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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0829/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Javier Alexander Vargas Fatiol contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0509Laboral

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una demanda laboral por el cobro de derechos adquiridos, quincenas adeudadas, salarios dejados de pagar y reparación de los daños ocasionados por la alegada dimisión interpuesta por el señor Javier Alexander Vargas Fatiol contra la sociedad comercial Farmacia Value RD, S.R.L., y el Instituto Dominicano de Prevención y Riesgos Laborales (IDOPRIL). La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0051 -2020-SSEN-00119, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), acogió la referida demanda, condenó al empleador Farmacia Value RD, S.R.L., al pago de los derechos adquiridos a favor del señor Javier Alexander Vargas Fatiol por la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve pesos dominicanos con 72/100 ($3,159.72) por concepto de salario de Navidad, y declaró que el Instituto Dominicano de Prevención y Riesgos Laborales (IDOPRIL) no es facultativo para condenaciones de responsabilidad única en esta materia.

El señor Javier Alexander Vargas Fatiol interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 028-2021-SSEN-035, dictada el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

No conforme con la decisión anterior, el señor Javier Alexander Vargas Fatiol interpuso un recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 0285, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Javier Alexander Vargas Fatiol contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Javier Alexander Vargas Fatiol, y a la parte recurrida, Farma Value RD, S.R.L., y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0829/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0509, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Javier Alexander Vargas Fatiol contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022); su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Javier Alexander Vargas Fatiol, contra la sentencia núm. 028-2021-SSEN-035, de fecha 13 de abril de 2021, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra a la parte recurr ida, Farma Value RD, S.R.L, y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a domicilio, el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 516/2022, instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Brazobán, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La parte recurrente, Javier Alexander Vargas Fatiol , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión constitucional fue notificado, a requerimiento de la parte recurrente, a la parte recurrida, Farma Value RD, S.R.L., y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL), en su domicilio ubicado en la avenida 27 de Febrero, núm. 42, edificio Ana Lucrecia, Santo Domingo, Distrito Nacional; y la calle 43, núm. 18, esquina calle Coronel Rafael Fernández Domínguez, Santo Domingo, Distrito Nacional, respectivamente, mediante el Acto núm. 564/2022, instrumenta do por el ministerial Pedro Antonio Brazobán, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La parte recurrida, Farma Value RD, S.R.L., depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de febrero de dos mil veintitrés (2023) . El Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentando su decisión, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:

14. Del análisis de los documentos que conforman el presente expediente se advierte que el recurso de casación fue depositado el 20 de marzo de 2021, en la secretaria de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que el último día hábil para notificarlo fue el 26 de marzo de 2021, en razón de que no se computa el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que, al ser notificado a la parte recurrida el 26 de abril de 2021, mediante acto núm. 320/2021, instrumentado por Leocadio C. Antigua Reynoso, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo original se aporta al expediente, evidencia que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.

15. Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley, relativas al plazo dentro del cual se debe realizar la notificación, procede que esta Tercera Sala declare de oficio la caducidad del presente recurso de casación y, por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar los agravios invocados en los medios propuestos en el recurso de casación, pues esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Javier Alexander Vargas Fatiol, mediante el presente recurso de revisión, pretende la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, basando sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:

La Sentencia núm. 0051 -2020-SSEN-00119, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo del D.N., de fecha (11) del mes de diciembre, del año (2020), y la sentencia 028-2021-SSEN-035, de fecha 13 del mes de abril del año 2021. Dictada por la primera sala de la corte de trabajo del D.N., ambas sentencias violan el art. 62 ordinar 9 y art. 68, visto que el trabajador en todas las instancias solicita en sus conclusiones el pago de la quincenas laboradas y no pagadas comprendidas desde el 31/01/2020 al 15/02/2020, la del 16/02/2020 al 28/02 /20, puesto que reconocen el tiempo de labores del trabajador y no ordenan el pago del salario que le corresponde por las quincenas laboradas y no pagadas, siendo este un derecho consagrado en la constitución.

Las sentencias antes indicadas reconocen el tiempo de labores que establece el trabajador en su demanda, sin que su empleador pagara los salarios reclamados y no se refieren al pago de estos lo que a todas luces es una violación a la norma y la constitución.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Revisar constitucionalmente las sentencias objeto del presente recurso, por violación a los a los arts. 62 ordinal 9 y 68, de la

constitución dominicana, y Ordenar todas las medidas y acciones necesarias con las cuales no sean contrarias al orden constitucional, para que se le reconozca al trabajador el pago de los salarios y días laborados y no pagados según expone.

SEGUNDO: ordenar la nulidad de las Sentencias núm. 0051 -2020- SSEN-00119, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo del D.N., de fecha (11) del mes de diciembre, del año (2020), y la sentencia 028-2021-SSEN-035, de fecha 13 del mes de abril del año 2021. Dictada por la primera sala de la corte de trabajo del D.N ., por violación a los art. 62 ordinar 9 y 68, visto que el trabajador en todas las instancias solicita en sus conclusiones el pago de las quincenas laboradas y no pagadas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Farma Value RD, S.R.L., pretende mediante su escrito de defensa, que se rechace el recurso de revisión, para lo que argumenta, principalmente, lo siguiente:

8. A que la Suprema Corte de Justicia ha fallado este caso con apego a la normativa vigente que rige la materia laboral, utilizando a lo largo de la sentencia argumentos completamente procedentes y fundados en el Código de Trabajo Dominicano y en leyes accesorias a la materia.

9. Que a todas luces el hoy recurrente, señor JAVIER ALEXANDER VARGAS, no cumplió con el debido proceso para interponer el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 028-2021-SSEN-035, emitida

por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Dis trito Nacional en fecha trece (13) días del mes abril del año dos mil veintiuno (2021).

10. A que entre los documentos a depositar, pudieren encontrarse algunos en organism os estatales, que pudieren ser localizados con posterioridad, tales como comunicaciones al Ministerio de Trabajo, Nómina de Pago del Personal de la empresa, cheques que hagan constar el pago a los trabajadores, Estado Bancario que haga constar las transferencias para pagos del personal, planilla de personal fijo, Certificación de Registro Mercantil, Declaración Jurada de Sociedades ante la Dirección General de Impuesto Intern os, Certificaciones expedidas por el Instituto Dominicano del Seguro Social (IDS), Certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, de Administradoras de Riesgos e Salud (ARS), de Pensiones (AFP), y de Riesgos Laborales (ARL), Constancia de pago de facturas emitidas por el demandante, copia de facturas emitidas por el demandante, constancia de servicios prestados, copia de facturas por servicios prestados, copia de cheques, contratos de servicio, descargos, por lo que procede reservarnos el derecho de depositarlos con posterioridad en caso de obtenerlos en el curso del procedimiento.

11. Existen otras razones de hecho y derecho, las cuales nos reservamos para ser usadas en su oportunidad si fuere necesario.

12. Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas d I procedimiento en provecho de los abogados que afirman haberlas estado avanzando.

Producto de lo anteriormente expuesto la parte recurrida, Farma Value RD, S.R.L., concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor JAVIER ALEXANDER VARGAS, en fecha seis (06) de octubre del dos mil veintidós (2022) contra la sentencia laboral núm. SCJ-TS-22-0285, de fecha treinta y uno (31), del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JAVIER ALEXANDER VARGAS, al pago de las cos tas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. LA URA PATRICIA SERRATA ASMAR, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La parte recurrida, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) , procura mediante su escrito de defensa , el rechazo del recurso de revisión, argumentado lo siguiente:

POR CUANTO: A que para ser condenado es necesario que al agente le sea IMPUTADA UNA FALTA, por cuya comisión u omisión resulten conculcados derechos, en cuanto al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL), como el caso que nos ocupa, no existen faltas antijurídicas cometidas que trai gan como consecuencias de violación a derecho alguno, en contra del recurrente señor, JAVI R ALEXANDER VARGAS FATIOL, por lo que la demanda de que se tratara debe ser rechazada.

POR CUANTO: A que nuestro más alto tribunal ha establecido que para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como Reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca no solo la existencia de una falta imputable al demandado, si o del perjuicio a quien reclama la reparación y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio. B.J. No. 886, pág. 2462, S.C.J., de fecha 21 de septiembre 1984. POR CUANTO: A que es un principio general del derecho que quien reclama un derecho n justicia, no solamente tiene que alegarlo, si no que tiene que probarlo, contenido en la máxi ma, jurídica, Actori incumbit probatio; principio este, que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, mediante el cual establece que El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, de e justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y el caso que se ocupa, el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) ), ha aportado al tribunal, los documentos justificativos que demuestran el cumplimiento de la ley que regula la materia.

POR CUANTO: A que la falta constituye el incumplimiento de un deber jurídico por parte del agente, que por lo tanto es necesario que haya cometido un hecho que este prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido, una falta e intensión delictiva, S.C.J.B, No. 59 pág. 755; y el caso que nos ocupa, el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) , no tiene reporte de Accidente no pudiéndose bajo ninguna circunstancia que haya cometido una falta imputable, por lo que carece de objeto dicha demanda en su contra.

POR CUANTO: Es jurisprudencia constante de la Honorable Corte de Justicia y es a Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) , comparte plenamente dicho criterio, que las únicas conclusiones que atan al juez, y a las que está en la obligación de responder son aquellas que las partes producen en audiencia, independientemente de las que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus escritos posteriores, como tampoco deben ser respondidos los argumentos. Sentencias Nos. 13 de fecha 18 de mayo del 2005 B.J. no. 1134, P.G. 120-126, y No. 15 de fecha 29 de enero de 2003, B.J no. 1106. pg. 116-125.

Producto de lo anteriormente expuesto , la parte recurrida, e l I nstituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional Sentencia a la Sentencia Núm. SCJ -TS-22-0285, Expediente No. 3175282, interpuesto por el señor JAVIER ALEXANDER VARGAS FATIOL en contra del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL) por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

SEGUNDO: Declarar el presente proceso libre de costas, en razón de la materia.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

3. Copia de la Sentencia núm. 028 -2021-SSEN-035, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

4. Copia de la Sentencia núm. 0051 -2020-SSEN-00119, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

5. Acto núm. 516/2022, instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Brazobán, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 564/2022, instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Brazobán, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

7. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida Farma Value RD, S.R.L., en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

8. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPRIL), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una demanda laboral por el cobro de derechos adquiridos, quincenas adeudadas, salarios dejados de pagar y reparación de los daños ocasionados por la alegada dimisión interpuesta por el señor Javier Alexander Vargas Fatiol contra la sociedad comercial Farmacia Value RD, S.R.L., y el Instituto Dominicano de Prevención y Riesgos Laborales (IDOPRIL). La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0051 -2020-SSEN-00119, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), acogió la referida demanda, condenó al empleador Farmacia Value RD, S.R.L., al pago de los derechos adquiridos a favor del señor Javier Alexander Vargas Fatiol por la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve pesos dominicanos con 72/100 ($3,159.72) por concepto de salario de Navidad, y declaró que el Instituto Dominicano de Prevención y Riesgos Laborales (IDOPRIL) no es facultativo para condenaciones de responsabilidad única en esta materia.

El señor Javier Alexander Vargas Fatiol interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 028-2021-SSEN-035, dictada el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

No conforme con la decisión anterior, el señor Javier Alexander Vargas Fatiol interpuso un recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 0285, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte

recurrida Farma Value RD, S.R.L., y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL), en su domicilio, el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 516/2022 . También, se verifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 1 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos citados , poniendo fin al indicado proceso.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite determinar que la parte recurrente alega que

1 Conforme el término establecido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sentencia núm. 0051 -2020-SSEN-00119, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo del D.N., de fecha (11) del mes de diciembre, del año (2020), y la sentencia 028-2021-SSEN-035, de fecha 13 del mes de abril del año 2021. Dictada por la primera sala de la corte de trabajo del D.N., ambas sentencias violan el art. 62 ordinar 9 y art. 68 […]” (Sic).

9.6. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

La configuración de los supuestos se considerará satisfecha o no satisfech a dependiente las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.7. En lo que concierne al tercer requisito descrito en el literal c del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, consideramos que este no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alega, en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración al derecho al trabajo y a las garantías de los derechos fundamentales, no menos cierto es que en de la lectura de la instancia

recursiva no se constata que dicha vulneración sea atribuida, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino u n desacuerdo con las decisiones de las instancias anteriores, pretendiendo con ello que sean revisadas y valoradas nuevamente las pruebas aportadas.

9.8. Respecto al contenido del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, este colegiado ha establecido lo siguiente:

[e]l cumplimiento de este requisito exige[,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una vi olación[,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18).

9.9. En tal sentido, de la instancia en la que se sustenta el presente recurso, Javier Alexander Vargas Fatiol alega, esencialmente, lo siguiente:

Violación a los arts. 62.9 y 68 de la constitución dominicana

La Sentencia núm. 0051 -2020-SSEN-00119, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo del D.N., de fecha (11) del mes de diciembre, del año (2020), y la sentencia 028-2021-SSEN-035, de fecha 13 del mes de abril del año 2021. Dictada por la primera sala de la corte de trabajo del D.N., ambas sentencias violan el art. 62 ordinar 9 y art. 68, visto que el trabajador en todas las instancias solicita en sus conclusiones el pago de la quincenas laboradas y no pagadas comprendidas desde el

31/01/2020 al 15/02/2020, la del 16/02/2020 al 28/02/20, puesto que reconocen el tiempo de labores del trabajador y no ordenan el pago del salario que le corresponde por las quincenas laboradas y no pagadas, siendo este un derecho consagrado en la constitu ción. Las sentencias antes indicadas reconocen el tiempo de labores que establece el trabajador en su demanda, sin que su empleador pagara los salarios reclamados y no se refieren al pago de estos lo que a todas luces es una violación a la norma y la constitución.

9.10. Tal y como lo ha sostenido este tribunal en precedentes reiterados (v. gr. TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0151/23 y TC/0389/24), el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3. c) de la Ley núm. 137-11, exige que la violación alegada sea consecuencia inmediata y directa de una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, lo que no ocurre cuando se pretende, como en el recurso que nos ocupa, que las motivaciones de l as sentencias que este tribunal revise no están contenidas en la sentencia recurrida, sino en una decisión dictada por un tribunal anterior y de menor jerarquía dentro de las diferentes fases del Poder Judicial agotadas en el proceso.

9.11. Lo anteriormente transcrito evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, que no se le imputan a la Suprema Corte de Justicia . Más bien se constata, que han sido planteadas por el recurrente para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, como si se tratara de una cuarta instancia, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 c, de la Ley núm. 137-11.

9.12. Así se ha establecido mediante la Sentencia TC/0798/23,2 haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20,3 en la que el Tribunal reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/164 y TC/0281/185 en el sentido siguiente:

De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.13. Este criterio ha sido igualmente reiterado por este Tribunal Constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras.

Este Tribunal Constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o g arantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

9.14. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de

2 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 3 Del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). 4 Del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 5 Del veintiocho (28) de agosto dos mil dieciocho (2018).

revisión interpuesto por Javier Alexander Vargas Fatiol contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Javier Alexander Vargas Fatiol contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Javier Alexander Vargas Fatiol, y a la parte recurrida, Farma Value RD, S.R.L., y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria