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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0749/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la Sentencia núm. SCJTS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0691Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la desvinculación del señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos como ministro consejero adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho ocurrido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) con ocasión de la derogación del artículo 1 del Decreto núm. 90-05, de l diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante el Decreto núm. 77-21, de l once ( 11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Como consecuencia de ello, e l veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Álvarez de los Santos interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual pretendía ser reintegrado a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, invocando como fundamento de su acción que era un funcionario de carrera diplomática. Mediante la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00019, dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Admin istrativo –apoderada del conocimiento de l recurso conten cioso administrativo – acogió parcialmente dicha acción y, por consiguiente, revocó el artículo 24 del Decreto núm. 77-21 (concerniente a la desvinculación del accionante) y, conforme a ello, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores el reintegro de dicho señor a las funciones que desempeñaba o a funciones de igual jerarquía , así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha en que se hiciere efectivo dicho reintegro.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, no conforme con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-

23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . Esa decisión es el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la parte recurrida, señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0749/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0691, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1500, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (M irex), contra la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00019, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, al señor Roberto Teodoro Álvarez Gil , a la P residencia de la República y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 05/2024, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La sentencia fue igualmente notificada al Ministerio de Relacione s Exteriores mediante el Acto núm. 253/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el

veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas.

Dicha sentencia fue notificada a los señores José Ramón Frías López, Cristino Cabrera Encarnación y Rafael Morillo Camilo , mediante el Acto núm. 254/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la alta corte.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500 fue interpuesto el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó al señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos mediante el Acto núm. 81/2024, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

De igual forma, la instancia recursiva se notificó a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 119/2024 , instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

III. Medios de casación

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley 137-11 y 31 de la Ley 1494 que crea y regula el Tribunal Superior Administrativo. Falta de estatuir; violación de los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 109 de la Const itución; 1 de Código Civil; 5 de la Ley 13 -07, que crea el Tribunal Superior Administrativo y 44 de la Ley 834 del 15 de julio 1978. Segundo medio: Inobservancia y falta de aplicación del artículo 128 de la Constitución; a [sic] los artículos 18, 19, 20 de la Ley 41 -08 y del artículo 5379 [sic] de la Ley 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Errónea aplicación de los 85, 87 de la Ley 41-08 sobre Función Pública. Tercer medio: Falta de aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 08, 11, 20, 33, 34, y 34, y 40 del Decreto No. 46 -19, Reglamento de Carreras [sic] Diplomática, 98 de la Ley No.41 -08 de Función Pública, y contradicción de la sentencia recurrida con otras decisiones dictadas por el Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Para apuntalar algunos aspectos de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia , que planteó ante los jueces del fondo una excepción declinatoria de incompetencia

fundamentada en que la desvinculación del recurrente en primer grado se produjo mediante decreto emitido por el presidente de la República amparado en las facultades constitucionales, según lo establece el artículo 128, numeral 3), literal a), de la Constitución, disposición que no indica que el presidente de la República tenga que motivar su actuación ni condiciona el dictado del decreto a ningún requisito a observar a pena de nulidad, siendo así las cosas, ninguna norma adjetiva puede disponer lo contrario a lo establecido en la Constitución, y el hecho de que un servidor público haya sido incorporado a la carrera diplomática o a una especial no limita al presidente en el ejercicio de sus funciones; que al solicitar el recurrente en primer grado la declaratoria de nulidad del decreto que ordena su desvinculación por entender que no cumple con las exigen cias de la Constitución y la ley, la competencia para conocer el asunto corresponde al Tribunal Constitucional en aplicación al [sic] control concentrado de constitucionalidad para el cual se encuentra facultado, puesto que, erróneamente se intenta mediante un recurso contencioso administrativo una acción directa de inconstitucionalidad, vulnerando con ello el artículo 184 de la Carta Sustantiva, en vista de que los tribunales del Poder Judicial solo pueden aplicar el control difuso ante la invocación de que una no rma contraviene la Constitución, lo q ue ocurre con el decreto por pro venir de la máxima autoridad de Poder Ejecutivo, en vista de que, el constituyente no quiere que un miembro menor del Poder Judicial determine la suerte constitucional de un acto emanado de otro poder del Estado; que, el tribunal a quo no cumple con el mandato establecido en los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley 834 -78 [sic] y 31 de la Ley núm. 1484 -47, ante la invocación de la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio de Relación Exteriores (Mirex).

Para fundamentar su decisión, en relación con la excepción declinatoria de incompetencia [sic], el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

“… En cuanto a la excepción de incompetencia 2. La parte recurrida, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), concluyó requiriendo la incompetencia del tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184, 185 y 188 de la Constitución, articulo 36 y 51 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 1,2,3 y 4 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, para que sea declinada la presente acción por ante el Tribunal Constitucional por ser la jurisdicción comp etente, debido a que al parecer de manera irregular y errónea la parte recurrente persigue directa de inconstitucionalidad [sic] del decreto en cuestión, para que luego sea declarado nulo. 3. Por su lado, la parte recurrente, señor ARIEL ALFONSO ALVAREZ DE LOS SANTOS, solicitó que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal dicha excepción de incompetenci a toda vez que el decreto de desvinculación atacado no es un acto administrativo de alcance general, sino un acto administrativo ordinario de alcance y efecto particular, cuya competencia ya ha dicho incluso el Tribunal Constitucional, es exclusiva de los Tribunales Contencioso Administrativos […]”

En el caso que nos ocupa, la administración manifiesta que, por tratarse el acto atacado de un decreto emanado de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, no existe disposición alguna que obligue en su dictado a la motivación y su control constitucional solo puede ser ejercido por el Tribunal Constitucional, en aplicación del control concentrado de

constitucionalidad previsto en el artículo 185.1 de la Constitución vigente.

Sobre la naturaleza jurídica de acto relativo al decreto núm. 77-21, de fecha 9 de febrero de 2021, es necesario puntualizar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un decreto es un acto administrativo que emana directamente de la máxima representación del Poder Ejecutivo -el Presidente o la Presidenta de la República- y que, dependiendo del alcance de sus efectos, se clasificarán en: 1) actos administrativos normativos, de efectos generales, si bien conviene precisar que no todo acto administrativo de efectos generales es un acto normativo; y 2) actos administrativos no normativos, de efectos particulares. El decreto es la resolución que dicta el Poder Ejecutivo por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. Por su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que puede manifestarse en un acto de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la activid ad administrativa. Es un acto administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano del Estado, como lo es el Ejecutivo, en ejercicio de su competencia y que crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser un individuo lo particular [sic], o para un grupo de ellos, y que buscan un fin determinado de interés público.

En relación con el tema tratado, el Tribunal Constitucional señaló que …Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la Ley núm. 137-11) o por la jurisdicción contencioso-administrativo [sic] en caso

de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeto [sic] a un recurso de revisión constitucional de sentencias (Art.53 de la Ley núm. 137-11), por lo que no escapa en ningún caso el [sic] control de la justicia constitucional.

De lo anterior se infiere que, para el Tribunal Constitucional dominicano un decreto de alcance particular e individual, como el [sic] nos ocupa en este proceso, es un acto administrativo cuyo control en derecho ( constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo [sic].

Respecto de si el Poder Ejecutivo debe motivar sus actuaciones cuando estas sean desfavorables para los ciudadanos, debe indicarse que es común señalar que la motivación de los actos administrativos que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos se infiere de las disposiciones del artículo 69.10 de la Constitución, el cual dispone que las normas del debido proceso aplican [sic] al proceso administrativo sin distinguir la autoridad que actúe en función administrativa, lo cual queda robustecido por el artículo 4.2 de la Ley núm.107 -13, que establece, como parte integrante del derecho a la buena administración, la justificación de las actuaciones administrativas.

Para apuntalar los demás aspectos de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que planteó ante los jueces del fondo un medio de inadmisión fundamentado en el vencimiento del plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa, regido por el artículo 5 de la Ley núm.13 -07, ya que el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos acudió ante el tribunal a quo transcurridos más de 2 meses

de su desvinculación en fecha 9 de febrero de 2021, a partir de la emisión del decreto, siendo este el punto de partida para el inicio del plazo, conforme [sic] dispone el artículo 1 del Código Civil, al no aplicar [sic] las normas señaladas en relación al medio de inadmisión planteado.

En lo tocante al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sustentado en la vulneración de los artículos 1 del Código Civil, 20 de la Ley núm. 107 -13, y 5 de la Ley núm.13-07, es preciso indicar que el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 indica El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración.

En ese sentido, esta Tercera Sala, tras analizar la decisión impugnada, ha verificado que los jueces del fondo, luego de apreciar soberanamente los hechos y documentos de la causa, determinaron que, a partir de la fecha de notificación de la desvinculación, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo aún se encontraba vigente, sin que se haya planteado o verificado desnaturalización alguna. En ese sentido no se comprueban los agravios denunciados por el recurrente en ese aspecto, por lo que se desestiman los aspectos analizados.

Para apuntalar su segundo y algunos aspectos del tercer medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en síntesis, que el

tribunal a quo dictó una sentencia en la que, a todas luces, hace una apreciación equivocada de los hechos y en tal virtud una errónea aplicación de la ley y el derecho, pues el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, nombrado como minist ro consejero adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, es un servidor de libre nombramiento y remoción conforme lo [sic] establecen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública y 79 de la Ley núm.630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los cuales no se les aplica el procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 85 y siguientes de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública porque la desvinculación fue realizada por el Poder Ejecutivo, y según lo dispone la ley que rige la materia y la Constitución, el presidente de la República podrá disponer del cargo sin imposición de condiciones.

El artículo 8 de la Ley núm.314-64 [sic], Orgánica de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen [sic] adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de l a promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

En concordancia con lo anterior, se verifica que el artículo 64 de la ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, que deroga y sustituye en todas sus partes la Ley

Orgánica de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, núm. 314-64 [sic], antes citada, establece que tienen condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la ley y el reglamento de carrera diplomática.

En referencia al caso en cuestión, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva [sic] el hecho que las personas que hayan prestado servicios por espacio de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64 [sic]) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley múm.630 -16), pertenecen a la carrera diplomática y consular. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630-16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de pertenencia a la carrera diplomática y consular. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630-16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de pertenencia a la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el periodo señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630-16 y el reglamento para su aplicación.

De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática, sin tener que agotar la segunda.

Sobre la protección de la función pública, el artículo 145 de la Carta Magna [sic], indica lo siguiente: La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al [sic] régimen de la Función Pública dispone: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante a cto administrativo. El cese contrario a derecho se saldrá con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaria de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano corres pondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaria de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese. Por tanto, al no haberse efectuado la desvinculación en concordancia con la ley que rige la materia, el tribunal a quo consideró que el servidor público debía ser reincorporado al cargo que desempeñaba.

De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designado, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación el recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido

más de 10 años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático.

Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado el hoy recurrido incursionó en el servicio consular desde el año 2005. Es nece sario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación, por pertenecer a una carrera especial reconocida por la Ley núm.41-08, sobre Función Pública. Así las cosas, no se verifica la existencia de los alegados vicios, en los aspectos examinados.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El Ministerio de Relaciones Exteriores alega, en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:

Inobservancia del cambio del criterio del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0502/21); violación a los artículos 4, 184 y 185 de la Constitución e inobservancia del alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, por parte de la Suprema Corte de Justicia: falta de aplicación de los 69 numerales 7 y 10; 128, numeral 3, literal a); 142 de la Constitución; falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

Atendido: A que, el constituyente del año 2010 dispuso de [sic] la creación del Tribunal Constitucional a través del artículo 184 de la Constitución, con el objetivo de que éste velara por el fiel cumplimiento de la carta magna [sic], como norma superior que rige el fines [sic], le otorgó a esta alta corte la competencia exclusiva y sin excepción para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas contra los actos especificados en el artículo 185 de la misma, tomando en cuenta además del contenido y la disposición del acto, la jerarquía del Poder u órgano del cual emana.

Atendido: A que, en el mismo orden, de la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad de los actos señalados, la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en relación con el control concentrado de constitucionalidad, sostiene:

“Articulo 36. - Objeto del control concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”.

Atendido: A que, el Tribunal Constitucional, cambió su criterio su competencia [sic] a través de la decisión TC/0502/21 de fecha 20 de diciembre del año 2021, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:

“(…) 10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes

sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12, ambas decisiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11), se encuentran satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos [sic]: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta actuación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en si un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance. El subrayado es del recurrente…” [sic].

Atendido: A que es de todo conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el título que el accionante coloque en el acto que la introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acción, por lo que, en la especie, todo parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucionalidad contra el decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, solicita de manera accesoria y

dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto , solicita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial.

Atendido: A que, lo anterior viola lo establecido en el transcrito artículo 185 de la Constitución y que reserva la competencia para declarar inconstitucional y nulo un decreto al Tribunal Constitucional apoderado a través de una acción directa de inconstitucionalidad.

[…]

Atendido: A que la parte recurrente es de opinión que la competencia que otorga la Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el único que por el control concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca de “(…) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (…)”, le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y jerarquía de los órganos que dictan actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independencia de los poderes del Estado y la cooperación reciproca [sic] que debe entre ellos.

[…]

Atendido: A que, el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo [sic] Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC0502/21; dada la burocracia procedimental que hay que agotar para finalizar cualquier acción, tomando en cuenta, los recursos previstos por la ley para ser usado por las partes, tales como; [sic] recurso de revisión ante el mismo de revisión ante el mismo [sic] tribunal, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y por último recurso de revisión ante esa [sic] honorable Tribunal Constitucional. Esto dificultaría el ejercicio práctico de las funciones del Poder Ejecutivo, más si tomamos en cuenta la importancia de la política exterior del Estado.

Inobservancia por parte de la Suprema Corte de Justicia del alcance de los artículos 109; 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución y 1 del Código Civil. Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al [sic] derecho de defensa y a la [sic] tutela judicial efectiva.

Atendido: A que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ahora recurrido, invocó un fin de inadmisión contra dicho recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley, específicamente el artículo 5 de la Ley No. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y

Administrativo, ahora Superior Administrativo, que sobre el plazo para recurrir, sostiene lo siguiente:

“El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autor idad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso -administrativo se dirigiera [sic] contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho”.

Atendido: A que, el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, hoy recurrido, fue desvinculado mediante Decreto núm. 77-21, de fecha 11 de febrero de 2021, y el tribunal fue apoderado de dicha demanda el 29 de abril de 2021, es decir, dos (2) meses y dieciocho (18) días después de ser desvinculado , lo que hacía inadmisible el recurso contencioso administrativo en cuestión por estar ventajosamente prescrito.

Atendido: A que, no conforme con la apreciación del Tribunal a quo, el Ministerio de Relaciones Exteriores invocó ante la Suprema Corte de Justicia, mediante el primer medio del recurso de casación, la falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales y 31 de la Ley 1494 que crea y regula el Tribunal Superior Administrat ivo. Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 109 de la Constitución; 1 de Código Civil y

5 de la Ley 13-07 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. (Ver página [sic] 3 y siguientes del Recurso de casación).

Atendido: A que, ante el medio de casación señalado, en lo relativo al fin de inadmisión por tardío del recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, la honorable Suprema Corte de Justicia manifestó en la página 17 de la sentencia recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en su artículo 5 de la Ley 13 -07, que crea el Tribunal Superior Administrativo establece lo siguiente: “Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración… ” El subrayado es del recurrente [sic].

Atendido: A que, obsérvese que la conjunción “o”, expresa diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. En la especie, el plazo para saber si el recurso es hábil, debió contarse a partir del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanad o. De ahí, que la honorable Suprema Corte se contradice, cuando transcribe el artículo 5 de la Ley 13 -07 y luego rechaza el medio de casación, por el hecho de que no se probó ante el Tribunal Superior Administrativo, que se había notificado el decreto a la persona o domicilio del servidor desvinculado.

Atendido: A que, conforme [sic] lo antes expues to, queda demostrado que, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo, como la honorable Suprema Corte de Justicia, son de criterio, que en cuanto a un decreto dictado por el Señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionale s, derogando el nombramiento y remoción, como el de la especie, para que el plazo de intentar el recurso contencioso contra el mismo comience a correr, debe ser notificado a persona o a domicilio, desconociendo de ese modo el alcance de los artículos 109 y 128 de la Constitución y 1 del Código Civil […].

Atendido: A que, no es un requisito para presumir el conocimiento de las leyes y los decretos su notificación, sin discriminación en cuanto al tipo de decreto, como erróneamente lo interpretó el honorable Tribunal Superior Administrativo y la honorable Ter cera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que el mismo artículo 1 del Código Civil, el cual nace del artículo 109 de la Constitución, señala de forma optativa u opcional, “(…) podrá también ser publicadas en un [sic] o más periódico de amplia circulación en territorio nacional (…) ”. Es decir, la notificación de estos actos no es obligatoria sino más bien opcional.

Atendido: A que, en la forma como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpreta la norma, en cuanto a partir de cuando [sic] comienza a computarse el plazo para el recurso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, contrario a como manda [sic] tanto el artículo 109 de la Constitución como el artículo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida [sic], en cuando [sic] su papel debe ser, respetando el mandato constitucional y legal

principalmente, administrar justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes.

Honorable Magistrados, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente han entendido, que el decreto emitido por el señor Presidente de la República en sus facultades constitucionales derogando el decreto de nombramiento del recurrido, lo que ocurriría con cualquier otro representante diplomático y consular , quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41-08 y 76 numeral 3 y 79 literal c) de la Ley 630-16 Orgánica de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior) para su ejecución debe estar debidament e motivado, le debe ser notificado a persona o a domicilio al desvinculado, se le debe advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para recurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta. Por el contrario, la parte recurrente entiende que esto es inaplicable en relación con los decretos emitidos en función de las facultades constitucionales por el Poder Ejecutivo y hasta una exageración. Amén de que obstaculiza y perturba el buen desenvolvimiento y la aplicación de la política exterior de la República.

[…]

A. Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al [sic] derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Atendido: A que la honorable Suprema Corte de justicia [sic] no ponderó la parte del primer medio, específicamente, en lo relativo a la aplicación de una ley derogada (Ley 314 -64 [sic]) e Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41-08 y 79 literal c) de la Ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, como era su deber, más cuando decide rechazar el recurso de casación. La ponderación de e sa parte del medio para el recurrente es de trascendental importancia visto, que la aplicación de una ley derogada esta sancionada constitucionalmente y en lo relativo a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 41-08, estos clasifican los servidores públicos y tanto los de libre nombramiento y remoción como los de confianza el señor Presidente de la República puede [sic] destituirlos sin mayores exigencias conforme [sic] lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley 41-08 […].

Atendido: A que, honorables magistrados, habíamos dicho que el asunto medular del recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida es que, el ahora recurrido, señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, entiende que el solo hecho de haber acomunado [sic] diez (10) años de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo hace merecedor de ser incorporado a la carrera diplomática, sin necesidad de cumplir otros requisitos, lo que fue reconocido tanto por el honorable Tribunal Superior Administrativo, como por la honorable Suprema Corte de Justicia (ver página [sic] 18 y 19 de 26 de la sentencia recurrida en casación), en contradicción con el artículo 142 de la Constitución y los principios que dan origen a las carreras administrativa y especiales, amparado por demás en una ley derogada, específicamente en la Ley 314-64 [sic], de fecha 6 de julio de 1964, derogada por la Ley No. 14-91, de fecha 20 de mayo de 1991,

sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme se observa en las sentencias sobre el caso en cuestión, dictadas por ambos tribunales, que se encuentran anexas al presente escrito.

Atendido: A que luego la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, derogó totalmente la Ley 41 -91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuando en su artículo 104 dice:

Artículo 104.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No. 14 -91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento de Aplicación No. 81-94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que establece el Código de Ética del Servidor público y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.

Atendido: A que, el artículo 23 de la Ley No. 41 -08 sobre Funciones Pública, sostiene:

“Articulo 23. Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria.

Párrafo. Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley,

previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñado, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaria del Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese”.

Atendido: A que el artículo 4, numerales 7 y 8 de la Ley No. 41 -08 definen las carreras administrativas generales y especiales, de la forma siguiente:

Artículo 4.- A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

“(…) 7. Carrera Administrativa General: Sistema cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de la gestión pública para cumplir los fines del Estado, garantizando la profesionalidad, la estabilidad y el desarrollo de los servidores públicos;

8. Carreras Administrativas Especiales: Sistemas de función pública profesional diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las características específicas de determinados ámbitos públicos (…).

Atendido: A que los artículos antes trascritos, aunque promulgados antes de la Constitución del año 2010, se ajusta [sic] a la exigencia del artículo 142 de la Constitución, cuando señala: “El Estatuto de la

Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización (…)”

Atendido A que, del estudio de los artículos antes transcritos, queda demostrado, que el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley No. 314 - 64, fue derogado primero por la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa (ver artículos 31 y 46), la cual fue posteriormente derogada totalmente por la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Publica [sic] y esta a su vez impone las condiciones para optar por la carrera administrativa o especial, tal como se observa de la lectura combinada de los artículos 23, 37, 46 y 104 de dicha ley. Por lo que, al ser nombrado el recurrente (hoy recurrido), señor Ariel Alfonso de los Santos, en el MIREX desde el 07 [sic] de febrero de 1995 hasta 13 de febrero de 2000, y posteriormente como Ministerio [sic] Consejero Adscrito a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, mediante Decreto No. 90 -05 de fecha 10 de febrero de 2005, el cual fue derogado mediante Decreto No.77 -21, de fecha 11 de febrero de 2021, para adquirir la condición de servidor de carrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de la ley 14-91, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporado a la Carrera Diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.

Atendido: A que, conforme a lo antes dicho, al momento en que el [sic] Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para poder aplicar a [sic] ser incorporado a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforme la

exigencia de la Ley No. 14 -91, que en su artículo 31 disponía las condiciones para [sic] ratificadas por la Ley No. 41-08, que demuestra que no basta con solo haber acumulado diez (10) años de servicio en el MIREX.

Atendido: A que, al estar sustentado [sic] los fallos del honorable Tribunal Superior administrativo y la honorable Suprema Corte de Justicia en una norma derogada y en tal virtud inexistente, se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exterio res, específicamente en los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución […].

[…]

iii. Integrantes de la Carrera Diplomática

Atendido: A que, el Reglamento No. 46 -19 en sus artículos 8 y 11, establecen [sic]:

“Artículo 8: De los integrantes de la carrera diplomática. La carrera diplomática está integrada por funcionarios del servicio público del Ministerio de Relaciones Exteriores, categorizado [sic] por rangos diplomáticos, que hayan sido incorporados o se incorporen a esta por resolución del Ministerio de Administración Pública (MAP), previo sometimiento por parte del ministerio de Relaciones Exteriores.”

[…]

Atendido: A que, el Reglamento No. 46-19 en su artículo 33, establece:

“De los requisitos para el ingreso a la carrera. Todo ciudadano dominicano podrá optar por el ingreso a la carrera diplomática, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley núm. 630- 16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y en el presente reglamento, así como en la Ley núm.41 -08, sobre Función Pública, y sus reglamentos de aplicación. Además de las normas citadas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser dominicano. b) Ser mayor de edad e inferior a la edad máxima permitida por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. c) No pertenecer a la carrera administrativa general, a ninguna otra carrera especial, ni a las carreras militar o policial [sic].

[…]

Atendido: A que, sobre el concurso de libre competición el artículo 34 del reglamento de carrera diplomática dice:

“(…) De acuerdo con la planificación de los recursos humanos y con las vacantes existentes de terceros secretarios y sus respectivas disponibilidades presupuestarias, el Consejo de Carrera, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública (MAP), aprobará la apertura del concurso de libre competición para el ingreso a la carrera diplomática.

PARRAFO I. El concurso de libre competición será coordinado por el Consejo de Carrera y ejecutado por la Dirección Diplomática y el Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular

(INESDYC), con la participación determinante del Ministerio de Administración (MAP).

vii. Del Nombramiento Definitivo como funcionario de Carrera Diplomática

“Del nombramiento definitivo como funcionario de la carrera diplomática. Finalizado el periodo de prueba de forma satisfactoria, el ministro [sic] Relaciones Exteriores solicitará al Ministerio de Administración Pública (MAP) la incorporación del candidato como tercer secretario de la carrera diplomática. Realizada la incorporación, el ministro de Relaciones Exteriores procederá, de conformidad con el numeral 22 del artículo 28 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, a nombrarlo como funcionario de la carrera diplomática y a disponer su incorporación al escalafón diplomático.

PARRAFO. Los nombramientos como funcionarios de la carrera diplomática establecerán los nombres y apellidos, números de cédula de identidad y electoral, y rangos, seguido de la coletilla “carrera diplomática.”

Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita al Tribunal:

Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-1500, de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada por [sic] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, po r haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas

por la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;

En cuanto al fondo:

Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de [sic] SCJ-TS-23- 1500, de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada por [sic] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;

Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 [sic], in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida, señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, alega —en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal—, lo siguiente:

Honorables jueces, el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), no sólo incurre en un garrafal error al indicar que la admisibilidad de su recurso está sujeta a los requisitos del articulo [sic] 100 de la LOTCPC (requisito de admisibilidad de los recurso de revisión sobre decisiones en materia de amparo; no aplicables al caso de la especie por tratarse este de una revisión sobre decisión

jurisdiccional), sino que además, tampoco en su exposición logran [sic] por cual [sic] o cuales [sic] motivos (al tenor del articulo [sic] 53 de la LOTCPC) debe este Tribunal admitir su recurso.

Veamos lo primero, el error al confundir la admisibilidad del recurso que procura la “Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales” (art. 53 LOTCPC ), para luego explicar por qué el recurso que nos ocupa queda huérfano de sustento sobre su pertinencia y admisibilidad como exigencia de la citada normativa procesal.

Atendido: A que, en la especie, la especial trascendencia radica en la necesidad de que ese honorable tribunal defina el alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil Dominicano y la eficacia en cuanto a la publicación para la ejecución de las leyes y los decretos; además de definir el alcance [sic] los artículos 128, numeral 3, literal a), 142, 185 y 18 de al [sic] Constitución de la República.

Según explica el recurrente en el último párrafo y que hemos citado textualmente pretende que sea admitido su recurso al amparo de la idea de que “la especial trascendencia radica en la necesidad de que ese honorable tribunal defina el alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil Dominicano y la eficacia en cuanto a la publicación para la ejecución de las leyes y los decretos; además de definir el alcance de los artículos 128, numeral 3, literal a), 142, 185 y 18 de la Constitución de al [sic] República”. Así pretendida la psudo [sic] justificación de su recurso en tanto su admisibilidad, queda evidenciado que no se cumple con el mandato de la ley (LOTCPC), pues el legislador no diseñado [sic] el procedimiento de “Revisión

Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales” con el propósito con el cual [sic] pretende ahora servirse el recurrente.

En el caso de la especie si este honorable tribunal se detiene a hacer una concienzuda valoración de la motivación para su admisión, o incluso si lo hiciere sobre la revisión de los medios planteados, podrá advertir que no se encuentran reunidos [sic] ninguno de los 3 supuestos que hemos citado y requiere el artículo 53 de la LOTCPC. Estos tres puntos- y que ninguno se encuentra caracterizado en este caso- pueden establecerse del siguiente modo:

A. La decisión objeto del presente recurso (Sentencia SCJ-TS-23-0904, d/f 31 -08-2023, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) no resolvió declarar “inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución y ordenanza ”, por tanto, no estamos frente al supuesto número 1 del artículo 53 de la LOTCPC.

b. La decisión objeto del presente recurso no viola ningún precedente de este Tribunal Constitucional , pues además de que no fue invocada esta causal de manera formal como la fuente de admisibilidad, tampoco se indica que haya incurrido la decisión recurrida en la inaplicación de un precedente y que dicha situación sea lo que generó agravio al recurrente, por tanto, no estamos frente al supuesto número 2 del artículo 53 de la LOTCPC.

C. La decisión objeto del presente recurso “no ha producido una violación de un derecho fundamental ”, y ello queda claro en la ausencia de la invocación por parte del recurrente sobre este requisito

o fuente de la admisibilidad, por tanto, no estamos frente al supuesto número 3 del artículo 53 de la LOTCPC.

En definitiva, no existe razón alguna, invocada de manera expresa o incluso que se queda [sic] inferir o deducir de lo expuesto por el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), para que su recurso pueda ser considerado admisible al tenor del citado artículo 53 de la LOTCPC, razón por la que no queda ningún remedio procesal que no sea la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso, al carecer de uno o más de los requisitos de admisibilidad e incurrir así inobservancia [sic] de las exigencias legales para su admisión. Sobre este particular, ha fijado este Tribunal Constitucional el siguiente criterio:

Cabe destacar que mediante la Sentencia TC/0663/17, del siete (7) de noviembre, este tribunal abandonó el precedente relativo o considerar que casos como el que nos ocupa sean declarados inadmisibles por falta de trascendencia o especial relevancia constit ucional con la finalidad de que en lo adelante la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, con la finalidad de que en lo adelante la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional [sic] de decisión jurisdiccional se fundamentará en el no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm.137-11, es decir, en la inimputabilidad al órgano judicial de la violación alegada.

Que en el caso de la especie, considerando los diversos precedentes que ha adoptado este mismo tribuna [sic], resultará inadmisible pues se procura de manera pura y simple que se verifique el correcto proceder de la Suprema Corte de Justicia en su interpretación y aplicación de

una ley, resultando en ello algo que este tribunal ha descartado revisar mediante este tipo de recurso pues no cumple con el voto de la ley (numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11) como hemos venido señalando antes.

Que en el caso de la especie está más que clara la sanción que recae sobre el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, el cual ha sido intentado sin explicar ni fundamentar la admisibilidad y que no puede ampararse en ninguno de los supuestos que ha consagrado el legislador en el artículo 53 de la Ley núm.137-11, razón por la que resulta inadmisible y así deberá ser declarado, como se pide por conclusiones formales más adelante.

Primer motivo invocado: A. Inobservancia del cambio de criterio del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/050 2/21); Falta de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución.

Honorables jueces, en su primer medio o critica a la sentencia objeto del presente recurso el recurrente plantea que nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sala Tercera, ha inobservado un “cambio de criterio” supuesto que ha operado en este Tribunal Constitucional a partir de la decisión TC/0502/21, así también la supuesta “Falta de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución” ...

En síntesis, alega el recurrente MIREX que la decisión objeto de revisión desconoce que este Tribunal Constitucional cambió su criterio en cuanto a la competencia de los tribunales ordinarios para juzgar la validez de los decretos (a través de la Sentencia TC/0502/21) , pues a juicio del ahora recurrente los decretos deben impugnarse vía “una

acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto ”. Y no su control de legalidad vía el Tribunal Superior Administrativo como ocurrió en el caso de la especie. Así lo expone el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en los siguientes atendidos de su recurso:

Atendido: A que, ese honorable Tribunal Constitucional, cambió su criterio en cuanto a su competencia a través de la decisión TC/0502/21 de fecha 20 de diciembre del año 2021, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: “(…) 10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los procedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12, ambos decisiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constituciona l optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de acción [sic] directa de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos antecedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de la acción directa de inconstitucionalidad a [sic] uno cualquiera de los supuestos por ellas previstas; es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto.”

Para tal criterio (totalmente absurdo) indica además el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), que nuestra Suprema Corte de Justicia ha inaplicado los artículos 184 y 185, ambos de la Constitución de la República […].

Esta situación le fue planteada a nuestra Suprema Corte de Justicia y en la sentencia objeto del presente recurso (SCJ -TS-23-1500), omitiendo el actual recurrente que el punto así expuesto- cuestionando la competencia del tribunal- fue debidamente contestado, y en ese tenor la SCJ explicó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la administración manifiesta que, por tratarse el acto atacado de un decreto emanado de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, no existe disposición alguna que obligue en su dictado a la motivación y su control constitucional so lo puede ser ejercido por el Tribunal Constitucional, en aplicación del control concentrado de constitucionalidad previsto en el artículo 185.1 de la Constitución vigente.

Sobre la naturaleza jurídica de acto relativo al decreto núm.77 -21, de fecha 9 de febrero de 2021, es necesario puntualizar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un decreto es un acto administrativo que emana directamente de la máxima representación del Poder Ejecutivo -el Presidente o la Presidenta de la República- y que dependiendo del alcance de sus efectos, se clasificaran en: 1) actos administrativos normativos, de efectos generales, si bien conviene precisar que no todo acto administrativo de efectos generales es un actos normativo; y 2) actos administrativo no normativos, de efectos particulares. El decreto es la resolución que dicta el Poder

Ejecutivo por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. Por su propia sustancia manifestarse en un acto de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la actividad administrativa. Es un acto administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano del Estado, como lo es el Ejecutivo, en ejercicio de su competencia y que crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser para un individuo en lo particular, o para un grupo de ellos, y que buscan un fin determinado de interés público. En relación con el tema tratado, el Tribunal Constitucional señaló que… Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales (Art.75 de la Ley núm. 137-11) o por la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 53 de la Ley núm. caso al control de la justicia constitucional.

De lo anterior se interfiere que, para el Tribunal Constitucional dominicano un decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupa en este proceso, es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional. Legal o reglamentario) cor responde a la jurisdicción contencioso administrativa.

[…]

Es claro que la respuesta dada por la Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia además de correcta, se ajusta al procedimiento y al

rigor de una justa decisión, pues se trata de una cuestión que ha sido debida y oportunamente contestada por la Suprema Corte de Justicia, pero además un criterio que se ajusta plenamente a los múltiples precedentes que sobre el particular ha emitido este mismo Tribunal.

Más aún, si no resultare [sic] suficiente el buen obrar de nuestra Suprema Corte de Justicia, y sobre la alegada incompetencia que procura el recurrente, este Tribunal Constitucional ha dicho en innumerable cantidad de veces el decreto presidencial (origen del litigio) de alcance parti cular e individual, como el que desvinculó al recurrido, es un acto administrativo, cuyo control corresponde precisamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, la misma que fue apoderada por el recurrido.

[sic]

En definitiva, no estamos frente a la inobservancia de ningún de los precedentes que han surgido de la máxima ponderación e interpretación constitucional hecha por este órgano, sino todo lo contrario, ha obrado correctamente nuestra Suprema Corte de Justicia, no siendo justificado el medio invocado por el recurrente.

Segundo motivo invocado: “B. Inobservancia del alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil; 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al [sic] derecho de defensa, debido proceso y a la [sic] tutela judicial efectiva”.

El recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), alega en síntesis que tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia al evacuar las sentencias de origen del proceso que nos ocupa, han inobservado el alcance del artículo 109 de la Constitución, artículo 1 del Código Civil, articulo 128, numeral 3, literal a y 142 de la Constitución, pues a juicio de dicho recurrente el recurso contencioso administrativo fue intentado fuera de plazo (ignorando el principio de eficacia del acto administrativo desfavorable) e indicando que no se le puede imponer ningún límite al “señor presidente de la república ” para desvincular a un servidor público, que además -y de manera falsa - indica el recurrente se trata [sic] de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción, algo que no se compadece con la verdad.

Para dar respuesta a lo señalado por el recurrente en este medio es importante destacar tres (3) aspectos claves que permitirán un mejor entendimiento: a) el acto administrativo desfavorable requiere cumplir en su notificación del deber de eficacia (notificar copia íntegra del texto al afectado, indicando las vías y plazos de que dispone para impugnar) asunto con el que no se cumplió; b) El recurrido es un empleado de su carrera, por lo que resulta falso que se trate de un servidor de libre nombramiento y remoción (ingresó a la carrera especial diplomática por el derecho que adquirió mediante la Ley 314 -64 [sic]); y c) Las facultades del presidente de la república no constituyen prerrogativas ilimitadas y en el caso de los servidores públicos de carrera nuestra Constitución estableció una protección expresa a su favor (art.145).

Nuestra Suprema Corte de Justicia, de forma muy acertada y correcta, mediante la sentencia objeto del presente recurso (SCJ -TS-23-0904),

contestó todos y cada uno de los aspectos que aquí se critican y que resultan totalmente ajenos al espíritu de este tipo de recurso -no diseñado para evaluar si se aplicó bien o mal una norma -sino que tiene como propósito algo muy distinto y hemos reseñad o al plantear las exigencias de admisibilidad que contempla el artículo 53 de la Ley 137- 11. La Suprema Corte de Justicia sobre los mismos puntos que ahora trae el recurrente a esta sede Constitucional, razonó y contestó lo siguiente:

Para apuntalar los demás aspectos de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que planteó ante los jueces del fondo un medio de inadmisión fundamentado en el vencimiento del plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa, regido por el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, ya que el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos acudió ante el tribunal a quo transcurridos más de 2 meses de su desvinculación en fecha 9 de febrero de 2021, a partir de la emisión del decreto, siendo este el punto de partida para el inicio del plazo, conforme dispone el artículo 1 del Código Civil, al no aplicar las normas señaladas en relación al medio de inadmisión planteado.

En lo tocante al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sustentado en la vulneración de los artículos 1 del Código Civil, 20 de la Ley núm. 107 -13, y 5 de la Ley núm. 13-07, es preciso indicar que el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 indica El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) [sic] a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya

emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración…

En ese sentido, esta Tercera Sala, tras analizar la decisión impugnada, ha verificado que los jueces del fondo, luego de apreciar soberanamente los hechos y documentos de la causa, determinaron que a partir de la fecha de notificación de la desvinculación, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo aún se encontraba vigente, sin que se haya planteado o verificado desnaturalización alguna. En ese sentido no se comprueban los agravios denunciados por el recurrente en ese aspecto, por lo que se desestima los aspectos analizados.

Para apuntalar su segundo y algunos aspectos del tercer medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo dictó una sentencia en la que, a todas luces, hace una apreciación equivocada de los hechos y en tal virtud una errónea aplicación de la ley y el derecho, pues el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos, nombrado como ministro consejero a dscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, es un servidor de libre nombramiento y remoción conforme [sic] lo establecen los artículos 18,19 y 20 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Público porque la desvinculación fue realizada por el Poder Ejecutivo, y según lo dispone [sic] la ley que rige la materia y la Constitución, el presidente de la República podrá disponer del cargo sin imposición de condiciones.

[…]

Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se describen a continuación: […]

El artículo 8 de la Ley núm. 314-64 [sic], Orgánica de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y a las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaria [sic] de Estado de Relaciones Exteriores.

En referencia al caso en cuestión, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicios por espacios de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaria d e Estado de Relaciones Exteriores) durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64 [sic] ) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630 -16), pertenecen a la carrera diplomática y consular. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, pertenencia a la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el periodo señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630-16 y el reglamento para su aplicación.

De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática, sin tener que agotar la segunda.

[…]

La respuesta brindada por nuestra Suprema Corte de Justicia es además de certera y contundente, ajustada a la verdad material y jurídica, pues el exponente señor ARIEL ALFONSO ALVAREZ DE LOS SANTOS, adquirió la categoría de servidor público de carrera especial diplomática por cumplimiento de los requisitos que exigía la anterior ley 314 -64 [sic] (permanencia por más de 10 años en el servicio exterior) y además su desvinculación fue arbitraria pues siendo empleado de carrera no bastaba la simple emisión de un decreto presidencial, dado que los empleados de carrera guardan protección [sic] especial que les brinda el citado artículo 145 de la Constitución.

La normativa aplicable al caso que nos ocupa es clara al dejar establecido que el derecho de servidor de carrera especial diplomática se adquiere por efecto del paso del tiempo (10 años de servicios en la Secretaria [sic] – Ministerio- [sic] de Relaciones Exteriores), aspecto que fue debidamente corroborado por las pruebas aportadas antes los jueces de fondo.

Con base en dichas consideraciones , el señor A riel Alfonso Álvarez de los Santos solicita al Tribunal:

De manera principal,

UNICO: D ECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional intentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia SCJ -TS-23-1500, de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos de admisibilidad o casos concretos en que se puede ejercer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, LOTCPC, no reuniendo así las exigencias que ha dictado el legislador para su admisión y, en consecuencia, haciéndole devenir en inadmisible, sin necesidad de ponderar ningún aspecto de fondo como ha señalado la normativa supletor ia aplicable y los distintos criterios jurisprudenciales emanados de este mismos Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria, y solo para el improbable caso de que no sean acogidas las conclusiones incidentales antes planteadas, en cuanto al fondo: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional , intentando por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia SCJ -TS-23-1500, de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por resultar notoriamente improcedente, infundado y no config urarse ninguna de las violaciones denunciadas y contenidas en el indicado recurso.

SEGUNDO: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme [sic] lo dispuesto por el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, LOCTPC.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que en fecha 21 de abril de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia un Recurso de Casación en contra de la Sentencia No. 030 -1643-2022-SSEN-00019, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo relativa al Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Sr. Ariel Alfonso Álvarez De los Santos.

ATENDIDO: A que mediante Acto No. 119/2024 de fecha 14 de marzo del 2024, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional fue notificado a esta Procuraduría Genera l Administrativa el Recurso de Revisión de fecha 7 de febrero del 2024 incoado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) contra la Sentencia ya mencionada, a los fines de producir Escrito de Defensa.

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) suscrito por el [sic] Licdos. Boni Guerrero Canto, Cristino Cabrera Encarnación y Rafael Morillo Camilo y el Dr. José Ramón López, en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-1500 de fecha 15 de

diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la parte recurrente, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese Honorable Tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:

UNICO: Que sea ACOGIDO íntegramente, tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 07 de febrero del 2024 por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) contra la Sentencia No. SCJ -TS-23-1500 de fecha 15 de diciembre de l año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser indicado recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 05/2024, instrumentado por el ministerial J ulio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario d el Juzgado de Paz del Distrito Nacional , el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 253/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 254/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

5. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025).

6. Acto núm. 81/2024, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

7. Acto núm. 120/2024, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la desvinculación del señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos como ministro consejero adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho ocurrido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) con ocasión de la derogación del artículo 1 del Decreto núm. 90-05, de l diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante el Decreto núm. 77-21, de l once ( 11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Como consecuencia de ello, e l veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Álvarez de los Santos interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual pretendía ser reintegrado a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, invocando como fundamento de su acción que era un funcionario de carrera diplomática. Mediante la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00019, dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Admin istrativo –apoderada del conocimiento de l recurso conten cioso administrativo – acogió parcialmente dicha acción y, por consiguiente, revocó el artículo 24 del Decreto núm. 77-21 (concerniente a la desvinculación del accionante) y, conforme a ello, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores el reintegro de dicho señor a las funciones que desempeñaba o a funciones de igual jerarquía , así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha en que se hiciere efectivo dicho reintegro.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, no conforme con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-

23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . Esa decisión es el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Constitución y las leyes adjetivas, conforme a la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos . Esta solicitud se fundamenta en la alegada inobservancia, por parte de la institución recurrente, de los requisitos previstos por los artículos 53, 54 y 100 de la Ley núm. 137-11. A fin de determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión en materia jurisdiccional, tenemos a bien hacer las siguientes consideraciones:

10.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad1 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16 ; 2 además, que mediante la Sentencia TC/0335/143 se dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, de l primero ( 1o) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días no se computarán los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

10.3. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Acto núm. 05/2024, instrumentado el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)4, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

10.4. Según lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la entid ad recurrente imputa, de manera substancial y motivada, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber viol ado —mediante la sentencia ahora impugnada— un precedente del Tribunal Constitucional y haber incurrido (en perjuicio de la entidad recurrente) en la vulneración de los derecho de defensa y a la debida motivación , garantías esenciales del debido proceso, y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.7. Con relación a la causa consagrada en el numeral 2 del señalado artículo 53 –concerniente a la violación de algún precedente del Tribunal

Constitucional–, la entidad recurrente afirma que la decisión recurrida viola el precedente relativo a la competencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Administrativo, contenido en la Sentencia TC/0502/21, del treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). A este respecto el T ribunal ha sido de criterio que basta la presentación del alegato fundamentado en la violación de algún precedente constitucional para satisfacer el requisito exigido en el referido artículo 53.2; criterio establecido en la Sentencia TC/0271/18, de l veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). De ello concluimos que dicho requisito ha sido satisfecho.

10.8. En relación con la causa consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 –concerniente a la violación de un derecho fundamental como condición de admisibilidad –, el legislador condiciona esa admisibilidad a l cumplimiento de otros requisitos:

que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituciona l no podrá revisar.

10.9. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l

cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del señalado artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación del derecho de defensa y del derecho a la debida motivación, garantías esenciales del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, es atribuida directamente a la sentencia recurrida en revisión, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos q ue sustentan el recurso, como hemos visto.

10.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.11. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso per mitirá al Tribunal comprobar si –según afirma la entidad recurrente– la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió, en esencia, en la inobservancia de l criterio establecido por este t ribunal en la Sentencia TC/0502/21, lo cual comprometería los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Asimismo, el examen del fondo del asunto permitirá determinar si –como alega la parte recurrente– se ha producido la vulneración de algunas de las garantías del debido proceso (estadio final del derecho a la tutela judicial efectiva ), consagradas en el artículo 69 de la Constitución, así como de los principios que rigen la función pública y la buena administración, conforme a lo previsto en el artículo 109 constitucional.

10.12. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión y, por consiguiente, rechazar los medios de inadmisión presentados

por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

11.1. El presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. 030-1643-2022- SSEN-00019, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

11.2. La parte recurrente afirma –como hemos consignado– que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el criterio unificador de este órgano constitucional respecto de la competencia de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción administrativa en cuanto a la distinción entre actos normativos y actos administrativos. Sostiene, además, que la sentencia impugnada fue insuficientemente motivada, vulnerando, de esta forma, su derecho de defensa en tanto que constituye una garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Afirma que la decisión recurrida vulnera un precedente constitucional, específicamente el contenido en la Sentencia TC/0502/21, decisión que precisó, como criterio constitucional, los presupuestos relativos a la admisibilidad del control de constitucionalidad de normas, de forma especial los decretos, fuesen de carácter general o de carácter particular.

11.3. Por su parte, el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos sostiene que el tribunal a quo no ha «inobservado ningún de los precedentes que han surgido

de la máxima ponderación e interpretación constitucional hecha por este órgano» y que «ha obrado correctamente» al emitir la decisión recurrida. Añade que el acto administrativo debe ser notificado de manera íntegra al afectado por este, indicándole las vías y los plazos para su impugnación, lo que no se cumplió en su caso.

11.4. A partir d el análisis de la sentencia recurrida y de los alegatos de las partes, se da por establecido lo que consignamos a continuación:

a. Mediante el Decreto núm. 90-05, del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos fue designado como ministro consejero adscripto a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores (actual Ministerio de Relaciones Exteriores).

b. El once (11) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 77-21, mediante el cual, el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos fue desvinculado , como consecuencia de la derogación del artículo 1 del señalado decreto núm. 90-05.

c. El veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual procuraba ser reintegrado a sus funciones en dicho ministerio, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su cancelación, invocando –como fundamento de su acción– que era un funcionario que pertenecía a la carrera diplomática.

d. Dicho recurso contencioso administrativo fue decido mediante la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00019, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de

dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente la acción, pues revocó el artículo 24 del Decreto núm. 77-21 y ordenó al Ministerio d e Relaciones Exteriores el reintegro del señor Álvarez de los Santos a las funciones que ejercía o a funciones de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta que se hiciere efectivo dicho reintegro.

e. El veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso un recurso de casación contra la decisión descrita, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1500, d el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto de este recurso de revisión.

11.5. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas y el estudio de la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido comprobar que, ciertamente, como consigna la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión, el acto administrativo a tacado es de efectos particulares, por lo que no debe ser considerado como un acto normativo de alcance general que ha de ser impugnado, ante el Tribunal Constitucional, por la vía del control concentrado de constitucionalidad.

11.6. Respecto a los actos de efecto normativo o particular , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo de forma clara tanto sus competencias como las del Tribunal Superior Administrativo, definiendo así el ámbito de actuación de cada uno de estos órganos. En efecto, m ediante la Sentencia TC/1077/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal precisó lo siguiente:

Como se observa del artículo señalado y de lo expuesto en el precedente, las competencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Administrativo son diferentes, en la medida en que el primero hace un control abstracto de la norma, mientras que al segundo le corresponde verificar o evaluar el acto desde las particularidades del caso, con perspectiva no solo constitucional, sino también legal. En efecto, en la Sentencia TC/0250/24, del veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), dejam os claro que el hecho de que se pueda accionar en inconstitucionalidad en contra de los actos con efectos particulares no implica que la jurisdicción contencioso -administrativa sea incompetente para realizar las evaluaciones de vulneraciones al derecho o legislativas que pudieran contener dichos actos.5

11.7. Este órgano constitucional ha sostenido de manera constante que no toda impugnación vinculada a un decreto presidencial constituye, per se, una acción directa de inconstitucionalidad. La naturaleza de la acción viene determinada por las conclusiones y pretensiones formuladas por las partes, así como por el objeto jurídico del litigio. En la especie, el proceso originalmente incoado ante la jurisdicción contencioso-administrativa no perseguía la expulsión abstracta del decreto del ordenamiento jurídico por razones de incompatibilidad general con la Constitución, sino la tutela de una situación jurídica subjetiva derivada de la desvinculación de un servidor público y las consecuencias jurídicas producidas por dicho acto administrativo particular.

11.8. En consecuencia, tal controversia se encontraba válidamente sometida al control de legalidad ejercido por la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme a los artículos 164 y 165 de la Constitución y a la Ley núm. 13-07,

5 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/1637/25, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

sobre el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, sin que ello implicara usurpación de las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional en materia de control concentrado. Sobre este aspecto, la Sentencia TC/0502/21 no eliminó la distinción entre actos normativos de alcance general y actos administrativos de efectos particulares, ni despojó a la jurisdicción contencioso- administrativa de su potestad natural para controlar la legalidad de los actos administrativos emanados de la Administración pública. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los actos administrativos individuales continúan sometidos al escrutinio de la jurisdicción administrativa, aun cuando emanen del Poder Ejecutivo, pues lo determinante no es , únicamente, el órgano emisor del acto, sino su naturaleza jurídica del mismo y los efectos concretos que éste produce.

11.9. Este tribunal estima correcto el razonamiento sostenido por la Suprema Corte de Justicia respecto de la interpretación del artículo 5 de la Ley núm. 13- 07, a fin de ajustar dicho texto al derecho de acceso a la justicia, de manera particular, y, de manera general, a las garantías del de bido proceso administrativo. En efecto, aunque la Constitución y el Código Civil establecen una presunción general de conocimiento derivada de la publicación oficial de las normas y actos estatales, ello no excluye la necesidad de garantizar que los actos administrativos de efectos individuales que afecten derechos subjetivos sean debidamente comunicados , de manera particular, a sus destinatarios, especialmente cuando de dicha comunicación depende el ejercicio oportuno de recursos y acciones de naturaleza jurisdiccional.

11.10. Ello es cónsono con el criterio consignado por el Tribunal en su sentencia TC/1637/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la que precisó lo siguiente:

Tal como puede apreciarse, en su recurso, la institución recurrente sostiene que el hecho de exigirle la comunicación del acto administrativo ─en este caso, un decreto─ a la parte perjudicada va en contra de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil. Sin embargo, en cuanto a la primera norma citada, advertimos que la Constitución no incluye en su texto a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en el aspecto de reputarse conocidas y obligatorias en el territor io nacional, sino que solo se refiere a la promulgación de las leyes. Dicha inclusión figura en el párrafo del referido art. 1 del Código Civil, cuyo texto reza de la manera siguiente:

Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.

Párrafo. - Las disposiciones que anteceden se aplican también a las resoluciones y a los decretos y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. (negritas nuestras).

De lo anterior se puede inferir que, al tratarse de una prerrogativa otorgada por la ley, la misma puede ser modificada de forma tácita o expresa, así como restringida y limitada, por otra ley posterior, sin que esto implique vulneración a la Constitución. Esto es exactamente lo acaecido con la promulgación de la posterior ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), al limitar di cha prerrogativa, mediante su artículo 12, indicando que se requerirá la notificación al interesado cuando el acto administrativo sea desfavorable. Asimismo, la referida norma también establece que la publicación del acto podrá suplir la notificación en aquellos casos que [sic] el mismo tenga por destinatario una pluralidad de personas, excepción que no aplica [sic] al caso que nos ocupa (véase Sentencia TC/0250/24: párr. 10.18-10.21).

En este sentido, tal y como dispuso el Tribunal Superior Administrativo y confirmó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no haber elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de notificación a la parte perjudicada, no era posible identificar una fecha de inicio de cómputo del plazo, por lo que se imponía inferir que el recurso contencioso administrativo se encontraba abierto. Consecuentemente, procede rechazar este aspecto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

11.11. En este sentido, tal como fue correctamente establecido por el Tribunal Superior Administrativo –posteriormente confirmado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia–, la ausencia absoluta de elementos probatorios que acreditaran la notificación efectiva del decreto de desvinculación a la parte afectada impedía determinar, con certeza jurídica, el momento a partir del cual podía comenzar a computarse el plazo para la i nterposición del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento de una formalidad esencial vinculada al conocimiento oportuno del acto administrativo lesivo, resultaba jurídicamente improcedente declarar la extemporaneidad del recurso, imponiéndose, por el contrario, la conclusión de que el plazo para recurrir permanecía abierto , como una garantía esencial del derecho fundamental de acceso a la justicia y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Admitir una solución distinta equivaldría a validar que la Administración pudiera beneficiarse de su propia omisión de notificar, en detrimento del derecho de defensa del administrado, criterio que ha sido consistentemente rechazado por la jurisprudencia constitucional dominicana. Por tanto, este tribunal estima que los jueces ordinarios actuaron conforme a la Constitución al privilegiar las garantías del debido proceso administrativo frente a interpretaciones restrictivas que limitarían irrazonablemente el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

11.12. En cuanto al alegato relativo a la inobservancia de los artí culos 128, numeral 3, literal a, y 142 de la Constitución, así como a la aplicación de disposiciones normativas derogadas, este tribunal verifica que tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en una interpretación incorrecta y constitucionalmente incompatible con el régimen jurídico aplicable a la carrera diplomática y a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual produjo una afectación directa a los principios que sustentan el aspecto constitucional de la función pública y, por

tanto, a las garantías del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, en el examen de la sentencia impugnada se advierte que los órganos jurisdiccionales ordinarios sustentaron, en esencia, sus respectivas decisiones en disposiciones contenidas en la derogada ley núm. 314, anterior ley orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, particularmente respecto de la supuesta incorporación automática a la carrera diplomática por el mero transcurso del tiempo en el servicio público. Sin embargo, dicho criterio desconoce que el referido t exto normativo fue expresamente derog ado, en primer término, por la Ley núm. 14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, y, posteriormente, por la Ley núm. 41- 08, sobre Función Pública, las cuales instauraron un nuevo régimen jurídico basado en los principios constitucionales de mérito, profesionalización, evaluación, concurso público y especialización técnica para el acceso e incorporación a las carreras administrativas y especiales.

11.13. En este sentido, es oportuno reiterar aquí lo afirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/ 1077/24, en la que , sobre este particular , indicó:

La cuestión que se presenta en este caso reside en que la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), considera que el artículo en que se sustentaron tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de J usticia ─artículo 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, del seis (6) de julio del mil novecientos sesenta y cuatro (1964)─ se encontraba derogado por otra legislación, particularmente, por la Ley núm. 14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y

uno (1991), y, posteriormente, por la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, del dieciséis (16) de enero del dos mil ocho (2008). En este sentido, el fundamento de ambos tribunales fue el 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, texto según el cual: Serán considerados como funcionaros ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. De la lectura del artículo anterior, podemos ver que la indicada norma establecía como único requisito: permanecer en el puesto por un periodo de diez (10) años. Sin embargo, resulta oportuno mencionar que en el año mil novecientos noventa y uno (1991) fue dictada la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del veinte (20) de mayo del mil novecientos noventa y uno (1991), que trajo modificaciones a los regímenes de carrera administrativa. En efecto, la indicada ley estableció dentro de los requisitos los siguientes: Artículo 31. Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo;

b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. P ARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. La aplicación de la Ley núm. 14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se fundamenta en el hecho de que esta, en su artículo 46, deroga cualquier disposición contraria y, además, porque en su artículo 1 consagra que sus disposiciones se aplican a las secretarías de Estado ─ahora ministerios─. En efecto, tales artículos expresan lo siguiente: Artículo 46. La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 1. La presente ley y sus reglamentos constituyen las normas reguladoras de las relaciones de trabajo y conducta entre el Poder Ejecutivo y los empleados y funcionarios civiles que están al servicio de sus distintas dependencias oficiales. Sus disp osiciones se aplican al personal de secretarías de Estado, de las direcciones nacionales y generales, y demás organismos que dependen directamente del Poder Ejecutivo, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias. P ARRAFO: Para los fines y efectos de esta ley, los términos “empleado”, “funcionario” y “servidor público” tienen un mismo significado. Igualmente, hay que apuntalar que la carrera administrativa diplomática no se encuentra dentro de las excepciones o exclusiones que realiza la Ley núm. 14-91.

11.14. En la especie, las instancias ordinarias omitieron ponderar adecuadamente que el recurrido no demostró haber agotado los mecanismos legales y reglamentarios requeridos para adquirir formalmente la condición de funcionario de la carrera diplomática conforme a las exigencias previstas en las Leyes núm. 41-08 y 630-16, y el Reglamento núm. 46-19. Por el contrario, dichos órganos presumieron la existencia de derechos de carrera sustentándose en una normativa inexistente en el ordenamiento jurídico vigente, produciendo con ello una indebida limitación a las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de organización y dirección de la administración pública y del servicio exterior.

11.15. Con dicha actuación vulneraron, igualmente, el derecho fundamental al debido proceso y , con ello, a la tutela judicial efectiva, pues las indicadas decisiones fueron adoptadas sobre fundamentos jurídicos incompatibles con el marco normativo vigente y en desconocimiento de los principios constitucionales que rigen el acceso y permanencia en la función pública. En este sentido es necesario indicar que , a la luz de una interpretación lógica y razonable del artículo 69.7 de la C onstitución, las decisiones jurisdiccionales han de sustentarse en normas constitucionalmente válidas y vigentes, así como en una correcta interpretación de dichas normas , presupuesto s que no se satisfacen cuando los tribunales reconocen derechos derivados de disposiciones expresamente derogadas.

11.16. Sobre la base de las precedentes consideraciones, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), y ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca

nuevamente el caso conforme a los criterios establecidos en la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la parte recurrida, señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto no obstante concurrir con los motivos y el dispositivo para reiterar lo que ya desarrolló la mayoría en la Sentencia TC/0888/23.

I

1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, procurando –sobre la base de la anulación del artículo 1 del decreto 90-05, del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante el decreto 77 -21, del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de que sea reintegrado a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, invocando como fundamento de su acción que era un funcionario de carrera diplomática.

2. La Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para conocer el referido recurso el cual fue acogido parcialmente y, por consiguiente, revocó el artículo 24 del decreto núm. 77 -21 (concerniente a la desvinculación del accionante) y, conforme a ello, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro de dicho señor a las funciones que desempeñaba o a funciones de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

hasta la fecha en que se hiciere efectivo dicho reintegro mediante la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00019, dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

3. Ante la inconformidad del referido fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por su Tercera Sala mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1500, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir, acoger el presente recurso de revisión y anular la sentencia recurrida, al estimar que la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1500 adolece de los vicios que le fueron imputados por el recurrente señor Ariel Alfonso Álvarez de los Santos en cuanto al l derecho fundamental al debido proceso y, con ello, a la tutela judicial efectiva, pues las indicadas decisiones fueron adoptadas sobre fundamentos jurídicos incompatibles con el marco normativo vigente y en desconocimiento de los principios constitucionales que rigen el acceso y permanencia en la función pública.

5. Concurrimos, en su totalidad, con los motivos y el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional, en reiteración de nuestros precedentes6. No obstante lo anterior, formulamos el presente voto salvado sobre algunos aspectos importantes contenidos en la Sentencia TC/0888/23, exclusivamente en lo que respecta a la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la

6 TC/0888/23, de veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), TC/0250/24, de veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), TC/0895/24, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/1208/24, de treinta (30) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), TC/0104/25, de cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), y TC/0610/25, de trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Ley núm. 14-91 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

II

3. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0888/23, la Ley núm. 314 -64 quedó efectivamente derogada. Ciertamente, ante conflictos entre el criterio de especialidad y cronológico, en general, la ley general no deroga a la ley especial a menos que lo indique exp resamente. Sin embargo, hay dos matices que no fueron tomados en cuenta por la honorable Suprema Corte de Justicia. Primero, la ley general no deroga a la especial posterior porque se corresponde en un ámbito de derogación de la segunda respecto a la prime ra donde debe prevalecer. Segundo, la ley general posterior no deroga a la especial anterior a menos que no quede ningún ámbito de aplicación o lo diga expresamente.

4. En la especie, ciertamente, la Ley núm. 41 -91 no indica expresamente la derogación de la Ley núm. 314 -64, pero, el lenguaje utilizado en la primera abarca todo el ámbito de aplicación que pudo haber tenido la Ley núm. 314-64. Esto lo notamos en varios aspectos: (a) las exclusiones del artículo 2; (b) existe un régimen separado de carrera especial; (c) derivado del artículo 2, el MIREX depende del poder ejecutivo, por lo que está dentro de la carrera; (d) existe un régimen para los organismos descentralizado s, que no es el caso del MIREX bajo la Ley núm. 314 -64 ni bajo la Ley 630 -16; (c) se habla del régimen de carrera existentes previos, podrá ingresar a la carrera establecida en la nueva Ley núm. 41-91. En conclusión, la Ley núm. 14 -01, efectivamente, derogó la Ley núm. 314-64 como correctamente concluimos en la Sentencia TC/0888/23.

5. El referido criterio jurisprudencial es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que debe ser reiterado, no solo por tratarse de casos similares, sino también

porque al dictar la sentencia recurrida el tribunal no tomó en consideración el ámbito de aplicación de la normativa que regula la carrera diplomática que fue sustancialmente afectada con los efectos amplios y determinantes con la entrada en vigor de la Ley núm. 14-91, sin dejar lugar a dudas que el legislador no quiso preservar el régimen bajo la Ley núm. 314. En consecuencia, al evidenciarse con esto inobservancia por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la disposición contenida en el artículo 142 de la Constitución, así como de los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

* * *

6. En conclusión, el presente voto es dado con la finalidad de respaldar lo que ya desarrolló la mayoría en la Sentencia TC/0888/23 y en la presente sentencia en la cual concurren los votos de la mayoría de este pleno . Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria