Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por Joel Ezequiel Pichardo contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y Elizabeth Rodríguez Espinal, la cual fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia Civil núm. 366-2019- SSEN-00001, dictada el dos (2) de enero de dos mil diecinueve (2019).
No conforme con la decisión, el señor Joel Ezequiel Pichardo interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que, mediante la Sentencia Civil núm. 1497 -2023-SSEN-00263, dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) rechazó el recurso y confirm ó la decisión recurrida.
En desacuerdo , la actual parte recurrente , señor Joel Ezequiel Pichardo, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2046, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Joel Ezequiel Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2046, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Joel Ezequiel Pichardo, y a la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0929/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0771, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Joel Ezequiel Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2046, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2046, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Joel Ezequiel Pichardo contra la Sentencia Civil núm. 1497-2023-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El fallo impugnado ante esta alta corte contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Joel Ezequiel Pichardo, contra la sentencia civil núm. 1497 -2023- SSEN-00263, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de conformidad con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, a domicilio, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 2/24, instrumentado por el ministerial Benito Martínez Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
La parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a domicilio, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 162/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Antonio Martínez Balbuena, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la Sentencia Civil núm. 1497-2023-SSEN-00263, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2046 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , que d eclaró caduco el recurso interpuesto, fundamentada esencialmente en lo que se transcribe a continuación:
3) El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: "Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de
emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito". Cabe destacar que dicho plazo no es franco en el se ntido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación. 4) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, advierte que: "El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado". Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. 5) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: "Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará h abilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte". En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación. 6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20. 7) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil
siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida. 8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento noti ficado a la parte recurrida el viernes 12 de enero de 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado. 9) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia. 10) En virtud del artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23: En casación puede, además, compensarse las costas cuando: 1) El recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación, tal como sucede en la especie, por lo que procede compensar las costas del procedimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional fundamenta su desacuerdo con la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
POR CUANTO: A que toda sentencia de adjudicación, como la que ahora nos ocupa y que no haya resuelto ningún incidente, no deviene
sino en un simple proceso verbal, que da constancia del transporte de la propiedad o bien enajenado del deudor, hacia la adjudicación, ya sea este un tercero o sea el persiguiente, en el contexto de lo previsto en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, reformado, por lo que, aún y cuando contiene la forma de sentencia, no lo es propiamente, y por tanto, no podrá ser atacada por los recursos ni ordinarios ni extraordinarios que contemple la ley, y por tanto, su única vía de ataque lo es la acción principal en nulidad, que al efecto establece el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, aperturada dicha acción a cualquier persona con calidad para ello, y sin remilgo alguno para el deudor hipotecario, devenido en adjudicatario, lo mismo que para cualquier acreedor inscrito (doctrina y jurisprudencia constantes). 1-) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando emite la SJC-S-24-2046 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2024 y notificada en fecha 26 de diciembre del año 2024, lo hace sobre el único y absurdo criterio siguiente: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en la presente sentencia se circunscribe a hacer un relato del procedimiento desde el primer grado hasta el segundo grado, y luego hace mención de los documentos que conforman el expediente para emitir la sentencia objeto de revisión constitucional, ese honorable tribunal ha sido reiterativo en las decisiones que se refieren a la tutela judicial efectiva, al principio de Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. Oficiosidad. Todo Juez o tribunal, como garante de la judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las parte s o las hayan utilizado erróneamente.
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Rechazar el recurso de casación bajo el alegato que plantea es negra todos estos principio, toda vez que la suprema reconoce que la parte recurrida en revisión reconoce la notificación del memorial de casación, por esa razón pudo preparar su escrito de defensa, y en el mismo escrito reconoce que se le notifico la instancia, y no solo eso, sino también que depositaron la notificación de la instancia en original , entonces es indiferente para el proceso de quien la deposito, lo importante es de que esta en el expediente de casación, ignorar este aspecto se estaría desconociendo los principios rectores de la ley 137 - 11, que es aplicable a toda materia para garantizar el debido proceso de ley. POR CUANTO: A que el señor Joel Ezequiel Pichardo , durante su unión consensual con la señora Elizabeth Rodríguez Espinal ha contribuido a fomentar un patrimonio común bajo el trabajo y sacrificio de ambos, entre los cuales se encuentra el inmueble siguiente: unidad funcional p -4 identificada como 312449078020: p -4, matricula no.02000126031, del cond0min10 residencial balcones universitario 11. ubicado en Santiago, con un porcentaje de participación sobres las arcas comunes y la parcela del 1.23% u 1 voto en la asamblea condomines, conformada por un sector propio identificado como sp08- 04-002 ubicado en el nivel 04, del bloque 08. destinado a apartamento, con una superficie de 116.64 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como se -08-05-010, ubicado en el nivel 05, del bloque 08, destinado a azotea, con una superficie de 50.28 metros
cuadrados; un sector propio identificado como Sp-Oo-01-068, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 12.00 metros cuadrados y un sector de uso exclusivo identificado como SE -08-05- 008, ubicado en el nivel 05, del bloque 08-, destinado a tendedero, con una superficie de 7.29 metros cuadrados. POR CUANTO: A que en fecha 2 de enero del año ilegible, la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos , parte persiguiente, notifico mandamiento de pago tendiente a embargo. terminando dicho proceso con la sentencia civil 366 -2018-SSEN-00132 de fecha 7 de marzo del año 2018, que adjudico el referido inmueble a favor de la parte persiguiente por no presenta rse licitadores a la puja que se celebró en la segunda sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara adjudicatario a la Asociación Popular de Ahorros Y Prestamos (Rep. Gloria Andrea Vásquez de la Rosa) del siguiente inmueble: unidad funcional p-4 identificada como 312449078020:P-4, matricula no.02000126031, del condominio residencial balcones universitario 11. ubicado en Santiago, con un porcentaje de participación sobres las ardas comunes y la parcela del 1.230/0 u 1 voto en la asamblea condomines, conformada por un sector propio identificado como sp08 -04-002 ubicado en el nivel 04, del bloque 08. destinado a apartamento, con una superficie de 116.64 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-08- 05-010, ubicado en el nivel 05, del bloque 08, destinado a azotea, con una superficie de 50.28 metros cuadrados; un sector propio identificado como sp-oo-01-068, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 12.00 metros cuadrados y un sector común de uso exclusivo identificado como SE -08-05-008, ubicado en el nivel 05, del
bloque 08, destinado a tendedero, con una superficie de 7.29 metros cuadrado. POR CUANTO : A que toda sentencia de adjudicación, como la que ahora nos ocupa y que no halla (sic) resuelto ningún incidente, no deviene sino en un simple proceso verbal, que da constancia del transporte de la propiedad o bien enajenado del deudor, hacia la adjudicación, ya sea este un tercero o sea el persiguiente, en el contexto de lo previsto en el a rtículo 706 del Código de Procedimiento Civil, reformado, por lo que, aún y cuando contiene la forma de sentencia, no lo es propiamente, y por tanto, no podrá ser atacada por los recursos ni ordinarios ni extraordinarios que contemple la ley, y por tanto, su única vía de ataque lo es la acción principal en nulidad, que al efecto establece el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, aperturada dicha acción a cualquier persona con calidad para ello, y sin remilgo alguno para el deudor hipotecario, devenido en adjudicatario, lo mismo que para cualquier acreedor inscrito (doctrina y jurisprudencia constantes). Pero debemos señalar que dentro de los principios que rigen el derecho procesal constitucional existe el principio de OFICIOSIDAD, que tanto la juez de fondo como la juez de amparo ignoraron o desconocen, de cuyo principio ha señalado este honorable tribunal lo siguiente: Principio de oficiosidad, de efectividad y favorabilidad. Aplicación de estos a la solución de la especie, la recalificación del recurso de casación. Critica a la Suprema Corte de Justicia. No obstante esto, este tribunal considera que en la especie se evidencia una situación que fundamenta y le faculta a recalificar el recurso de casación presentado, en un recurso de revisión de amparo, de conformidad con la ley 137 - 11. "Esta recalificación" estaría basada, por un lado, en el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la ley 137 -11 que establece: Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial
efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. (SENT. 64 Tribunal Constitucional, 21 de abril del 2014). De donde se desprende, que la suprema en ningún momento debió de señalar como fundamento para rechazar la casación de que no se depositó la notificación del memorial, sustentación legal el presente recurso de revisión civil está sustentado en su admisibilidad legal en la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del 2011, modificada por la Ley No.145-11 de fecha 04 de julio del 2011, la cual estipula en sus artículos Artículo 94.- Recursos. […]. Artículo 95.- Interposición. […]. Artículo 96.- Forma. […]. Artículo 97.- Notificación. […]. Artículo 98.- Escrito de Defensa. […]. Artículo 99.- Remisión al Tribunal Constitucional […]. Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. […]. Artículo 101.- Audiencias Públicas. […]. 102.- Pronunciamiento. […]. Artículo 103. - Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo El artículo 25.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo adelante "CADH" o "La convención Americana") establece: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Por estas razones, la presente acción de amparo es admisible. DERECHOS CONCULCADOS La presente acción de REVISIÓN busca la protección de los derechos fundamentales de una justicia protectora del debido proceso de ley: La parte recurrente solicita en su petitorio: PRIMERO: Que sea admitido el recurso de revisión sobre la contra la Sentencia SJC-S-24-2046 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2024 y notificada en fecha 26 de diciembre del año 2024. SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo, el recurso de revisión sobre la contra la sentencia SJC-S-24-2046 de la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, de fecha 31 de octubre de 2024 y notificada en fecha 26 de diciembre del año 2024 TERCERO: ORDENANDO, la celebración de nuevo juicio, por ante otro tribunal de la misma jerarquía. CUARTO: Declarar el recurso libre de costas por tratarse de un procedimiento de la ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida mediante acto descrito precedentemente, en el expediente no consta escrito de defensa que fundamente sus pretensiones o alegatos.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , depositada ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2046, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 2/24, instrumentado por el ministerial Benito Martínez Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 162/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Antonio Martínez Balbuena, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por Joel Ezequiel Pichardo contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y Elizabeth Rodríguez Espinal, la cual fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia Civil núm. 366-2019- SSEN-00001, dictada el dos (2) de enero de dos mil diecinueve (2019).
No conforme con la decisión, el señor Joel Ezequiel Pichardo interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que, mediante la Sentencia Civil núm. 1497 -2023-SSEN-00263, dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) rechazó el recurso y confirm ó la decisión recurrida.
En desacuerdo , la actual parte recurrente , señor Joel Ezequiel Pichardo, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2046, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm . 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, a domicilio, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 2/24, a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos . También se verifica que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositad a el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) . De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. La admisibilidad del recurso constitucional de revisión jurisdiccional está sometida, además, al cumplimiento del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En esta atención , las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación a la sentencia objeto del presente recurso de revisión, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Continuando con el análisis de admisibilidad , el artículo 53 también establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5. Respecto de la tercera causal, el mismo artículo 53.3 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En lo que concierne al requisito descrito en el artículo 53.3.c), consideramos que este no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alega, en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración a los principios rectores de la Ley núm. 137-11, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dicha vulneración sea atribuida, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino su desacuerdo con las decisiones anteriores, pretendiendo con ello que las pruebas aportadas sean revisadas y valo radas nuevamente.
9.7. En efecto, e l análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite advertir que la parte recurrente alega , esencialmente, lo siguiente:
LA SUPREMA reconoce que la parte recurrida en revisión reconoce la notificación del memorial de casación, por esa razón pudo preparar su escrito de defensa, y en el mismo escrito reconoce que se le notifico la instancia, y no solo eso, sino también que dep ositaron la notificación de la instancia en original, entonces es indiferente para el proceso de quien la deposito, lo importante es de que esta en el expediente de casación, ignorar este aspecto se estaría desconociendo los principios rectores de la ley 137 -11, que es aplicable a toda materia para garantizar el debido proceso de ley.
9.8. Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limitó a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo
cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 .3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.9. Mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.10. Este criterio ha sido igualmente reiterado por este Tribunal Constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras:
Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo
del caso.
9.11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Joel Ezequiel Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2046, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Joel Ezequiel Pichardo, y a la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria