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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0757/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por José Adriano Cepeda contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0774Laboral · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que consta en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el caso tiene su origen en que el recurrente, José Adriano Cepeda fu e designad o en el cargo de tercer secretario de la

embajada de la Repú blica Dominicana en Sudáfrica , mediante Decreto núm. 83-09, emitido por el Poder Ejecutivo el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009); y luego, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) fue designado como ministro de Consejería de la Embajada en la República Dominicana en Sudáfrica, mediante Decreto núm. 291-19.

El señor José Adr iano Cepeda fue desvinculado de sus funciones, mediante Decreto núm. 535 -2020, de l seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Inconforme con la referida actuación administrativa, el señor José Adriano Cepeda incoó un recurso contencioso -administrativo c ontra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la Presidencia de la República y la Procuraduría Administrativa , del que resultó apoderada la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00418, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), rechazó el indicado recurso.

El señor José Adriano Cepeda recurrió en casación la sentencia descrita anteriormente, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Supre ma Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954. Insatisfech o con tal decisión, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera
  • Así las cosas, concluyeron correctamente que, si bien el recurrente en casación al momento de ingresar a las funciones públicas en el
  • En cuanto al argumento presentado por el recurrente sustentado en el hecho de que el tribunal al decidir como lo hizo no protegió el transito
  • En cuanto a este aspecto también se ha pronunciado esta Tercera
  • A partir de lo anterior, resulta evidente que los jueces del fondo, al momento de analizar la normativa legal aplicada al caso no incurrieron

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Adriano Cepeda, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Adriano Cepeda, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm . SCJ-TS-22-0954,

dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, José Adriano Cepeda ; a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores ( MIREX), Presidencia de la República Dominicana y Procuraduría Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0757/25 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0774, relativo al recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por José Adriano Cepeda contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico A risty Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por José Adriano Cepeda , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00418, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

El di spositivo de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, reza de la manera siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interp uesto por José Adriano Cepeda, contra la sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN- 00418, de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Existe constancia en el expediente de que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente , José Adriano Cepeda , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 495/2023, instrumentado por Sergio Fermín Pérez1, el quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2022) (Sic). Dicho acto fue notificado en domic ilio desconocido,

1 Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justica.

conforme al artículo 69, numeral 7mo. del Código de Procedimiento Civil dominicano.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm . SCJ-TS-22-0954, fue interpuesto por José Adriano Cepeda , mediante instancia recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Just icia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido en esta sede constitucional el diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) , a solicitud de José Adriano Cepeda mediante los Actos núm. 06/2023, instrumentado por Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023); y, 117/2023, instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

También fue notificada a la Presidencia de la República Dominicana, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, conforme Acto núm. 32/2023, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno [Sic] (2022).

Posteriormente, fue notificada la Procuraduría Administrativa, a requerimiento del secretario general de la Suprema Cor te de Justicia, conforme Acto núm. 164/2023, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno [Sic] (2022).

3. Fundamentos de la sentencia r ecurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0954, rechazó el recurso de casación interpuesto por José Adriano Cepeda, esencialmente, por los motivos siguientes:

(…)

9. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a un derecho adquirido al determinar que el hoy recurrente no era empleado de carrera diplomática en razón de que no acumuló los 10 años que exige la ley 314-64, en su artículo 8 y el Decreto 46-19, que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en el Ley núm. 630-19, orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior; desconociendo con esta decisión que este fue nombrado en fecha 4 de febrero de 2009, hasta su desvinculación que tuvo efecto en fecha 20 de octubre de 2020, cuando ya tenía más de 10 años en sus funciones por lo que al tenor de las previsiones del párrafo I, del artículo 8 de la Ley 314-64, ya pertenecía a la carrera diplomática sin necesidad de que se

emitiera un acto administrativo, aunque con la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, se establecieran nuevos requisitos para el ingreso a la carrera Diplomática.

10. Continúa alegando el recurrente que la promulgación de la Ley núm. 630-16, no afectó el derecho de expectativa del recurrent e por lo que los jueces del fondo debieron proteger el tránsito del “derecho de expectativa” al “derecho adquirido” del recurrente, y que con la interpretación dada por el tribunal fue en contra y no favorece ya que no se realizó en base a los principios pro homini y pro persona, puesto que tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional estos principios son derechos fundamentales progresivos que no pueden retrotraerse, situación con la que también violaron en detrimento del recurrente el Principio de Irretroactividad constitucionalmente establecido.

11. Para fundamentar su decisión respecto del estatus que como servidor público correspondía al recurrente, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

“... 21. La parte recurrente, José Adriano Cepeda, alega en su instancia que el acto administrativo no contiene una fundamentación ni motivación sobre la desvinculación, tal como lo exige la ley en estos tipos de actos administrativos, en virtud de su cal idad de carrera diplomática para desvincular a José Adriano Cepeda, se debe realizar un juicio disciplinario conforme a la ley que rige la materia. En virtud de que el señor José Adriano Cepeda, pertenece a la carrera diplomática, toda vez, que tiene más diez años en el servicio exterior y conforme a la ley No. 314 del 1964, Orgánica de la secretaria de Estado

de Relaciones Exteriores en su artículo 8 párrafo 1, establece que todo aquel funcionario que al momento de la publicación de este lev tenga o cumpla en lo sucesivo diez años queda incorporado en la carrera diplomática. José Adriano Cepeda tiene más de 10 años (2009-2020) y fue nombrado bajo esta ley. 22. La parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), solicita que se rechace el presen te recurso en vista de que la parte recurrente no ha probado al tribunal como es su deber, haber sido incorporado a la Carrera Diplomática cumpliendo los requisitos que exige la ley para dicha incorporación, es decir, no basta haber acumulado diez (10) año s en una función diplomática para adquirir automáticamente el estatus de servidor de carrera diplomática y en tal virtud obtener su incorporación a la misma, como erróneamente aprecia el recurrente, sino que el aspirante a ser incorporado a la carrera dipl omática debe llenar los requisitos adicionales que exigen las leyes a esos fines. 23. El Procurador General Administrativo establece en el presente recurso que la parte recurrente no fue sometido al citado proceso de evaluación, ni tampoco al concurso de libre competición, ni ha cursado y aprobado el programa en Formación en Diplomacia y Relaciones Internacionales del INESDYC, por lo cual no es una servidora de carrera, ni goza de estabilidad laboral, pudiendo ser desvinculada a conveniencia de la institución en cualquier momento, razón más que suficiente para que sea rechazado el presente recurso. 24. Previamente ha quedado establecido que el presente recurso fue notificado al Poder Ejecutivo, sin embargo, no presentó escrito de defensa a fin de darle contestación. 25. Del estudio del expediente que nos ocupa, conjuntamente con las pretensiones vertidas por las partes y descritas en la presente decisión, se extrae de que el señor José Adriano Cepeda, fue designado en el servicio exterior en fecha 04 de febrero de 2009, mediante decreto núm.

53-09, emitido por el Poder Ejecutivo, con el cargo de tercer secretario de la Embajada de la República Dominicana en Sudáfrica, luego, mediante decreto núm. 291-19, de fecha 03 de septiembre del año 2019, fue nombrado como ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República de Sudáfrica. 26. De las argumentaciones de la parte recurrida se evidencia que el primer punto de controversia consiste en determinar si el recurrente ha sido incorporado a la carrera administrativa, en virtud de que el mismo indica que al momento de la desvinculación este pertenecía a la carrera diplomática contrario a lo que establece la parte recurrida. 27. La Ley 41 -08 que regula la Función Pública en su artículo 6 dispone q ue el Presidente de la República podrá crear carreras administrativas especiales en aquellos órganos de la Administración Pública Central y en las entidades descentralizadas, previo estudio y opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración P ública. Párrafo I. - Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sanitaria y la del Ministerio Público se consideran carreras administrativas especiales; 28. Conforme a Ley núm. 314-1964, de fecha 11 de julio de 1964, en su artículo 8 párrafo, claramente dispone: "Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores". A partir de lo anterior, la Ley núm. 314-1964, de fecha 11 de julio de 1964, fue derogada con la promulgación de la Ley núm. 630 -16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior en cuanto a la condición de funcionari os de la Carrera Diplomática. 29. En ese sentido, la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, establece en su artículo 64, que tienen condición de

funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de la referida ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática. 30. En ese mismo tenor, se deduce que la recurrente al momento de su desvinculación ostentaba el cargo de ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República de Sudáfrica, decretado por el Poder Ejecutivo me diante decreto núm. 291-19, de fecha 03 de septiembre del año 2019, siendo un funcionario de libre remoción, por ostentar un cargo de alto nivel. De lo precedentemente establecido, se extrae del caso en concreto, que en la especie la parte recurrente, José Adriano Cepeda, al momento de la desvinculación no había cumplido con los 10 años establecidos por la Ley núm. 314 -1964, para obtener la condición de empleado de carrera diplomática, ya que al momento de la promulgación de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, este no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64, de la referida ley, por lo que, debido a su condición de servidor de libre nombramiento y remoción, en virtud de la categoría consular que ostentó, su desvinculación no debió estar justificada, amparándonos artículo 94 y su párrafo 1, de la Ley núm. 41-08, cuando anota que: Articulo 94.-La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos. Párrafo: Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene a su libre discreción” (sic).

12. La parte hoy recurrente fundamentó los medios de casación que se examinan, en el sentido de que el tribunal a quo, ante la controversia suscitada entre las partes respecto de si correspondía al recurrente al

momento de su desvinculación el estatus de servidor de carrera diplomática, no tomó en consideración que al ser desvinculado tenía como derecho dicha situación al tenor del artículo 8 de la ley 314-64. Es decir, no tomó en consideración que si bien la parte recurrente, antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630 -16, no había acumulado 10 años en sus funciones diplomáticas, en ese momento era acreedor del derecho de expectativa, por lo que los jueces del fondo debieron proteger el tránsito del derecho de expectativa al derecho adquirido del servidor público; que al decidir como lo hizo violó las disposiciones del artículo 110 de la Constitución Dominicana, puesto que era una situación jurídica ya consolidada.

13. El artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que l es son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

14. Asimismo, el artículo 64, de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, que derogó la norma 314-64, establece lo siguiente: Condición de funcionarios de la Carrera Diplomática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que

al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática.

15. Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor José Adriano Cepeda, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314- 64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, combinado con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 291-19 de fecha 3 de septiembre del 2019, mediante el cual fue designado como ministro consejero de la embajada de la República Dominicana en Sudáfrica.

16. Así las cosas, concluyeron correct amente que, si bien el recurrente en casación al momento de ingresar a las funciones públicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de febrero de 2009, se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314 -64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, contaba con 6 años en el servicio, por lo que no cumplía el requisito indispensable para ser considerado en ese momento como empleado de carrera diplomática tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición del referido estatuto de carrera diplomática.

17. En cuanto al argumento presentado por el recurrente sustentado en el hecho de que el tribunal, al decidir como lo hizo, no protegió el tránsito que cursaba el recurrente e ntre el derecho de expectativa al derecho adquirido, respecto del cual esta Tercera Sala entiende pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha definido la figura del “derecho adquirido” tomando en consideración en primer orden lo siguiente: “…que toda disposición normativa está constituida por dos Elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a l a conclusión jurídica surgida como consecuencia dir ecta de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos y que son, precisamente, los derechos adquiridos que la ley le asigna. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley”.

18. En cuanto a este aspecto también se ha pronunciado esta Tercera Sala en el sentido siguiente: Considerando, que la necesidad de determinar cuándo debe descartarse la aplicación de una norma jurídica a causa de su retroactividad a los fines de preservar la seguridad jurídica a que alude el artículo 47 de la Constitución, ha hecho surgir la noción de las simples esperanzas o expectativas que se opone a la noción de los derechos adquiridos; que, en ese orden, si bien estos últimos no pueden ser alterados por las leyes, las simples expectativas, por el contrario, están sujetas a todas las contingencias y a todos los cambios de legislación; (…) que tanto los autores com o la jurisprudencia mantienen el criterio de que el concepto de derecho adquirido se refiere a los derechos subjetivos que se han incorporado a nuestro patrimonio o que forman parte de nuestra personalidad, ya por haberse ejercido la

facultad correspondiente o porque se ha realizado el hecho necesario para obtenerlo; así como que, con el objeto de facilitar la aplicación amplia de las leyes nuevas, que se presume son mejores que las antiguas, se permite la vigencia de aquellas respecto del pasado cuando se trate de hechos que no han llegado a su cabal realización, que no están totalmente cumplidos, que no son jurídicamente perfectos, haciendo surgir sólo una expectativa para el beneficiario.

19. A partir de lo anterior, resulta evidente que los jueces del fondo , al momento de analizar la normativa legal aplicada al caso no incurrieron en vulneración al principio de irretroactividad, puesto que la nueva ley no afectó derechos adquiridos perfectamente consolidados por el servidor público nacido al amparo de una norma anterior. Es decir, el estatus de servidor público de carrera diplomática por motivo de permanencia en las funciones por más de 10 años era una simple expectativa mientras no llegara el término pactado en la antigua ley, constituyendo de ese modo una e xpectativa modificable por una ley nueva, razón por la que procede el rechazo de los medios que se analizan.

20. Para apuntalar los medios de casación tercero, cuarto y quinto, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación, al debido proceso a precedentes constitucionales, precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Just icia sobre la importancia de las motivaciones de las decisiones jurisdiccionales; violación a las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no responder las conclusiones

formales del recurrente respecto de la responsa bilidad patrimonial de los recurridos; de la misma manera sostiene que inobserva la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, sobre criterios responsabilidad patrimonial de la administración pública y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Dere chos Humanos, sobre valoración de los daños.

21. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En vista de los motivos expuestos este colegiado se dispone a rechazar el presente Recurso Contencioso Ad ministrativo, interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2020, por el señor JOSÉ ADRIANO CEPEDA, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÜBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), en ese tenor, habiendo rechazado el móvil principal del Recurso Contencioso Administrativo, se procede, de igual forma, a rechazar todos los pedimentos accesorios de este” (sic).

22. La falta de motivos está, en principio, caracterizada cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, sin manifestar en su sentencia motivos o razones suficientes para justificar su decisión, incurriendo con ello en la vulneración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

23. Del análisis de la sentencia que se impugna, se desprende de su simple lectura que el tribunal a quo, al rechazar las pretensiones principales del recurso que les ocupó y que devino en la sentencia que se impugna, indicó que, ante tal situación procedía, indefectiblemente el rechazo de los aspectos accesorios, constituyendo dicha determinación motivación

suficiente que conduce al rechazo de los medios que se impugnan. Todo bajo la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En la especie, el rechazo, por parte de los jueces del fondo, de la demanda principal fundamentada en el estatuto de servidor de carrera diplomática del hoy recurrente, hizo que dichos funcionarios, de manera correcta, rechazaran la demanda accesoria en daños y perjuicios fundamentadas en esa misma causa. (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional, el señor José Adriano Cepeda solicita la anulación de la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427. El recurrente fundamenta, esencialmente, sus pretensiones en la argumentación siguiente:

(…)

VIOLACIÓN AL ART. 25 DE LA CADH SOBRE PROTECCIÓN JUDICIAL

10.- José Adriano Cepeda, buscó protección a los derechos fundamentales del Derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, derecho al trabajo. Dignidad humana. Debido Proceso Administrativo y derecho de expectativa. Estos derechos no fueron protegidos por la Suprema Corte de Justicia. La casación como recurso resulto ser un recurso ilusorio. Un recurso es ilusorio según la Cor te IDH cuando el mismo no es efectivo. El recurso de casación como recurso judicial no dio repuesta efectiva. Se tornó ilusorio. La sentencia dictada por la

Suprema Corte de Justicia violó este el derecho a la Protección Judicial de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-.

Ya lo dijo la Corte IDH: No basta que existan los recursos, deben ser efectivos

116. Este Tribunal también ha establecido que Maritza Urrutia estuvo en poder de agentes del Estado, por lo que éste era “el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos”. (...) En este sentido, la Corte ha indicado que "(n) o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las ci rcunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. Por lo anterior, el Estado contravino también el artículo 7.6 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 25 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia.

117. Además, este Tribunal ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos (...). Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Corte IDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala Sentencia de 27 de noviembre de 2003.

El artículo 25 de la CADH se refiere a la protección judicial y prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que lo ampare en su derecho. Este recurso judicial no se refiere al amparo

exclusivamente. La Corte IDH ha desarrollado una inmensa y rica jurisprudencia sobre el derecho a la protección judicial. Este tribunal ha dicho que la protección judicial constituye uno de los pilare básicos de la CADH y del propio Estado de derecho en una sociedad democrática, (ver Corte IDH. Caso castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre del 1997, párrafo 82 y Corte IDH. Caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 82).

Para la Corte IDH el derecho a la protección judicial supone la obligación a cargo de los Estado de ofrecer, a todas las apersonas sometida a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales según la sentencia de la Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 91 y Corte ID H, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador sentencia de 27 de junio de 2012, Párrafo 261.

Agrega la Corte IDH que la obligación del estado proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aun a la posibilidad de recurrir ante estos. Es decir, que además de la existencia formal de los recursos, estos deben dar resultados o repuesta a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la convención, constitución o en las leyes, (ver Corte IDH, opinión consultiva OC/9/87, párrafo 24 y Corte IDH, Caso García y familiares vs Guatemala, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párrafo 142).

Para la Corte IDH el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la CADH consiste en la posibilidad real de acceder a un recurso

judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado el goce de su derecho y repararlo, (ver Corte IDH Caso Castañeda Guzmán vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafo 100). Puntualiza la corte que no bast a con que los recursos estén previstos en la constitución o la ley o con que sean formalmente admisible, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del artículo 25, ver Corte IDH, caso Castillo y otros vs Perú, Sentencia de 30 de mayo de 19 99, párrafos 185 -186 y Caso García y familiares vs Guatemala, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párrafo 142.

La Corte IDH ha evaluado la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa y ha indicado que se debe observar si las decisiones han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos; a asegurar la no repetición de los actos lesivos, y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la convención, (ver Corte IDH , opinión consultiva OC/9/87, párrafo 24 y Corte IDH, Caso Forneron e Hija vs. Argentina Sentencia de 27 de Abril de 2012) Un recurso judicial se convierte en ilusorio cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la indepen dencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial, (ver Corte Interamericana de

Derechos Humanos Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Sentencia de 6 de febrero de 2001).

Para el TC también es importante que el recurso sea eficaz y desarrollo una jurisprudencia donde determina cuando el recurso judicial es eficaz.

En efecto, mediante la Sentencia TC/0030/12, dijo:

c) En lo que respect a a la existencia de otra vía efi caz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir, que, si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”.

El recurso de casación presentado por el recurrente fue inútil, ilusorio y sin efectividad, es por ello, que esta sentencia debe ser revisada y, en consecuencia, declararla nula.

Por otra parte, el Contencios o Administrativo se tornó ilusorio por el Retardo Judicial. El contencioso administrativo del recurrente fue depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 17 - 11-2020. la sentencia de este tribunal se notifica al recurrente en fecha

10 de febrero de 2022; el recurrente interpone el recurso de casación en fecha 9 de marzo de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia No. TS-22-0954 de fecha 30-9-2022 objeto de este recurso de revisión en fecha 21 de noviembre de 2022. En todo ese tiempo trascurrieron casi tres años para que el recurrente obtenga dos sentencias que rechazaron sus pretensiones.

El procedimiento para conocer un recurso contencioso administrativo según ley 1494 en las combinaciones de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecen un plazo no superior a los 60 días para dictar una sentencia administrativa una vez apoderado de un recurso contencioso. Es decir, que el recurrente tuvo que casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretension es. Esto constituye una violación al plazo razonable constitucional (art.69.2) y a los plazos establecidos por la combinación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494 y ley No. 3726 sobre casación.

El artículo 7 de la ley No. 137 -11 y establece que los procesos de justicia constitucionales deben resolverse, en especial los que tienen que ver con protección de los derechos fundamentales, dentro del plazo legalmente y sin demora.

Ya lo dijo la Corte IDH: Los recursos son ilusorios cuando hay retardo judicial:

137. Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación

de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Sentencia d e 6 de febrero de 2001.

Ya lo dijo la Corte IDH: Estados deben subsanar la mora judicial, se viola el derecho de ser oído en un plazo razonable.

96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que Nicaragua debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, debe procurar además el restablecimiento del derecho conc ulcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada.

Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Sentencia de 29 de enero de 1997. La Corte IDH ha reconocido la responsabilidad internacional de los Estados por violar el plazo razonable y ha dicho que

Estados deben subsanar la mora judicial, se viola el derecho de ser oído en un plazo razonable, Ya lo dijo la Corte IDH:

“145. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indic ados (supra párr. 143). Corte IDH, Caso Hilaire,

Constantine y Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, Párrafo 145.

En otra decisión La Corte IDH sobre la mora judicial dijo:

“96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que Nicaragua debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta oblig ación, debe procurar además el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada”. Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Sentencia de 29 de enero de 1997. Esta sentencia vinculante para RD fue violada también por la sentencia recurrida.

Con relación a si estos precedentes de la Corte IDH son vinculantes para RD tanto la Suprema Corte de Justicia como el legislador han dicho que los Tratados de Derechos Humanos Internacionales que hemos ratificado s y sus interpretaciones que hacen los órganos jurisdiccionales son vinculantes.

La jurisprudencia reiterada de la Corte IDH expresa que los jueces internos de los Estados son jueces iberoamericanos y deben hacer control convencional de oficio entre la norma interna y la Convención ADH o derecho convencional reconocido por dicho Estado, a saber, dijo la Corte IDH:

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar l as

disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porqu e los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que d el mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”, Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

También el control de oficio se expresó en la Corte IDH, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párrafo 142, nota al pie dijo: “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no

solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano v otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones v costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Gomes Lund V otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, nárr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo caso Gerlman VS. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 d e febrero de 2011 serie C No. 221, párr. 193”.

Interpretaciones que hacen o adoptan los tribunales internacionales en materia de Derechos Humanos constituyen precedentes para todos los poderes públicos.

El principio de vinculatoriedad desarrollado y desc ripto en la ley No. 137-11 en su artículo 7.13 dice: “Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

En igual sentido, el Código Procesal Penal en su artículo 1 establece que los tribunales deben garantizar la vigencia de los tratados internacionales y sus interpretaciones que hacen los órganos juridiciales.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y las opiniones consultivas que hace la Comisión IDH ordenan que los Estados partes de la CADH y que reconocen la competencia de la Corte IDH tienen que ajustar su derecho interno a l as interpretaciones que hacen la Corte IDH y Comisión IDH sobre la Convención Americana de Derechos Humanos.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha dicho: “140. El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención”, Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Sentencia del 1 de Julio de 2011; Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50 y Caso Reverón Trujillo Vs Venezuela, supra nota 12, párr. 130. Ver también: Responsabilidad inte rnacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48.

Jueces y órganos del Poder Judicial ob ligados a ejercer control convencional ex oficio entre las normas internas y la CADH para ajustar el derecho interno a la CADH.

128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea

mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad procedencia de ese tipo de acciones. Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Sentencia de 24 de noviembre de 2006.

Una regla del derecho internacional es que los Estados pueden argumentar su derecho interno para evadir las obligac iones internacionales asumidas, ver art. 27 de la convención de Viena. Esto se refleja en el principio pacta sunt servanta, que establece que los tratados son vinculantes entre las partes y deben ser cumplidos de buena fe.

Suprema Corte de Justicia domin icana ha ejercido el control convencional ex ofício y ha dicho que las interpretaciones que hace la Corte IDH sobre la CADH vinculantes para el Estado dominicano, ya lo dijo la Corte IDH: no son 226. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía la región se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuanta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana… “228. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que: en consecuencia,

es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección , conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes...”. Corte IDH, Caso Cabrera García y Montíel Flores Vs. México Sentencia de 26 de Noviembre de 2010. Esta jurisprudencia cita a la resolución No. 1920- 2003 de la SCJ.

Finalmente, RD sigue atada a la Corte IDH según resolución de la Corte IDH del 12 de marzo de 2019 y publicada el 23 de abril del mismo año se consigna lo siguiente: "69. Asimismo, la interpretación de la Convención Americana debe ser realizada de buena fe y en consonancia con su objeto y fin, que es la protección de los derechos humanos. Así, la Corte Interamericana ha considerado que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En la Convención no existe norma alguna que faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligat oria de la Corte. Tampoco el instrumento de aceptación de República Dominicana de 25 de marzo de 1999 contempla tal posibilidad (supra Considerando 49).

70. De acuerdo con la Convención, la única vía que dispone un Estado Parte para desvincularse del some timiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es la denuncia del tratado como un todo, la cual, en caso de ocurrir, sólo produciría efectos jurídicos

después del plazo de un año de realizada formalmente ante el secretario de la Organizac ión de Estados Americanos, conforme lo establece el artículo 78.1 del tratado. A la fecha, solo Trinidad y Tobago y Venezuela han denunciado la Convención Americana".

La Resolución de la Corte IDH del 12 de marzo de 2019, sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia del 12 de marzo d e 2019. Disponible en: La Corte IDH reiteró su competencia contenciosa sobre la República Dominicana en la Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia del 12 de marzo de 2019.

Este texto de esta resolución también es citado por Katia Miguelina Jiménez Martínez, libro "La vinculatoriedad del Derecho Internacional de los DDHH en el ordenamiento jurídico dominicano", páginas 123 y 124. ISBN: 978 -9945-09- 292-9 Santo Domingo, República Dominicana mayo 2020.

Es por ello, y en protección judicial, art. 25 de l a CADH, al artículo 69.2 de la Constitución y la fuerza vinculante de estos precedentes de la Corte IDH esta sentencia debe ser nula.

VIOLACIÓN AL ART. 69 CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO: CELERIDAD Y TUTELA JUDICIAL.

La sentencia dictada por la Supre ma Corte de Justicia y Tribunal Superior Administrativo violaron el debido proceso en el principio de celeridad y tutela judicial.

La celeridad procesal es un principio que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligen cias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces. 16 Este principio exige que sea tramitado de manera dinámica, integrado en un solo acto todos los tramites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligad o su cumplimiento sucesivo, evitando meros formalismos, a fin de que dicha tramitación se lleve a cabo sin retrasos innecesarios para llegar a la resolución en tiempo razonable. El principio de celeridad es un principio de la administración pública al serv icio de los ciudadanos, sentencia de l tribunal español, (STS, 3.a, 17-III-2010, rec. 2450/2008).

Este principio se encuentra descrito en el artículo 7 de la ley No. 137 - 11 y establece que los procesos de justicia constitucionales deben resolverse, en espe cial los que tienen que ver con protección de los derechos fundamentales, dentro del plazo legalmente y sin demora. Este principio como parte integrante del debido proceso fue violado en esta decisión de la SCJ y TSA . La violación al debido proceso: cele ridad y tutela judicial consiste en que el tanto el contencioso administrativo como el recurso de casación excedieron los plazos legales para dictar sendos fallos.

El Contencioso Administrativo del recurrente fue depositado por ante el Tribunal Superior A dministrativo en fecha 17 de noviembre de año

2020, la sentencia de este tribunal se notifica al recurrente en fecha 10 de febrero de 2022: el recurrente interpone el recurso de casación en fecha 9 de marzo de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica l a sentencia No. SCJTS -22-0917 objeto de este recurso de revisión en fecha 21 de noviembre de 2022. En todo ese tiempo trascurrieron casi tres años para que el recurrente obtenga dos sentencias que rechazaron sus pretensiones.

El procedimiento para conocer un recurso contencioso administrativo según ley 1494 en las combinaciones de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecen un plazo no superior a los 60 días para dictar una sentencia administrativa una vez apoderado de un recurso contencioso. Es decir, que el recurrente tuvo que esperar casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. Esto constituye una violación al plazo razonable constitucional (art.69.2) y a los plazos establecidos por la combinación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494 y ley No. 3726 sobre casación.

El artículo 7 de la ley No. 137 -11 y establece que los procesos de justicia constitucionales deben resolverse, en especial los que tienen que ver con protección de los derechos fundamentales, dentro del plazo legalmente y sin demora.

El debido proceso para el TC es un asunto muy serio. Lo ha declarado un derecho fundamental y un derecho humano, (TC/0344/15). El TC anuló una sentencia de la segunda sala de la SCJ por violación al debido proceso porque pasó por alto que los jueces de apelación violaron el debido proceso y el derecho de defensa al inadmitir por extemporánea la apelación que en realidad fue sometida dentro del

plazo, (TC/0039/21). Mientras que otra sentencia del TC expresa que el debido proceso es un derecho fundamental y agrega “EL debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, estas son: los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia, TC del salvador, 167-2020 Amparo, TC/0344/15).

El debido proceso según sentencia del TC/0072/17 dice: “desde la óptica de los aplicadores de la ley, impone que todo proceso de conformidad con el mandato legal; esta aplicación no se limita a cuando estos no se realizan lo que indica la ley, sino que obliga también a exigir a toda persona que actúa en justicia a acogerse al rigor de la norma legar, ver pág. 16 de la sentencia indicada.

La Corte IDH sobre el debido proceso ha dicho que este sirve para proteger a las personas y que el mismo deb e ser interpretado pro - persona: “En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo con el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación p ro-persona.” Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. 18 Serie C No. 109. 173.

El TC dominicano ha dicho que Tutela judicial efectiva se viola cuando la causa se desarrolla con dilación, cuando hay demora, ya lo dijo el TC: “11.3 La tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a

la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el de sarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente, TC/0119/20.

YA LO DIJO LA CORTE EDH: jueces tienen la obligación de encausar el proceso:

207. Sin embargo, la Corte llama la atención a que, en el proceso penal referido, la interposición frecuente de ese recurso, aunque permisible por la ley, ha sido tolerada por las autoridades judiciales. Este Tribunal considera que el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus respectivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya que los tribunales de justicia guatemaltecos tardaron en promedio aproximadamente seis meses en decidir cada uno. Esa situación provocó una paralización del proceso penal. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Sentencia de 25 de noviembre de 2003.

YA LO DIJO LA CORTE IDH: jueces deben evitar el sacrificio del debido proceso y la justicia. Deben encausar el proceso. 211. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como

rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. (...) Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Sentencia de 25 de noviembre de 2003.

YA LO DIJO LA CORTE IDH: violación al debido proceso la sentencia carecerá de validez, no surtirá efectos y no subsistirá.

218. Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son so porte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que dete rminan la aparición y los efectos de aquéllos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada.

219. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de su soporte necesario; un proceso realizado conforme a Derecho. Es bien conocida la figura de la reposición del procedimiento, que acarrea la invalidación de diversos actos y la repetición de las actuaciones a partir de aquélla en que se cometió la violación que determina dicha invalidación. Esto implica, en su caso, que se dicte nueva sentencia. La validez del proceso es condición de la validez de la sentencia. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999.

Es por ello, y en protección judicial, art. 25 de la CADH, al artículo 69.2 de la Constitución y la fuerza vinculante de estos precedentes de la Corte IDH esta sentencia debe ser declarada nula.

12.- VIOLACIÓN AL DERECHO DE EXPECTATIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

La sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia No. SCJ -TS-22-0917 de fecha 30 -9-2022 violó el derecho de expectativa o de esperanza y principio de seguridad jurídica.

Expresa la sentencia recurrida en la página 12 que el recurrente ingreso a su función diplomática con la ley 314-64 pero al momento de la entrada en vigencia de la ley 630 -16, que la derogo, dicho servidor tenía 6 años en el servicio, por lo que no cumplía con los requisitos para ser considerado de carrera diplomática. Es decir, el recurrente, al no

acumular los 10 años que exigía la ley 314-64 en su artículo 8 para ser de carrera, y solo acumular 6 años, este no puede ser considerado de carrera, les falto 4 año. Para la SCJ este servidor debe perder esos 6 años. No tiene esperanza ni expectativa porque no obtuvo los 10 años. Con esta carga argumentativa la SCJ desconoce el derecho de expectativa.

La SCJ desconoció que este funcionario fue nombrado por Decreto No. 83-09 del 4 de febrero del 2009 (art. 30) c omo Tercer Secretario de la embajada de RD en Sudáfrica, posteriormente fue nombrado cómo Ministro Consejero de la Embajada de RD en Sudáfrica, mediante el Decreto Ejecutivo No. 291 -19 del 3 de septiembre del 2019 (art. 1) y desvinculado por Decreto Ejecutivo No. 535 -20 (art.26) del 6 de octubre del 2020. Es decir, Honorables Magistrados, el recurrente al ser nombrado en el año 2009, el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año 2019 y desvincu lado 6 de octubre del 2020, en todo ese intermedio, el recurrente acumuló más de 10 años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630 -16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, esta ley, manda, establece y ordena en el art, 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática del 31 de enero de 2019.

Pues Honorables Jueces, al promulgarse la ley en el 2016 la misma no afectó el DERECHO DE EXPECTATIVA del recurrente, al contrario, dicho derecho de expectativa o de esperanza continúo abierto y, en consecuencia, el recurrente adquirió los diez años y más, por lo que este tribunal debe proteger el tránsito del DERECHO DE EXPECTATIVA al DERECHO ADQUIRIDO del recurrente. Si bien es cierto, que a la

promulgación de la ley No.630 -16 el recurrente acumuló 6 años, no menos es cierto, que dicha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática se hará conforme a la promulgación de su reglamento, siendo promulgado dicho reglamento en enero 31 del 2019, es por ello, que el recurrente a la promulgación de este reglamento acumuló 10 años. Por lo que se debe interpretar a favor del recurrente, en el sentido de que no le fue interrumpido el p lazo de los 10 años con la promulgación de la ley No.630 -16 sino que dicho plazo se interrumpió cuando se promulgo el reglamento de dicha ley en enero 31 del 2019, a todo ello, para dicha fecha el recurrente ya tenía 10 años. La interpretación que hizo el tribunal en la sentencia recurrida fue en contra, no le favorece y no se realizó en base a los principios pro-homini y pro -persona, cuyos principios tienen rango constitucional en el artículo 74.4, principios que fueron violados por la sentencia recurrida. Además, esta interpretación que da el tribunal en su sentencia ni siquiera fue invocada por los recurridos.

En otras palabras, la promulgación de la ley No. 630-16 en el 2016 no interrumpió los 10 años que exige la ley No. 314 del 1964 en el artículo 8 p ara adquirir de pleno derecho la categoría de funcionario diplomático de carrera. Pues al promulgarse el Dec. No. 46 -19 que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática de la Ley No. 630- 16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servi cio Exterior. G. O. No. 10931 del 31 en enero de 2019 continuó abierto el plazo para acumular los diez años para ser de Carrera Diplomática. A esto se le suma, que la desvinculación del recurrente se efectúa el 6 de octubre del 2020 y para esta fecha el re currente tenía 11 años de servicio en el exterior. Es decir, del 2009 al 2020 hay 11 años y este tiempo debe ser interpretado a favor del recurrente para reconocer la

Carrera Diplomática conforme al artículo 8 de la ley 314, art. 63 de la ley No. 630-16 y Decreto No. 46-19, que Establece el Reglamento de la Carrera Diplomática. Hacer otra interpretación, como al efecto lo hicieron las sentencias de la SCJ (hoy recurrida en revisión) y del TSA constituye una interpretación no favorable y negadora del princip io constitucional pro-persona y por ende arbitraria e ilegal.

La jurisprudencia vinculante del TC ha dicho que los derechos fundamentales son progresivos, no pueden echarlo para atrás y agrega que los derechos fundamentales tienen un carácter progresivo, pues además de sumar y reconocer derechos de esta naturaleza, hay que sumar las prerrogativas derivadas de estos, dichas prerrogativas no pueden ser recortadas, reducidas, desconocidas o disminuidas, TC/0051/20). Sobre el principio por -persona dijo: “8.21. El principio indicado se sustenta en otro principio, que es el denominado pro persona es, según el cual toda autoridad perteneciente a cualquiera de los poderes del Estado debe interpretar las normas en favor de la persona”, TC/0034/20 y respeto a los derechos adquiridos expresa; Ya lo dijo el precedente constitucional: “Los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, TC/0760/18.” Es por "ello que esta sentencia debe ser casada.

Artículo 64, - Condición de funcionarios de la Carrera Diplomática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo

adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática, lev No. 630-16.

La ley No. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior en su art. 64 reconoce el derecho adquirido del funcionario que haya obtenido la carrera diplomática en virtud de otra ley. el recurrente al tener más diez años conforme a lo prescrito por la ley No. 314 del 1964 en su art. 8, obtuvo el grado de Carrera Diplomática por mandato del legislador. Este mandato es de pleno derecho, no requiere un acto administrativo para ser incorporado a dicha carrera, ya que la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores por la cual se adquirió dicha carrera no lo establece. En consecuencia, el tribunal al negar la categoría de carrera diplomática a la recurrente es una incorrecta interpretación y discriminante.

Es por ello que esta sentencia debe ser declarada nula por este colegiado constitucional.

Protección del derecho de expectativa en la jurisprudencia. El derecho de expectativa debe ser protegido según la jurisprudencia comparada. La SCJ no p rotegió ni observo el derecho expectativo o de esperanza del recurrente. Este derecho prescribe que quien esté a punto de adquirir un derecho, pero es interrumpido por una nueva ley, como es el caso de la especie, el Estado debe proteger dicha expectativa mediante una ley de transición que permita tanto el cambio de la nueva norma como proteger la esperanza que tiene la persona de consolidar pronto su derecho. La SCJ desconoció ni interpreto a favor del recurrente la expectativa que estaba al doblar de la e squina. Pues, el

recurrente no puede perder los_6 acumulados. A penas, les faltaron unos años para abarcar los 10 años que la sentencia recurrida exige para poder reconocer la carrera diplomática del recurrente.

El Consejo de Estado (sala constitucional d e Francia) ha dicho en su sentencia No. 2011 -00849 de 2020, Pág. 6: “En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, se proteja la expectativa válida que tiene la p ersona de adquirir pronto su derecho, se trata entonces de señalar «...la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación” en igual sentido agrega la sentencia que...”los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente” y finalmente dice esta jurisprudencia: “En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, se proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho, se trata entonces de señalar «...la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito r especto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación”.

La Corte Constitucional de Colombia también pro tege el derecho de expectativa en su jurisprudencia, en la sentencia T -832A/13 dijo: “37. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que... “(iii) las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

“38. Entonces, en la sentencia C -789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corporación identificó la existencia de una posición jurídica denominada expectativa legítima, la que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. El Tribunal puntualizó que el establ ecimiento de regímenes de transición representa uno de los instrumentos de salvaguarda de las expectativas legítimas, pues no resulta constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un importante esfuerzo en la consecución de un derecho y se encuentra próxima a acceder a él, vea afectada su posición de forma abrupta o desproporcionada. Al respecto la citada providencia señaló que “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios prod ucidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.

La Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU023 /18 del 5 de abril del 2018, Referencia: expediente T- 2.202.165, se dijo:

“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legitimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar.”

En otra jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU023/18 del 5 de abril del 2018, Referencia: expediente T - 2.202.165, en el salvamento de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas se dijo: La máxima de la confianza legítima, consistente en que “el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar” ha sido utilizada en innumerables oportunidades por esta Corporación para proteger derechos fundamentales y salvaguardar el ordenamiento constitucional.

Lo expuesto, significa que, “el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situ aciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

En sentencia T-660 de 2002, la Corte sostuvo que, si bien el principio de confianza legítima se deriva de otros como los de seguridad jurídica, respeto del acto propio y buena fe, dadas las especiales regl as que se imponen en la relación administración -administrado, adquiere una

identidad propia. Así, se razonó: “Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecani smo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado d eposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia del 18 de diciembre de 2019, No. 5 -19-CN/19, Jueza ponente: Daniela Salazar Marín, Caso No.5 -19-CN. estableció que el derecho de expectativa o legítimas expectativas se protegen a través de la seguridad jurídica, y por ello dijo:

“20. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República, esta C orte ha señalado que éste debe ser entendido como el derecho a contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado estable y coherente que le permita al individuo tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas.”

“21. De lo anterior se desprende que la seguridad jurídica comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad. El primero se refiere a brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos r egulares establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad y

el segundo permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro.”

En otra jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T -832A/13 del 14 de noviembre del 2013, Referencia: expediente T - 3970752, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, desarrollo el principio de protección de los derechos en curso de consolidación y dijo:

“63. Esta faceta del principio de protección de los derechos en curso de consolidación también se encuentra consagrada en el Corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y en distintos convenios bilaterales suscritos por el Estado colombia no. De esta manera el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes dispone que “La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adqui sición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”. A su turno, para regular lo concerniente a las cotizaciones o periodos laborados por los trabajadores inmigrantes en vigencia de diversos sistemas pensiónales nacional es, la OIT adoptó en 1982 el Convenio 157 sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social (6). En líneas generales el Convenio distingue entre los derechos adquiridos y los derechos en curso de adquisición, y dispone frente a estos últ imos la totalización de los periodos de seguro, empleo, actividad profesional o residencia, según el caso, a fin de (i) la admisión al seguro voluntario o la continuación facultativa del seguro en cada Estado y; (ii) la adquisición, conservación o recupera ción de los

derechos pensiónales, e incluso, el cálculo de las respectivas prestaciones.”

“66. Al igual que sucede con la defensa de las expectativas legítimas, la configuración del principio de efectividad de las cotizaciones y salvaguarda del esfuerzo e conómico de los afiliados al sistema de pensiones compete al legislador. Sin embargo, cuando este omite total o parcialmente el establecimiento de regulaciones normativas que permitan su operatividad, o habiéndolo hecho su aplicación al caso concreto se ad vierte problemática en términos de protección iusfundamental, el juez de la causa como intérprete del ordenamiento jurídico debe materializar, bajo determinados límites de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos o fines de protección que el sistema integral de seguridad social persigue en favor de las personas.”

Estas sentencias del derecho comparado marcan derechos que benefician a las personas y las mismas deben ser valoradas como fuente de derechos para ser aplicada en nuestro ordenamiento jurí dico. El artículo 74.1 constitucional establece que los derechos y garantías no tienen caracteres limitativos, por ende, no excluyen otros derechos que se encuentren en otros ordenen jurídicos. De igual forma, el derecho de expectativa se encuentra consagr ada en el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y en distintos convenios bilaterales suscritos por el Estado dominicano. Las resoluciones y convenios erigido por la OIT son parte del derecho dominicano. La consolidación de los dere chos en curso es un mandato de la OIT y ordena prever la conservación de los derechos en curso de adquisición, a saber: convenio 128 y 157 sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social.

Finalmente, la seguridad jurídica como derecho constitucional, art. 110 constitucional, se vio afectado por la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este principio constitucional permite contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado estable y coherente que le permita al individuo tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas. La seguridad jurídica comprende la previsibilidad de la ley. La previsibilidad permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho que está a punto de consumarse debe protegido mediante una regulación especial en aras de que la persona no pierda la esperanza de ver materializado su derecho.

El TC sobre la Seguridad jurídica apunta que debe observarse la previsibilidad y certeza de las personas respeto a sus derechos: “13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos d e los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios”, TC/0100/13.

Dos leyes de RD establecen que el Estado dominicano aplica y reconoce las normas internacionales de derechos humanos y las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales creados por estos, el artículo 1 del código de procedimiento penal y artículo 7.13 de la ley 137-11.

Por todo ello, este colegiado constitucional debe anular está sentencia.

13.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL.

La sentencia de la SCJ y hoy recurrida en revisión constitucional NO protegió la estabilidad laboral. La fórmula de libre nombramiento no tiene cabida ante la OIT. Este organismo internacional de derechos humanos laborales ha sustituido el libre nombramiento y de confianza por un mecanismo de protección a la estabilidad laboral. Ya no se usa el concepto de empleado público de libre nombramiento y de confianza. Hoy se habla de estabilidad laboral. Los servidores publico tienen derecho a tener estabilidad laboral. La sentencia recurrida violo el derecho a la estabilidad laboral del recurrente.

La organización Internacional del trabajo -OIT- sobre el particular, expresa que se sustituyó el mecanismo de libre remoción por uno que garantice estabilidad laboral a fin de que la extinción del vínculo responda a causales objetivas previo proceso administrativo y sobre la carrera pública dice que el sujeto que ha demostrado su mérito en el concurso público y ha sido incorporado al Estado a través del acto de nombramiento, accede no a un cargo específico, sino a una organización compleja donde tendrá derecho a la carrera pública desempeñándose en distintos puestos, cita de Wikipedia.

CORTE IDH: ESTABILIDAD LABORAL Y DEBIDO PROCESO

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos dicto una sentencia en materia laboral en el ámbito privado, (la cual es extensiva al ámbito público por principio de igualdad y favorabilidad) que recoge el principio de estabilidad laboral. Esta sentencia fue dictada en ocasión de un despido injustificado, en contra del ciudadano Alfredo Lagos del

Campo por una empres a privada del Perú. El Estado peruano judicialmente no protegió adecuadamente y efectivamente; "...Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificad o; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180)’'.

''Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el em pleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho../', Corte IDH, caso Alfredo Lagos del Campo Vs Perú, 31 de agosto 21017.

La Corte IDH sobre el debido proceso ha dicho que este sirve para proteger a las personas y que el mismo debe ser interpretado Pro

Persona: “En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación Pro Persona/’ Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 173.

EN OTRA SENTENCIA LA CORTE IDH, CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2017 SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL LA CORTE IDH DIJO:

150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

153. En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social, ante lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo.

“184. Así, el Tribunal estima, que, si bien el recurso de amparo estaba diseñado para tutelar los derechos constitucionales, en el presente caso, la falta de consideración de los derechos a la estabilidad laboral y debido proceso, impidieron que el recurso de amparo pudiera producir el resultado para el cual fue concebido. En este sentido, la Corte ha sostenido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial —que controvierte derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el derecho al debido proceso —, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana.

189. Resulta relevante mencionar que la sanción establecida en el caso fue la máxima conminada por las normas del derecho del trabajo, que es el despido justificado o legal, en que a título sancionatorio se hace cesar la condición misma de trabajador, o sea, se lo expulsa de una categoría y se le priva de un derecho fundamental y en ocasiones indispensable para la supervivencia y realización de otros derechos. La lesión arbitraria a la estabilidad laboral es susceptible de afectar incluso la propia identidad subjetiva de la persona e incluso trascender, afectando a terceros vinculados.

190. Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante

democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas."

Estos precedentes y la interpretación de la CADH que hace la Corte IDH, así como las resoluciones de la OIT son reglas vinculantes para el Estado dominicano y que la SCJ en su sentencia desconoció.

Por todo ello, este colegiado constitucional debe anular está sentencia.

MÁS SOBRE FUNDAMENTACIÓN DE ESTE RECURSO

El principio iura novit curia lo define la Corte Constitucional Colombiana como aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen, Sentencia T.851/10, 28 de octubre de 2010.

La jurisprudencia del TC dominicano sobre este principio ha dicho: “En virtud de los principios iura novit curia, de efectividad, oficiosidad y tutela judicial efectiva, obligan al tribunal apoderado, a recalificar acción de amparo en cumplimiento en acción de amparo ordinaria cuando las pretensiones del accionante no se corresponden con la acción de amparo en cumplimiento,” TC/0005/16.

La Corte IDH sobre el principio iura novit curia dijo: [... Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de

artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrit o de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan. Caso de la “Masacre de Maniripán” vs. Colombia.

(…)

El recurrente concluyó su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional presentando por José Adriano Cepeda, por estar conforme en cuanto a la forma y el fondo.

SEGUNDO: Que este tribunal ANULE la Sentencia No. Sentencia No. SCJ-TS-22-0954 de fecha 30-9-2022 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ordene un nuevo juicio para que sea reconocido el derecho de expectativa o sea reconocido el derecho adquirido al recurrente por este haber cumplido 11 años en el servicio exterior.

TERCERO: Que este colegiado, de manera muy respetuosa, cambie el precedente constitucional que interpretan el artículo 54.1 de la ley 137-

11 en días calendarios por una nueva interpretación en días hábiles, ya que esta interpretación es más favorable y amplia para que el ciudadano acece a la justicia constitucional.

CUARTO: Que por principio de oficiosidad este tribunal supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio “iura novit curia” el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación d e normas distintas de las invocadas por los litigantes. QUINTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucionales y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de l Poder Judicial, el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2024), remitido al Tribunal Constitucional, el cinco (5) de marzo de dos mil veinti cinco (20 25). Para fundamentar sus pretensiones, aduce lo siguiente:

(…)

INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Atendido: A que sobre las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional, en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sostienen:

“Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y q ue la vi olación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundame ntal sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha vi olación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el

Numeral 3) de este artí culo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones". Artículo 100. - Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está suj eta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determin ación del conteni do, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Atendido: A que es conocido, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es m uy exigente al momento apreciar su admisibilidad, evitando de ese modo que esta acción convierta al Tribunal Constitucional en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el curso y buenas marchas de estos, como manda el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Constitución.

Atendido: A que, del estudio del voluminoso recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante.

Atendido: A que honorables Magistrados, debemos observar, que lo planteado por el recurrente en su recurso de revisión, desde la pagina

1 hasta la 4 bajo el título. Trascendencia o Relevancia y Determinación del contenido, Alcance y Concreta Protección del Derecho Fundamental", no guarda relación con los hechos y el derecho planteado ante la honorable Suprema Corte de Justicia, para que emendara cualquier error o ineficiencia, tal como lo exige la ley para que una basada en la violación o inobservancia a un derecho fundamental, es decir, el asunto debe haber sido invocado en los diferentes grados de jurisdicción, en la especie primero ante el Tribunal Superior Administrativo y luego ante la Suprema Corte de Justicia, y si estos no resuelven la cuestión planteada, esa alta Corte Constitucional pueda resolver la situación, a través del referido recurso, lo que no ocurrió en el presente caso. (Artículo 53 numeral 3 literal a).

Atendido: A que, en cuanto a la especial trascendencia o relevancia, la doctrina sostiene entre otras cosas: Por su parte, el Tribunal Constitucional dominicano, inspirado en la jurisprudencia de al homólogo español, ha establecido que la condición de especial trascendencia o relevancia constitucional, respecto a las revisiones de decisiones dictadas por los jueces de amparo, "solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: l) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a e stos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en

el mantenimiento de la supremacía constitucional" (Sentencia R¡TC/0007/12 de fecha 22 de marzo de 2012). Posteriormente, el Tribunal Constitucional e stableció que esos criterios de relevancia constitucional también eran aplicables a la revisión de decisiones jurisdiccionales firmes (Sentencia TC/38/12). En específico, respecto a la trascendencia constitucional en materia de revisiones de decisiones firmes, el Tribunal Constitucional ha considerado, además, que no hay relevancia constitucional cuando no se suscita "ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones éstas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia 1/13), o cuando ha quedado comprobado que no hay violación al derecho fundamental (Sentencia TC 65/12).

Atendido: A que conforme lo antes expuesto, el present e recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionale s recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/18, del 10 de diciembre de 2018, entre otras.

Atendido: A que el TC, en su sentencia TC/0676/18, del 10 de diciembre de 2018, ha establecido lo siguiente: f. Con respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional este Tribunal fijó posición mediante la Sentencia núm. TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), ...sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el

Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento: 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; y 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política mantenimiento de la supremacía constitucional, (subrayado nuestro).

III. RESPECTO AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Atendido: A que conform e lo dicho en párrafo anterior, resulta que el artículo 8, párrafo 1, de la ley No. 314 -64 (derogada), establecía: "Artículo 8. Serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. PARRAFO 1: Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en 10 sucesivo, diez años de servicios en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores".

Atendido: A que luego ese artículo fue de rogado por la ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, según los artículos 31 y 46 de la misma, que disponían:

"Artículo 31. - Para el ingreso a la carrera administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al servicio civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mininos del cargo; b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para desempeñado eficientemente; c) En ca so de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. Articulo 46.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria.

Atendido: A que posteriormente la Ley No. 14 -91, fue derogada totalmente por la Ley No. 41-08, de fecha 04 de enero del año 2008, de función pública (artículo 104), la cual artículo 23 establece las condiciones para que un servidor obtenga el estatus de administrativa o especial, cuando dice: Artículo 23. Es funcionario o servidor público de carrer a administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar clasificado de carrera y con previsión presupuestaria. Párrafo. Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante ac to administrativo. El contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público

de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese".

Atendido: A que conforme a lo antes expuestos, como el recurrente fue designado mediante decreto No. 151-19, de fecha 26 de abril de 2019, para poder ser incorporado a la carrera diplomática debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la referida Ley 41 -08, cosa que no probó ante el Tribunal Superior Administrativo, como era su deber, ya que para la época de su ingreso, e l artículo 8, párrafo 1, de la Ley No. 314 -64 había sido derogado por la ley 14 -91 y está posteriormente derogada totalmente por la susodicha Ley 41-08.

Atendido: A que del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso del señor José Adriano Ce peda, recurrente en revisión constitucional, se observa que a este le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administ rativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado ante este tribunal violación al debido proceso, solo lo ha enunciado. En tal virtud el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes.

Conforme a lo anterior, el recurrido concluyó formalmente en su escrito de defensa de la forma siguiente:

De manera principal:

Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 27 de diciembre del año dos veintidós (2022), contra la sentencia SCJ-TS-22-0954, de fecha 30 de septiembre del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el señor José Adriano Cepeda, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedente constitucionales de este honorable Tribunal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional. DE MANERA SUBSIDIARIA: Para el remoto caso que las conclusiones principales no sean acogidas:

Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor José Adriano Cepeda, de fecha 27 de diciembre del año dos veintidós (2022), contra la sentencia SCJ-TS-22-0954, de fecha 30 de septiembre del 2022, d ictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional.

6. Hechos y argumento s jurídicos de la parte co -recurrida en revisión constitucional

No obstante habérsele notificado a la parte co -recurrida, la Presidencia de la República Dominicana, el presente recurso de revisión constitucional, mediante Acto núm. 32/2023, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno [Sic] (2022), realizado a requerimiento de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, es te no presentó escrito de defensa.

De igual forma, fue notificada la Procuraduría Administrativa, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, conforme Acto núm. 164/2023, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Mo ntero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno [Sic] (2022), pero este no hizo presencia a través de un escrito de defensa.

7. Documentos depositados

Los documentos que figuran e n el expediente que soporta el caso en concreto son, entre otros, los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional, interpuesto por José Adriano Cepeda, mediante instancia recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido en esta sede constitucional el diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Escrito de defensa, interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el seis (6) de febrero del dos mil veintitrés (2023), remitido al Tribunal Constitucional, el diez (10) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00418, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).

5. Copia del Acto núm. 495/2023, instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2022) [Sic].

6. Copia del Acto núm. 06/2023, instrumentado por Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del Acto núm. 117/2023, instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

8. Copia del Acto núm. 32/2023, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno [Sic] (2022).

9. Copia del acto núm. 164/2023, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno [Sic] (2022).

10. Copia del Acto núm. 37/2023, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).

11. Copia del Memorándum núm. SGRT -1027, expedido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

12. Copia del Decreto núm. 83-09, emitido por el presidente de la República Leonel Fernández el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

13. Copia del Decreto núm. 291-19, emitido por el presidente de la República Danilo Medina, del tres (3) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

14. Copia del Decreto núm. 535-20, emitido por el presidente de la República Luis Abinader el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que consta en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el caso tiene su origen en que el recurrente, José Adriano Cepeda fu e designad o en el cargo de tercer secretario de la

embajada de la Repú blica Dominicana en Sudáfrica , mediante Decreto núm. 83-09, emitido por el Poder Ejecutivo el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009); y luego, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) fue designado como ministro de Consejería de la Embajada en la República Dominicana en Sudáfrica, mediante Decreto núm. 291-19.

El señor José Adr iano Cepeda fue desvinculado de sus funciones, mediante Decreto núm. 535 -2020, de l seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Inconforme con la referida actuación administrativa, el señor José Adriano Cepeda incoó un recurso contencioso -administrativo c ontra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la Presidencia de la República y la Procuraduría Administrativa , del que resultó apoderada la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00418, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), rechazó el indicado recurso.

El señor José Adriano Cepeda recurrió en casación la sentencia descrita anteriormente, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Supre ma Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954. Insatisfech o con tal decisión, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima procedente la declaración de la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al pr esente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad2.

10.2. Este plazo es franco y calendario, de conformidad con el criterio sentado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), en la que este colegiado estableció que:

El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones

2 TC/0247/16.

jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

10.3. Respecto a la validez de l a notificación, el Tribunal Constitucional dispuso en TC/0109/24, que:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión imp ugnada, y , en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.4. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, José Adriano Cepeda, mediante Acto núm. 495/2023, instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2022) 3 [Sic], pero del análisis de la referida actuación procesal se puede apreciar que dicha diligencia fue rea lizada conforme a lo estipulado en el artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez4.

10.5. En efecto, el indicado acto contiene una anotación del ministerial actuante —para formar parte del mismo Acto número 495-2023, del quince (15) de a bril de dos mil veintitrés ( 2023)— en la que hace constar que no pudo localizar en su domicilio a la recurrente, José Adriano Cepeda, y que procedió a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil que, para tales casos, establece: Se emplazará:

(…) A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

3 De la lectura del acto 495/2023, se observa que la fecha correcta es el año dos mil veintitrés ( 2023), puesto que en las siguientes páginas se hace constar en la anotación del ministerial que esta es realizada para formar parte integral del acto 495/2023, en la misma fecha en que es instrumentado — el quince ( 15) de abril de dos mil veintitrés ( 2023)—, lo que significa que el año dos mil veintidós (2022) que aparece en el encabezado del acto, corresponde a un error material. 4 En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014 del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2 de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15 del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil.

10.6. En ese orden, como la notificación de la sentencia impugnada fue realizada el quince (15) de abril de dos mil veintitrés (202 3) y la interposición del recurso que nos ocupa fue el veintisiete (27 ) de diciembre de dos mil veintidós (2022), resulta evidente que el recurso fue interpuesto previo a la notificación de la sentencia impugnada, razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en perjuicio del recurrente, es decir, siempre estuvo abierto5. En esta virtud, el presente recurso de revisión resulta admisible.

10.7. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución6 y 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil die z (2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , última instancia dentro del Poder Judicial puso fin al conflicto, por lo que la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material.

10.8. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

5 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18. 6 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya in vocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal C onstitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

10.9. Como puede advertirse, el señor José Adriano Cepeda , fundamenta su recurso de revisión constitucional en lo dispuesto por el artículo 53.3 literal c) de l a Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En ese sentido, los recurrentes sustentan su planteamiento en el entendido de que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha

vulnerado en su perjuicio principios constitucionales. En particular, alegan la violación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humana sobre protección judicial; así como violación del artículo 69 de la Constitución sobre debido proce so, celeridad y tutela judicial ; violación al derecho expectativa y seguridad jurídica; y violación al derecho a la estabilidad laboral.

10.10. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954 el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por José Adriano Cepeda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00418, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

10.11. En este tenor, José Adriano Cepeda tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la sentencia recurrida. En tal virtud, a di cho recurrente le resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora núm. TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho. Por esta razón se r echaza la solicitud de inadmisibilidad de la parte recurrida 7

7 Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional del veintisiete (27) de diciembre de dos veintidós (2022), contra la Sentencia SCJ-TS-22-0954, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el señor José Adriano Cepeda, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

sin necesidad de que esto conste en el dispositivo de la presente decisión y procedemos a conocer el fondo del presente recurso de revisión.

10.12. Al respecto, la parte recurrida, Ministerio de Relac iones Exteriores (MIREX), solicita la inadmisibilidad de este recurso al entender que lo planteado por la parte recurrente no guarda relación con los hechos y el derecho invocados en instancias anteriores, pues indica que la impetrante no solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de forma oportuna ante el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia.

10.13. No obstante, al analizar las decisiones emitidas en instancias anteriores se desprende que, contrario a lo argumentado por el Minist erio de Relaciones Exteriores (MIREX), el señor José Adriano Cepeda sí procuró la tutela de los derechos aquí invocados de manera oportuna ante la jurisdicción contenciosa - administrativa, y, al haber sido desestimadas sus pretensiones, recurrió ante la Suprema Corte de Justicia previo a interponer el presente recurso de revisión constitucional. En ese sentido, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en el error denunciado, razón por la cual consideramos procedente rechazar el pedimento de inadmisión planteado por la parte recurrida.

10.14. En ese sentido, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, los recurrentes agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedente constitucionales de este honorable Tribunal.

10.15. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue defi nida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

10.16. En este punto la parte recurrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), sostiene que la parte recurrente no ha señalado ni demostrado de forma clara e inequívoca en qué consiste dicha especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, razón por la cual considera que el recurso resulta inadmisible. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa argumenta que la presente acción carece de especial relevancia o trascendencia constitucional, en tanto los derechos fundamentales invocados ya han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal constitucional, no existiendo, a su juicio, un aspecto nov edoso que amerite un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, también solicita que el recurso sea declarado inadmisible.

10.17. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia del presente caso debemos apuntar que este concepto fue definido en la Sentencia TC/0007/12 8,

8 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen c onflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos funda mentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

y luego en la Sentencia TC/0409/24 , este colegiado estableció que debe ser evaluado caso por caso para lo cual se precisaron los parámetros que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Co mprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de

este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.9

10.18. Así las cosas, y contrario a lo alegado, este tribunal estima que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que nos permitirá continuar el desarrollo jurisprudencial en torno a los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al derecho de expectativa o derechos adquiridos, al principio de seguridad jurídica, al derecho a la estabilidad laboral y al derecho a un recurso efectivo, particularmente en los casos en que un miembro del servicio consular dominicano es desvinculado med iante decreto. En consecuencia, procede rechazar la solicitud de inadmisión planteadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Procuraduría General Administrativa, por falta de especial relevancia o trascendencia constitucional, y admitir e l recurso de revisión que nos ocupa.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

9 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.

11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, mediante el fallo recurrido, dicha alta corte rechazó el recurso de casación interpuesto por José Adriano Cepeda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2021-SSEN-00418, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). De igual manera, también hemos comprobado que el recurrente pretende en su recurso de revisión constitucional vulneración a sus derechos y en apoyo a sus pretensiones invocan l os siguientes med ios constitucionales : violación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Human os sobre protección judicial así como violación del artículo 69 de la Constitución sobre debido proceso, celeridad y tutela judicial; violación al derecho expecta tiva y seguridad jurídica; y violación al derecho a la estabilidad laboral.

11.2. En la especie, la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la protección judicial bajo el escenario de que la decisión no fue acorde a los precedentes constitucionales, corte IDH y de la SCJ sobre la fundamentación; y 69 de la Constitución Dominicana concerniente a l debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, en ocasión de dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, alegando al respecto:

La casación como recurso resulto ser un recurso ilusorio. Un recurso es ilusorio según la Corte IDH cuando el mismo no es efectivo. El recurso de casación como recurso judicial no dio repuesta efectiva. Se tornó ilusorio. La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia

violó este el derecho a la Protección Judicial de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-.

El artículo 25 de la CADH se refiere a la protección judicial y prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que lo ampare en su derecho. Este recurso judicial no se refiere al amparo exclusivamente. La Corte IDH ha desarrollado una inmensa y rica jurisprudencia sobre el derecho a la protección judicial. Este tribunal ha dicho que la protección judicial constituye uno de los pilare básicos.

11.3. La parte recurrente expone en su recurso, además, lo siguiente:

La violación al debido proceso: celeridad y tutela judicial consis te en que el tanto el contencioso administrativo como el recurso de casación excedieron los plazos legales para dictar sendos fallos. El Contencioso Administrativo del recurrente fue depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 17 de no viembre de año 2020, la sentencia de este tribunal se notifica al recurrente en fecha 10 de febrero de 2022: el recurrente interpone el recurso de casación en fecha 9 de marzo de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia No. SCJTS -22-0917 o bjeto de este recurso de revisión en fecha 21 de noviembre de 2022. En todo ese tiempo trascurrieron casi tres años para que el recurrente obtenga dos sentencias que rechazaron sus pretensiones.

El procedimiento para conocer un recurso contencioso adminis trativo según ley 1494 en las combinaciones de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecen un plazo no superior a los 60 días para dictar una sentencia administrativa una vez apoderado de un recurso contencioso.

Es decir, que el recurrente tuvo que esperar casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. Esto constituye una violación al plazo razonable constitucional (art.69.2) y a los plazos establecidos por la combinación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494 y ley No. 3726 sobre casación.

11.4. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores ( MIREX), parte recurrida en revisión constitucional, concluyó solicitando que se rechace el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Adriano Cepeda, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

11.5. En cuanto al argumento de la parte recurrente de que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es menester resaltar que este tribunal, al referirse al alcance que comportan estas garantías, ha dicho en su Sentencia TC/0048/12 del ocho (8) de o ctubre de dos mil doce (2012), letra i, página 15, que:

El debido proceso y sus correspondientes garantías, así configuradas en nuestra norma constitucional, han sido prescritos también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artícul o 8.1, reza: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

11.6. Esta sede constitucional también ha definido el debido proceso como un,

principio jurídico procesal que rec onoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible10 (…)

11.7. En el presente caso, no se observa que estos preceptos hayan sido inobservados, ya que el recurrente tuvo la oportunidad de defender sus alegatos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como previamente ante la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, pues en ambas instancias pudo presentar sus conclusiones, dictándose la decisión conforme a los esq uemas establecidos para la instrucción de un proceso judicial; en virtud de lo expuesto, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, garantiza a las partes la posibilidad de ser oídas y de presentar sus medios de defensa en condiciones de igualdad, pero también impone el deber de ejercer dichos derechos en los momentos procesales oportunos y dentro del marco de las reglas previamente establecidas en el ordenamiento procesal, por lo que en la especie no se ha producido violación a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, ni al derecho a la defensa, tampoco a la protección judicial establecida en los tratados internacionales específicamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10 TC/0331/14; TC/0233/20; TC/0792/24.

11.8. En cuanto al arg umento de la parte recurrente de que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la expectativa legítima, a la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral, pues sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en su contra, sin observar los principios pro homine y pro persona, los cuales, conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, constituyen parámetros derivados de derechos fundamentales de carácter progresivo que no pueden ser desconocidos ni retrotraídos en perjuicio del justiciable. Sobre el particular, l a sentencia impugnada señala lo siguiente:

15. Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor José Adriano Cepeda, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314- 64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, combinado con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 291-19 de fecha 3 de septiembre del 2019, mediante el cual fue designado como ministro consejero de la embajada de la R epública Dominicana en Sudáfrica.

16. Así las cosas, concluyeron correctamente que, si bien el recurrente en casación al momento de ingresar a las funciones públicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de febrero de 2009, se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314 -64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, contaba con 6 años en el servicio, por lo que no cumplía el requisito indispensable para ser considerado en ese momento como empleado de carrera

diplomática tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición del referido estatuto de carrera diplomática.

17. En cuanto al argumento presentado por el recurrente sustentado en el hecho de que el tribunal al decidir como lo hizo no protegió el transito que cursaba el recurrente entre el derecho de expectativa al derecho adquirido, respecto del cual esta Tercera Sala, entiende pertinente señalar, que el Tribunal Constitucional, ha definido la figura del “derecho adquirido” tomando en consideración en primer orden lo siguiente: “…que toda disposición normativa está constituida por dos Elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a l a conclusión jurídica surgida como consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos y que son, precisamente, los derechos adquiridos que la ley le a signa. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley”.

18. En cuanto a este aspecto también se ha pronunciado esta Tercera Sala en el senti do siguiente: Considerando, que la necesidad de determinar cuándo debe descartarse la aplicación de una norma jurídica a causa de su retroactividad a los fines de preservar la seguridad jurídica a que alude el artículo 47 de la Constitución, ha hecho surgir la noción de las simples esperanzas o expectativas que se opone a la noción de los derechos adquiridos; que, en ese orden, si bien estos últimos no pueden ser alterados por las leyes, las simples

expectativas, por el contrario, están sujetas a todas las contingencias y a todos los cambios de legislación; (…) que tanto los autores como la jurisprudencia mantienen el criterio de que el concepto de derecho adquirido se refiere a los derechos subjetivos que se han incorporado a nuestro patrimonio o que forman parte de nuestra personalidad, ya por haberse ejercido la facultad correspondiente o porque se ha realizado el hecho necesario para obtenerlo; así como que, con el objeto de facilitar la aplicación amplia de las leyes nuevas, que se presume son mejores que las antiguas, se permite la vigencia de aquellas respecto del pasado cuando se trate de hechos que no han llegado a su cabal realización, que no están totalmente cumplidos, que no son jurídicamente perfectos, haciendo surgir sólo una expectativa para el beneficiario.

19. A partir de lo anterior, resulta evidente que los jueces del fondo, al momento de analizar la normativa legal aplicada al caso no incurrieron en vulneración al principio de irretroactividad, puesto que la nueva ley no afectó derechos adq uiridos perfectamente consolidados por el servidor público nacido al amparo de una norma anterior. Es decir, el estatus de servidor público de carrera diplomática por motivo de permanencia en las funciones por más de 10 años era una simple expectativa mientras no llegara el término pactado en la antigua ley, constituyendo de ese modo una expectativa modificable por una ley nueva, razón por la que procede el rechazo de los medios que se analizan.

11.9. En este sentido, consideramos importante destacar que la Ter cera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó el rechazo de las pretensiones del señor José Adriano Cepeda, al entender que est e no ostentaba la titularidad de los

derechos consagrados en el artículo 8 de la Ley núm. 314 -64. Esto así, debido a que el recurrente no ingresó al cuerpo diplomático amparado en dicha ley, pues fue nombrad o mediante Decreto núm. 83 -09, emitido por el Poder Ejecutivo el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) ; además de que, al momento de su desvinculación, —dispuesta m ediante el Decreto núm. 535- 2020, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)— los términos prescritos en esa antigua legislación, para ser considerado bajo el estatuto de carrera diplomática por causa de permanencia, había sufrido afectaciones legisl ativas en el tiempo , y en consecuencia, elimina ndo los derechos reclamados por la impetrante.

11.10. En ese sentido es preciso aclarar que, en casos similares al que nos ocupa —en que miembros del servicio diplomático alegan haber adquirido derechos al amparo de la Ley núm. 314 -64, pese a haber ingresado a la administración pública con posterioridad a su derogación —, este tribunal constitucional ha establecido en casos anteriores, por ejemplo, en la s Sentencias TC/0250/24 y TC/0585/25, lo siguiente:

10.26. Resul ta que el artículo en que sustentó el Tribunal Superior Administrativo su decisión y, posteriormente, confirmó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue el 8 de la Ley núm. 341 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, […]

10.27. De la lectura del artículo anterior, podemos ver que dicha legislación establecía como único requisito el hecho de permanecer en el puesto por un periodo de diez (10) años. Sin embargo, resulta que en el año 1991 fue dictada la Ley núm.14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa G. O. No. 980, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual impuso modificaciones a los

regímenes de carrera administrativa. En efecto, la indicada ley estableció entre los requisitos los siguientes:

Artículo 31. - Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes:

a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. […]

10.30. En este sentido, al haber sido nombrado el empleado público que envuelve esta litis, señor David Eduardo Cordero Saldívar, mediante Decreto núm. 1379-04, del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), resulta que se encontraba vigente la citada Ley núm. 14 -91 ─anteriormente descrita─ y, por tanto, debían pasar no solo el plazo de diez (10) años para entrar a la carrera administrativa diplomática, sino que, además, tenía que cumplir con los requisitos del artículo 31,[…]. 10.31. Igualmente, debemos indicar que la referida ley núm. 14-91 fue derogada por la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. […]

10.32. Dado el hecho de que la nueva norma entró en vigencia en el año 2008, resulta que el empleado público no había cumplido ni con los diez (10) años de la Ley núm. 314 ─ingresó en 2004─ y, por ende, tampoco había optado con el cumplimiento de lo regulado en la Ley núm. 14-91, lo cual equivale a decir que no había obtenido el estatus de carrera administrativa diplomática para dicha fecha; por tanto, al haber sido derogada esta última Ley núm. 14-91 antes de la adquisición del estatus de empleado de carrera se hacía necesario que el señor David Eduardo Cordero Saldívar diera cumplimiento de la nueva norma que regula el sistema de carrera administrativa para ingresar al sistema de carrera administrativa.[…]

10.38. Este tribunal constitucional en un caso similar al que nos ocupa Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) cuando indica lo siguiente:

hh. En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la car rera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingre so de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil

novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de di ez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91.

(…)

ll. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso.»

11.11. Conforme a lo anterior, y t omando en cuenta que los términos establecidos para la adquisición del estatuto de carrera diplomática por permanencia —contemplados en el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314- 64— fueron derogados por la Ley núm. 14-91, y considerando, además, que el nombramiento del señor José Adriano Cepeda tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley núm. 41 -0811 —pues fue nombrad o mediante decreto de l cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) —, es dable concluir que, en el presente caso, no se configura una vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica ni al derecho a la estabilidad laboral, invocados por la parte recurrente, en razón de que la disposición legislativa

11 Del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).

vigente al momento de su nombramiento no reconocía ni mantenía los derechos de naturaleza administrativa-laboral previstos en la derogada Ley núm. 314-64.

11.12. En consecuencia , ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en las vulneraciones constitucionales denunciadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Adriano Cepeda, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0954, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Adriano Cepeda, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm . SCJ-TS-22-0954,

dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, José Adriano Cepeda ; a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores ( MIREX), Presidencia de la República Dominicana y Procuraduría Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disident e, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor José Adri ano Cepeda en contra del Decreto ejecutivo núm. 535-20, del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020), dictado por el Poder Ejecutivo; así como en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), con el objeto de que se ordena la revocación de a cto administrativo contentivo en el Decreto Ejecutivo No. 535 -20 (art.26) del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, establezca la nulidad de dicho acto o decreto y se ordene el reintegro a su puesto laboral público cómo Ministro Consejero de la Embajada de la República Dominicana en Sudáfrica, al reclamante.

2. Dicho recurso fue rechazado por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN- 00418, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

3. En desacuerdo con lo decidido, el señor José Adriano Cepeda incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 001 -033-2022-RECA-00358, del tre inta

(30) de septiembre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

4. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, mediante la presente sentencia, rechazó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmó la sentencia impugnada, al considerar que el recurrente no ostenta los derechos consagrados en el artículo 8 de la Ley núm. 314-64. Esto así, por cuanto no ingresó al cuerpo diplomático bajo el amparo de dicha normativa, sino que fue designado mediante el Decreto núm. 83 -09, emitido por el Poder Ejecutivo el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Además, al momento de su desvinculación —dispuesta mediante el Decreto núm. 535 -20, de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) —, los términos previstos en esa antigua legislación para adquirir la condición de funcionario de carrera diplomática por vía de permanencia ya habían sido modificados por cambios legislativos posteriores, lo cual excluí a al recurrente de los derechos que alegó haber adquirido.

5. A partir de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos esta disidencia respecto de la decisión adoptada, en tanto consideramos que este colegiado constitucional ha ignorado deli beradamente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró integralmente el marco normativo que regula la carrera diplomática, al limitarse a aplicar la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, sin considerar lo dispuesto en las leyes núm. 14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y núm. 41-08, de Función Pública.

6. A nuestro juicio, el recurso debió se r acogido, anulándose la sentencia recurrida y remitiéndose el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conociera nuevamente el asunto, esta vez valorando en su conjunto el régimen jurídico vigente y aplicable, conforme a lo que ha establecido es te Tribunal

Constitucional en decisiones recientes y vinculantes, tales como las Sentencias TC/0888/23 y TC/0250/24. Lo contrario implicaría la vulneración de derechos y garantías fundamentales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

7. En efecto, en Sentencia TC/0250/24, del veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) —que reiteró el criterio adoptado en la TC/0888/23—, este tribunal anuló la decisión recurrida y ordenó el reenvío del expediente, tras verificar que la Suprema Corte de Justicia había incurrido en una interpretación legal incompleta. Al respecto, se afirmó:

10.35. En este sentido, este tribunal constitucional ha comprobado que se equivoca la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la indicada Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del primero (1ero.) de agosto de dos mil dieciséis (2016) […].

10.37. El fundamento del error que comete la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el aspecto citado en el párrafo anterior, lo es el hecho ─ampliamente explicado en parte anterior de esta sentencia─ de que el señor David Eduardo Cordero Saldívar debía someterse a los requisitos de las leyes administrativas citadas, las cuales cambiaron lo establecido en la Ley núm. 314, si este quería convertirse en un empleado de carrera administrativa y que, en tal sentido, para el momento de la promulgación de la Ley núm. 630 -16, este no ostentaba el puesto de empleado de carrera diplomática.

10.38. Este tribunal constitucional en un caso similar al que nos ocupa Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) cuando indica lo siguiente:

hh. En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14-91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática— con base el régimen legal instituido e n mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14- 91.

(…) ll. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes

de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso […]. 10.39. Dicho precedente debe ser reiterado en el presente caso por tratarse de planos fácticos similares, particularmente, porque el tribunal que dictó la sentencia recurrida no tomó en cuenta el ámbito completo de regulación de la carrera diplomática.

10.40. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede anular la sentencia recurrida, ya que la misma incurrió en inobservancia del 142 de la Constitución, así co mo violación de los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales y, con ello, en trasgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

8. Criterio que ha de ser reiterado en la especie, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta la totalidad del régimen normativo aplicable a la carrera diplomática, incurriendo con ello en una interpretación fragmentaria e incompleta del derecho vigente y pertinente para resolver el caso concreto. Esta deficiencia int erpretativa se hace manifiesta al examinar los acápites 15 y 16 de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0954, del treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022):

15. Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, par a determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor José Adriano Cepeda, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314- 64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, combinado con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 291-19 de fecha 3 de septiembre del 2019, mediante el cual fu e

designado como ministro consejero de la embajada de la República Dominicana en Sudáfrica.

16. Así las cosas, concluyeron correctamente que, si bien el recurrente en casación al momento de ingresar a las funciones públicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de febrero de 2009, se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314 -64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, contaba con 6 años en el servicio, por lo que no cumplía el requisito indispensable para ser considerado en ese momento como empleado de carrera diplomática tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición del referido estatuto de carrera diplomática.

9. En este contexto, cabe recordar que,

[l]a actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente responde a uno de los principios pilares de un [E]stado constitucional de derecho, el principio de legalidad, que exige q ue los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad (TC/0344/14).

10. En efecto, el principio de legalidad presupone que todas las actuaciones de las autoridades están sometidas a la Constitución y a las leyes. Se trata de un principio cardinal del Estado de derecho, que protege al individuo frente a actuaciones arbitrarias o discrecionales por parte de los poderes públicos. En tal virtud, «[l]a ley debe preexistir a su aplicación, es decir, que los ciudadanos deben estar conscientes de las consecuencias de sus actos y a qué se atienen cuando actúan en determinada dirección» (TC/0006/14).

11. Dicho principio encuentra su fundamento normativo en el artículo 69.7 de la Constitución, que dispone: «[n] inguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio». Sobre esta base, esta magistratura ha precisado que la expresión «leyes preexistentes» no se limita a normas con rango legal, sino que también abarca otras disposiciones normativas válidamente adoptadas:

[…] ha de entenderse que dicha expresión tiene vigencia no solo con respecto a las disposiciones establecidas en una norma con rango de ley, sino también frente a aquellas disposiciones normativas que, aunque no tengan rango de ley, hayan sido elaboradas y aprobadas conforme al principio de legalidad y, en consecuencia, forman parte del ordenamiento jurídico (TC/0169/16).

12. Esto supone que «[…] la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad […]» (TC/0461/16). En consecuencia, esta magistratura ha reiterado que cuando los juec es fundamentan sus decisiones en una normativa claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgreden los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso ( TC/0344/14, TC/0391/14, TC/0504/23 y TC/1021/24).

13. Junto al principio de legalidad, la seguridad jurídica constituye otro de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, considerada por este tribunal como «[…] un fin esencial del Estado» (TC/0148/13), y definida

[…] como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los

poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (TC/0100/13).

14. Desde una perspectiva comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia C-549/93, se pronunció en términos similares al afirmar que:

La seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley […] modifica situaciones jurídicas defini das por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad […], por ejemplo, incurre no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constitu[i]do.

15. En ese sentido, «[…] resulta válido afirmar que la segu ridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas» y por ello «[…] tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros». Sobre esa base podemos afirmar que es

«[…] la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe in ferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad» (TC/0489/15).

CONCLUSIÓN

16. Por las razones ampliamente expuestas, esta juzgadora considera que el recurso de revisión constitucional debió ser acogido, la sentencia recurrida anulada y el expediente enviado a la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta conociera nuevamente el caso, valorando de forma integral el régimen jurídico aplicable a la carrera diplomática. La decisión mayoritaria de este pleno omite corregir una actuación judicial que incurre en una interpretación legal fragmentaria e incompleta, lo que tiene como consecuencia directa la lesión de varios principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

17. En primer lugar, se vulnera el principio de legalidad, al dejarse de aplicar el bloque normativo vigente al momento de los hechos —conformado por las leyes núm. 14 -91, 41 -08, 314 -64 y 630 -16—, favoreciendo en cambio una interpretación reduccionista que omite normas expresas, claras y aplicables. Como ha reiterado esta magistratura, el principio de legalidad exige que toda actuación de los poderes públicos —incluidas las decisiones judiciales — se ajuste a la ley vigente en el momento de los hechos, y que toda persona solo puede ser juzgada conforme a normas preexistentes debidamente aprobadas (TC/0006/14, TC/0169/16, TC/0344/14).

18. Esta omisión conlleva además la afectación del derecho al debido proceso (art. 69.7 de la Constitución), ya que el juzgamiento del caso se realizó sin una adecuada valoración normativa, privando al justiciable de una decisión conforme a derecho. Un debido proceso supone la aplicación imparcial, exhaustiva y racional del ordenamiento jurídico, lo que n o ocurrió en el caso presente.

19. Asimismo, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al denegar el acceso a una justicia material que proteja los derechos legítimos del recurrente. Como ha establecido este colegiado en jurisprudencia

constante, la tutela judicial efectiva solo se satisface cuando la decisión judicial se basa en una interpretación razonable y completa del ordenamiento jurídico, libre de arbitrariedad o ignorancia de la ley aplicable ( TC/0461/16, TC/0391/14, TC/0504/23 y TC/1021/24).

20. Por último, esta omisión afecta el principio de seguridad jurídica, entendido como la certeza de los ciudadanos respecto de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de las autoridades pued a causarles perjuicio ( TC/0100/13, TC/0148/13, TC/0489/15). Al decidirse el caso sin tomar en cuenta el conjunto normativo vigente, se introduce una dosis inaceptable de incertidumbre jurídica que socava la previsibilidad y coherencia que deben caracterizar las decisiones del órgano jurisdiccional llamado a verificar la correcta aplicación del derecho, dígase, la Suprema Corte de Justicia como corte de casación.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

1. Concurrimos, en su totalidad, con los motivos y el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional, en reiteración de lo juzgado en nuestra Sentencia TC/0888/23. Formulamos el presente voto separado a fin de acoger la invitación al diálogo que nos formule la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre algunos importantes contenidos en la Sentencia TC/0888/23 (Sentencia SCJ-TS-24-0124812), exclusivamente en lo que respecta a la Ley núm. 314 -64 y la ley núm.14 -901. En consecuencia, reiteramos el voto formulado en la Sentencia TC/0895/24, del 23 de diciembre de 2024.

12 Véase, Suprema Corte de Justicia, Cas. Adm. TS-24-01248, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/2023-RECA-00992.pdf

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2. Todo diálogo entre las altas cortes es posible en la medida que no implique una violación del orden constitucional, lo cual ocurre si se desconocen los precedentes de este tribunal. Esta es la esencia, constitucionalmente adecuada a la Constitución dominicana, del c onstitucionalismo dialógico que propone, entre otros, Roberto Gargarella. Sin embargo, incluso en aplicación del principio de caridad, los argumentos bajo los cuales se invita al diálogo ya fueron en sí respondidos en la misma Sentencia TC/0888/23. Solo quedaría ver si en otros casos la situación varía por un cambio en los hechos y en el derecho, pero no ha sido el presente caso. El presente voto viene a respaldar lo que ya desarrolló la mayoría en la Sentencia TC/0888/23 y en la presente sentencia en la cual concurren los votos de la mayoría de este pleno. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria