Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda sobre derechos registrados en nulidad de deslinde incoada por Benito Vargas Rivas contra María Iluminada Blanco de Brito, en relación con la parcela núm. 89, DC. núm. 2, municipio Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez . El Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, mediante la Sentencia núm. 02272300004, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la litis por falta de calidad.
La indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por Benito Vargas Rivas ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que mediante Decisión núm. 2024-0085, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazó el recurso. En consecuencia , confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo, el señor Benito Vargas Rivas interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada el veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) , decisión que es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Benito Vargas Rivas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Benito Vargas Rivas, y a la parte recurrida María Iluminada Blanco de Brito.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0143/26 · TC/0010/13 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0413/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0811/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0495, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Benito Vargas Rivas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Benito Vargas Rivas contra la sentencia núm. 2024-0085, de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Lcdos. Próspero Afortunado Rodríguez Rosario y Juan Carlos Lamourtte Rodríguez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarla s en su totalidad.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente , Benito Vargas Rivas, en el domicilio ubicado en la calle Juan de Sale, núm. 40, sector Barrio El Hospital, mediante el Acto núm. 108-2025, instrumentado por el ministerial Waldy Fernando Acosta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste , el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de María Iluminada Blanco de Brito. Dicho acto fue recibido por Ana Julia González, en calidad de cuñada del requerido.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Benito Vargas Rivas interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, María Iluminada Blanco de Brito , el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a la carretera Jaragua esquina Proyecto Segunda II, núm. 2, edificio Las 3 SSS, segundo nivel , del ensanche Manolo Tavares Justo, Los Salados Nuevos, Santiago de los Caballeros, mediante el Acto núm. 439/2025, instrumentado por el ministerial Oliver José Liz Taveras, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de Santiago.
La señora María Iluminada Blanco de Brito depósito su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2657, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Benito Vargas Rivas, basándose, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:
[…] 15. En cuanto a los alegatos referentes a la omisión de estatuir sobre el recurso de apelación y de la solicitud de inspección, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo referido por la parte recurrente, tanto en las motivaciones como en el dispositivo de la sentencia, el tribunal a quo se pronunció respecto del recurso de apelación del que estaba apoderado, procediendo a su rechazo y confirmando la decisión de primer grado.
[…] 17. En cuanto a los alegatos referentes a la falta de valoración de los informativos testimoniales, el análisis de la sentencia pone de relieve, que el tribunal a quo estaba apoderado del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad, decisión que confirmó, sin que fuera necesario valorar los aspectos referentes a la defensa material del recurso de apelación, es decir, las pruebas escritas como testimonia les que la parte recurrente presentó para sustentar las pretensiones principales de su demanda, que el tribunal a quo estaba impedido de valorarlo, por ser la admisibilidad de la demanda un aspecto prioritario a las cuestiones relativas a la defensa material de la litis.
18. […] las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que fundamentan los medios de casación, estén dirigidos contra la sentencia impugnada de allí que las irregularidades cometidas en la sentencia de primer grado no pueden invocarse conto un medio de casación, a menos que hayan sido planteados en apelación; pues ha sido juzgado que para
cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese pri ncipio o ese texto lega l; que los referidos alegatos no están contenidos en ni dirigidos contra la sentencia impugnada, lo que impide que sean examinados, lo que conlleva su inadmisibilidad.
19. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y suficientes que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados en el desarrollo conjunto de los medios examinados, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Benito Vargas Rivas pretende que se revoque la sentencia recurrida, por considerar que esta resulta violatoria de los artículos 51 y 69 de la Constitución. Fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos siguientes:
PRIMER MEDIO: Desnaturalización de los hecho s, in suficiencia de motivos, falta y omisión de estatuir (denegación de justicia), falta de ponderación y valoración probatoria, violación de los principio s de la tutela efectiva y debido proceso de ley (artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana), errónea interpretación de los artículo s 1108, 1109, l l16, 1315 y 1323, del Código Civil Dominicano y los Artículo 25, 26 y 28 en su numerales 4 y 6, de la ley 140-15, que regula
el notariado Dominicano e instituye el Colegio Dominicano de Notarios.
ATENDIDO: A que para contestar este medio de casación, vamos a invitar a los honorable magistrado apoderado del presente recurso de casación a que lean la sentencia desde el libro 1212, folio 168, hasta el libro 1212 folio 211, la cual contenta todo lo que ha planteado la parte recurrente en su alegado primer medio de casación el cual, si se llegare a conocer el fondo del recurso de casación debe de ser desestimado, por improcedente, descabellado y carente de todo fundamento legal, ya que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que conocieron del presente recurso observaron primero respecto a la Constitución de la República y el debido proceso de la ley tanto a la parte hoy recurrente como a la pa rte hoy recurrida donde dicho jueces explican con ley y jurisprudencia el por qué rechazan el recurso de apelación, en el cual con el conocimiento del mimo la parte hoy recurrente en casación aporto y deposito todo los medio de prueba que quiso e hizo todo los pedimento descabellado que le llegaron a la mente, fue tanto así que violo el principio con rango constitucional de inmutabilidad del proceso, el cual le pudo la tapa al pomo de su recurso de apelación.
ATENDIDO: A que en el segundo medio la parte recurrente expone que hay contradicción e iconicidad (sic) en la motivación de la sentencia. En ese observamos que, en el presente recurso de casación, la recurrente, por conducto de su abogado repite los mismos argumento del primer medio y en ese sentido no vale la pena profundizar contestando el referido medio, ya que como hemos dicho, polo basta con ver la sentencia para observar que en la misma no hay
contradicción y mucho menos iconicidad en la motivación de la misma, por lo que dicho medio debe de ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. (sic)
ATENDIDO: A que en los que se riere al tercer medio solamente diremos que el mismo es repetitivo con lo que expresa el primer medio y debe ser rechazado porque no aporta nada nuevo en lo que se riere al recurso de casación y a toda luce e improcedente, mal fundado y carente de base legal. (sic)
[…] Violación al artículo 69 , ordinal 10. La constitución. Relativa a tutela judicial efectiva y debido proceso […].
1.- La Constitución de la República contiene dentro su agrado mandato uno que preceptúa el modo a través del cual se encaminan por ante la instancia de la Justicia los reclamo de los derechos que a cada ciudadano le agiten. Específicamente respecto a lo dispuesto en torno al debido proceso de ley, nuestra Ley de Leyes establece que: Toda persona, en el ejercicio de su derechos e intereses legítimo, tiene derecho a obtener la tu tela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantía mínima que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa disponiendo, además, que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley. (Art. 69, numerales 4 y 8, Constitución de la República).
En ese sentido fue violada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrado y establecido en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de la especie en fecha 29 de mayo del año 2020 dentro del
inmueble se realizó un proceso de deslinde dentro de la porción de terreno del Certificado de Titulo Matricula No. 3000427079, donde el señor Benito Vargas Rivas posee también una porción de terreno de Ochenta y Cinco Punto Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (85.56 Mt3), deslinde este que se realizó sin el señor BENITO VARGAS RIVAS haber sido debidamente citado, ni al Proceso de Mensura y pero ni mucho menos fue citado a las audiencia del referido proceso.
[…] violación del artículo 51. Ordinales 1 y 2 de la constitución dominicana en lo que se refiere al derecho de propiedad […].
Que para analizar en que se ha violado el artículo 51, ordinales 1 y 2 de la referida constitución expresaremos las consideraciones de los Honorable Magistrado del Tribunal Superior De Tierras del departamento noreste, San Fráncico de Macorís y en ese sentido, para sustentar la sentencia en gado de apelación expresaremos lo siguiente: Que los honorable jueces en ninguna de las instancia agotada, es decir primera instancia y en el Tribunal de Tierras del Departamento Noreste de San Fráncico de Macorís, se refrieron al Acto de Venta de fecha 19 de mayo del año 1998,intervenido entre los señores JUAN A. JIMÉNEZ en su calidad de vendedor, y el señor Benito Vargas Rivas en su calidad de comprador, acto esté debidamente legalizado en su firma por el Licdo. José Ramon Santos Reynoso, Notario Público para el municipio de Nagua, contrato de venta este que acredita al señor Benito Vargas Rivas como propietario de una porción de terreno dentro del mimo solar en Litio, con una extensión superficial de ochenta y cinco punto cincuenta y seis metros cuadrados (85.56 Mt32), ubicado en el municipio de Rio San Juan, Provincia María Trinidad Sánchez, cosa
esta que lo hace violatorio al derecho de propiedad consagrado en la Constitución Dominicana, específicamente en su artículo No. 51. (sic).
La parte recurrente solicita en su petitorio lo siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional contra una decisión jurisdiccional por haber sido interpuesto dentro del plazo de ley y conforme al procedimiento pautado por su Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimiento Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar o declarar nula la sentencia recurrida en razón de que la misma se halla afectada de los siguientes vicios: A) violación al artículo 69, ordinal 10, la Constitución, relativa a la tutela judicial efectiva y debido proceso; b) violación del artículo 51, ordinales 1 y 2 de la Constitución dominicana en lo que se refiere al derecho de propiedad.
TERCERO: Anular la sentencia marcada con el numero SCJ -TS-24- 2657, de fecha Veinte (20) del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), que dictara la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer de las materia de Tierras, laboral, contencioso administrativo, y contencioso tributario; y remitir el presente expediente ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia con la nulidad de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conozca de nuevo el recurso de Capación, a un de que sea garantizada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y se respete el derecho de propiedad, y con ello, sea restaurado el derecho que le agite a la recurrente, señora María Iluminada Blanco de Brito, consagrado en la
constitución dominicana, en su artículo 68 y 69, numeral 2; y por vía de consecuencia que se pondere en toda su parte, luego de acogido nuestro recurso de revisión constitucional, el Recuro de Revisión Constitucional depositado por ante la Suprema Corte de Justicia en virtud del Recuro de Capación que interpuso el señor Benito Vargas Rivas.
CUARTO: Que se condene a la señora María Iluminada Blanco de Brito al pago de las costas del procedimiento y las mima sean distraída en favor y provecho del Licdo. Luis Hernández Muñoz , quien arma avanzarlas en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora María Iluminada Blanco de Brito solicita mediante su escrito de defensa que se rechace el presente recurso de revisión. Fundamenta su pretensión en los argumentos siguientes:
RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia en su numeral 17 , de la sentencia número SCJ -TS-24-2657 de fecha 20 de diciembre del año 2024 Establece que en cuanto a los alegatos referente a la falta de valoración de los informativos testimoniales, el análisis de la sentencia pone de relieve, que el tribunal A quo estaba apoderado del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad, decisión que confirmó, sí que fuera necesario valorar los aspectos referentes a la defensa material del recurso de apelación, es decir, las pruebas escritas como testimoniales que la parte recurrente presentó para sustentar las pretensiones principales en su demanda, que el tribunal que A quo estaba impedido
de valorarlo, por ser la admisibilidad de la demanda un aspecto prioritario a las cuestiones relativas a la defensa material de la Litis.
RESULTA: Que la suprema corte de justicia en su numeral 18 , de la sentencia número SCJ-TS-24-2657 del fecha 20 de diciembre del año 2024 establece Respecto de los alegatos de violación a las reglas de constitucionalidad por haber hecho constar en la glosa de documentos el contrato y el informativo testimonial, el an álisis del memorial de casación pone de relieve que los referidos alegatos están dirigidos contra la sentencia de primer grado, es criterio jurisprudencial que; Las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que fundamentan los medios de casación, estén dirigidos contra la sentencia impugnada de ahí que las irregularidades cometidas en la sentencia de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, a menos que hayan sido planteados en apelación; pues ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de u n principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o es e texto legal?; que los referidos alegatos no están contenidos en ni dirigidos contra la sentencia impugnada, lo que impide que sean examinados, lo que conlleva su inadmisibilidad.
RESULTA: Que el carácter excepcional de la Revisión Constitucional está intrínsecamente relacionado con las cuestiones determinadas por la ley y este Recurso de Revisión Constitucional hace reflexionar debido a los confuso e improcedente del escrito del ab ogado del Recurrente
cuando expresa que a su representado se les vulneraron todos sus derechos , constitucionales y las garantías del debido proceso y el artículo 69 de la Constitución de la Republica Dominicana , cuando sus consideraciones y ponderaciones en su escrito son vi olatorias a la ley 108-05 sobre registro inmobiliario y a la propia constitución Dominicana pretendiendo que la Suprema Corte Justicia le acogiera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 2024-0085 del tribunal superior de tierras del departamento noreste en fecha 25 de marzo del 2024 y que rechaza el recurso de casación interpuesto por Benito Vargas Rivas contra la sentencia antes descrita.
RESULTA: A que el abogado de Recurrente hace referencia a varias sentencias fundamentadas en el hecho y derecho como referencia del presente Recurso de revisión civil constitucional, pero estos son decisiones de Revisiones Civiles tiene objetivos distintos a los medios del presente Recurso de Revisión Civil, por lo tanto, valoramos en sentencias referidas está el gran esfuerzo del Tribunal Constitución en aplicar una sana justicia.
La parte recurrida solicita en su petitorio lo siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y valido el escrito de contestación al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Benito Rivas Vargas , contra la sentencia número SCJ -TS-24- 2657, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) relacionado con el expediente número 0999 -23- 00297, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser regular en forma y justo en el fondo.
SEGUNDO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso revisión constitucional, interpuesto por el señor Benito Rivas Vargas, contra la sentencia número SCJ -TS-24-2657, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) relacionado con el expediente número 0999 -23-00297, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurso que nos fue n otificado en fecha 1 del mes de abril del 2025, ante el tribunal constitucional intentado por el señor Benito Vargas Rivas, por carecer de base legal y fundamentos jurídicos.
TERCERO: Que mantenga toda su fuerza en todas sus partes la sentencia marcada con el Numero SCJ-TS-24-2657, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) relacionado con el expediente número 0999-23-00297, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: Que BENITO VARGAS RIVAS, sea condenado al pago de las costas de procedimiento a favor de los abogados concluyentes, por estos haberlas avanzado en su mayor parte.
QUINTO: que tengáis en cuenta la razón de la distancia.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 108-2025, instrumentado por el ministerial Waldy Fernando Acosta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, a requerimiento de María Iluminada Blanco de Brito.
4. Acto núm. 439/2025, instrumentado por el ministerial Oliver José Liz Taveras, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de Santiago, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda sobre derechos registrados en nulidad de deslinde incoada por Benito Vargas Rivas contra María Iluminada Blanco de Brito, en relación con la parcela núm. 89, DC. núm. 2, municipio Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez . El Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, mediante la Sentencia núm. 02272300004, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la litis por falta de calidad.
La indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por Benito Vargas Rivas ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que mediante Decisión núm. 2024-0085, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazó el recurso. En consecuencia , confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo, el señor Benito Vargas Rivas interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada el veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) , decisión que es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 1 37-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Benito Vargas Rivas, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 108-2025. También se verifica que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la
1 Este criterio se ha reiterado en las Sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.
núm. SCJ-TS-24-2657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (202 4), comprobamos que se satisface el indicado requisito, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Igualmente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.5. En efecto, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, el señor Benito Vargas Rivas alega, esencialmente, lo siguiente:
Para responder a este medio de casación, se sugiere a los magistrados revisar la sentencia en el libro 1212, folio 168 al 211, que aborda las afirmaciones del recurrente en su primer medio. Se argumenta que, si se analiza el fondo, el recurso debe ser dese stimado por improcedente y sin fundamento legal. Los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste respetaron la Constitución y el debido proceso para ambas partes, explicando con ley y jurisprudencia las razones del rechazo al recurso de apelación.
Para analizar la violación del artículo 51, ordinales I y 2 de la constitución, se considerarán las observaciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Tierras en San Francisco de Macorís. E en ninguna de las instancia agotada, e s decir, primera instancia y en el Tribunal de Tierras del Departamento Noreste de San Fráncico de Macorís, se refrieron al Acto de Venta de fecha 19 de mayo del año 1998, intervenido entre los señores JUAN A. JIMÉNEZ en su calidad de vendedor, y el señor BENITO VARGAS RIVAS (…).
9.6. Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito del rec urso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.7. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas2 que han sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión
2 Véanse las Sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.
constitucional se convierta en una instancia adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.
9.8. Este colegiado estableció, a partir de la Sentencia TC/0010/13 ,3 que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.9. En la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), el Tribunal reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete ( 17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.10. En consecuencia, en la especie no se advierte que la alegada violación de
3 10.9 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este Tribunal Constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0413/26, entre otras.
derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, sino a la inconformidad de la parte recurrente con la apreciación de los hechos y del derecho realizada por los jueces del fondo.
9.11. Por tanto, este tribunal concluye que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Benito Vargas Rivas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), no satisface el requisito establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, lo que conlleva su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Benito Vargas Rivas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Benito Vargas Rivas, y a la parte recurrida María Iluminada Blanco de Brito.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria