Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda civil en cobro de pesos interpuesta por el señor Félix A. Vásquez contra el señor Benito Domínguez, la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia mediante la Sentencia núm. 538 -2019-SSEN- 00350, de l veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia, dicho tribunal ordenó al señor Benito Domínguez pagar a favor del señor Félix A. Vásquez la suma de setecientos ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$708,000.00) por concepto de capital e intereses vencidos a la fecha de interposición de la demanda.
La referida sentencia fue recurrida en apelación por el señor Benito Domínguez ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Sentencia núm. 65 -2020, de l diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó las pretensiones del recurrente, tras considerar que este no sustentó los fundamentos de sus alegatos.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Benito Domínguez incoó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti dós (2022), fallo objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Benito Dominguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Benito Domínguez y a la parte recurrida, señor Félix A. Vásquez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0720/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0862/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0623, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Benito Dominguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0511, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint idós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Benito Domínguez, contra la sentencia civil núm. 65-2020, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente de las costas del procedimiento, a favor del abogado de la parte recurrida, al Dr. Gerardino Zabal Zabal quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La citada sentencia fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señor Benito Domínguez, a través del Acto núm. 0402/2022, del nueve (9) de abril de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Félix A. Vásquez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0511 fue interpuesto por Benito Domínguez mediante instancia depositada en el Centro
de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de abril de dos mil veinti dós (2022), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señor Félix A. Vásquez, a través del Acto núm. 900-2022, del veintisiete (27) de abril de dos mil veinti dós (2022), por el ministerial Antonio Santana Chala, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de Peravia , a requerimiento del señor Benito Domínguez.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0511, rechazó el recurso de casación, fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:
2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: único: insuficiencia de motivos de hechos y de derecho, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
3) En la parte fáctica del memorial de casación la parte recurrente argumenta el desconocimiento del pagaré notarial y la simulación del acto señalado, cuestiones referentes al fondo del proceso, las que se proceden a desestimar toda vez que en virtud de l o dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, núm. 3726, la Suprema Corte de Justicia solo cumple con la función de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y unificar la jurisprudencia nacional, no así ser un tercer grado de jurisdicción en donde se dilucidan nueva vez los hechos inherentes al fondo de la litis de las partes.
4) En este tenor, se constata también que en la parte fáctica del memorial de casación la parte recurrente alega que el tribunal a qua desnaturalizó los hechos sometidos a su causa, le otorgó un valor probatorio a las pruebas del cual carecen y que se real izó una incorrecta aplicación del derecho. Es oportuno aclarar que para cumplir el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un text o legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o transgredido ese texto legal, de tal forma que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, lo que se facilita cuando los medios de casación se estructuran, primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian y, luego, con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada, desde el punto de vista de su legalidad.
5) En tal sentido ha sido juzgado, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estaré en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado, lo que no se cumple en la especie, al limitarse a desarrollar el aspecto de forma ambigua e imprecisa y sin explicar las razones por las que considera que la alzada incurrió en violación a la ley y desnaturalización de los hechos. En consecuencia, procede declarar inadmisible el aspecto establecido.
6) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente arguye que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias contendrán, entre otras cosas, una exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho, a sí como los fundamentos, lo que no se hizo en la especie.
7) En defensa del fallo impugnado la parte recurrida alega que al fallar como lo hizo la corte emitió motivos suficientes, tanto en el ámbito fáctico como jurídico, los que justificaron su dispositivo.
(…) 9) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que e ntender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, toda vez que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa , exhaustiva o pormenorizada, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada.
11) En el caso, la alzada confirma en todas sus partes la sentencia apelada, ejerciendo su reconocida facultad de adopción de los motivos de la decisión de primer grado. Al efecto, debe ser precisado que el ejercicio de la indicada facultad no implica en m odo alguno que los jueces de fondo no han ponderado los medios probatorios aportados por las partes. Por el contrario, da lugar a establecer que, del estudio de las piezas aportadas al expediente, que reconoce haber visto la alzada, así como del análisis d el fondo que le impone el efecto devolutivo de la apelación, dicha jurisdicción determinó que las conclusiones a que llegó el primer juez fueron correctas, motivo por el
cual carece de fundamento el medio analizado, lo que impone que este sea rechazado y con ello este el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Benito Dom ínguez, pretende que se revoque la decisión objeto del presente recurso, alegando, principalmente, los motivos que se transcriben a continuación:
A.- Fundamento jurídico del Recurso de Revisión
RESULTA: Que el presente Recurso se interponer contra la Sentencia emitida por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha Veintiocho (28) de febrero, del 2022, en la que se RECHAZA EL Recurso de Casación elevado en contra de la Sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal. (sic)
RESULTA: Que el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso vulnerado por la Sentencia del 28 de Febrero, del 2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia fue invocado formalmente en el proceso por el Recurrente. Es criterio doctrinal que este requisito se incluye dentro de las exigencias para la interposición de la Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales no sólo como requerimiento meramente formal, sino también por dos razones importantes: Impide que en el Tribunal Constitucional se puedan plantear revisiones constitucionales de decisiones judiciales basadas en la violación del derecho fundamental por la actuación de jueces ordinarios que ni siquiera han tenido la oportunidad de tomar conocimiento de la presunta vulneración y restaurarla en caso de que
se compruebe la misma; y 2) Con su exigencia se le da la oportunidad a la contraparte en el proceso de pronunciarse y presentar sus alegatos respecto de la referida vulneración". (sic)
RESULTA: Que en la especie, como se puede apreciar en la relación de los hechos anteriormente esbozada, el señor BENITO DOMINGUEZ invocó en su memorial de defensa la violación a su Derecho de Propiedad y a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso;
RESULTA: Que como se puede apreciar claramente dentro de los argumentos y pedimentos del hoy recurrente en Revisión Constitucional, este invocó un Enriquecimiento Ilícito y Sin Justa Causa por la parte recurrida, constituyendo esto un agravio constitucional al recurrente con relación a su Sagrado Derecho de Propiedad; (sic)
RESULTA: Que tan pronto el señor BENITO DOMINGUEZ tuvo conocimiento de la sentencia de la Corte de San Cristóbal, procedió a elevar un Memorial de Casación en aras de subsanar los múltiples errores procesales que se cometieron en los grados anteriores, cumpliendo este con los requisitos de exponer sus argumentos jurídicos en aras de salvaguardar su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Por consiguiente, se puede colegir de que con el pedimento hecho por el señor BENITO DOMINGUEZ;
RESULTA: Que al haberse agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (sic)
RESULTA: Que en la especie, como se puede apreciar de la relación de hechos, se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la Recurrente no ha sido subsanada. Esto por la sencilla razón de que la Suprema Corte de Justicia al casar "por vía de supresión y s in envío", ha cerrado cualquier vía procesal para el recurrente poder resarcir su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que no sea la del recurso de revisión constitucional establecido en el artículo 53 de la LOTCPC.
RESULTA: Que l a violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso es imputable de modo inmediato y directo a la omisión de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar"
RESULTA: Que el primer requisito para la admisibilidad de un recurso de Revisión Constitucional por violación a derechos fundamentales, establece que la violación del derecho fundamental de que se trate debe haber sido consecuencia directa e inmediata de una actuación positiva o negativa del órgano jurisdiccional que haya emitido la decisión sometida a revisión ante el Tribunal Constitucional o en otras palabras, fruto de acción u omisión del órgano jurisdiccional, se considere que se ha violentado derechos fundame ntales del Recurrente, con independencia de los hechos que dieron lugar a que dicha violación se produjera. En la especie, no obstante el Recurrente haber demostrado con elementos de hecho y de derecho en su Memorial de Defensa, que el recurso de Casación interpuesto por el señor BENITO DOMINGUEZ , debería ser declarado admisible ya que estaba fundamentado en pretensiones ciertas, la Suprema Corte de Justicia dictaminó en su contra cerrando cualquier vía procesal para
resarcir sus derechos, y más importante aún, violentando su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, razón suficiente para fundamentar el presente Recurso de Revisión Constitucional.
RESULTA: Que a la Suprema Corte de Justicia se le puede impugnar de modo inmediato y directo la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso del recurrente, por la razón única de que su decisión fue basada: 1) En un argumento legal falaz esgrimido por el Recurrido;
VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.
RESULTA: Que los derechos son letra muerta si un procedimiento efectivo para protegerlos y ponerlos en prácticos. (sic) Existe consenso en que "un sistema jurídico es efectivo en la medida en que se sigue un proceso judicial regular y conforme al Derecho". En sentido amplio se puede definir el debido proceso como "el conjunto de garantías que protege a todo ser humano, por el sólo hecho de serlo, sin distinción de clase social, género o creencia política o religiosa que le asegura a lo largo del proceso una recta, pronta y cumplida administración de justicia". El debido proceso es "el conjunto de principios y garantías fundamentales mínimas que regulan el desenvolvimiento de todo conflicto de conocimiento de un órgano decisor, sea judicial o administrativo por medio del cual se constituya, modifica o extingan relaciones jurídicas".
RESULTA: Que el concepto del debido proceso "envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental como
conjunto de garantías de los derechos de goce, es decir, los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.
RESULTA: Que en la especie, la Suprema Corte de Justicia ha violentado el derecho fundamental del señor BENITO DOMINGUEZ a una "tutela judicial efectiva, con respeto de un debido proceso";
RESULTA: Que así lo expresó la Corte de Apelación de San Cristóbal no respondió adecuadamente los puntos jurídicos encontrados y sometidos a la causa, lo que era un deber de esta corte, por el Principio de Devolutivo del Recurso de Apelación; (…)
RESULTA: Que en ese sentido, también nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades, expresando que:
"la negligencia de un litigante al no cumplir con los actos o trámites procesales que le competen o puestos a su cargo no pueden convertirse en medios de casación para obtener la nulidad de la sentencia que intervenga. (Subrayado nuestro) (...) "de todo lo cual se infiere que (...) nadie puede prevalerse de su propia falta. (Subrayado nuestro).
RESULTA: Que en efecto, el señor BENITO DOMINGUEZ no podía invocar la perención de la instancia cuando la inactividad que le dio lugar, tenía como causa su negligencia. Por lo que, la Suprema Corte de Justicia, al no tomar en cuenta quién había producido la inactividad procesal en este caso específico, y al solamente considerar que habían transcurrido 3 años desde la última actuación proc esal, realizó una interpretación analógica de la perención de instancia, afectando de manera directa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del señor BENITO DOMINGUEZ.
En conclusión, Honorables Magistrados, con la decisión que hoy se recurre, se violentó el derecho del señor BENITO DOMINGUEZ a una tutela judicial con respecto de un debido proceso, en la medida que la Suprema Corte de Justicia desconociendo y tergiversando los hechos, por demás desnaturalizó la figura de la perención de instancia, al casar una sentencia bajo el fundamento de que la demanda en perención interpuesta por el Ayuntamiento durante el proceso de apelación era válida, sin tomar en cuenta que éste se prevaleció de su propia falta para lograr dicha inactividad procesal. Por consiguiente, se puede afirmar que esta fun esta decisión jurisdiccional, ha liquidado la posibilidad de que el fondo del asunto se presentó en la Corte de Apelación, pudiese conocerse.
VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO.
Como hemos explicado, no se puede desconocer que "la concepción original del debido proceso está relacionada con la satisfacción de un ideal de justicia, este no se puede convertir en un derecho ilusorio y meramente ritualístico. En efecto, en nuestra opinión de nada sirve que se garantice el acceso a un proceso y que su tramitación no sea formalmente irregular, sino se garantiza también - hasta donde se humana y razonablemente posible - que las decisiones que se emita no serán absurdas ni arbitrarias, ni contrarias a los valores superiores, los derechos fundamentales o los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; es decir, si no se garantiza también que las decisiones que se emitan serán objetivas y materialmente justas". (Subrayado nuestro).
RESULTA: Que la exigencia de que las decisiones sean materialmente justas implica que no es suficiente con que hayan sido emitidas en un
proceso regular y conforme al Derecho, con respeto a todas las garantías formales en su tramitación y expedición, sino que se requiere, además que su contenido sea justo en el sentido exigido por el artículo 40.15 de la Constitución. Como bien afirma la doctrina "no basta con la forma, con la regularidad procesal, se precisa que las leyes de fondo, al ser aplicadas, lo sean con justicia, ya que generalmente una sentencia injusta agravia tanto como un proceso irregular". En esta tesitura, una sentencia que desconozca sobre quien recala la imputabilidad de la inactividad procesal para declarar un proceso como perimido, y que permita a alguien se prevalezca de su propia falta, se encuentra muy lejos de ser razonable y mucho menos justa, por lo que viola el debido proceso sustantivo, de ahí que, es criterio doctrinal que para respetar el debido proceso sustantivo: "las decisiones que se emitan en un proceso deben cumplir con una serie de requisitos. En Primer lugar, las decisiones deben ser conformes con un mínimo de justicia material consistente en el respeto de los valores superiores del ordenamiento, los derechos fundamentales y los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues sino (sic) fuese así estaríamos afirmando que el juez no se encuentra vinculado por los mismos, lo que le restaría toda su superior fuerza normativa. En segundo lugar, las decisiones deben ser conformes la equidad, o sea, conformes, con la justicia del caso concreto, aún por encima del texto legal que se establezca una solución formalmente correcta pero sustancialmente injusta, lo cual procede aún en ordenamiento pertenecientes a la familia romano-germánica"
RESULTA: Que en la medida que la Suprema Corte de Justicia realizó una interpretación irrazonable de la inactividad en la perención, violó el contenido esencial de la tutela judicial efectiva: el acceso a la justicia con el resultado de una sentencia justa, como ha ocurrido en la especie. Máxime que en grado de apelación el tema es mucho más delicado, ya
que los efectos de la perención conllevan la desaparición de la acción, debido a que (sic) por haber caducado el plazo para apelar, la sentencia impugnada adquiere el carácter de lo irrevocablemente juzgado. (…)
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente n o consta escrito de defensa de la parte recurrida, Félix A. Vásquez, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 900 -2022, de l veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Antonio Santana Chala, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de Peravia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-0511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint idós (2022).
2. Acto núm. 0402/2022, del nueve (9) de abril de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Recurso de revisión constitucional in terpuesto por el señor Benito Domínguez depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 900 -2022, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Antonio Santana Chala, alguacil de estrado s de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de Peravia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda civil en cobro de pesos interpuesta por el señor Félix A. Vásquez contra el señor Benito Domínguez, la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia mediante la Sentencia núm. 538 -2019-SSEN- 00350, de l veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia, dicho tribunal ordenó al señor Benito Domínguez pagar a favor del señor Félix A. Vásquez la suma de setecientos ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$708,000.00) por concepto de capital e intereses vencidos a la fecha de interposición de la demanda.
La referida sentencia fue recurrida en apelación por el señor Benito Domínguez ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Sentencia núm. 65 -2020, de l diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó las pretensiones del recurrente, tras considerar que este no sustentó los fundamentos de sus alegatos.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Benito Domínguez incoó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti dós (2022), fallo objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible atendiendo a los siguientes razonamientos:
9.2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio, conforme al artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, de acuerdo con el criterio fijado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24 y reiterado en la TC/0163/24. De igual modo , la Sentencia TC/0143/15 estableció que dicho plazo de treinta (30) días es franco y se computa en días calendario.
9.3. En el presente caso se cumple dicho requisito, toda vez que la decisión recurrida fue notificada a la parte recurrente, señor Benito Domínguez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 900/2022, de l nueve (9) de abril de dos mil veintidós (2022). Asimismo, el recurso de revisión fue depositado el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), esto es, dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. De acuerdo con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11, este colegiado tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. Esta condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) y con ella puso fin al proceso judicial.
9.5. Las previsiones del indicado artículo 53 sujetan la revisión constitucional a los supuestos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En el presente caso, la parte recurrente alega como medios la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de razonabilidad . De ello se concluye que enmarca su recurso en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que exige, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En ese orden, conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18, este tribunal estima satisfecho, en el presente caso, el requisito contenido en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, en virtud de que la supuesta vulneración de derechos fundamentales fue invocada por la parte recurrente a raíz de la decisión que puso fin al proceso en sede judicial. En efecto, en el escrito que contiene el recurso de revisión se alega la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo cual supone la afectación de varias garantías del debido proceso. En consecuencia, q ueda evidenciado que el recurrente plantea la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de razonabilidad, imputando tales violaciones a la sentencia objeto de impugnación, razón por la cual dichas alegaciones no pudieron ser formuladas antes de la emisión de la referida decisión.
9.8. En cuanto a los requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo, este tribunal constata igualmente su satisfacción, en tanto no existen recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada, lo que le confiere autoridad de cosa juzgada irrevocable. Asimismo, la alegada vulneración resulta directamente atribuible al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, en este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde a este plenario la obligación de motivar la decisión en este aspecto. La especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). Esta condición, como una noción abierta e indeterminada, ha sido
ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.10. De conformidad con la jurisprudencia consolidada de este colegiado, la especial trascendencia o relevancia constitucional concurre, en términos generales, cuando el recurso plantea controversias sobre derechos fundamentales respecto de las cuales no existe un precedente de esta sede constitucional (Sentencia TC/0007/12); cuando las circunstancias sociales o las modificaciones normativas hacen necesaria la ac tualización de la doctrina constitucional; cuando el caso requiere revisar, reorientar o unificar los criterios jurisprudenciales previamente establecidos (Sentencia TC/0409/24) , así como cuando la controversia reviste una particular importancia social, política o económica, o la inadmisión del recurso podría ocasionar la irreparabilidad de una violación manifiesta de derechos fundamentales (Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).
9.11. No obstante, un recurso de revisión no reúne el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando su finalidad se limita a cuestionar aspectos propios de la legalidad ordinaria, ya sea en lo relativo a la interpretación o aplicación de las normas, o a controvertir la valoración e interpretación de los hechos efectuada por los órganos jurisdiccionales. Del mismo modo, dicho presupuesto tampoco se cumple cuando los argumentos del recurrente evidencian únicamente su inconformidad con la decisión impugnada, sin plantear una cuestión de naturaleza constitucional que justifique la intervención de esta sede. En ese sentido, e sta corte constitucional no actúa como una instancia adicional destinada a reexaminar las controversias previamente conocidas por la jurisdicción ordinaria ni a revisar los mismos medios invocados con el solo propósito de obtener un resultado distinto.
9.12. En el presente caso, est a corte considera que el recurso de revisión no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, de los
planteamientos formulados por la parte recurrente no se advierte la existencia de una problemática que evidencie una práctica reiterada o generalizada de vulneración de derechos fundamentales, ni se justifica la necesidad de revisar, modificar o desarrollar la doctrina constitucional vigente. Tampoco se pone de manifiesto que el asunto constituya una oportunidad para fijar un nuevo precedente o emitir una sentencia unificadora en los términos establecidos por la Sentencia TC/0123/18, ni se aprecia una situación de manifiesta indefensión que haga imprescindible la intervención de esta sede constitucional.
9.13. En el examen del escrito introductorio del presente recurso se advierte que, aunque la parte recurrente invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de razonabilidad, sus agravios se dirigen, esencialmente, a cuestionar la valoración de las pruebas, la apreciación de los hechos y la aplicación de normas de derecho común efectuada por la jurisdicción ordinaria. En efecto, no desarrolla una exposición que permita identificar, de manera clara, precisa y concreta, en qué c onsiste la alegada vulneración de tales derechos fundamentales ni cómo esta resulta imputable a la sentencia recurrida, limitándose a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada. Tales planteamientos evidencian que el recurrente persigue una nueva valoración de cuestiones propias de la legalidad ordinaria, finalidad ajena al objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En ese contexto, si bien corresponde a la parte recurrente exponer las razones que revelen la dimensión constitucional del conflicto sometido a revisión, en la especie los agravios formulados no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que no ponen de manifiesto una cuestión constitucional que justifique la intervención de este tribunal.
9.14. En un supuesto fáctico similar, mediante la Sentencia TC/0397/24 este órgano constitucional sostuvo que un recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando los agravios planteados se circunscriben a cuestionar aspectos de la legalidad ordinaria, tales
como la valoración de las pruebas o la aplicación de normas procesales, con la pretensión de que esta sede constitucional actúe como una cuarta instancia, sin demostrar de manera clara y precisa la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, concluyó que tales circunstancias no se corresponden con los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional definidos en la Sentencia TC/0007/12, por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso.
9.15. En aplicación del efecto vinculante horizontal del criterio antes expuesto, este tribunal reiteró esa doctrina en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24, al declarar inadmisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por cuanto los a gravios planteados en los recursos de revisión examinados en esos casos se encontraban sustentados en cuestionamientos relativos a la valoración probatoria y a otros aspectos propios de la legalidad ordinaria, sin que se plantearan asuntos vinculados con la tutela de derechos fundamentales o con la interpretación de la Constitución que permitieran apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por la ley.
9.16. A la luz del análisis desarrollado, este tribunal constitucional estima que el presente recurso no plantea una controversia de naturaleza constitucional que justifique la intervención de esta sede, pues los agravios formulados se circunscriben a cuestionar aspectos propios de la legalidad ordinaria, sin evidenciar la ne cesidad de interpretar, desarrollar o unificar la doctrina constitucional ni de tutelar derechos fundamentales en los términos exigidos por los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, al no verificarse el presupuesto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Benito Domínguez.
10. Demanda en suspensión de ejecución de sentencia
10.1. El Tribunal Constitucional estima que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con el cual coexiste. En consecuencia, al haber decidido la inadmisibilidad del referido recurso por las razones previamente expuestas, procede declarar la inadmisibilidad por falta de objeto de la presente solicitud, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/001 1/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16, TC/0443/18 y TC/0720/24, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Benito Dominguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Benito Domínguez y a la parte recurrida, señor Félix A. Vásquez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria