Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la demanda en rescisión de contrato y reparación en daños y perjuicios interpuesta por el señor Antonio de Jesús Madera Corniel en contra del señor Alejandro Domínguez Ab reu. L a cuestión fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 366-2019- SSEN-00495, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), rechazó en cuanto al fondo la referida demanda.
Inconforme con la decisión anterior, los señores David Antonio Madera Deliz y compartes continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel, incoaron un recurso de apelación que fue resuelta por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 1497-2022-SSEN-00139, del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), este órgano judicial revocó la sentencia objeto del recurso de apelación, por efecto devolutivo acogió parcialmente la demanda introductiva , ordenó la resolución del cont rato de venta firmado e l diez (10) de julio de dos mil catorce ( 2014) y condenó a la parte recurrida, el señor Alejandro Domínguez Abreu , al pago de una indemnización civil —a favor de los recurrentes— por dos millones trescientos mil pesos dominicanos ($2,300,000.00). todo
En desacuerdo con lo resuelto, el señor Alejandro Domínguez Abreu sometió un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-0549, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible,el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Alejandro Domínguez Abreu y a la parte recurrida, los señores David Antonio Madera Deliz, Tony Antonio Madera Deliz, Bruno Ant onio Madera Deliz,
Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine Madera Bonilla, Antonella Madera Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina Antonia Madera Pérez, Socorro Diomedes Madera Deliz, Emilio Antonio Madera Valerio, Wilma Yokasta Madera Pérez, Antonio de Jesús Madera Pérez, Francia Altagracia Madera Deliz, Elizabeth Madera, Minerva Madera, José Antonio Madera y Julissa Safadi Madera, continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0284/26 · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0234/26 · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0468/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Vale ra Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ej ercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Sentencia núm. SCJ- PS-24-0549, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Alejandro Domínguez Abreu contra la sentencia civil núm. 1497-2022- SSEN-00139, dictada en fecha 15 de junio de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Esta decisión fue notificada el treinta (30) de agosto de dos mil veintic uatro (2024) a los representantes legales del señor Alejandro Domínguez Abreu (parte recurrente) mediante el Acto núm. 1769/2024, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del señor David Antonio Madera Deliz y compartes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue sometido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Alejandro Domínguez Abreu, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio, a la parte recurrida, los señores David Antonio Madera Deliz, Tony Antonio Madera Deliz, Bruno Antonio Madera Deliz, Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine Madera Bonilla, Antonella Madera Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina Antonia Madera Pérez, Gloria Mad era Corniel, Socorro Diomedes Madera Deliz, Emilio Antonio Madera Valerio, Wilma Yokasta Madera Pérez y Antonio de Jesús Madera Pérez en su calidad de continuadores jurídico y únicos herederos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel , el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta e l Acto núm. 1343- 2024, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ante este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para declarar el rechazo del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a) Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, pondere la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en las conclusiones de su memorial de defensa que pretende que el recurso de casación interpuesto por Alejandro Domínguez Abreu, sea declarado inadmisible por improcedente, mal fundado y carente de base legal, fundamentalmente por no desarrollar los medios invocados. (sic)
b) Ha sido juzgado que la falta de desarrollo de los medios de casación no constituye una causa de inadmisión del recurso , sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio o de los medios afectados por dicho defecto1, cuyos presupuestos de admisibilidad son valorados al momento de examinar los medios propuestos, los cuales no son dirimentes a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad planteada en ese sentido contra el recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno. (sic)
c) La parte recurrente invoca en su memorial de casación sus medios siguientes: primero: violación a las disposiciones de los artículos 59 y 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano y a la Constitución, específicamente en sus artículos 68 y 69 por violación y 19 de la resolución 1920 de año 2003; segundo: desnaturalización de los hechos, al variar la naturaleza de la demanda lanzada por la parte demandante, falta de ponderación de la causa, falta de ponderación de los medios de pruebas depositados por la parte de mandada, hechos ignorados por la corte a qua y violaciones a la norma procesal y la desnaturalización de los hechos; tercero: violación al principio 74 de nuestra Carta Magna que regula los principios de razonabilidad y favorabilidad. (sic)
d) En el desarrollo de sus medios de casación, unidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivos, desnaturalización de los hechos, falta de ponder ación de los medios de pruebas y violación a los principios de razonabilidad y favorabilidad, al asignar a los hechos de la causa la naturaleza de una demanda en resolución de contrato cuando por medio de la
documentación aportada ante la alzada fue más que comprobado que no hubo incumplimiento por parte de la demandada original, debido a que, i) por medio de varios actos de alguacil se ha puesto en mora a la parte demandante para la terminación de los pagos con el propósito de honrar con la oblig ación contractual, sin embargo, éste con una finalidad fundada en la mala fe, no quiso recibir los mismos por ninguna vía por lo que ante tales circunstancias se procedió a efectuar una oferta real de pago conforme al acto núm. 580/2022; ii) al momento de ocupar la porción de terreno objeto de la venta resulta que hay un faltante de terreno, comprobado mediante levantamiento realizado por un agrimensor donde señala la cantidad real de terreno ocupada, siendo pactado en el contrato suscrito por las partes que en caso de que se mida la propiedad y falte terreno el vendedor se compromete a pagar la diferencia al mismo precio establecido en este contrato; iii) en el presente caso el incumplimiento estuvo a cargo del vendedor quien no cumplió con su compromiso de entregar la documentación en el contrato, hecho que produjo que interpusiéramos la demanda en entrega de los documentos que avalan la propiedad como era su obligación en principio. (sic)
e) Continúa argumentado la parte recurrente, que al condenar a la parte demandada al pago de una indemnización a favor de la parte demandante la alzada incurrió en violación al artículo 1150 del Código Civil, estableciendo en su sentencia una indemnización al comprador, sin haber demostrado incumplimiento por parte de ést e cuando el verdadero responsable del no cumplimiento ha sido el vendedor como se manifiesta en la documentación aportada, es decir que se aplica la norma de que nadie puede prevalerse de su propia falta, en esas atenciones la alzada realizó una mala inter pretación de la responsabilidad contractual, por consiguiente es violatoria al referido artículo, quedando desprovisto el fallo impugnado de una debida
motivación, en vista de que la corte a qua tenía la obligación de ponderar los documentos sometidos a su escrutinio y las conclusiones de las partes presentadas ante ella. (sic)
f) De su lado, la parte recurrida expone que la parte recurrente pretende traer al proceso documentos que no fueron sometidos al contradictorio, los cuales fueron generados mucho ti empo después de cerrados los debates. Indica, además que el memorial de casación solo realiza enunciaciones legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales, en los cuales en ningún momento se ha referido a la mala o errónea aplicación de la ley en la sentencia de marras, ni detalla cuales documentos no fueron valorados por la corte a qua, de lo que se puede apreciar que el fallo impugnado cumple fielmente con el mandato de la ley y la Constitución. (sic)
g) Conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que constituya algún aspecto que deba ser deduci do de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público o que esté contenido en la decisión impugnada en casación; que sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Primera Sala, que “para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados”. (sic)
h) En ese sentido, de la lectura de la sentencia recurrida no se advierte que la parte recurrente haya presentado mínimamente ante la alzada - acompañado con sus medios probatorios- el alegato de que intentó por
las vías correspondiente honrar con su compromis o de pago y que el demandante original con intención de mala fe no quiso recibirlo y que fue el vendedor quien incumplió con su obligación de entregar la documentación y la cantidad de terreno pactada en el contrato objeto de la presente acción. Contrario a esto, se observa que la parte ahora recurrente se limitó a solicitar el rechazo del recurso de apelación. Tampoco resulta que lo denunciado ahora en casación constituya un aspecto de orden público o de índole constitucional a lo que debió referirse de ofi cio la alzada. En tal virtud, lo planteado ahora por la parte recurrente no fue controvertido ante los jueces del fondo y, por tanto, los medios ahora analizados constituyen medios nuevos en casación, por lo que corresponde declararlos inadmisibles. (sic)
i) Según lo expuesto precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede rech azar el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Alejandro Domínguez Abreu. en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1, 6, 7, 8, 68, 69 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; B) FALTA DE MOTIVOS, BASE LEGAL, FALTA DE PONDERACIÓN Y DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS; C) DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
FAVORABILIDAD Y RAZONABILIDAD, DERECHO AL RECURSO EFECTIVO Y MOTIVACIONES DE DECISIONES. (sic).
b) FALTA DE MOTIVOS, BASE LEGAL, FALTA DE PONDERACIÓN;
1). Que al expresar en el presente Recurso de Revisión Constitucional que se violentaron los articulados mencionados es por el motivo de que la decisión emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es violatoria a principios consagrados en la Constitución vigente, derechos fundamentales tales como la debida motivación, tutela judicial efectiva, la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la buena fe en las convenciones, la responsabilidad civil resultante de un contrato, la razonabilidad en la ley, los cuales son violados al fallar de la forma en que lo hizo [...] (sic).
c) A que, del análisis de esos dos motivos dados por la Corte de Casación, queda de manifiesto la incongruencia, contradicción y falta de motivación o debida motivación de dicho órgano jurisdiccional, los cuales podemos resaltar de la siguiente manera:
1. Como es posible que luego de examinar todos los medios unidos por su estrecha vinculación, tal como lo expresa el órgano jurisdiccional en el numeral 5 de la sentencia, concluya primero en su inadmisibilidad bajo una premisa vacía y vaga, que pone de manifiesto que si bien es cierto que la oferta real de pago fue realizada posterior al fallo dado por la corte y no fue objeto de controversia, no menos cierto es que esta reunió todos los medios de casación y debió referirse expresamente a cada uno de estos, ya que no todos están fundamentado en el tema de la oferta real de pago, sino que se expresa claramente que no existe una debida motivación para retener una responsabilidad civil
y condenar por violación contractual a una suma tan exorbitante, cuando en honor a la verdad el contrato no estipula ninguna sanción en caso de incumplimiento, además es una aspecto de puro derecho que la Suprema Corte de Justicia debió analizar si la ley fue bien o mal aplicada en una rescisión de contrato y una condena por violaci ón contractual, analizando las pruebas aportadas por las partes, para determinar si los jueces de la Corte de Apelación ajustaron su decisión al principio de legalidad y la jurisprudencia constante en materia contractual.
2. También no existe una debida motivación, a que luego de declarar inadmisible los medios nuevos de la oferta real de pago, simple y llanamente se destape con el rechazo del recurso por el sustento de los motivos que la sostienen, lo cual no queda del nada claro, ya que no expresa cuales son esos motivos que las sostienen, ya que los procesos no se sostienen en base argumento, sino en base a las pruebas, y en el caso de la especie, las pruebas señalan que el señor Alejandro Domínguez Abreu, hizo cuanto tuvo a su alcance para hacer el pag o tanto en bienes inmuebles como en efectivo y fueron sus vendedores que se negaron a recibirlo en una actitud de mala fe, ya que el inmueble había adquirido una plusvalía descomunal, de lo cual podemos concluir que dicha sentencia no cumple con una debida motivación o una motivación en hecho y en derecho, toda vez deja huérfana de una debida motivación, lo que pone de manifiesto que no con se hizo un estudio de la sentencia y una comparación de la misma la ley, para determinar si fue bien o mal aplicada la norma que rige las relaciones contractuales y los hechos en los cuales se vieron involucrados los contratantes y la actitud asumida. (sic).
d) Que en ese orden se verifica en la presente que la Corte A quo en funciones de Casación a través de la decisión de marras, no cumplió
con su deber para determinar si la ley fue bien o mal aplicada, ya que paso por alto el principio de NON ADIPLETI CONTRATUS, la jurisprudencia constante de cuando el incumplimiento contractual versa en suma de dinero, la indemnizació n se limita a los intereses, salvo que las partes hayan establecido una suma compensatoria, tampoco verifico la debida motivación dada para determinar una condena en perjuicio del comprador, cuando esta ordeno restituir a su estado original al rescindir el contrato, sin previamente constatar y establecer de forma inequívoca los hechos que se conjugaron con las pruebas aportadas al tribunal. (sic).
e) Que en ese mismo orden afirmamos por ante la Corte A quo en funciones de Casación que la sentencia recurrid a carece de motivos y base legal, y esto lo afirmamos partiendo de los hechos fácticos de que tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, dictaron sus respectivas decisiones haciendo una mala valoración de las pruebas, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia dictar la sentencia de la que hoy se pide su revisión constitucional la cual expresa una medios desarrollado en el memorial de casación es sus medios de casación, se presentó unidos para su examen por su estrecha vinculación, l a parte recurrente señalo al dictar la sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivos de naturalización de los hechos, falta de ponderación de los medios de pruebas y violación a los principios de razonabilidad y favorabilidad, al asignar a los hechos de la causa la naturaleza de una demanda en resolución de contrato cuando por medio de la documentación aportada ante la alzada que comprobado que no hubo incumplimiento por parte de la demandada originalmente debido que en múltiples ocasiones solito dar cumplimiento a dicho pagos, por medio de varios actos de alguacil se había puesto en mora a la parte demandante para la terminación de los pagos con el propósito de honrar con la obligación contractual, sin
embargo, éste con una finalidad fundada en la mala fe no quiso recibir los mismos por ninguna vía. (sic).
f) DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS
8) La desnaturalización de los hechos en el caso de la especie, se traduce en una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva, y esto ocurre cuando los jueces otorgan a los hechos un contexto totalmente distinto a lo que realmente ocurrió y fue probado, decimos estos en que si bien es cierto que el proceso surge de una demanda en rescisión de contrato de venta, no menos cierto es que las pruebas aportadas por la parte demandada, quien ganó en primer grado, mediante varios actos de alguaciles y por las circunstancia de haber muerto el vendedor primigenio, jamás tuvo la intención de incumplir su obligación, pero se vio compelido y arrastrado a una situac ión que imposibilitó el cierre del negocio de buena fe, mediante la negativa a entregar copia de la documentación del inmueble, problema con la entrada al inmueble, la aceptación de todas las propuestas realizadas para concluir el negocio conforme a los té rminos pactados, porque se requirió la entrega de documentación del inmueble, a lo cual hicieron caso omiso, se le intimo a recibir los bienes inmuebles que se describen en el contrato, a lo cual también hicieron caso omiso, se le requirió sentarse en la mesa de negociación para aclarar el tema del faltante del terreno, a lo cual hicieron caso omiso (ver intimaciones anexas), lo que obligó al señor Alejandro Domínguez Abreu a defenderse de una demanda sobre la base del principio jurídico NON ADIMPLETI CONTRACTUS, lo cual no existió para los jueces de la Suprema Corte de Justicia, ni mucho menos para los jueces de la corte de apelación, poniendo en un estado de indefensión y desigualdad al señor Alejandro Domínguez para que este pudiera pagar por un inmueble sin saber a ciencia cierta qué es lo que está comprando, llevándose de paro el
principio de buena fe que debe primar en toda negociación o en la administración de justicia. (sic)
g) Que en otro sentido, desnaturalización de los hechos, es que la Suprema Corte de Justicia, determine primero que no existe inadmisibilidad, luego decrete la inadmisibilidad y luego rechace el recurso, sobre la base de que la sentencia no advierte que la parte recurrente haya presentado mínimamente a la alzada (ver numeral 9 de la sentencia) sus medios probatorios, todo lo cual es totalmente incierto, ya que en la alzada fueron depositados las diligencias realizadas por la parte compradora con la finalidad de concluir con el pago o aclarar las situaciones que estaba presentando en el inmueble, se concluye sobre la base del rechazo, pero son los jueces por la máxima de la experiencia y el conocimiento del contenido de la norma que le dan el alcance a las pruebas aportadas. (sic)
h) DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD Y RAZONABILIDAD, DERECHO ALRECURSO EFECTIVO Y MOTIVACIONES DE DECISIONES
11. En consecuencia, es decir, que el tribunal De Segundo Grado Es Decir La Primera Sala Civil Y Comercial De La Corte De Apelación De Santiago, Así Com o La Primera Sala De La Cámara Civil Y Comercial De La Supremas Corte De Justicia , incurrieron en violación al derecho de defensa y debida motivación, al no otorgarle a los documentos de la causa, especialmente los dos actos referidos anteriormente en el transcurso de este recurso (intimaciones y puesta en mora), el alcance que en una obligación contractual estos significaban, ya que mediante los mismos, el comprador pone en conocimiento de manera escrita y acto de alguacil las cuestiones que se
están suscitando con la compra del inmueble, ya que de manera oral han hecho caso omiso de donde nace el derecho de este no cumplir con su obligación hasta tanto la situación que genera dicha notificación no sea corregida o negociada. (sic)
i) Además, como prometi mos La "DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS", como uno de los vicios que da lugar a la casación de una sentencia, está contemplada en la nueva LEY 2 -2023 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, podemos observar la contradicción de la Suprema Corte de Justicia y la grosera interpretación antojadiza de los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna, no tomaron en consideración lo depósito de las documentación y objetico de las demanda y del proceso por los que procedieron a realizar una la desnaturalización de hechos y documentos mencionada anteriorment e, el tribunal incurrió ipso facto en una flagrante violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los Artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana [...] (sic)
j) Por el medio desarrollado anteriormente la sentencia impugnada debe ser revisada y enviada a la Suprema Corte de Justicia, para que subsane los las violaciones cometidas a los derechos fundamentales del señor Alejandro Domínguez Abreu, no valoró en su justa dimensión el recurso de casación, los hechos descritos y las pruebas aportadas en el recurso de casación por la parte hoy Recurrente, depositados en el tiempo hábil, por lo que cuando afirmamos que la Sentencia contiene los vicios técnicos jurídicos de desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos, partimos de un hecho cierto, y es, que el objeto de la demanda de la parte hoy Recurrida, requisitos estos que no recoge, ni mucho menos ha sido plasmado en la decisión recurrida, tanto de Primer Grado como de Segundo Grado y Casación lo que constituye una violación a la Ley, y por vía de consecuencia, una
violación a la debida motivación, a la tutela judicial efectiva y al sagrado derecho de defensa y principio de legalidad, al poner en una situación de desventaja a quien por la ley contractual mediante la cual se obligó a cumplir un compromiso, se le permitió a su vendedor, hacer lo que este quiso hacer, sin ponderar la necesidad de que dicha negociación debía concluir de buena fe, aclarando los puntos requeridos por el comprador para el cumplir con su obligación [...] (sic)
k) Que en el caso que nos ocupa nuestros representados ha sido condenados de Corte de manera arbitraria tanto en Segundo grado como por ante la Honorable Suprema Justicia, para que se revise si existió una correcta aplicación del derecho en su perjuicio.
l) Que los hoy recurrentes sustenta que la mencionada decisión violenta la seguridad jurídica, ya que la Suprema Corte de Justicia, a través del recurso de casación, funge como un órgano de cierre en materia de interpretación de la unidad de legalidad de las decisiones del Poder Judicial, garantizando de esa manera la la jurisprudencia en la República Dominicana, así como también que cada justiciable y usuarios del sistema judicial en general, tengan la garantía de una aplicación justa del derecho, en su caso particular. Por eso al limitarse irrazonablemente el acceso a dicha garantía, se atenta directamente contra la seguridad jurídica de los usuarios del sistema judicial en su conjunto. m) Como también hemos anteriormente, la sentencia impugnada en casación, se limita básicamente a narrar una serie de fórmulas genéricas, los requerimientos o conclusiones de las partes, y a hacer Ver páginas 6 -8 de la sentencia impugnada en casación (la concentración del texto en un solo párrafo es nuestra). Constar los documentos depositado por ambas partes, sin analizar su validez y
contenido, pues ni siquiera analizó del acto Introductivo del recurso de apelación. (sic)
n) Que con dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia, consagro una responsabilidad contractual, sin contemplar que el legislador ha establecido que los daños y perjuicios contractuales que se limitan al pago de suma de dinero no comprenden sino en la condenación a los intereses señalados por ley, o que las partes hayan fijado en el contrato una suma, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente proceso, y tanto la corte de apelación como la suprema corte de justicia, sin una debida motivación consagraron una indemnización civil, todo lo cual constituye una violación al principio de legalidad y una v ulneración a la tutela judicial efectiva y a la consagración de la jurisprudencia [...] (sic)
o) Que es por lo anteriormente explicado que se limita irrazonablemente el acceso a una tutela judicial efectiva al señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, violentando lo que exigen y mandan las disposiciones de la Constitución y los tratados internacionales anteriormente citados. Además, de que, si no existe una unidad de criterio de la impartición de justicia, no puede hablarse de seguridad jurídica y, mucho menos de, una tutela judicial efectiva. Deprendiendo de la lectura de la sentencia recurrida los jueces expresan que nos advierte que la parte Recurrente haya presentado mínimamente ante la alzada acompañado con sus medios probatorios el alegato de que intento por l as vías correspondientes honrar con su compromiso de pago, pero si verificamos la documentación depositada en el recurso de casación se depositó mediante el comprobante y que el demandante original con intención de mala fe no quiso recibir que fue el vende dor quien incumplió con su obligación de entregar la documentación fue el vendedor, resulta que lo denunciado ahora en
Casación constituya un aspecto de orden público o de índole constitucional debió referirse de oficio la alza En virtud de lo planteado ahora por la parte recurrente no fue controvertido ante los jueces del fondo los cual es una contradicción ya que dicha prueba y medio fueron planteado en proceso en segundo grado y sobre el planteamiento de un medio nuevo de casación, sobre las oferta obliga a la suprema considerarlo y evaluarlo ya que se trata de medio de termino de obligación el cual se puede plantear en cualquier estado de casus a vista la decisión de la sala de suprema respeto al mismo de inadmisibilidad del recurso por inobservancia de una correcta aplicación legal violando las igualdad procesal y la valoración de la prueba. (sic)
p) Que la hoy recurrente en Revisión Constitucional expresa ante Vos a través de la presente instancia, que la razonabilidad en esta decisión de casación afecto también el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, ya que permite que las cortes de apelación y los juzgados de primera instancia (cuando conocen casos en única instancia) emitan decisiones arbitrarias y conculcadoras de derechos. En efecto, lo único que tendrían que hacer los jueces de dichos órganos es emitir decisiones que contengan condenaciones por debajo del monto que prevé la ley en cuestión, y así escapar del control de la legalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia, (sic)
q) En cuanto a las motivaciones de las sentencias, la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y critic ada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso
con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva, criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta suprema corte de justicia.
Por tales motivos, la parte recurrente, concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR Y ADMISIBLE en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL interpuesta por el señor A LEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, contra la resolución No. SCJ - PS-24-0549, Correspondiente al Expediente no. 1498-219-ECIV-00490 de fecha 27 de marzo del año 2024 dictada Por La Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, conformada por los magistrados Pilar Jimenez Ortiz, Presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, por haberse interpuesto en virtud de lo establecido en los artículos 185, numeral 4, y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como por ser justo y reposar en base legal;
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en consecuencia, ANULAR la Sentencia no. SCJ - PS-24-0549, correspondiente al expediente no. 1498-219-ECIV- 00490 de fecha 27 de marzo del año 224 dictada Por La Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, ser esta violatoria a los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva,
debida motivación y violación al principio de legalidad, consagrados y motivados en el cuerpo del presente recurso de revisión y que el expediente sea devuelto a la secretaria de la Prime ra Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que este tribunal conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio o directrices que tenga a bien establecer mediante decisión este Tribunal Constitucional en relación a las vulneraciones a los derechos fundamentales expuestos en la presente instancia;
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucio nales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores David Antonio Madera Deliz, Tony Antonio Madera Deliz, Bruno Antonio Madera Deliz , Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine Madera Bonilla, Antonella Madera Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina Antonia Madera Pérez, Socorro Diomedes Madera Deliz, Emilio Antonio Madera Valerio, Wilma Yokasta Madera Pérez, Antonio de Jesús Madera Pérez, Francia Altagracia Madera Deliz, Elizabeth Madera, Minerva Madera, José Antonio Madera y Julissa Safadi Madera, continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel, en su condición de recurridos, persiguen que la decisión impugnada sea confirmada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta n, en síntesis, lo siguiente:
a. Para sustentar su reclamo, el recurrente en revisión constitucional sostiene de manera específica lo siguiente:
11) En consecuencia, es decir, que el tribunal De Segundo Grado Es Decir La Primera Sala Civil Y Comercial De La Corte De Apelación De Santiago, Así Como La Primera Sala De La Cámara Civil Y Comercial De La Supremas Corte De Justicia, incurrieron en violación al derecho de defensa y debida motivación, al no otorgarle a los documentos de la causa, especialmente los dos actos referidos anteriormente en el transcurso de este recurso (intimaciones y puesta en mora), el alcance que en una obligación contractual esto s significaban, ya que mediante los mismos, el comprador pone en conocimiento de manera escrita y acto de alguacil las cuestiones que se están suscitando con la compra del inmueble, ya que de manera oral han hecho caso omiso de donde nace el derecho de este no cumplir con su obligación hasta tanto la situación que genera dicha notificación no sea corregida o negociada. (El resaltado es nuestro) (sic)
b. En síntesis, lo que el recurrente en revisión constitucional trata de decir es que, la Suprema Corte de Justicia debió acoger su recurso de casación porque ellos, luego de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó su sentencia hicieron una oferta real de pago; y que, así las cosas, se debe deducir de esa oferta real de pago y demanda en validez de la misma, debía ser directamente acogida en grado de casación. (sic)
c. Abordemos de manera puntual los señalamientos de la presente revisión constitucional. (sic)
d. El primero es LA SEGURIDAD JURÍDICA, artícul o 110 de la Constitución, el cual dice:
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. (sic)
e. Sobre este primer reclamo, de cara a su aplicabilidad al presente proceso hay que preguntar, en qué moment o del proceso fue aplicada una norma o legislación que estuviera derogada; ¿o cual norma nueva fue aplicada por los órganos jurisdiccionales para la solución del caso puesto a su decisión? Obviamente que ninguna norma diferente a la establecida por la ley fue aplicada de forma que implicara una violación o transgresión a la seguridad jurídica. (sic)
f. El segundo medio esgrimido por el recurrente en revisión es: LAIGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY (ARTÍCULO 39.3 ) (sic)
g. En el caso de la especie no se observa que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales hayan obrado con desprecio o discriminación de ninguna de las partes. Todo lo contrario, en las decisiones tomadas se observa un alto grado de prudencia y equidad, en razón de que, a ninguna de las partes le fue negado ningún pedimento en la fase de la instrucción que se hiciera con apego a la norma establecida. (sic)
h. No puede probar el hoy recurrente en revisión constitucional, en qué punto del proceso fue discriminado o le fuera negado ser escuchado en sus reclamos. (sic) i. El tercer elemento traído por el recurrente en revisión constitucional es: C) LA RAZONABILIDAD EN LAS DISPOSICIONES LEGALES (ARTÍCULO 40.15) (sic)
i. Para el caso que nos ocupa no aplica tal principio, puesto que, con la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales que tuvieron a su cargo decidir, se ajustó a la norma establecida, con estricto apego al debido proceso. (sic)
j. Cabe destacar que, este principio está llamado fundamentalmente para garantizar que la autoridad competente, al momento de tomar decisiones que vayan a afectar o a incidir en la sociedad, las mismas sean razonables, prudentes Es y en beneficio de la colectividad. (sic)
k. Es por ello que, para el caso de la especie, no aplica tal principio, y mucho menos haya sido violentado por el órgano juzgador. (sic)
l. Un cuarto y último elemento argumentado como vicio de la sentencia recurrida en revisión lo es: D) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS QUE ACCEDEN A LA JUSTICIA (ARTÍCULO 69) DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA. (sic)
m. Tanto en primer grado, en grado de apelación y en casación, lo que debía evaluarse, y así ocurrió es si ciertamente el señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, cumplió o no con el contrato de venta condicional de inmueble intervenido con el señor ANTONIO DE JESUS MADERA CORNIEL. (sic)
n. A todo lo largo y ancho del proceso, en cada instancia, el señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU hizo uso de sus derechos y presentó sus alegatos y conclusiones, las cuales fueron escuchadas y analizadas por los órganos jurisdiccionales, cumpliendo totalmente con el debido proceso, pretensiones que le fueron rechazadas por no llevar razón. No tener razón jurídica, no es sinónimo de violación al derecho de defensa. En todo proceso judicial habrá un ganador y un no ganador.
Lo que ha de imponerse es la ley y la justicia, y el juzgador está en la obligación de otorgar la razón jurídica a quien corresponda. Es eso y no otra cosa lo que ha ocurrido en el presente caso. (sic)
o. No obstante, el señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, alegó en grado de casación que no pagó en la forma convenida en el contrato porque el señor ANTONIO DE JESUS MADERA CORNIEL no cumplió con la obligación de entregarle la documentación y porque los terrenos tenían menor distancia de frente que la que él su ponía. Sin embargo, luego de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia, entonces hace una oferta real de pago, tal parece que la medida del terreno y la documentación se arreglaron. (sic)
p. Cada proceso jurídico ha de tener una estrategia de cada una de las partes. La estrategia del señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU fue darle larga al asunto, pero descuidando su obligación comprometida en el contrato; y la estrategia de los continuadores jurídicos del señor ANTONIO DE JESUS MADERA CORNIEL fue, poner el tema en los órganos llamados a dar la razón a quien la tuviera. (sic)
q. Simplemente el señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU no cumplió con su obligación contractual, lo cual produjo las sentencias que evacuaron los tribunales competentes, con estricto apego al debido proceso. (sic)
Por tales motivos, la parte recurrida concluye:
PRIMERO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional intentado por ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.
SEGUNDO: Rechazar por, improcedente y mal fundada la instancia en solicitud de suspensión de la sentencia recurrida en revisión constitucional.
TERCERO: Condenar a la parte recurrente, ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del LICDO. DOMINGO FRANCISCO SIRI RAMOS, quien afirma estarlas avanzando en todas sus partes. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 366-2019-SSEN-00495, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
2. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 1 497-2022-SSEN-00139, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática del Acto núm. 1769/2024, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Laboral, Tierra, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia fotostática del Acto núm. 1343-2024, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa de positado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la demanda en rescisión de contrato y reparación en daños y perjuicios interpuesta por el señor Antonio de Jesús Madera Corniel en contra del señor Alejandro Domínguez Ab reu. L a cuestión fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 366-2019- SSEN-00495, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), rechazó en cuanto al fondo la referida demanda.
Inconforme con la decisión anterior, los señores David Antonio Madera Deliz y compartes continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel, incoaron un recurso de apelación que fue resuelta por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 1497-2022-SSEN-00139, del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), este órgano judicial revocó la sentencia objeto del recurso de apelación, por efecto devolutivo acogió parcialmente la demanda introductiva , ordenó la resolución del cont rato de venta firmado e l diez (10) de julio de dos mil catorce ( 2014) y condenó a la parte recurrida, el señor Alejandro Domínguez Abreu , al pago de una indemnización civil —a favor de los recurrentes— por dos millones trescientos mil pesos dominicanos ($2,300,000.00). todo
En desacuerdo con lo resuelto, el señor Alejandro Domínguez Abreu sometió un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-0549, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones siguientes:
9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión , el Tribunal debe verificar que haya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. Conforme a los términos del artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a un plazo para su presentación. A ese respecto, dicho artículo consigna: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Este plazo es franco, en virtud del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil , y computable en días calendarios (TC/0143/15).
9.3. En la especie , el dispositivo de S entencia núm. SCJ -PS-24-0549 fue notificado el treinta ( 30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a los representantes legales del señor Alejandro Domínguez Abreu, mediante el Acto número 1769/2024, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto por las parte recurrente el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.4. De lo anterior resulta evidente que la sentencia impugnada no fue notificada a persona o en el domicilio de dicho recurrente , sino a sus representantes legales. Por este motivo, y en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro
(2024) ─ reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consis tente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, e ste tribunal estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil.
9.5. El referido artículo 54 .1 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.6. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que la parte recurrente señala, concretamente, los agravios que le ocasiona la decisión atacada, así como su vinculación con l os derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva , debido proceso, los principios de reglamentación e interpretación, base legal, falta de ponderación y desnat uralización de los hechos, derecho de defensa , violación al principio constitucional de favorabilidad y razonabilidad , y a una debida motivación , derechos que considera vulnerado s. Sostiene que la corte a qua no valoró en su justa dimensión el recurso de casación. Según alega, la oferta real de pago realizada a los recurridos no fue valorada; sostiene que «su intención es concluir con el pago del inmueble », conforme se advierte en la lectura de su escrito introductorio del recurso.
9.7. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y rechazó el recurso de casación presentado por el actual recurrente en revisión . Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis ( 26) de enero de dos mil diez (2010) y res olvió definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.
9.9. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de alguno de los casos en los que procede la revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguno de los casos previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.11. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación a l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a los principios de reglamentación e interpretación, base legal, a la falta de ponderación y desnaturalización de los hechos, vulneración al derecho de defensa , a los principios constitucionales de favorabilidad y razonabilidad, así como a la falta de una debida motivación. De ahí, pues, que esta revisión se ajusta al artículo 53.3 antes transcrito.
9.12. Con relación a la previsión del artículo 53.3, la Ley núm. 137-11 exige a su vez, que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento del artículo 53 .3.a) queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a los principios de reglamentación e interpretación, la carencia de base legal, la falta de ponderación y de snaturalización de los hechos, la vulneración al derecho de defensa y a los principios constitucionales de favorabilidad y
razonabilidad, así como la carencia de una debida motivación se le atribuyen a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.14. Respecto del requisito exigido en el artículo 53 .3.b), este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del presente recurso de revisión constitucional agotó los recursos disponibles dentro de l el Poder Judicial , por lo que no exist en recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.15. En uno de sus medios , la parte recurrente alega que tanto la Corte de Apelación como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrieron — a su entender— en un error al ordenar restituir a las partes a su estado original e indemnizar económicamente sin existir una cláusula penal en el contrato suscrito entre ambas partes, además de que no se probó el daño causado. Según su parecer, esto se traduce en una vulneración a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho de defensa , a la debida motiva ción y a los principios de favorabilidad y razonabilidad. Sin embargo, al examinar la instancia contentiva del recurso, este colegiado advierte que la parte recurrente se limita a cuestionar las ponderaciones y los razonamientos utilizados por el tribunal de segundo grado, es decir, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , para decidir el caso, expresando su disconformidad con los mismos, así como a hacer señalamientos respecto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias ; en ningún momento explica la relación existente entre sus argumentos y las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contenidas en la decisión recurrida en revisión constitucional.
9.16. En adición a lo anterior, se evidencia que las violaciones a las que hace referencia la parte recurrente en su recurso de revisión —vulneración a la tutela
judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, a la debida motivación, principios de favorabilidad y razonabilidad— no guardan relación ni pueden ser imputadas de manera inmediata a las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.17. En la Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019), este tribunal constitucional precisó lo siguiente:
El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (§10.13.) […] Acorde con lo enunciado, este tribunal estima que debe existir una estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación del órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137 - 11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta vulneración de los derechos y garantías funda mentales con las actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte de Casación, de bido a la falta de razonamientos refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede suplir. (§10.15.) (criterio reiterado en TC/0284/26, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
9.18. En consecuencia, este colegiado estima que el presente medio no satisface el artículo 53.3.c.
9.19. El medio relativo a la desnaturalización de los hechos, falta de motivos y ponderación de las pruebas , relativo a la validez de la oferta real de pago, sí satisface e l artículo 53 .3.c) toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.20. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que el presente recurso satisface los requisitos exigidos por el artículo 53.3, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de pr ecedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.21. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo in fine del artículo 53, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.22. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determi nación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.23. Respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ─ este colegiado aún sostiene lo que estableció en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), respecto de que tal condición
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia soc ial, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.24. Este tribunal estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es oponible al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.25. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de un a cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.26. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando
así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial trascendencia y relevancia constitucional.
9.27. Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional estableció los parámetros que servirán de base para evaluar los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12:
«a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tamp oco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia co nstitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurr ente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso».
9.28. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, la parte recurrente sostiene, de manera expresa, que:
POR CUANTO: La Suprema Corte de Justicia en vez de razonar al respecto, sobre los medios de casación presentados, vulnero nuevamente el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debida motivación al interpretar erróneamente los hechos y las pruebas, las cuales claramente demuestran que no existió una debida motivación en la decisión de l a Corte para retener una falta civil y ordenar una indemnización por la suma de RD$2,300,000.00, cuando es un principio jurídico y así lo contempla la norma que la indemnización por violación contractual debe haber sido plasmada en el contrato, y es una responsabilidad civil derivada de la violación de un contrato, regida exclusivamente por los artículos 1146 y siguiente del Código Civil Dominicano, lo cual brilla por su ausencia.
POR CUANTO:A que En la Suprema Corte de Justicia sucedió lo mismo que en La corte de apelación, se vulneró groseramente el derecho fundamental del señor Alejandro Domínguez Abreu, a una tutela judicial efectiva, derecho de defensa que es connatural a su bienes y buena fe en la suscripción del contrato, toda vez que sin existir clausula penal en dicha convención, la corte ordeno restituir a las partes a su estado original y ordenar una indemnización económica en perjuicio de este, sin estos haber probado un daño, cuando en honor a la verdad, la propiedad tiene una plusvalía mayor y no pudieron haber sufrido un daño contractual, porque estos no suscribieron el contrato, son continuadores jurídicos del suscribiente y quienes se negaron rotundamente a recibir el pago del valor adeudado y así consta en la oferta real de pago realizada p revio a la existencia de la Sentencia de la Corte de Apelación, por lo que no existe una debida motivación para que la Suprema Corte de Justicia razonara de manera genérica y errara los hechos que les fueron probados.
(...)
POR CUANTO: En virtud de las norma jurisprudenciales y doctrinales han establecido tal sentido que es igualmente, es válido admitir que en nuestro derecho existe la figura de la oferta real de pago como contestación incidental que se suscita en el curso de un proceso, según resulta de los establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual aun en su contexto procesal complementa el ámbito regulatorio de la que resulta de la disposición del Código Civil que se aluden precedentemente, lo cual implica que en el curso del proceso, aun en casación e incluso puede ser planteada como incidente inclusive como contestación in -voce ya que su impronta procesal es que pueda intervenir en todo estado del procedimiento incluyendo hasta en casación.
POR CUANTO: A que la oferta real de pago, continuada de una consignación liberatoria de la obligación de pago, y en el caso de la especie tal como le fue probado, tanto en la Suprema Corte de Justicia y a este honorable órgano extra poder, si bien es cierto, que no está para debatir los hechos, no menos cierto es que esta para que los tribunales ajusten sus decisiones al principio de la buena fe y el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, la cual involucra que el análisis, la motivación y los derechos sean salvaguardado conforme al principio de legalidad y buena fe en las negociaciones, ya que las decisiones no obedecen a caprichos jurisdiccionales, sino en procura de justicia sobre los pilares de cumplimiento de las obligaciones y la buena fe, todo lo cual ha procurado el señor Alejandro Domíngu ez Abreu, y sus contraparte, se han negado aceptar las ofertas y la entrega de los que corresponden según el contrato de marras.
9.29. Obsérvese que la parte recurrente, el señor Alejandro Domínguez Abreu, no motivó en su instancia recursiva las razones por la s cuales este tribunal constitucional debe estimar que su recurso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional . El contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que, a simple vista, constituyen aspectos de mera legalidad ordinaria, relativas a una presunta valoración probatoria y validez de la oferta real de pago.
9.30. Asimismo, en su recurso de revisión, la parte recurrent e señala que los recurridos son continuadores jurídicos del suscribiente y que se negaron a recibir el pago del valor adeudado, lo cual consta en el acto de oferta real de pago, que entiende debió ser reconocido, ya que , según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago, puede ser planteada como incidente, incluso como contestación in voce, en todo estado del procedimiento, incluyendo inclusive en casación.
9.31. En ese sentido, se advierte que el señor Alejandro Domínguez Abreu sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que contiene la sentencia impugnada, con respecto a cuestiones de hecho s y de mera legalidad, que están relacionados con asuntos que concierne a las ponderaciones probatorias, efectuadas para determinar la validez de la oferta real de pago realizada a los recurridos, por lo cual sus pretensiones escapan de la competencia de esta sede constitucional, lo que deja claramente establecido que el objeto de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la idoneidad de las pruebas aportadas.
9.32. En un caso similar, en su Sentencia TC/0234/26, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) este colegiado indicó lo siguiente:
Aclarado todo esto, este tribunal constitucional considera que este caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional por recaer los argumentos de la recurrente sobre aspectos de legalidad ordinaria o de mera legalidad, adjetivos y de procedimiento civil, así como sobre la valoración de l os hechos y las pruebas. En efecto, un examen en fondo de las pretensiones de la recurrente implicarían que este tribunal constitucional se adentre a valorar si la demanda incidental fue correctamente introducida o no, en cumplimiento o no de las disposiciones legales que, para ello, contempla el Código de Procedimiento Civil; la relación o conexidad que existía o no entre dos procesos judiciales, uno civil y otro penal, y si tal vinculación justificaba o no el sobreseimiento del civil; si el crédito reclam ado, acorde a las pruebas sometidas, era lícito o no; el contenido del acto del desistimiento, la calidad de quien lo otorgó y los procesos judiciales que involucraba o no; y si tales aspectos fueron correctamente juzgados o no por los tribunales del Poder Judicial, los cuales fueron presentados, conocidos y juzgados —todos— por la corte de apelación
y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa medida, esta corte es de criterio de que, más que revelar una controversia genuinamente constituciona l, la recurrente persigue relitigar, continuar litigando o reiterar sus ya contestados medios de defensa sobre la controversia ante esta especial y extraordinaria jurisdicción constitucional.
9.33. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se despr ende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificad ora según la Sentencia TC/0123/18 , ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.34. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia nú m. SCJ-PS-24-0549, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta medida está específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado ar tículo
53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres y el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible,el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Alejandro Domínguez Abreu y a la parte recurrida, los señores David Antonio Madera Deliz, Tony Antonio Madera Deliz, Bruno Ant onio Madera Deliz,
Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine Madera Bonilla, Antonella Madera Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina Antonia Madera Pérez, Socorro Diomedes Madera Deliz, Emilio Antonio Madera Valerio, Wilma Yokasta Madera Pérez, Antonio de Jesús Madera Pérez, Francia Altagracia Madera Deliz, Elizabeth Madera, Minerva Madera, José Antonio Madera y Julissa Safadi Madera, continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar que, si bien concurrimos con la mayor parte de la motivación desarrollada y con el dispositivo de la presente decisión, no compartimos la postura mayoritaria de inadmitir parte de los alegatos invocados por la parte recurrente con fundamento en la insatisfacción de la condicionante prevista en el artículo 53.3.c) de la referida ley núm. 137-11. A nuestro juicio, resultaba innecesario segmentar los medios de revisión planteados, puesto que el recurso de revisión de la especie devenía inadmisible en su totalidad por ausencia de especial trascendencia o
relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la indicada ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. 4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría de fundar la inadmisión de parte del recurso de revisión en la insatisfacción del requerimiento prescrito en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, al estimar que la acción recursiva devenía inadmisible en su totalidad por la insatisfacción
de la referida condicionante establecida en el artículo 53, Párrafo, de la indicada ley núm. 137-11. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales disentimos de esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I- Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el s eñor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara in admisible el recurso anteriormente descrito, bajo el fundamento de falta de especial trascendencia y relevancia constitucional, es decir, se indica que dicho recurso no satisface el requerimiento prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 3. En este sentido, no estamos de acuerdo con la decisión, porque consideramos que este caso pudo haberse declarado admisible y considerar, en consecuencia, que sí cumplía con el req uisito de especial trascendencia y relevancia constitucional.
II- Razones que justifican el presente voto disidente y alcance
4. El alcance del presente voto disidente se limita a sostener que, en el caso ocurrente, procedía la admisibilidad del presente re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, una vez admitido, que se evaluaran las pretensiones de la parte recurrente, para ver si procedía acoger o rechazar el referido recurso. En este sentido, discrepamos en relación a las consideraciones que se hacen en los párrafos 9.28, 9.29, 9.31, 9.33 y 9.34 de la presente sentencia, los cuales establecen, en síntesis, lo siguiente:
9.28. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que, el medio invocado por la parte recurrente sobre la desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de pruebas relativo a la oferta real de pago, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional (…)
9.29. Obsérvese que la parte recurrente, el señor Alejandro Domínguez Abreu, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales este Tribunal Constitucional debe estimar que su recurso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. El contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que, a simple vista, constituyen aspectos de mera legalidad ordinaria, relativas a una presunta valoración probatoria y validez de la oferta real de pago.
9.31. En ese sentido, se advierte que el señor Alejandro Domínguez Abreu sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que contiene la sentencia impugnada, con respecto a cuestiones de hechos y de mera legalidad, que están relacionados con asuntos que concierne a las ponderaciones probatorias, efectuadas para determinar la validez de la oferta real de pago realizada a los recurridos, por lo cual sus pretensiones escapan de la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de la parte recurrente es que este Tribunal Constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la idoneidad de las pruebas aportadas.
9.33. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictam ente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica
reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/ 0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.34. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0549, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta medida específic amente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Ciertamente, este Tribunal Constitucional puede determinar, si en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se configuran o no los criterios adoptados por este colegiado en el orden de la especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, verificando de forma exhaustiva, si se cumplen «caso por caso» con los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12. Sin embargo, contrario a lo planteado por la mayoría de este plenario, del estudio minucioso de la instancia recursiva del señor Alejandro Domínguez Abreu contra la sentencia recurrida, observamos que la parte recurrente sí indica cuáles cuestiones constitucionales —respecto a derechos fundamentales — están implicadas en el presente caso.
6. En efecto, no estamos ante una simple inconformidad con la valoración de los hechos o de las pruebas realizada por los tribunales ordinarios. El punto
constitucional planteado consiste en determinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación, ofreció una motivación suficiente, congruente y razonable frente a los medios que le fueron sometidos, especialmente cuando declaró inadmisibles determinados agravios como medios nuevos y, acto seguido, re chazó el recurso de casación mediante una motivación general.
7. Tan solo veamos el siguiente alegato de la parte recurrente, en donde se encuentra el núcleo de la queja constitucional que la decisión mayoritaria no responde de manera suficiente:
“A que, del análisis de esos dos motivos dados por la Corte de Casación, queda de manifiesto la incongruencia, contradicción y falta de motivación o debida motivación de dicho órgano jurisdiccional, los cuales podemos resaltar de la siguiente manera:
1. Como es posible que luego de examinar todos los medios unidos por su estrecha vinculación, tal como lo expresa el órgano jurisdiccional en el numeral 5 de la sentencia, concluya primero en su inadmisibilidad bajo una premisa vacía y vaga, que pone de manifiesto que s i bien es cierto que la oferta real de pago fue realizada posterior al fallo dado por la corte y no fue objeto de controversia, no menos cierto es que esta reunió todos los medios de casación y debió referirse expresamente a cada uno de estos, ya que no to dos están fundamentado en el tema de la oferta real de pago, sino que se expresa claramente que no existe una debida motivación para retener una responsabilidad civil y condenar por violación contractual a una suma tan exorbitante, cuando en honor a la ver dad el contrato no estipula ninguna sanción en caso de incumplimiento , además es una aspecto de puro derecho que la Suprema Corte de Justicia debió analizar si la ley fue bien o mal aplicada en una rescisión de contrato y una condena
por violación contract ual, analizando las pruebas aportadas por las partes, para determinar si los jueces de la Corte de Apelación ajustaron su decisión al principio de legalidad y la jurisprudencia constante en materia contractual. 2. También no existe una debida motivación, a que luego de declarar inadmisible los medios nuevos de la oferta real de pago, simple y llanamente se destape con el rechazo del recurso por el sustento de los motivos que la sostienen, lo cual no queda del nada claro, ya que no expresa cuales son esos motivos que las sostienen [...]” (sic).
8. Como se observa, en el caso ocurrente no se pide, dicho sea con el debido respeto, “valorar hechos” o “realizar prueba”, sino que se plantea un pedimento para que se compruebe si la decisión recurrida respetó los valores, principios y reglas constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión debidamente motivada. En el caso ocurrente puede que no exista finalmente la vulneración invocada; pero esa determinación no corresponde hacerla en la fase de admisibilidad, sino en el examen de fondo del recurso.
9. Destacar que, según la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia debió responder de manera diferenciada los medios relativos a la falta de base legal de la condena indemnizatoria contractual, la inexistencia de cláusu la penal en el contrato, la ausencia de comprobación del daño, la aplicación del principio de buena fe en las convenciones y la alegada contradicción consistente en declarar determinados aspectos como medios nuevos y, posteriormente, rechazar el recurso de casación sin explicar de modo suficiente cuáles eran los motivos que sostenían la decisión impugnada.
10. A nuestro juicio, el hecho de que el caso tenga origen en una controversia civil y contractual no impide, por sí solo, que exista especial trascendencia o relevancia constitucional. Lo determinante no es la materia ordinaria de origen,
sino si la decisión jurisdiccional impugnada pudo haber producido una lesión directa e inmediata a derechos fundamentales. En la especie, la propia sentencia admite que el medio relativo a la desnaturalización de los hechos, falta de motivos y ponderación de las pruebas relativo a la validez de la oferta real de pago satisface el requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm. 137-11, porque la argumentación y los motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales y serían imputables de forma directa e inmediata a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11. Esa constatación debió conducir a un examen de especial trascendencia más favorable. Si el propio Tribunal reconoce que, al menos respecto de uno de los medios, se satisfacen los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, no resulta razonabl e cerrar el acceso al fondo mediante una afirmación genérica de legalidad ordinaria, sin ponderar que el problema planteado se refiere al estándar constitucional de motivación de las decisiones judiciales en sede casacional.
12. La especial trascendencia se c onfigura, precisamente, porque el caso permite al Tribunal Constitucional precisar el alcance del deber de motivación de la Suprema Corte de Justicia cuando esta declara medios nuevos, descarta agravios por inadmisibilidad y, al mismo tiempo, rechaza el re curso de casación. También permite delimitar la frontera entre la revisión constitucional prohibida de hechos y pruebas, y el control constitucional permitido sobre la suficiencia, congruencia y razonabilidad de la motivación judicial. Esta última cuestión sí pertenece al ámbito del artículo 69 de la Constitución y amerita un pronunciamiento de fondo.
13. Del análisis de esta decisión dada y de los argumentos anteriormente expuestos en este voto, nos damos cuenta que en modo alguno, en el presente caso, se pue de hablar de que no se satisface el requerimiento de especial
trascendencia y relevancia constitucional, pues contrario a eso, con esta decisión, lo que parecería es que la mayoría de este plenario inadmite el recurso por entender que la parte recurrente no explicó de forma autónoma y suficiente las razones de su especial trascendencia, cuestión que no debe confundirse con la existencia material de una cuestión constitucional relevante.
14. En este sentido, a nuestro juicio, las limitaciones que se consagran implican un uso deportivo y poco objetivo de la figura de la especial trascendencia y relevancia constitucional, lo cual equivale a decir que se está desvirtuando dicha figura en su dimensión formal y material, ya que los parámetros de evaluación deben hacerse caso a caso de forma fundamentada y pormenorizada y no de la creación de una camisa de fuerza creada para que nada entre o a nada le sirva.
15. Lo anterior resulta peligroso, porque estaríamos hablando de que el Tribunal Constitucional pasaría a no conoce r nada en relación a esta materia relativa a los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, aun cuando se invoquen problemas constitucionales concretos vinculados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y a la moti vación de las decisiones judiciales.
16. Un punto importante a destacar, es que de la lectura interpretativa del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, nos damos cuenta que uno de los requisitos primordiales para la admisibilidad del recurso, se encuentra sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual para su implementación —entre otros supuestos —, se apreciará atendiendo a la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Veamos:
Artículo 100. - Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
17. De manera que, es evidente que la propia Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proc edimientos Constitucionales, establece que cuando la cuestión planteada involucra la determinación del contenido, alcance y concreta protección de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, se justifica superar la barrera de la admisibilidad y examinar el fondo del asunto.
18. A nuestro juicio, el Tribunal debió declarar admisible el recurso y desarrollar el examen correspondiente sobre si la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 0549 satisface el estándar constitucional de debida motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, frente a alegatos concretos de falta de base legal, contradicción decisoria, omisión de respuesta y uso de una motivación genérica para rechazar el recurso de casación.
19. Del razonamiento precedente, se deduce que la parte recurrente ha expuesto los agravios que, según su criterio, le ocasiona la decisión recurrida, y, sobre todo, ha puesto en condiciones a este Tribunal Constitucional para que le conozca en cuanto al fondo su caso, pues del análisis minucioso de su instancia recursiva nos damos cuenta que la misma cumple con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
III. CONCLUSION
Consideramos que las afirmaciones hechas por este tribunal afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derech o de defensa y el acceso a la justicia, bajo el entendido de que la parte recurrente ha indicado cuanto menos
una falta atribuida a la sentencia recurrida y ha identificado con claridad lo que estimamos suficiente para superar el requisito de la especial t rascendencia o relevancia constitucional. Por tanto, entendemos que, en el presente caso, se cumple y satisface el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, el recurso no debió ser declarado inadmisible sino, por el contrario, admitido y conocido en cuanto al fondo.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria