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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0861/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Ramón Castillo Álvarez contra la Sentencia núm. 2245/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional7 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0554Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario especial del inmueble solar núm. 19, manzana núm. 885, del Distrito Catastral núm. 01, Distrito Nacional, que tiene una superficie de Trescientos cuarenta y seis punto setenta y ocho metros cuadrados (346.78 mts²), identificado con la matrícula núm. 0100006330, iniciado por la compañía B.G.C. Loan Solution, S.R.L., en perjuicio de los señores José Ramón Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vasallo. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 035-2016-SCON-01558, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró adjudicataria del inmueble embargado a la persiguiente, ordenó abandonar la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la decisión y ordenó a la adjudicataria proveerse del auxilio de la fuerza pública para los fines de ejecutar lo ordenado.

Inconforme con la decisión, el señor José Ramón Castillo Álvarez interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2245/2020, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

3 10.9 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las sentencias núm. TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, TC/0413/26, entre otras.

decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ramón Castillo Álvarez contra la Sentencia núm. 2245/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Ramón Castillo Álvarez ; y a la recurrida, compañía B.G.C. Loan Solution , S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0247/16 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0143/26 · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0413/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0861/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-2025-0554, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Ramón Castillo Álvarez contra la Sentencia núm. 2245/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competenci as constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2245/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Ramón Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vasallo contra la sentencia civil (sic) núm. 035 - 2016-SCON-01558, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de diciembre de 2016, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a José Ramón Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vasallo al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados Euclides Garrido Corporán y Geral O. Melo Garrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, José Ramón Castillo Álvarez, mediante el Acto núm. 17/2021, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , compañía B. G. C. Loan Solution, S.R.L., mediante el Acto núm. 130/2021, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia recurrida, entre otros, en los siguientes motivos:

(…)

16) De la revisión integral de la sentencia de adjudicación recurrida en la especie se advierte que el tribunal a quo verificó la regularidad del procedimiento ejecutado por la recurrida, tras haber examinado el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, el acto contentivo del mandamiento de pago, la certificación de estado jurídico del inmueble embargado, el pliego de condiciones, el aviso de venta en pública subasta y su notificación a los embargados, entre otros documentos; también consta que los embargados no plantearon ningún pedimento o pretensión incidental, por lo que el tribunal se limitó a

librar acta de la lectura del pliego de condiciones, a dar apertura a la subasta a requerimiento de la persiguiente y a adjudicarle el inmueble luego de haber trascurrido el período de tiempo establecido en la ley sin que se presentaran licitadores, haciendo constar en su decisión que se habían cumplido regularmente las formalidades requeridas por la ley en el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata.

17) En efecto, en el legajo de documentos aportados en casación figura el acto de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario previsto en la Ley núm. 189- 11, núm. 456/2015, instrumentado el 6 de octubre de 2015, por el ministerial Franklyn Miguel Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el que consta que el ministerial actuante notificó dicho acto en el domicilio de las partes establecido en la calle Luis C. del Castillo, núm. 35, sector Villa Con suelo, de esta ciudad, donde habló personalmente con José Ramón Antonio Castillo Álvarez, uno de los coembargados, quien recibió el acto en sus propias manos y también lo recibió en calidad de esposo de Daysi Elizabeth Dolores Rosa Vasallo, lo que pone de manifiesto que los recurrentes fueron debidamente advertidos sobre la inminencia y existencia del emb argo inmobiliario ejecutado en su perjuicio, no evidenciándose ninguna irregularidad que les impidiera comparecer ante el tribunal a quo y plantear los incidentes o medios de defensa que consideraran pertinentes.

18) En consecuencia, es evidente que los medios de casación examinados son inoperantes debido a que se refieren a una alegada irregularidad que debió ser planteada incidentalmente al juez del embargo en la forma establecida en el citado artículo 168 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, por lo que procede desestimarlos y, por lo tanto, rechazar el presente recurso de casación, sobre todo tomando en cuenta que no se aportó a

esta jurisdicción el contrato de préstamo hipotecario suscrito lo que nos impide verificar si las partes efectivamente estipularon que el procedimiento de apremio a seguir sería el de derecho común, establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor José Ramón Castillo Álvarez pretende que se anule la sentencia impugnada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Por cuanto: A que en la Sentencia No. 2245/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Primera Sala de materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no ponderó previamente las violaciones a los derechos fundamentales de los recurrentes relativo al derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva del debido proceso como medio de casación consagrados por los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República.

PRIMER MOTIVO:

Violación a la Tutela Judicial Efectiva, respecto al debido proceso, consagrado en el Numeral 10, del artículo 69 de la Constitución.

Por cuanto: a que el numeral 10 del referido articulo 69 consigna el alcance del debido proceso y establece que sus normas "se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa".

Por cuanto: a que el contrato de préstamo y garantía hipotecaria de fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por el señor KERLIN STALIN GARRIDO CASTILLO, en representación de la sociedad COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L., en su condición de acreedora, y los señores José Ramon Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vassallo, en su condición de deudor y esposa del deudor, legalizadas las firmas por la Dr. Reyna Isabel Nuñez Batista, notario público para los del número del Distrito Nacional. En su Artículo noveno (9VO), las partes acordaron que en caso de incumplimiento ejecución, resolución o nulidad del presente contrato el mismo se llevaría a cabo conforme al derecho común.

Por cuanto: A que el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y acceder a la justicia, sino que procura también la efectividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables, en este sentido la sentencia recurrida en presente recurso de casación vulnera en forma clara y abierta los derechos fundamentales del oponente a la regla de la tutela judicial efectiva y debido proceso previsto por los artículos 69.2, 69.7 у 69.10 de la constitución.

(…)

Por cuanto: a que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al conocer del procedimiento del embargo inmobiliario perseguido por la COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L., para llegar a la venta del inmueble descrito como Solar No. 19, Manzana 885, del D.C. No. 1, del Distrito Nacional, con un área de 346.78 Metros Cuadrados,

amparado en el Certificado de Títulos Matricula No. 0100006330 en perjuicio de los señores José Ramon Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vassallo, conforme con la Ley 189-11, del 16 de julio del 2011, incurrió en la violación del numeral 10 del artículo 69 de nuestra constitución (sic) en el sentido de que el procedimiento que debió llevarse para proceso del embargo inmobiliario es el que está recogido en el derecho común previsto por los artículos 673 y siguientes del código del procedimiento civil.

SEGUNDO MOTIVО:

Violación al Derecho de Defensa consagrada en el artículo 68, 69 de la Constitución de la Republica

(…)

Por cuanto: a que la parte recurrida la COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L., al hacer uso de la Ley No. 189 -11, del 16 de julio de 2011, relativo al procedimiento del embargo inmobiliario producto de la ejecución del crédito consagrado en el contrato de préstamo y garantía hipotecaria de fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por el señor Kerlin Stalin Garrido Castillo , en representación de la sociedad COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L., en su condición de acreedora, y los señores José Ramon Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vassallo, en su condición de deudor y esposa del deudor, legalizadas las firmas por la Dr. Reyna Isabel Nuñez Batista , notario público para los del número del Distrito Nacional, sin que dicho contrato fuera modificado en su ordinal Noveno (9no), que establecía que el procedimiento a seguir en caso de ejecución del mismo seria (sic) el previsto el derecho común, es decir, el recogido en el código de

procedimiento civil, este hecho constituye una violación al derecho de defensa del hoy recurrente quien no tuvo la oportunidad de defenderse.

TERCER MOTIVO:

Violación al Principio de la Intangibilidad de las Convenciones consagrado en el Artículo 1134 del Código Civil.

Por cuanto: a que el principio de intangibilidad de las convenciones consagradas en el artículo 1134 del código civil, en cuya virtud "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley.

Por cuanto: a que el contrato de préstamo y garantía hipotecaria de fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por el señor Kerlin Stalin Garrido Castillo, en representación de la sociedad COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L., en su condición de acreedora, y los señores José Ramon Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vassallo, en su condición de deudor y esposa del deudor, legalizadas las firmas por la Dr. Reyna Isabel Nuñez Batista , notario público para los del número del Distrito Nacional; el cual establecía el procedimiento del derecho común para su ejecución en caso de incumplimiento el mismo fue sustituido por la Ley 189 -11, del 16 de julio del 2011, el cual el procedimiento es disperso a lo establecido al derecho común.

El recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: DECLARAR, la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional del Recurso de Revisión Constitucional, incoado contra la Sentencia No. 2245/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada

por la Primera Sala de Materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual, está fundamenta en las «cuatro -infracciones» constitucionales denunciadas precedentemente que definen los «límite- estructurales>» de la «admisibilidad» del presente Recurso de Revisión Constitucional. Estas < se enumeran de la siguiente manera:

1. Violación a la Tutela Judicial Efectiva, respecto al debido proceso, consagrado en el Numeral 10, del articulo 68 y 69 la de la Constitución Dominicana.

2.Violación al Derecho de Defensa consagrada en el artículo 68, 69 de la Constitución de la Republica.

3. Violación al Principio de la Intangibilidad de las Convenciones consagrado en el Artículo 1134 del Código Civil.

SEGUNDO: DECLARAR, ADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 2245/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Primera Sala de Materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual, está fundamenta en las «cuatro-infracciones» constitucionales denunciadas precedentemente que definen los «límite-estructurales» de la «admisibilidad» del presente Recurso de Revisión Constitucional. Estas «infracciones-constitucionales» se enumeran de la siguiente manera:

1. Violación a la Tutela Judicial Efectiva, respecto al debido proceso, consagrado en el Numeral 10, del articulo 68 y 69 la de la Constitución Dominicana.

2.Violación al Derecho de Defensa consagrada en el artículo 68, 69 de la Constitución de la Republica.

3.Violación al Principio de la Intangibilidad de las Convenciones consagrado en el Artículo 1134 del Código Civil.

TERCERO: DECLARAR, la NULIDAD ABSOLUTA de Sentencia No. 2245/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Primera Sala de Materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme los vicios denunciados en los artículos 7.11; art. 7.4; art. 7.5; art. 85; art. 86; art. 87; art. 104; art. 107; art. 109; y art. 110 de la Ley No. 137-11 que crea el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; los artículos 44.2; art. 44.4; art. 39; 139; 148; 5; 6; 7; 74.2; 68; art. 69; 51 y numerales 1, 2, 3, 4, 5 у 6 de la Constitución Política del Estado de fecha 13 de junio de 2015.

CUARTO: DECLARAR, el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 2245/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Primera Sala de Materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, libre del pago de las costa s del procedimiento. Y, Vos Haréis Justicia.

5. Argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La compañía B.G.C. Loan Solution, S.R.L., en condición de recurrida, solicita en su escrito de defensa, depositado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que el presente recurso de revisión se declare inadmisible. Para sustentar tal pretensión, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

9.1. A que, al revisar la instancia de depositada por la parte recurrente este tribunal podrá verificar que en ninguno de sus párrafos ésta refiere a cómo la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia le ha conculcado algún derecho o garantía fundamental , pues, al presentar

la exposición de los motivos de su recurso, sólo revela situaciones y circunstancias que se originaron en el proceso; en ningún momento, precisó la eventualidad de que esa alta corte, con ocasión de conocer el caso, le vulneró algún derecho o garantía fund amentales; es decir, que la parte recurrente no ha conseguido articular una violación constitucional que entrañe algún agravio para ella.

(…)

10. A que, los actuales recurrentes, Sres. José Ramon (sic) Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vassallo , en la parte introductora de este título, invocan tres medios en cuyo desarrollo pretende fundar su insostenible acción recursiva, dichos medios son: (I) Vulneración los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (II) Violación al Derecho de Defensa y (III) Violación al Principio de Intangibilidad de las Convenciones consagrado en el Artículo 1134 del Código Civil. -

11. A que, bajo el primer medio pretenden fallidamente los letrados redactores del escrito que se riposta por esta vía, evidenciar una supuesta Violación a los derechos a obtener una tutela judicial efectiva y el debido proceso bajo el argumento de que la acreedora hizo uso del procedimiento de ejecución especial de la Ley 189 -11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica (sic) Dominicana, cuando supuestamente el que les correspondía era el de la ejecución ordinaria que establece el derecho común en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

12. A que, a los hoy recurrentes se les ha olvidado que el objeto del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes consiste en la concesión de un crédito garantizado a través del otorgamiento de una garantía

hipotecaria convencional; y en ese tenor la Honorable Suprema Corte de Justicia ha mantenido unánime el criterio siguiente: "Por mandato expreso de las disposiciones anteriormente transcritas, el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria previsto po r la Ley núm. 189-11 puede ser utilizado por todo acreedor que haya constituido una hipoteca convencional, indistintamente del tipo o naturaleza de la acreencia garantizada, y ha de ser aplicado en todos los embargos inmobiliarios que se instrumenten a cau sa de la ejecución de una Hipoteca Convencional". Sentencia Núm. 1226, Exp. núm. 2011 -5038 Rec. Edward Francisco Hernández Hernández vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 28 de junio de 2017.

14. A que, en respuesta a la fútil alegación del segundo medio de la actual recurrente, los cuales plantean que al tribunal a quo fallar como lo hizo supuestamente violentó su derecho de defensa bajo el mismo alegato repetitivo de que al no utilizar el pro cedimiento de embargo ordinario de derecho común impidió que pudieran defenderse. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia dan la facultad al acreedor de utilizar la vía que más estime conveniente cuando se trate de una hipoteca convencional. -

(…)

18. A que, en ese orden de ideas, en la especie no ha sido vulnerado el sagrado derecho de defensa, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 189-11 Para el Desarrollo Del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, los acree dores convencionales pueden válidamente elegir el procedimiento abreviado establecido en ella y que en efecto fue utilizado para perseguir el cobro, por lo que el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado por el

recurrente en este segundo medio, razón por la que procede desestimarlo.

19. A que, bajo el Tercer medio la parte recurrente pretende evidenciar una supuesta violación al Principio de Intangibilidad de las Convenciones, haciendo acopio al artículo 1134 del Código Civil el cual establece que: " Las convenciones legalmente pactadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y no pueden ser revocadas por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley". Argumentos que resultan ineficaces para los fines pretendidos, puesto que, como hemos dicho anteriormente, la ley (sic) 189-11 dispone expresamente que las formalidades previstas para la utilización del embargo abreviado están disponibles para aquellos créditos convencionales, es decir, que la garantía hipotecaria haya sido concebida de manera convencional.

10. A que, en ningún momento se ha violentado los términos del contrato de préstamo suscrito entre las partes, pues el derecho para utilizar el procedimiento de ejecución abreviado lo otorgó el mismo recurrente al firmar dicho contrato de préstamo concedie ndo de manera convencional como garantía una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Por lo que, la cláusula de la cual los recurrentes hacen alusión claramente se observa que hace referencia a la competencia territorial del Distrito Nacional, no así a la elección de un tipo de procedimiento al momento de llevar la ejecución inmobiliaria del bien otorgado en garantía; por lo que dicho planteamiento debe ser desestimado.

11. A que, los planteamientos de la recurrente deben ser desestimados pues como se observa, se ha expedido una sentencia donde certifica que se ha 1levado a cabo un procedimiento de embargo inmobiliario de

forma regular y respetando las disposiciones establecidas en la ley (sic) 189-11, y la Constitución Dominicana; y en el cual los deudores embargados, hoy recurrentes, agotaron todas las vías de derecho que dicha Ley (sic) pone a su disposición para atacar la Sentencia de Adjudicación que fue correctamente dictada.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 2245/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 17/2021, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le notifica la sentencia impugnada a José Ramón Castillo Álvarez, parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por José Ramón Castillo Álvarez ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 130/2021, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario de l Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinti uno (2021), mediante el cual se le notifica el presente recurso a B.G.C. Loan Solution , S.R.L., parte recurrida.

5. Escrito de defensa depositado por B.G.C. Loan Solution , S.R.L., el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 302-2021, instrumentado por el ministerial Danilo Alberto Roca Batista , alguacil ordinario de l Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario especial del inmueble solar núm. 19, manzana núm. 885, del Distrito Catastral núm. 01, Distrito Nacional, que tiene una superficie de Trescientos cuarenta y seis punto setenta y ocho metros cuadrados (346.78 mts²), identificado con la matrícula núm. 0100006330, iniciado por la compañía B.G.C. Loan Solution, S.R.L., en perjuicio de los señores José Ramón Castillo Álvarez y Daisy Elizabeth Dolores Rosa Vasallo. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 035-2016-SCON-01558, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró adjudicataria del inmueble embargado a la persiguiente, ordenó abandonar la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la decisión y ordenó a la adjudicataria proveerse del auxilio de la fuerza pública para los fines de ejecutar lo ordenado.

Inconforme con la decisión, el señor José Ramón Castillo Álvarez interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2245/2020, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de (30) treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto , es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad1, conforme a lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, José Ramón Castillo Álvarez, en su domicilio , mediante el A cto

1 Este criterio se ha reiterado en las sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.

núm. 17/2021, instrumentado el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), m ientras que el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

9.3. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que a la parte recurrente le fue válidamente notificada la sentencia impugnada, en su persona o domicilio.

9.4. Por otro lado , el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil vein te (2020); además, puso término al proceso judicial de que se trata y agotó la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. Igualmente, en el artículo 53 también se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, ya que alega vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como el derecho de defensa.

9.6. Respecto de dicha causal, el mismo artículo 53 .3 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. Cabe recordar que , mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto al cumplimiento o ilegibilidad de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos», al analizar y verificar la concurrencia de los mismos.

9.8. En el caso que nos ocupa, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que el primer requisito —que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de esta— se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente invocó la violación desde que tomó conocimiento de la decisión a la cual le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.

9.9. El segundo requisito —que se haya agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada— también se encuentra satisfecho, pues es la última sentencia de la vía ordinaria y no tiene otro recurso disponible, más que este.

9.10. El tercer requisito —que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar— no se satisface, ya que, aunque la parte recurrente argumenta que se infringió la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, en el análisis del recurso no se evidencia que dichas violaciones sean atribuidas, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , pretendiendo revisar los hechos que dieron origen al conflicto.

9.11. En efecto, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, el señor José Ramón Castillo Álvarez alega, esencialmente, lo siguiente:

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al conocer el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L., para la venta del inmueble conocido como Solar No. 19, Manzana 885, del D.C. No. 1, incurrió en la violación del numeral 10 del artículo 69 de la constitución (sic), ya que el procedimiento debió seguir lo establecido en el derecho común, conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrida, COMPAÑÍA B.G.C. LOAN SOLUTION, S.R.L.,

aplicó la Ley No. 189 -11, del 16 de julio de 2011, sobre el procedimiento de embargo inmobiliario, para la ejecución del crédito del contrato de préstamo y garantía hipotecaria mencionado, sin modificar el ordinal noveno del contrato que requería seguir el procedimiento del derecho común. Esta acción constituyó una violación al derecho de defensa del recurrente, quien no pudo ejercer su defensa adecuadamente.

9.12. Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional.

9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas2 que han sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional se convierta en una instancia adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.

9.14. Así las cosas, mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:

De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión

2 Véanse las sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.

constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.15. El Tribunal Constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/133 que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se orienta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

9.16. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ramón Castillo Álvarez contra la Sentencia núm. 2245/2020, puesto que no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

3 10.9 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las sentencias núm. TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, TC/0413/26, entre otras.

decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ramón Castillo Álvarez contra la Sentencia núm. 2245/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Ramón Castillo Álvarez ; y a la recurrida, compañía B.G.C. Loan Solution , S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria