido se produjo mediante decreto emitido por el presidente de la República amparado en las facultades constitucionales, conforme lo establece el artículo 128 numeral 3, literal a) de la Constitución; disposición que no indica que el presidente de la República tenga que motivar su actuación ni condicionada el dictado del decreto a ningún requisito a observar a pena de nulidad; siendo así las cosa s, ninguna norma adjetiva puede disponer lo contrario a lo establecido en la Constitución. (sic)
Luego de examinar los argumentos expuestos, se advierte que los agravios denunciados no guardan relación con la decisión impugnada, puesto que no se encuentran en la sentencia contra la cual se dirige el recurso en tanto la excepción de incompetencia no fue peticionada formalmente ante el tribunal a quo. En ese sentido, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; así que, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige a puntos de derechos que no fueron juzgados por los jueces del fondo en la sentencia que
mediante este recurso se impugna, carece de pertinencia, ya que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 195 3, sobre Procedimiento de Casación; por tanto, procede desestimar el aspecto examinado. (sic)
En otro aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente aduce, que ante los jueces del fondo se planteó un medio de inadmisión fundamentado en el venci miento del plazo para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, regido por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, ya que el señor Ramón Carreño acudió ante los jueces del fondo transcurridos más de 7 meses de su desvinculación en fecha 7 de octubre de 2020, cuando fue emitido el decreto, siendo este el punto de partida para el inicio del plazo, según dispone el artículo 1 del Código Civil. (sic)
Del estudio del expediente instruido ante el tribunal a quo, se advierte que no existe interpretación errada de las normas aplicadas al asunto a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado en casación, puesto que, tal y como sostuvieron, no hallaron constancia de la notificación de la decisión de desvincular al hoy recurrido o la publicación del acto administrativo, donde además verificó que tampoco existe indicación al afectado de cuales son las vías recursivas de las que dispone; razón por la que procede desestimar el aspecto del medio que se analiza. (sic)
En relación al medio analizado, el cua l ha sido fundamentado en la inobservancia y falta de aplicación de los artículos 128 de la Constitución, 18, 19, 20 de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y 79 de la ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, en el sentido de que el señor Ramón
Carreño un empleado de libre nombramiento y remoción, el Poder Ejecutivo tiene la facultad disponer de su cargo, constituye una situación no planteada ante los jueces del fondo, tipificando un medio nuevo de casación, lo que da lugar a retener su inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. (sic)
De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor Ramón Carreño, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm.314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Rela ciones Exteriores, así como los decretos mediante los cuales fue designado, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación el recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido el plazo de 10 años desempeñando la función de vicecónsu l y luego cónsul, habría ingresado a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático. (sic)
Respecto del alegato fundamentado en que el tribunal a quo emitió una decisión contradictoria a otras sentencias emanadas del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala entiende que este argumento no es un motivo que pueda conducir a la casación de la sentencia ahora impugnada, puesto que una sentencia dictada por una de las salas del referido tribunal no es vinculante para otra de sus salas, en vista de que se encuentran integradas por jueces distintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado, actuando bajo los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que debe primar en todo juzgador, sin que los criterios de una se impongan sobre la otra, máxime cuando al examinar los argumentos en los que fundamenta el aspecto objeto de estudio se
verifica que la parte recurrente únicamente ha hecho referenci a a los números y las fechas de las decisiones acerca de las cuales indica radica la contradicción, sin poner a esta corte de casación en condiciones de ponderar sus pretensiones, razón por la cual se rechaza el aspecto analizado. (sic)
Finalmente, el est udio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , a fin de que se anule la decisión jurisdiccional recurrida, en síntesis, sostiene lo siguiente:
Honorables magistrado, el recurrente entiende que la honorable Suprema Corte de Justicia en la especie, dejo de estatuir y en tal virtud, violo el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Mirex, toda vez, que el Primer medio de casación consistió en: Falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley No. 137 -11 y 31 de la Ley no 1494 que crea y r egula el Tribunal Superior Administrativo e inobservancia y falta de aplicación de los artículos 109 de la Constitución; 1 de Código Civil y 5 de la Ley No. 13-07. Pero resulta, que la Suprema Corte de Justicia, no pondero
dicho medio, alegando que el mism o no había sido, peticionado formalmente ante el tribunal a quo, cuando en la página 10 numeral 25, entre otras cosas, dice: … (sic)
A qué, es de todo conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el título que el accionante coloque en el acto que la introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acción, por lo que, en la especie, todo parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido persiguió a través de un rec urso contencioso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, solicita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial. (sic)
A que esto viola lo establecido en el transcrito artículo 185 de la Constitución y, que reserva la competencia para declarar inconstitucional y nulo un decreto al Tribunal Constitucional apoderado a través de una acción directa de inconstitucionalidad. (sic)
Si la honorable Suprema Corte, hubiese ponderado la primera parte del Primer Medio de casación, debió determinar, que lo relativo a la competencia para revocar un decreto emitido dentro de las facultad es constitucionales por el presidente de la República, fue una decisión dispuesta de oficio del tribunal, algo que debió ser contradictorio entre las partes. Amén de que la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en su criterio de que los medios de cas ación pueden fundamentarse en una errona aplicación de la ley por parte del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, como en la especie. (sic)
Tampoco estatuyo la honorable Suprema Corte de Justicia, lo relativo al Segundo Medio de casación, en perjuicio del Mirex, negándole el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando se abstiene de conocer y fallar sobre la inobservancia de los artículos 18, 19 y 20 de la Le 41 -08 de función pública y 79 de la Ley 630 -16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, bajo el fundamento errado de que … constituye una situación no planteada ante los jueces del fondo…, tal como lo plantea en el numeral 34 de la página 14 de la sentencia recurrida en revisión constitucional, cuando dice: … (sic)
A que conforme lo antes expuesto, y los documentos que integran el expediente del señor Ramón Carreño, este fue un funcionario de libre nombramiento y remoción según lo establecido por los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley 41-08 de Función Pública, y 79 de la Ley 63- 16 DEL Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que, en virtud a la Circular Núm. 4295 del 7 de julio de 2020, emitida por el Ministerio de Administración Publica (MAP), si al momento de su desvinculación este es acreedor de algún derecho adquirido, tales como vacaciones no disfrutadas y la proporción del salario numero 13 o regalía navideña, le deben ser abandonados. Esto es lo que ocurre en la práctica con los casos que tienen iguales características. (sic)
De acuerdo con lo antes dicho , queda demostrado que al no ponderar y estatuir la honorable Suprema Corte de Justicia los medios de casación señalados, negó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores, en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en tal virtud, la sentencia ahora recurrida debe ser anulada. (sic)
A que el señor Ramón Carreño, hoy recurrido, fue desvinculado mediante Decreto núm. 551-20 de fecha 13 de octubre del año dos mil veinte (2020), y el tribunal fue apoderado de dicha demanda el 07 de junio del año dos mil veintiuno (2021), es decir (7) meses y veinte (20) días después de ser desvinculado, lo que hace inadmisible el recurso contencioso administrativo en cuestión por estar venta josamente prescrito. (sic)
A que la presunción relativa al conocimiento de las leyes, a partir de su publicación, que incluye los decretos conforme los transcritos artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, es una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. También conocida como presunción irrefutable. (sic)
A que, en la forma como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpreta la norma, en cuanto a partir de cuando comienza a computarse el p lazo para el recurso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, contrario a como manda tanto el artículo 109 de la Constitución como el artículo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida, cuando su papel debe ser, respetando el mandato constitucional y legal principalmente, administra justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes. (sic)
A que el fallo del Tribunal Superior Administrativo y de la Suprema Corte de Justicia, se fundamentan en normas derogadas en violación a los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución. (sic)
A que el recurso de casación no solo busca demostrar que el tribunal A quo ha aplicado mal la ley, ha inobservado o ha dejado de aplicarla, en lo relativo a lo planteado por las partes, sino que también esto puede venir cuando el juez o tribunal oficiosamente aplica mal la ley o deja de aplicarla, como ha ocurrido en el presente caso, donde el recurrente entiende que el presidente de la República , en virtud de las facultades constitucionales conferidas a través del articulo 128 numeral 3 literal a) de la Constitución, puede desvincula r a un servidor de libre nombramiento y remoción como son los integrantes de las misiones consulares y diplomáticas. De ahí, que el tribunal Aquo y la Suprema Corte de Justicia, al no observar el artículo 128 de la constitución, también dejo de observar lo s referidos artículos 18, 19 y 20 de la Ley 41-08 y al declarar inadmisible el segundo medio de casación, no jugo el fondo del recurso y le violo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al recurrente. (sic)
Por tales motiv os, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) concluye formalmente solicitando lo siguiente:
Primero: Declarar bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia No. SCJ-TS-23-0592, de fecha 31 de mayo 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el pazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137 - 11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y los fundamentos expresados en el desarrollo de este;
En cuanto al fondo:
Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ-TS-23-0592, de fecha 31 de mayo 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión.
Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley No. 137-11. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Ramón Carreño, solicita que se confirme la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Sobre que el tribunal actuó de oficio y de manera ultra petita. Todo tribunal en materia de protección de derechos fundamentales debe actuar sin que las parte se lo pidan. Es precisamente lo que hizo el tribunal. El recurrido en principio no pidió el reintegro del recurrido, pero el tribunal, al corregir y sanear de oficio la instancia hizo lo correcto. Pues, entendió, que el recurrido al ser de carrera diplomática no podía ser desvinculado en la forma en que lo hicieron. Si bien, es cierto, que el recurrido no plateo su reintegro, el tribunal, está facultado por el orden jurídico y sus principios actuar de oficio para
proteger derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia es reiterativa en establecer que jueces deben actuar de oficio dar la verdadera calificación a los hechos y al litigio, aunque las partes no la hayan dado y para proteger derechos fundamentales por principio iura novit curia. (sic)
Respecto al artículo 128 constitucional aludido, este artículo no ha sido cuestionado, nadie rebate que el presidente de la república es quien designa a estos funcionarios. Esto es irrelevante. Lo que se cuestiona es que el acto administrativo presidencial contentivo de un decreto que desvincula a un empleado de carrera diplomática no fue precedido del debido proceso de ley ni de la motivación que requiere la desvinculación de un funcionario de carrera. Un decreto es un acto de la administración pública y, en consecuencia, todo acto debe estar fundamentado y motivado . La cancillería al invocar que se puede cancelar, y más en estos casos de carrera diplomática, sin decir la razón, es un acto autoritario y contrario al derecho. (sic)
Respecto a que hay un error en el contencioso administrativo según alega el MIREX, por entender que lo que se persigue ante este tribunal es la nulidad del decreto por la vía de una acción directa de inconstitucionalidad y que este tribunal no es competente. Esto si es una confusión. Desconoce el MIREX que el TSA y Tercera Sala de la SCJ son los espacios competentes con facultad constitucional y legal para declarar la revocación del acto administrativo estatal, lo cual es lo que se persigue y solicita en las conclusiones de la instancia del contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, ver competencia que otorga el art. 165.2 constitucional; art. 4 de la ley No. 13-07, párrafo 1 establece que el TSA puede ANULAR, revoca r, modificar, cesar o confirmar la conducta administrativa impugnada. De igual forma, art.
1 de la ley No. 1494 otorga competencia al TSA para conocer la nulidad o revocación de un decreto cuando este viola derechos administrativos. (sic)
La Tercera Sala de la SCJ ha sido reiterativa en que los actos administrativos desfavorables a las personas deben ser notificados a los interesados del texto integro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla y no a partir de su emisión. En el presente caso, al recurrido, La Presidencia de la República ni el MIREX nunca le entregaron de manera oficial el acto administrativo de desvinculación. En consecuencia, el plazo no se puede cerrar, no está vencido ni cerrado para que el recu rrido acceda a la justicia. Por tanto, la Presidencia de la República ni el MIREX, al no comunicarle institucionalmente ni eficazmente la desvinculación, el plazo está abierto, y, en consecuencia, el contencioso administrativo se presentó dentro del plazo de los 30 días. (sic)
Por lo antes indicado y en vista de que el fundamento del rechazo del medio de inadmisión consistió en que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran la existencia de la notificación de la desvinculación de la servidora pública recurrida, esta tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo, tal y como indicaron los jueces del fondo por tratarse de un acto desfavorable, sin que puede endilgarse en su contra la vulneración los artículos 1 del Código Civil, 20 y 53 de la Ley núm. 107-13, y 5 de la Ley núm-13-07, o su errónea aplicación, razones por las cuales se rechaza el medio analizado, SCJ-TS-22-0868 de fecha 31 de agosto de 2022. (sic)
Desconoce el MIREX que el legislador en la ley No. 314 del 1964 fue la normativa legal que estaba vigente cuando fue nombrado el recurrido. Esta ley en su art. 8 párrafo 1 otorga y sin necesidad de emitir acto administrativo, la Carrera Diplomática al servidor diplomático o consular que tenga o cumpla en lo sucesivo diez anos dentro de dicha ley. Basta con tener diez años. El recurrido no tiene que probar nada, es suficiente con haber cumplido 10 años para quedar en la carrera diplomática. En el caso del recurrido no solo cumplió diez anos dentro de la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, sino que este funcionario diplomático fue nombrado por decreto No. 1465-04 de fecha 11 de noviembre del 2004 en el servicio exterior. Es decir, Honorables Magistrados, el recurrido al ser nombrado en el año 2004 y el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año 2019 y desvinculado en el año 2021, en todo ese intermedio, el recurrente acumuló más de 10 años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, para esta fecha ya el recurrido tenia 17 años. Esta ley, manda, establece y ordena en el art . 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática y este reglamento fue promulgado en el año 2019. Pues honorables jueces. Al promulgarse la ley No. 630 -16 en el 2016 esta no afectó el DERECHO ADQUIRIDO del recurrido. Ya lo dijo el precedente constitucional: Los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, TC/0760/18. (sic)
El MIREX con esta alegación errónea desconoce que la Carrera Diplomática se rige por un cuerpo de leyes y reglamentos especiales, no por la ley No. 41-08 de Función Pública. La Carrera Diplomática se rige por las leyes No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones; ley 630-16 y Reglamento de la Carrera Diplomática que ordena la ley 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior el cual fue establecido mediante decreto no. 46- 19, según gaceta oficial No. 10931 en fecha 31 de enero de 2019. Este cuerpo jurídico es el que regentea la Carrera Diplomática y no la ley No. 41-08 de Función Pública. Por lo que esta ponderación de MIREX no tie ne fundamente ni asidero jurídico. En cambio, produce una desnaturalización del derecho positivo. (sic)
Por tales motivos, el señor Ramón Carreño concluye formalmente solicitando:
PRIMERO: Que este honorable colegiado confirme la sentencia No. SCJ-TS-23-0592 de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por la Tercera Sala de la SCJ.
SEGUNDO: Que este ilustre colegiado rechace las pretensiones y conclusiones del recurrente por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Declarar libre de costas el presente proceso, po r aplicación del articulo 66 de la Ley No. 137-11.
CUARTO: Que por principio de oficiosidad supla cualquier deficiencia jurídica que en base al principio iura novit curia el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes. (sic)
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fueron aportados varios documentos. De interés para la presente decisión resultan los que se detallan a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
2. Copia del Acto núm. 489/2023, del veintiséis (26) de junio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592 al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , depositado el veintiuno (21) de julio del dos mil veintitrés (2023) ante la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia del Acto núm. 439/2023, del veintisiete (27) de julio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Ramón Carreño, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General de la República.
5. Escrito de defensa presentado por el recurrido, Ramón Carreño, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , el conflicto se originó con la emisión del Decreto núm. 551 -20, del trece (13) de octubre de l dos mil veinte (2020), mediante el cual el Poder Ejecutivo derogó el artículo 2 del Decreto núm. 29-20, del veinticuatro (24) de enero de l dos mil veinte (2020), que designaba al señor Ramón Carreño como cónsul general de la República Dominicana en Milán, Italia.
En desacuerdo con la decisión tomada por el Poder Ejecutivo, el señor Ramón Carreño interpuso un recurso contencioso administrativo procurando el pago de los derechos laborales, así como la responsabilidad patrimonial del Estado, tras múltiples intentos fallidos de obtener sus prestaciones laborales , mediante solicitudes dirigidas a la sección correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Del referido recurso, resultó apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que mediante su Sentencia núm. 0030- 1647-2022-SSEN-00029, dictada el veintiuno (21) de octubre de l dos mil catorce (2014), acogió parcialmente sus pretensiones.
En cuanto al fondo, la sentencia revocó el artículo 14 del Decreto núm. 551-20, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la Presidencia de la República Dominicana reintegrar al señor Ramón Carreño a su antigua posición o alguna de igual jerarquía, en las mismas condiciones laborales y salariales, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia. Asimismo, ordenó el pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente y el pago de las vacaciones no disfrutadas en el año dos mil veinte (2020).
Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación, que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicho recurso y confirmó la decisión recurrida. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.
9.2. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición. C onforme a los términos del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma reza: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Este plazo, como referimos antes, es franco acorde con la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable s los días calen dario1. Además, como indicamos en una ocasión anterior, las normas relativas al vencimiento de plazos procesales son de orden público, por lo que su cumplimiento es preceptivo y su examen se lleva a cabo previo a cualquier otro supuesto de admisibilidad y el fondo del objeto litigioso2.
9.3. En la especie , verificamos que la decisión jurisdiccional recurrida ─la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592─ fue notificada el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023) al recurrente, Ministerio de Relaciones Exterio res, mediante el Acto núm. 489/2023; asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto e l veintiuno (21) de julio de l dos mil veintitrés (2023), ante la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, estimamos que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.
9.4. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:
Decisiones con autoridad de la cosa irr evocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el mom ento de la proclamación de la presente
1 Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18. 2 Sentencia TC/0543/15, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), párr. 10.8, p. 19.
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. El recurso de revisión constitucional de decisiones j urisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592 ─que es la decisión jurisdiccional ahora recurrida─ goza de tal prerrogativa, puesto que fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023) y rechazó el recurso de casación en cuanto al fondo del conflicto; por ende, pone fin definitivo a la controversia entre las partes.
9.6. Continuando con el exam en de admisibilidad del presente recurso, es preciso examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata está fundamentado en la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso y al derecho de defensa, contemplado en los artículos 68 y 69.2, 69.7 y 69.10 de la Constitución dominicana.
9.8. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcrita ut supra. Ante tal razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas para que el recurso sea admisible.
9.9. En relación con esta causal ─relativa a que se haya producido la violación a un derecho fundamental─ el legislador previó que, para determinar la admisibilidad del recurso, deben satisfacerse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccio nal, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores , constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11 queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso y al derecho de defensa , tiene lugar en un presunto escenario donde no podían ser invocadas previamen te; pues se atribuyen a la
decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592, objeto del presente recurso.
9.11. En relación con el requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional verifica que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo satisface, ya que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.12. El requisito del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11 también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgan o jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.13. En virtud de lo anterior , es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente unificador asentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisi tos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se en cuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no ex isten recursos disponibles para subsanar la violación.
9.14. En efecto, luego de haber verificado, contrario a lo alegado por la parte recurrida, que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal ─tercera─ elegida por el recurrente respecto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal s iempre deberá motivar sus decisiones.
9.15. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del artículo 53 ya citado . Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho3, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, ap licación y general eficacia de la Constitución o para la
3 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), este colegiado estableció que:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional n o haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Con stitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión cons titucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.18. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento de su fondo le permitirá continuar consolidando su criterio sobre la función pública, así como las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.19. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la parte recurrente en el escrito introductorio de su recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. La parte recurrente, Ministerio de Re laciones Exteriores (MIREX), plantea en su recurso que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en lo que concierne a su derecho a defenderse , puesto que no ponder ó adecuadamente los medios de casación presentados. El recurrente argumenta que el recurso contencioso fue mal presentado, pues el demandante, a través de un recurso contencioso, intentó una acción directa de inconstitucionalidad contra un decreto presidencial, lo que contraviene lo establecido en la Constitución. Asimismo, denuncia que la Corte no abordó el segundo medio de casación, relativo a la inobservancia de normas sobre función pública, privando al recurrente de su derecho de defensa. Además, se menciona que el recurso contencioso debería haberse declarado inadmisible por prescripción, ya que fue presentado varios meses después de la desvinculación del funcionario afectado. El recurrente también señala que las decisiones de los tribunales inferiores se basaron en normas derogadas y que la Corte, al no aplicar corre ctamente las leyes pertinentes, vulneró derechos constitucionales, por lo que pide se anule la sentencia recurrida.
10.2. La parte recurrida, Ramón Carreño , alega que el tribunal actuó correctamente al ordenar su reintegro , pese a no haber sido solicitado expresamente, ya que los jueces deben proteger derechos fundamentales de oficio conforme al principio iura novit curia , por lo que pide se confirme la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592.
10.3. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.
10.4. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumenta lo siguiente:
De las motivaciones del indicado memorial, esta Sala verifica que dicha parte no ha desarrollado argumentos para fundamentar la pretensión de inadmisibilidad del recurso, limitándose únicamente a solicitarlo en sus conclusiones. En ese sentido, ha sido reiterado por esta Corte de Casación, que como es exigido que los medios en que se apoya el recurso de casación sean desarrollados, igualmente, cuando la parte recurrida realiza planteamientos incidentales, tiene la obligación de desarrollar los argumentos en que sustenta sus pretensiones, ya que no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que, además, deben ser argumentados los elementos de hecho y de derecho que constituyen la causa en que se fundamenta la pretensión; que, en tal virtud, al resultar imponderable este incidente, procede su rechazo sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. (sic)
Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que ante el Tribunal Superior Administrativo planteó una excepción de incompetencia fundamentada
en que la desvinculación del hoy recurrido se produjo mediante decreto emitido por el presidente de la República amparado en las facultades constitucionales, conforme lo establece el artícul o 128 numeral 3, literal a) de la Constitución; disposición que no indica que el presidente de la República tenga que motivar su actuación ni condicionada el dictado del decreto a ningún requisito a observar a pena de nulidad; siendo así las cosas, ninguna norma adjetiva puede disponer lo contrario a lo establecido en la Constitución. (sic)
Luego de examinar los argumentos expuestos, se advierte que los agravios denunciados no guardan relación con la decisión impugnada, puesto que no se encuentran en la sentencia contra la cual se dirige el recurso en tanto la excepción de incompetencia no fue peticionada formalmente ante el tribunal a quo. En ese sentido, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; así que, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige a puntos de derechos que no fueron juzgados por los jueces del fondo en la sentencia que mediante este recurso se impugna, carece de pertinencia, ya que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; por tanto, procede desestimar el aspecto examinado. (sic)
En otro aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente aduce, que ante los jueces del fondo se planteó un medio de inadmisión fundamentado en el vencimiento d el plazo para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, regido por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, ya que el señor Ramón Carreño acudió ante los jueces
del fondo transcurridos más de 7 meses de su desvinculación en fecha 7 de octubre de 2020, cuando fue emitido el decreto, siendo este el punto de partida para el inicio del plazo, según dispone el artículo 1 del Código Civil. (sic)
Del estudio del expediente instruido ante el tribunal a quo, se advierte que no existe interpretación errad a de las normas aplicadas al asunto a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado en casación, puesto que, tal y como sostuvieron, no hallaron constancia de la notificación de la decisión de desvincular al hoy recurrido o la publicación del acto administrativo, donde además verificó que tampoco existe indicación al afectado de cuales son las vías recursivas de las que dispone; razón por la que procede desestimar el aspecto del medio que se analiza. (sic)
En relación al medio analizado, el cual ha sid o fundamentado en la inobservancia y falta de aplicación de los artículos 128 de la Constitución, 18, 19, 20 de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y 79 de la ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, en el sentido de que el señor Ramón Carreño un empleado de libre nombramiento y remoción, el Poder Ejecutivo tiene la facultad disponer de su cargo, constituye una situación no planteada ante los jueces del fondo, tipificando un medio nuevo de casación, lo q ue da lugar a retener su inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. (sic)
De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor Ramón Carreño, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm.314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores, así como los decretos mediante los cuales fue designado, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación el recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido el plazo de 10 años desempeñando la función de vicecónsul y luego cónsul, habría ingresado a la carrera diplomática, reconociendo los dere chos adquiridos del funcionario diplomático. (sic)
Respecto del alegato fundamentado en que el tribunal a quo emitió una decisión contradictoria a otras sentencias emanadas del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala entiende que este argumento no es un motivo que pueda conducir a la casación de la sentencia ahora impugnada, puesto que una sentencia dictada por una de las salas del referido tribunal no es vinculante para otra de sus salas, en vista de que se encuentran integradas por jueces dis tintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado, actuando bajo los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que debe primar en todo juzgador, sin que los criterios de una se imponga n sobre la otra, máxime cuando al examinar los argumentos en los que fundamenta el aspecto objeto de estudio se verifica que la parte recurrente únicamente ha hecho referencia a los números y las fechas de las decisiones acerca de las cuales indica radica la contradicción, sin poner a esta corte de casación en condiciones de ponderar sus pretensiones, razón por la cual se rechaza el aspecto analizado. (sic)
10.5. Basándose en lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casa ción interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en contra de la Sentencia núm. 0030-1647-2022-SSEN- 00029, del veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).
10.6. En uno de sus argumentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) planteó el vencimiento del plazo, alegando que había prescrito. Sin embargo, la Suprema Corte de justicia concluyó que no existía constancia de notificación del acto administrativo, ni indicaciones al afectado so bre las vías recursivas, validando la decisión del tribunal de fondo.
10.7. En ese sentido , reiteramos el precedente establecido en la Sentencia TC/0250/24, que reza:
10.19. Este tribunal constitucional quiere destacar que el requerimiento de notificación implica una garantía hacia el empleado público, el cual le permitirá ejercer de forma más efectiva las vías que tiene disponibles.
10.20. En este sentido, tal y como dispuso el Tribunal Superior Administrativo y confirmó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no haber elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de notificación a la parte perjudicada, pues no se te nía una fecha de inicio de cómputo del plazo y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo se encontraba abierto.
10.8. Respecto de otro de los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado con el supuesto intento de prom over una acción directa de inconstitucionalidad a través de un recurso contencioso administrativo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible dicho medio, al haber sido planteado por primera vez en casación. El recurrente interpretó esto como una vulneración al derecho de defensa. Sin embargo, este razonamiento es cónsono con el que ha sido expuesto por este tribunal constitucional, en el sentido de que
…en el recurso de casación no puede presentarse medios que no hayan sido expresa o implícitamente sometidos por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual emana la sentencia que se impugna; pues el recurso de casación se circunscribe a examinar si los jueces del fondo fallaron interpretando y aplicando bien la ley (…) y que la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones actuando como corte de casación, no puede conocer ni valorar cuestiones que no hayan sido conocidos por el tribunal a quo (TC/0638/17).
10.9. La Constitución dominicana consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales4.
10.10. En su artículo 69 , la Constitución dominicana se refiere a la tutela judicial efectiva y el debido proceso:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […]
4 Sentencia TC/0006/14, dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) p. 24.
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […]
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; […]
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.11. El recurrente plantea la inobservancia de normas de función pública, argumenta que el fallo del Tribunal Superior Administrativo y de la Tercera Sala de la Suprema Cort e de Justicia se basan en normas derogadas, lo cual constituye una violación de los artículos 68 y 69 en los numerales 2, 7 y 10 de la Constitución dominicana.
10.12. En este sentido, el fundamento de ambos tribunales , al tomar su decisión, fue el del artículo 8 de la Ley núm. 314-645, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, texto según el cual:
Serán considerados como funcionaros ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen.
5 Ley derogada por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del uno (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
10.13. Podemos ver ─en la lectura del artículo anterior─ que la indicada norma establecía como único requisito: permanecer en el puesto por un periodo de diez (10) años.
10.14. Sin embargo, resulta oportuno indicar que la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa , del veinte (20) de mayo de l mil novecientos noventa y uno (1991), trajo modificaciones a los regímenes de carrera administrativa. En efecto, la indicada ley estableció dentro de los requisitos los siguientes:
Artículo 31. Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes:
a) Llenar los requisitos mínimos del cargo;
b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la i doneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente;
c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado.
PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
10.15. En este sentido, procederemos a evaluar las fechas involucradas en el caso que ocupa nuestra atención, con la finalidad de determinar si el señor Ramón Carreño pertenecía o no a la carrera administrativa. Lo primero es que el señor Carreño fue nombrado vicecónsul de la República Dominicana en Zurich, Suiza, mediante el Decreto núm. 1464-04, del once (11) de noviembre del dos mil cuatro (2004). Por su parte, la Ley núm. 14-91 es del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno ( 1991), por lo que era esta la norma vigente cuando el señor Ramón Carreño ingresó como empleado público del Ministerio de Relaciones Exteriores.
10.16. En tal sentido, al señor Ramón Carreño le correspondía ─para entrar a la carrera administrativa diplomática─ no solo cumplir con el plazo de diez (10) años, sino que, además, tenía que cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley núm. 14-91, anteriormente citados.
10.17. A este particular ya hicimos referencia en la Sentencia TC/0250/24 en los términos siguientes:
10.30. En este sentido, al haber sido nombrado el empleado público que envuelve esta litis, señor David Eduardo Cordero Saldívar, mediante Decreto núm. 1379-04, del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), resulta que se encontraba vigente la citada Ley núm. 14 -91 ─anteriormente descrita─ y, por tanto, debían pasar no solo el plazo de diez (10) años para entrar a la carrera administrativa diplomática, sino que, además, tenía que cumplir con los requisitos del artículo 31, anteriormente citados.
10.31. Igualmente, debemos indicar que la referida ley núm. 14 -91 fue derogada por la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. En efecto, el artículo 104 dispone lo siguiente:
Artículo 104. La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 14 -91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No. 81-94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No. 120-01, del 20 de julio del 2001, que establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.
10.32. Dado el hecho de que la nueva norma entró en vigencia en el año 2008, resulta que el empleado público no había cumplido ni con los diez (10) años de la Ley núm. 314 ─ingresó en 2004─ y, por ende, tampoco había optado con el cumplimiento de lo regulado en la Ley núm. 14-91, lo cual equivale a decir que no había obtenido el estatus de carrera administrativa diplomática para dicha fecha; por tanto, al haber sido derogada esta última Ley núm. 14-91 antes de la adquisición del estatus de empleado de carrera se hacía necesario que el señor David Eduardo Cordero Saldívar diera cumplimiento de la nueva norma que regula el sistema de carrera administrativa para ingresar al sistema de carrera administrativa.
10.34. No podemos dejar de mencionar el hecho de que en el año dos mil diez (2010) ocurrió una reforma consti tucional que dispuso que el estatuto de función pública se basa en el mérito y profesionalización ─ya la Ley núm. 14 -91 hablaba de poseer idoneidad para el cargo desempeñado─. En efecto, en el artículo 142 de la Constitución se consagra lo siguiente: Artíc ulo 142.- Función Pública. El Estatuto de
la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.
10.35. En este sentido, este tribunal constitucional ha comprobado que se equivoca la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la indicada Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del primero (1ero.) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
10.36. Igualmente, no guarda razón el tribunal que dictó la sentencia recurrida cuando indica que el señor David Eduardo Cordero Saldívar tenía estatus de empleado de carr era administrativa diplomática por haber transcurrido 10 años desde su nombramiento hasta la promulgación de la Ley núm. 630 -16 y que, por tanto, dicho señor se encontraba bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 64 de esta última norma, cuyo texto indica lo siguiente: Artículo 64.- Condición de funcionarios de la Carrera Diplomática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática.
10.37. El fundamento del error que comete la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el aspecto cit ado en el párrafo anterior,
lo es el hecho ─ampliamente explicado en parte anterior de esta sentencia─ de que el señor David Eduardo Cordero Saldívar debía someterse a los requisitos de las leyes administrativas citadas, las cuales cambiaron lo establecido en la Ley núm. 314, si este quería convertirse en un empleado de carrera administrativa y que, en tal sentido, para el momento de la promulgación de la Ley núm. 630 -16, este no ostentaba el puesto de empleado de carrera diplomática.6
10.18. En el presente caso, procede reiterar lo establecido en las Sentencias TC/0250/24 y TC/1077/24, en razón de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo error de apreciación al sostener, por un lado, que la Ley núm. 314 no había sido modificada ant es de la entrada en vigor de la Ley núm. 630 -16 ─sin considerar las disposiciones de la Ley núm. 14 -91─ y, por otro lado, al interpretar erróneamente que el simple transcurso de diez (10) años era suficiente para que el señor Ramón Carreño adquiriera la condición de empleado de carrera administrativa diplomática. En realidad, el referido servidor público debía cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa administrativa aplicable, en particular, los establecidos en la Ley núm. 14-91. La omisión de estos elementos esenciales por parte de la Suprema Corte de Justicia llevó a una incorrecta valoración del marco jurídico aplicable, y con ello, en trasgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que justifica la anulación de la decisión recurrida en sede constitucional.
10.19. Hay que destacar que sobre esta particular situación también nos referimos en la Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). En efecto, en dicha sentencia indicamos lo siguiente:
hh. En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República
6 Todas las negritas y subrayados son nuestros.
Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la ca rrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingr eso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de d iez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14 - 91. (…)
ll. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso.
mm. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de
carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de esta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314, y, por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramien to y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.
10.20. En definitiva, tras analizar los argumentos que sustentan el presente recurso de revisión, este tribunal ha podido concluir que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente; de ahí que proceda su anulación, en consonancia con lo decidido en otros casos con supuestos fácticos similares, fallados mediante las Sentencias TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), y TC/0250/24, del veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
10.21. En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, procede acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0592, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintitrés (2023), así como ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego a lo establecido en esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0592, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0592, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); a la parte recurrida, Ramón Carreño, así como a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos que reposan en el expediente, este proceso inicia con un recurso contencioso administrativo incoado por el señor Ramón Carreño contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), procurando el reintegro a su puesto de cónsul general de la República Dominicana en Milán , Italia, más el pago de los derechos laborales, dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.
2. Del citado recurso resultó apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que al respecto dictó la Sentencia núm. 0030- 1647-2022-SSEN-00029, de fecha 21 de octubre del año dos mil catorce 2014, mediante la cual acogió las pretensiones del demandante, y entre otras cosas, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) reintegrarlo a su antigua posición u otra de igual jerarquía, en las mismas condiciones laborales y salariales.
3. En desacuerdo con esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de la Sentencia SCJ-TS-23-0592, dictada en fecha 31 de mayo del año 2023. Siendo luego esta decisión objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por el referido Ministerio ante este colegiado constitucional.
4. En ese sentido, el voto mayo ritario de juzgadores de este pleno acogió el recurso en cuestión, anuló la decisión impugnada y ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nueva vez del asunto, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:
En el presente caso procede reiterar lo establecido en las Sentencias TC/0250/24 y TC/1077/24, en razón de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo error de apreciación al sostener, por un lado, que la Ley núm. 314 no había sido modificada antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 630-16 ─sin considerar las disposiciones de la Ley núm. 14 -91─ y, por otro lado, al interpretar erróneamente que el simple transcurso de diez (10) años era suficiente para que el señor Ramón Carreño adquiriera la condición de empleado de carrera administrativa diplomática. En realidad, el referido servidor público debía cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa administrativa aplicable, en particular, los establecidos en
la Ley núm. 14-91. La omisión de estos elementos esenciales por parte de la SCJ llevó a una incorrecta valoración del marco jurídico aplicable, y con ello, en trasgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que justifica la anulación de la decisión recurrida en sede constitucional. […]
Tras analizar los argumentos que sustentan el presente recurso de revisión, este tribunal ha podido concluir que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, de ahí que proceda su anulación, en consonancia con lo decidido en otros casos con supuestos fácticos similares, fallados mediante Sentencias TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), y TC/0250/24, del veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
5. En virtud de las motivaciones arriba transcritas, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, consideró que en este caso procedía reiterar lo establecido en las Sentencias TC/0250/24 y TC/1077/24, en razón de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error de apreciación al señalar que la Ley núm. 314 no había sido modificada antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 630-16, y que el transcurso de diez (10) años era suficiente para que el señor Ramón Carreño adquiriera la condición de empleado de carrera administrativa diplomática, cuando en realidad el referido servidor público debió cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley núm. 14 - 91.
6. Vistas las motivaciones esenciales de esta sentencia, esta juzgadora pasara a reiterar su criterio plasmado en el voto disidente contra la sentencia TC/0250/24, utilizada como principal fundamento para anular la sentencia recurrida dictada por la Suprema Corte de Justicia, es decir que ratificaremos
nuestra disidencia contra un caso similar decidido en la precitada decisión.
7. Al respecto, esta juzgadora considera que, la sentencia de marras constituye un yerro, toda vez que, mediante la misma el Tribunal Constitucional desconoce el contenido normativo de uno de los principios rectores de la justicia constitucional, a saber, el de favorabilidad. Ello debido a que, contrario a lo sustentado por las decisiones dictadas en instancias inferiores, esta corporación constitucional fundamentó jurídicamente su decisión en el artículo 31 de la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los artículos 23 y 33 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; disposiciones estas que resultaban ser las que menos le favorecían al accionante, lo que comporta un claro cercenamiento a sus garantías y derechos fundamentales. Aunado a esto, se ha ignorado por completo el criterio « de especialidad » para la resolución de antinomias de interés para casos como la especie. Veamos.
8. Es de primer orden traer a colación que, conforme el Decreto núm. 551- 20, de fecha 13 de octubre del año 2020 , el presidente de la República Dominicana, Luis R. Abinader Corona, derogó el artículo 2 del Decreto núm. 29-20 de fecha 24 de enero del año 2020, resultando Ramón Carreño desvinculado en sus labores como cónsul general de la República Dominicana en Milán, Italia. En tal virtud, el recurrente alegó que él pertenece a la carrera diplomática, toda vez que, ya había cumplido más de diez (10) años en sus funciones, de acuerdo al artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
9. Con base a este hecho, lo discutido en la especie se circunscribe a determinar cuál norma le era aplicable al señor Ramón Carreño al momento de ser desvinculado, si las normas relativas a la carrera diplomática —regulada por la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores, la cual luego fue derogada por la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior —, o a la carrera administrativa —normada, consecutivamente, por la Ley núm. 14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y la Ley núm. 41 -08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública—.
10. Se puede apreciar que tanto la Ley núm. 314-64, como la norma núm. 14- 91, se encontraban vigentes al momento de que el señor Ramón Carreño ingresó a la carrera diplomática, en fecha 11 de noviembre del 2004, hecho no controvertido en el presente caso . La indicada ley 314 -64, en el artículo 8, establecía como condición para ingresar a la carrera diplomática lo siguiente:
Artículo 8. Serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las pr errogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen.
Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
11. De conformidad con el artículo anterior, serían considerados como funcionarios de la carrera diplomática y consular, aquellas personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos, y los que en lo sucesivo hubieran cumplido diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. 12. En cambio, el artículo 31 de la Ley núm. 14 -91, supedita el ingreso a la
carrera administrativa al cumplimiento de las condiciones siguientes:
Artículo 31. Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes:
a) Llenar los requisitos mínimos del cargo;
b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente;
c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado.
PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
13. Al respecto, en la presente decisión se observa que el recurso que nos ocupa es acogido sobre el juicio asumido en la sentencia TC/0250/24 de que se
…ha comprobado que se equivoca la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artíc ulo 8 de la indicada Ley 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior […].
14. Por lo tanto,
…el señor David Eduardo Cordero Saldívar debía someterse a los requisitos de las leyes administrativas citadas, las cuales cambiaron lo establecido en la Ley 314, si este quería convertirse en un empleado de carrera administrativa y que, en tal sentido, para el momento de la promulgación de la Ley 630-16 este no ostentaba el puesto de empleado de carrera diplomática. (sic)
15. A nuestro parecer, dicho juicio constituye una equivocación por parte de este plenario de jueces. Pues, no sólo se pretende confundir la carrera diplomática con la carrera administrativa, sino también empeorar su estatus jurídico al aplicar la norma más gravosa para la solución del asunto de la especie. En cuanto al primer aspecto, es decir, lo referente a que existen distintas disposiciones que pretenden normar el presente supuesto de hecho, no obstante, estas ocuparse de tópicos distintos —función diplomática y función pública, respectivamente—, es de interés referirnos el criterio para la resolución de antinomias denominado por la doctrina como « lex specialis derogat legi generali»7.
16. En ese orden de ideas, de acuerdo a Riccardo Guastini,
[e]n virtud del criterio de especialidad, se considera no que una de las dos normas en conflicto sea inválida o quede derogada , sino que una de ellas —y precisamente la norma más general — es simplemente derrotada por la otra. La norma (relativamente) más específica es una excepción respecto de aquella (relativamente) más general; ambas son válidas y vigentes, pero la norma general no se aplica (es precisamente derrotada) allí donde resulte aplicable aquella particular. En este sentido, la norma especial —más precisamente: excepcional —
7 «La ley especial deroga a la general ». Consultado en https://dpej.rae.es/lema/lex-specialis-derogat-generali en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
«prevalece» sobre la general: la primera derrota, plantea una excepción, a la segunda8.
17. A la luz del referido criterio, queda fuera de todas dudas que al tratarse la diplomacia de una función que se encuentra regulada por leyes específicas y creadas a tales fines, resulta un argumento irrazonable el de considerar que una norma tan general, como aquel las que regulan la función pública, terminen desplazando en su aplicación a las primeras.
18. En tal virtud, además de la especie comportar una incorrecta subsunción del derecho al caso concreto, también constituye una transgresión al contenido normativo del principio de favorabilidad de la justicia constitucional; el cual se encuentra consagrado tanto en el numeral 4, del artículo 74, de la Constitución Dominicana como en el numeral 5, del artículo 7, de la Ley núm. 137 -11. En cuanto al principio de favorabil idad, es de primer orden señalar que este Tribunal Constitucional, en TC/0323/17, del veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), precisó lo que sigue:
k. A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…).
l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm.
8 Guastini, Riccardo (2014): Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 132.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplic ados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales9.
19. El referido principio de favorabilidad también ha sido objeto de concreción por parte de la jurisprudencia comparada. Al respecto, resulta de interés lo estatuido por la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C -438- 13:
El Estado colombiano, a través de los juec es y demás asociados , por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan d os interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia principio de interpretación pro homine o pro-persona. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos:
El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos , esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […].
9 Subrayado nuestro.
El principio pro-persona, impone que, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.10
20. En ese mismo sentido ha opinado la doctrina nacional. Pues, de acuerdo al jurista Jorge Prats,
[s]e asimila este principio al principio pro homine, el cual es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria11.
21. En ese tenor, si es cierto que los jueces ordinarios están llamados a proteger y garantizar los derechos de los justiciables, entonces, tal obligación ha de extremarse en el caso de los jueces constitucionales. Pues, son estos últimos quienes tienen el deber de vel ar, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la supremacía de la Constitución y su efectiva realización en el plano jurisdiccional. Con base a lo previamente señalado, consideramos inverosímil el hecho de que este Tribunal Constitucional pretenda dar solución al presente caso aplicando, entre las diversas normas existentes, la más gravosa y restrictiva, desconociendo los derechos ya adquiridos por el recurrente en cuanto a lo concerniente a su pertenencia a la carrera diplomática.
10 Subrayado nuestro 11 Jorge Prats, Eduardo (2013): Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, República Dominicana, Ius Novum, p. 46.
22. Estos razonamientos nos llevan a considerar que la especie deviene en un falseamiento d el papel que le ha encomendado el constituyente al Tribunal Constitucional como garante de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales de las personas; func ión que exige a ésta corporación constitucional que su actuación se ajuste ––de acuerdo al término acuñado por Mauro Cappelletti –– a la de una auténtica jurisdicción constitucional de la libertad12, cuya nota distintiva la podemos encontrar en «el conjunto de instrumentos jurídicos y predominantemente procesales dirigidos a la tutela de las norma constitucionales que consagran los derechos fundamentales de la persona humana en sus dimensiones individual y social»13.
23. Pues, es ahí donde el principio de favorabilidad ha de manifestar su mayor fuerza normativa; fungiendo como una directriz que ordena de manera diáfana cómo las autoridades del sistema de justicia han de desenvolverse ante casuísticas donde existen dudas respecto al alcance o la norma que ha de aplicarse al caso concreto. De ahí es que deviene en un deber inexorable el de interpretar y aplicar la norma en el sentido más favorable para los justiciables, so pena de contradecir los fundamentos de la misma justicia constitucional y cercenar los derechos y garantías de los justiciables.
24. Por lo tanto, esta juzgadora considera que, a la luz del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores — que resulta ser no sólo la norma más a fin, sino la más favorable para el presente supuesto de hecho—, al momento de su desvinculación el señor Ramón Carreño ya había cumplido con el requisito de los diez (10) años, formando parte, entonces, de la carrera diplomática y gozando de sus respectivas prerrogativas. Por l o tanto, esta decisión no sólo resulta una equivocación, sino un
12 Originalmente esbozado por Cappelletti en su conocido trabajo sobre el tema titulado precisamente « La Giurisdizione Costituzionale delle liberta», el cual tiene traducción al español a cargo de: FIX-ZAMUDIO, Héctor (1961): La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, p. 131. 13 FIX-ZAMUDIO, Héctor (1999): Derecho constitucional mexicano y comparado , México, Editorial Porrúa -UNAM, p. 204.
cercenamiento de los derechos ya adquiridos por el recurrente debido al hecho de que se ha desconocido, mediante la presente, su condición de funcionario diplomático14.
25. No obtemperar en ese s entido implicaría contravenir el mandato constitucional que impuso el constituyente del 2010, el cual, a la postre, constituye la razón ontológica de este órgano de justicia constitucional, cuya existencia solamente se encuentra justificada cuando cumple con «garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales»15.
En conclusión, producto de los motivos arriba expuestos, a nuestro modo de ver, se debió rechazar el recurso de revisión jurisdiccional incoado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y confirmar la decisión recurrida dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormen te expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
14 La cual se encontraría avalada también por el artículo 64 de l a Ley Orgánica núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. 15 Artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana.